Sanción SMA

DANACORP S.A.

Rol D-133-2023#dictamen
SMA · 2024-01-10 · Región Metropolitana · Vivienda e Inmobiliarios · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-133-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE DANACORP S.A., TITULAR DE EDIFICIO SANTA VICTORIA N°99

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1474, de 21 de agosto de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los Cargos que indica; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta Instrucción de Carácter General sobre Criterios para la Homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-133-2023; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-133-2023, fue iniciado en contra de DANACORP S.A. (en adelante e indistintamente, “la titular”, “la empresa” o “DANACORP”), RUT N° 78.056.380-K, titular de Edificio Santa Victoria N° 99 (en adelante e indistintamente, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”) ubicada en Calle Santa Victoria N° 99, Santiago, comuna de Santiago, Región Metropolitana.

III. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recibió las denuncias singularizadas en la Tabla N° 1, donde se indicó que se estaría sufriendo de ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la faena constructiva denominada “Edificio Santa Victoria N° 99”, principalmente generados por camiones al interior de la obra y al uso de maquinaria (rotación de la excavadora), martillazos, esmeril y taladro, entre otros ruidos propios de la actividad. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 111-XIII-2021 15 de enero de 2021 Claudio Ignacio Rojas Torres N/A 2 337-XIII-2021 17 de febrero de 2021 Ingeborg Jane Rutherford Parentti Avenida Santa Isabel N° 77, dpto. 1209, comuna de Providencia, Región Metropolitana Fuente: Elaboración propia en base a las denuncias presentadas ante esta Superintendencia, bajo el ID indicado.

3. Con fecha 26 de marzo del 2021, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”, derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”), ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-505-XIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 25 de febrero de 2021 y sus respectivos anexos1. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, fiscalizadores de la SMA se constituyeron en los domicilios de los denunciantes individualizados en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1 y Receptor N° 2, con fecha 25 de febrero de 2021, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), registra una excedencia de 9 dB(A) y 8 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 25 de febrero de 2021 Receptor N° 1 Diurno Externa 74 No afecta III 65 9 Supera Receptor N° 2 Diurno Externa 73 No afecta III 65 8 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2021-505-XIII-NE.

1 La cual fue notificada a la titular, mediante correo electrónico con fecha 16 de marzo de 2021.

5. Que, con fecha 19 de junio de 2023, se procedió a designar a María Fernanda Urrutia Helbig como Fiscal Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Álvaro Núñez Gómez De Jiménez como Fiscal Instructor suplente, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Formulación de cargos 6. Que, con fecha 19 de junio de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-133-2023, esta Superintendencia formuló el cargo que indica, en contra de DANACORP S.A., siendo notificada mediante carta certificada en el domicilio de la titular, la cual fue recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Las Condes, con fecha 23 de junio de 2023. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma de Emisión Calificación 1 La obtención, con fecha 25 de febrero de 2021, de unos Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 74 dB(A) y 73 dB(A), ambas mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en unos receptores sensibles ubicados en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”: Zona De 7 a 21 horas III 65 Leve, conforme el numeral 3 del artículo 36 de LO- SMA. Fuente: Elaboración propia.

B. Tramitación del procedimiento administrativo 7. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 Rol D- 133-2023, requirió de información a la titular, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación a la titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 8. Con fecha 29 de junio de 2023 la titular solicitó una reunión de asistencia al cumplimiento la cual se llevó a cabo de forma telemática con fecha 6 de julio de 2023, a la cual asistió en representación de la titular: Miguel Ángel Alzamora y Claudio Alegría y funcionarios de esta SMA. 9. Encontrándose dentro de plazo, con fecha 13 de julio de 2023, Miguel Ángel Alzamora Ríos en representación del DANACORP S.A., presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”). Adicionalmente, solicitó ser notificado por correo

