AQUAFARMS S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A AQUAFARMS S.A.
RES. EX. N° 1/ ROL D-131-2021
Puerto Montt, 31 de mayo de 2021
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 10 de mayo de 2021, que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 490, de 19 de marzo de 2020, mediante la cual dispuso reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación ciudadana de la SMA, renovadas por Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
CONSIDERANDO: 1. Que, conforme a los artículos 2° y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.
I. ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Que, Aquafarms S.A. (en adelante e indistintamente, “Aquafarms” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.141.761-4, es titular de la Resolución Exenta N° 353, de 27 de julio de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos, que calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) del proyecto “Piscicultura El Copihue" (en adelante, “RCA N° 353/2011”) y de la Resolución Exenta N° 769, de 5 de diciembre de 2012, dictada por la misma Comisión, que calificó
ambientalmente favorable la DIA del proyecto “Modificación Piscicultura El Copihue” (en adelante, “RCA N° 769/2012”)1. 3. Que, de acuerdo a lo señalado por la RCA N° 353/2011, el proyecto Piscicultura El Copihue se ubica en la ribera oeste del río Rahue, en el sector Cancura de la comuna de Puerto Octay, provincia de Osorno, Región de Los Lagos, y consiste en la construcción y operación de una piscicultura de salmónidos destinada a la producción anual de 300 toneladas de smolts. Respecto al abastecimiento de agua, el proyecto considera el uso de 833 litros de agua por segundo captados mediante canal abierto y bombeo desde la ribera oeste del río Rahue, de acuerdo a los derechos de agua otorgados mediante Resolución N° 410, de 19 de diciembre de 2005, dictada por la Dirección de Aguas. 4. Que, mediante la RCA N° 769/2012, el proyecto original fue modificado con el objeto de aumentar la producción anual de 300 a 750 toneladas, trasladando los puntos de captación y restitución de aguas en el río Rahue, aumentando el caudal afluente a captar para el agua de cultivo de 833 l/s a 1590 l/s, aumentando el número de estanques de 100m³ de 20 a 44 unidades del mismo tamaño, e incorporando un nuevo sedimentador para el tratamiento de efluentes, entre otras modificaciones. 5. Que, respecto a la captación de agua para el cultivo, durante la evaluación ambiental de la RCA N° 769/2012 el titular indicó que usará el remanente de los derechos de agua otorgados mediante Res. DGA N° 410/2005 para alcanzar los 1.590 litros por segundo, los que serán captados mediante acueducto y bombeados desde una sala especialmente construida en la ribera oeste del río Rahue. En cuanto a la modificación de las coordenadas de captación y restitución, presentó durante la evaluación ambiental copia de la solicitud de traslado presentada ante DGA en enero de 2011. 6. Que, finalmente, respecto a los residuos industriales líquidos generados por la Piscicultura el Copihue, la RCA N° 769/2012 dispone que estos serán tratados mediante decantadores y luego descargados por medio de un canal y ducto en un único punto al río Rahue, cumpliendo con los límites máximos de contaminantes establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000 del Minsegpres, que contiene la Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales. 7. Que, en virtud de lo señalado precedentemente, la Piscicultura El Copihue es fuente emisora de acuerdo a lo señalado por el D.S. N° 90/2000. En dicho contexto, a través de la Resolución Exenta N° 601, de 10 de febrero de 2012, dictada por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, se estableció el programa de monitoreo de la calidad del efluente correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos generada por la Piscicultura El Copihue de Aquafarms, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también, el cumplimiento de los límites máximos que ahí se indican y la entrega mensual de autocontroles. Dicha resolución fue modificada por la Res. Ex. N° 1865, de 4 de mayo de 2012, dictada por esta SMA. Finalmente, en virtud de los cambios informados por la empresa en su carta de 27 de agosto de 2020, esta SMA estableció a través de la Res. Ex. N° 436, de 2 de marzo de 2021, el programa de monitoreo provisional2 de la calidad del efluente generado por Aquafarms, respecto a la Piscicultura
1 Se tiene a la vista la Resolución Exenta N° 369, de 16 de agosto de 2011, dictada por el Servicio de Evaluación Ambiental Región de Los Lagos, que da cuenta del cambio de titularidad del proyecto Piscicultura El Copihue a nombre de Aquafarms. 2 El considerando 16 de la Res. Ex. SMA N 436/2021 establece que para la dictación del programa de monitoreo definitivo la empresa debe remitir a la SMA copia de los PAS correspondientes a los artículos 138 y 139 del Reglamento del SEIA
El Copihue, estableciendo el listado de parámetros a monitorear, la frecuencia de medición de cada uno de ellos, el mes de control de todos los parámetros establecidos en la norma de emisión y el caudal de descarga al cuerpo receptor. 8. Que, por otra parte, el proyecto cuenta con los siguientes pronunciamientos de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental Región de Los Lagos (en adelante, “SEA Región de Los Lagos”), respecto a consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”) presentadas por la empresa: 8.1. Mediante Res. Ex. N° 409, de 14 de septiembre de 2016, el Director Regional del SEA Región de Los Lagos se pronunció respecto al uso de sal líquida e instalación de equipos de suministro para la desinfección y control de enfermedades, en reemplazo de uso de sal granulada o seca; construcción de loza de hormigón en el lugar donde se ubica el contenedor para almacenamiento de residuos sólidos industriales no peligrosos; entre otras materias, indicando que los cambios descritos no constituyen una modificación al proyecto calificado mediante RCA N° 353/2011 y modificado por RCA N° 769/2012, por lo que su ejecución no requiere ser sometida en forma previa al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. 8.2. Mediante Res. Ex. N° 503, de 18 de noviembre de 2016, el Director Regional del SEA Región de Los Lagos se pronunció respecto a la inclusión de opciones alternativas a los detergentes y desinfectantes autorizados por la RCA N°769/2012, indicando que los cambios descritos no constituyen una modificación al proyecto calificado mediante RCA N° 353/2011 y modificado por RCA N° 769/2012, por lo que su ejecución no requiere ser sometida en forma previa al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. 8.3. Mediante Res. Ex. N° 521, de 2 de diciembre de 2016, el Director Regional del SEA Región de Los Lagos se pronunció respecto a no revestir con la membrana de HDPE el canal de conducción del efluente al río Rahue y no construir las obras de disipación y conexión, señalando que los cambios descritos no constituyen una modificación al proyecto calificado mediante RCA N° 769/2012, por lo que su ejecución no requiere ser sometida en forma previa al procedimiento de evaluación de impacto ambiental 8.4. Mediante Res. Ex. N° 44, de 12 de febrero de 2020, el Director Regional del SEA Región de Los Lagos se pronunció respecto al aumento de la capacidad instalada en la Piscicultura El Copihue, de 4.400 a 6.600 m³, aumentando el caudal de ingreso desde 1.590 l/s a 2.000 l/s, señalando que el cambio descrito no constituye una modificación al proyecto calificado mediante RCA N° 769/2012, por lo que su ejecución no requiere ser sometida en forma previa al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
II. DENUNCIAS a. Denuncia ID 168-X-2018 9. Que, con fecha 20 de diciembre de 2018, a través del Ord. N° 459, de 18 de diciembre del mismo año, la Seremi del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos remitió los antecedentes que fueron presentados en su oficina de partes con fecha 17 de diciembre de 2018, en relación a la intervención del cauce del río Rahue mediante la instalación de maxisacos, contaminación por rotura de estas y obstrucción del río, afectando las actividades de navegación y turismo. La Seremi del Medio Ambiente hace presente la conformación de la Mesa de Recuperación del Río Rahue a fin de proteger y fortalecer las actividades turísticas que allí se desarrollan. A dicha denuncia le fue asignado el ID 168-X-2018.
