Sanción SMA

EMPACADORA DE PASAS DE EXPORTACION S.A.

Rol D-135-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-05-31 · Región de Valparaíso · Saneamiento Ambiental · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

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a FORMULA CARGOS QUE INDICA A EMPACADORA DE PASAS DE EXPORTACION S.A.

RES. EX. N°1 / ROL D-135-2021

Santiago, 31 de mayo de 2021

a VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (“LOCBGAE”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 90, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. Nº 90/2000”); en el Decreto Supremo N° 30, del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Res. Ex. Nº 85, de 22 de enero de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en la Resolución Exenta Nº 2.516, de 21 de diciembre de 2020, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021 de fecha 11 de mayo de 2021 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. No 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

a CONSIDERANDO: a I. IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES: 1. Que, la Resolución Exenta N° 2081, de fecha 22 de junio del año 2006, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por EMPACADORA DE PASAS DE EXPORTACION S.A., Rol Único Tributario N° 96770170-K, para su establecimiento Empacadora De Pasas De Exportación

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S.A, ubicado en Calle Larga, Región De Valparaíso, comuna de Calle Larga, Región de Valparaíso, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/00. 2.

Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo con lo señalado en el D.S. N° 90/00. El proyecto consiste en los procesos de empaque, tratamiento y exportación de frutos secos. a II. DENUNCIAS RECEPCIONADAS POR LA SMA EN CONTRA DEL ESTABLECIMIENTO: 3.

Que esta Superintendencia recepcionó las denuncias descritas a continuación: Fecha Ingreso Denunciante Detalle 2019-07-02 Sociedad del Canal de Rinconada Se detectaría una descarga clandestina de RILes en calle Las Palmas frente al numeral 400, la cual generaría intenso mal hedor y una eventual contaminación de las aguas.

a III. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO: 4.

Que, por otra parte, la División de Fiscalización (en adelante “DFZ”) remitió al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/00, los Informes de Fiscalización Ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los periodos que allí se indican: Tabla N° 1. Informes de Fiscalización Ambiental derivados a DSC INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2013-4967-V-NE-EI 03-2013 03-2013 DFZ-2013-6672-V-NE-EI 09-2013 09-2013 DFZ-2014-1282-V-NE-EI 11-2013 11-2013 DFZ-2014-1856-V-NE-EI 12-2013 12-2013 DFZ-2014-4677-V-NE-EI 04-2014 04-2014 DFZ-2014-5817-V-NE-EI 06-2014 06-2014 DFZ-2014-6279-V-NE-EI 03-2014 03-2014 DFZ-2014-704-V-NE-EI 10-2013 10-2013 DFZ-2015-1733-V-NE-EI 08-2014 08-2014 DFZ-2015-2864-V-NE-EI 10-2014 10-2014 DFZ-2015-3423-V-NE-EI 11-2014 11-2014 DFZ-2015-3530-V-NE-EI 12-2014 12-2014 DFZ-2015-4893-V-NE-EI 02-2015 02-2015 DFZ-2015-7089-V-NE-EI 03-2015 03-2015

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a IV. ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN:

a A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS: 5.

Que, del análisis de los antedichos informes de fiscalización, y conforme se indica en la Tabla N° 2, durante el perioro de evaluación se identificaron los siguientes hallazgos, cuyos detalles se sistematizan en las Tablas contempladas en el Anexo N° 1 de la presente Resolución. Tabla N° 2. Resumen de hallazgos N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Aceites y grasas: febrero, diciembre (2019); febrero, diciembre (2020)
  • Caudal: junio, septiembre, noviembre, diciembre (2018); febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2019); febrero, abril (2020)
  • Coliformes fecales o termotolerantes: febrero, diciembre (2019); febrero, diciembre (2020)
  • Dbo5: febrero, diciembre (2019); febrero, diciembre (2020)
  • Fósforo: febrero, diciembre (2019); febrero, diciembre (2020)
  • Hierro disuelto: febrero, diciembre (2019); febrero, diciembre DFZ-2015-715-V-NE-EI 07-2014 07-2014 DFZ-2015-7579-V-NE-EI 05-2015 05-2015 DFZ-2015-7948-V-NE-EI 08-2015 08-2015 DFZ-2015-8502-V-NE-EI 07-2015 07-2015 DFZ-2015-8823-V-NE-EI 06-2015 06-2015 DFZ-2016-1125-V-NE-EI 10-2015 10-2015 DFZ-2016-1973-V-NE-EI 11-2015 11-2015 DFZ-2016-2161-V-NE-EI 12-2015 12-2015 DFZ-2016-33-V-NE-EI 09-2015 09-2015 DFZ-2016-5990-V-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6623-V-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-8258-V-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-2743-V-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3287-V-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2017-5370-V-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2020-1567-V-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2020-1568-V-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-1569-V-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2021-1282-V-NE 01-2020 12-2020

