Sanción SMA

PISCICULTURA ICULPE S.A.

Rol D-132-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-10-05 · Región de Los Ríos · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A PISCICULTURA ICULPE SpA.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1 / ROL D-132-2020

Santiago, 5 de octubre de 2020.

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LO- SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 1076, de fecha 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en la Res. Ex. Nº 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 16 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes del proyecto.

1. Piscicultura Iculpe S.A., (“la Empresa” o “el Titular”), Rol Único Tributario N° 99.590.740-2, es titular del proyecto denominado “Piscicultura Iculpe”, ubicado en la comuna de Lago Ranco, Provincia del Ranco, Región de Los Ríos, destinado al cultivo y producción de smolt a partir de ovas de salmón coho, salmón del atlántico, salmo salar y trucha arcoiris. 2. A la mencionada unidad fiscalizable le aplican los siguientes instrumentos de gestión ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”): Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”) N° 303, de fecha 12 de julio de 2000, emitida por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la X Región, que aprueba el proyecto “Ampliación Piscicultura Iculpe” (“RCA N° 303/2000”); RCA N° 091, de fecha 19 de noviembre de 2015, emitida por la Comisión de Evaluación Región de Los Ríos, que aprueba el proyecto

“Ampliación Proyecto Cultivos Iculpe” (“RCA N° 91/2015”); y el D.S. N° 90/2000, que Establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales.

II. Antecedentes de fiscalización y denuncia ID 51- 2016. 3. Que, con fecha 6 de enero de 2016, esta Superintendencia recibió por parte del Servicio Nacional de Pesca (SERNAPESCA) el Ord./XIV/Nº 6885, de fecha 5 de enero de 2016, mediante la cual denunció diversos incumplimientos del Titular a la RCA Nº 303/2000, particularmente la extracción y abastecimiento de agua desde una fuente no autorizada y producción por sobre lo autorizado en la mencionada RCA, constatado según la actividad de fiscalización realizada por el mismo organismo con fecha 31 de julio de 2014.

4. Que, según consta de la misma denuncia, producto de la actividad de fiscalización indicada se procedió a revisar la actividad productiva declarada por el Titular en el Sistema de Información Estadística Pesquera (SIEP), constatándose una producción total del centro de 252,2 toneladas durante el año 2013 (1 de enero- 31 de diciembre) y 223,6 toneladas durante el perído comprendido entre los meses de enero y junio del año 2014.

5. Que, contrastado lo anterior con lo preceptuado en el considerando 3.4 de la RCA Nº 303/2000 -que autoriza una producción máxima anual de 77,8 toneladas- SERNAPESCA denunció una sobreproducción de 174,4 toneladas durante el año 2013 y de 145,8 toneladas al mes de junio del año 2014.

6. Que, en la misma denuncia, se presentaron antecedentes relativos a una eventual infracción a lo dispuesto en el considerando 3.4 de la RCA 303/2000, que señala “Para el funcionamiento de la piscicultura el titular cuenta con Derechos de Aprovechamiento de Agua en el río Iculpe por 1150 l/s, de los cuales 150/s son no consuntivos, permamentes y continuos y los 1000 l/s restantes son no consuntivos y eventuales, quedando estos últimos restringidos a la mantención de un caudal ecológico mínimo que corresponde a 400 l/s”. Lo denunciado correspondería a la constatación de una captación no autorizada de aguas desde el Lago Ranco, cuya finalidad sería el abastecimiento de los estanques de cultivo de la unidad fiscalizable y por un caudal total aproximado de 380 l/s, según lo declarado por el Jefe de Centro al momento de fiscalización. III. Actividades de fiscalización ambiental y requerimientos de información realizados al Titular.

7. Que, el día 30 de marzo de 2015, personal de SERNAPESCA y el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) procedieron a realizar diversas actividades de fiscalización en dependencias del Titular, cuyas materias relevantes objeto de fiscalización consistieron en el proyecto técnico de acuicultura, caudal y descargas, tratamiento de RILEs, manejo de mortalidades y lodos y fármacos; cuyo desarrollo y conclusiones constan según el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2015-85-XIV-RCA-IA (en adelante IFA 2015).

