Sanción SMA

MALTEXCO S A

Rol D-134-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-05-31 · Región Metropolitana · Agroindustrias · Terminado - Archivado · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A MALTEXCO

S.A., TITULAR DE MALTERIAS UNIDAS S.A. –

TALAGANTE

             RES. EX. N° 1/ ROL D-134-2021

Santiago, 31 de mayo de 2021

Conforme con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Nº 20.417, que Establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante “LOCBGAE”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 del MMA”); la Res. Ex. N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Res. Ex. N° 93 de 14 de febrero de 2014, que dicta Normas de carácter general sobre Procedimiento de caracterización, medición y control de Residuos Industriales Líquidos; en el Decreto Supremo N° 46, del año 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas (en adelante, “D.S. Nº 46/2002”); en el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2516, de fecha 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021 de fecha 11 de mayo de 2021 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa a Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 693, de fecha 21 de agosto 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 491, de fecha 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta Instrucción de Carácter General sobre Criterios para Homologación de Zonas del D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 867, de fecha 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales y Revoca Resolución que Indica; en la Res. Ex. N° 1270 de fecha 03 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Aprueba Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento, Infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos; en la Resolución Exenta Nº 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

VISTOS:

CONSIDERANDO:

1. Que, la Resolución Exenta N° 3944, de fecha 17 de Diciembre del año 2010, de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”), fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos (en adelante, “Riles”) generados por MALTEXCO S.A., Rol Único Tributario N° 91.942.000-6, para su establecimiento “Malterías Unidas S.A. – Talagante”, ubicado en calle Bellavista Nº 681, comuna de Talagante, Región Metropolitana, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 46/02.

2. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo con lo señalado en el D.S. N° 46/2002. El proyecto consiste en la elaboración de malta, cerveza y bebidas malteadas.

3. Que, con fecha 9 de octubre de 2018, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “SMA”) recibió una denuncia presentada por Claudio Tomás Donoso Guerrero, mediante la cual indicó que estaría sufriendo de ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por “Malterías Unidas S.A. – Talagante”

4. Que, con fecha 04 de febrero de 2019, la División de Fiscalización derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2019-148-XIII-NE, el cual contiene, respectivamente, las Actas de Inspección Ambiental de fecha 11 y 18 de diciembre del año 2018, y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, los días 11 y 18 de diciembre de 2018, fiscalizadores se constituyeron en el domicilio del denunciante individualizado en el considerando anterior, ubicado en calle Balmaceda N° 269, comuna de Talagante, Región Metropolitana, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que constan en el señalado expediente de fiscalización.

5. Que, según indican las Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó el incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el receptor N°1, con fecha 11 de diciembre

IDENTIFICACIÓN DEL TITULAR E INSTRUMENTOS FISCALIZABLES:

DENUNCIAS RECEPCIONADAS POR LA SMA EN CONTRA DEL ESTABLECIMIENTO:

ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN AL ESTABLECIMIENTO:

de 2018, en condición interna, con ventana abierta, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 11 dB(A). Mientras que la medición realizada desde el receptor N°1, con fecha 18 de diciembre de 2018, en condición interna, con ventana abierta, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 9 dB(A). El resultado de dichas mediciones de ruido se resume en las siguientes tablas:

Tabla Nº 1: Evaluación de medición de ruido en Receptor Nº 1 con fecha 11 de diciembre de 2018. Receptor Horario de medición NPC [dB(A)] Ruido de Fondo [dB(A)] Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado Receptor N° 1 Nocturno 61 No afecta III 50 11 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2019-148-XIII-NE

Tabla Nº 2: Evaluación de medición de ruido en Receptor Nº 1 con fecha 18 de diciembre de 2018. Receptor Horario de medición NPC [dB(A)] Ruido de Fondo [dB(A)] Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado Receptor N° 1 Nocturno 59 No afecta III 50 9 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2019-148-XIII-NE

6. Que, la letra e) del artículo 3° de la LO-SMA faculta a esta Superintendencia a requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, concediendo a los requeridos un plazo razonable y proporcional, considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, su volumen, la complejidad de su generación o producción y la ubicación geográfica del proyecto, entre otras consideraciones.

7. Que, para efectos del presente procedimiento se procederá a requerir de información y, en ese contexto, se estima prudente otorgar de oficio la ampliación de plazo para la respuesta de este. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la LO-SMA, que establece que en todo lo no previsto por dicha ley, se aplicará supletoriamente la Ley N° 19.880. Por su parte, el artículo 26 de la Ley N° 19.880 dispone que la Administración, salvo disposición en contrario, podrá conceder, de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros.

8. Que, por otra parte, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (hoy Departamento de Sanción y Cumplimiento, o “DSC”) para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 46/2002, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los períodos que allí se indican: TABLA N° 3. Periodo evaluado norma de emisión D.S. N°46/02. INFORME DE FISCALIZACIÓN PERIODO INICIO PERIODO DE TERMINO DFZ-2016-5342-XIII-NE-EI 01-2016 01-2016

DFZ-2016-5856-XIII-NE-EI 02-2016 02-2016 DFZ-2016-6440-XIII-NE-EI 03-2016 03-2016 DFZ-2016-6694-XIII-NE-EI 04-2016 04-2016 DFZ-2016-7527-XIII-NE-EI 05-2016 05-2016 DFZ-2016-7778-XIII-NE-EI 06-2016 06-2016 DFZ-2016-8324-XIII-NE-EI 07-2016 07-2016 DFZ-2017-1301-XIII-NE-EI 09-2016 09-2016 DFZ-2017-2145-XIII-NE-EI 10-2016 10-2016 DFZ-2017-2764-XIII-NE-EI 11-2016 11-2016 DFZ-2017-3310-XIII-NE-EI 12-2016 12-2016 DFZ-2017-766-XIII-NE-EI 08-2016 08-2016 DFZ-2019-2277-XIII-NE 01-2017 12-2017 DFZ-2019-2278-XIII-NE 01-2018 12-2018 DFZ-2020-2084-XIII-NE 01-2019 12-2019 DFZ-2020-3823-XIII-NE 01-2020 09-2020 DFZ-2021-810-XIII-NE 10-2020 12-2020

