Sanción SMA

SOCIEDAD GASTRONÓMICA ICHA SPA

Rol D-130-2023#resolucion_sancionatoria
SMA · 2026-04-30 · Región Metropolitana · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-130-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE SOCIEDAD GASTRONOMICA ICHA SPA., TITULAR DE TERRA RESTOBAR

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1266

Santiago, 30 de abril de 2026

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 65, de 20 de enero de 2023, del Ministerio del Medio Ambiente, que interpreta artículo 6 N° 28, 29, 20 y 31 del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-130-2023; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-130-2023, fue iniciado en contra de Sociedad Gastronómica Icha SpA. (en

adelante, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 76.651.275-5, titular del establecimiento denominado “Terra Restobar” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle José Miguel Carrera N° 7060, comuna de La Cisterna, Región Metropolitana. II. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia ruidos provenientes de música envasada, música en vivo, animación en vivo, karaoke, gritos y risas. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 308-XIII-2022 13 de marzo de 2022 2 1275-XIII-2022 28 de octubre de 2022 3 1371-XIII-2022 20 de noviembre de 2022 4 1496-XIII-2022 4 de diciembre de 2022 5 331-XIII-2023 8 de marzo de 2023 6 332-XIII-2023 8 de marzo de 2023 7 346-XIII-2023 11 de marzo de 2023 8 347-XIII-2023 12 de marzo de 2023 9 598-XIII-2023 1 de abril de 2023 10 599-XIII-2023 1 de abril de 2023 11 766-XIII-2023 14 de abril de 2023 12 771-XIII-2023 15 de abril de 2023 13 849-XIII-2023 29 de abril de 2023 14 872-XIII-2023 7 de mayo de 2023 15 920-XIII-2023 12 de mayo de 2023 16 960-XIII-2023 19 de mayo de 2023 17 1007-XIII-2023 27 de mayo de 2023 18 1010-XIII-2023 28 de mayo de 2023

3. Cabe hacer presente que los denunciantes acompañaron archivos a las denuncias singularizadas en la Tabla 1, los cuales se detallan a continuación: (i) en relación con la denuncia ID 308-XIII-2022, 5 registros audiovisuales; (ii) en relación con la denuncia ID 1275-XIII-2022, 1 captura de pantalla y 2 registros audiovisuales; (iii) en relación con la denuncia ID 1371-XIII-2022, 5 registros audiovisuales; (v) en relación con la denuncia ID 1496-XIII-2022, 2 capturas de pantalla y 1 registro audiovisual; y, (v) en relación con la denuncia ID 331-XIII-2023, 4 capturas de pantalla. 4. Con fecha 20 de marzo de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (en adelante, “DSC”), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2023-489-XIII-NE, el cual contiene las actas de inspección

ambiental des 13 de mayo de 2022 y 25 de junio de 20221 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el informe, en dicha fecha, fiscalizadores de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (en adelante, “SEREMI de Salud RM”) se constituyeron en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 5. Según indica la ficha de evaluación de niveles de ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde el Receptor N° 1, con fechas 13 de mayo de 2022 y 25 de junio de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra excedencias de 27 dB(A) y de 26 dB(A), respectivamente. Los resultados de dichas mediciones de ruido se resumen en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N° 38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 13 de mayo de 2022 Receptor N° 1 Nocturno Interna con ventana abierta 72 No afecta II 45 27 Supera 25 de junio de 2022 Receptor N° 1 Nocturno Interna con ventana abierta 71 No afecta II 45 26 Supera

6. En razón de lo anterior, con fecha 31 de mayo de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a María Paz Córdova Victorero y como Fiscal Instructor suplente, a Juan Pablo Correa Sartori, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Formulación de cargos 7. Con fecha 31 de mayo de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-130-2023 (en adelante, “Res. Ex. N° 1/Rol D-130-2023”), esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Sociedad Gastronómica Icha SpA, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida a la titular, recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de La Cisterna con fecha 6 de junio de 2023, conforme al número de seguimiento

1 Cabe mencionar que se trata de dos actividades de inspección ambiental distintas, una efectuada con fecha 13 de mayo de 2022 y otra de 25 de junio de 2022, habiéndose notificado ambas en esta última oportunidad, razón por la cual en la formulación de cargos se han identificado ambas con la misma “fecha de fiscalización”. Sin embargo, este error de transcripción no resultó en una imputación errónea respecto del hecho infraccional, toda vez que se identificaron claramente las dos mediciones des 13 de mayo de 2022 y 25 de junio de 2022 donde se constataron las excedencias, en virtud de lo señalado en el Reporte Técnico y las Actas de Inspección ambiental, no vulnerando los derechos del titular ni de terceros, garantizando el debido procedimiento y el derecho a defensa.

1179981700779, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fechas 13 de mayo de 2022 y 25 de junio de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 72 dB(A) y 71 dB(A), respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N° 1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

B. Tramitación del procedimiento administrativo 8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1/Rol D- 130-2023, requirió de información a Sociedad Gastronómica Icha SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación a la titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 9. Con fecha 16 de junio de 2023, Alonso José Pincheira Roa, en representación de Sociedad Gastronómica Icha SpA, solicitó una ampliación de plazo para presentar programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”). De igual manera, solicitó una reunión de asistencia al cumplimiento, la que se llevó a cabo de manera telemática con fecha 23 de junio de 2023. 10. Por su parte, entre los meses de junio y julio del año 2023, se presentaron cinco nuevas denuncias por parte de residentes de zonas aledañas a la unidad fiscalizable, las que se singularizan en la siguiente Tabla 4 de la presente resolución. 11. Mediante Resolución Exenta N° 2/Rol D- 130- 2023, de 4 de julio de 2023, se resolvió rechazar la solicitud de ampliación de plazo e incorporar al expediente las denuncias ingresadas con posterioridad a la formulación de cargos. Dicha resolución fue notificada por carta certificada, la cual fue recepcionada en la oficina de Correos de Chile de la comuna de La Cisterna, con fecha 8 de julio de 2023.

