Sanción SMA

EMPACADORA DE PASAS DE EXPORTACION S.A.

Rol D-135-2021#reformulacion_de_cargos
SMA · 2022-11-14 · Región de Valparaíso · Saneamiento Ambiental · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en la Resolución Exenta N° 2081, de fecha 22 de junio del año 2006, de la SISS, para todos los puntos de descarga señalados en la Tabla N° 1.1 del Anexo N° 1 de la presente Resolución, correspondiente a su Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. N° 90/2000, en los meses de junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2018; en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019; y, en los meses de febrero, abril y diciembre del año 2020

El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos del parámetro coliformes fecales durante el mes de mayo del 2019, conforme se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo N° 1 de la presente resolución.

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido para los parámetros de su Programa de Monitoreo de acuerdo con la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, dichos parámetros se

indican en la Tabla N° 1.3 del Anexo N° 1 de esta Resolución, durante los meses de noviembre del año 2018; en los meses de marzo, agosto y noviembre del año 2019; y en los meses de mayo, junio y diciembre del año 2020; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000.

monitoreo. El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o

ma de monitoreo. La Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de

caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de

permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser

a) Muestras Puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL. b) Muestras Compuestas: Se deberá extraer en cada día de control a lo menos cuatro muestras puntuales proporcionales al caudal instantáneo y obtenidas a lo más cada 2 horas, durante el periodo de descarga de RIL, constituyendo con ellas una mezcla homogénea. Deberá registrarse el caudal en cada muestra puntual que compone la muestra compuesta. determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generan Riles con la máxima concentración en

  1. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sob [...] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales.
  2. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción.

En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este

6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL ara el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes e

permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe

mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el

Superintendencia del Medio Ambiente, de acuerdo a los resultados del proceso de caracterización, fijará por medio de una Resolución Exenta el Programa de Monitoreo que define las condiciones específicas para el monitoreo de las descargas de residuos líquidos industriales. Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto

permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe

mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 6.4.2. del D.S. 92/00 del

II.

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