A. DETERMINACIÓN DE HALLAZGOS:

9. Que, del análisis de los datos de los informes de fiscalización de la norma de emisión señalados en la antedicha Tabla N° 3, se identificaron los siguientes hallazgos que dan cuenta de la conducta actual del titular, y cuyo detalle se sistematiza en las Tablas contempladas en el Anexo de la presente Formulación de Cargos, conforme se señala a continuación:

Tabla N° 4: Análisis de los hallazgos. N° HALLAZGOS PERÍODO 1 NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Cromo Hexavalente: agosto (2020)
  • N-Nitrato + N-Nitrito: agosto (2020)
  • Pentaclorofenol: agosto (2020)
  • Sulfato: Agosto (2020)
  • Tetracloroeteno: agosto (2020)
  • Triclorometano: agosto (2020)

La Tabla N° 1.1 del Anexo Nº 1 de la presente resolución resume este hallazgo

Además, se consigna que no se monitorearon los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla 1 del DS.46/02, de acuerdo al numeral 3.5 de

ANÁLISIS DE LOS INFORMES DE FISCALIZACIÓN CONTENIDOS EN LA TABLA N° 3:

la resolución que establece su Programa de Monitoreo, en el siguiente período:

  • 2020: Agosto- 2020: agosto 2 NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Caudal: septiembre (2019)

La Tabla N° 1.2 del Anexo Nº 1 de la presente resolución resume este hallazgo 3 NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O NORMA DE EMISIÓN: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Aceites y Grasas: febrero (2019)
  • Nitrógeno Total Kjeldahl: febrero (2019)
  • Sulfato: febrero (2019)

La Tabla N° 1.3 del Anexo Nº 1 de la presente resolución resume este hallazgoNº 1 de la presente resolución resume este hallazgo 4 SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS Y VOLÚMEN DE DESCARGA DE SU PROGRAMA DE MONITOREO: Los siguientes parámetros, en los períodos que a continuación se indican:

  • Aceites y Grasas: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2018); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020)
  • Aluminio: agosto (2019)
  • Arsénico: agosto (2019); agosto (2020)
  • Boro: agosto (2018); agosto (2019); agosto (2020)
  • Cloruros: agosto (2018); agosto (2019); agosto (2020)
  • Cobre: agosto (2018); agosto (2020)
  • Cromo hexavalente: agosto (2018)
  • Fluoruro: agosto (2019)
  • Hierro disuelto: agosto (2018); agosto (2019); agosto (2020)
  • Manganeso: agosto (2018); agosto (2019); agosto (2020)
  • Molibdeno: agosto (2018)
  • N-nitrato + n-nitrito: noviembre, diciembre (2019); febrero, marzo, junio (2020)
  • Níquel: agosto (2018); agosto (2019)
  • Nitrógeno total kjeldahl: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2018); enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020)

  • Plomo: agosto (2018); agosto (2019); agosto (2020)

  • Selenio: agosto (2019); agosto (2020)
  • Sulfato: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2018); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2019); enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre (2020)
  • Zinc: agosto (2018); agosto (2019) (La Tabla N° 1.4 del Anexo Nº 1 de la presente resolución resume este hallazgo) Nº 1 de la presente resolución resume este hallazgo)

Superaciones de volumen de descarga en los siguientes periodos:

  • 2018: octubre
  • 2019: febrero, marzo, junio, julio, noviembre (La Tabla N° 1.5 del Anexo Nº 1 de la presente resolución resume este hallazgo).

B. ANÁLISIS DE EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS ASOCIADOS A SUPERACIONES DE MÁXIMOS PERMITIDOS:

10. Que, respecto a una posible afectación al cuerpo receptor causado por las superaciones de límites máximos, constatados por esta Superintendencia, es posible señalar que, dado el carácter de estas infracciones, la posibilidad de concretar una afectación al medio dependerá de las características de la superación en la descarga, en particular respecto a su magnitud, persistencia, recurrencia y tipo de parámetro, conjuntamente dependerá de las características del cuerpo receptor, las cuales permitan identificar sus usos y vulnerabilidad.

11. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminante por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, la cual, dependiendo de su importancia, podría modificar las características del cuerpo receptor, y generar efectos en sectores aguas abajo de la descarga. Esta alteración a la calidad de

CARACTERÍSTICAS DE LA SUPERACIÓN EN LA DESCARGA CARACTERÍSTICAS DE LA SUPERACIÓN DE DESCARGA

MAGNITUD

PERSISTENCIA

RECURRENCIA

PARÁMETROS CARACTERÍSTICAS DEL CUERPO RECEPTOR

las aguas superficiales o subterráneas puede generar además de efectos sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, una alteración en los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o bien la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores1.

12. En el caso particular de MALTERÍAS UNIDAS S.A. - TALAGANTE, las superaciones de parámetros constatadas en la Tabla N° 1.4 del Anexo N° 1 y/o las superaciones de caudal expuestas en la Tabla N° 1.5 del Anexo N°1, presentan una recurrencia de entidad alta y media, respectivamente. Toda vez que, del periodo total de evaluación, fueron 33 los meses en los que se constató superación de parámetros, y 7 meses con superación de Volumen de Descarga. Por otro lado, respecto a la persistencia de las superaciones, es posible concluir en base a los antecedentes que obran en esta resolución, que las superaciones de parámetros son de carácter persistente, y las de caudal son de mediana persistencia. Lo anterior permite evaluar en términos de duración, la perturbación a causa de los eventos de superación constatados por esta Superintendencia.

13. De acuerdo con lo expuesto, se hace presente que aun cuando perturbaciones de mayor duración, es decir persistentes y/o recurrentes, tienen mayor probabilidad de generar efectos negativos sobre el medio ambiente, es necesario evaluar la tasa másica de la carga contaminante durante los períodos constatados con superación, medida en unidades de masa por unidad de tiempo. La tasa másica de la carga contaminante se determina mediante el producto del volumen o caudal de las descargas y su respectiva concentración. Para obtener dicho resultado, se considera los resultados que se señalan en la Tabla N° 1.4 y la Tabla N° 1.5 del Anexo Nº 1 de la presente resolución, y los resultados reportados mensualmente por el titular. Cabe señalar que dicho resultado se debe comparar con el máximo de carga másica contaminante correspondiente, que se verifica a partir del volumen o caudal máximo de descarga autorizado (límite de descarga), con los límites en concentración establecidos en la respectiva resolución de monitoreo2.