10. Que, mediante Res. Ex. N° 12, de 8 de mayo de 2019, la oficina regional de la SMA Región de Los Lagos formuló un requerimiento de información a Aquafarms en relación a las obras construidas en el cauce del río Rahue, así como antecedentes sobre contingencias y emergencias relacionadas con dichas obras. 11. Que, con fecha 22 de julio de 2019, Aquafarms dio respuesta al requerimiento de información formulado, informando sobre las obras construidas en el cauce del río Rahue, acompañando (i) copia del acta notarial de 4 de julio de 2018, que expone los cambios del río Rahue entre 2012 y 2018; (ii) Res. DGA N° 586, de 14 de septiembre de 2018, que absolvió a Aquafarms por la disposición de maxisacos en el cauce del río en la temporada de estiaje 2017-2018; (iii) Ord. DGA N° 78, de 17 de enero de 2019, que resuelve solicitud de pronunciamiento formulada por Aquafarms en relación a la disposición de maxisacos en el cauce del río en la temporada de estiaje 2018-2019; (iv) Informe elaborado por Ingeniero Iván Tudela Encalada el año 2017 sobre la modificación de cauce realizada por la empresa D&S; (v) Plano de comparación de perfiles longitudinales del río Rahue en sector de la bocatoma; (vi) set de fotografías aéreas capturadas en el mes de julio de 2019 del sector de extracción de áridos por parte de D&S; (vii) video realizado en año 2018 sobre las intervenciones realizadas por D&S en el río Rahue; y (viii) facturas de arriendo de excavadora. Finalmente, solicita tener a la vista los expedientes 115-X-2018 de la SMA, y FD-1002-53 y FD-102-54 de DGA. 12. Que, asimismo, mediante Ord. N° 102, de 20 de mayo de 2019, la oficina regional de la SMA Región de Los Lagos solicitó antecedentes a la Dirección Regional de Aguas de la Región de Los Lagos, en relación a los permisos de Aquafarms para las obras implementadas en el río Rahue, las fiscalizaciones realizadas y los procesos investigativos o sancionatorios asociados a dichas obras. 13. Que, mediante Ord. N° 946, de 10 de junio de 2019, la Dirección Regional de Aguas de la Región de Los Lagos dio respuesta a la solicitud de información, informando que mediante Res. DGA N° 130, de 5 de marzo de 2014 se aprobó el proyecto de bocatoma presentado por Aquafarms sobre las aguas del río Rahue, el cual se encuentra en proceso de recepción de obras. Asimismo informa que la DGA inició un proceso de fiscalización por posibles infracciones al Código de Aguas, lo cual correspondería a un procedimiento dentro de sus competencias sectoriales y no correspondiendo un proceso de fiscalización ambiental. b. Denuncia ID 27-X-2020 14. Que, con fecha 18 de febrero de 2020, esta SMA recibió el Ord. N° 94, de 17 de febrero de 2020, del Seremi del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos, que a su vez deriva el Ord. DOM. URB. N° 162, de 13 de febrero de 2020, del Director de Obras Municipales (S) de la I. Municipalidad de Osorno, remitiendo la denuncia presentada por don Rafael Dowling Montalva, Gerente General de Áridos Dowling y Schilling, en relación a la ejecución de obras de intervención irregular del cauce del río Rahue, por parte de la empresa Aquafarms. El Municipio informa que con fecha 3 de febrero de 2020 “inspectores de la Dirección de Obras, en visita inspectiva, constataron la existencia de un terraplén irregular inserto en el cauce del río Rahue, emplazado transversalmente respecto al curso de las aguas, entre las riberas pertenecientes a las Comunas de Osorno y Puerto Octay, a 1.700 mts. Aprox. aguas abajo del puente Cancura”. El citado Ord. informa además que dicho pretil no cuenta con autorización por parte del Municipio de Osorno, y que “se observa implementado en base a bolsas del tipo “big-bag”, material pétreo extraído desde el lecho del río, sumado a bloques de hormigón depositados directamente dentro del cauce, lo cual se traduce en serios efectos de erosión en la propia ribera y socavación del lecho del río, debido a la alteración del curso natural de las aguas”. El referido oficio Municipal acompaña copia del registro
fotográfico de la visita inspectiva efectuada en el sector Cancura. A dicha denuncia le fue asignado el ID 27-X-2020. 15. Que, con fecha 27 de octubre de 2020 don Rafael Dowling presentó ante esta SMA antecedentes adicionales a la denuncia ya individualizada, consistentes en fotografías de los trabajos no autorizados en el río Rahue por parte de Aquafarms, extrayendo con maquinaria material desde el cauce para efectuar obras en la ribera. 16. Que, asimismo, con fecha 2 de noviembre de 2020, el denunciante presentó nuevos antecedentes consistentes en fotografías y un video de las actividades que se estarían efectuando en la Piscicultura El Copihue, interviniendo la ribera del río con máquina excavadora y colocando bolsas de polímero dentro del cauce. c. Denuncia ID 49-X-2020 17. Que, con fecha 12 de mayo de 2020, esta Superintendencia recibió el Ord. N° 766, de 6 de mayo de 2020, de la Dirección Regional de Aguas de la Región de Los Lagos, el cual informa sobre la inspección efectuada con fecha 20 de abril de 2020 por personal técnico de dicho Servicio en el tramo del río Rahue donde se localizan las instalaciones de la Piscicultura El Copihue. Durante dicha inspección se constató la construcción de un pretil en forma perpendicular al flujo de las aguas del río Rahue, que interviene el 100% de la sección del cauce, con una extensión aproximada de 83 metros, compuesta por la acumulación de material fluvial suelto, además de bloques de hormigón y bolsas de material polímero rellenas con material fluvial. Asimismo, informa que mediante oficio DOH N° 578, de 20 de abril de 2020, la Dirección de Obras Hidráulicas señaló que, de acuerdo a un informe generado por Áridos Dowling y Schilling, dicha obra afectaría la ribera derecha en el borde opuesto a la piscicultura de Aquafarms e impediría el cierre ambiental de dicho proyecto de áridos. Finalmente, remite copia del oficio DOH N° 578/2020, Informe técnico DGA N° 152/2020 y Res. DGA Los Lagos N° 200/2020, que ordenó la paralización de las obras por parte de Aquafarms. A dicha denuncia le fue asignado el ID 49-X-2020. d. Denuncia ID 24-X-2021 18. Que, con fecha 16 de enero de 2021, esta SMA recibió la denuncia digital deducida por Áridos Dowling y Schilling S.A., representada por don Rafael Dowling Schilling, informando sobre los trabajos con maquinaria pesada, no autorizados, de reforzamiento del pretil irregular que Aquafarms mantiene en el cauce del río Rahue, pese a que la SMA ordenó, a través de las medidas provisionales dictadas mediante Res. Ex. N° 2432/2021, la remoción de dicho pretil y todos sus elementos. La denuncia agrega que lo anterior constituye una práctica habitual por parte de la denunciada, quien ejecuta estos trabajos de reforzamiento del pretil los días previos a un fin de semana, siendo los días que en difícilmente serían fiscalizados. A dicha denuncia le fue asignado el ID 24-X-2021.
III. MEDIDAS PROVISIONALES PRE- PROCEDIMENTALES 19. Que, en virtud de las tres primeras denuncias señaladas, con fecha 22 de octubre de 2020, la SMA realizó una actividad de fiscalización en conjunto con funcionarios de la Dirección General de Aguas de la Región de Los Lagos, oportunidad en que se constató lo siguiente: 19.1. Existencia de una bocatoma en el cauce del rio Rahue, con dos entradas de agua hacia el compartimiento que las recibe.
