Sanción SMA

CLINICA SANTA MARIA SPA

Rol D-130-2019#resolucion_final_pdc
SMA · 2025-06-11 · Región Metropolitana · Equipamiento · Terminado - PDC Satisfactorio · Multa $ 0,00 UTA

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DI SMA

TIENE POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-130-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE CLÍNICA SANTA MARÍA SPA

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1147

Santiago, 11 de junio de 2025

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N” 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N” 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N” 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N” 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el expediente administrativo sancionatorio Rol D-130-2019; en el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: L ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO ye Con fecha 27 de noviembre de 2019, a

través de la Resolución Exenta N” 1/Rol D-130-2019, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Clínica Santa María SpA (en adelante, “la titular”), titular de la unidad fiscalizable “Clínica Santa María”, ubicada en Avenida Santa María N” 0410, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago.

2* En particular, se le imputó un cargo a la titular por infracción a lo dispuesto en el literal h), del artículo 35 de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de una norma de emisión, en este caso, el D.S. N° 38/2011 MMA. El cargo formulado fue el siguiente:

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Tabla 1. Cargo formulado

N? Cargo

1 | La obtención, con fecha 14 de diciembre de 2017, de un Nivel de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 48 dBA, medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona ll.

3" Con fecha 26 de diciembre de 2019, la titular presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), el cual fue aprobado con fecha 8 de enero de 2020, por medio de la Resolución Exenta N” 2/Rol D-130-2019 (en adelante, “Res. Ex. N? 2/Rol D-130-2019”), suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio.

q Mediante la referida Res. Ex. N° 2/Rol D- 130-2019, se derivó el PAC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla:

Tabla 2. Acciones del PAC

Cargo | N” Acción

1 1 | Barrera acústica: Consiste en una barrera con un material cuya densidad debe ser superior a los 10 Kg/m?, la cual se debe instalar lo más cerca posible de la fuente para ser efectiva. 2 | Encierros acústicos: Considera la elaboración de una construcción que encierre la

fuente, con murallas tipo sándwich con acero de 2 mm en ambas caras, material anticorrosivo alquídico, y núcleo de lana de vidrio de 50 mm de espesor y 32 Kg/m? de densidad superficial. El panel de acero interior debe ser perforado en un 60%.

3 | Puerta acústica: Se basa en la construcción de una puerta acústica tipo sándwich,

de características similares al encierro acústico. Esto es, ambas caras de acero de 2 mm, con núcleo de 50 mm de espesor y densidad superficial de 32 Kg/m?. Esta debe tener un marco perimetral estructural y pomeles que soporten el peso de esta.

4 | Silenciador tipo Splitter: Los silenciadores tipo Splitter se utilizan a la salida de ductos de aire, y similares, para evitar la propagación del ruido emitidos por esos. 5 Recubrimiento con material de absorción de paredes, piso o techumbre: El recubrimiento con material aislante de ruido es una medida que está orientada en evitar que existan reflexiones de las ondas de sonido. Esta medida debe ser instalada en sectores donde no exista riesgo de deterioro y debe pasar por un tratamiento contra incendios. La atenuación máxima que se espera por medio de esta medida es de 2 dBA. Los materiales más utilizados son las espumas acústicas de poliestireno y la lana mineral,

6 | Otras medidas: Adquisición y sustitución de maquinarias y equipamiento

emisores de ruido (Proyecto Clima).

7 | Otras medidas: Proyecto de Insonorización.

8 | Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad

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Cargo | N* Acción

Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente acreditada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N°38/2011 del MMA, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas

condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación de dichos receptores, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S. N°38/2011 del MMMA. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida.

9 |Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se entregará la clave para acceder al sistema en la misma resolución que aprueba dicho programa. Debiendo cargar el programa en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que apruebe el Programa de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N*? 116/2018 de la SMA.

10 | Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N” 116/2018 de la SMA.

