MULTI X
FORMULA CARGOS QUE INDICA A MULTI X S.A., TITULAR DE CES CHOLGA (RNA 110393)
RES. EX. N° 1 / ROL D-130-2024
Santiago, 27 de junio de 2024
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto N° 430, de 28 de septiembre de 1991, del Ministerio de Economía, que Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura; el Decreto N° 320, de 24 de agosto de 2021, del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus modificaciones; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N° 52 de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Multi X S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”) Rol Único Tributario N° 79.891.160-0, es titular1, entre otros proyectos, del centro de cultivo de salmónidos (en adelante “CES”) CHOLGA (RNA 110393)2 (en adelante e indistintamente, “la UF”), que cuenta con las resoluciones de calificación ambiental: Tabla 1: Identificación de RCAs asociadas Resolución de calificación ambiental Nombre del proyecto Resolución Exenta N° 159, de 13 de marzo de 2002 (en adelante, “RCA N° 742/2006), de la Comisión de Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén. Centro de Engorda de Salmonídeos Isla Mercedes Punta Cholga Weste, Salmones Multiexport Ltda., Solicitud N° 97110138. Resolución Exenta N° 742, de 13 de noviembre de 2006 (en adelante, “RCA N° 742/20066), de la Comisión de Regional del Medio Ambiente de la Región de Aysén. Ampliación Centro de Engorda de Salmonídeos Isla Mercedes Punta Cholga Weste, Salmones Multiexport LTDA Centro Cholga. Resolución Exenta N° 201, de 25 de abril de 2011 (en adelante, “RCA N° 201/2011), de la Comisión de Evaluación XI Región de Aysén. Modificación al Sistema de Tratamiento de Mortalidad mediante un Sistema de Ensilaje en el Centro de engorda de salmónidos Cholga, Punta Cholga al Surweste de Isla Mercedes. Fuente: Elaboración propia. 3° El CES CHOLGA (RNA 110393) se ubica en Isla Mercedes, Puerto Cholga, en la comuna de Cisnes, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y se encuentra en la agrupación de concesiones 18D. 4° De acuerdo con el considerando 3.7 “Descripción del proyecto” de la RCA N° 742/2006, que amplía el Centro de Engorda de Salmonídeos aprobado por la RCA N°159/2002, el Proyecto contempla una modificación de la capacidad de producción a un máximo de 3.440 toneladas (3.440.000 kilogramos).
1 De acuerdo a lo dispuesto en la Res. Ex. N° 038, de 4 de marzo de 2013, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, que tuvo presente el cambio de razón social del titular, respecto de la RCA N° 159/2002, RCA N° 742/2006 y RCA 201/2011, entre otras, pasando de Salmones Multiexport Ltda. a denominarse Salmones Multiexport S.A.. Posteriormente, mediante la Res. Ex. N° 20231100112, de 20 de marzo de 2023, del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Aysén, se tuvo presente un nuevo cambio de razón social del titular de las RCA antes mencionadas, pasando de Salmones Multiexport S.A. a denominarse Multi X S.A. 2 Código de centro, de acuerdo con el Registro Nacional de Acuicultura (“RNA”).
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 5° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 2. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 860- 2016 15/06/2016 Peter Hartmann Samhaber, en representación del Comité Pro Defensa de la Fauna y Flora (CODEFF) Aysén El CES denunciado reporta condiciones anaeróbicas en muestreo de 06 de mayo de 2015. 2 21-XI- 2019 13/02/2019 Peter Hartmann Samhaber, en representación del Comité Pro Defensa de la Fauna y Flora (CODEFF) Aysén El CES denunciado reporta condiciones anaeróbicas en muestreos de 13 junio de 2011, 06 de mayo de 2015 y 27 de mayo de 2017. 3 16-XI- 2020 06/04/2020 Fabián Teca Fuenzalida, Presidente del Sindicato “Nuevo Amanecer” El CES denunciado reporta condiciones anaeróbicas en muestreos de junio de 2011, mayo de 2015, de mayo de 2017 y mayo de 2019. 4 20-XI- 2024 08/05/2024 Fundación Terram Superación de producción máxima autorizada por la RCA N° 742/2006 en el CES RNA 110393, durante los ciclos productivos 2014- 2015, 2016-2017, 2018-2019, 2020-2021 y 2022-2023, ubicado al interior de la Reserva Nacional Las Guaitecas. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. 6° La denuncia presentada por Fundación Terram señala que el CES RNA 110393 habría presentado los siguientes excesos respecto de lo autorizado en su respectiva RCA: Tabla 3. Excesos denunciados por Terram Inicio siembra Término cosecha Límite autorizado (ton) Cosecha (ton) Exceso (ton) Ene-2014 Jul-2015 3.440 3.813 373
