Sanción SMA

MAURICIO SALAZAR SAEZ

Rol D-135-2022#dictamen
SMA · 2023-06-16 · Región del Biobío · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-135-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE MAURICIO SALAZAR SAÉZ, TITULAR DE “IGLESIA EVANGÉLICA MINISTERIO LA CASA CCP”

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA); la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 757, de fecha 4 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio ambiente que se indican y deja sin efecto las Resoluciones Exentas que señala ; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-135-2022, fue iniciado en contra de Mauricio Salazar Sáez (en adelante, “el titular”), cédula de identidad N° 9.518.822-2, titular de “Iglesia Evangélica Ministerio La Casa” (en adelante e indistintamente, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Lincoyán N° 1631, comuna de Concepción, Región del Biobío. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias individualizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia música a volúmenes altos, tanto envasada como en vivo y cánticos.

Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 141-VIII-2019 9 de diciembre de 2019 Jorge Ramírez Beltrán 2 307-VIII-2021 8 de julio de 2021

3. Caber indicar que, con fecha 17 noviembre de 2020, el denunciante individualizado en la tabla anterior, entregó información relativa a la identidad del titular de la unidad fiscalizable. 4. Con fecha 14 de julio de 2021, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, actual División de Fiscalización derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento (DSC), todos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-2074-VIII-ME, el cual contiene actas de inspección de fechas 10 de febrero de 2020, 23 de febrero de 2020 y 12 de noviembre de 2020, junto a sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dichas fechas, fiscalizadores de esta Superintendencia se constituyeron en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde Receptor N° 1, con fecha 10 de febrero de 2020, en condiciones que indica, durante horario diurno (7.00 hrs a 21.00 hrs) y nocturno (21.00 hrs a 07.00 hrs), registró excedencias de 5 dB(A) y 11 dB(A), respectivamente. El resultado de dichas mediciones de ruidos se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 10 de febrero de 2020 Receptor N° 1 Diurno Interna con ventana cerrada 70 No afecta III 65 5 Supera Receptor N° 1 Nocturno Externa 61 No afecta III 50 11 Supera

6. En razón de lo anterior, con fecha 7 de julio de 2022, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Stefanie Hopfner Asmussen y como Fiscal Instructor suplente, a Jaime Jeldres García, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 12 de julio de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-135-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Mauricio Salazar Sáez, siendo notificado personalmente con fecha 24 de octubre de 2022, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 10 de febrero de 2020, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 70 dB(A) y 61 dB(A), en horario diurno, en condición interna con ventana cerrada la primera; y en horario nocturno, en condición externa la segunda, todas las mediciones realizadas en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] De 21 a 7 horas [dB(A)] III 65 50

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-135-2022, requirió de información a Mauricio Salazar Sáez, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.

9. Cabe indicar que con fecha 13 de septiembre de 2022, por razones de organización interna se procedió a modificar a los Fiscales Instructores designados, nombrándose en dicha oportunidad a Monserrat Estruch Ferma como Fiscal Instructora titular y a María Paz Córdova Victorero como Fiscal Instructora suplente.

10. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 11 de noviembre de 2022, Mauricio Salazar Sáez, en representación del titular presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. Además, solicitó ser notificado de próximas resoluciones a la casilla electrónica que indicó. 11. Por su parte, con fecha 25 de enero de 2023, el interesado del presente procedimiento sancionatorio, presentó carta conductora a esta Superintendencia, en la cual presenta sus apreciaciones respecto a la medición de ruido realizada por el titular con ayuda de un ingeniero acústico e indica la persistencia en los ruidos los días lunes, jueves, sábados y domingos.