8. Que, asimismo, mediante la Res. Ex. DSC Nº 169, de fecha 29 de enero de 2020, esta Superintendencia requirió de información al Titular en los

términos indicados en la misma resolución, cuya respuesta fue remitida con fecha 14 de febrero de 2020. 9. Que, mediante la Res. Ex. DSC Nº 571, de fecha 6 de abril de 2020, se tuvo por cumplido el requerimiento de información referido en el considerando anterior y se solicitó la entrega de nueva información al Titular.

10. Que mediante la Res. Ex. DSC Nº 1324, de fecha 3 de agosto de 2020, se reiteró al Titular el requerimiento de los antecedentes solicitados mediante la Res. Ex. DSC Nº 571. 11. Que, de las actividades de fiscalización e investigación realizados por esta SMA surgen diversos antecedentes cuyos principales hallazgos serán expuestos y analizados en lo sucesivo.

Sobreproducción del centro en infracción a la RCA Nº 303/2000 y RCA Nº 91/2015.

12. Que, según dispone el considerando 3.4 de la RCA Nº 303/2000, “existirá una producción máxima anual de 77,8 toneladas en dos ciclos anuales: uno en período invernal con ovas nacionales y otro en período estival con ovas importadas. En todos los casos las ovas, alevines y/ pre-smolt provendrán de centros de cultivos autorizados, producción propia e importación autorizada”. 13. Que, durante el proceso de evaluación ambiental del proyecto “Ampliación Proyecto Cultivos Iculpe”, aprobado mediante la RCA Nº 91/2015, el Titular, en la página 10 de la Adenda 1, respondiendo la pregunta 17 del Informe Consolidado de Solicitud de Aclaraciones, Rectificaciones y/o Ampliaciones, declaró lo siguiente:

“A continuación se presenta tabla con mediciones informadas a la autoridad ambiental los años 2010 y 2013 y la producción del centro para esos años, donde se da cuenta del cumplimiento de la norma1”.

1 Se refiere a la norma de emisión D.S. 90/2001.

Tabla 1. Producción declarada por el Titular.

Fuente: Información proporcionada por el Titular en la página 10, Adenda 1, de la DIA del proyecto “Ampliación Proyecto Cultivos Iculpe”.

14. Que, de lo declarado por el Titular durante el proceso de evaluación antes indicado, consta que, durante los años 2010, 2011, 2012 y 2013 el Titular tuvo una producción total anual por sobre el máximo de 77,8 toneladas permitido por la RCA Nº 303/2000, que era el instrumento de gestión ambiental vigente durante los períodos de producción informados. 15. Que, lo anterior se ve respaldado además por lo denunciado por SERNAPESCA mediante el Ord. /XIV/Nº 6885, referido en el considerando 3º anterior, en donde da cuenta que el Titular informó al Sistema de Información Estadística Pesquera (SIEP) una producción total de 252,2 toneladas durante el año 2013.

16. Que, con posterioridad a la RCA Nº 303/2000, la RCA Nº 91/2015 amplió a 250 toneladas máximas la producción total anual del Titular, lo que se encuentra establecido en el considerando 4.1 de la misma, que señala como objetivo general del proyecto la “ampliación de la producción desde 78 toneladas anuales hasta 250 toneladas máximas anuales de smolt de salmónidos y la regularización de la incorporación de un sistema UV, un sistema de ensilaje y su disposición, un sistema diluidor de sal y la impermeabilización de uno de los decantadores del sistema de tratamiento de RILes” (énfasis propio); como también en el considerando 4.3.2 de la misma RCA, donde referido a la descripción del proceso productivo señala “la producción anual proyectada será de 250 toneladas máximas de smolt de salmónidos” (énfasis propio); y como producto generado del proyecto la “producción anual de 250 toneladas máximas de smolt de salmónidos, los cuales serán trasladados a centros de engorda mediante camiones. La ruta principal será la Ruta 8, Ruta T- 85, dependiendo del origen y destino” (énfasis propio).