12. Luego, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 4 de julio de 2023, Alonso José Pincheira Roa, en representación de Sociedad Gastronómica Icha SpA, presentó un PdC, acompañando la documentación pertinente. 13. Por su parte, durante el mes de julio de 2023, un grupo de interesados del presente procedimiento, solicitaron a esta Superintendencia la declaración de medidas provisionales en contra de la titular, en particular, se requirió la suspensión de funcionamiento de la unidad fiscalizable “Terra Restobar”. 14. Luego de analizado el PdC presentado, se dictó la Resolución Exenta N° 3/Rol D-130-2023, de 10 de noviembre de 2023, en la cual esta Superintendencia requirió la incorporación de una serie de observaciones al PdC presentado por la titular, a fin de pronunciarse sobre su aprobación o rechazo, otorgando un plazo de diez (10) días hábiles desde la notificación de la resolución para presentar un PdC refundido, dando cumplimiento a las observaciones efectuadas por esta SMA. Adicionalmente, se rechazó la solicitud de los interesados respecto de la aplicación de medidas provisionales y se incorporaron al expediente nuevas denuncias recepcionadas por esta Superintendencia, las que se incluyen en la Tabla 4 de esta resolución 15. Asimismo, el resuelvo VIII de la resolución citada en el considerando anterior, tuvo presente la solicitud de la titular de ser notificado mediante correo electrónico, según expuso en la presentación del PdC, notificándose dicha resolución a la casilla informada en el formulario respectivo, según consta en el expediente del procedimiento. 16. Con fecha 20 de noviembre de 2023, Alonso Pincheira, solicitó una nueva reunión de asistencia al cumplimiento, la que se llevó a cabo de manera telemática con igual fecha a la de la solicitud, como consta en acta levantada al efecto. 17. Por su parte, con fecha 22 de noviembre de 2023, la titular solicitó una ampliación de plazo para la presentación de un PdC refundido, la cual fue acogida, otorgando un plazo de cinco días hábiles adicionales desde el vencimiento del plazo original, mediante la Resolución Exenta N° 4/Rol D-130-2023, de 24 de noviembre de 2023. Esta última resolución fue notificada a la titular mediante correo electrónico, con igual fecha a su dictación. 18. Encontrándose dentro de plazo, con fecha 1 de diciembre de 2023, la titular presentó un PdC refundido, acompañando una serie de antecedentes, el cual fue complementado, con fecha 20 de enero de 2024, donde acompañó documentos relativos al avance en la obtención de permisos municipales requeridos para la ejecución de ciertas acciones del PdC propuesto. 19. En forma posterior, con fecha 19 de agosto de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 5/Rol D-130-2023, esta Superintendencia aprobó el PdC refundido, incorporándose correcciones de oficio que en la misma resolución se indican. La antedicha resolución fue notificada a través del correo electrónico indicado por la titular en la misma fecha.

20. Por razones de organización interna, con fecha 22 de agosto de 2025, a través del memorándum D.S.C. N° 632/2025, se reasignó la Fiscal Instructora titular del presente procedimiento sancionatorio, nombrando a Catalina Paz Ramirez Marchant, manteniendo la designación de Fiscal Instructor suplente. 21. Con fecha 13 de marzo de 2025, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización remitió a DSC el informe técnico de fiscalización ambiental del PdC DFZ-2025-1861-XIII-PC, el cual levantó hallazgos asociados al cumplimiento del PdC aprobado. 22. Cabe destacar que, posteriormente a la aprobación del PdC, se presentaron 17 nuevas denuncias por ruidos molestos ante esta Superintendencia, producto de las actividades desarrolladas por Terra Restobar. Estas denuncias fueron incorporadas en el presente procedimiento sancionatorio mediante la Resolución Exenta N° 6/Rol D-130-2023, de 25 de agosto de 2025, las que se exponen en la Tabla 4 de la presente resolución. Junto a lo anterior, se requirió de información a Sociedad Gastronómica Icha SpA, en relación a la ejecución de la acción N° 1 “Construcción del Galpón”, otorgándose a la titular un plazo de 10 días hábiles desde la notificación de la resolución para responder el requerimiento. Dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico indicado por la titular, con fecha 25 de agosto de 2025. 23. Habiendo transcurrido el plazo, la titular no se pronunció respecto del requerimiento de información efectuado. 24. De esta forma, con fecha 15 de septiembre de 2025 mediante la Resolución Exenta N° 7/Rol D-130-2023, esta Superintendencia resolvió declarar incumplido el PdC, debido a que el análisis de los antecedentes permitió concluir que el titular incumplió las acciones N° 1 “Construcción de galpón”; N° 6 “medición de ruido por una empresa ETFA” y N° 8 “Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos”. Finalmente, y a consecuencia del incumplimiento del instrumento señalado, esta Superintendencia resolvió reiniciar el procedimiento sancionatorio. Junto a lo anterior, se incorporaron 2 nuevas denuncias realizadas durante este periodo, singularizadas en la Tabla 4 de la presente resolución. Dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico indicado por la titular, con fecha 15 de septiembre de 2025. 25. Posteriormente, se presentaron nuevas denuncias en el procedimiento, las cuales fueron incorporadas con fecha 20 de febrero de 2026, mediante la Resolución Exenta N° 8/Rol D-130-2023. Esta resolución fue notificada mediante correo electrónico indicado por la titular, con fecha 20 de febrero de 2026. 26. Con fecha 16 de abril de 2026, mediante la Resolución Exenta N° 9/Rol D-130-2023, se incorporaron al expediente sancionatorio nuevas denuncias recepcionadas con posterioridad a la resolución indicada en el considerando previo. Esta resolución fue notificada mediante correo electrónico indicado por la titular, con fecha 16 de abril de 2026.