May-2016 Sept-2017 4.106 666 Feb-2018 Jun-2019 6.727 3.287 Ene-2020 Jun-2021 5.871 2.431 Ene-2022 Ene-2023 4.327 887 Fuente: Elaboración propia en base a denuncia de Terram. 7° Fundación Terram agrega en su denuncia que dicho CES se encuentra al interior de la Reserva Nacional Las Guaitecas. Además, en el primer otrosí de su denuncia, solicita tener presente el mandato judicial y administrativo que acompaña, junto a los demás antecedentes para sustentar el poder por el cual Eduardo König Rojas actúa en representación de Fundación Terram. Asimismo, en el segundo otrosí, solicita se oficie a Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante e indistintamente, “Sernapesca”), Subsecretaría de Pesca (“Subpesca”), Subsecretaría para las Fuerzas Armadas (“SubFFAA”) y Secretaría Regional Ministerial (“Seremi”) de Bienes Nacionales, en relación con los hechos que indica en su denuncia “a fin de dar curso de forma más eficaz a la denuncia”. Finalmente, en el tercer otrosí, solicita que los actos que se dicten en lo sucesivo sean remitidos a las casillas de correo electrónico que indica en su presentación. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2024-1829- XI-RCA 8° A raíz de la denuncia presentada con fecha 8 de mayo de 2024 e individualizada en el considerando 5, esta Superintendencia procedió a solicitar antecedentes pertinentes a Sernapesca por medio del Oficio Ord. N° 1168, de 10 de mayo de 2024. Mediante Oficio Ord. N° 2282 del 27 de mayo de 2024, el servicio remitió la información solicitada. 9° Entre los antecedentes aportados por Sernapesca, se adjuntó la información relativa a la producción del centro desde el año 2014, aclarando que, entre los años 2014 a 2017, los datos corresponden a la informada por el titular por medio de la plataforma Trazabilidad, mientras que la información posterior corresponde a los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso a través de la plataforma Trazabilidad. Luego, mediante el examen de los antecedentes aportados por Sernapesca, esta Superintendencia realizó una actividad de evaluación de producción de la Unidad Fiscalizable CES CHOLGA (RNA 110393) durante los ciclos productivos 2014-2015, 2016-2017 y 2018-2019, respecto de los límites de producción máxima autorizada en su RCA y respectivo proyecto técnico. 10° Según las conclusiones del mencionado análisis, se detectaron hallazgos vinculados a la superación de la producción máxima autorizada. Adicionalmente, se analizaron los resultados de los muestreos de Información Ambiental (en adelante “INFA”) los cuales arrojaron condiciones anaeróbicas para los ciclos con sobreproducción.
11° Con fecha 6 de junio de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2024-1829-XI-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA. b) Informe de Fiscalización DFZ-2024-1827- XI-RCA 12° Asimismo, esta Superintendencia realizó una evaluación del estado de cumplimiento del CES CHOLGA (RNA 110393), a través del análisis automatizado de la información de mortalidad, cosecha y existencias declaradas por el titular a través del Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (en adelante, “SIFA”) perteneciente al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, así como la recepción de materia prima informada por las Plantas de Proceso en la plataforma Trazabilidad. La mencionada actividad consistió en evaluar el nivel de producción de la mencionada UF respecto a los ciclos productivos llevados a cabo entre los años 2020-2021 y 2022-20233. 13° Según las conclusiones del mencionado análisis, se detectaron hallazgos vinculados a la superación de la producción máxima autorizada. Adicionalmente, se analizaron los resultados de los muestreos de Información Ambiental (en adelante “INFA”) los cuales arrojaron condiciones anaeróbicas para los ciclos con sobreproducción. 14° Con fecha 6 de junio de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2024-1827-XI-RCA. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 15° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 16° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:
3 Según se consigna en el Informe, los ciclos productivos llevados a cabo entre los años 2020-2021 y 2022- 2023 fueron analizados previamente en expediente DSI-2023-1154-XI-RCA emitido por esta Superintendencia, sin embargo, este presentó un error en límite de producción máximo utilizado para el análisis, lo cual es corregido mediante este informe.