17. Que, mediante la Res. Ex. DSC Nº 169/2020, se requirió al Titular informar a esta Superintendencia los ingresos, mortalidades, eliminados y cosechas para los años 2017, 2018 y 2019, ambos inclusive; y existencias al 31 de diciembre de 2019, en número y biomasa.

18. Que, en respuesta al requerimiento señalado en el considerando anterior, el Titular informó los siguientes ingresos y egresos del centro de cultivo:

Tabla 2. Ingresos y egresos informados por el Titular. Año Ingresos (biomasa en kg) Egresos (biomasa en kg) 2017 76.222 295.826 2018 640 157.646 2019 87.281 358.341 Fuente: Elaboración propia en base a respuesta a Res. Ex. Nº 169/2020

19. Que, el literal n) del art. 2º del D.S. 320/2001 “Reglamento Ambiental para la Acuicultura”, señala lo siguiente:

Art. 2º Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

n) Producción: resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado. En el caso de las pisciculturas se entenderá por producción el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, descontados los ingresos de ejemplares efectuados en el mismo período. 20. Que, considerando la norma precitada, la producción reportada por el Titular sería la siguiente:

Tabla 3. Producción años 2017-2019 Año Ingresos (biomasa en kg) Egresos (biomasa en kg) Producción (kg) Ton 2017 76.222 295.826 219.604 219,60 2018 640 157.646 157.006 157,01 2019 87.281 358.341 271.060 271,060 Fuente: Elaboración propia en base a respuesta a Res. Ex. Nº 169/2020

21. Que, de lo anterior consta que durante el año 2019 el Titular tuvo una producción de 271,060 toneladas, es decir, sobrepasó en 21,060 toneladas el límite máximo anual contenido en los considerandos 4.1 y 4.3.2 de la RCA Nº 91/2015, que autorizan una producción total anual de 250 toneladas, por lo cual, a este respecto, se procederá a formular cargos. Incumplir los requerimientos de información contenidos en la Res. Ex. DSC Nº 571/2020 y la Res. Ex. DSC Nº 1324/2020.

22. Que, según se indicó en el considerando 9º anterior, mediante la Res. Ex. DSC Nº 571/2020 se tuvo por cumplido el requerimiento de información realizado según la Res. Ex. DSC Nº 169/2020, y además, en el Resuelvo II de la misma, se requirió al Titular presentar los siguientes antecedentes, dentro de un plazo de 10 días hábiles contados desde su notificación:

1° Remitir a esta Superintendencia copia del registro de extracción de lodos señalando la cantidad (m3) de lodo retirado, N° de guía de despacho y destino final para el período comprendido entre los años 2015 y 2019, ambos inclusive; incluyendo copia de las guías de despacho que acrediten lo anterior. A efectos de sistematizar debidamente la información solicitada, ésta deberá ser presentada según el siguiente formato:

Fecha N° Guía M3 Patente Empresa Disposición Final

23. Que, la Res. Ex. DSC Nº 571/2020 fue remitida mediante correo certificado a la dirección Av. Apoquindo Nº 4445, oficina 301, comuna de Las Condes, Región Metropolitana -al igual que la Res. Ex Nº 169/2020 cuya respuesta fue presentada por el Titular en tiempo y forma-, correspondiendo su número de seguimiento al 1180851763947, de acuerdo con lo informado por Correos de Chile.

24. Que, de la información de seguimiento de envío asociada al número antes indicado, consta que la Res. Ex. DSC Nº 517/2020 ingresó para su notificación al respectivo centro de distribución (Santiago CDP 34) con fecha 6 de julio de 2020 y fue entregada el mismo día al Titular; existiendo luego una segunda fecha de entrega el día 14 de agosto de 2020, según consta del mismo número de seguimiento de envío.

25. Que, con posterioridad, mediante la Res. Ex. DSC Nº 1324/2020, esta Superintendencia reiteró al Titular el requerimiento de información realizado mediante la Res. Ex. DSC Nº 517/2020, otorgándosele un plazo de 5 días hábiles para dar respuesta, según consta del Resuelvo II de la misma resolución.

