Sanción SMA

SEBASTIAN ALEJANDRO PIZARRO LORCA CRIADERO LA CAPILLA E.I.R.L.

Rol D-131-2019#resolucion_sancionatoria
SMA · 2020-09-15 · Región Metropolitana · Agroindustrias · Terminado - Sanción · Multa $ 2,10 UTA

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YI SMA

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-131-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE SEBASTIÁN ALEJANDRO PIZARRO LORCA CRIADERO LA CAPILLA E.!.R.L.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1.829 Santiago, 15 de septiembre de 2020 VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LOSMA); la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (LBPA); en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (D.S. N” 38/2011); en la Resolución Exenta N” 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del DS N” 38/2011; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del DS N° 38/2011; en la Resolución Exenta N” 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (D.S. N° 30/2012); en la Resolución Exenta N° 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (Res. Ex. N2 166/2018); la Res. Ex. N° 1270 de fecha 03 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprueba guía para la presentación de un programa de cumplimiento, infracciones a la norma de emisión de ruidos, en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-131-2019, y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

L IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE

LA UNIDAD FISCALIZABLE

1 Que, Sebastián Alejandro Pizarro Lorca Criadero La Capilla E.I.R.L., (en adelante, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.350.546-4,

es titular de La Capilla Criadero de Aves (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la

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unidad fiscalizable”), ubicada en calle La Capilla, Parcela N” 13, comuna de Lampa, Región Metropolitana de Santiago.

  1. Que dicho establecimiento tiene como objeto la crianza de aves y animales exóticos y la prestación de servicios de alojamiento de mascotas y atención veterinaria, y por tanto, corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6”, números 8 y 13 del D.S. N° 38/2011 del MMA.

ll. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN

  1. Que, con fecha 08 de febrero de 2017, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “Superintendencia” o “SMA”) recibió una denuncia presentada por Ana Cecilia Urra Rodríguez, mediante la cual indicó que estaría sufriendo ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el establecimiento La Capilla Criadero de Aves.

  2. Que, con de fecha 6 de julio de 2018, la SMA emitió el Ordinario N° 1648, mediante el cual, en el marco del Subprograma de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión del año 2018, encomienda actividades de fiscalización ambiental a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, “Seremi de Salud”), respecto de determinadas actividades originadas producto de denuncias sobre ruidos molestos provenientes de fuentes emisoras. Bajo dicho contexto, el establecimiento La Capilla Criadero de Aves fue incluido en el listado de fuentes emisoras a ser fiscalizadas por dicho Servicio.

  3. Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando anterior, con fecha 10 de septiembre de 2018, la Seremi de Salud emitió el Ordinario N? 5047, informando a esta Superintendencia los resultados de la fiscalización de la Norma de Emisión de Ruidos producidos, señalando que, con fecha 04, 09 y 21 de agosto de 2018, fiscalizadores de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana visitaron la vivienda de doña Ana Cecilia Urra Rodríguez, a fin de obtener el Nivel de Presión Sonora Corregido (en adelante “NPC”), según el procedimiento descrito en el D.S. N°38/2011, del MMA.

  4. Que, en relación a lo anterior, es relevante señalar que el Ordinario N° 5047 hace presente que, en las fechas de actividad de inspección ambiental indicadas en el considerando anterior, el personal técnico de la Seremi de Salud intentó realizar la correspondiente fiscalización ambiental al interior del establecimiento, sin perjuicio de que ello no fue posible, dada la existencia de un acceso restringido al lugar, por ser éste un condominio con acceso cerrado y del cual no existe identificación del predio considerado como fuente emisora. En consecuencia, se deja constancia que durante la última inspección se logró acceder al condominio donde se encuentra la fuente emisora, sin embargo, la presencia de perros agresivos y ausencia de timbre u otro dispositivo que permita anunciar la presencia de funcionarios de la Seremi de Salud impidieron ejecutar debidamente la diligencia. Se practicó un período de espera ante la posibilidad de encontrar alguien a quien notificar la presencia del funcionario fiscalizador. Dado esto, y ante la imposibilidad de realizar la respectiva fiscalización ambiental, se procedió a la obtención de data mediante internet, corroborados por la información y antecedentes proveídos por la denunciante. Finalmente, se deja constancia que, ante los riesgos presentes en el lugar, no se hizo entrega de las respectivas Actas de Inspección Ambiental.