electrónico a la casilla que indicó. Junto con ello, evacuó el requerimiento de información realizado por la SMA en la formulación de cargos, y acompañó una serie de documentos entre los cuales se encuentra copia de la escritura pública de fecha 22 de julio de 2011, otorgada en la notaría de don R. Alfredo Martín Illanes, repertorio N° 1917-2011 a través de la cual acreditó poder de representación para actuar en autos. 10. En virtud de la presentación anterior, mediante Resolución Exenta N° 2 / Rol D-133-2023, se rechazó el programa de cumplimiento presentado por la titular al no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. Esta resolución fue notificada mediante correo electrónico a la titular con fecha 21 de septiembre del año 2023, reanudándose por tanto desde esa fecha el procedimiento sancionatorio. 11. Que con fecha 10 de octubre de 2023 y encontrándose dentro de plazo, la titular presentó escrito de descargos con sus correspondientes anexos. 12. Posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2023, por medio de Resolución Exenta N° 3/D-133-2023, esta Superintendencia resolvió tener por presentados los descargos de la titular, notificándose al correo electrónico señalado por la titular. 13. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-133-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. C. Dictamen 14. Con fecha 10 de enero de 2024, mediante el Memorándum D.S.C. – Dictamen N° 4/2024, la fiscal instructora remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 15. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una fuente emisora de ruidos, al tratarse de una actividad constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 16. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N°

2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/3345

38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 25 de febrero de 2021 y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 17. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 18. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LO-SMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LO-SMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de 25 de febrero de 2021 SMA b. Reporte técnico de 25 de febrero de 2021 SMA c. Expedientes de denuncias 111-XIII-2021 y 337-XIII-2021 SMA d. Escrito de Programa de Cumplimiento Titular: Presentación de fecha 13 de julio de 2023 e. Imagen satelital Santa Victoria 99 y set de 4 fotografías fechadas y georreferenciadas con diferentes vistas del edificio y set de 3 fotografías del interior del edificio Titular: Presentación de PdC fecha 13 de julio de 2023 f. Comprobantes compra de materiales, referentes a: - Estructura soportes planes acústicos (set de 3 facturas correspondientes a paneles metálicos y set de 7 facturas de placas de madera) - Lana de vidrio (set de 2 facturas) - Malla raschel (set de 3 facturas) - Planchas de poliestireno (set de 4 facturas) - Zincalum (set de 2 facturas) Titular: Presentación de PdC fecha 13 de julio de 2023 g. Set de 10 fotografías con las medidas de contención de ruido sin fecha ni georreferencia. Titular: Presentación de PdC fecha 13 de julio de 2023 h. Set de 4 fotografías medidas prevención de ruido fachadas, sin fecha ni georreferencia Titular: Presentación de PdC fecha 13 de julio de 2023 i. Charlas prevención de ruido, entre las cuales se incluye: (i) Capacitación teórico practica del uso de protección auditiva; (ii) Titular: Presentación de PdC fecha 13 de julio de 2023