12. Posteriormente, con fecha 1 de febrero de 2023, mediante la Resolución Exenta N° 2 / Rol D-135-2022, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Mauricio Salazar Sáez, con fecha 11 de noviembre de 2022, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. Además, tuvo por acompañados los antecedentes y tuvo presente la solicitud de notificación mediante medios electrónicos. Por su parte, también tuvo presente la presentación realizada por el interesado con fecha 25 de enero de 2023. Esta resolución fue notificada al titular mediante correo electrónico a la casilla que indicó, con fecha 1 de febrero de 2023. 13. Posteriormente, con fecha 13 de febrero de 2023, Mauricio Salazar Sáez, en representación del titular presentó escrito de descargos, acompañando una serie de antecedentes en dicha oportunidad. 14. Cabe indicar que con fecha 14 de febrero de 2023, por razones de organización interna, se modificó la designación de Fiscales Instructores en el presente procedimiento, nombrándose a María Paz Córdova Victorero, como Fiscal Instructora titular y a Monserrat Estruch Ferma, como Fiscal Instructora suplente. 15. Por otro lado, el interesado presentó carta conductora con fecha 15 de mayo de 2023, solicitando información relativa al procedimiento sancionatorio e indicando que los ruidos se mantendrían, habiéndose estos reducido en un porcentaje menor. 16. En virtud de las presentaciones anteriores, mediante Resolución Exenta N° 3 / Rol D-135-2022, de fecha 2 de junio de 2023, se tuvo presente escrito de descargos, junto a los antecedentes acompañados, y la presentación realizada por el interesado el día 13 de febrero de 2023. Dicha resolución fue notificada al titular mediante correo electrónico con fecha 6 de junio de 2023. 17. Posteriormente, con fecha 4 de junio de 2023, el interesado del presente procedimiento presentó carta conductora ante esta Superintendencia, acompañando a dicha presentación un video de elaboración propia. Dichos antecedentes fueron incorporados al presente procedimiento mediante Resolución Exenta N° 4 / Rol D-135-2022, de fecha 13 de junio de 2023, la cual fue notificada por correo electrónico al titular, con fecha 16 de junio de 2023. 18. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-135-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 19. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de servicio,

1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 4 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 20. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 10 de febrero de 2020 y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 21. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 22. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncia

Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

d. Carta conductora y programa de cumplimiento Titular, 11 de noviembre de 2022 e. Copia simple de la cédula de identidad de Mauricio Salazar Sáez. Titular, junto a la presentación de su programa de cumplimiento con fecha 1 de noviembre de 2022.

Medio de prueba Origen f. Copias de consultas de cartola de cuenta bancaria sin identificar del banco Scotiabank del cliente Mauricio Salazar Sáez, correspondientes a las siguientes fechas: (1) desde el 1° de octubre de 2021 al 30 de diciembre de 2021, emitido con fecha 30 de diciembre de 2021; (2) desde el 1° de enero al 2 de febrero de 2022, emitido con fecha 2 de febrero de 2022; (3) desde el 3 de febrero al 1° de marzo de 2022, emitido con fecha 1° de marzo de 2022; (4) desde el 2 de marzo al 1° de abril de 2022, emitido con fecha 1° de abril de 2022; (5) desde el 4 de abril al 2 de mayo de 2022, emitido con fecha 2 de mayo de 2022; (6) desde el 3 de mayo al 1° de junio de 2022, emitido con fecha 1° de junio de 2022; (7) desde el 2 de junio al 1° de julio de 2022, emitido con fecha 1° de julio de 2022; (8) desde el 4 de julio al 1° de agosto de 2022, emitido con fecha 1° de agosto de 2022; (9) desde el 2 de agosto al 1° de septiembre de 2022, emitido con fecha 1° de septiembre de 2022; (10) desde el 2 septiembre al 3 de octubre de 2022, emitido con fecha 3 de octubre de 2022; (11) desde el 4 de octubre al 2 de noviembre de 2022, emitido con fecha 2 de noviembre de 2022. Titular, junto a la presentación de su programa de cumplimiento con fecha 1 de noviembre de 2022. g. Documento titulado “3.- Equipos Generadores de Ruido”, en el que constan cinco fotografías simples. Titular, junto a la presentación de su programa de cumplimiento con fecha 1 de noviembre de 2022. h. Documento titulado “4.- Plano simple de ubicación de los equipos”, en donde consta un plano simple de la unidad fiscalizable, con indicación de los receptores sensibles y ubicación de equipos emisores de ruido. Titular, junto a la presentación de su programa de cumplimiento con fecha 1 de noviembre de 2022. i. Documento donde indica el horario y frecuencia de funcionamiento del establecimiento y de los equipos. Titular, junto a la presentación de su programa de cumplimiento con fecha 1 de noviembre de 2022. j. Documento titulado “7.- Medidas correctivas”, con subtítulo “1. Encierro completo a batería acústica”, donde constan dos fotografías fechadas y georreferenciadas y una página donde consta una medición realizada por serviciosacústicos.cl. Además, acompaña la factura N° 22, emitida por Cristián Alejandro Pérez Cares a Mauricio Alejandro Salazar Sáez, con fecha 30 de marzo de 2021. Titular, junto a la presentación de su programa de cumplimiento con fecha 1 de noviembre de 2022.