19.2. El pretil o atravieso se compone de bloques de hormigón dispuestos en fila, no pudiendo verificar su número exacto, observándose que éstos sobrepasan el pelo de agua, generando un cambio notorio en la velocidad del flujo del río. 19.3. Se constató la erosión de la ribera aledaña a la bocatoma de la piscicultura, específicamente aguas arriba del pretil, presentándose un socavón. 19.4. Restos de maxisacos semienterrados en el cauce del río, aguas abajo de la descarga de Riles de la piscicultura. 19.5. El titular informó que ha debido implementar una serie de medias temporales y extraordinarias para permitir la captación de agua desde la bocatoma y así continuar operando. La obra provisoria está compuesta de fondeos de hormigón, respecto a lo cual se presentó una solicitud de pronunciamiento al Director General de Aguas, quien a través del Ord. DGA N° 307/2020, resolvió, según indica la empresa, que no corresponde la exigencia de permiso para los manejos fluviales provisionales, lo anterior fundado en el Memorándum N° 197/2020 del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la DGA y de acuerdo a la Res. DGA N° 135/2020. 20. Que, en virtud de lo anterior, mediante la Res. Ex. N° 2432, de 9 de diciembre de 2020, esta SMA ordenó la adopción de medidas provisionales pre- procedimentales, fundado en el inminente daño al medio ambiente generado por la erosión y socavones en la ribera aledaña a la bocatoma, cambios en las condiciones naturales del flujo y nivel de aguas del río Rahue, zonas de agradación aguas abajo del pretil, degradación del hábitat de la fauna acuática y el desplazamiento de especies ícticas, las cuales son pequeñas, de baja movilidad, frágiles y que se encuentran en estado de conservación. A ello se suma lo informado por la Seremi del Medio Ambiente sobre la mesa de recuperación del río Rahue y la probabilidad de accidentes de embarcaciones a causa del pretil y afectación al libre desplazamiento, pérdida de servicios ecosistémicos, pérdida de la belleza escénica para el turismo y recreación y uso del río para la pesca recreativa. Finalmente se destaca lo informado por la Dirección de Obras Hidráulicas en relación a la fuerte erosión de la ribera derecha, en el borde opuesto del pretil respecto a la piscicultura Aquafarms. 21. Que, las medidas provisionales ordenadas mediante la Res. Ex. N° 2432/2020 fueron aquellas señaladas en los literales a) y f) del artículo 48 de la LO-SMA, esto es: i. La remoción total del pretil y todos los elementos que lo conforman. ii. Durante el periodo de remoción del pretil y a fin de evitar continuar con las afectaciones ambientales de estas faenas, se ordena el monitoreo diario en la columna de agua de los parámetros sólidos disueltos, pH, temperatura, oxígeno disuelto, en al menos 5 estaciones más un adicional como referencia aguas arriba del pretil. Además, se ordena la ejecución de dos monitoreos limnológicos, uno al inicio y otro al término de la medida provisional, abarcando 5 estaciones más una de referencia aguas arriba del pretil. Por último, se ordena la ejecución de un levantamiento de perfiles topo batimétricos transversales y longitudinales del cauce, entre las coordinadas que ahí se señalan. 22. Que, la Res. Ex. N° 2432/2020 fue notificada a Aquafarms y a los terceros vía correo electrónico con fecha 10 de diciembre de 2020. 23. Que, con fecha 18 de diciembre de 2020, don Matías Desmadryl Lira, en representación de Aquafarms dedujo, en lo principal, recurso de
reposición contra la Res. Ex. N° 2432/2020; en el primer otrosí, solicita en subsidio la invalidación de la misma resolución; y, en el segundo otrosí, solicita la suspensión de los efectos derivados del acto impugnado hasta la resolución de las impugnaciones y su respectiva notificación. 24. Que, con fecha 7 de enero de 2021, la empresa presentó un escrito haciendo presente ciertas consideraciones respecto a los fundamentos del recurso de reposición presentados, y acompañando documentos. 25. Que, mediante la Res. Ex. N° 349, de 19 de febrero de 2021, esta SMA resolvió el recurso de reposición interpuesto por Aquafarms, acogiéndolo parcialmente, del siguiente modo: i. Reemplazando la medida N° 1, por la remoción de todos los elementos que componen el pretil transversal y que no forman parte del proyecto revisado por la DGA en su Memorándum N° 197/2020 y que fundó la dictación del Ord. N° 307/2020, esto es, 4 (cuatro) y 2 (dos) fondeos de hormigón en cada ribera del río respectivamente. ii. Reemplazando el encabezado de la medida N° 2, en relación a la ejecución de los monitoreos diarios en columna de agua, monitoreo limnológico y levantamiento de perfil topográfico, “Dentro del periodo de remoción de la parte del pretil que no forma parte del proyecto revisado por el Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, y a fin de evitar continuar con las afectaciones ambientales de estas faenas”. 26. Que, la Res. Ex. N° 349/2021 fue notificada a Aquafarms y a los terceros vía correo electrónico, con fecha 1 de marzo de 2021. 27. Que, con fecha 17 de marzo de 2021 se efectuó una actividad de inspección ambiental a las instalaciones de la Piscicultura El Copihue, por parte de funcionarios de esta SMA a fin de verificar el cumplimiento de las medidas provisionales dictadas mediante Res. Ex. N° 2432/2020, modificada por la Res. Ex. N° 349/2021. Los resultados de dicha actividad constan en el acta respectiva, los cuales fueron analizados en el informe de fiscalización asociado al expediente DFZ-2021-159-X-MP, el cual remitido al Departamento Jurídico de esta SMA y posteriormente a DSC.
IV. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN DESARROLLADAS 28. Que, con fecha 5 de mayo de 2021, la División de Fiscalización de esta Superintendencia derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento (“DSC”) el informe técnico de fiscalización ambiental (“IFA”) DFZ-2021-160-X-RCA, el cual da cuenta de los resultados de la actividad de inspección ambiental desarrollada con fecha 22 octubre de 2020 por la Superintendencia del Medio Ambiente junto a la Dirección General de Aguas al proyecto Piscicultura El Copihue. Los principales hallazgos de dicho informe dicen relación con las siguientes materias: a. Hallazgos en materia de obras de captación de aguas desde el río Rahue: 29. Que, en el sector de bocatoma del proyecto se constató el desarenador consistente en un compartimiento construido con 4 filas de gaviones de 1 metro de altura, que cuenta con dos entradas de agua (pozos de captación) provenientes del río Rahue, cada una con una compuerta que regula el caudal de ingreso. En la base del desarenador se
ubican 10 tubos, con capacidad de 200 l/s, que extraen el agua hacia dos bunker (salas de bombeo), la cual es posteriormente conducida por dos tubos de 1.000 cm de diámetro hacia las dos salas de cultivo de la piscicultura. 30. Que, en la inspección ambiental se constató la construcción de un nuevo bunker, destinado a la instalación del sistema de bombas existentes, informando el titular que este sistema de captación tiene la misma capacidad de los bunkers ya existentes. 31. Que, con fecha 4 de noviembre de 2020, el titular presentó ante la SMA el plano Emplazamiento nuevo pozo de succión (Plano N° AQF-CO-NBC- 001-01) en relación al nuevo bunker constatado. En su carta conductora el titular indica que las actuales salas de máquinas “quedarán deshabilitadas, y las bombas contenidas en ellas pasarán a la nueva estructura”, señalando además que “se está cambiando uno de los puntos de ingreso de agua de la bocatoma por otro ubicado a escasos metros, lo cual permitirá funcionar con el nivel actual del río”. Imagen N° 1: Emplazamiento bocatoma constatada Piscicultura El Copihue (“C”)
Nota: A (pozo 1); B (pozo 2), C (bunker en construcción); D (desarenador). Fuente: Figura 4 del IFA DFZ-2021-160-X-RCA, en base a Plano “Emplazamiento nuevo pozo de succión” (N° AQF-CO-NBC-001-01), Anexo 3 del IFA.