14. En relación a los resultados obtenidos, hubo 33 meses en que se superó la carga másica. En efecto, para Aceites y Grasas hubo una excedencia máxima de 254,5 veces y en promedio fue de 20,157; para Arsénico hubo una excedencia máxima de 3,293 veces y en promedio fue de 1,221; para Boro hubo una excedencia máxima de 1,097 veces y en promedio fue de 0,498; para Cloruros hubo una excedencia máxima de 1,14 veces y en promedio fue de 0,339; para Cobre hubo una excedencia máxima de 2,578 veces y en promedio fue de 0,717; para Cromo Hexavalente hubo una excedencia máxima de 1,995 veces y en promedio fue de 0,374; para Fluoruro hubo una excedencia máxima de 1,52 veces y en promedio fue de 0,455; para Hierro Disuelto hubo una excedencia máxima de 11,58 veces y en promedio fue de

1 Ver en glosario, de la Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables, disponible en el siguiente link; https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54. 2 El máximo autorizado es una consecuencia de fijar límites máximos a las concentraciones y al caudal de descarga. Es una construcción que se hace para efectos de estimar cuán probable es que haya efectos debido a la recurrencia de las excedencias a esos límites máximos.

2,202; para Manganeso hubo una excedencia máxima de 22,5 veces y en promedio fue de 4,434; para Molibdeno hubo una excedencia máxima de 0,997 veces y en promedio fue de 0,443; para N- Nitrato + N-Nitrito hubo una excedencia máxima de 1,574 veces y en promedio fue de 0,481; para Níquel hubo una excedencia máxima de 3,9 veces y en promedio fue de 0,758; para Nitrógeno Total Kjeldahl hubo una excedencia máxima de 126,0 veces y en promedio fue de 3,932; para Plomo hubo una excedencia máxima de 8,9 veces y en promedio fue de 2,06; para Selenio hubo una excedencia máxima de 1,8 veces y en promedio fue de 0,57; para Sulfato hubo una excedencia máxima de 2,5 veces y en promedio fue de 0,492; para Zinc hubo una excedencia máxima de 4,91 veces y en promedio fue de 0,949.

15. Producto de la evaluación de la magnitud de la carga másica de los contaminantes ya descritos, es posible concluir que, con los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, no es posible descartar la generación de efectos negativos considerando las características propias de los hechos constatados.

16. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como fuera señalado en el Considerando N° 10 de este acto administrativo, también es relevante para el análisis de efectos negativos considerar las características propias del cuerpo receptor, respecto a su ubicación, usos y características hidrológicas. Respecto a su ubicación, el punto de descarga de la empresa se encuentra en el punto de coordenadas 6.274.752 N, 321.200 E, UTM 19H, en la Región Metropolitana, específicamente en el acuífero del Maipo subsector El Monte Nuevo. De acuerdo a la información proporcionada por la Dirección General de Aguas, el Punto asociado a la asignación de una APR más cercano se encuentra a una distancia de 6,9 km; por otro lado, de acuerdo a los registros del catastro de Bosque Nativo realizado por CONAF en el año 2013, los tipos de usos de suelo predominantes cercanos al punto de descarga son Zonas pobladas y Terrenos Agrícolas. Por lo tanto, se puede determinar que existen usos que pueden verse perturbados por la contaminación asociada al cuerpo receptor.

17. Es menester señalar que el establecimiento se encuentra inmerso en la zona de aplicación de la Norma Secundaria de Calidad Ambiental de la Cuenca del Río Maipo, promulgada mediante D.S. N° 53/2013, del Ministerio del Medio Ambiente. Por otro lado, es necesario también tener presente que la Resolución DGA N° 12 de fecha 16 de agosto de 2018, que modifica la Resolución DGA Nº 277 de 24 de septiembre de 2008, declara como área de restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas, los sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común denominados “El Monte Nuevo” y “Laguna de Aculeo” ubicados en la Región Metropolitana de Santiago, lo anterior tras corroborar que la demanda comprometida en derechos definitivos en el sector, es mayor a la oferta disponible. Por lo tanto, producto del déficit de disponibilidad hídrica para sostener los sistemas ecológicos y humanos dependiente del cuerpo receptor es que este se califica de alta vulnerabilidad y, por lo tanto, se considera que la afectación sobre la calidad de las aguas del acuífero pudiera generar un riesgo significativo tanto a la salud de las personas como al medio ambiente.

18. Son estos antecedentes en virtud de los cuales se ha constatado una mayor vulnerabilidad del cuerpo receptor, y en este contexto, la necesidad de presentar medidas que permitan controlar, eliminar o disminuir los efectos negativos generados.

19. Por lo tanto, considerando los antecedentes evaluados para esta formulación de cargos, los cuales permiten de forma concreta caracterizar la descarga, la cuenca, y los usos de ésta, es dable concluir que producto de las superaciones en las fechas indicadas no es posible descartar una afectación a la capacidad de regeneración del cuerpo receptor, que pueda haber alterado de forma puntual, reiterada o permanente la calidad física, química, o microbiológica de éste.

20. Producto de lo anterior, el titular en caso de presentar un Programa de Cumplimiento en el marco de lo señalado en el Resuelvo IV y siguientes de la presente resolución, deberá presentar acciones asociadas a hacerse cargo de los efectos negativos, en concordancia con lo que se indica en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”.

21. Que, mediante Memorándum N° 351 de fecha 13 de abril de 2021, se procedió a designar a Jorge Franco Zúñiga Velásquez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniela Paulina Ramos Fuentes como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de MALTEXCO S.A., RUT N° 91.942.000-6, titular de “MALTERÍAS UNIDAS S.A. – TALAGANTE” por las siguientes infracciones; y CLASIFICAR según se indica:

1) Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 literal h) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos, y demás normas relacionadas con las Normas de Emisión que se indican: N ° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUTIV O DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN

INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO:

1

La obtención, con fechas 11 de diciembre de 2018 y 18 de diciembre de 2018, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 11 y 9 dB(A) respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta, en un receptor sensible ubicado en Zona III.