A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 742/2006 17° La RCA N° 742/2006 dispone en su considerando 4.2 que la ejecución del proyecto requiere del permiso ambiental sectorial (en adelante, “PAS”) establecido en el artículo 74 del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012). En virtud de dicho permiso, el titular presentó su proyecto técnico en el Anexo 5 de su Adenda N° 1, a través del cual propuso el siguiente programa de producción: Figura 1: Extracto de proyecto técnico considerado en la evaluación ambiental
“Especificar número de ejemplares o kilos. Nº
Kilos X
Especie Peso promedio de ejemplar es Producción último año () AÑO 1 2 3 4 5(*) SALMONID OS 4
4.000 4.000 4.000 4.000 3.440.000 Cantidad máxima de ejemplares que se mantendrán en las estructuras de cultivo durante el proyecto 3.440.000 () Sólo para modificaciones (*) a partir del año 6 y siguientes, se asume que se mantendrá lo señalado para el año 5. En caso contrario, el año 6 deberá presentar un nuevo proyecto técnico.” Fuente: Proyecto Técnico, Anexo 5 Adenda N° 1 18° Conforme al señalado proyecto técnico, es que a través del Ord. N° 1422 de fecha 11 de agosto de 2006, dirigido a la Comisión Nacional del Medio Ambiente, XI Región de Aysén, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura informó que “Mediante Ordinario N° 1422 de fecha 11 de agosto de 2005 [sic]4, la Subsecretaria de Pesca señala que otorga su Permiso Ambiental Sectorial para una producción máxima de 3.440 toneladas de salmónidos, condicionado a lo siguiente: • El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) Nº 320/2001.
4 Se hace presente respecto de la fecha del oficio que, donde dice “2005”, debiese decir “2006”. Ello por cuanto la fecha correcta es 11 de agosto de 2006, lo cual puede apreciarse en el punto dos del Vistos de la RCA y en el expediente de la Evaluación de Impacto Ambiental.
• El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico de la solicitud de modificación de Concesión de Acuicultura. […]”5. (énfasis agregado) 19° Por su parte, la RCA N° 742/2006 dispone en su considerando 4.1 que, en cuanto a la normativa ambiental que es aplicable al proyecto, este cumple con el D.S. N° 320/2001, que establece el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (en adelante, “RAMA”). 20° El inciso tercero del artículo 15 del RAMA, dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” 21° Según se consigna en el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-1829-XI-RCA, previa solicitud de esta Superintendencia, Sernapesca envió la información relativa a la producción de los ciclos de producción que se llevaron a cabo desde el año 2014 hasta 2019. Así, los niveles de producción reportados son los siguientes: Tabla 4. Información productiva analizada en IFA DFZ-2024-1829-XI-RCA Inicio y fin del ciclo Límite autorizado (ton) Biomasa cosechada (ton) Mortalidad (ton) Producción total (ton) Superación (ton) Superación (%) 01/01/2014 al 09/08/2015 3.440 3.813 120,04 3.933 493 14,3 13/05/2016 al 29/09/2017 4.106 140,97 4.247 807 23,5 31/01/2018 al 31/07/2019 6.711 267,86 6.979 3.539 102,9 Fuente: Elaboración propia. 22° Por otro lado, según se consigna en el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2024-1827-XI-RCA, el Departamento de Seguimiento e Información Ambiental de esta Superintendencia analizó los ciclos de producción que se llevaron a cabo desde el año 2020 a 2023. Así, los niveles de producción reportados son los siguientes: Tabla 5. Información productiva analizada en IFA DFZ-2024-1827-XI-RCA.
5 Es relevante aclarar que, si bien en la RCA N° 742/2006 aparecen dos referencias a un número máximo de producción de 6.880 toneladas, consta en el expediente de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto que la propuesta inicial ingresada por Declaración de Impacto Ambiental consideró esta cifra, sin embargo, mediante la Adenda N° 1, ingresada el 15 de junio de 2006, el titular modificó propuesta de producción máxima a las 3.440 toneladas, acompañando un proyecto técnico reformulado en su anexo 5 que considera como producción máxima 3.440 toneladas. Es esta última propuesta la que es aprobada por la Subpesca, según consta en su oficio ord. N°1422 de fecha 11 de agosto de 2006. Asimismo es recogido posteriormente por la RCA en su considerando 3.7, al señalar las modificaciones que se proponen al proyecto aprobado por medio de la RCA N° 159/2002 y luego en su considerando 4.2, en que recoge expresamente la aprobación de Subpesca respecto a la propuesta de una producción máxima de 3.440 toneladas.