Fuente: Elaboración propia en base a formulación de cargos y PAC aprobado

Ss? Con fecha 21 de enero de 2020, la titular presentó un recurso de reposición, indicando que necesitaba un plazo de 180 días para completar el PaC, ya que el plazo original de 120 días, resultaba insuficiente para la implementación de las medidas de control de ruido, presentando además, el documento “Oferta Técnico Económica N* SIL-12195-C-OTE-01-D para el Proyecto de Control de Ruido Cubierta Torre C-Clínica Santa María” de la empresa Silentium, que consideraba la implementación de medidas de control de forma diversa a aquellas aprobadas originalmente en el PdC. Dicho recurso, fue declarado inadmisible mediante la Resolución Exenta N? 3/Rol D-130-2019, por las razones que en dicho acto se detallan.

6” Posteriormente, con fecha 6 de junio de 2020, la titular remitió a la Oficina Regional Metropolitana de esta Superintendencia, una serie de antecedentes que dan cuenta del estado de avance de las medidas que ahí se indican, señalando que el retraso en la ejecución del PC era producto de la situación sanitaria producto de la pandemia de COVID-19, situación que además se vincula a su giro hospitalario.

ll. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA — DE CUMPLIMIENTO

7? Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, DEZ elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-882-XIIl-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”) con fecha 25 de agosto de 2021.

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8” La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las 10 acciones contempladas en él, así como sus metas, concluyéndose, por una parte, la conformidad de la acción N? 9; y por otra, la existencia de hallazgos en relación con las acciones N? 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10.

9” En este sentido, el IFA indica que: “(...) si bien la titular da cuenta de acciones que realiza con el fin de dar cumplimiento a la norma de emisión de ruidos, no existe respaldo de que estas hayan sido completadas satisfactoriamente (...) - La titular no ejecuta las acciones presentadas originalmente en el Programa de Cumplimiento, que son aquellas señaladas en informe de Aupa Ingeniería. Se colige que las medidas implementadas son aquellas propuestas por la empresa Silentium. (...) - Si bien la medición de ruido de fecha 26 de noviembre de 2020 indica que no existe superación en receptor ubicado en Melchor Concha y Toro 15, Providencia (Receptor sensible de acuerdo a la Formulación de Cargos), no existe respaldo que acredite que esta disminución se deba a la ejecución efectiva de las medidas de control.”

10* Mediante Memorándum D.S.C. N° 257, de 6 de mayo de 2025 (en adelante, “Memorándum D.S.C. N° 257/2025”), DSC comunicó a la Superintendenta del Medio Ambiente que, luego de realizar un análisis de la información asociada al procedimiento sancionatorio, la titular ejecutó satisfactoriamente las acciones del PAC aprobado en el procedimiento Rol D-130-2019, alcanzando el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos.

11" En este contexto, el Memorándum D.S.C. N° 257/2025 detalla que, con fecha 12 de junio de 2023, mediante la Resolución Exenta N° 4/Rol D- 130-2019 (en adelante, “Res. Ex. N° 4/Rol D-130-2019”), se requirió de información a la titular, con objeto de que informara sobre el estado de implementación de las acciones del PdC. Dicho requerimiento fue respondido con fecha 22 de junio de 2023.

12* En este contexto, DSC señala, en primer lugar, que el reporte final del PAC fue presentado con fecha 22 de junio de 2023, y que el IFA DFZ- 2021-882-XIII-PC fue elaborado en agosto de 2021. Por ello, el análisis del IFA, no considera la totalidad de la información presentada por la titular.

13 En segundo lugar, DSC detalla que del examen general de los antecedentes remitidos por la titular tanto en su reporte final como en la respuesta a la Res. Ex. N° 4/Rol D-130-2019, se evidencia que la fecha de finalización de las acciones N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10 del PdC excedió el plazo contemplado en la Res. Ex. N° 2/Rol D-130-2019. Sin embargo, se hace presente que la fecha de implementación de las acciones del PdC originalmente establecida, coincidió con los meses más críticos de la pandemia mundial de COVID en el año 2020. Por lo tanto, en el Memorándum D.S.C. N” 257/2025, los retrasos identificados fueron ponderados considerando tales particularidades, el grado de implementación de las medidas comprometidas y su eficacia en la consecución de las metas del PAC.