Medio de prueba Origen k. Documento titulado “2. Aislamiento en paredes y techo”, en la cual constan cuatro fotografías fechadas y georreferenciadas; tres facturas emitidas por Cristian Alejandro Pérez Cares a Mauricio Alejandro Salazar Sáez, con fechas 30 de abril de 2021, 31 de mayo de 2021 y 30 de junio de 2021; y, por último, dos fracturas, emitidas por Constructora y Servicios Nuñez SpA a Mauricio Alejandro Salazar Saéz, con fechas 18 de marzo de 2021 y 5 de julio de 2021. Titular, junto a la presentación de su programa de cumplimiento con fecha 1 de noviembre de 2022. l. Documento titulado “8.- Número de parlantes que utiliza el recinto”, en el que consta una fotografía fechada y georreferenciada. Titular, junto a la presentación de su programa de cumplimiento con fecha 1 de noviembre de 2022. m. Documento titulado “9.- Horario y frecuencia de la música en vivo”, en el que consta plano simple de la unidad fiscalizable, con indicador de los receptores sensibles y de la ubicación de los equipos emisores de ruido. Titular, junto a la presentación de su programa de cumplimiento con fecha 1 de noviembre de 2022. n. Copia de cédula de Servicio de Impuestos internos N° de serie 202104896269. Titular, junto a la presentación de su programa de cumplimiento con fecha 1 de noviembre de 2022. o. Copia de Inscripción al Rol Único Tributario, de fecha 20 de diciembre de 2021, correspondiente al contribuyente Ministerio Cristiano de Restauración Familiar La Casa Concepción. Titular, junto a la presentación de su programa de cumplimiento con fecha 1 de noviembre de 2022. p. Copia de escritura pública “Acta de constitución y aprobación de los estatutos de la persona jurídica de derecho público “Ministerio Cristiano de Restauración Familiar La Casa Concepción”, de fecha 15 de junio de 2021. Titular, junto a la presentación de su programa de cumplimiento con fecha 1 de noviembre de 2022. q. Documento “Informa de mediciones y evaluación de niveles de ruido comunitario “Ministerio La Casa Concepción””, elaborado por Servicios Acústicos.cl, con fecha noviembre de 2022. Titular, junto a la presentación de su programa de cumplimiento con fecha 1 de noviembre de 2022. r. Carta conductora Interesado, 25 de enero de 2023 s. Escrito de descargos Titular, 13 de febrero de 2023 t. Documento titulado “Anexo 1. Especificaciones técnicas encierro a batería”, elaborado por el titular, sin fecha. Titular, presentado junto a escrito de descargos, con fecha 13 de febrero de 2023. u. Ficha técnica de “Cristal laminado Blindex Acústico”. Titular, presentado junto a escrito de descargos, con fecha 13 de febrero de 2023. v. Ficha técnica de “Volcanita ST”. Titular, presentado junto a escrito de descargos, con fecha 13 de febrero de 2023. w. Ficha técnica “Aislan Glass”. Titular, presentado junto a escrito de descargos, con fecha 13 de febrero de 2023. x. Carta conductora Interesado, 15 de mayo de 2023

Medio de prueba Origen y. Carta conductora Interesado, 5 de junio de 2023 z. Video de elaboración propia Interesado, 5 de junio de 2023

23. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 24. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 25. El titular, dentro de su escrito de descargos, especificó la materialidad y presentó las fichas técnicas de los materiales utilizados para la construcción de las diferentes medidas de mitigación de ruido que habrían implementado. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 26. Que, al respecto, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como la implementación de medidas correctivas, la que corresponde al literal i). Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 27. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° D-135-2022, esto es, “[l]a obtención, con fecha 10 de febrero de 2020, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 70 dB(A) y 61 dB(A), en horario diurno, en condición interna con ventana cerrada la primera; y en horario nocturno, en condición externa la segunda, todas las mediciones realizadas en un receptor sensible ubicado en Zona III.”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 28. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.

29. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve2, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 30. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 31. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 32. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3. 33. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

2 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 0 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 81 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, toda vez que el titular respondió a todos los ordinales del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-135-2022. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para descartar su procedencia. Medidas correctivas (letra i) Concurre parcialmente, toda vez que el titular demostró la implementación de medidas de mitigación de ruido, a decir, el encierro acústico de batería y aislamiento de techo, siendo ambas medidas oportunas y parcialmente idóneas, considerando las excedencias constatadas y la necesidad de implementación de otras medidas complementarias. Por su parte, no es posible verificar su eficacia, toda vez que no existen antecedentes posteriores que den cuenta de un retorno al cumplimiento. Es más, existen varias presentaciones por parte del interesado que dan cuenta de una molestia continua. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, por no concurrir los elementos que permitan su procedencia.