D.S. 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7:

“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 7 a 21 horas De 21 a 7 horas [dB(A)] III 65 50

CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

2) Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracción conforme al artículo 35 literal g) de la LO-SMA, en cuanto a incumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos, y demás normas relacionadas con las Normas de Emisión que se indican: N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 1

NO REPORTAR TODOS LOS PARÁMETROS DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento Artículo 13 del D.S. N° 46/2002: “[…] Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma. […]”. CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece

industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Programa de Monitoreo, los parámetros Cromo Hexavalente, N- Nitrato + N-Nitrito, Pentaclorofenol, Sulfato, Tetracloroeteno y/o Triclorometano, durante el mes de agosto de 2020; conforme a lo exigido en la Resolución Exenta N° 3944, de fecha 17 de diciembre del año 2010, de la SISS; consignándose que en agosto del 2020, no se monitorearon los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla N° 1 del D.S. 46/02, de acuerdo al numeral 3.5 de la Resolución que establece su Programa de Monitoreo; según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo de la presente Resolución. el mes de agosto de 2020; conforme a lo exigido en la Resolución Exenta N° 3944, de fecha 17 de Diciembre del año 2010, de la SISS; consignándose que en Agosto del 2020, no se monitorearon los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla N° 1 del D.S. 46/02, de acuerdo al numeral 3.5 de la Resolución que establece su Programa de

Resuelvo N° 3 de la Res. Ex. N° 93, de fecha 14 de febrero de 2014, que modifica la Resolución N° 117 Exenta, de 2013, en términos que indica: “3. Reemplácese el texto del artículo cuarto por el siguiente: “Artículo cuarto. Monitoreo y control de residuos industriales líquidos […] Los resultados de los monitoreos y autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos: a) Autocontrol: La información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguiente al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil. b) Remuestreo: […] Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa”. […] Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma. […]”.

Resolución Exenta N° 3944, de fecha 17 de diciembre del año 2010, de la SISS: “3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:” “3.5 Control Normativo de Contaminantes no incluidos en el Programa de Monitoreo: En conformidad a lo señalado por el ARTÍCULO 15 DEL D.S. N° 46/02 del MINSEGPRES, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas, y con el objeto de verificar el cumplimiento de los límites máximos permitidos en ésta, respecto de la totalidad de contaminantes normados, el Establecimiento Industrial deberá efectuar un monitoreo durante el mes de agosto de cada año, que incluya el análisis de todos los parámetros establecidos en la Tabla N° 1 del artículo 1, de la parte resolutiva de la Res. Exenta DGA N° 1497/2010. “6. Los resultados del autocontrol deberán informarse mensualmente a esta Superintendencia, antes del vigésimo día del mes siguiente al periodo controlado, a través del sitio web de la Superintendencia -http://www.siss.cl. En caso de que no existan descargas efectivas, la empresa deberá registrar mensualmente en el mismo sitio web este antecedente de acuerdo al procedimiento descrito en el referido sitio (…)” que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

Monitoreo; según se detalla en la Tabla N° 1.1 del Anexo de la presente Resolución. “7.1 (…) deberá comunicar por escrito a esta institución cuando habiendo existido descarga, producto de caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplir con su obligación de informar los monitoreos realizados en el periodo respectivo. La comunicación presentada (…) deberá detallar las casuales que dan origen al caso fortuito o fuerza mayor invocado, explicitando la fecha en que reanudará el monitoreo de sus descargas.” (Ver en Tabla 2.2 del Anexo N° 2 de la presente Resolución). N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 2

NO REPORTAR LA FRECUENCIA DE MONITOREO EXIGIDA EN SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de Monitoreo mensual asociado al D.S. N° 90/2000 (Res. Ex. SISS N° 3944, de fecha 17 de diciembre del año 2010), el parámetro caudal en el mes de septiembre del año 2019, conforme se detalla en la Tabla N° 1.2. del anexo N° 1 de la presente resolución.

Artículo 19 del D.S. N° 46/2002: “El número de días de monitoreos deberá ser representativo de cada una de las descargas, en términos tales que corresponda a aquellos en que, de acuerdo a la planificación de la fuente emisora, se viertan los residuos líquidos generados en máxima producción o en máximo caudal de descarga”.

Artículo 16 del D.S. N° 46/2002: “Condiciones generales para el monitoreo […] Los contaminantes que deberán ser considerados en el monitoreo serán los que señale la Superintendencia de Servicios Sanitarios, atendida la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […]”

Resolución Exenta N° 3944, de fecha 17 de diciembre del año 2010, de la SISS:

“3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:” (Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución)

a) Muestras Puntuales: Se deberá extraer una muestra puntual, en cada día de control, durante el periodo de descarga del RIL. b) Muestras Compuestas: Se deberá extraer una muestra compuesta, según lo dispone el artículo 22 del D.S. N° 46/02 del MINSEGPRES, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas, en cada día de control, la cual deberá estar constituida por la mezcla homogénea de al menos: Tres (3) muestras puntuales, en los casos en CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA.

que la descarga tenga una duración inferior a cuatro (2) horas. en los casos en que la descarga sea superior o igual a cuatro (4) horas. “3.4 Días de Control: Corresponderá al Industrial determinar los días en que efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generan Riles con la máxima concentración en los parámetros o contaminantes controlados”. N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN 3

NO REPORTAR LOS REMUESTREOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN SU PROGRAMA DE MONITOREO Y/O LA NORMA DE EMISIÓN:

El establecimiento industrial no reportó información asociada a los remuestreos de los parámetros incluidos en la Tabla N° 1.3 del Anexo N° 1 de la presente resolución, durante el mes de febrero de 2019.

Artículo 24 d D.S. Nº 46/2002: “Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1 y 2, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a la detección de la anomalía”.

Resolución Exenta N° 3944, de fecha 17 de diciembre del año 2010, de la SISS: “8. Se hace presente que conforme al artículo 24 del D.S. N°46/02 del MINSEGPRES, (…) estará obligado a realizar un muestreo adicional o remuestreo, ante la eventualidad en que una o más muestras durante el mes excedan los límites máximos establecidos en el numeral 3.2 de la presente Resolución. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días hábiles siguientes de la detección de la anomalía. Para estos efectos se entiende que la detección de la anomalía corresponde a la obtención de los resultados de análisis de las descargas, cuyas concentraciones se encuentran fuera de los rangos permitidos en la normativa vigente”.

CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: LEVE, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores de dicho artículo.

RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA, según el literal c) del artículo 39 de la LO-SMA. N° HECHO QUE SE ESTIMA CONSTITUTIVO DE INFRACCIÓN NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y RANGO DE SANCIÓN

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SUPERAR LOS LÍMITES MÁXIMOS PERMITIDOS PARA LOS PARÁMETROS Y VOLÚMEN DE DESCARGA DE SU PROGRAMA DE MONITOREO:

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del artículo 10 del D.S. N° 46/2002, para los parámetros que indica la Tabla N° 1.4 del Anexo N° 1 de esta Resolución, durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020; no configurándose los supuestos señalados en el artículo N° 25 del D.S. N° 46/2002. Además, el establecimiento industrial excedió el límite de volumen de descarga exigido en su Programa de Monitoreo (Res. Ex. SISS N° 3944, de fecha 17 de diciembre del año 2010), en el mes de octubre del año 2018; y en los meses de febrero, marzo, junio, julio y Artículo 5º D.S. N° 46/2002: “La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1 y 2, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad a los artículos 24º y 25º arrojen las mediciones que se efectúen”.

Artículo 9º D.S. N° 46/2002: “Si la vulnerabilidad del acuífero es calificada por la Dirección General de Aguas como alta, sólo se podrá disponer residuos líquidos mediante infiltración, cuando la emisión sea igual o mejor calidad que la del contenido natural del acuífero”. “Si la vulnerabilidad del acuífero es calificada por la Dirección General de Aguas como alta, sólo se podrá disponer residuos líquidos mediante infiltración, cuando la emisión sea igual o mejor calidad que la del contenido natural del acuífero”.

Artículo 10º D.S. N° 46/2002: “Los límites máximos de emisión en términos totales, para los acuíferos con vulnerabilidad calificada como media, serán los siguientes:

TABLA 1 Límites Máximos Permitidos para Descargar Residuos Líquidos en Condiciones de Vulnerabilidad Media (Ver en Tabla 2.1 del Anexo)

Artículo 12º. D.S. N° 46/2002: “La norma de emisión contenida en el presente decreto será obligatoria para toda fuente nueva desde su entrada en vigencia”.

Artículo 13º D.S. N° 46/2002: “Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, en el plazo de tres años contados desde la entrada en vigencia del presente decreto”.

Artículo 25º D.S. N° 46/2002: “No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1 y 2 del presente decreto cuando: a) analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN: GRAVE, en virtud del numeral 2 del artículo 36 de la LO- SMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: “b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población”. RANGO DE SANCIÓN SEGÚN CLASIFICACIÓN: Revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales, según el literal b) del artículo 39 de la LO- SMA.

noviembre del año 2019; según se detalla en la Tabla N° 1.5 del Anexo N° 1 de la presente Resolución. 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas”. “No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1 y 2 del presente decreto cuando: a) analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas”.

Resolución Exenta N° 3944, de fecha 17 de diciembre del año 2010, de la SISS: “3.2 En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos para los parámetros o contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación:” “4. La evaluación del efluente generado en el proceso productivo se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 25 del D.S. N° 46/02 del MINSEGPRES, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas”. “4. La evaluación del efluente generado en el proceso productivo se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 25 del D.S. N° 46/02 del MINSEGPRES, Norma de Emisión de Residuos Líquidos a Aguas Subterráneas”. (Ver en Tabla 2.2 del Anexo N°2 de la presente Resolución) La infracción superar los límites máximos permitidos para los parámetros y volumen de descarga de su programa de monitoreo se clasifica como grave atendido el déficit de disponibilidad hídrica para sostener los sistemas ecológicos y humanos que dependen del cuerpo receptor, el que por esta razón es considerado de alta vulnerabilidad y, en consecuencia, se considera que

la afectación sobre la calidad de las aguas del acuífero es suficiente generar un riesgo significativo tanto para la salud de las personas como al medio ambiente. La clasificación de las infracciones antes mencionadas se fundamenta sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, por tanto, podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO- SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

II. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo con el artículo 21 de la LO-SMA, al denunciante don Claudio Tomás Donoso Guerrero.

III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

IV. HÁGASE PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, MALTEXCO S.A. podrá presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida. Al respecto, DSC definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, para lo cual se desarrolló la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”, siendo el formato de Programa de Cumplimiento contenido en esta Guía, la que deberá observar y seguir el titular para su presentación, y que se acompaña con respaldo digital (CD) a la presente resolución y que se encuentra disponible en el siguiente enlace https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/.

A su vez, y conforme a la función de protección del medio ambiente de los Programas de Cumplimiento, se hace presente que en caso que el titular opte por su presentación, deberá incorporar a este programa, las acciones que sean necesarias para retornar al cumplimiento respecto de las infracciones constatadas en virtud del D.S. N° 38/2011 MMA (pudiendo recurrir, para su debida orientación y determinación de acciones, al contenido de la Guía para la presentación de un programa de cumplimiento sobre infracciones a la norma de emisión de ruidos, e incorporar estas acciones en el formato de Programa de Cumplimiento contenido en la “Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”); y además, se deberá hacer cargo de los efectos negativos que se hayan determinado en la presente resolución, y según los términos que se indican en la Guía para la Presentación del Programa de Cumplimiento “Infracciones Tipo a las Normas de Emisión de RILes (D.S. N 90/2000 y D.S. N° 46/2002)”. Cumplido el Programa de Cumplimiento aprobado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Finalmente, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a requerimientosriles@sma.gob.cl.

V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VI. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, las Actas de Inspección Ambiental, los Informes Técnicos y sus anexos, y los todos los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/RegistroPublico/ProcesoSancion o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. VII. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un Programa de Cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo III de este acto administrativo.

VIII. REQUERIR DE INFORMACIÓN a MALTEXCO S.A. en los siguientes términos: 1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.

2. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

3. Plano simple que ilustre la ubicación del instrumento o maquinaria generadora de ruido, orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos, además de indicar las dimensiones del lugar.

4. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de la Unidad Fiscalizable (establecimiento), indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona.

5. Equipo electrógeno: Indicar el número de equipos electrógenos, las dimensiones espaciales de cada uno de los grupos electrógenos y fotografías fechadas y georreferenciadas de dichos equipos.

Lo anterior bajo apercibimiento de hacer uso de la información que dispone esta Superintendencia, en virtud del principio de coordinación que rige en las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado.