Medio de prueba Origen Charla evitemos los ruidos excesivos en la construcción; (iii) Charla general exposición a ruidos; (iv) Charla protector auditivos; (v) Difusión de programa de protección auditiva en cumplimiento del Prexor; (vi) Difusión del sistema de gestión control de ruido en cumplimiento del Prexor; (vii) Programa de vigilancia de la pérdida auditiva por exposición a ruido de difusión. j. Comprobantes mantención de equipos, constituida por: - 1 factura de compra de maquinaria. - Set de 6 facturas de reparación y mantención de equipos eléctricos. - Set de 9 facturas de reparación y mantención de grúa torre. Titular: Presentación de PdC fecha 13 de julio de 2023 k. Comprobantes contratación prevencionista de riesgos, compuesto de boletas de honorarios de servicios de asesoría al Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales (set de 29 boletas de honorarios) Titular: Presentación de PdC fecha 13 de julio de 2023 l. Set de 3 Informes del prevencionista de riesgo señor Carlos Huerta del 6 de enero del año 2022, 11 de marzo de 2021 y 25 de febrero de 2021. Titular: Presentación de PdC fecha 13 de julio de 2023 m. Certificado de recepción final N°49 de fecha 27 de abril de 2023 de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Santiago. Titular: Presentación de PdC fecha 13 de julio de 2023 n. Reducción de escritura pública de Acta de Reunión de DANACORP S.A. de fecha 22 de julio de 2011, donde consta la personería de Ricardo Stern Nahmías. Titular: Presentación de fecha 13 de julio de 2023 Respuesta requerimiento de información o. Balance tributario DANACORP correspondiente al año 2022. Titular: Presentación de fecha 13 de julio de 2023 Respuesta requerimiento de información p. Set de 9 fotografías de cierros acústicos sin fecha ni georreferencia Titular: Presentación de fecha 13 de julio de 2023 Respuesta requerimiento de información q. Escrito de descargos Titular: Presentación de fecha 10 de octubre de 2023 r. Informe Final de “Estudio: Elaboración de Mapa de Ruido Comuna de Santiago Mediante Software de Modelación”, Ministerio del Medio Ambiente, Universidad Austral de Chile, 2010 Titular: Presentación de descargos de fecha 10 de octubre de 2023

Medio de prueba Origen s. Elaboración de Mapa de Ruido Comuna de Santiago Mediante Software de Modelación, correspondiente al Sector Sur- Oriente, en el que se encuentra el Proyecto Titular: Presentación de descargos de fecha 10 de octubre de 2023 t. Mapa Sonoro de la Zona Centro del Gran Santiago, Ministerio del Medio Ambiente, Universidad Austral de Chile, 2018 Titular: Presentación de descargos de fecha 10 de octubre de 2023 u. Imagen Mapa Sonoro de la Zona Centro del Gran Santiago, 2018 Titular: Presentación de descargos de fecha 10 de octubre de 2023 v. Imagen Mapa Sonoro de la Zona Centro del Gran Santiago, 2018, con resolución mejorada mediante el uso de inteligencia artificial. Titular: Presentación de descargos de fecha 10 de octubre de 2023 Fuente: Elaboración propia.

19. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LO-SMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 20. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 21. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 de la LO-SMA, con fecha 10 de octubre de 2023, la empresa presentó sus descargos dentro del presente procedimiento sancionatorio. En su escrito expone en primer lugar, la ausencia de la infracción en atención a que existirían deficiencias en la metodología y ejecución de la medición de ruido efectuada por funcionarios de esta Superintendencia, los cuales se manifestarían en: (i) la determinación del lugar en el que fue efectuada la medición no resultaría clara, dado que las coordenadas indicadas no permiten identificar con exactitud el lugar de realización de la misma, junto con el área hacia la que fue dirigido el sonómetro; y (ii) existiría un erróneo descarte del ruido de fondo, dado que la medición fue realizada en un sector con niveles de ruido que desde ya superan la norma del D.S 38/2011, sin que se pueda, en opinión de la titular, determinar adecuadamente cuál fue el nivel de atribución de emisiones de ruido por parte de DANACORP. 22. En segundo lugar, alega la ineficacia del procedimiento administrativo y extinción de la Res. Ex. N° 1/ Rol D-133-2023 producto de la imposibilidad material de continuarlo o decaimiento del procedimiento administrativo. D. Análisis de los descargos D.1. Deficiencias en la metodología y ejecución de la medición de ruido

23. Respecto de la inadecuada determinación del lugar de medición, la titular indica que el reporte técnico señala que las mediciones fueron externas y realizadas en los balcones de los denunciantes, en las coordenadas Datum WGS84 N 6.297.974 y E 348.146; sin embargo, indica, estas coordenadas no son claras respecto al sector en que se encuentran los balcones del edificio, ya que sostiene, que éstos podrían corresponder tanto a los balcones ubicados en el sector norte o a los del sector sur. Imagen 1. Fotografía satelital del edificio Santa Victoria 99 en relación a los denunciantes.