26. Que, según el número de seguimiento de envío 1180851693398, correspondiente a la Res. Ex. DSC Nº 1324/2020, ésta fue entregada al Titular con fecha 17 de agosto de 2020, sin que, a la fecha, exista respuesta por parte del Titular.

27. Que, sin perjuicio del error incurrido por Correos de Chile al reportar erróneamente la fecha de entrega al Titular de la Res. Ex. DSC Nº 571/2020, y considerando, además, que a la fecha de la presente formulación de cargos el Titular no ha dado respuesta a ninguno de los requerimientos de información realizados por esta Superintendencia, no cabe sino entender la existencia de una persistente omisión por parte del Titular a dar repuesta a los requerimientos de información realizados por esta Superintendencia, válidamente notificados, lo que constituye una infracción en los términos del art. 35 letra j) de la LO-SMA y, a su respecto, se formulará cargos al Titular.

IV. Medidas adoptadas por esta Superintendencia con motivo de la pandemina del virus COVID-19.

28. Que, como es de público conocimiento, se han decretado medidas a nivel nacional con ocasión del brote de coronavirus (COVID-19), con el objeto de minimizar reuniones y el contacto físico que pudieran propagar el contagio de éste. En vista de ello, con fecha 18 de marzo de 2020, esta SMA dictó la Resolución Exenta N° 490, que dispuso el funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana, estableciendo una modalidad excepcional para el ingreso de presentaciones. Dicha

modalidad de funcionamiento fue extendida mediante la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020. 29. Que, en atención a que la presente formulación de cargos inicia un proceso administrativo que requerirá, por parte del Titular, la presentación de documentos, antecedentes, y en general la realización de presentaciones de diversa índole, para la remisión de éstas deberá considerarse lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 549/2020 de esta Superintendencia, según se expondrá en la parte resolutiva de la presente resolución. V. Instrucción del procedimiento.

30. Que, con fecha 05 de octubre de 2020, por medio del Memorándum N° 634/2020, se designó como Fiscal Instructor Titular a don Juanpablo Johnson Moreno, y como Fiscal Instructora Suplente a doña Gabriela Tramón Pérez.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS a Piscicultura Iculpe SpA, Rol Único Tributario N° 99.590.740-2, representada por el Sr. Alberto Medina Aguilera, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1

Sobreproducción de 21,060 toneladas de smolt de salmónidos durante el año 2019.

RCA 91/2015. Considerando 4.1. Antecedentes generales. Objetivo general: “ampliación de la producción desde 78 toneladas anuales hasta 250 toneladas máximas anuales de smolt de salmónidos […]

Considerando 4.3.2. Fase de Operación. Descripción del proceso productivo: “La producción anual proyectada será de 250 toneladas máximas de smolt de salmónidos”.

Productos generados: “Producción anual de 250 toneladas máximas de smolt de salmónidos, los cuales serán trasladados a centros de engorda mediante camiones. La ruta principal será la Ruta 8, Ruta T- 85, dependiendo del origen y destino”.

2. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35, letra j) de la LO-SMA, de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, en conformidad a la ley:

2 No dar cumplimiento a los requerimientos de información contenidos en las Res. Ex. DSC Nº 571/2020, de fecha 6 de abril de 2020, y la Res. Ex. DSC Nº 1324, de fecha 3 de agosto de 2020.

- Resolución Exenta Nº 571, de fecha 6 de abril de 2020.

REQUERIR DE INFORMACIÓN A PISCULTURA ICULPE SpA, en los siguientes términos:

I. Remitir a esta Superintendencia copia del registro de extracción de lodos señalando la cantidad (m3) de lodo retirado, N° de guia de despacho y destino final para el período comprendido entre los años 2015 y 2019, ambos inclusive; incluyendo copia de las guías de despacho que acrediten lo anterior. A efectos de sistematizar debidamente la información solicitada, ésta deberá ser presentada según el siguiente formato:

Fecha N° Guía M3 Patente Empresa Disposición Final

[…]

V. PLAZO DE ENTREGA de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida directamente a esta Superintendencia, dentro del plazo de 10 días hábiles, contados desde la notificación de la presente Resolución.