14 En tercer lugar, DSC coincide con lo indicado en el IFA, en el sentido de que la titular no habría ejecutado las acciones en la forma que señala el Informe Técnico de Aupa Ingeniería, remitido con el PdC aprobado; sino que las implementó conforme a lo señalado en el Informe Técnico de la empresa Silentium (en adelante, “Informe Silentium”, acompañado en el recurso de reposición presentado contra la Res. Ex. N” 2/Rol D-130-2019, con fecha 21 de enero de 2020. Sin embargo, DSC concluye que lo anterior no obsta a

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que el Informe Silentium, contemple la implementación de las acciones indicadas por la titular en el

PdC aprobado por esta Superintendencia.

15* Conforme a lo anterior, el Memorándum D.S.C. N” 257/2025 analiza cada una de las acciones comprometidas!, sus hallazgos y la consideración de los antecedentes en el procedimiento, a fin de concluir su ejecución total o parcial, según se detalla a continuación.

A. Acción N” 1: Instalación de barrera acústica

16* Al respecto, el IFA levanta como hallazgo que: “si bien la titular no implementó lo solicitado, tampoco es claro en describir las medidas que implementó en reemplazo de las mismas, y cómo estas son efectivas para el cumplimiento del objetivo final. Por lo tanto, no es posible establecer la conformidad de la acción”.

17” En relación al referido hallazgo, se destaca que, si bien la titular no habría ejecutado la acción en los términos presentados en su PdC original, ejecutó una acción equivalente. Lo anterior, se acredita en el reporte final, mediante las facturas N” 5726 y N” 5803, las cuales dan cuenta de la adquisición de barreras acústicas para el norte del sector VEX (extractores) y barreras acústicas en altura, junto con una barrera acústica en altura en el sector de torres de enfriamiento, que reciben el nombre de “Suministro BAC norte sector VEX”.

18” Las descripciones indicadas se condicen con lo indicado en el Informe Silentium -acompañado en el anexo del reporte final correspondiente a la acción N” 2-, en cuyas secciones 2.2.1 “BAC norte sector VEX” y 2.2.6 “Barrera acústica en altura”, se contempla la instalación de 18 unidades de paneles acústicos cuya densidad es superior a los 10 kg/m?, de modo que puede concluirse que la implementación de ambas secciones del proyecto, corresponderían a un equivalente en la ejecución de la acción N” 1.

19 A mayor abundamiento, mediante las facturas N” 5628 y N” 5849 -presentadas en el reporte final de la acción N° 1-, se acreditan pagos por servicios de montaje de todos los equipos adquiridos en el contexto de la ejecución del proyecto indicado en la orden de compra “EJECUCIÓN PROYECTO ISONORIZACIÓN CAF 9C GOP_RSC_001”, que coinciden con el valor de la cotización acompañada en la sección 7 del Informe Silentium.

20” Asimismo, la fecha de vencimiento de la última factura coincide con la fecha de ejecución de las acciones en los términos indicados por la titular en su respuesta al requerimiento de información formulado mediante Res. Ex. N° 4/Rol D- 130-2019, esto es, septiembre de 2020.

21" En consecuencia, a través de los antecedentes indicados, DSC concluye que la titular adquirió los equipos necesarios para la ejecución de esta acción y llevó a cabo las labores de montaje de las mismas, razón por la cual acción se considera ejecutada.

1 Excepcionalmente, se analizan las acciones N? 2 y N° 3 de manera conjunta, considerando la conexión entre ambas.

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B. Acciones N? 2 y 3: Construcción de encierro acústico — implementación de puerta acústica

22* Para el caso de la acción N” 2, el IFA indica

que: “la titular señala a través de Escrito del 03 de junio de 2020, que ya se había instalado el 50% del cierre de la sala de chillers y bombas de condensado y agua fría, presentándose el informe de avance emitido por empresa WSP, de fecha 29 de mayo de 2020, por medio del cual se acompañan fotografías de los trabajos, indicando con plano el avance de la obra (Figura 1). No obstante, no entrega un reporte final en donde se presente la documentación necesaria para dar cuenta de la instalación completa del encierro”.