IX. FORMA Y MODO DE ENTREGA de la información requerida. La información referida deberá ser remitida por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 hrs., indicando el procedimiento de fiscalización, sanción u otro al que se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a MALTEXCO S.A., domiciliada en calle Bellavista Nº 681, comuna de Talagante, Región Metropolitana.

XI. TÉNGASE PRESENTE, que el titular puede solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo

electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de su emisión mediante correo electrónico.

Jorge Franco Zúñiga Velásquez Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

PFC/JJG Documentos adjuntos: - Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento (Ruidos). - Formulario de Solicitud de Reunión para Asistencia.

Carta certificada:

Representante legal de MALTEXCO S.A., calle Bellavista Nº 681, comuna de Talagante, Región Metropolitana de Santiago. - Claudio Tomás Donoso Guerrero, calle Balmaceda N° 269, comuna de Talagante, Región Metropolitana de Santiago. C.C. - Departamento de Sanción y Cumplimiento SMA.

ANEXO N° 1: TABLAS DE HALLAZGOS

TABLA N° 1.1. Registro de Parámetros no Reportados. PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETROS NO INFORMADOS 8-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Cromo Hexavalente 8-2020 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N-Nitrito 8-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Pentaclorofenol 8-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 8-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Tetracloroeteno 8-2020 PUNTO 1 INFILTRACION Triclorometano

TABLA N° 1.2. Registro de Frecuencias incumplidas. PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO FRECUENCIA EXIGIDA FRECUENCIA REPORTADA 9-2019 PUNTO 1 INFILTRACION Caudal 30 27

TABLA N° 1.3. Registro de Remuestreos no reportados. PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO LIMITE RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 2-2019

PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 4.0 AC 2-2019 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 6.4 AC 2-2019 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 361.0 AC

TABLA N° 1.4. Registro de parámetros superados. PERIODO ASOCIADO ID INFORME MUESTRA PARAMETRO PUNTO DE DESCARGA PARÁMETRO

LÍMITE LÍMITE RANGO RANGO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL 6-2018

1345489 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 2.0000 AC 6-2018 1387224 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 16.0000 AC 6-2018 1345490 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 1.5000 AC 6-2018 1387225 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 5.7000 AC 6-2018 1387226 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 360.0000 AC 6-2018 1345492 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 467.0000 AC

7-2018 1432563 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 4.0000 AC 7-2018 1399138 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 13.0000 AC 7-2018 1399139 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 4.5000 AC 7-2018 1432564 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 10.2000 AC 7-2018 1399141 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 284.0000 AC 7-2018 1432565 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 318.0000 AC 8-2018 1433455 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 1.0000 AC 8-2018 1472069 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 17.0000 AC 8-2018 1472070 PUNTO 1 INFILTRACION Boro 0,1 0.1800 AC 8-2018 1433462 PUNTO 1 INFILTRACION Boro 0,1 0.2100 AC 8-2018 1433465 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 111,5 238.7700 AC 8-2018 1472071 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 111,5 239.0000 AC 8-2018 1433466 PUNTO 1 INFILTRACION Cobre 0,01 0.0200 AC 8-2018 1433467 PUNTO 1 INFILTRACION Cromo Hexavalente 0,01 0.0300 AC 8-2018 1472072 PUNTO 1 INFILTRACION Cromo Hexavalente 0,01 0.0300 AC 8-2018 1433469 PUNTO 1 INFILTRACION Hierro Disuelto 0,05 0.1400 AC 8-2018 1472073 PUNTO 1 INFILTRACION Hierro Disuelto 0,05 0.6300 AC 8-2018 1472074 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,01 0.0300 AC 8-2018 1433470 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,01 0.0700 AC 8-2018 1433472 PUNTO 1 INFILTRACION Molibdeno 0,01 0.0200 AC 8-2018 1472075 PUNTO 1 INFILTRACION Molibdeno 0,01 0.0200 AC 8-2018 1433473 PUNTO 1 INFILTRACION Níquel 0,01 0.0500 AC 8-2018 1472077 PUNTO 1 INFILTRACION Níquel 0,01 0.0500 AC 8-2018 1472076 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 2.1000 AC 8-2018 1433456 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 7.9000 AC 8-2018 1433475 PUNTO 1 INFILTRACION Plomo 0,003 0.0300 AC

8-2018 1472078 PUNTO 1 INFILTRACION Plomo 0,003 0.0300 AC 8-2018 1433458 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 330.8000 AC 8-2018 1472080 PUNTO 1 INFILTRACION Zinc 0,01 0.0200 AC 8-2018 1433482 PUNTO 1 INFILTRACION Zinc 0,01 0.0600 AC 9-2018 1507477 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 2.0000 AC 9-2018 1476938 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 4.0000 AC 9-2018 1507478 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 2.4000 AC 9-2018 1476939 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 7.9000 AC 9-2018 1507479 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 268.0000 AC 9-2018 1476941 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 339.0000 AC 10-2018 1516163 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 1.0000 AC 10-2018 1551081 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 1.0000 AC 10-2018 1516200 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 5.7000 AC 10-2018 1551082 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 5.8000 AC 10-2018 1551083 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 227.9000 AC 10-2018 1516235 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 331.0000 AC 11-2018 1586523 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 1.0000 AC 11-2018 1554299 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 7.0000 AC 11-2018 1586524 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 9.9000 AC 11-2018 1554300 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 16.8000 AC 11-2018 1554302 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 347.0000 AC 11-2018 1586525 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 352.0000 AC 12-2018 1587406 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 8.0000 AC 12-2018 1631663 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 13.0000 AC 12-2018 1631664 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 8.6000 AC 12-2018 1587407 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 8.7000 AC