32. Que, a partir del escrito de 4 de noviembre de 2021, y de los planos señalados (N° AQF-CO-NBC-001-01 Lamina N° 1/2 y N° 2/2), se observa que el nuevo bunker cuenta con un pozo de succión cuya cota de operación (mínima esperada) es de +43.24 m y que la cota de fondo de la tubería de succión es +40.50 m, tubería que será conectada directamente al fondo del cauce del río, quedando deshabilitado el ingreso original de aguas.
Imagen N° 2: Nuevo pozo succión Piscicultura El Copihue. Detalle del sistema de conexión del nuevo pozo de bombeo al río, mediante tubería de succión conectada al fondo (“nuevo ingreso”)
Fuente: Plano “Emplazamiento nuevo pozo de succión” N° AQF-CO-NBC-001-01), Anexo 3 del IFA.
33. Que, por su parte, el informe técnico de fiscalización ambiental (“IFA”) DFZ-2021-159-X-MP, da cuenta de los resultados de la actividad de inspección ambiental desarrollada con fecha 17 de marzo de 2021, constatándose la total construcción de este nuevo sistema de captación, el cual entró en operación desde mediados de enero de 2021, restando solo su interconexión hidráulica con el desarenador para permitir captar aguas en periodo invernal. 34. Que, en cuanto a las obras de captación de agua desde el río Rahue, el considerando 3° de la RCA N° 769/2012 establece que el circuito hidráulico “está compuesto por la bocatoma ya existente, sala de bombeo adicional y ampliada, acueducto adicional, estanque de cabecera adicional, equipos de desinfección UV, redes de distribución hidráulica, estanques de cultivo, acueducto de desagüe, estanque de sedimentación, canal de vaciado y cámara de muestreo.” Respecto a la bocatoma indica que esta “consiste en un dragado en la ribera del cauce, el cual es protegido con una línea de gaviones, de este modo se provee una profundidad tal que se minimice la succión de arena por parte de las bombas; asimismo se disponen protectores de succión para evitar el ingreso de peces por la línea. Las protecciones adecuadas y sistemas de regulación de caudal, cálculos de ingeniería, planos y memoria completa se adjuntan en el Anexo 11 de la DIA”. Finalmente, respecto a la sala de bombeo y regulación de caudal, establece que “corresponde a la edificación de hormigón armado, sobre la cual se disponen la serie de diez bombas que abastecen a la piscicultura, por lo tanto reúne toda la demanda de agua de la instalación, sus dimensión se calcula en función del caudal total autorizado equivalente a Q = 1590 litros por segundo.” 35. Que, en el Anexo 11 de la DIA “Modificación Piscicultura El Copihue” y Anexo 4 de la Adenda N° 1, se presenta el plano N° AQFR-PCO-032-01 con el detalle de las obras de captación del proyecto y la instalación de tuberías de succión en el río Rahue:
Imagen N°3: Extracto de plano de obras de captación, bocatoma y bombeo evaluadas.
Fuente: Plano N° AQFR-PCO-032-01 Anexo 11 de la DIA “Modificación Piscicultura El Copihue” y Anexo 4 de la Adenda N° 1 a la DIA.
36. Que, respecto a las características del sistema de captación de aguas desde el río Rahue, en la evaluación ambiental del proyecto “Piscicultura El Copihue”, aprobado mediante RCA N° 353/2011, el titular se compromete a tramitar la aprobación de la bocatoma ante la DGA, y a su vez, respecto de las medidas a adoptar para la protección de cursos de agua, se compromete a la “construcción de la bocatoma en una zona de bajo impacto tanto por la ubicación como por la distancia en que se instalaran la sala de bombas y equipo desde la rivera con el objeto de afectar el curso del rio ni su eje hidráulico” (Adenda N°2). 37. Que, durante la evaluación ambiental del proyecto “Modificación Piscicultura El Copihue” (RCA N° 769/2012), a través del ICSARA N° 1 se solicitó al titular indicar las medidas que considera el proyecto para evitar los procesos de arrastre por succión o colisión de especies ícticas nativas y asilvestradas debido a la operación de la bocatoma. Ante ello, el titular informó en su Adenda N° 1 que “las medidas guardan relación con un canastillo de protección en el extremo de succión de la bomba, se precisa como antecedente que la máxima velocidad de succión es de 0,5 mt/s en el canastillo de protección de los chupadores de las bombas, con esta velocidad se asegura que no existe succión y/o arrastre de sedimentos, con lo cual se asegura que no se succionan peces y fauna íctica.” El titular agrega que dicha información se encuentra contenida en el Anexo N° 4 de la Adenda N° 1, el cual contiene los planos de la bocatoma. 38. Que, de igual forma en la Adenda N° 2 del mismo proyecto en comento, se reafirman las mismas consideraciones orientadas a asegurar el nulo impacto que la obra de captación tendrá en la fauna íctica y arrastre de sedimentos en el sector de captación, reiterando la definición de los planos y cotas del sistema (Anexo N° 2 de la Adenda N° 2). Respecto de eventuales impactos sobre la fauna íctica, en la Adenda N° 2 la empresa señala “[…] que el aumento de producción no contempla obras adicionales de ningún tipo en la captación […].”
39. Que, las obras descritas, así como los antecedentes técnicos evaluados en la DIA y Adendas del proyecto, permiten concluir que el principal atributo ambiental de la bocatoma evaluada, era una máxima independencia del decantador respecto del río, estando solo conectados por dos pozos de captación gravitacionales. A su vez, el sistema de bombeo, al instalarse dentro el decantador, aseguraba la nula influencia del proceso de captación sobre las aguas del río y su fauna, no afectando ningún elemento hidráulico de este (velocidad, eje hidráulico, arrastre de sedimentos, entre otros). 40. Que, a partir de lo anterior, en especial efectuando una comparación de los planos contenidos en las Imágenes N° 1, N° 2, N°3 y N° 4, se observa que las nuevas obras de captación no cumplen con las medidas evaluadas ambientalmente. En primer lugar, se constató un bunker adicional no considerado en la evaluación ambiental, identificado con la letra “C” en la imagen N° 1, cuyas tuberías de succión se ubican directamente en el río Rahue para captar las aguas, sin contar con el desarenador previsto para la bocatoma. En segundo lugar, la cota de captación se modifica, siendo la nueva de +40.90 m., inserta directamente en el cauce del río, mientras que la antigua captación contaba con un sistema de defensas y rejillas que permitía captar aguas desde el nivel +44.20 m. Así, las principales diferencias ambientales, considerando las medidas de protección del río y fauna íctica evaluadas en la RCA N° 769/2012, dicen relación con la ausencia del desarenador que permiten aislar la succión del caudal autorizado del río, el cual tenía un efecto amortiguador que cumplía diversas funciones como se expuso previamente, por lo que las nuevas obras construidas y en operación, no permiten evitar ni regular el ingreso de fauna íctica, la velocidad de succión, efectos sobre el eje hidráulico y el arrastre de sedimentos. De igual forma, no se exhiben autorizaciones sectoriales para las nuevas obras.
Imagen N°4: Detalle sistemas de succión desde el río: el nuevo en base a dos tuberías conectadas al fondo del río (“nuevo ingreso”) y el autorizado en la RCA N° 769/2012 (“ingreso existente”).