La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Falta de cooperación (letra i)

No concurre, ya que el titular respondió a todos los ordinales del requerimiento de información contenida en la formulación de cargos. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De la revisión de los antecedentes disponibles en el procedimiento, se concluye que no se cuenta con información suficiente de los ingresos anuales del infractor que permita determinar su tamaño económico. En ese contexto, fue necesario estimar el tamaño económico del titular a partir de los antecedentes de referencia disponibles por esta Superintendencia.

En este caso, el tamaño económico fue estimado como el tamaño económico promedio de las comunidades religiosas para las cuales esta Superintendencia dispone de información, el que, dentro de la clasificación utilizada por el SII, es asimilable a la clasificación de Micro N°3.

Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 34. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 10 de febrero de 2020 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 11 dB(A) por sobre la norma en nocturno en el receptor N° 1 ubicado en calle , siendo el ruido emitido por la Iglesia Evangélica Ministerio La Casa CCP. A.1. Escenario de cumplimiento 35. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento4 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Aislamiento con panel acústico de OSB relleno con fibra de lana de vidrio y fortalecimiento de uniones de muro con techumbre en un área de 154 m2. $ 6.145.9865 PDC ROL D-107-2018 Instalación de material de absorción acústica en la superficie del cielo del recinto para un área de 297 m2. $ 6.187.4016 PDC ROL D-051-2018 Compra, instalación y calibración de limitador acústico LRF05. $ 1.819.328 PDC ROL D-107-2018 Costo total que debió ser incurrido $ 14.152.715

36. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que estas corresponden a medidas de mitigación directas y de carácter común para recintos como pubs y restaurantes, que resultan ser aplicables a iglesias y sitios de culto, y que en el presente procedimiento fueron escogidas en atención a la máxima excedencia constatada de 11 dB(A), a la cercanía de los receptores sensibles y respecto de las fuentes de ruido tales como parlantes y el canto de los asistentes.

4 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 5 Para la estimación del área del muro solo fue estimado un reforzamiento para el costado Norte del recinto colindante con el receptor sensible, por lo que se consideró 44 m de largo y 5 m de altura, área a la cual le fue restada de manera conservadora un 30% correspondiente al área de los pilares estructurales, quedando en un área de 154 m2. Respecto del precio unitario de construcción del muro señalado en la referencia, este corresponde a $39.909/m2 6 Se realizo el cálculo con la mitad del cielo respectivo dando un área de 297 m2 la cual fue estimada desde la aplicación Google Earth el día 7 de junio de 2023. Respecto del precio unitario de la referencia, este corresponde a $20.833/m2. 2

37. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 10 de febrero de 2020. A.2. Escenario de Incumplimiento 38. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 39. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes.

Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento7

Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Trabajos de pintura, estructura metálica, carpintería, eléctricos $ 1.344.538 30-03-2021 Factura N°22 del PDC Trabajos de pintura, estructura metálica, carpintería, eléctricos $ 1.000.000 30-04-2021 Factura N°23 del PDC Trabajos de pintura, estructura metálica, carpintería, eléctricos $ 1.285.714 31-05-2021 Factura N°24 del PDC Trabajos de pintura, estructura metálica, carpintería, eléctricos $ 1.285.714 30-06-2021 Factura N°25 del PDC Suministro e instalación de cielo americano $ 582.660 18-03-2021 Factura N°1436 del PDC Suministro e instalación de cielo americano $ 470.400 05-07-2021 Factura N°1658 del PDC Costo total incurrido $ 5.969.026

40. Cabe indicar que el titular entregó las facturas descritas en la tabla anterior en el marco de la presentación de su PDC, las cuales representan los gastos incurridos a fin de implementar las medidas de encierro acústico de batería y de reforzamiento de techo. Respecto de las facturas declaradas por el titular, en las mismas no es posible apreciar la materialidad de los elementos adquiridos, sino más bien, el servicio prestado. Cabe hacer presente que, con posterioridad, el titular en sus descargos hizo entrega de las fichas técnicas de los materiales presuntamente utilizados en la habilitación del recinto. 41. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