23" Por su parte, respecto de la acción N” 3, el IFA señala: “en documentación que acompaña el Escrito de 03 de junio de 2020, específicamente en “Informe de Avance SIL-12195-P-RA-07-A” de fecha 28 de mayo de 2020, se observa que la titular ha adquirido puertas acústicas para implementar como parte de la solución. Sin embargo, la titular no entrega documentación posterior donde acredite la efectiva instalación de dichas puertas.”

24” Conforme a los antecedentes disponibles, DSC concluye que, si bien la titular no habría ejecutado la acción en los términos comprometidos en su PdC original habría ejecutado una acción equivalente. En este sentido, se señala que la titular, con posterioridad a la derivación del IFA, remitió su reporte final, en donde acompañó una serie de antecedentes, entre ellas, las facturas N” 5726 y N” 5628, en donde se acredita el pago por el “suministro encierro bombas y chillers” en su totalidad.

25" Las descripciones indicadas se condicen con lo indicado en el Informe Silentium, en cuya sección 2.2.3 se considera la medida consistente en “Encierro Bombas y Chillers”, contemplándose la instalación de 43 unidades de paneles acústicos y 3 puertas acústicas, ambas con densidades superiores a los 32 kg/m?, por lo que la acción 2.2.3 del Informe Silentium, correspondería a un equivalente de las acciones N? 2 y 3 del PAC aprobado, tanto respecto su ubicación como materialidad.

26" A mayor abundamiento, mediante las facturas N” 5628 y N” 5849 -presentadas en el reporte final de la acción N” 1- se acreditan distintos pagos por servicios de montaje de todos los equipos adquiridos en el contexto de la ejecución del proyecto indicado en la orden de compra “EJECUCIÓN PROYECTO ISONORIZACIÓN CAF 9C GOP_RSC_001”, que coinciden con el valor de la cotización contenida en la sección 7 del Informe Silentium. Así mismo, del análisis de dichas facturas, el tiempo del vencimiento de la última factura, coincide con la fecha de ejecución de las acciones en los términos indicados por la titular en la respuesta a la Res. Ex. N” 4/Rol D-130-2019, esto es, septiembre de 2020.

27" En consecuencia, DSC concluye que la titular adquirió los equipos necesarios para la ejecución de esta acción y llevó a cabo las labores de montaje de las mismas, debiendo considerarse estas acciones como ejecutadas.

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C. Acción N° 4: Instalación de silenciadores tipo splitter

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28" Respecto de esta acción, el IFA indica que “la titular no entrega fotografías fechadas y georreferenciadas ilustrativas de dicha acción ni documentos que acrediten su compra y/o prestación de servicios. Por lo tanto, no es posible dar conformidad a la acción 4”.

29* Al respecto, la titular, con posterioridad a la derivación del IFA, remitió su reporte final, en donde acompañó una serie de facturas, entre ellas la factura N” 5849, por la cual se acredita el pago por el “Suministro torres enfriamiento: “ADR descarga”.

30* Las descripciones indicadas se condicen con lo indicado en el Informe Silentium en cuya sección 2.2.9 se contempla “Torres de Enfriamiento: Atenuador Splitter Descarga de Aire”, donde se proyecta -entre otras medidas adicionales- la instalación de 3 atenuadores splitter tipo ADR-M, de dimensiones 3500x3500x1830mm (WxHxL) para descarga de aire, con una carcasa exterior galvanizada de 1.2 mm de espesor, celdas atenuadoras aerodinámicas con perfil curvo, y con terminación fibra de vidrio con velo de vidrio, para velocidades de aire hasta 12 m/s. Además, en el mismo documento, se acompaña una cotización, que daría cuenta del valor total de dicha parte del proyecto, con el nombre “Suministro torres de enfriamiento: ADR descarga”. En ese sentido, las características del atenuador Splitter presentadas en el Informe Silentium, coinciden con aquellas comprometidas en la acción N? 4 del PdC aprobado.