Gobierno. CO

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  1. Que, con fecha 18 de diciembre de 2018, la División de Fiscalización (DFZ) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2018-2658-XIII-NE, el cual contiene las Actas de Inspecciones Ambientales de fechas 04, 09 y 21 de agosto de 2018 y sus respectivos anexos.

  2. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición en el receptor N°1, realizado con fecha 04 de agosto de 2018, en condición externa, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registra una excedencia de 15 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido en el correspondiente receptor se resume en la siguiente tabla:

Tabla N? 1: Evaluación de medición de ruido en Receptor N2 1

Anto Horario de NPC penes a Límite Excedencia Estado medición [dB(A)] [dB(A)] N°38/11 [dB(A)] [dB(A)] Receptor Diurno A (07:00 a 67 42 Rural 52 15 Supera 21:00 hrs)

Fuente: ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2018-2658-XIlI-NE.

  1. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia D.S. N” 38/2011 MMA, En efecto, durante la medición realizada en el receptor N°1, el día 09 de agosto de 2018, no se encontró el ruido denunciado, por lo que posteriormente se concurrió a efectuar la medición de ruidos con fecha 21 de agosto de 2018, en condición externa, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registrándose una excedencia de 9 dB(A). El resultado de dicha medición se resume

en la siguiente tabla:

Tabla N? 2: Evaluación de medición de ruido en Receptor N? 1

ReCopio Horario de NPC [aci ed Límite | Excedencia Estado medición | [dB(A)] [dB(AJ] | N°38/11 [dB(A)] [dB(A)] Receptor Diurno 1 (07:00 a 61 42 Rural 52 9 Supera 21:00 hrs)

Fuente: ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2018-2658-XIII-NE.

  1. Que, finalmente, con fecha 09 de octubre de 2019 se procedió a designar a Bernardita Larraín Raglianti como Fiscal Instructora titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor suplente.

II. ANTECEDENTES DE LA INSTRUCCIÓN

  1. Que, con fecha 14 de octubre de 2019, y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 49 de la LOSMA, mediante Resolución Exenta N2 1/Rol D- 131-2019, se dio inicio al procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-131-2019 en contra de Sebastián Alejandro Pizarro Lorca Criadero La Capilla E.I.R.L., en su calidad de titular de La Capilla

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Criadero de Aves, en virtud al incumplimiento de las Normas de Emisión contenidas en el D.S N° 38/2011, tipificado en artículo 35 letra h) de la LOSMA. El hecho acto u omisión constitutivo de la infracción se describe en la siguiente tabla:

Tabla N? 3: Formulación de cargos

de 2018 de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 67 y 61 dB(A) respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona Rural.

mo Hecho que se estima YO de Norma que se considera infringida Clasificación infracción 1 La obtención, con |D.S. 38/2011, Título IV, artículo 9 | Leve, conforme al fechas 04 y 21 de agosto | letra a): numeral 3 del

“Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor entre:

a) Nivel de ruido de fondo +10 dB (A).

b) NPC para Zona ll! de la tabla 1. Este criterio se aplicará tanto para el periodo diurno como nocturno, de forma separada.”.

artículo 36 LOSMA.

  1. Que, a su vez, respecto de la clasificación de la infracción, el artículo 36 N” 3 de la LOSMA dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave.

  2. Que, en este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como grave, considerando que, de manera preliminar, se estimó que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población, en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2” del artículo 36 de la LOSMA.

1 El artículo 36 N° 2, de la LO-SMA, dispone que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación; b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población; c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y,o de Descontaminación; d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N” 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior; e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia; g) Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla; h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo; i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.

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  1. La Resolución Exenta N2 1/Rol D-131-2019 fue notificada personalmente al titular el día 21 de noviembre de 2019, habiéndose entregado en el mismo acto copia de la Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por Infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos.

  2. Lacitada resolución establece en su Resuelvo IV que el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos desde la notificación de la Formulación de Cargos. Ambos plazos fueron ampliados de oficio en la misma resolución, en 5 y 7 días respectivamente.

  3. Asimismo, en virtud del Resuelvo VIII de la resolución en comento, se requirió de información al titular en los siguientes términos:

“1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.

  1. Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

  2. Plano simple que ¡lustre la ubicación de los instrumentos o maquinarias generadoras de ruido, además de indicar las dimensiones del lugar”.