A.3. Determinación del beneficio económico 42. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 24 de julio de 2023, y una tasa de descuento de 5,8%. Lo anterior, atendido que la iglesia se conforma por una comunidad de feligreses que aportan donaciones para su funcionamiento y, por ende, es razonable suponer que los recursos no invertidos en el cumplimiento ambiental se asimilan a un ahorro de recursos para los integrantes de la comunidad, cuyo costo de oportunidad correspondería a la rentabilidad que cada uno de ellos obtiene sobre ese ahorro. Dada la diversidad de actividades posibles de los integrantes de la comunidad y la falta de antecedentes sobre estas, se toma el supuesto de que su costo de oportunidad es, al menos, la tasa de interés bancaria en un depósito a plazo8. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de julio de 2023. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 14.152.715 18,6 0,0

43. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero9. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad

8 Como tasa de interés bancaria de referencia, se estimó pertinente utilizar la tasa de captación promedio del sistema financiero, nominal, en el plazo de 30 a 89 días, en el periodo enero 2021 al presente. El plazo de 30 a 89 días, se consideró que es el más adecuado, puesto que, de acuerdo con los datos publicados por el Banco Central, este corresponde al plazo de depósito con mayor monto de operaciones, con un 63,9% (Véase "Estadísticas de tasas de interés del sistema bancario". Estudios Económicos Estadísticos N° 113, julio 2015. Pág. 5.) De acuerdo a los datos publicados por el Banco Central, el valor promedio de los valores mes a mes de las tasas de captación a un plazo de 30 a 89 días, en el periodo enero 2021 a abril 2023 es de 5,8% (valor promedio anual). Fuente: https://www.bcentral.cl/web/banco-central/tasas-de-interes-excel. 9 En este caso el beneficio económico estimado resulta ser cero debido a que, en el modelo utilizado para la estimación, el efecto de la variación de precios por la inflación (que incide en los costos considerados en cada escenario) resulta ser mayor al efecto que tiene el costo de oportunidad del dinero que no fue desembolsado en el momento debido. Esto ocurre por motivo de los elevados niveles de inflación observados en periodos recientes, que pueden ser mayores a la tasa de descuento utilizada para la estimación.

B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 44. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 45. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 46. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 47. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”10. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 48. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”11. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro12 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor

10 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 11 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 12 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

sensible13, sea esta completa o potencial14. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”15. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 49. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 16 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental17. 50. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo18. 51. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido19.

13 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 14 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 15 Ídem. 16 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 17 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 18 Ibíd., páginas 22-27. 19 Ibíd.

52. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 53. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa20. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto21 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como receptor N° 1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 54. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 55. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 56. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora máximo de 61 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 11 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 12,6 en la energía del sonido22 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 57. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento,

20 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 21 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 22Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

le permiten inferir que los equipos y actividades emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo23. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 58. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 59. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 60. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 61. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 62. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del

23 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 63. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db24

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

64. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 10 de febrero de 2020, que corresponde a 61 dB(A), generando una excedencia de 11 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 57 metros desde la fuente emisora. 65. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales25 del Censo 201726, para la comuna de Concepción, en la región de Bio Bío, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

24 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 25 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 26 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28 e información georreferenciada del Censo 2017.

66. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 8101071001002 47 13.339 2.167 16 8 M2 8101071001003 104 11.067 6.715 61 63 M3 8101071001006 12 14.199 174 1 - Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

67. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 71 personas. 68. Adicionalmente al número de personas anteriormente determinadas, en el presente caso corresponde considerar las personas potencialmente afectadas residentes en el Hotel aledaño a la iglesia, que también se encuentran dentro del AI estimada para la fuente. En el presente caso es posible efectuar una estimación de unas 10 habitaciones pertenecientes al hotel, donde 5 de ellas estarían expuestas al ruido. Considerando 2 personas por habitación, es posible estimar un total adicional de 10 personas.

69. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 70. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 71. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 72. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 73. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 74. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

75. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de once decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona III, constatado con fecha 10 de febrero de 2020. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 76. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Mauricio Salazar Saéz. 77. Se propone una multa de una unidad tributaria anual (1 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 5 dB(A) y 11 dB(A), registradas con fecha 10 de febrero de 2020, en horario diurno, en condición interna con ventana cerrada; y, en horario nocturno, en confición externa, respectivamente, ambas medidas en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

María Paz Córdova Victorero Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JPCS/PZR Rol D-135-2022