27. En el presente caso, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. C. Nuevas denuncias presentadas durante la sustanciación del procedimiento 28. Por su parte, cabe relevar que, a lo largo de la tramitación del procedimiento administrativo – como se mencionó anteriormente- se presentaron nuevas denuncias a esta Superintendencia, las cuales fueron incorporadas en el procedimiento, entregando el carácter de interesados a los denunciantes en los casos que ello correspondiera. El detalle de las denuncias se indica en la siguiente tabla: Tabla 4. Nuevas denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 1075-XIII-2023 03-06-2023 2 1077-XIII-2023 04-06-2023 3 1111-XIII-2023 10-06-2023 4 1148-XIII-2023 21-06-2023 5 1189-XIII-2023 01-07-2023 6 1230-XIII-2023 09-07-2023 7 1231-XIII-2023 09-07-2023 8 1233-XIII-2023 10-07-2023 9 1252-XIII-2023 13-07-2023 10 1321-XIII-2023 21-07-2023 11 1322-XIII-2023 23-07-2023 12 1323-XII-2023 23-07-2023 13 1354-XIII-2023 29-07-2023 14 1359-XIII-2023 30-07-2023 15 1391-XIII-2023 05-08-2023 16 1419-XIII-2023 12-08-2023 17 1519-XIII-2023 03-09-2023 18 1520-XIII-2023 03-09-2023 19 1623-XIII-2023 23-09-2023 20 1653- III-2023 30-09-2023 21 1654-XIII-2023 30-09-2023 22 1655-XIII-2023 30-09-2023 23 1691-XIII-2023 07-10-2023 24 1692-XIII-2023 07-10-2023 25 1693-XIII-2023 07-10-2023 26 1694-XIII-2023 07-10-2023 27 1695-XIII-2023 08-10-2023 28 1727-XIII-2023 16-10-2023 29 1739-XIII-2023 19-10-2023 30 1745-XIII-2023 20-10-2023 31 2021-XIII-2023 15-12-2023

N° ID denuncia Fecha de recepción 32 2035-XIII-2023 17-12-2023 33 126-XIII-2024 21-01-2024 34 127-XIII-2024 21-01-2024 35 178-XIII-2024 28-01-2024 36 518-XIII-2024 29-03-2024 37 620-XIII-2024 27-04-2024 38 1104-XIII-2024 19-08-2024 39 1163-XIII-2024 30-08-2024 40 1264-XIII-2024 19-09-2024 41 1407-XIII-2024 24-10-2024 42 1427-XIII-2024 28-10-2024 43 1437-XIII-2024 29-10-2024 44 1470-XIII-2024 06-11-2024 45 1490-XIII-2024 10-11-2024 46 1493-XIII-2024 10-11-2024 47 25-XIII-2025 05-01-2025 48 161-XIII-2025 25-01-2025 49 297-XIII-2025 10-02-2025 50 302-XIII-2025 11-02-2025 51 304-XIII-2025 11-02-2025 52 473-XIII-2025 09-03-2025 53 908-XIII-2025 04-05-2025 54 1226-XIII-2025 28-06-2025 55 1641-XIII-2025 25-08-2025 56 1783-XIII-2025 13-09-2025 57 1687-XIII-2025 29-08-2025 58 1764-XIII-2025 11-09-2025 59 1765-XIII-2025 11-09-2025 60 1876-XIII-2025 24-09-2025 61 1877-XIII-2025 24-09-2025 62 1878-XIII-2025 24-09-2025 63 1879-XIII-2025 24-09-2025 64 1880-XIII-2025 24-09-2025 65 1897-XIII-2025 26-09-2025 66 1901-XIII-2025 27-09-2025 67 1927-XIII-2025 01-10-2025 68 1930-XIII-2025 02-10-2025 69 1988-XIII-2025 08-10-2025 70 2005-XIII-2025 11-10-2025 71 2154-XIII-2025 19-10-2025 72 2189-XIII-2025 23-10-2025 73 2253-XIII-2025 03-11-2025 74 2386-XIII-2025 22-11-2025

N° ID denuncia Fecha de recepción 75 2388-XIII-2025 23-11-2025 76 2563-XIII-2025 20-12-2025 77 413-XIII-2026 18-02-2026 78 457-XIII-2026 20-02-2026 79 459-XIII-2026 20-02-2026 80 519-XIII-2026 28-02-2026 81 520-XIII-2026 28-02-2026 82 521-XIII-2026 28-02-2026 83 532-XIII-2026 28-02-2026 84 533-XIII-2026 28-02-2026 85 534-XIII-2026 28-02-2026 86 537-XIII-2026 01-03-2026 87 606-XIII-2026 08-03-2026 88 607-XIII-2026 08-03-2026 89 608-XIII-2026 08-03-2026 90 610-XIII-2026 08-03-2026