  3. Que, en atención a lo anterior y encontrándose dentro de plazo, con fecha 12 de diciembre de 2019, fue presentado en la Oficina de la SMA un Programa de Cumplimiento, por don Sebastián Alejandro Pizarro Lorca, RUT 15.638.331-7, en representación de Criadero La Capilla SpA.

  4. Que, atendido la presentación del Programa de Cumplimiento señalado en el considerando precedente, mediante Res. Ex. N” 2/Rol D-131-2019 esta Superintendencia, previo a resolver, requirió acreditación de la representación legal de don Sebastián Alejandro Pizarro Lorca respecto de la unidad La Capilla Criadero de Aves. Lo anterior, en atención a que, de acuerdo a la información con que contaba esta Superintendencia al momento de formular cargos, la sociedad Sebastián Alejandro Pizarro Lorca Criadero La Capilla E.I.R.L sería la titular del establecimiento La Capilla Criadero de Aves. Sin embargo, mediante la presentación del Programa de Cumplimiento de fecha 12 de diciembre de 2019, se señala que el titular es Criadero La Capilla SpA.

  5. Que, mediante número de seguimiento de Correos de Chile 1180851720339, con fecha 25 de enero de 2020, se procedió a hacer un tercer intento de notificación de la carta certificada que contiene la Res. Ex. N° 2/Rol D-131-2019 al domicilio de don Sebastián Alejandro Pizarro Lorca, sin resultados, motivo por el cual es devuelta desde la oficina de Correos de Chile de Lampa a la correspondiente oficina de Correos de Chile de Santiago, en cumplimiento del protocolo que para dichos efectos tiene Correos de Chile en caso de no hacer posible la entrega de la carta certificada al remitente correspondiente.

  6. Que, de acuerdo a la información disponible en medios electrónicos relativa a La Capilla Criadero de Aves, con fecha 20 de marzo de 2020, la

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Oficina de Partes de esta Superintendencia envió correo electrónico a la casilla spizarrolorcaQgmail.com informando el estado del presente procedimiento sancionatorio y la necesidad de dar curso a éste mediante la presentación a realizar por don Sebastián Alejandro Pizarro Lorca, respecto al requerimiento de ser notificado por correo electrónico e informar la correspondiente casilla de correo electrónico. Asimismo, fue señalado que la falta de cooperación en el presente procedimiento sancionatorio sería evaluado y ponderado en la resolución sancionatoria. Por último, fue señalado la forma de ingreso de las presentaciones a esta

Superintendencia, mediante sistema digital, a oficinadepartes4sma.gob.cl.

  1. Que, a la fecha, esta Superintendencia no ha recibido presentación alguna presentada por don Sebastián Alejandro Pizarro Lorca, o de su representante, solicitando ser notificado de los actos administrativos del presente procedimiento administrativo sancionatorio e informando el correspondiente correo electrónico, a pesar de las reiteradas ocasiones en que esta Superintendencia ha tomado contacto con don Sebastián Alejandro Pizarro Lorca, constando su conocimiento respecto al curso del presente procedimiento sancionatorio.

IV. PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

  1. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 12 de diciembre de 2019 don Sebastián Alejandro Pizarro Lorca, en representación de Criadero La Capilla SpA, presentó un Programa de Cumplimiento.

  2. Que, con fecha 25 de mayo de 2020, mediante la Res. Ex. N° 3/Rol D-131-2019, esta Superintendencia rechazó el Programa de Cumplimiento presentado por don Sebastián Alejandro Pizarro Lorca con fecha 12 de diciembre de 2019 por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento?.

V. PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL TITULAR.

  1. Que, en armonía a lo señalado en los considerandos 16* a 19” de esta resolución, se hace presente la dificultad para notificar a Sebastián Alejandro Pizarro Lorca de los actos administrativos objeto del presente procedimiento sancionatorio.

  2. Que si bien, el Programa de Cumplimiento presentado por el titular, de fecha 12 de diciembre de 2019, el titular hizo presente una serie de alegaciones, ellas debiesen haberse planteado en un escrito de Descargos, en presentación separada al Programa de Cumplimiento. Así, el Programa de Cumplimiento con constituye la etapa procedimental idónea para exponer las alegaciones por parte del titular, debiéndo ser rechazadas por inoportunas.

  3. Que, en consecuencia, no consta en este procedimiento sancionatorio la presentación de descargos por parte de Sebastián Alejandro Pizarro Lorca Criadero La Capilla E.!.R.L.