Fuente: Plano “Emplazamiento nuevo pozo de succión” N° AQF-CO-NBC-001-01), Anexo 3 del IFA.
b. Hallazgos en materia del pretil transversal implementado en el río Rahue: 41. Que, por otro lado, en la inspección ambiental desarrollada con fecha 22 octubre de 2020 se constató un pretil o atravieso instalado en el cauce del río Rahue, compuesto de bloques de hormigón, situados en fila, no pudiendo verificar su número exacto. Se observó que el pretil instalado en el cauce del río Rahue sobrepasa el pelo de agua, generando un cambio notorio en la velocidad del flujo del río y con ello, una zona de agua peraltada, generando una diferencia de la altura del nivel de agua. Se visualizó erosión de ribera frente a la bocatoma de la piscicultura, específicamente aguas arriba del pretil, mostrando un socavón. Además se visualizaron zonas de agregación de sedimento aguas arriba y abajo de dicha obra. Imagen N° 5: Vista aérea del pretil transversal de 83 m de longitud aprox., y zonas de agregación de sedimento aguas abajo de dicha obra
Fuente: Fotografía N°12 del IFA DFZ-2021-160-X-RCA.
Imagen N° 6: Vista aérea del pretil transversal y zonas de agregación de sedimento aguas arriba y aguas abajo de dicha obra
Fuente: Fotografía N°11 del IFA DFZ-2021-160-X-RCA.
42. Que, en tierra, acopiados junto a la ribera, se observaron 10 bloques de hormigón de peso de 5.000 kg, de las mismas características de los instalados en el cauce.
43. Que, conforme se ha señalado, la evaluación ambiental de la RCA N° 769/2012 consideró un circuito hidráulico compuesto, entre otras instalaciones, por una bocatoma, compuesta por un sistema de captación gravitacional con dos pozos de captación, que conducen las aguas hacia el decantador separado del río por una línea de gaviones, y una sala de bombeo pasa succionar el agua captada y llevarla a las demás unidades (Imágenes N° 3 y 4). El Anexo 2 de la Adenda N°2 de la DIA del referido proyecto presenta el plano constructivo de la estación de bombeo desde el desarenador, la ficha técnica completa de los equipos instalados y un esquema resumen de las cotas de las instalaciones del proyecto de captación y sus respectivas cotas operacionales, siendo la cota mínima operacional de +46.80 m. Imagen N°7: Extracto plano perfil hidráulico
Fuente: Anexo 2 de la Adenda N° 2 a la DIA “Modificación Piscicultura El Copihue”.
44. Que, las obras para la bocatoma evaluada no consideraron la instalación de un pretil transversal en el cauce del río Rahue, sino que al contrario, en la Adenda N° 1 a la DIA del proyecto “Modificación Piscicultura El Copihue” (RCA N° 769/201), el titular informó respecto al cumplimiento del artículo 168 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que “no se prevé la construcción de obras civiles relacionadas con represas, que alteren la migración de especies nativas, la situación de esta ampliación de proyecto está relacionada con el aumento del bombeo de agua, tal como muestran los antecedentes del anexo 4 de este informe.” 45. Que, respecto de la ingeniera de detalle de la obra de captación autorizada mediante RCA N°769/2012, así como sus parámetros operacionales, la empresa se ha referido a ellos en su escrito de 4 de noviembre de 2021, adjuntando una Minuta Técnica de Medidas de Contingencia3. De dichos documentos se destaca que la empresa fija las cotas de agua, señalando que, para una correcta operación del proyecto la cota debe ser de +46.10 m., y hasta un mínimo de +45.50 m. A su vez, señala que bajo ese nivel, no se puede captar la totalidad del derecho, pero sigue funcionando, eso sí, con cavitación y vórtices, lo que finalmente se traduce en sobreconsumos eléctricos y un desgaste acelerado de los impulsores. Solo bajo la cota +45.00 m, el sistema se ve impedido de captar aguas en su totalidad.
3 Anexo 2 “Análisis Técnico, Restitución del eje hidráulico mediante la disposición de maxisacos en una porción del Río Rahue”. Página 2. En: Minuta Técnica de Medidas de Contingencia captación Piscicultura El Copihue, elaborada por Civil Sur – Ingeniería civil. Anexo 3 del IFA DFZ-2021-160-X-RCA.
46. Que, de acuerdo a las obras evaluadas, se concluye que las cotas operacionales de la bocatoma fluctúan entre +46.10 y +45.50, sin necesidad de efectuar obras que signifiquen una modificación de la morfología del río. Lo constatado durante las inspecciones ambientales se opone a la justificación dada por Aquafarms para la instalación del referido pretil, en tanto, sus propios cálculos de eje hidráulico concluyen que, para periodos de retorno de 2 años, es superior a la cota +46 m en el punto de captación4. La justificación de la empresa es usar el mes de marzo por ser el menor caudal medio mensual, con un 95% de excedencia5; no obstante, no corresponde a la distribución de caudales máximos instantáneos utilizada en la modelación de la evaluación ambiental, que se basó en los informes de la empresa de extracción Áridos Dowling y Schilling S.A. A su vez, asume que la condición más crítica del rio es en marzo (63,10 m3/s), mientras que en la DIA la empresa reconoce caudales incluso menores, de 45 m3/s (Adenda N° 2 del proyecto “Modificación Piscicultura Los Copihues”), y por tanto, ello no era una condición desconocida o que debiera generar modificaciones tan radicales en su sistema de captación6. 47. Que, en sus diversas presentaciones ante DGA, DOH y esta SMA, Aquafarms ha explicado que la instalación del referido pretil obedecería a las modificaciones de cauce efectuadas por el proyecto de extracción de áridos de Áridos Dowling y Schilling S.A., que habrían generado una baja en el nivel de las aguas de río Rahue, lo cual habría obstaculizado la captación de agua para el funcionamiento de la piscicultura. No obstante, como se ha expuesto previamente, el nivel del eje hidráulico, bajo las condiciones evaluadas ambientalmente, no generaban condiciones que impedían la extracción del derecho, y más bien, en argumentos de la propia empresa, las dificultades se traducían en sobre consumos eléctricos y desgaste de equipos. 48. Que, por otro lado, en virtud de la fiscalización de las medidas provisionales dictadas mediante Res. Ex. N° 2432/2020, modificada por la Res. Ex. N° 349/2021, con fecha 17 de marzo de 2021 se efectuó una actividad de inspección ambiental a las instalaciones de la Piscicultura El Copihue, por parte de funcionarios de esta SMA. Los resultados de dicha actividad constan en el acta respectiva, los cuales fueron analizados en el informe de fiscalización asociado al expediente DFZ-2021-159-X-MP, cuyos principales hallazgos dicen relación con los siguientes hechos: 48.1. Entre el lunes 15 y el viernes 19 de marzo de 2021 se realizó el retiro de los fondeos y maxisacos dispuestos en el cauce del río Rahue, mediante el uso de excavadoras, acopiándolos en orilla del río Rahue, extrayendo un total de 152 fondeos y un número indeterminado de maxisacos. 48.2. Respecto a la medida contenida en el numeral 2.i) se verifica la conformidad parcial, dado que si bien el titular habría ejecutado el monitoreo de aguas solicitado, no presentó los resultados a la SMA. Cabe considerar que, a excepción de los sólidos disueltos, según lo
4 Minuta Técnica medidas de Contingencia Captación Piscicultura El Copihue. Figura 4. Si bien es cierto, el nivel de agua difiere del nivel del eje hidráulico, la misma empresa en las Tablas 3 y 4 de dicha minuta, establece dos relaciones respecto del eje hidráulico: (1) para el nivel +44.6, se capta parte del derecho de aprovechamiento con mucha dificultad; (2) para el nivel + 43.8 resulta imposible captar el derecho de aprovechamiento. 5 Anexo 3 “Informe técnico captación Piscicultrua El Copihue 2019”. Página 2. En: Minuta Técnica de Medidas de Contingencia captación Piscicultura El Copihue, elaborada por Civil Sur – Ingeniería civil. Anexo 3 del IFA DFZ-2021-160-X-RCA. 6 Finalmente, en Adenda N°1, punto 1.6 - se señala que la máxima producción (del 100%) será en los meses de abril, agosto y diciembre, siendo la producción de marzo de un 76%, por lo que justificar su accionar en el caudal de marzo, es desconocer una serie de elementos tenidos a la vista durante la evaluación ambiental.