Inicio y fin del ciclo Límite autorizado (ton) Biomasa cosechada (ton) Mortalidad (ton) Producción total(ton) Superación (ton) Superación (%) 20/01/2020 al 04/07/2021 3.440 6.022,10 549,48 6.571,58 3.131,58 91,03 10/01/2022 al 05/03/2023 5.412,82 87,39 5.500,21 2.060,21 59,89 Fuente: Elaboración propia. 23° Conforme estos antecedentes, los informes dan cuenta que el centro de cultivo superó la producción máxima permitida por la Resolución de Calificación Ambiental -3.440 toneladas- en 493 toneladas (14,3%), durante el ciclo productivo 2014-2015; en 807 toneladas (23,5%), durante el ciclo productivo 2016-2017; en 3.539 toneladas (102,9%), durante el ciclo productivo 2018-2019; en 3.131,58 toneladas (91,03%), durante el ciclo productivo 2020-2021; y en 2.060,21 toneladas (59,89%), durante el ciclo productivo 2022-2023. 24° Dentro de los antecedentes considerados en la evaluación ambiental del proyecto, se encuentra la caracterización preliminar del sitio (“CPS”). La CPS, de acuerdo al artículo 2° letra e) del RAMA, consiste en el “Informe presentado por los solicitantes o titulares de centros de cultivo que contiene los antecedentes ambientales, topográficos y oceanográficos del área en que se pretende desarrollar o modificar un proyecto de acuicultura para someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental […]”. Por lo demás, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular. 25° En dicho contexto, el aumento de la producción por sobre lo evaluado en el Sistema de Evaluación Ambiental (en adelante “SEIA”), redunda en una modificación por parte del titular de las consideraciones ambientales que constituyen la base de funcionamiento del proyecto autorizado, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con lo evaluado ambientalmente. 26° Cabe hacer presente que las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales se relaciona con la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio,
estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2005)6. 27° El fenómeno descrito en el considerando precedente fue explícitamente expuesto al titular durante su evaluación de impacto ambiental. Según consta en su expediente de evaluación ambiental, la propuesta inicial presentada por el titular contemplaba una producción máxima de 6.880 toneladas. Sin embargo, por medio del Oficio Ord. N°092 del 28 de febrero de 2006, la Corporación Nacional Forestal (CONAF), XI Región de Aysén, solicitó al titular indicar cómo se garantizaría que el aporte extraordinario de nitrógeno y fósforo, así como la disminución de oxígeno, no afectaran significativamente al fondo marino y, por ende, a las otras especies de fauna marina. En respuesta, el titular, mediante su Adenda N° 1 de 15 de junio de 2006, modificó su propuesta reduciendo su producción máxima a 3.440 toneladas. 28° Cabe relevar que la acción de alimentación de los peces y las heces producidas constituye un factor generador de impactos durante la fase de operación de los centros de engorda de salmónidos, que conlleva alteraciones y/o cambios en la calidad del agua, el sedimento, como así también en la flora y fauna bentónica7, lo que eventualmente podría provocar condiciones anaeróbicas en las áreas de acuicultura. Por lo mismo, la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el marco del SEIA, buscan prevenir los impactos a los componentes ambientales que se busca proteger en el ecosistema marino8 y de este modo hacerse cargo de estos a través de las medidas que se establecen durante la evaluación ambiental. Por lo anterior, el establecimiento de una producción determinada al proyecto tiene como fin evitar generar impactos negativos en la zona en que se emplaza el proyecto. 29° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de ser clasificados como infracciones de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. Lo anterior, considerando que en base a la producción máxima autorizada se determinan tanto los aportes de materia orgánica generados por el proyecto, como los efectos generados por la producción de salmónidos; y las respectivas medidas para abordarlos. 30° En el caso concreto, adicionalmente, cabe identificar el comportamiento de los CES CHOLGA (RNA 110393) en relación a los resultados de la Información Ambiental (en adelante, “INFA”) disponibles y que fueron recogidos por los
6 Buschmann, A., & Fortt, A. 2005. Efectos ambientales de la acuicultura intensiva y alternativas para un desarrollo sustentable. Revista Ambiente y Desarrollo 2005, N°3 (21), p. 58. 7 Guía para la descripción de proyectos de engorda de salmónidos en mar en el SEIA (marzo 2021), Servicio de Evaluación Ambiental, p. 65. 8 Guía para la predicción y evaluación de impactos en ecosistemas marinos. SEA, 2024.