2 Véanse los fundamentos de la Res. Ex. N2 2/Rol D-131-2019 en el expediente sancionatorio disponible en el siguiente link: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/2053

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VI. DICTAMEN

  1. Con fecha 02 de septiembre de 2020, mediante Memorándum D.S.C. N2 98/2020 la instructora derivó a este Superintendente el dictamen del presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 de la LOSMA.

Vil. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR

PROBATORIO

  1. El artículo 51 de la LOSMA prescribe que “Los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica”.

  2. Que, en razón de lo anterior, en primer lugar se deben evaluar los antecedentes incorporados al presente procedimiento con el objeto de distinguir si los mismos contienen pruebas, vale decir, información que permita comprobar la veracidad de los hechos infraccionales supuestamente cometidos por el titular, para luego apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

  3. Por su parte, el artículo 156 del Código Sanitario, señala que el funcionario que practique la diligencia y levante el acta de la misma, tendrá el carácter de ministro de fe. En virtud de lo anterior, los hechos constatados por dicho ministro de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

  4. Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

  5. Asu vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “(...) La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad (...).”=

  6. Porlo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará

3 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N° 3, Santiago, 2009. P. 11,

PEO LES de Chile

a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de la infracción, como de la ponderación de la sanción.

  1. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por funcionarios de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, tal como consta en las Actas de Inspección Ambiental de fecha 04 y 21 de agosto de 2018, así como en la Ficha de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración, todos ellos incluidos en el Informe de Fiscalización remitido a esta División. Los detalles de dichos procedimientos de medición se describen en los numerales 6” y siguientes de esta resolución.

  2. En el presente caso, tal como consta en los Capítulos IV y V de esta resolución, el titular no presentó escrito de descargos destinado a contravertir la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental del 04 y 21 de agosto de 2018.

  3. En consecuencia, las mediciones efectuadas por el fiscalizador de la Seremi de Salud de la Región Metropolitana, el día 4 y 21 de agosto de 2018, que arrojó un nivel de presión sonora corregido de 67 dB(A) y 61 dB(A) respectivamente, en horario diurno, en condición externa, tomadas desde un receptor sensible ubicado en calle Los Líquenes Parcela F-18, comuna de Lampa, Región Metropolitana de Santiago, homologables a la Zona Rural de la Norma de Emisión de Ruidos, gozan de una presunción de veracidad por haber sido efectuadas por un ministro de fe, y no haber sido desvirtuadas en el presente procedimiento.

VII. SOBRE_ LA CONFIGURACIÓN DE LA

INFRACCIÓN.

  1. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N” 1/Rol D-131-2019, esto es, la obtención, con fechas 04 y 21 de agosto de 2018 de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 67 dB(A) y 61 dB(A) respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona Rural.

  2. Para ello fue considerado el Informe de Medición señalado precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados por esta Superintendencia, de acuerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011 del MMA.

  3. Finalmente, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción.

IX. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

  1. Enel presente capítulo se procederá a ponderar

los antecedentes para determinar la clasificación de gravedad de la infracción, en conformidad a los argumentos de hechos y derecho esgrimidos en el capítulo anterior.

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  1. Enrelación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como grave*, considerando que, de manera preliminar, se estimó que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población, en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2” del artículo 36 de la LOSMA.

  2. Al respecto, en el dictamen a que hace referencia el considerando 352 de esta resolución, la Fiscal Instructora propuso modificar dicha clasificación a leve, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no era posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de esta resolución.

  3. Así, por lo considerado precedentemente, es de opinión de este Superintendente mantener igualmente dicha clasificación de la infracción, y clasificar la infracción que se imputa en este procedimiento sancionatorio como leve.

  4. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

X. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS

DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCIÓN

a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción.

  1. El artículo 38 de la LOSMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.

  2. Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “(...JLas infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales (...)”.

  3. El artículo 36 N? 2, de la LOSMA, dispone que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación; b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población; c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y,o de Descontaminación; d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N” 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior; e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia; g) Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla; h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo; i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.

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  1. La determinación específica de la sanción que

debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LOSMA.

  1. En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización 2017” de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N” 85, de 22 enero 2018, de la SMA y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.

b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, al caso particular.