corroborado en la inspección ambiental, la empresa contaba de forma diaria con los resultados de las muestras puntuales respecto a los siguientes parámetros: oxígeno disuelto, temperatura y pH. Al no contar con los resultados de monitoreo diarios, esta Superintendencia no pudo definir el grado de afectación del cuerpo de agua asociado al periodo de faenas de remoción. 48.3. Respecto a la medida contenida en el numeral 2.ii) se verifica la no conformidad, en tanto el monitoreo de fauna íctica no fue realizado. Al respecto, la empresa indicó que el plazo de 15 días hábiles otorgado para el cumplimiento de las medidas provisionales, no resultaba suficiente para obtener el permiso de pesca de investigación necesario para realizar el monitoreo limnológico exigido. Cabe destacar que la empresa no solicitó una ampliación o dictación de un nuevo plazo en atención a la circunstancia señalada. En virtud de lo anterior, no ha sido posible definir el grado de intervención asociado al periodo de remoción del pretil, considerando que, si bien el titular no habría contado con el plazo para tramitar los permisos del monitoreo limnológico ordenado, las obras de instalación del pretil comenzaron el año 2016, por lo que cobra especial relevancia haber podido contar con información sobre fauna íctica. 48.4. Respecto a la medida contenida en el numeral 2.iii) se verifica la conformidad parcial, dado que si bien el titular ejecutó el levantamiento de perfiles topobatimétricos transversales y longitudinales del cauce, estos debían abarcar un tramo del río más amplio que el levantado batimétricamente por la empresa, lo que resultó en una baja representación del tramo aguas abajo del pretil, no cumpliendo a cabalidad con representar la totalidad del área definida en la Res. Ex. SMA N° 2432/2020. 48.5. La bocatoma cuenta con un nuevo bunker para bombear las aguas captadas, que se encuentra funcionando plenamente desde mediados de enero de 2021, por lo que los 2 antiguos bunker, se encuentran sin operación. En dicha zona, se observan trabajos de remoción de material pétreo con 2 excavadoras, para instalar un ducto de conexión del citado bunker, con el desarenador existente, lo que permitirá ingresar agua a la piscicultura, en periodo invernal.
c. Hallazgos en materia de cumplimiento de la norma de emisión contenida en el D.S. N° 90/2000: 49. Que, finalmente, la División de Fiscalización remitió a DSC para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N° 90/2000, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señalados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondiente a los periodos que allí se indican: Tabla N° 1: Periodos evaluados para cumplimiento de D.S. N° 90/2000 N° de expediente Periodo informado Fecha de derivación DFZ-2015-9112-X-NE-EI Junio - 2015 08-06-2016 DFZ-2015-8787-X-NE-EI Julio - 2015 08-06-2016 DFZ-2015-8457-X-NE-EI Agosto -2015 08-06-2016 DFZ-2016-542-X-NE-EI Septiembre – 2015 08-06-2016 DFZ-2016-1611-X-NE-EI Octubre - 2015 08-06-2016
DFZ-2016-2111-X-NE-EI Noviembre - 2015 08-06-2016 DFZ-2016-2618-X-NE-EI Diciembre - 2015 08-06-2016 DFZ-2016-5478-X-NE-EI Enero - 2016 31-12-2016 DFZ-2016-5562-X-NE-EI Febrero - 2016 31-12-2016 DFZ-2016-6565-X-NE-EI Marzo - 2016 31-12-2016 DFZ-2016-7658-X-NE-EI Mayo - 2016 31-12-2016 DFZ-2020-873-X-NE Enero de 2017 - Diciembre de 2017 13-04-2020 DFZ-2020-874-X-NE Enero de 2018 - Diciembre de 2018 13-04-2020 DFZ-2020-875-X-NE Enero de 2019 - Diciembre de 2019 22-05-2020 DFZ-2020-3494-X-NE Enero de 2020 - Julio de 2020 05-10-2020 Fuente: elaboración propia SMA. 50. Que, los expedientes, DFZ-2020-873-X-NE, DFZ- 2020-874-X-NE, DFZ-2020-875-X-NE, DFZ-2020-3494-X-NE indican como titular del proyecto a la empresa Glaciares Pacíficos S.A. Rol Único Tributario 94.599.000-7, en razón de haber sido esta quien efectuó los reportes de autocontroles en la Ventanilla Única del RETC. Sin embargo, en virtud de que la titularidad de la RCA N° 353/2011 y RCA N° 769/2012, y de los programas de monitoreo de la calidad del efluente establecidos mediante Res. Ex. SISS N° 601/2012, Res. Ex. SMA N° 1865/2012 y Res. Ex. SMA N° 436/ 2021, corresponde a Aquafarms S.A., y que además no consta que se hayan efectuado avisos de cambio de titularidad o algún antecedente que apunte a un cambio de propiedad del establecimiento, corresponde considerar a esta última como sujeto infractor en relación a los resultados de la fiscalización del cumplimiento de la norma de emisión citada. 51. Que, del análisis de los datos de los informes de fiscalización de la norma de emisión señalados en la Tabla N° 1, se identificaron los siguientes hallazgos que dan cuenta de la conducta actual del titular, cuyo detalle se sistematiza a continuación: 51.1. No reportar la totalidad de los parámetros de su programa de monitoreo, respecto de los periodos y parámetros que se indican en la siguiente tabla: Tabla N° 2: Registro de parámetros no reportados Periodo Informado Punto Descarga Parámetro 06-2019 Punto río Rahue Temperatura 07-2019 Punto río Rahue Temperatura Fuente: elaboración propia SMA. 51.2. No reportar la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo, respecto de los periodos y parámetros que se indican en la siguiente tabla Tabla N° 3: Registro de frecuencias incumplidas Periodo In- formado Punto Descarga Parámetro Frecuencia exigida Frecuencia reportada 04-2018 Punto río Rahue Caudal 30 9 05-2018 Punto río Rahue Caudal 30 10 06-2018 Punto río Rahue Caudal 30 8 07-2018 Punto río Rahue Caudal 30 8 08-2018 Punto río Rahue Caudal 30 8
09-2018 Punto río Rahue Caudal 30 8 10-2018 Punto río Rahue Caudal 30 8 11-2018 Punto río Rahue Caudal 30 8 12-2018 Punto río Rahue Caudal 30 8 01-2019 Punto río Rahue Caudal 30 8 02-2019 Punto río Rahue Caudal 28 8 03-2019 Punto río Rahue Caudal 30 8 04-2019 Punto río Rahue Caudal 30 7 05-2019 Punto río Rahue Caudal 30 8 06-2019 Punto río Rahue pH 4 3 08-2019 Punto río Rahue Caudal 30 8 09-2019 Punto río Rahue Caudal 30 8 10-2019 Punto río Rahue Caudal 30 8 11-2019 Punto río Rahue Caudal 30 8 01-2020 Punto río Rahue Caudal 30 8 03-2020 Punto río Rahue Caudal 30 8 Fuente: elaboración propia SMA. 51.3. Superar los límites máximos permitidos en sus reportes de autocontroles, en el periodo y respecto del parámetro que se indica en la siguiente tabla: Tabla N° 4: Registro de parámetros superados Periodo Informado Informe Muestra Punto Descarga Parámetro Limite rango Valor Reportado Unidad 05-2018 1306151 Punto río Rahue Cloruros 400 1.250 mg/L Fuente: elaboración propia SMA.