mencionados Informes de Fiscalización Ambiental. Estas INFAs, dan cuenta del estado aeróbico9 o anaeróbico10 de los CES y que debe realizarse dos meses antes de iniciarse la cosecha de cada ciclo productivo11. Los resultados de la INFA respecto al CES CHOLGA (RNA 110393) se sistematizan en la siguiente tabla: Tabla 6. Resultados INFA. UF Categoría CES Ciclo asociado Fecha de muestreo Resultado INFA CES CHOLGA (RNA 110393) 412 y 513 01/01/2014 al 09/08/2015 6 de mayo de 2015 Anaeróbica 4 1 de marzo de 2016 (INFA postanaeróbica) Aeróbica 4 y 5 13/05/2016 al 29/09/2017 27 de mayo de 2017 Anaeróbica 4 y 5 11 de enero de 2018 (INFA postanaeróbica) Aeróbica 4 y 5 31/01/2018 al 31/07/2019 22 de mayo de 2019 Anaeróbica 4 y 5 9 de noviembre de 2019 (INFA postanaeróbica) Aeróbica 4 y 5 20/01/2020 al 04/07/2021 27 de julio de 2021 Anaeróbica 4 y 5 26 de noviembre de 2021 (INFA postanaeróbica) Aeróbica 4 10/01/2022 al 05/03/2023
10 de diciembre de 2022 Anaeróbica 4 24 de noviembre de 2023 (INFA postanaeróbica) Anaeróbica 4 2 de marzo de 2024 (INFA postanaeróbica) Anaeróbica Fuente: Elaboración propia. 31° En consecuencia, producto de las reiteradas sobreproducciones constatadas, y de acuerdo a los resultados de las INFAs realizadas, la empresa generó un detrimento al sistema marino del área de la concesión, generando una condición calificada como anaerobismo, al superar la capacidad de carga del ecosistema. El ingreso de nutrientes y materia orgánica al ecosistema marino por sobre la capacidad de asimilación, puede
9 Artículo 2, Letra g), del RAMA: “Condiciones aeróbicas: Condición que indica la presencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, ésta se constatará en la columna de agua en el decil más profundo, medida a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.” 10 Artículo 2, letra h) del RAMA: "Condiciones anaeróbicas: Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los primeros tres centímetros del sedimento. En el caso de sustratos duros o semiduros o sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo.” 11 Res. Ex. N°3612, del 29 de octubre de 2009, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, número 12. 12 Conforme a la Res. Ex. N°3612 del 29 de octubre de 2009, un CES categoría 4 debe presentar en sus INFAs registro visual (filmación submarina), oxígeno disuelto, temperatura y salinidad de la columna de agua. 13 Conforme a la Res. Ex. N°3612 del 29 de octubre de 2009, un CES categoría 5 debe presentar en sus INFAs oxígeno disuelto, temperatura y, salinidad de la columna de agua.
generar perturbaciones severas en los ecosistemas bentónicos, con la consecuente pérdida de hábitat y alteración de los servicios ecosistémicos que dicha zona provee, principalmente aquellos de soporte, de provisión y de regulación, además de alterar las condiciones bajo las cuales se desarrolla la flora y fauna marina, todo ello al interior de un área silvestre protegida. 32° En efecto, se observa que el CES Cholga ha presentado condiciones de anaerobiosis los años, 2015, 2017, 2019, 2021, 2022, 2023 y 2024. Además, se observa que la condición de anaerobiosis presentada el 10 de diciembre de 2022 ha sido persistente a la fecha, por lo que, la constante reiteración del estado anaeróbico en el lugar de emplazamiento del CES Cholga ha generado una tendencia de deterioro en el ecosistema y en sus niveles de resiliencia en relación a la capacidad de carga. 33° En este sentido, si bien se conocen experiencias de que la condición anaeróbica en el área de concesión de un CES puede ser reversible, es decir, que puede recuperarse sin la intervención humana, es una condición que puede variar entre meses hasta varios años dependiendo de las características propias de cada microambiente marino. En el caso concreto, y conforme los antecedentes expuestos, se observa que, en el presente caso, a la fecha la reversibilidad natural de la condición anaeróbica no se ha verificado. 34° De este modo, se estima que los hechos descritos son susceptibles de ser clasificados como una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal a) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación. 35° Por otra parte, se tiene en cuenta que el CES CHOLGA (RNA 110393) se encuentra dentro de la Reserva Forestal “Las Guaitecas”, creada a través del Decreto Supremo N°2.612, de 28 de octubre de 1938, del entonces del Ministerio de Tierras y Colonización, modificado por el D.S. N°47/1962 y D.S. N° 420/1983, del actual Ministerio de Bienes Nacionales.
Imagen 1: Ubicación del CES CHOLGA (RNA 110393)
36° Esta Reserva Forestal, comprende parte de las comunas de Cisnes y Aysén, en el sector centro norte del litoral Aysenino, y abarca parte del archipiélago de los Chonos y del archipiélago de Las Guaitecas. Por tanto, el impacto y nivel de riesgo generado con motivo de la producción no autorizada debe entenderse respecto de un área puesta bajo protección oficial14. 37° Finalmente, el artículo 36 de la Ley N° 19.300 dispone que “que forman parte de un área protegida las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro”. 38° Por lo anterior, e indistintamente, los hechos descritos son susceptibles de constituir infracciones de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal i) de la LO-SMA, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que, junto con contravenir las disposiciones pertinentes, se ejecutan al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. Lo anterior, considerando que todo lo producido en exceso, por sobre el
14 En los términos del artículo 10 del Decreto N°4363 de 1931, del Ministerio de tierras y colonización, que aprueba la Ley de bosques; en concordancia con el artículo 10 de la Ley N° 18.362 que Crea un sistema nacional de áreas silvestres protegidas del Estado, las cuales se encuentran bajo la administración de la Corporación Nacional Forestal, con el N°6 del Decreto N° 420 de 1983 del Ministerio de Bienes Nacionales, que establece la tuición de CONAF sobre la Reserva Forestal Las Guaitecas.