  1. El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado”.

b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción'.

c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción”.

d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la

mismas. e) La conducta anterior del infractor. f La capacidad económica del infractor,

  • En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.

  • Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.

7 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.

  • En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.

La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.

Gobierno. TO

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9) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3%,

h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado”,

i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la

determinación de la sanción”,

  1. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, no son aplicables en el presente procedimiento:

a. Letra d), intencionalidad, puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N° 38/2011 por parte de la empresa.

b. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor.

c. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el establecimiento no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional.

d. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE.

e. Letra g), cumplimiento del programa de cumplimiento, pues el infractor presentó un programa de cumplimiento en el procedimiento que no cumplió con los criterios de aprobación por parte de esta Superintendencia, conforme a lo señalado en los considerandos 22” y 23” de la presente resolución.

  1. Respecto de las circunstancias que a juicio fundado de la Superintendencia son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra ¡) del artículo 40, en este caso no aplican las

siguientes:

a. Letra i), respecto de cooperación eficaz, puesto que el infractor no ha realizado acciones que hayan contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados y sus efectos, ni a la ponderación de las circunstancias del artículo 40.

b. Letra i), respecto de medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos, en este caso, la adopción de medidas de mitigación de ruidos

w La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el

pago de la sanción. 1 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de

cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio » Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha

causado en un área protegida. 1 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que,

fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

Gobierno de Chile

YI SMA

  1. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación se expone la ponderación de dichas circunstancias.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) sde la LOSMA).

  1. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. El beneficio económico obtenido como producto del incumplimiento puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, o de una disminución en los costos, o una combinación de ambos. En este sentido, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de estos componentes, los cuales ya han sido definidos en las Bases Metodológicas Para la Determinación de Sanciones Ambientales.

  2. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.

  3. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios en este caso —los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos-, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas.

  4. Cabe destacar que la configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 4 de agosto de 2018 ya señalada, en donde se registró como máxima excedencia 15 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor sensible ubicado en Los Líquenes parcela F-18, comuna de Lampa, Región Metropolitana, siendo el ruido emitido por Sebastián Alejandro Pizarro Lorca Criadero La Capilla E.I.R.L.

(a) Escenario de Cumplimiento.

  1. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N” 38/2011 del MMA, y por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:

PEO

CANO Superintendencia

del Medio Ambiente Gobierno de Chile

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sen evitado la infracción en un escenari

Tabla N2 3. Costos de medidas que hu

cumplimiento. Medida da a Referencia /Fundamento Apantallamiento El Programa de Cumplimiento Rol D-026-2018, del perímetro presenta una pantalla perimetral que reúne las receptor (45 características técnicas acordes para mitigar el ruido metros lineales, x $ 6.474.960 generado por esta unidad fiscalizable. A partir de los 3 metros de a datos de costos aportados en este Programa de altura). Cumplimiento, se establece un valor unitario por superficie, equivalente a 1 m? que asciende a $47.962,67 /m?. Costo total que debió ser $ 6.474.960 incurrido

  1. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que: (i) se proyecta una barrera acústica de 3 metros de altura a lo largo del deslinde de 45m, que colinda con el receptor más cercano, con el fin de absorber y reflejar el ruido generado por la unidad fiscalizable; (ii) respecto de la medida propuesta, este Superintendente considera que no afecta el bienestar de las aves y especies exóticas mantenidas en el criadero; y (iii) cualquier otra medida de mitigación dependerá de la dimensiones y características donde se mantienen las aves y demás especies exóticas que generan el ruido medido.

  2. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, esto

es, el día 04 de agosto de 2018. (b) Escenario de Incumplimiento

  1. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

  2. Deacuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas.

  3. Respecto de los costos asociados a la implementación de medidas de mitigación que no han sido ejecutadas a la fecha de la presente resolución, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

(c) Determinación del beneficio económico

x En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

Gobierno. O

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  1. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 6 de octubre de 2020, y una tasa de descuento de 9,4%, estimada como un promedio de las tasas de descuento de todos los rubros disponibles en la base de datos de la SMA, la cual agrupa a más de un centenar de empresas. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2020.

Tabla N? 4 — Resumen de la ponderación de Beneficio Económic:

Costos retrasado o Cial Costo que origina el beneficio evitado O) económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, 6.474.960 10,7 13 de forma posterior a la constatación de esta.