29. Cabe hacer presente que los denunciantes acompañaron archivos a las denuncias singularizadas en la Tabla 4, los cuales se detallan a continuación: (i) Denuncia ID 1148-XIII-2023, set de 4 fotografías y un registro audiovisual; (ii) Denuncia ID 1354-XIII-2023, copia de la formulación de cargos, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-130-2023; (iii) Denuncia ID 1359-XIII-2023, copia de la formulación de cargos, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-130-2023; (iv) Denuncia ID 1391-XIII-2023, copia de la formulación de cargos, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-130-2023; (v) Denuncia ID 1419-XIII-2023, copia de la formulación de cargos, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D- 130-2023; (vi) Denuncia ID 1519-XIII-2023, copia de la formulación de cargos, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-130-2023; (vii) Denuncia ID 1520-XIII-2023, copia de la formulación de cargos, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-130-2023; (viii) Denuncia ID 1623-XIII-2023, copia solicitud medida provisional; (ix) Denuncia ID 1653-XIII-2023, copia de la formulación de cargos, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-130-2023; (x) Denuncia ID 1654-XIII-2023, copia de la formulación de cargos, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-130-2023; copia de solicitud medida provisional; (xi) Denuncia ID 1691-XIII-2023, copia de la formulación de cargos, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-130-2023; copia de solicitud medida provisional; (xii) Denuncia ID 1692-XIII-2023, copia de la formulación de cargos, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-130-2023; copia de solicitud medida provisional; (xiii) Denuncia ID 1693-XIII-2023, copia de la formulación de cargos, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-130-2023; copia de solicitud medida provisional; (xiv) Denuncia ID 1694-XIII-2023: copia de la formulación de cargos, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-130-2023; copia de solicitud medida provisional;; (xv) Denuncia ID 1695-XIII-2023: copia de la formulación de cargos, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-130-2023; copia de solicitud medida provisional; (xvi) Denuncia ID 1745-XIII-2023: copia de la formulación de cargos, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-130-2023; copia de solicitud medida provisional; (xvii) Denuncia ID 2035-XIII-2023, copia de la formulación de cargos, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-130-2023; copia de solicitud medida provisional; carta

de denunciante; (xviii) Denuncia ID 126-XIII-2024, 1 captura de pantalla; 1 registro audiovisual; (xix) Denuncia ID 178-XIII-2024, 1 captura de pantalla; 1 registro audiovisual; (xx) Denuncia ID 1104-XIII- 2024, 1 registro audiovisual; (xxi) Denuncia ID 1163-XIII-2024, 2 capturas de pantalla; 1 registro audiovisual; (xxii) Denuncia ID 1264-XIII-2024, 2 registros audiovisuales; (xxiii) Denuncia ID 1407-XIII- 2024, 1 captura de pantalla; 1 registro audiovisual; (xxiv) Denuncia ID 1427-XIII-2024, 1 captura de pantalla; (xxv) Denuncia ID 25-XIII-2025, copia de la formulación de cargos, contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-130-2023; (xxvi) Denuncia ID 1226-XIII-2025, set de 3 capturas de pantalla; (xxvii) Denuncia ID 2154-XIII-2025, 1 registro audiovisual; (xxviii) Denuncia ID 2189-XIII- 2025: 1 registro audiovisual; (xxviii) Denuncia ID 2388-XIII-2025: 2 registros audiovisuales; y (xxix) Denuncia ID 413-XIII-2026: 1 registro audiovisual. 30. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-130-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. D. Dictamen 31. Con fecha 16 de abril de 2026, mediante el Memorándum D.S.C. – Dictamen N° 73/2026 la Fiscal Instructora remitió a esta Superintendenta (S) el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 32. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una fuente emisora de ruidos, al tratarse de una actividad esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 33. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constatado en la actividad de fiscalización efectuada con fechas 13 de mayo de 2022 y 25 de junio de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 34. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.

2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/3328

B. Medios probatorios 35. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.

Tabla 5. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medios de prueba Origen a. Acta de inspección ambiental de 13 de mayo de 2022 SEREMI de Salud RM

b. Acta de inspección ambiental de 25 de junio de 2022 c. Reporte técnico de 13 de mayo de 2022 d. Reporte técnico 25 de junio de 2022 e. Informe de fiscalización ambiental DFZ-2023-489-XIII-NE

SMA

f. Acta de inspección ambiental de 21 de febrero de 2025 g. Acta de inspección ambiental de 24 de febrero de 2025 h. Reporte técnico de 24 de febrero de 2025 i. Informe de fiscalización ambiental DFZ-2025-1861-XIII-PC j. Expedientes de denuncias singularizadas en la Tabla 1 de la presente resolución. k. Solicitud de asistencia al cumplimiento, realizada con fecha 16 de junio de 2023. Junto al certificado de estatuto actualizado de Sociedad Gastronómica Icha SpA, de 22 de junio de 2023 Titular

l. Solicitud de ampliación de plazo para presentación de PdC y descargos, realizada con fecha 30 de junio de 2023 m. PdC presentado con fecha 4 de julio de 2023 n. Presentación de la titular sobre materialidad acciones presentadas en el PdC, de 13 de septiembre de 2023. o. PdC refundido, presentado con fecha 1 de diciembre de 2023. p. Presentación que complementa PdC, de 20 de enero de 2024 q. Respuesta requerimiento acta de inspección ambiental de 21 de febrero de 2025, presentada con fecha 24 de febrero de 2025 r. Dos solicitudes de medidas provisionales, ambas de 10 de julio de 2023, con sus respectivos anexos. Interesados

s. Solicitud medidas provisionales, de 13 de julio de 2023, con sus respectivos anexos. t. Presentación de 27 de octubre de 2025 u. Certificado médico acompañado con fecha 19 de enero de 2026

36. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por fiscalizadores de la SEREMI de Salud RM, de conformidad a lo establecido

en el artículo 156 del Código Sanitario, al tratarse de ministros de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario. 37. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 38. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/D-130-2023, esto es, “[L]a obtención, con fechas 13 de mayo de 2022 y 25 de junio de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 72 dB(A) y 71 dB(A), respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona II.” V. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 39. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 40. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 41. Al respecto, esta Superintendenta (S) estima pertinente modificar dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento es posible colegir de manera fehaciente que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población, en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA, de acuerdo a lo que se señala a continuación. 42. El Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”4. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se

3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 4 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf

deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro5 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible6, sea esta completa o potencial7. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”8. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro9. 43. En relación al primer requisito, relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud10 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental11. 44. Ahora bien, respecto al riesgo específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño, calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño, e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio. Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias

5 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 6 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 7 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 8 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf.