V. EFECTOS NEGATIVOS DE LOS HALLAZGOS CONSTATADOS: 52. Que, conforme se ha señalado, el nuevo sistema de bocatoma y bombeo constatado, se aparta de las prevenciones ambientales evaluadas, en tanto el paso de las aguas por el desarenador previo a la succión de las mismas obedecía a la necesidad de asegurar el nulo impacto que la obra de captación tendrían sobre la fauna íctica y evitar el arrastre de sedimentos en el sector de captación, además de lo ya señalado en los considerandos 35 al 40 de la presente resolución. 53. Que, por otro lado, respecto al pretil implementado transversalmente en el rio Rahue, esta SMA recibió la denuncia por parte de la Seremi del Medio Ambiente, donde se advertía sobre contaminación del cauce por la rotura de maxisacos, además de la probabilidad de accidentes por parte de embarcaciones y de la limitación a su libre desplazamiento, la pérdida de los servicios ecosistémicos del rio, la afectación de la belleza escénica para el turismo y la recreación, así como el uso del rio para la pesca recreativa, además de la intervención hacia los derechos de terceros. Asimismo, consta que mediante Res. Ex. DGA N° 200/2020, se ordenó la paralización de las obras no autorizadas en el río Rahue, en atención a que la obra en cuestión interviene el 100% de la sección del cauce, alcanzando 83 metros de extensión, lo que resulta significativo en un sector donde existen otros derechos de aprovechamiento de agua
constituidos. A mayor abundamiento, según indica el Informe de Fiscalización N° 152, de 30 de abril de 2020, asociado al expediente FO-1002-52 de la DGA, se constató que los efectos aguas arriba del pretil son similares a los de un embalse, y que además se ha reducido la capacidad de porteo del cauce producto de los elementos depositados en el álveo. Finalmente, se constató además la existencia de una fuerte erosión de la ribera derecha del río, en el borde opuesto del pretil respecto a la Piscicultura El Copihue, además ello impediría el cierre ambiental del proyecto de extracción de áridos de la empresa Dowling & Schilling. Imagen N° 8: Vista del pretil transversal y socavón en ribera aledaña aguas arriba
Fuente: Fotografía N°9 del IFA DFZ-2021-160-X-RCA.
54. Que, el IFA concluye que el pretil corta una sección del río Rahue, produciendo una obstaculización al desplazamiento de peces nativos, generando la degradación del hábitat de la fauna acuática nativa, las cuales son pequeñas, de baja movilidad, frágiles, algunas en estado de conservación y además más vulnerables a este tipo de obras. VI. OTORGAMIENTO A LOS DENUNCIANTES DE LA CALIDAD DE INTERESADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO 55. Que, finalmente, en cuanto a las denuncias presentadas ante esta SMA en contra de Aquafarms, el artículo 21 de la LO-SMA establece que cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales, debiendo ésta informar sobre los resultados de su denuncia en un plazo no superior a 60 días hábiles. Se agrega que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento. 56. Que, a la luz de dicha norma se otorgará la calidad de interesado en el presente procedimiento sancionatorio a Áridos Dowling y Schilling S.A., representada por don Rafael Dowling Schilling. VII. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 57. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 492, de fecha 25 de mayo de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniel Garcés Paredes como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS a Aquafarms S.A., Rol Único Tributario N° 76.141.761-4, por: 1) Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 1. Construcción y operación de nuevas obras para la captación y bombeo de aguas desde el río Rahue, sin las medidas de protección ambiental establecidas en el proyecto de captación de aguas aprobado en RCA N° 769/2012. Considerando 3° RCA N° 769/2012: Circuito Hidráulico “Está compuesto por la bocatoma ya existente, sala de bombeo adicional y ampliada, acueducto adicional, estanque de cabecera adicional, equipos de desinfección UV, redes de distribución hidráulica, estanques de cultivo, acueducto de desagüe, estanque de sedimentación, canal de vaciado y cámara de muestreo. Bocatoma: La bocatoma construida consiste en un dragado en la ribera del cauce, el cual es protegido con una línea de gaviones, de este modo se provee una profundidad tal que se minimice la succión de arena por parte de las bombas; asimismo se disponen protectores de succión para evitar el ingreso de peces por la línea. Las protecciones adecuadas y sistemas de regulación de caudal, cálculos de ingeniería, planos y memoria completa se adjuntan en el Anexo 11 de la DIA. Sala de bombeo y regulación de caudal: Esta corresponde a la edificación de hormigón armado, sobre la cual se disponen la serie de diez bombas que abastecen a la piscicultura, por lo tanto reúne toda la demanda de agua de la instalación, sus dimensión se calcula en función del caudal total autorizado equivalente a Q = 1590 litros por segundo.”
Adenda N°1 a la DIA “Modificación Piscicultura El Copihue”: “Pregunta 1.10.- Se solicita señalar las medidas que considera el proyecto con la finalidad de evitar los procesos de arrastre por succión o colisión de especies ícticas nativas y asilvestradas, debido a operación de la bocatoma.” Respuesta: […] “Dado que el PAS 106 se retira de este proceso de evaluación ambiental, dicha información pasa a ser parte del anexo 4, que resuelve las respuestas de este punto.”
Adenda N°2 a la DIA “Modificación Piscicultura El Copihue”: “[…]en el Anexo 2 se adjunta el plano constructivo de la estación de bombeo, la ficha técnica completa de los equipos instalados y un esquema resumen de las cotas con las cuales quedaron construidas las instalaciones.” 2. Implementación de obra no autori- zada en el río Rahue, consistente en un pretil trans- versal para permi- tir la captación de las aguas de cultivo Adenda N° 1 a la DIA “Modificación Piscicultura El Copihue”: “Pregunta: 2.1.- El titular deberá incorporar a la normativa ambiental aplicable al proyecto la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), e indicar la forma de cumplimiento del artículo N° 136 y 168 del citado cuerpo legal.” Respuesta: “Se acoge la incorporación de la normativa aplicable a la Ley General de Pesca y Acuicultura, la forma de cumplimiento del art 136, es que no se producirán peces con características de organismos modificados genéticamente. Respecto del cumplimiento del art.168, no se prevé la construcción de obras civiles relacionadas con represas, que alteren la migración de especies nativas, la situación de esta ampliación de proyecto
para la Piscicul- tura. está relacionada con el aumento del bombeo de agua, tal como muestran los antecedentes del anexo 4 de este informe.” 3. El establecimiento industrial no reportó la totalidad de los parámetros de su programa de monitoreo establecido en Res. Ex. SMA N° 1865/2012, durante los periodos que se detallan en la tabla N°2 de la presente Resolución. RCA N° 769/2012, considerando 4: “Que, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto "Modificación Piscicultura El Copihue" y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto cumple con: D.S. (MINSEGPRES) N° 90/01 "Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales."
D.S. N° 90/2000 del MINSEGPRES, que establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, Artículo primero: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respectos de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
Res. Ex. SMA N° 1865, de 4 de mayo de 2012, que modifica Res. Ex. SISS N° 601/2012 que estableció el programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por Aquafarms S.A. Piscicultura El Copihue.
4. El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000 para el parámetro Cloruros, en el mes de mayo de 2018, conforme se detalla en la tabla N° 4 de la presente resolución, no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000. RCA N° 769/2012, considerando 4: “Que, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto "Modificación Piscicultura El Copihue" y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto cumple con: D.S. (MINSEGPRES) N° 90/01 "Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales."
D.S. N° 90/2000 del MINSEGPRES, que establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, Artículo primero: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respectos de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”. “6.4.2 Resultados de los análisis. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo
establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas.”
Res. Ex. SMA N° 1865, de 4 de mayo de 2012, que modifica Res. Ex. SISS N° 601/2012 que estableció el programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por Aquafarms S.A. Piscicultura El Copihue. 5. El establecimiento industrial no reportó la frecuencia de monitoreo exigida en su programa de monitoreo establecido en Res. Ex. SMA N° 1865/2012 para los parámetros y periodos que se detallan en la tabla N° 3 de la presente resolución. RCA N° 769/2012, considerando 4: Que, en relación con el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto "Modificación Piscicultura El Copihue" y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto cumple con: D.S. (MINSEGPRES) N° 90/01 "Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales."