31" A mayor abundamiento, mediante las facturas N° 5628, N° 5849 -presentadas en el reporte final de la acción N? 1- se acreditan pagos por servicios de montaje de todos los equipos adquiridos en el contexto de la ejecución del proyecto indicado en la orden de compra “EJECUCIÓN PROYECTO ISONORIZACIÓN CAF 9C GOP_RSC_001”, que coinciden con el valor indicado en la cotización contenida en la sección 7 del Informe Silentium. Asimismo, la fecha de vencimiento de la última factura coincide con la fecha de ejecución de las acciones en los términos indicados por la titular en la respuesta a la Res. Ex. N° 4/Rol D-130-2019, esto es, septiembre de 2020.

32* En consecuencia, DSC concluye que la titular adquirió los equipos necesarios para la ejecución de esta acción y llevó a cabo las labores de montaje de estas, debiendo considerarse esta acción como ejecutada.

D. Acción N” 5: Recubrimiento con material de absorción de paredes, piso y techumbre

33" Sobre esta acción, el IFA indica que “se colige que existe una confusión respecto a esta medida. Esto, ya que el núcleo corresponde al material que se utiliza entre de dos placas en una estructura tipo “sándwich”, y no corresponde a la utilización de material absorbente para acondicionar acústicamente una habitación o sala, con el objeto de que no existan reflexiones. Dado que esta medida no es estudiada ni implementada por la titular, no es posible entonces dar conformidad a la acción 5”.

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34” En el caso de esta acción, a partir de la revisión del PaC, la Res. Ex. N” 2/Rol D-130-2019, el reporte final remitido y el IFA, DSC coincide con lo señalado en el IFA concluyendo que efectivamente existiría una confusión respecto de esta medida, ya que en la descripción de la medida, la titular se refiere a la utilización de “núcleo de lana de roca”, el cual es un material que se utiliza entre dos placas en una estructura tipo “sándwich”, es decir, en un encierro acústico. Es por ello, que esta medida coincide plenamente con la acción N” 2, cuya ejecución ya fue analizada en la sección correspondiente.

E, Acción N” 6: Adquisición y sustitución de maquinarias y equipamientos emisores de ruido.

35* Para esta acción, el IFA indica: “Dado que la

titular no entrega las órdenes de compra aprobadas, así como tampoco presenta facturas o fotografías que den cuenta de la compra de los dispositivos a reemplazar, no es posible dar conformidad a la acción 6”.

36" Al respecto, la titular, con posterioridad a la derivación del IFA, remitió su reporte final, acompañando respecto de la acción N” 6, la Orden de Compra N” 570882 del 27 de noviembre de 2019, mediante la cual se da cuenta de una operación de leasing sobre 1 equipo chiller marca Trane, modelo RTHF410; 3 torres de enfriamiento marca Baltimore Air Coil, modelo PT2-0812A-3N; 3 variadores de frecuencia marca Siemens, modelos BT300-02524-12X; y 3 amortiguadores antisísmicos marca Kinetics, modelo FLSS. Cabe indicar que todos estos equipos, se encontrarían nuevos y sin uso al momento de la operación. Así mismo, se acompaña el acta de recepción conforme de dichos equipos, y el memorándum que envía el acta de entrega al Banco Santander por la “compra a través de leasing”.

37 Por otro lado, la factura N” 5888, presentada en el reporte final de la acción N” 1, da cuenta de un pago por un servicio de montaje cuyo monto no está incluido en la cotización del Informe Silentium, y que por ende, no correspondería al servicio de montaje incluido en dicho proyecto. En ese sentido, se colige que la factura ya indicada, correspondería al pago del montaje para la sustitución de las maquinarias y equipamientos emisores de ruido, correspondiente a esta acción.