Fuente: Escrito de descargos Imagen N°3.

24. En relación con lo anterior, tanto el acta como el reporte técnico elaborado con ocasión de la medición realizada el 25 de febrero de 2021 señalan que la ubicación del sonómetro al momento del registro de datos corresponde a los balcones de los departamentos 710 y 1209. Dicha información es plenamente conocida por la titular, en virtud de que es él mismo quien detalla estos puntos de medición en el numeral 10 de la sección II de sus descargos. Conforme lo anterior, la titular dispone de los antecedentes suficientes para determinar la dirección de los balcones desde donde se llevó a cabo el procedimiento de medición, por lo que se desestima el argumento de la titular D.2. Descarte del ruido de fondo 25. Respecto a la alegación del erróneo descarte de ruido de fondo, alega la titular que el acta de inspección ambiental señala que ambas mediciones fueron realizadas en el exterior, y que, al no identificarse ruido de fondo, no hubo necesidad de efectuar una corrección a los valores medidos; en este sentido indica la empresa, que por el área donde se encuentra ubicado el proyecto, no sería posible descartar el ruido de fondo, acompañando al efecto una serie de documentación bibliográfica relacionada con estudios de ruido realizados por el Ministerio del Medio Ambiente en la ciudad de Santiago que dan cuenta que las emisiones de ruido en el área varían entre 65 y 70 dB(A) en 2010, niveles que se han mantenido en el mapa actualizado de 2018, siendo la calle Vicuña Mackenna una de las catorce calles más ruidosas de Santiago. 26. En ese sentido, señala la titular, que, por la cercanía de la calle Vicuña Mackenna y el nivel de ruido señalado en el mapa actualizado de ruido, en la calle Santa Victoria existiría un ruido de fondo de por lo menos 65 dB(A) que podrían llegar a 70 dB(A), por lo cual, concluye la titular, “(….) resulta discutible o por lo menos cuestionable que no haya existido un ruido de fondo que exigiera la corrección de la medición, demostrándose la

existencia de 2 falencias: (i) se estuvo ante una errónea manipulación del instrumento o (ii) ante una falla del mismo”. 27. Al respecto, cabe recordar en primera instancia que el ruido de fondo es definido en el D.S. N° 38/2011 MMA como “es aquel ruido que está presente en el mismo lugar y momento de medición de la fuente que se desea evaluar, en ausencia de ésta. Éste corresponderá al valor obtenido bajo el procedimiento establecido en la presente norma”. Posteriormente, el artículo 19° de la antedicha norma indica “En el evento que el ruido de fondo afecte significativamente las mediciones, se deberá realizar una corrección a los valores obtenidos en el artículo” (lo destacado es nuestro), señalando a continuación el procedimiento a seguir. 28. De esta manera, se entiende que, solamente en el evento de que se determine que el ruido de fondo afecta significativamente la medición del ruido emitido por la fuente, se realizará una corrección siguiendo el procedimiento contemplado en las letras a) y siguientes del artículo 19° del D.S. N° 38/2011 MMA. Lo anterior queda a criterio de quien efectúe la medición de ruido. 29. A mayor abundamiento, la Resolución Exenta N° 867/2016 que Aprueba Protocolo Técnico Para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011, detalla en su Anexo N° 3 la existencia de dos criterios para la evaluación de la afectación del ruido de fondo sobre el campo sonoro de la fuente de ruido, uno técnico, que se basa en medir ambos niveles y compararlos, y uno práctico, basado en la percepción clara de una única fuente predominante, pudiendo descartarse otra fuente de ruido. 30. Luego, considerando que los hechos constatados por los fiscalizadores de la SMA gozan de una presunción de veracidad de acuerdo a dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, aquellos tienen la autoridad técnica para determinar si es necesario o no realizar una medición de ruido de fondo. Esto se condice con el presente caso, dado que en el acta de inspección las fiscalizadoras señalaron textualmente que “No se percibió ruido de fondo, por lo tanto, no hubo afectación a la medición, los ruidos ocasionales fueron descartados de la medición de ruido”. Posteriormente, se indicó en el reporte técnico que no se percibió ruido de fondo3 y, acto seguido, en el mismo reporte marcó la opción No en las páginas 5 y 6 para confirmar que el ruido de fondo no afectó la medición. 31. Finalmente, respecto los mapas de ruidos aportados por la titular, en primer lugar, es necesario aclarar que dicho estudio contempla una metodología de medición distinta a aquella preceptuada en el D.S. N° 38/2011 MMA, esto dado que, para la elaboración de estos mapas se opta por una muestra de largo aliento, en la cual no se descartan los ruidos ocasionales, los que sí deben ser eliminados del registro de ruido según la metodología de la Norma de Emisión vigente, el D.S. N° 38/2011 MMA. En segundo lugar, es de suma relevancia destacar que las condiciones de medición a la fecha en que se efectuó el registro a partir del cual se formularon cargos difieren considerablemente de aquellas en las cuales se llevó a cabo el estudio base con los cuales se elaboró el mapa de ruido. 32. En detalle, las mediciones sobre las cuales se elaboró el mapa de ruido al cual hace referencia la titular datan del año 2016, que correspondió a