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(2020) - Nitrógeno total kjeldahl: febrero, diciembre (2019); febrero, diciembre (2020) - pH: septiembre, noviembre, diciembre (2018); febrero, marzo, abril, junio, septiembre, noviembre, diciembre (2019); febrero (2020) - Poder espumógeno: febrero, diciembre (2019); febrero, diciembre (2020) - Sólidos suspendidos totales: febrero, diciembre (2019); febrero, diciembre (2020) - Temperatura: septiembre, noviembre, diciembre (2018); febrero, marzo, abril, junio, septiembre, noviembre, diciembre (2019); febrero (2020)

La Tabla N° 1.1 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo 2 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Coliformes Fecales o Termotolerantes: mayo (2019)

La Tabla N° 1.2 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo 3 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Coliformes Fecales o Termotolerantes: marzo (2019)
  • DBO5: noviembre (2018); marzo, agosto, noviembre (2019); mayo, junio (2020)
  • pH: diciembre (2020)

La Tabla N° 1.3 del Anexo de la presente resolución resume este hallazgo

a B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS ASOCIADOS A SUPERACIONES DE MÁXIMOS PERMITIDOS: 6.

Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro, conjuntamente dependerá de las características del cuerpo receptor, las cuales permitan identificar sus usos y vulnerabilidad.

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7.

Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminante por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, la cual, dependiendo de su importancia, podría modificar las características del cuerpo receptor, y generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de las aguas superficiales o subterráneas puede generar efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores1. 8.

En el caso particular de EMPACADORA DE PASAS DE EXPORTACION S.A, las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla N° 1.3 del Anexo, presentan una recurrencia de entidad media. Toda vez que, del periodo total de evaluación, se constató superación de parámetros en 7 meses. Por otro lado, respecto a la persistencia de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que las superaciones de parámetros son de carácter de baja persistencia. Lo anterior permite evaluar en términos de duración la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia. 9.

Lo anterior es relevante, ya que las perturbaciones de mayor duración, es decir, aquellas persistentes y/o recurrentes, tienen una mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente, y, en consecuencia, resulta necesario evaluar la carga másica asociada a los períodos con superación, medida en unidad de masa por unidad de tiempo. La tasa másica de la carga contaminante se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración. Para obtener dicho resultado, se considera los resultados que se señalan en la Tabla N° 1.3 del Anexo N° 1 de la presente resolución, y los resultados reportados mensualmente por el titular. A su vez, el resultado obtenido se compara con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen o caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo2.

1 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 2 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos.

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10. Así entonces, de los resultados obtenidos, se que constata la superación de carga másica durante 5 meses. En efecto, para Coliformes Fecales o Termotolerantes hubo una excedencia máxima de 913,286 y en promedio fue de 491,364; para DBO5 hubo una excedencia máxima de 1,22 y en promedio fue de 0,414. 11. Producto de la evaluación de la magnitud de la carga másica de los contaminantes ya descrita, es posible concluir que, con los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, no es posible descartar la generación de efectos negativo considerando las características propias de los hechos constatados. 12. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como fuera señalado en el Considerando N° 7 de este acto administrativo, también es relevante para el análisis de efectos negativos considerar las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación, usos y características hidrológicas. Respecto a su ubicación, el/los punto/s de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 6363236 N, 346588 E, UTM 19H, en la región de Valparaíso, específicamente en la cuenca del Río Aconcagua. De acuerdo con los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por CONAF en el año 2013, los tipos de usos de suelo predominantes cercanos al punto de descarga son de Terreno Agrícolas. 13. Finalmente, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta, es dable concluir que no existen antecedentes suficientes que permitan establecer una relación creciente, o de importancia, entre las superaciones y un eventual riesgo de afectación al cuerpo receptor. Sin perjuicio de lo anterior la permanencia en el tiempo de eventos de superación pueden llevar al detrimento de los sistemas ecológicos y sus funciones por lo cual es pertinente que el titular asegure el funcionamiento de su sistema de tratamiento para no reincidir en las superaciones.