límite establecido en la RCA, constituye una actividad que no cuenta con autorización, ni sectorial ni ambiental, y se ejecuta al interior de un área silvestre protegida por el Estado. 39° Finalmente, se tiene presente que la sobreproducción descrita ha sido un acto reiterado en el tiempo, dado que se ha verificado durante cinco ciclos productivos consecutivos -por casi más de 10 años- comprendidos entre los años 2014 y 2023. Conforme lo señalado previamente, cada una de estas infracciones son susceptibles de constituirse por sí mismas como una infracción de carácter grave, pues se trata de incumplimientos a las normas y medidas establecidas en su resolución de calificación ambiental que cumplen, indistintamente, con las hipótesis consagradas en las letras a), e) e i) del numeral 2 del artículo 36, por los motivos ya expuestos. 40° Considerando estos antecedentes en su conjunto, la conducta del titular es susceptible de constituir una infracción de carácter gravísima, conforme al artículo 36 N° 1 literal g) de la LO-SMA, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que, junto con contravenir las disposiciones pertinentes, constituyen una reiteración en infracciones clasificadas como graves de acuerdo con este artículo. 41° Respecto a la configuración de esta causal, cabe tener presente que el artículo presenta dos hipótesis distintas, a saber, la “reincidencia” y la “reiteración”. La ley, al señalar cada concepto por separado, y unidos mediante la conjunción disyuntiva “o”, que implica la posibilidad de elegir entre dos o más alternativas distintas, refiere a dos conceptos que tienen un significado diferente. A este punto, debe aplicarse un principio interpretativo de “efecto útil”, es decir, debe preferirse aquella interpretación que permita a la norma tener un efecto útil, pues de no ser así, la diferenciación realizada por el legislador perdería su sentido. 42° Siguiendo la idea anterior, aunque ambos conceptos se centran en la repetición de una conducta y poseen una relación género-especie, la reincidencia ha sido entendida de forma más específica como una conducta de la misma naturaleza que ha contado con una calificación jurídica formal previa, es decir, que ha sido previamente objeto de un procedimiento sancionatorio, o que cuenta con una resolución condenatoria firme15. Por otro lado, la jurisprudencia nacional ha señalado que hay reiteración cuando se repite una conducta, sin
15 Cfr. MAÑALICH, Juan Pablo. “La reiteración de hechos punibles como concurso real. Sobre la conmensurabilidad típica de los hechos concurrentes como criterio de determinación de la pena”. Polít. crim. Vol. 10, Nº 20 (Diciembre 2015), Art. 3, pp. 498-527. [http://www.politicacriminal.cl/Vol_10/n_20/Vol10N20A3.pdf]: “Pues si el género próximo al que pertenecen las situaciones de ambas clases queda definido por la conjunción de dos o más hechos punibles imputables a una misma persona, la diferencia específica entre ellas radica, tal como ya se anticipara, en una variable procesal. En efecto: mientras la existencia de una situación de reincidencia depende de que la persona en cuestión ya haya sido condenada por uno o más de los hechos punibles que le son imputables al momento en que tiene lugar la perpetración de otro hecho punible que le es asimismo imputable, la existencia de una situación de reiteración concursal (en cuanto situación de concurso real) presupone, por el contrario, que en contra de la persona en cuestión no se registre una condena previa, por alguno de los hechos punibles que le son imputables, al momento en que es perpetrado algún otro hecho punible que también le sea imputable”.
requerir, a diferencia de esta última, de una sanción o condena anterior por hechos distintos en los que se ha realizado la misma conducta16. 43° Conforme a lo descrito en los considerandos precedentes, en este caso concreto, se observa que existe una reiteración sostenida en el tiempo de un mismo hecho que constituye una infracción de carácter grave, consistentes en la producción por sobre el límite permitido por su RCA durante cinco ciclos productivos consecutivos, lo cual configura la hipótesis del artículo 36 N° 1 literal g) de la LO-SMA, correspondiendo clasificar la infracción imputada como gravísima. IV. INTERESADOS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 44° Finalmente, en cuanto a las denuncias presentadas en contra del titular, el artículo 21 de la LO-SMA establece que cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales. Se agrega que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en el precitado procedimiento. 45° Asimismo, el inciso tercero del artículo 47 de la LO-SMA indica que las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor. 46° La denuncia ID 16-XI-2020 fue presentada por Fabián Teca Fuenzalida, Presidente del Sindicato de trabajadores independientes pescadores artesanales, buzos mariscadores y algueros “Nuevo Amanecer”, acompañando copia del certificado N° 1102/2019/141, emitido con fecha 13 de septiembre de 2019, por la Dirección del Trabajo, donde consta la calidad de Fabián Teca Fuentealba como su Presidente al momento de la presentación de la denuncia. Por otro lado, denuncia ID 20-XI-2024 fue presentada por Fundación Terram, representada para estos efectos por Eduardo König Rojas, según copia de escritura pública de mandato judicial y administrativo acompañado en su denuncia. A su vez, estas denuncias cumplen
16 La Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia dictada el 11 de diciembre de 2015, en causa Rol Nº 1568-2015, confirmó la sanción impuesta por la Superintendencia de Seguridad Social con ocasión de la emisión reiterada de licencias médicas sin fundamento, aseverando en su considerando séptimo que la hipótesis de reiteración se ha verificado “desde que son dos las licencias otorgadas en la circunstancias antes anotadas, en fechas distintas, a pacientes diversos, por diagnósticos diferentes, es decir, se ha repetido la conducta y por lo mismo, cabe considerarla reiterada. Lo que es diferente de la reincidencia que exige una sanción o condena anterior por hechos distintos en los que se ha realizado la misma conducta.” Asimismo, sentencia de Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, dictada con fecha 6 de diciembre de 2022, en la causa Rol N° 271-2022, confirmando la aplicación de la sanción impuesta por la SEC a Enel Distribución Chile S.A. por una infracción clasificada como gravísima por la misma causal, en cuanto “7 de los 17 alimentadores de Enel no cumplían con el estándar de calidad legalmente exigible” (considerando octavo).