- Resolución Exenta Nº 1324, de fecha 3 de agosto de 2020.

I. REITÉRASE el requerimiento de información a Piscicultura Iculpe SpA realizado mediante Resolución Exenta D.S.C. N° 571, de 6 de abril de 2020, en los mismos términos expresados en ésta, a saber:

Remitir a esta Superintendencia copia del registro de extracción de lodos, señalando la cantidad (m3) de lodo retirado, N° de guía de despacho y destino final, para el período comprendido entre los años 2015 y 2019, ambos inclusive; incluyendo copia de las guías de despacho que lo acrediten. A efectos de sistematizar debidamente la información solicitada, ésta deberá ser presentada según el siguiente formato:

Fecha N° Guía M3 Patente Empresa Disposición Final

II. PLAZO DE ENTREGA de la información requerida. La información requerida deberá ser remitida directamente a esta Superintendencia dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la presente Resolución.

II. CLASIFICAR las infracciones, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, de la siguiente forma:

1. La infracción al artículo 35 letra a) singularizada anteriormente bajo el N° 1 se clasifica como grave, en virtud del literal e) del Nº 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo con lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

1.1. La gravedad de la infracción determinada precedentemente obedece a que infringir la producción máxima anual determinada según la RCA del proyecto (RCA Nº 91/2015) involucra el eventual sobrepaso de las medidas de control y/o eliminación de efectos adversos determinadas durante el proceso de evaluación ambiental del proyecto, tales como residuos industriales líquidos y sólidos.

1.2. Por su parte, la infracción al artículo 35 letra j) singularizada bajo el N° 2 se clasifica como grave, en virtud del artículo 36 Nº 2 literal f) de la LO- SMA, según el cual son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia. 1.3. En efecto, respecto de la anterior clasificación, cabe destacar en primer lugar que los requerimientos de información que el Titular no acató fueron válidamente notificados en la misma dirección donde fue notificado el requerimiento anterior contenido en la Res. Ex. DSC Nº 169/2020, siendo éste debidamente cumplido por el Titular en tiempo y forma; y, en segundo lugar, que los antecedentes requeridos y no entregados guardan directa relación con la sobreproducción del centro de cultivo, objeto del cargo Nº 1 de la presente formulación de cargos. 1.4. Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. 2. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las Actas de Inspección Ambiental e Informes de Fiscalización Ambiental señalados en la presente Resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web

http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.

Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante éste sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior deberá realizar dicha solicitud en la forma indicada en el Resuelvo VIII de esta resolución, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día hábil de su envío mediante correo electrónico.

V. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: juan.johnson@sma.gob.cl, gabriela.tramon@sma.gob.cl y mauricio.grez@sma.gob.cl

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/ VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VII. TÉNGASE PRESENTE que, y siempre que sea procedente, en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba el Titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

VIII. DISPONER que las presentaciones que realice el Titular con motivo del presente proceso sancionatorio deberán ser remitidas por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento de fiscalización, sanción u otro se encuentra asociada la presentación. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb.

IX. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión diciembre 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

X. SOLICITAR que los antecedentes que acompañe el Titular a este procedimiento sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que ésta opere al momento del envío de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, .dwg, .dxf, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquiera de los otros medios indicados en el art. 46 de la Ley 19.880, al Sr. Alberto Medina Aguilera, en representación de Piscicultura Iculpe SpA, domiciliado en Avenida Apoquindo N° 4445, oficina 301, comuna de Las Condes, Región Metropolitana.

Juanpablo Johnson Moreno Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JPJ/MGS Carta Certificada: - Sr. Alberto Medina Aguilera. Piscicultura Iculpe SpA, domiciliado en Avenida Apoquindo N° 4445, oficina 301, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. C.C.: - Eduardo Rodríguez, Jefe Oficina SMA Región de Los Ríos.