  1. En definitiva, de acuerdo con lo que ha sido señalado anteriormente, y en base a la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 1.3 UTA, según se indica en la tabla anterior, por lo que la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

B. Componente de afectación

  1. Este componente se basa en el valor de seriedad, ajustado de acuerdo a determinados factores de incremento o disminución que

concurren en el caso. b.1 Valor de Seriedad

  1. El valor de seriedad se determina a través de la asignación de un “Puntaje de Seriedad” al hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de acuerdo a la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de control ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse y el análisis relativo a la vulneración al sistema jurídico de control ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LOSMA, debido a que en el presente caso, como ya se indicó, no resulta aplicable.

b.1.1 Importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)

  1. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de

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procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones

cometidas por el infractor.

  1. En relación a esta circunstancia, cabe recordar que el concepto de daño al que alude este artículo es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la ley 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.

  2. Porotro lado, la expresión “importancia” alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos de la respectiva infracción, que determina la aplicación de sanciones más o menos intensas”. Ahora bien, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en el resultado dañoso. Por lo tanto, riesgo es la probabilidad que ese daño se concretice, mientras que daño es la manifestación cierta del peligro.

  3. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

  4. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma”:s. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.

  5. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental -en el marco de una evaluación del riesgo para la salud de la población- definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un

1s La referencia a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado parece vincularse con otro criterio frecuentemente utilizado en las normativas sancionatorias: la gravedad de la infracción. Indica Bermúdez que la mayor o menor gravedad de las infracciones no puede ser indiferente a la hora de imponer una sanción en concreto. BERMÚDEZ, Jorge. Derecho Administrativo General. Legal Publishing, Santiago, 2010, p.191.

x lltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP - Embalse Ancoa]

Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:

(A TO

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riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro: y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible“, sea esta completa o potencial*". El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”2. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.

  1. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado” ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental”.

  2. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido”,

  3. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.

  4. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa”. Lo anterior, debido a

http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf

12 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

w Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:

http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf

1 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.

2 Ídem.

= World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.

3 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

Ibid.

35 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o

Gobierno. Ea

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que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto* y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como receptor N°1 ubicado en Los Líquenes Parcela F-18, comuna de Lampa, Región Metropolitana de Santiago, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un

riesgo.

  1. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

  2. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del DS N°38 del MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.

  3. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 67 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 15 dB(A), implica un aumento en un factor multiplicativo de 31,6 en la energía del sonido” aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.

  4. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo en el caso concreto es la frecuencia y el tiempo de la exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, tal como se ha mencionado en esta resolución, las máximas de la experiencia permiten inferir que las aves que emiten el ruido tendrían un comportamiento continuo, generando superación de la normativa todos los días de la semana lo que da cuenta del nivel de exposición de los receptores al ruido en el presente caso.

  5. Porotra parte, en relación al riesgo, en el marco de este procedimiento sancionatorio fue incorporado copia del Formulario de Constancia de

liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agual); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los

contaminantes. 35 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA.

Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°0. WCanadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html

E O

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Información al Pacientes GES, emitido por la Clínica Dávila, respecto del paciente Oscar Alejandro

Guillen Guillen, cónyuge de la denunciante y cuyo domicilio corresponde al del receptor sensible, mediante el cual se informa que don Oscar Alejandro Guillen Guillen sufrió un Infarto Agudo del Miocardio, siendo sometido a un procedimiento clínico en mayo de 2018. Asimismo, se acompaña certificado médico emitido por el doctor Jorge Rodríguez Díaz, médico cirujano del Centro Médico Integral Colina Salud S.A. en virtud del cual certifica que don Oscar Alejandro Guillen Guillen requiere de reposo y tranquilidad por secuela de infarto al miocardio. Dado los antecedentes mencionados es posible inferir una condición de fragilidad de salud por parte de don Oscar Alejandro Guillen Guillen, siendo necesario un entorno exento de molestias exógenas.

  1. En razón de lo expuesto, es de opinión de este Superintendente, sostener que la superación de los niveles de presión sonora, constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica

b.1.2 Número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b)

  1. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo- ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Que, si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud, sea este significativo o no.

  2. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”.

  3. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona lll.

  4. Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula*:

AO A

Donde, : Nivel de presión sonora medido. Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del

Al).