3 Páginas 3 y 4 del reporte técnico

un año sin eventos significativos que influyeran en el tráfico vehicular. Por su parte, la fiscalización realizada por la SMA fue efectuada con fecha 25 de febrero de 2021, con condiciones de flujo vehicular restringido debido al periodo de vacaciones escolares, y esto dentro del contexto de movilidad reducida por COVID 19. Por lo tanto, el mapa señalado por la titular no es representativo de la condición de ruido de fondo correspondiente a la fecha de la fiscalización. Es así que este argumento no es considerado en el presente procedimiento. D.3. Decaimiento del procedimiento administrativo 33. Respecto del segundo argumento señalado por la titular, esto es la ineficacia del procedimiento administrativo y extinción de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-133-2023 producto de la imposibilidad material de continuarlo o decaimiento del procedimiento administrativo, alega la empresa que, la formulación de cargos respecto de las infracciones señaladas ocurrió luego de 2 años 3 meses desde la constatación de la infracción. 34. En atención a ello existiría una imposibilidad material de su continuación y consecuente pérdida de eficacia por ilegalidad, afectándose los principios del debido proceso, y de eficacia y eficiencia administrativa, junto con las garantías constitucionales de igualdad ante la Ley y derecho de propiedad. 35. Tal como indica la titular, actualmente, la Excma. Corte Suprema ha avanzado jurisprudencialmente en el concepto de “decaimiento del procedimiento administrativo”, remplazándolo hoy por la institución de la “imposibilidad material de continuar con el procedimiento administrativo”4. 36. En este contexto, cabe hacer presente que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de la LO-SMA, las infracciones prescriben a los tres años de haberse cometido, plazo que se interrumpe con la notificación de la formulación de cargos respectiva; sin que se contemplen otras causales que impidan a esta Superintendencia ejercer su potestad sancionatoria en razón del transcurso del tiempo desde la comisión de la infracción. Respecto de este punto, cabe precisar que la medición se efectuó el día 25 de febrero de 2021, y la notificación de la formulación de cargos ocurrió el día 23 de junio de 2023, por tanto, dentro del plazo de tres años establecido para la administración. 37. Asimismo, cabe destacar que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se produce con la notificación de la formulación de cargos en contra de la titular5. En razón de lo anterior, en el presente caso, el plazo transcurrido entre el inicio del procedimiento y la presente resolución sancionatoria es de menos de ocho meses, término que resulta del todo razonable para la instrucción y finalización de un procedimiento sancionatorio por incumplimiento al D.S. N° 38/2011 MMA. 38. En este sentido, el transcurso del tiempo no ha implicado un cambio en las circunstancias que condujeron al inicio del presente procedimiento sancionatorio, toda vez que la norma vulnerada se mantienen vigentes. Así, la continuación y término del presente procedimiento sancionatorio son imprescindibles para la satisfacción del