D.S. N° 90/2000 del MINSEGPRES, que establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, Artículo primero: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respectos de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.
Res. Ex. SMA N° 1865, de 4 de mayo de 2012, que modifica Res. Ex. SISS N° 601/2012 que estableció el programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por Aquafarms S.A. Piscicultura El Copihue.
2) El siguiente hecho, acto u omisión que constituye infracción conforme al artículo 35 l) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48 de la LO-SMA: N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 6. Incumplimiento parcial de las medidas provisionales ordenadas mediante Res. Ex. N° 2432/2020, modificada por la Res. Ex. N° 349/2021, en tanto: i) No haber presentado los Resolución Exenta N° 2432, de 09 de diciembre de 2020, dictada por la SMA: “PRIMERO: ordenar las siguientes medidas provisionales pre- procedimentales contempladas en las letras a) y f) del artículo 48 de la LOSMA, a Aquafarms S.A., RUT N° 76.141.761-4 respecto del proyecto “Piscicultura El Copihue”, ubicado en las orillas del río Rahue, al oeste del poblado de Cancura, kilómetro 22 de la ruta CH 55, Comuna de Puerto Octay, Región de los lagos, por un plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución:
- En relación al pretil emplazado en el río Rahue: Ejecutar la remoción total del pretil y todos los elementos que lo conforman (bloques de hormigón, material pétreo, entre otros),
resultados del monitoreo de aguas ordenado en el numeral 2.i ii) No haber ejecutado el monitoreo de fauna íctica ordenado en el numeral 2.ii iii) Haber ejecutado el levantamiento de perfiles topobatimétricos transversales y longitudinales del cauce, sin abarcar la totalidad del tramo indicado en el numeral 2.iii. ubicado en la bocatoma de la piscicultura El Copihue y dispuesto perpendicularmente entre ambas riberas del río Rahue. (…)
- Dentro del periodo de remoción de pretil y a fin de evitar continuar con las afectaciones ambientales de estas faenas, se deberá considerar: (i) Monitoreo diario en la columna de agua de los parámetros: sólidos disueltos, pH, temperatura, Oxígeno disuelto, en a lo menos 5 estaciones, considerando una adicional como Referencia, aguas arribas del pretil. Dichos datos deberán ser tomados durante las citadas faenas. (…) (ii) Ejecutar dos monitoreo limnológicos, uno al inicio de la vigencia de la presente medida, y otro antes del término de ésta, involucrando fauna íctica y macrobentos, abarcando a lo menos 5 estaciones, y considerando una adicional como Referencia, aguas arriba del pretil. La ubicación de dichas estaciones deberá ser debidamente justificada. (…) (iii) Levantamiento de perfiles topobatimétricos transversales y longitudinales del cauce, a lo menos, entre las coordenadas UTM: 670.892,00 (Este); 5.486.009,00 (Norte) al 671.227,64 (Este); 5.486.453,00 (Norte).”
Resolución Exenta N° 349, de 19 de febrero de 2021, dictada por la SMA “PRIMERO: En elación al recurso de reposición indicado en los considerandos 6 y siguientes del presente acto:
(i) A lo principal: acoger parcialmente el recurso de reposición presentado por AQUAFARMS S.A. en los siguientes términos:
- Reemplazar la medida ordenada en el numeral 1 del resuelvo primero de la Resolución Exenta N° 2432, de 09 de diciembre de 2020, por la siguiente: Ejecutar la remoción de todos los elementos (entendiéndose como tales a muertos de hormigón, material pétreo, maxi sacos, entre otros) que componen el pretil transversal y que no forman parte del proyecto revisado por el Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas en su Memorándum N° 197, de 15 de junio de 2020, y que fue fundamento para la dictación del Ord. N° 307, de 24 de julio de 2020, del Director General de Aguas, a saber, cuatro (4) y dos (2) fondeos de hormigón, en cada ribera del río respectivamente.
- Reemplazar el encabezado de la medida ordenada en el numeral 2 del resuelvo primero de la Resolución Exenta N° 2432, de 09 de diciembre de 2020, que indica “Dentro del periodo de remoción de pretil y a fin de evitar continuar con las afectaciones ambientales de estas faenas, se deberá considerar”, por el siguiente “Dentro del periodo de remoción de la parte del pretil que no forma parte del proyecto revisado por el Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, y a fin de evitar continuar con las afectaciones ambientales de estas faenas, se deberá considerar (…)”.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 y N° 2 como graves, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, en atención a lo señalado en el considerando 52, y 53 y 54 de la presente resolución, respectivamente.
Por otra parte, se clasifican los cargos N° 3, N° 4, N° 5 y N° 6 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, esto es, hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que no constituyan infracciones gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Y por su parte, las infracciones leves, de conformidad al literal c) del artículo 39 de la LO- SMA, podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, las Resoluciones Exentas del presente procedimiento serán notificadas a la empresa y demás interesados mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N°19.880. IV. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb. V. TENER PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, en caso que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio
de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental que lo rigen. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: gabriela.tramon@sma.gob.cl y marcelo.guzman @sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la entonces División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. VIII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Aquafarms S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA. IX. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento administrativo de conformidad a los artículos 21 de la Ley N° 19.880 y artículo 47 de la LO-SMA, en atención lo expuesto en los considerandos 55 y 56 del presente acto administrativo, y en virtud a que los hechos, actos u omisiones denunciados se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos, al denunciante denunciantes por Áridos Dowling y Schilling S.A., representada por don Rafael Dowling Schilling. Los antecedentes del expediente administrativo que contienen las denuncias señaladas en los 9 al 18 del presente acto administrativo, se incorporan al presente expediente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 19.880. X. SOLICITAR, que los antecedentes que acompañe el Titular o los interesados a este procedimiento sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que ésta opere al momento del envío de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, .dwg, .dxf, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). XI. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente y demás órganos del Estado a los que se hace alusión en la presente
formulación de cargos. Se hace presente que el expediente, para efectos de transparencia activa, se encuentra disponible en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. XII. NOTIFICAR por correo electrónico, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 19.880, a Aquafarms S.A. en la casilla de correo electrónico
Asimismo, notificar a los interesados en el presente procedimiento sancionatorio, Áridos Dowling y Schilling S.A., por correo electrónico en las casillas designadas en sus respectivas presentaciones.
Gabriela Francisca Tramón Pérez Fiscal Instructora de del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MGS Notificación por correo electrónico: - Aquafarms S.A. en casilla de correo electrónico
- Áridos Dowling y Schilling S.A.,. en casilla de correo electrónico
CC:
- Seremi MMA Región de Los Lagos, correo electrónico
- I. Municipalidad de Osorno, con domicilio en Juan Mackenna N°851, comuna de Osorno, región de Los Lagos, casilla de correo electrónico
- Dirección Regional de Aguas Región de Los Lagos, con domicilio en calle O'Higgins 451, Piso 7, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, casilla de correo electrónico
- Dirección Regional de Obras Hidráulicas Región de Los Lagos, con domicilio en O'Higgins 451, Piso 6, comuna de Puerto Montt, casilla de correo electrónico
D-131-2021 Gabriela Francisca Tramon Pérez Firmado digitalmente por Gabriela Francisca Tramon Pérez Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=DECIMA - REGION DE LOS LAGOS, l=Puerto Montt, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/ acuerdoterceros, title=instructora, cn=Gabriela Francisca Tramon Pérez, email=gabriela.tramon@sma.gob.cl Fecha: 2021.06.01 12:40:12 -04'00'