  1. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe destacar que la fórmula presentada no incorpora la atenuación que provocarían factores tales como la disminución por divergencia - debido a la dispersión de la energía del sonido -, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la reflexión y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables. En función de esto, cabe manifestar que el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en estos 7 años de funcionamiento, a través de los más de 360 casos analizados de infracciones al DS N°38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando factores de atenuación del radio del Al orientados a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia.

  2. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 4 de agosto 2018, que corresponde a 67 dB(A) y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del Al aproximado de 545 metros desde la fuente

emisora.

  1. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales del Censo 2017, para la comuna de Lampa, en la Región de Metropolitana de Santiago, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el Al, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen N° 1: Intersección manzanas censales y Al

22 Fuente: Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977.P.74.

(OS O

e Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

A 'u E á Es E

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.8.1 e información georreferenciada del Censo 2017.

  1. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del Al sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.

Tabla N? ribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales

" A. % de IDPS | ID Manzana Censo pide pa 2, | Afectada | Afectación os Personas | aprox.(m?) = aprox. aprox. (m?) aprox. M1 | 13302032026162 410 1.770.196 89.084 5 21 M2 13302032026901 46 638.315 5.509 1 0 M3 13302032027171 1.017 2.963.194 837.462 28 287

Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

  1. Enconsecuencia, de acuerdo a lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 308 personas.

  2. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

b.1.3 Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i)

  1. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

¿4 (A

O

Y SMA

  1. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

  2. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. En razón de lo anterior, se analizará la importancia de las normas infringidas, para luego determinar las características de los incumplimientos específicos, con el objeto de determinar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental respecto de cada uno.

  3. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el Decreto Supremo N° 38, del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la cual tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”*. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo a la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

  4. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno, radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

  5. En el mismo sentido, y tal como se indicó a propósito de la clasificación de la infracción en el presente procedimiento sancionatorio, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, 2 (dos) ocasiones de incumplimiento de la normativa.

  6. La importancia de la vulneración a la norma en el caso concreto se encuentra también determinada por una magnitud de excedencia de 15 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona Rural, constatada durante la actividad de fiscalización realizada el 4 y 21 de agosto de 2018 y las cuales fueron

35 Artículo N” 1 del D.S. N° 38/2011 del MIMA.

E , (AO

CO

motivo de la Formulación de Cargos asociada a la resolución Res. Ex. N°1/Rol D-131-2019. Cabe señalar, sin embargo, que dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido

ponderada en el marco de la letra a) del art. 40. b.2 Factores de incremento

  1. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.

b.2.1. Falta de cooperación (letra i)

  1. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

  2. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

  3. Enel presente caso, y en atención a lo expuesto en los considerandos 6* y 16” al 19” de esta resolución es posible concluir que don Sebastián Alejandro Pizarro Lorca no ha prestado facilidades para el desarrollo del presente procedimiento sancionatorio, puesto que, estando en conocimiento del estado en curso de éste y de los distintos actos administrativos que lo componen, como de la imposibilidad de notificar dichos actos por los medios habilitados, no procedió a practicar la diligencia de requerir el mecanismo de notificación mediante correo electrónico sobre las decisiones y actos trámites que componen el presente procedimiento sancionatorio, siendo esta modalidad de notificación comunicada a don Sebastián Alejandro Pizarro Lorca en distintas circunstancias. Lo anterior, evidencia una conducta contradictoria a lo manifestado a funcionarios de esta Superintendencia, lo que genera una dilación y obstaculización en el debido desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio.

  4. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LOSMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.

b.3 Factores de disminución

b.3.1 Irreprochable conducta anterior (letra e)

(A To

  1. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales.

  2. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.

b.3.2 La capacidad económica del infractor (letra f)

  1. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, y dice relación con la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad

económica concreta del infractor.

  1. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones”,

  2. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información auto declarada de cada entidad para el año tributario 2017 (año comercial 2016). De acuerdo a la referida fuente de información, Sebastián Alejandro Pizarro Lorca Criadero La Capilla E.I.R.L. RUT 76.350.546-4, se encuentra en la categoría de tamaño económico Microempresa N? 2, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre a UF 200 y UF 600.

  3. En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Microempresa N? 2, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.

9 Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, quien debe proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

O

A O Superintendencia del Medio Ambiente

Gobierno de Chile

YI SMA

b.3.4 Ponderación de las circunstancias extraordinarias asociadas a la pandemia de COVID-19.