4 Sentencia Corte Suprema, Rol 10.572-2022, de 26 de septiembre 2022, c.7. 5 Sentencia del 16 de marzo de 2023, considerando 17°, en causa R-340-2022 del Ilustre Segundo Tribunal Ambiental.

interés público comprometido en este caso. Adicionalmente, el mero transcurso del tiempo no es un argumento suficiente para sostener la imposibilidad material de dar por concluido un procedimiento determinado, de conformidad a lo señalado en el artículo 40 inciso segundo de la Ley 19.880. 39. Por último, respecto de la eventual infracción a los plazos de tramitación del procedimiento establecidos en el artículo 27 Ley N°19.880, cabe hacer presente que existe jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema, de conformidad a la cual dicho plazo no constituye plazo fatal6. 40. Por todo lo anterior, la alegación de decaimiento de la titular deberá ser rechazada. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 41. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N°1 / D-133-2023 esto es: “La obtención, con fecha 25 de febrero del año 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 74 dB(A) y 73 dB(A) mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en dos receptores ubicado en Zona III.”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 42. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LO-SMA. 43. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve7, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LO-SMA. 44. Al respecto, es de opinión de esta Superintendenta mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 45. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

6 Sentencias de Corte Suprema en causas Roles N°7248-209, 289-2012, 8413-2012, 4817-2012 y 66661-2014. 7 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA 46. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas8. 47. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LO-SMA que corresponde aplicar en el presente caso:

8 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LO-SMA Circunstancias artículo 40 LO-SMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 9 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 988 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, pues la titular respondió todos los ordinales del requerimiento de información que esta Superintendencia solicitó en el Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1/D- 133-2023. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre, pues la titular entregó fotografías y facturas asociadas a la implementación de biombos acústicos en fechas posteriores al hecho infraccional, cuyas fotografías y facturas dan cuenta de una medida idónea y eficaz para la mitigación de ruido, aunque su implementación no puede ser ponderada como oportuna, ya que la fecha de las facturas señaladas en la Tabla N° 7 dan cuenta de cierta tardanza. En efecto, las facturas asociadas a la compra de placas OSB y lana de vidrio, —elementos centrales

Circunstancias artículo 40 LO-SMA Ponderación de circunstancias de la medidas de control de ruido implementada—, fueron adquiridas9 10 y casi 12 meses después de a la constatación de la infracción, respectivamente Respecto de otras facturas señaladas por la titular, estas son anteriores al hecho infraccional10, otras corresponden a materiales sin propiedades acústicas11, como aislapol y malla raschell o facturas para cuyos materiales12 no fue posible verificar su implementación en medidas de mitigación de ruido, por no adjuntar evidencia de aquello. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, pues se trata de sujeto calificado con conocimiento rubro, habiendo dado inicio a sus actividades el año 1993, con una dotación de 393 trabajadores dependientes. De este modo, se concluye que puede enfrentar de manera especializada, idónea y oportuna su operación y eventuales contingencias. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

No concurre, pues respondió todos los ordinales del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-133-2023 Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales

9 Respecto de la factura asociada al pino Arauco FC adquirida con fecha 10 de mayo de 2021, es posible señalar que dicha adquisición no permite, por si misma, relacionar la compra con su implementación en una medida de ruido propiamente tal, puesto que dicho material es de tipo estructural y su función es la de sostener la medida central de ruido. Luego, como no existen facturas cercanas asociadas a la compra de planchas OSB y lana mineral, una mayor ponderación respecto de su oportunidad debe ser descartada. 10 Facturas 1463312; 2855569; 2873333; 2871896; 2871898. 11 Factura 2984997; 1725120; 2966673; 222824; 224566; 225646; 229468. 12 Facturas 1645348; 1654707; 19356130; 2852280; 2852279.