10 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 11 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo12. 45. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido13. 46. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 47. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que en el presente caso se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa14. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto15 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como Receptor N° 1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de uno de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura a su vez un riesgo. 48. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 49. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor

12 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), páginas 22-27. 13 Ibíd. 14 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 15 SEA, 2023, “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Pág. 21, sobre Alcances del riesgo según lo estipulado en el artículo 11, letra a), de la Ley N° 19.300. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf.

es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 50. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 72 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 27 dB(A), corresponde a una emisión significativamente superior a este límite, puesto que implica un aumento en un factor multiplicativo de 501,2 en la energía del sonido16 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular y de la significancia del riesgo que esta puede ocasionar sobre la salud de la población. 51. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos y/o dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo17. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, junto con información obtenida desde redes sociales, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 52. Por otra parte, en relación con el riesgo, en el marco de este procedimiento sancionatorio fue incorporado un certificado médico que da cuenta de un receptor vulnerable y directamente afectado por las excedencias constatadas. En este sentido, el certificado médico de 19 de enero de 2026, acredita la existencia de un trastorno de insomnio en la denunciante, producto de ruidos nocturnos generados particularmente los fines de semana por parte de la unidad fiscalizable 53. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de una hasta cinco mil unidades tributarias anuales. VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 54. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso.

16Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 17 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo.

En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas18. 55. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

18 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 6. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 22 UTA. El fundamento respectivo se desarrollará la Sección I.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter significativo o alto, remitirse a lo indicado en la Sección V del presente acto, respecto a la clasificación de la gravedad del cargo imputado. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 9.644 personas. La forma de determinación se desarrollará en la Sección I.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en dos ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. El fundamento respectivo se desarrollará en la Sección VI.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre parcialmente. Respondió los ordinales 1, 3, y 4 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1/Rol D-130-2023. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre parcialmente, toda vez que la titular implementó medidas de mitigación voluntarias previas a la aprobación del PdC – y, por ende, fuera de la ejecución del instrumento- correspondientes a: (i) pantallas acústicas para la terraza; (ii) pantallas acústicas para altavoces; (iii) instalación de entelados acústicos en el escenario; iv) limitador acústico. Estas acciones se tuvieron por ejecutadas a diciembre de 2023, conforme lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 5/Rol D-130-2023, de 19 de agosto de 2024, mediante la cual se aprobó el PdC. Cabe señalar que estas medidas no fueron totalmente idóneas ni eficaces, puesto que, debido a la magnitud de las excedencias constatadas, aun habiéndose ejecutado, no se logró un retorno al cumplimiento normativo, toda vez que conforme a una medición posterior de 21 de febrero de 2025, se constataron excedencias de

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias hasta 23 dB(A), lo que corresponde a una disminución de 4 dB(A) respecto de la excedencia máxima que dio lugar al presente procedimiento sancionatorio. En cuanto al principio de oportunidad, cabe mencionar que, si bien la titular ejecutó las medidas de manera voluntaria con anterioridad a la aprobación del PdC, estas fueron implementadas, en diciembre de 2023, es decir, que transcurrió más de un año desde que tuvo conocimiento de la infracción hasta la implementación de medidas. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

Concurre parcialmente, pues no respondió los ordinales 2, 5, 6, 7, y 9 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1/Rol D-130-2023. Además, la titular no respondió al requerimiento de información contenido en el resuelvo I de la Resolución Exenta N° 6/Rol D-130- 2023, de 25 de agosto de 2025. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre-procedimentales o procedimentales asociadas al presente procedimiento.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Esta circunstancia considera tamaño económico y capacidad de pago19. Ante la ausencia de antecedentes contables, se procedió a revisar la información auto declarada del SII del año tributario 2025 (correspondiente al año comercial 2024), por la cual se concluye que la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Mediana 1. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) Aplica, la ponderación del incumplimiento se desarrollará en la Sección I.B.2 del presente acto.

19 La capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación de la sanción pecuniaria normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 56. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 13 de mayo de 2022 ya señalada, en donde se registró la máxima excedencia de 27 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor R1, siendo el ruido emitido por Sociedad Gastronómica ICHA Spa, titular de Terra restobar. A.1. Escenario de cumplimiento 57. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 7. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento20 Medida Costo (sin IVA) Referencia/Fundamento Unidad Monto Compresor Ampro modelo CL- 8000 instalado $ 134.454 Factura N° 20012, emitida el 6 de julio de 2023, acompañada en propuesta de PdC aprobado por la Resolución Exenta N° 5/Rol D-130-2023. Construcción de un galpón, el cual cubra la totalidad de la terraza del local comercial, impidiendo la fuga de emisiones a receptores cercanos. $ 120.000.000 Propuesta de PdC aprobado por la Resolución Exenta N° 5/Rol D-130-2023. Costo total que debió ser incurrido $ 120.134.454

58. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, fueron consideradas las medidas presentadas por el titular en su PdC aprobado a través de la Resolución Exenta N° 5/Rol D-130-2023, por ser estas las medidas más

20 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.