12-2018 1631665 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 342.0000 AC 12-2018 1587409 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 380.5000 AC 1-2019 1659304 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 1.0000 AC 1-2019 1639168 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 2.0000 AC 1-2019 1639169 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 10.1000 AC 1-2019 1659305 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 14.4000 AC 1-2019 1659306 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 342.0000 AC 1-2019 1639171 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 352.0000 AC 2-2019 1660113 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 4.0000 AC 2-2019 1660149 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 6.4000 AC 2-2019 1660150 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 361.0000 AC 3-2019 1699014 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 1.0000 AC 3-2019 1727900 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 1.0000 AC 3-2019 1699015 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 4.4000 AC 3-2019 1727901 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 57.0000 AC 3-2019 1699017 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 345.0000 AC 3-2019 1727902 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 345.0000 AC 4-2019 1728820 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 1.0000 AC 4-2019 1778410 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 1.0000 AC 4-2019 1728821 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 2.8000 AC 4-2019 1778411 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 15.7000 AC 4-2019 1728823 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 327.0000 AC 4-2019 1778412 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 357.0000 AC 5-2019 1783222 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 1.0000 AC 5-2019 1824460 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 1.0000 AC 5-2019 1824461 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 2.4000 AC

5-2019 1783223 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 13.4000 AC 5-2019 1824462 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 342.0000 AC 5-2019 1783225 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 344.3000 AC 6-2019 1866238 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 1.8000 AC 6-2019 1831866 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 2.0000 AC 6-2019 1866239 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 319.0000 AC 6-2019 1831869 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 321.0000 AC 7-2019 1866286 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 1.0000 AC 7-2019 1912292 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 1.0000 AC 7-2019 1912293 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 5.9000 AC 7-2019 1866287 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 8.8000 AC 7-2019 1866289 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 352.0000 AC 7-2019 1912294 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 358.0000 AC 8-2019 1977125 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 4.1500 AC 8-2019 1942107 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 5.5000 AC 8-2019 1942112 PUNTO 1 INFILTRACION Aluminio 0,1 0.1200 AC 8-2019 1942113 PUNTO 1 INFILTRACION Arsénico 0,001 0.0060 AC 8-2019 1977127 PUNTO 1 INFILTRACION Arsénico 0,001 0.0060 AC 8-2019 1942115 PUNTO 1 INFILTRACION Boro 0,1 0.1200 AC 8-2019 1977129 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 111,5 274.9000 AC 8-2019 1942118 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 111,5 316.8000 AC 8-2019 1942121 PUNTO 1 INFILTRACION Fluoruro 0,13 0.5000 AC 8-2019 1942122 PUNTO 1 INFILTRACION Hierro Disuelto 0,05 0.4470 AC 8-2019 1977131 PUNTO 1 INFILTRACION Hierro Disuelto 0,05 0.4600 AC 8-2019 1977132 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,01 0.1200 AC 8-2019 1942123 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,01 0.3600 AC

8-2019 1942126 PUNTO 1 INFILTRACION Níquel 0,01 0.0200 AC 8-2019 1942108 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 8.1000 AC 8-2019 1977134 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 12.3000 AC 8-2019 1942128 PUNTO 1 INFILTRACION Plomo 0,003 0.0240 AC 8-2019 1942129 PUNTO 1 INFILTRACION Selenio 0,001 0.0040 AC 8-2019 1977136 PUNTO 1 INFILTRACION Selenio 0,001 0.0040 AC 8-2019 1942110 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 251.0000 AC 8-2019 1977137 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 311.0000 AC 8-2019 1942135 PUNTO 1 INFILTRACION Zinc 0,01 0.0200 AC 9-2019 2015707 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 3.2000 AC 9-2019 1977469 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 10.4000 AC 9-2019 1977501 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 9.1000 AC 9-2019 2015708 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 15.4000 AC 9-2019 2015709 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 307.0000 AC 9-2019 1977502 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 361.6000 AC 10-2019 2041290 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 5.1000 AC 10-2019 2016124 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 5.6000 AC 10-2019 2041291 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 4.8900 AC 10-2019 2016125 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 17.5000 AC 10-2019 2016127 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 294.0000 AC 10-2019 2041292 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 338.0000 AC 11-2019 2042696 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 4.5200 AC 11-2019 2091947 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 4.6000 AC 11-2019 2091948 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 2.4500 AC 11-2019 2042697 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 15.4000 AC 11-2019 2042698 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 18,8 46.6000 AC

11-2019 2091950 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 338.0000 AC 11-2019 2042699 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 350.0000 AC 12-2019 2096243 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 5.9000 AC 12-2019 2113028 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 8.0400 AC 12-2019 2113029 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 3.1000 AC 12-2019 2096244 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 3.7000 AC 12-2019 2096245 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 18,8 22.8000 AC 12-2019 2113030 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 18,8 37.7000 AC 12-2019 2113031 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 315.0000 AC 12-2019 2096246 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 329.0000 AC 1-2020 2114464 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 2.0000 AC 1-2020 2161438 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 10.0000 AC 1-2020 2114465 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 2.0400 AC 1-2020 2161439 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 4.2700 AC 1-2020 2161440 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 333.0000 AC 1-2020 2114467 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 358.0000 AC 2-2020 2188436 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 1.0000 AC 2-2020 2161499 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 2.0000 AC 2-2020 2161500 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 2.2600 AC 2-2020 2188437 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 7.4300 AC 2-2020 2188438 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 18,8 23.0000 AC 2-2020 2161501 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 18,8 31.5000 AC 2-2020 2161502 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 292.0000 AC 2-2020 2188439 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 311.0000 AC 3-2020 2204628 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 1.0000 AC 3-2020 2245374 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 1.0000 AC

3-2020 2245375 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 2.4100 AC 3-2020 2204629 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 2.5200 AC 3-2020 2204630 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 18,8 39.5000 AC 3-2020 2204631 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 331.0000 AC 3-2020 2245377 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 331.0000 AC 4-2020 2365845 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 14.0000 AC 4-2020 2366004 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 14.0000 AC 4-2020 2366005 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 4.9000 AC 4-2020 2251062 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 6.8500 AC 4-2020 2365846 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 6.8500 AC 4-2020 2365848 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 339.0000 AC 4-2020 2366006 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 357.1000 AC 5-2020 2433461 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 8.0000 AC 5-2020 2367070 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 16.3000 AC 5-2020 2433462 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 8.9400 AC 5-2020 2367071 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 9.0400 AC 5-2020 2433463 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 324.5000 AC 5-2020 2367073 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 335.4000 AC 6-2020 2443324 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 5.4000 AC 6-2020 2533903 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 5.4000 AC 6-2020 2533978 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 8.7700 AC 6-2020 2443325 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 3.1800 AC 6-2020 2533904 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 3.1800 AC 6-2020 2533979 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 3.3900 AC 6-2020 2443326 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 18,8 27.1000 AC 6-2020 2533905 PUNTO 1 INFILTRACION N-Nitrato + N- Nitrito 18,8 27.1000 AC