a V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO: 16. Que, mediante Memorándum N° 392, de fecha 13 de abril de 2021, se procedió a designar a Jorge Franco Zúñiga Velásquez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Daniela Paulina Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Suplente. a RESUELVO: I.

FORMULAR CARGOS en contra de EMPACADORA DE PASAS DE EXPORTACION S.A., RUT N° 96.770.170-K, por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica: 1.

Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, reglamentos, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

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N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en la Resolución Exenta N° 2081, de fecha 22 de junio del año 2006, de la SISS, para todos los puntos de descarga señalados en la Tabla N° 1.1 del Anexo N° 1 de la presente Resolución, correspondiente a su Programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. N° 90/2000, en los meses de junio, septiembre, noviembre y diciembre del año 2018; en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019; y, en los meses de febrero, abril y diciembre del año 2020. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.3 Condiciones específicas para el monitoreo. […]6.3.1 Frecuencia de Monitoreo El número de días en que la fuente emisora realice los monitoreos debe de ser representativo de las condiciones de descarga, en términos tales que corresponda aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga […]”. Resolución Exenta N° 2081, de fecha 22 de junio del año 2006, de la SISS: “2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación (…) a) Muestras Puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL. b) Muestras Compuestas: Se deberá extraer en cada día de control a lo menos cuatro muestras puntuales proporcionales al caudal instantáneo y obtenidas a lo más cada 2 horas, durante el periodo de descarga de RIL, constituyendo con ellas una mezcla homogénea. Deberá registrarse el caudal en cada muestra puntual que compone la muestra compuesta. “2.4. Días de Control: Corresponderá al Industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generan Riles con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados”. (Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución) CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA

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N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 2 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:

El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos del parámetro coliformes fechales durante el mes de mayo del 2019, conforme se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo N° 1 de la presente resolución. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6. PROCEDIMIENTOS DE MEDICIÓN Y CONTROL […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexalavante), hidrocarburos, manganesio, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”.

Resolución Exenta N° 2081, de fecha 22 de junio del año 2006, de la SISS: “3. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 6.4.2. del D.S. 92/00 del MINSEGPRES” CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 3 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial presentó superación del límite Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA DESCARGAS DE RESIDUOS LÍQUIDOS A AGUAS CONTINENTALES SUPERFICIALES Y MARINAS 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que

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máximo permitido para los parámetros de su Programa de Monitoreo de acuerdo con la Tabla N° 1 del artículo 1 numeral 4.2 del D.S. N° 90/2000, dichos parámetros se indican en la Tabla N° 1.3 del Anexo N° 1 de esta Resolución, durante los meses de noviembre del año 2018; en los meses de marzo, agosto y noviembre del año 2019; y en los meses de mayo, junio y diciembre del año 2020; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000. en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”. [...] 4.2 Límites máximos permitidos para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de aguas fluviales. (Ver en Tabla 2.1 del Anexo N° 1)

Artículo 1 D.S. 90/2000 “5. PROGRAMA Y PLAZOS DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA PARA LAS DESCARGAS DE RESIDUOS LIQUIDOS A AGUAS MARINAS Y CONTINENTALES SUPERFICIALES 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. […]5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”. Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. PROCEDIMIENTO DE MEDICIÓN Y CONTROL […]6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA

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una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.”

Resolución Exenta N° 2081, de fecha 22 de junio del año 2006, de la SISS: “2.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación (…) “3. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 6.4.2. del D.S. 92/00 del MINSEGPRES” (Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución)

La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO- SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

II. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo con el artículo 21 de la LO-SMA, a Sociedad del Canal de Rinconada III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formulas sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

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Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. IV. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, EMPACADORA DE PASAS DE EXPORTACION S.A., podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, que se acompaña con respaldo digital (CD) a la presente resolución y que se encuentra disponible en el siguiente enlace https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/. A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”. Cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl V.

ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. VI. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, los Informe Técnico y sus anexos, y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. VII. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA

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PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo III de este acto administrativo. VIII. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. La información referida deberá ser remitida por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 hrs. a 13.00 hrs., indicando a que procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. IX. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a EMPACADORA DE PASAS DE EXPORTACION S.A., domiciliada en La Palma 400 Valle Alegre, comuna de Calle Larga, Región de Valparaíso. X.

TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el día de su emisión mediante correo electrónico.


Jorge Franco Zúñiga Velásquez Fiscal instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

PFC

Carta certificada - EMPACADORA DE PASAS DE EXPORTACION S.A., calle La Palma N° 400 Valle Alegre, comuna de Calle Larga, Región de Valparaíso. - Representante legal de la Sociedad del Canal de Rinconada, Santa Rosa N° 441, comuna de Los Andes, Región de Valparaíso. C.C. - Ana María Gutiérrez Espinoza, Jefe Regional de Valparaíso.

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ANEXO N°1: TABLAS DE HALLAZGOS Tabla N° 1.1. Registro de Frecuencias incumplidas PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 6-2018 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Caudal 30 29 9-2018 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Caudal 30 25 9-2018 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 24 23 9-2018 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Temperatura 24 23 11-2018 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Caudal 30 24 11-2018 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 24 22 11-2018 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Temperatura 24 22 12-2018 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Caudal 30 20 12-2018 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 24 18 12-2018 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Temperatura 24 18 2-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Aceites y grasas 2 1 2-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Caudal 28 13 2-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Coliformes fecales o termotolerantes 2 1 2-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Dbo5 2 1 2-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Fósforo 2 1 2-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Hierro disuelto 2 1 2-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Nitrógeno total kjeldahl 2 1 2-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 24 12 2-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Poder espumógeno 2 1 2-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Sólidos suspendidos totales 2 1 2-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Temperatura 24 12 3-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Caudal 30 25 3-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 24 23 3-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Temperatura 24 23 4-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Caudal 30 25 4-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 24 23 4-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Temperatura 24 23 5-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Caudal 30 27 6-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Caudal 30 24 6-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 24 22 6-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Temperatura 24 22 7-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Caudal 30 26 8-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Caudal 30 26 9-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Caudal 30 25 9-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 24 23 9-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Temperatura 24 23 10-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Caudal 30 27 11-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Caudal 30 24 11-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 24 22

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11-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Temperatura 24 22 12-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Aceites y grasas 2 1 12-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Caudal 30 12 12-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Coliformes fecales o termotolerantes 2 1 12-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Dbo5 2 1 12-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Fósforo 2 1 12-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Hierro disuelto 2 1 12-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Nitrógeno total kjeldahl 2 1 12-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 24 11 12-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Poder espumógeno 2 1 12-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Sólidos suspendidos totales 2 1 12-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Temperatura 24 11 2-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Aceites y grasas 2 1 2-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Caudal 28 13 2-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Coliformes fecales o termotolerantes 2 1 2-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Dbo5 2 1 2-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Fósforo 2 1 2-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Hierro disuelto 2 1 2-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Nitrógeno total kjeldahl 2 1 2-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 24 12 2-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Poder espumógeno 2 1 2-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Sólidos suspendidos totales 2 1 2-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Temperatura 24 12 4-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Caudal 30 29 12-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Aceites y grasas 2 1 12-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Coliformes fecales o termotolerantes 2 1 12-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Dbo5 2 1 12-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Fósforo 2 1 12-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Hierro disuelto 2 1 12-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Nitrógeno total kjeldahl 2 1 12-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Poder espumógeno 2 1 12-2020 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Sólidos suspendidos totales 2 1