idóneas y eficaces para el retorno al cumplimiento de la unidad fiscalizable. Así las cosas, la titular propuso la instalación de un compresor Ampro modelo CL-8000 como limitador acústico y, como medida estructural definitiva la titular propuso la construcción de un galpón de estructura metálica recubierto por madera, vulcanita, lana mineral acústica y revestimiento acústico de densidad mínima 10 Kg/m2 con hermeticidad. 59. Si bien la titular en su PdC propuso medidas constructivas adicionales a la construcción del galpón, dichas medidas no serán contempladas dentro del presente escenario de cumplimiento debido a que corresponden a instancias intermedias a la construcción de la solución central que, en este caso era la construcción del galpón. 60. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 13 de mayo de 2022. A.2. Escenario de incumplimiento 61. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 62. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 8. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento21 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Materiales y elementos de construcción. $ 2.393.830 30-11-2023 Propuesta de PdC aprobado por la Resolución Exenta N° 5/Rol D-130-2023. Diseño acústico INFRASPORTS SPA. $ 419.161 22-09-2023 Factura N° 49, emitida el 22 de septiembre de 2023, acompañada en propuesta de PdC aprobado por la Resolución Exenta N° 5/Rol D- 130-2023.

21 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Compresor Ampro modelo CL-8000 instalado. $ 134.454 06-07-2023 Factura N° 20012, emitida el 6 de julio de 2023, acompañada en propuesta de PdC aprobado por la Resolución Exenta N° 5/Rol D-130-2023. Diseño del proyecto de arquitectura del galpón. $ 832.322 20-01-2024 Propuesta de PdC aprobado por la Resolución Exenta N° 5/Rol D-130-2023. Costo total incurrido $ 3.779.767

63. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente dan cuenta de la ejecución de medidas asociadas a: (i) la construcción de una pantalla acústica para la terraza; (ii) la construcción de pantallas acústicas para los altavoces; (iii) la instalación de entelados acústicos en el escenario; (iv) el servicio del diseño acústico realizado por la empresa Infrasports SPA; (v) la compra e instalación de un compresor Ampro modelo CL-8000 y el diseño del proyecto de arquitectura del galpón, el cual, si bien no existen facturas, se acompaña A.3. Determinación del beneficio económico 64. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 22 de mayo de 2026, y una tasa de descuento promedio de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro entretenimiento. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de abril de 2026. Tabla 9. Resumen de la ponderación de beneficio económico Costo que origina el beneficio Costo retrasado Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 120.134.454 143,2 22

65. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

B. Componente de afectación B.1. Valor de seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 66. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia; la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 67. Cabe indicar, que la ponderación del riesgo ya se realizó en la Sección V del presente acto, relativa a la clasificación de la infracción, en que se concluyó que en el presente caso concurre un riesgo significativo para la salud de la población, por ende, se debe atender a la importancia al riesgo ya referido en atención a la gravedad para ponderar la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 68. Debido a lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y, por ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio permite inferir que efectivamente se ha generado un riesgo significativo o alto a la salud y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 69. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud, sea este significativo o no. 70. El razonamiento expuesto en el considerando precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de 4 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”.

71. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 72. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 73. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db22

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

74. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 13 de mayo de 2022, que corresponde a 72 dB(A), generando una excedencia de 27 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el

22 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 516 m desde la fuente emisora. 75. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales23 del Censo 202424, para la comuna de La Cisterna, en la Región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Figura 1. Intersección manzanas censales y AI Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.44 e información georreferenciada del Censo 2024.

76. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas

23 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 24 https://censo2024.ine.gob.cl/resultados/

totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 10. Distribución de la población correspondiente a manzanas censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13109011003005 97 11.907 1.330 11 11 M2 13109011003008 41 7.986 3.551 44 18 M3 13109011003009 36 15.293 9.112 60 21 M4 13109021002002 112 22.579 10.928 48 54 M5 13109021002004 56 15.660 15.660 100 56 M6 13109021002005 128 14.483 12.133 84 107 M7 13109021002007 118 11.106 576 5 6 M8 13109021002008 150 14.274 14.198 99 149 M9 13109021002009 148 16.319 16.319 100 148 M10 13109021002010 130 13.712 3.806 28 36 M11 13109021002012 111 15.794 15.794 100 111 M12 13109021002013 182 14.952 6.243 42 76 M13 13109021002014 53 10.420 10.420 100 53 M14 13109021002015 178 16.408 16.408 100 178 M15 13109021002017 120 16.768 8.014 48 57 M16 13109021002018 118 9.626 9.626 100 118 M17 13109021002019 81 14.135 14.135 100 81 M18 13109021002020 193 18.561 18.561 100 193 M19 13109021002022 101 13.533 6.349 47 47 M20 13109021002023 87 15.240 15.240 100 87 M21 13109021002025 118 13.125 5.067 39 46 M22 13109021002026 99 10.411 10.411 100 99 M23 13109021002027 83 15.413 15.413 100 83 M24 13109021002029 110 11.919 2.591 22 24 M25 13109021002030 36 10.335 10.335 100 36 M26 13109021002031 92 15.214 15.214 100 92 M27 13109021002034 75 8.670 177 2 2 M28 13109021002035 53 9.881 9.881 100 53 M29 13109021002036 68 6.276 3.014 48 33 M30 13109021002037 103 9.738 9.089 93 96 M31 13109021002039 77 8.046 8.046 100 77 M32 13109021002040 73 11.435 11.435 100 73 M33 13109021002041 40 12.053 12.053 100 40

IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M34 13109021002042 69 8.534 8.534 100 69 M35 13109021004019 208 39.929 6.939 17 36 M36 13109021004023 134 19.987 492 2 3 M37 13109031001001 1.403 22.551 22.551 100 1.403 M38 13109031001002 347 22.350 22.311 100 346 M39 13109031001003 137 22.877 2.844 12 17 M40 13109031001004 478 50.823 50.823 100 478 M41 13109031001006 180 18.415 18.415 100 180 M42 13109031001008 49 5.067 5.067 100 49 M43 13109031001009 173 12.428 2.650 21 37 M44 13109031001014 672 41.771 41.771 100 672 M45 13109031001016 49 3.543 3.543 100 49 M46 13109031001020 124 12.642 12.642 100 124 M47 13109031001021 1.225 25.909 19.003 73 898 M48 13109031002001 122 23.990 23.990 100 122 M49 13109031002002 597 25.886 25.886 100 597 M50 13109031002003 112 19.087 18.090 95 106 M51 13109031002004 168 31.495 19.006 60 101 M52 13109031002005 1.761 65.043 1.644 3 45 M53 13109031002007 318 21.587 21.587 100 318 M54 13109031002009 283 21.296 21.296 100 283 M55 13109031003015 464 21.732 10.608 49 226 M56 13109031003018 91 10.821 662 6 6 M57 13109031003023 226 21.780 21.780 100 226 M58 13109031003027 836 21.740 14.341 66 551 M59 13109041001001 920 37.041 13.712 37 341 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2024.

77. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 9.644 personas. 78. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 79. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 80. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 81. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 82. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 83. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas,

comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 84. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de veintisiete decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona II, constatado con fecha 13 de mayo de 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. B.2. Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (artículo 40, letra g) de la LOSMA) 85. Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA, en su letra g), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, en relación con la función de la SMA de aprobar PdC de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En el inciso quinto, del artículo 42 de la LOSMA se señala que el "... procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia". 86. En el presente caso, como fuera expuesto anteriormente, la titular incumplió el PdC aprobado, por lo que corresponde que se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar, en conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una de las acciones asociadas a cada uno de los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación. 87. Cabe señalar que la titular no presentó reporte final único, por lo que no entregó antecedentes asociados a la efectiva implementación de las medidas comprometidas a ejecutar desde la aprobación -sin perjuicio de que la titular presentó antecedentes de las acciones ya ejecutadas al momento de aprobarse el PdC, y que fueron reconocidas por dicho instrumento. 88. En base al reporte final de cumplimiento y el informe técnico de fiscalización ambiental del PdC DFZ-2025-1861-XIII-PC, el nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla:

Tabla 11. Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC. Acción Plazo Cumplimiento 1. Construcción de galpón. 19-08-2024 al 19-11-2024

Incumplida. El titular presenta como impedimento que la Dirección de Obras Municipales no se ha pronunciado respecto al permiso de edificación de la estructura, no obteniéndose dicha autorización. Al respecto, cabe destacar que, la carga de la obtención de los permisos respectivos corresponde al titular, debiendo este mantener una debida diligencia en miras a su obtención, sin que se presentaran antecedentes que permitan concluir que la tardanza es completamente imputable al órgano respectivo. Dado lo anterior, la acción N° 1 no ha sido ejecutada. 2. Pantallas acústicas para la terraza. 01-12-2023 al 20-12-2023

Cumplida, en tanto esta fue ejecutada con anterioridad a la aprobación del PdC, siendo reconocida por el instrumento respectivo. 3. Pantallas acústicas para altavoces. 01-12-2023 al 01-12-2023

Cumplida, en tanto esta fue ejecutada con anterioridad a la aprobación del PdC, siendo reconocida por el instrumento respectivo. 4. Instalación de entelados acústicos en escenario. 02-11-2023 al 01-12-2023

Cumplida, en tanto esta fue ejecutada con anterioridad a la aprobación del PdC, siendo reconocida por el instrumento respectivo. 5. Compra e instalación de limitador acústico. 13-11-2023 al 13-11-2023

Cumplida, en tanto esta fue ejecutada con anterioridad a la aprobación del PdC, siendo reconocida por el instrumento respectivo. 6. Medición de ruido a través de una ETFA. 19-08-2024 al 19-11-2024

Incumplida. El titular no remitió medición efectuada por ETFA dentro del plazo establecido, ni con posterioridad. Al respecto, cabe destacar que, con ocasión de la fiscalización del instrumento, con fecha 21 de febrero de 2025, se constató una superación de 23 dB(A) sobre el límite normativo, en el mismo receptor desde el cual se detectó la excedencia original y en condiciones similares, por lo cual, se puede concluir que no se ha alcanzado tampoco la meta del PdC aprobado, esto es, el retorno al cumplimiento normativo. 7. Cargar el PDC aprobado en el SPDC de la SMA. 19-08-2024 al 02-09-2024

Cumplida. En revisión de expediente D-130-2023 en SPDC, se constató el comprobante de envío programa de cumplimiento ID CCPDC-2114, con fecha 03 de septiembre de 2024, un día posterior al plazo establecido en la acción, sin embargo, la acción se tendrá por ejecutada. 8. Cargar en el portal SPDC de la SMA en 19-8-2024 al 2-12-2024 Incumplida. Si bien el titular cargó en el SPDC los antecedentes asociados a las acciones N° 1, 2, 3, 4 y 5,

Acción Plazo Cumplimiento un único reporte final. dichos antecedentes no se encuentran enviados, por lo que no hay comprobantes de envío generados por sistema.