38" En consecuencia, a través de los antecedentes indicados, es posible concluir que la titular ejecutó satisfactoriamente esta acción, en el contexto del PAC aprobado.

F. Acción N° 7: Proyecto de insonorización global de las instalaciones de la Torre C de la Clínica.

39" Sobre esta acción, el IFA indica que “el proponente indica haber adoptado nuevas medidas a largo plazo que buscan mejorar los resultados, extendiendo el perímetro y encierro de la totalidad de los equipos ubicados en la techumbre del sector poniente de las instalaciones de la clínica, no obstante, no entrega medios de prueba que den cuenta de ello. Asimismo, la titular no hace entrega del reporte final. Por lo tanto, no se puede dar conformidad a la acción 7”.

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40? En el caso en comento, a partir del análisis de lo indicado por la titular en la fila “Costo Estimado Neto (S)” de la acción N° 7 del PdC?, y de la Res. Ex N? 2/ Rol D-130-2019, el Memorándum D.S.C. N° 257/2025 advierte que la acción indicada como “Proyecto de Insonorización”, corresponde en realidad, a la ejecución de un conjunto de acciones, que corresponden -entre otras medidas adicionales que contempla el proyecto- a las acciones N” 1, 2, 3, 4, y 5, cuyo contenido se encuentra en el Informe Silentium. Es decir, el análisis sobre el cumplimiento en la ejecución de esta acción, recae sobre: (i) la contratación efectiva del proyecto, y (ii) la ejecución del proyecto.

41* Respecto del primer punto, a partir de la revisión de la Orden de Compra N° 1719 “EJECUCIÓN PROYECTO ISONORIZACIÓN CAF 9C GOP_RSC_001”, vinculado con la factura N° 5777 -ambos antecedentes presentados por la titular como medios de verificación asociados a la acción N” 1-, DSC colige que la titular efectuó el pago por la elaboración de dicho informe a la empresa “Silentium”.

42* Respecto del segundo punto, el Memorándum D.S.C. N° 257/2025 señala que, tal como se desarrolló anteriormente, los medios de verificación dan cuenta de la ejecución efectiva de las acciones N” 1, 2, 3, 4 y 5 y, por ende, de la totalidad del proyecto. En consecuencia, concluye que la titular ejecutó satisfactoriamente esta acción.

G. Acción N? 8: Medición de Ruidos ETFA, con objeto de acreditar cumplimiento D.S. N°38/2011.

43" Al respecto, el hallazgo que identifica el IFA

respecto de la entrega del informe de medición es que dicha entrega se realizó fuera del plazo comprometido, con fecha 28 de enero de 2021, es decir, casi 9 meses después del plazo comprometido conforme a la Res. Ex. N” 2/ Rol D-130-2019.

44? Al respecto, el Memorándum D.S.C. N° 257/2025 indica que la acción de medición de ruidos por una empresa ETFA, tiene como objeto verificar que las acciones implementadas hayan permitido un retorno al cumplimiento del D.S. N? 38/2011 MMA. En dicho sentido, se señala que si bien dicha medición fue efectuada fuera del plazo establecido, la medición entregada fue efectuada por una ETFA debidamente acreditada?, con un instrumental calibrado y siguiendo la metodología conforme al D.S. N” 38/2011 MMA y la Resolución Exenta N” 1132/2020, además de haber sido ejecutada con posterioridad a la ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, las que por su parte sufrieron retrasos en su implementación debido al contexto de la pandemia mundial que impactó, con especial fuerza, a los recintos clínicos. Además, se tiene a la vista que la referida medición fue efectuada en el mismo receptor en donde

2 En dicha fila se señala respecto del proyecto, “el valor se incorpora en las medidas señaladas precedentemente en ellos números 1, 2, 3, 4 y 5, pues se trata de un proyecto de insonorización global de las instalaciones de la Torre C de la Clínica Santa María”.