con los demás requisitos establecidos en las precitadas normas, como haber sido formulada por escrito, indicación de lugar y fecha, descripción de los hechos constitutivos de infracción, su lugar y fecha, y además presenta la seriedad y mérito suficiente para ser incorporada al presente expediente, razón por la cual se les otorgará la calidad de interesados en este procedimiento sancionatorio. 47° Las denuncias 860-2016 y 21-XI-2019 fueron presentadas por Peter Hartmann Samhaber en representación, según indica, del Comité Pro Defensa y la Flora y Fauna, sin acompañar los antecedentes que acrediten la representación invocada. Por otro lado, se observa que estas denuncias cumplen con los demás requisitos establecidos en las precitadas normas, como haber sido formuladas por escrito, indicación de lugar y fecha, descripción de los hechos constitutivos de infracción, su lugar y fecha, y además presenta la seriedad y mérito suficiente para ser incorporadas al presente expediente. Por consiguiente, previo a resolver sobre la calidad de interesado del Comité de Defensa y la Flora y Fauna se requerirá la acreditación de la representación invocada o bien la ratificación de lo obrado por quien corresponda.
V. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 48° Mediante Memorándum D.S.C. N°265, de 11 de junio de 2024, se procedió a designar a Felipe Ortúzar Yáñez como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Pablo Rojas Jara como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Multi X S.A., Rol Único Tributario N° 79.891.160-0, en relación a la unidad fiscalizable CES Cholga (RNA 110393), localizada en se ubica en Isla Mercedes, Puerto Cholga, en la comuna de Cisnes, Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el CES Cholga (RNA 110393) durante: 1. El ciclo productivo ocurrido entre 1 de enero de 2014 y el 9 de agosto de 2015. 2. El ciclo productivo ocurrido entre 13 de mayo de 2016 y el 29 de septiembre de 2017. 3. El ciclo productivo ocurrido entre 31 de enero de 2018 y el 31 de julio de 2019. 4. El ciclo productivo ocurrido entre 20 de enero de 2020 y el 4 de julio de 2021. 5. El ciclo productivo ocurrido entre 10 de enero de 2022 y el 5 de marzo de 2023. RCA N° 742/2006: Considerando 3.7 “b) MODIFICACIONES QUE SE REALIZARAN EN EL PROYECTO QUE SOMETE A EVALUACIÓN. 1. Capacidad de producción generado por el proyecto.
Identificación del producto
Año Capacidad de Producción (Kg) Capacidad máxima instalada (Kg) Salmonidos
1 4000 4000 2 4000 4000 3 4000 4000 4 4000 4000 5 3.440.000 3.440.000 “
Considerando 4.1 “Que, en relación con el cumplimiento de la normativa aplicable al proyecto […] y sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto […] cumple con: D.S. MINECON 320/01 Reglamento Ambiental para la Acuicultura” (sic).
Considerando 4.2 “Permisos ambientales sectoriales: […]Mediante Ordinario N° 1422 de fecha 11 de agosto de 2005 [sic], la Subsecretaria de Pesca señala que otorga su Permiso Ambiental Sectorial para una producción máxima de 3.440 toneladas de salmónidos, condicionado a lo siguiente”.
D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Artículo 15: […] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el Cargo N° 1 como gravísimo, en virtud del literal g) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente constituyan reiteración o reincidencia en infracciones calificadas como graves de acuerdo con dicho artículo, según lo señalado en los considerandos 24 y siguientes de la presente resolución; lo anterior, sin perjuicio de que también
concurriría en este caso, ser clasificada como infracción como grave, en virtud del literal a) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan causado daño ambiental susceptible de reparación, en atención a lo señalado en el considerando 30 a 34 de la presente resolución; en virtud del literal e) del mismo numeral y artículo, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, en atención a lo señalado en el considerando 24 a 29 de la presente resolución; y en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización, en atención a lo señalado en el considerando 35 a 38 de la presente resolución.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Respecto a las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO- SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes, oficios y sus respuestas y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio
registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, felipe.ortuzar@sma.gob.cl, y pablo.rojas@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló la “Guía para la presentación de programas de cumplimiento”, que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.