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Tabla N° 1.2. Registro de Remuestreos no reportados PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 5-2019 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 1,600 AC Tabla N° 1.3. Registro de parámetros superados PERIODO ASOCIADO ID INFORME MUESTRA PARAMETRO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 11-2018 1530460 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO DBO5 35 71.0 AC 3-2019 1694286 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO Coliformes Fecales o Termotolerantes 1000 1,600,000.0 AC 3-2019 1694287 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO DBO5 35 36.0 AC 8-2019 1906747 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO DBO5 35 35.3 AC 8-2019 1906670 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO DBO5 35 59.0 AC 11-2019 2033923 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO DBO5 35 136.0 AC 5-2020 2328095 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO DBO5 35 75.1 AC 5-2020 2370819 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO DBO5 35 98.0 AC 6-2020 2411987 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO DBO5 35 52.2 AC 6-2020 2411886 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO DBO5 35 98.7 AC 12-2020 2851480 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 6 - 8,5 0.0 AC 12-2020 2851481 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 6 - 8,5 0.0 AC 12-2020 2851483 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 6 - 8,5 0.0 AC 12-2020 2851486 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 6 - 8,5 0.0 AC

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12-2020 2851487 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 6 - 8,5 0.0 AC 12-2020 2851488 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 6 - 8,5 0.0 AC 12-2020 2851492 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 6 - 8,5 0.0 AC 12-2020 2851494 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 6 - 8,5 0.0 AC 12-2020 2851495 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 6 - 8,5 0.0 AC 12-2020 2851499 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 6 - 8,5 0.0 AC 12-2020 2851500 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 6 - 8,5 0.0 AC 12-2020 2851501 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 6 - 8,5 0.0 AC 12-2020 2851502 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 6 - 8,5 0.0 AC 12-2020 2851503 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 6 - 8,5 0.0 AC 12-2020 2851504 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 6 - 8,5 0.0 AC 12-2020 2851505 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 6 - 8,5 0.0 AC 12-2020 2851506 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 6 - 8,5 0.0 AC 12-2020 2851441 PUNTO 1 CANAL EL CABRERANO pH 6 - 8,5 8.8 AC

ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO Tabla 2.1. Tabla N°.1 de DS.90/00 CONTAMINANTE UNIDAD EXPRESION LIMITE MAXIMO PERMITIDO Aceites y Grasas Mg/L A y G 20 Aluminio Mg/L Al 5

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Arsénico Mg/L As 0,5 Boro Mg/L B 0,75 Cadmio Mg/L Cd 0,01 Cianuro Mg/L CN- 0,20 Cloruros Mg/L Cl- 400 Cobre Total mg/L Cu 1 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml Coli/100 ml 1000 Indice de Fenol mg/L Fenoles 0,5 Cromo Hexavalente mg/L Cr6+ 0,05 DBO5 mg O2/L DBO5 35 * Fósforo mg/L P 10 Fluoruro mg/L F- 1,5 Hidrocarburos Fijos mg/L HF 10 Hierro Disuelto mg/L Fe 5 Manganeso mg/L Mn 0,3 Mercurio mg/L Hg 0,001 Molibdeno mg/L Mo 1 Níquel mg/L Ni 0,2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L NKT 50 Pentaclorofenol mg/L C6OHCl5 0,009 PH Unidad pH 6,0 -8,5 Plomo mg/L Pb 0,05 Poder Espumógeno mm PE 7 Selenio mg/L Se 0,01 Sólidos Suspendidos Totales mg/L SS 80 * Sulfatos mg/L 2- 1000 Sulfatos mg/L SO42- 1000 Temperatura Cº Tº 35 Tetracloroeteno mg/L C2Cl4 0,04 Tolueno mg/L C6H5CH3 0,7 Triclorometano mg/L CHCl3 0,2 Xileno mg/L C6H4C2H6 0,5 Zinc mg/L Zn 3 Tabla 2.2. Tabla N° 1 de la Res. Ex. N. 2081 del 22 de junio del año 2006 de la SISS Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de Muestra Frecuencia Mensual Mínima Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 2 DBO5 mg/L 35 Compuesta 2 Fósforo mg/L 10 Compuesta 2 Hierro Disuelto mg/L 5 Compuesta 2 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 2

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Poder Espumógeno mm 7 Compuesta 2 Sólidos Suspendidos Totales mg/L 80 Compuesta 2 pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 24 Temperatura °C 35 Puntual 24 Coliformes Fecales o Termotolerantes NMP/100 ml 1000 Puntual 2 Volumen de descarga diaria (VDD) m3/d 210

continuo