89. En resumen, la tabla anterior muestra que la titular incumplió 3 de las 8 acciones comprometidas respecto al cargo que ha sido configurado en el presente acto, siendo dichas acciones las pendientes de ejecución al momento de la aprobación del PdC. Las acciones que fueron Incumplidas son las acciones N° 1; N° 6 y N° 8, acciones que se refieren a la construcción de un galpón acondicionado acústicamente, la cual correspondía a la acción central del PdC para el retorno al cumplimiento, la acción de medición de ruido a través de una ETFA con la cual se verificaría el retorno al cumplimento tras la construcción del galpón y la acción de carga del reporte final en el SPDC, mediante la cual se buscaba la entrega sistematizada de los antecedentes relativos a la ejecución de las acciones del PdC, para la determinación de su cumplimiento. 90. A mayor abundamiento, conforme a la medición efectuada con fecha 21 de febrero de 2025 por esta Superintendencia, con ocasión de la fiscalización del presente instrumento, se ha podido concluir que tampoco se ha logrado disminuir sustancialmente los niveles de emisión de ruido, en tanto, se constató una excedencia de 23 dB(A), en el mismo receptor desde el cual se constató la superación original que dio lugar al presente procedimiento sancionatorio, en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta y en un receptor ubicado en Zona II. 91. El nivel de cumplimiento antes señalado será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LOSMA. Sin perjuicio de ello, el grado de incumplimiento de dichas acciones es medio, motivo por el cual el incremento de la sanción original, producido por el incumplimiento de estas acciones, es medio. 92. En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta (S). RESUELVO: PRIMERO: Atendido lo expuesto en la presente resolución, respecto al hecho infraccional consistente en: “La obtención, con fechas 13 de mayo de 2022 y 25 de junio de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 72 dB(A) y 71 dB(A), respectivamente, ambas mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona II.” que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA; aplíquese a Sociedad Gastronómica Icha SpA, Rol Único Tributario N° 76.651.275-5 la sanción consistente en una multa de doscientas veintisiete unidades tributarias anuales (227 UTA).

SEGUNDO: Remítase a la Ilustre Municipalidad de La Cisterna la presente resolución sancionatoria para su consideración y fines pertinentes, en el marco del otorgamiento y/o renovación de la patente de alcoholes, conforme al artículo primero de la Ley N° 19.925, que establece la ley sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas. Sirva la presente resolución como suficiente oficio remisor. TERCERO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el título III, párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso. Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta. Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. CUARTO: Del pago de las sanciones. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada. Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N° 110.

El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace:

https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario. Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

QUINTO: De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada. SEXTO: Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N° 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S)

BRS/RCF/OLF

Notificación por correo electrónico:

Representante legal de Sociedad Gastronómica Icha SpA.

Denunciante ID 308-XIII-2022; 1371-XIII-2022; 332-XIII-2023; 346-XIII-2023; 598-XIII-2023; 599-XIII-2023; 766-XIII-2023; 771-XIII-2023; 849-XIII-2023; 872-XIII-2023; 920-XIII-2023; 960-XIII-2023; 1007-XIII-2023; 1010-XIII-2023; 1075-XIII-2023; 1077-XIII-2023; 1111-XIII-2023; 1148-XIII-2023; 1189-XIII-2023; 1230-XII- Firmado por: Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s) Fecha: 30-04-2026 16:38 CLT Superintendencia del Medio Ambiente

2023; 1231-XIII-2023; 1233-XIII-2023; 1321-XIII.2023; 1322-XIII-2023; 1323-XIII-2023; 1354-XIII-2023; 1359-XIII-2023; 1391-XIII-2023; 1419-XIII-2023; 1519-XIII-2023; 1520-XIII-2023; 1623-XIII-2023; 1653-XIII- 2023; 1654-XIII-2023; 1655-XIII-2023; 1691-XIII-2023; 1692-XIII-2023; 1693-XIII-2023; 1694-XIII-2023; 1695-XIII-2023; 2035-XIII-2023; 25-XIII-2025; 1876-XIII-2025; 1877-XIII-2025; 1878-XIII-2025; 1879-XIII- 2025; 1880-XIII-2025; 1897-XIII-2025; 2386-XIII-2025; 457-XIII-2026; 459-XIII-2026; 519-XIII-2026; 520-XIII- 2026; 521-XIII-2026; 532-XIII-2026; 533-XIII-2026; 534-XIII-2026; 537-XIII-2026; 606-XIII-2026; 607-XIII- 2026; 608-XIII-2026; 610-XIII-2026; - Denunciante ID 331-XIII-2023; 1252-XII-2023; 126-XIII-2024; 178-XIII-2024; 518-XIII-2024; 1407-XIII-2024; 1427-XIII-2024; 1437-XIII-2024; 1783-XIII-2025; 1901-XIII-2025; 1927-XIII-2025; 2154-XIII-2025; 2189-XIII- 2025; 2388-XIII-2025; 413-XIII-2026; - Denunciante ID 1727-XIII-2023; 1739-XIII-2023; 2021-XIII-2023; 620-XIII-2024; 161-XIII-2025; 297-XIII- 2025; 473-XIII-2025; 908-XIII-2025; - Denunciante ID 1275-XIII-2022; 1496-XIII-2022; 1233-XIII-2023; 1104-XIII-2024; 1163-XIII-2024; 1264-XIII- 2024; 1226-XIII-2025; - Denunciante ID 302-XIII-2025; 1641-XIII-2025; 1687-XIII-2025; 1764-XIII-2025; 1988-XIII-2025; - Denunciante ID 1493-XIII-2024; 2005-XIII-2025; 2563-XIII-2025; - Denunciante ID 347-XIII-2023; 2253-XIII-2025; - Denunciante ID 127-XIII-2024; - Denunciante ID 1470-XIII-2024; - Denunciante ID 1490-XIII-2024; - Denunciante ID 304-XIII-2025; - Denunciante ID 1765-XIII-2025; - Denunciante ID 1930-XIII-2025.

Notificación por DocDigital:

I. Municipalidad de La Cisterna.

C.C.:

Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.

Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente

División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.

Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.

Oficina Regional Metropolitana, Superintendencia del Medio Ambiente

Rol D-130-2023