Cabe relevar que, de acuerdo a lo establecido en la Guía de Programas de Cumplimiento, publicada por esta SMA el año 2018, la presentación de un PDC no es procedente en caso de infracciones que hayan causado daño
ambiental, sea éste susceptible, o no, de reparación, como ocurre en este caso. Sin perjuicio de lo anterior, esta SMA tiene el deber de pronunciarse fundadamente, de las presentaciones que el titular sobre la base de las vías procedimentales y/o estrategias de defensa que busque plantear, dentro de estas, la eventual presentación de PDC.
VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Multi X S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Multi X S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. OTORGAR LA CALIDAD DE INTERESADO en el presente procedimiento administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 21 de la LO- SMA, a la denunciante señalada en el considerando 5 de la presente resolución, Fundación Terram, Rol único tributario N° 73.391.600-1, representada para estos efectos por Eduardo König Rojas, según copia de escritura pública de mandato judicial y administrativo acompañada en su denuncia, y al denunciante Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales, Buzos Mariscadores y Algueros “Nuevo Amanecer”, representado por su Presidente Fabián Teca Fuenzalida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. XI. REQUERIR AL COMITÉ PRO DEFENSA DE LA FAUNA Y FLORA (CODEFF) AYSÉN, de forma previa a resolver sobre su calidad de interesado en el presente procedimiento sancionatorio, la presentación de los antecedentes que acrediten la calidad de mandatario o representante habilitado de quien suscribe la denuncia presentada o bien ratificar lo obrado por quien corresponda, de conformidad al artículo 47 de la LO-SMA, en atención al considerando 47 del presente acto administrativo. Los antecedentes requeridos deberán ser presentados ante esta Superintendencia dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de la presente formulación de cargos, bajo apercibimiento de no otorgársele la calidad de interesado en el presente procedimiento administrativo sancionatorio, sin perjuicio de su consideración como persona natural. XII. A LA SOLICITUD DE OFICIO a Subpesca, SubFFAA y Seremi de Bienes Nacionales, formulada por Fundación Terram en su denuncia, estese
a lo que se resolverá en la oportunidad procesal correspondiente. Respecto a la solicitud de oficio a Sernapesca, estese a lo señalado en el considerando 8. XIII. TENER PRESENTE la forma de notificación vía correo electrónico solicitada por Fundación Terram en su denuncia de 8 de mayo de 2024, por Sindicato Nuevo Amanecer en su denuncia de 6 de abril de 2020 y por Comité Pro Defensa de la Fauna y Flora (CODEFF) Aysén en su denuncia de 13 de febrero de 2019. En virtud de ello, y de acuerdo a lo señalado en el Resuelvo IV de la presente resolución, las resoluciones exentas dictadas en el presente procedimiento serán notificadas mediante correo electrónico remitido desde esta SMA a las direcciones de correo señaladas en su solicitud, esto es, para Fundación Terram, los correos electrónicos para Sindicato Nuevo Amanecer, el correo electrónico y para CODEFF Aysén, el correo electrónico Se hace presente que las resoluciones exentas se entenderán notificadas el mismo día en que se realice el aviso a través de dicho medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.880. XIV. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XV. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XVI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, O POR OTRO DE LOS MEDIOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY N° 19.880, al representante legal de Multi X S.A., domiciliado en Avda. Cardonal N° 2501, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Asimismo, notificar a Fundación Terram, representada por Eduardo König Rojas, en las direcciones de correo electrónico fijadas en el tercer otrosí del escrito acompañado a su denuncia, de acuerdo a lo resuelto precedentemente, en a Sindicato Nuevo Amanecer, representada por Fabián Teca Fuentealba, al correo electrónico señalado según el tercer otrosí de su denuncia, y a CODEFF, al correo electrónico indicado en su denuncia, todo en virtud de lo señalado en el artículo 19 de la Ley N° 19.880.
Felipe Ortúzar Yáñez Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
GTP/VOA Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de Multi X S.A., Avda. Cardonal N° 2501, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Correo electrónico:
Eduardo König Rojas, en representación de Fundación Terram, en
- Fabián Teca Fuentealba, en representación de Sindicato Nuevo Amanecer, en
- Peter Hartmann Samhaber, en representación de CODEFF, en
C.C:
Sernapesca.
Jefe de la Oficina Regional de Aysén de la SMA.
D-130-2024