Circunstancias artículo 40 LO-SMA Ponderación de circunstancias Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Esta circunstancia considera tamaño económico y capacidad de pago13. De conformidad con el Balance Tributario del año 2022 entregado por la empresa, la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Grande 1. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

13 La capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación de la sanción pecuniaria normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LO- SMA) 48. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 25 de febrero de 2021 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 9 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el Receptor N°1, ubicado en Santa Isabel 77, departamento 1209, comuna de Santiago, Región Metropolitana, siendo el ruido emitido por Edificio Santa Victoria N° 99. A.1. Escenario de cumplimiento 49. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento14 Medida Costo (sin IVA) Referencia/Fundamento Unidad Monto Instalación de pantalla acústica de 3 metros de alto, con cumbrera de 0,5 en 130 metros en frontis de la obra y parte del lado oeste 15 con densidad superior a la de 10 kg/m2 $ 9.750.000 PdC ROL D-066-2021 Implementación 5 pantallas acústicas16 móviles para maquinaria pesada de 25m2 c/u con una densidad de al menos 10Kg/m2. $ 535.700 PdC ROL D-066-2021

14 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 15 El costo unitario empleado corresponde al informado en el PdC D-066-2021 con un valor $75.000 el metro lineal. De acuerdo con los antecedentes aportados por la titular, es posible verificar la presencia de una barrera acústica por sobre el muro medianero, en la parte sur de la construcción, no siendo posible advertir dicha medida para el resto del perímetro colindante con receptores sensibles. En vista de lo anterior, y de acuerdo con la fotointerpretación realizada con la aplicación Google earthMR el perímetro a considerar en la obra corresponde a aproximadamente a 130 metros y considera el lado Este, el frontis del proyecto y parte del lado oeste. 16 El costo unitario empleado corresponde al informado en el PDC D-066-2021 con un valor $535.700 por biombo.

Medida Costo (sin IVA) Referencia/Fundamento Unidad Monto Implementación de 6 biombos17 acústicos para uso en equipos y herramientas manuales emisoras de ruido a nivel de suelo. $ 499.372 PdC ROL D-066-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 10.785.072

50. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que estas corresponden a medidas de mitigación directa y de carácter común en toda faena constructiva de tipo edificio, de acuerdo a los estándares aprobados en distintos programas de cumplimiento, evaluados en el marco de procedimientos sancionatorios iniciados por esta Superintendencia, teniendo presente la magnitud de 9 dB(A) registrados como la máxima excedencia, las denuncias respectivas, la cercanía de la obra con la población sensible aledaña al proyecto, y considerando la utilización de las herramientas, dispositivos y maquinarias informadas por la titular y propias de una faena constructiva. 51. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 25 de febrero de 2021. A.2. Escenario de incumplimiento 52. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 53. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes. Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento18 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto LANA DE VIDRIO FC $ 383.604 11-02-2022 Factura 116171242 PLACA OSB FC $ 1.176.070 15-12-2021 Factura 2993734 PLACA OSB FC $ 1.305.942 03-02-2022 Factura 3009915 PINO ARAUCO FC $ 244.081 10-05-2021 Factura 2916436 Costo total incurrido $ 3.109.697

17 El costo unitario empleado corresponde al informado en el PDC D-066-2021 con un valor $499.372 por biombo. 18 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

54. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, en el Anexo 2 de la presentación del PdC la titular acreditó la ocurrencia de gastos asociados a materiales usados en medidas de naturaleza mitigatoria con posterioridad al hecho infraccional tales como biombos acústicos, y sobre los cuales presentaron fotografías y facturas posibles de asociar a las medidas indicadas. Respecto del resto de los documentos, la titular presentó facturas cuyas fechas son anteriores al hecho infraccional19, facturas de materiales sin propiedades acústicas20, como aislapol y malla raschell y facturas21 para cuyos materiales no fue posible advertir su implementación en medidas de mitigación de ruido, por no adjuntar evidencia de aquello. Por último, en relación a las facturas y boletas individualizadas en la letra j) y k) del considerando 18 de este acto, la titular no acreditó que dichos gastos hayan sido incurridos con ocasión de la infracción. 55. En el presente caso, el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N°49/23, de fecha 27 de abril del año 2023, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Santiago, da cuenta del término y aprobación de la obra en cuestión, razón por la cual se observa que, materialmente, los costos de medidas de mitigación no podrán ser incurridos en el futuro, configurándose un completo ahorro de este costo por parte del infractor, al haber evitado desembolsar dicho costo al momento en que se configuró la infracción. Por lo tanto, no es posible sostener un supuesto conservador bajo el cual este costo esté siendo retrasado hasta el día de hoy, habiendo certeza de que este costo fue completamente evitado A.3. Determinación del beneficio económico 56. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 13 de febrero de 2024, y una tasa de descuento de 7,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de construcción. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre de 2023. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados o evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 3.109.697 4,0 9

19 Facturas 1463312; 2855569; 2873333; 2871896; 2871898. 20 Factura 2984997; 1725120; 2966673; 222824; 224566; 225646; 229468. 21 Facturas 1645348; 1654707; 19356130; 2852280; 2852279.

Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 7.675.375 10,0 Fuente: Elaboración propia.

57. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LO-SMA) 58. Que, al respecto la titular indica que, la cuestionada excedencia sólo fue identificada en las mediciones de un solo día, por lo que el peligro, en caso de existir, habría sido acotado. 59. La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 60. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 61. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 62. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de

lesión, más no la producción de la misma.”22. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 63. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”23. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro24 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible25, sea esta completa o potencial26. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”27. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 64. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 28 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental29.

22 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 23 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 24 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 25 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 26 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 27 Ídem. 28 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 29 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

65. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido30. 66. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 67. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa31. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto32 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N° 1), de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 68. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 69. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 70. En este sentido, la emisión de un nivel máximo de presión sonora de 74 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 9 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 7,9 en la energía del

30 Ibíd. 31 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 32 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

sonido33 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad de la titular. 71. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las maquinarias y herramientas de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo34. De esta forma, en base a la información contenida en los escritos de la titular y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódico en relación con la exposición al ruido en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 72. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha generado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LO-SMA) 73. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 74. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en

33Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 34 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 75. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 76. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 77. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db35

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

78. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 25 de febrero de 2021, que corresponde a 74 dB(A), generando una excedencia de 9 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido

35 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 74 metros desde la fuente emisora. 79. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales36 del Censo 201737, para la comuna de Santiago, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 2. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.0 e información georreferenciada del Censo 2017.

80. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox.

36 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 37 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

M1 13101101006002 1014 11385 1569 14 140 M2 13101101006003 261 13003 8629 66 173 M3 13101101007002 2159 17799 5562 31 675 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

81. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 988 personas. 82. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LO-SMA) 83. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 84. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 85. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 86. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

87. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 88. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de nueve decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona III, constatado con fecha 25 de febrero de 2021. No obstante, lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 89. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a DANACORP S.A. 90. Se propone una multa de treinta y dos unidades tributarias anuales (32 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 9 dB(A) y 8 dB(A), registradas con fecha 25 de febrero de 2021, en horario diurno, en condición externa, medido en receptores sensibles ubicados en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Maria Fernanda Urrutia Helbig Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

JPCS/MUH/PZR Rol D-133-2023