3 Entregó informe técnico elaborado por A8.M SpA, que da cuenta de una medición en periodo nocturno, a los ruidos emitidos por Clínica Santa María, con fecha 26 de noviembre de 2020, desde receptor ubicado en Melchor Concha y Toro 15, Providencia, que corresponde al mismo punto desde donde se registró la superación que dio origen al Procedimiento Sancionatorio

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se constató la infracción que dio origen al procedimiento sancionatorio, en las mismas condiciones

y encontrándose debidamente homologada la zonificación. Es decir, la medición es válida.

45” En segundo lugar, la medición da cuenta de que las emisiones generadas desde la unidad fiscalizable no superan los límites del D.S. N” 38/2011 MMA, verificándose el retorno al cumplimiento con ocasión de la ejecución del PAC aprobado por esta SMA.

46” En ese sentido, la tardanza en la medición de ruidos por una ETFA, se constituye como un hallazgo menor, que no obsta al cumplimiento de las metas del Pac.

H. Acción N? 10: Cargar en el SPDC, en reporte final único, todos los medios de verificación comprometidos en el PAC

47" Al respecto, el IFA indica “No se cargan los antecedentes que acreditan el cumplimiento a través del SPDC, así como tampoco se entregan los medios verificadores que acrediten las circunstancias que impidieron entregar la información comprometida”.

48” Al respecto, el Memorándum D.S.C. N° 257/2025 señala que la titular remitió el reporte final mediante la plataforma de SPDC con fecha 22 de junio de 2023, esto es, 37 meses después de lo requerido. Con todo, se concluye que ello constituye una desviación formal, que no impidió la evaluación integral de todos los antecedentes asociados al PAC, ni el cumplimiento de las metas contenidas en dicho instrumento.

L Conclusiones

49" A partir de lo expuesto, DSC expone que, aun cuando se advirtieron desviaciones en el cumplimiento del PdC, estas no justifican un reinicio del procedimiento sancionatorio, ya que: (i) la ejecución del PdC ocurrió en un contexto de emergencia nacional sanitaria por la pandemia de COVID-19, lo que es particularmente relevante para el giro de la unidad fiscalizable, en cuanto clínica hospitalaria; y (ii) la titular de igual forma alcanzó el cumplimiento normativo del D.S. N” 38/2011 MMA, a través de la implementación de acciones equivalentes a las contenidas en el PAC aprobado, cumpliendo estas con las materialidades y densidades necesarias para considerarse como medidas de control de ruido efectivas.

50* En atención a lo indicado, DSC propone que se declare la ejecución satisfactoria del PAC.

Mi. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO

51* El artículo 2 letra c) del D.S. N” 30/2012 define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las

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metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda

relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.

52* En este contexto, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial de la Res. Ex. N° 2/Rol D-130-2019, que aprobó el PdC; del IFA DFZ-2021-882-XIIIl-PC y del Memorándum D.S.C. N° 257/2025, para esta Superintendenta es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las metas comprometidas en el PaC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA.

53* En virtud de lo expuesto, se procede a resolver lo siguiente:

RESUELVO:

PRIMERO: TENER POR EJECUTADO SATISFACTORIAMENTE EL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-035-2022, seguido en contra de Clínica Santa María SpA, Rol Único Tributario 90.753.000-0, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable “Clínica Santa María”, ubicada en Avenida Santa María N” 0410, comuna de Providencia, Región Metropolitana de Santiago.

SEGUNDO: TÉNGASE PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, la titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos.

TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.

MARIE CLAUDE PIUMER RERINTENDENTA DEL MES

BRS/RCF/DSJ)

Notificación por correo electrónico: - Clínica Santa María SpA.

Sitio web: portal.sma.gob.cl , MBA

Gobierno | de Chile

nbiente Gobierno de Chi

Notificación por carta certificada: - María José Vergara. - Miguel Ángel Aguilar.

Ec:

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina Regional Metropolitana, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.

Expediente Rol D-130-2019

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile o , y E