6-2020 2533981 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 286.4000 AC 6-2020 2443327 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 329.9000 AC 6-2020 2533906 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 329.9000 AC 7-2020 2595875 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 13.6200 AC 7-2020 2522862 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 27.1000 AC 7-2020 2595876 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 4.7200 AC 7-2020 2522863 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 5.0800 AC 7-2020 2522865 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 261.9000 AC 7-2020 2595877 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 284.6000 AC 8-2020 2597877 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 5.0000 AC 8-2020 2669205 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 5.0000 AC 8-2020 2597879 PUNTO 1 INFILTRACION Arsénico 0,001 0.0060 AC 8-2020 2669206 PUNTO 1 INFILTRACION Arsénico 0,001 0.0060 AC 8-2020 2597881 PUNTO 1 INFILTRACION Boro 0,1 0.1300 AC 8-2020 2669207 PUNTO 1 INFILTRACION Boro 0,1 0.1300 AC 8-2020 2597917 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 111,5 228.4000 AC 8-2020 2669208 PUNTO 1 INFILTRACION Cloruros 111,5 279.0000 AC 8-2020 2597918 PUNTO 1 INFILTRACION Cobre 0,01 0.0300 AC 8-2020 2669209 PUNTO 1 INFILTRACION Cobre 0,01 0.0500 AC 8-2020 2669210 PUNTO 1 INFILTRACION Hierro Disuelto 0,05 0.2400 AC 8-2020 2597921 PUNTO 1 INFILTRACION Hierro Disuelto 0,05 0.5500 AC 8-2020 2669211 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,01 0.1200 AC 8-2020 2597922 PUNTO 1 INFILTRACION Manganeso 0,01 0.1500 AC 8-2020 2597925 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 4.3000 AC 8-2020 2669212 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 8.2200 AC 8-2020 2597927 PUNTO 1 INFILTRACION Plomo 0,003 0.0035 AC

8-2020 2669213 PUNTO 1 INFILTRACION Plomo 0,003 0.0040 AC 8-2020 2597928 PUNTO 1 INFILTRACION Selenio 0,001 0.0040 AC 8-2020 2669214 PUNTO 1 INFILTRACION Selenio 0,001 0.0040 AC 9-2020 2669318 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 5.0000 AC 9-2020 2738577 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 5.0000 AC 9-2020 2669319 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 2.9200 AC 9-2020 2738578 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 7.6000 AC 9-2020 2738579 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 353.0000 AC 9-2020 2669321 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 370.7000 AC 10-2020 2740587 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 5.0000 AC 10-2020 2825645 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 5.0000 AC 10-2020 2825646 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 2.5500 AC 10-2020 2740588 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 3.4000 AC 10-2020 2740590 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 294.0000 AC 10-2020 2825647 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 317.7000 AC 11-2020 2825648 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 5.0000 AC 11-2020 2894811 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 5.0000 AC 11-2020 2825649 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 3.1500 AC 11-2020 2894812 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 11.4000 AC 11-2020 2825651 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 327.7000 AC 11-2020 2894813 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 354.6290 AC 12-2020 2901733 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 1.0000 AC 12-2020 2930450 PUNTO 1 INFILTRACION Aceites y Grasas 0,1 5.0000 AC 12-2020 2930451 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 5.5100 AC 12-2020 2901769 PUNTO 1 INFILTRACION Nitrógeno Total Kjeldahl 0,52 11.5000 AC 12-2020 2901770 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 288.5000 AC

12-2020 2930452 PUNTO 1 INFILTRACION Sulfato 120,9 317.6000 AC

TABLA N° 1.5. Registro de volumen de descarga (VDD) con superación. PERIODO ASOCIADO PUNTO DE DESCARGA LIMITE RANGO CAUDAL REPORTADO 10-2018 PUNTO 1 INFILTRACION 900 1,060.10 2-2019 PUNTO 1 INFILTRACION 900 1,081.50 2-2019 PUNTO 1 INFILTRACION 900 1,040.30 3-2019 PUNTO 1 INFILTRACION 900 1,043.00 6-2019 PUNTO 1 INFILTRACION 900 1,207.00 7-2019 PUNTO 1 INFILTRACION 900 930.00 7-2019 PUNTO 1 INFILTRACION 900 1,014.00 11-2019 PUNTO 1 INFILTRACION 900 934.48

ANEXO N°2: TABLAS NORMA O INSTRUMENTO INFRINGIDO

Tabla 2.1. Tabla N°.1 de DS.46/02. CONTAMINANTE UNIDAD LIMITES MAXIMOS PERMITIDOS Indicadores Fisicos y Químicos pH Unidad 6,0 – 8,5 Inorgánicos Cianuro mg/L 0,20 Cloruros mg/L 250 Fluoruro mg/L 1,5 N-Nitrato + N-Nitrito mg/L 10 Sulfatos mg/L 250 Sulfuros mg/L 1 Orgánicos Aceite y Grasas mg/L 10 Benceno mg/L 0,01 Pentaclorofenol mg/L 0,009 Tetracloroeteno mg/L 0,04 Tolueno mg/L 0,7 Triclorometano mg/L 0,2 Xileno mg/L 0,5 Metales Aluminio mg/L 5 Arsénico mg/L 0,01 Boro mg/L 0,75 Cadmio mg/L 0,002 Cobre mg/L 1 Cromo Hexavalente mg/L 0,05

Hierro mg/L 5 Manganeso mg/L 0,3 Mercurio mg/L 0,001 Molibdeno mg/L 1 Níquel mg/L 0,2 Plomo mg/L 0,05 Selenio mg/L 0,01 Zinc mg/L 3 Nutrientes Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 10 Tabla 2.2. Tabla N° 1 de la Res. Ex. N. 3944 del 17 de diciembre del año 2010 de la SISS. Parámetro Unidad Límite máximo Tipo de Muestra Frecuencia Mensual Mínima Caudal (VDD) m3/d 900


Diaria Aceites y Grasas mg/L 0,1 Compuesta 1 N-Nitrato + N-Nitrito mg/L 18,8 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 0,52 Compuesta 1 Sulfatos mg/L 120,9 Compuesta 1 pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 3 en un día de control