  1. En el presente apartado se ponderará como circunstancia excepcional el impacto de la pandemia que se encuentra actualmente en curso. Como es de público conocimiento, el país se encuentra atravesando una crisis sanitaria causada por la pandemia de coronavirus (COVID-19). Al respecto, el Ministerio de Salud decretó alerta sanitaria por emergencia de salud pública de importancia internacional, mediante D.S. N” 4, de 5 de enero de 2020. Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote de COVID-19 como una pandemia global. Luego, el 18 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, mediante el D.S. N” 104, de 18 de marzo de 2020, modificado luego por el D.S. N° 106 de 19 de marzo del mismo año.

  2. Es un hecho público y notorio que el manejo sanitario de la pandemia de COVID-19 ha generado restricciones a los derechos de las personas. Estas restricciones significan, en adición a las consecuencias inherentes a la crisis sanitaria, un impacto económico significativo, al afectarse la operación tradicional de las empresas, situación que está afectando transversalmente a los distintos actores de la economía nacional, aunque con distinta intensidad según el tamaño económico o giro de los mismos.

  3. Así las cosas, resulta necesario que esta Superintendencia internalice los efectos económicos de la pandemia de COVID-19 al ejercer su potestad sancionatoria, en particular tomando en cuenta que conforme al artículo 40, letra i) de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará "todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción". La circunstancia de la pandemia de COVID-19 y sus consecuencias para el normal funcionamiento de las empresas, resulta del todo relevante para determinar la

sanción.

  1. Al respecto, para efectos de cuantificar el impacto de la crisis sanitaria en la actividad de los diferentes actores económicos, se tuvo a la vista la Segunda Encuesta a Empresas ante COVID-19, efectuada por la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile en el mes de abril de 2020%, conforme a la cual es posible observar la capacidad de funcionamiento promedio de las empresas, según su tamaño, respecto de su funcionamiento bajo condiciones normales. En base a una proyección de la capacidad de funcionamiento promedio por tamaño de empresa para el periodo abril-diciembre 2020, se establecieron factores de ponderación base para la determinación de las sanciones, los cuales, de acuerdo a la categoría de tamaño económico del infractor, resultan en una disminución de la sanción a aplicar. Conforme a lo anterior, se aplicará el factor correspondiente al infractor en el presente caso, lo que se verá reflejado en la parte resolutiva de esta resolución.

  2. En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá este Superintendente.

RESUELVO:

a Disponible en https: //www.cnc.cl/wp-content/uploads/2020/04/Resultados-Segunda-Encuesta-Empresas- ante-COVID19-Abril.pdf [fecha última visita: 21 de mayo de 2020].

Gobierno. Co

PRIMERO. En atención a lo expuesto en la presente

resolución:

Respecto del único cargo consistente en la “La obtención, con fecha 23 de febrero de 2017, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 68 y 69 dB(A) respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario diurno (07:00 a 21:00), en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona llI.”, aplíquese a Sebastián Alejandro Pizarro Lorca Criadero La Capilla E.I.R.L. una multa de dos coma una unidades tributarias anuales

(2,1 UTA).

SEGUNDO. Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4* de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materia por las cuales procede dicho recurso.

Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.

Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.

TERCERO. Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo.

El monto de las multas impuestas por la Superintendencia serán a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta

debió ser pagada.

El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente

enlace:

ortal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas,

Gobierno. NO

YI SMA

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley, devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

CUARTO. De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley, prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.

QUINTO. Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N” 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.

[ay

Co

an

PTB/IMF VERNO DET

Rol D-131-2019

Noti ión por correo electrónico: - Sebastián Alejandro Pizarro Lorca, spizarrolorcaO gmail.com.

Carta Certificada: - Representante legal de Sebastián Alejandro Pizarro Lorca Criadero La Capilla E.!.R.L., domiciliado en calle La Capilla, Parcela N° 13, comuna de Lampa, Región Metropolitana.

fig Gobierno O

YI SMA

  • Ana Cecilia Urra Rodríguez, domiciliada en calle Los Líquenes Parcela F-18, comuna de Lampa, Región Metropolitana de Santiago.

cc: - Fiscalía, SMA.

  • División de Sanción y Cumplimiento, SMA.
  • División de Fiscalización SMA.

  • Oficina de Partes, SMA.

  • Equipo Sancionatorios.

N2 expediente ceropapel: 25.890/2019

N2 memorandum: 44337/2020