NOVA AUSTRAL S.A
FORMULA CARGOS QUE INDICA A NOVA AUSTRAL S.A., TITULAR DE CES COCKBURN 13 (RNA 120127)
RES. EX. N° 1 / ROL D-129-2023
Santiago, 1 de junio de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 30, del 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 5 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Nova Austral S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”) Rol Único Tributario N° 96.892.540-7, es titular, entre otros, del Proyecto “Centro de cultivo canal Cockburn Seno Chasco, PERT 207123014” (en adelante, “el Proyecto”) calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 081, de 28 de diciembre de 2010, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena (en adelante, “RCA N° 081/2010”), asociado a la unidad fiscalizable CES Cockburn 13 (en adelante e indistintamente, “la UF” o “CES Canal Cockburn 13”). 3° De acuerdo al considerando 3.1 de la RCA N° 081/2010, el CES Canal Cockburn 13 se localiza en el Seno Chasco, Puerto Consuelo, canal Cockburn, comuna de Cabo de Hornos, región de Magallanes y Antártica Chilena.
Imagen N° 1: Ubicación del Centro de cultivo canal Cockburn Seno Chasco.
Fuente: IFA DSI-2023-19-XII-RCA 4° De acuerdo al considerando 3.2 de la RCA N° 081/2010, el referido Proyecto consiste en un centro de engorda de salmónidos, con el objeto de producir 5.400 toneladas, en un área de 8,25 hectáreas, mediante la instalación de 30 bolsas jaulas circulares de 25 metros de diámetro y 20 metros de profundidad, el cual además cuenta con un pontón flotante con habitabilidades, planta de tratamiento de aguas servidas y una planta de osmosis inversa para el abastecimiento de agua. Además, considera la instalación de un sistema de ensilaje para el manejo de mortalidades. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias
5° Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia(s) consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 22-XII-2018 23 de agosto de 2018 Comité Pro defensa de la Flora y Fauna Incumplimiento de la RCA 81/2010 en el centro de producción de salmónidos RNA 120127 por generación de condiciones anaeróbicas en el sitio de emplazamiento. 2 31-XII-2018 19 de octubre de 2018 Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Magallanes La producción del centro de engorda de salmones 120127 superó en 2.610,38 toneladas lo autorizado en su Resolución de Calificación Ambiental y Proyecto Técnico (5.400 toneladas) durante el ciclo productivo 2015-2017 Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente
B.1. Informes de fiscalización ambiental
a) Informe de Fiscalización DFZ-2018-2597-XII-RCA 6° Mediante el Ord. E21863, de 16 de octubre de 2019, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”) Magallanes, remitió el informe de fiscalización sobre el CES Cockburn 13 (RNA 120127), entre otros CES, en relación a la denuncia efectuada por el Comité Pro-Defensa de la Flora y Fauna relativa a la generación de condiciones anaeróbicas en el sitio de emplazamiento de dicho centro (ID 22-XII-2018), entre otras materias. 7° De la mencionada denuncia y fiscalización se levantó un informe de fiscalización ambiental DFZ-2018-2597-XII-RCA, el cual informó respecto de la generación de condiciones anaeróbicas en el sitio de emplazamiento del centro, que esta materia había sido fue abordada en el Informe de Fiscalización Ambiental asociado al expediente DFZ-2019- 1293-XII-RCA en conjunto con la denuncia ID SIDEN 31-XII-2018, por lo cual dicha materia no fue analizada en el mencionado IFA. 8° El mencionado Informe de fiscalización fue derivado por la División de Fiscalización a la División de Sanción con fecha 16 de julio de 2021. b) Informe de Fiscalización DFZ-2019-1293-XII-RCA 9° Con fecha 19 de octubre del año 2018, Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura Magallanes, presentó ante esta SMA el Informe de denuncia referida al Centro de engorda de salmones Cockburn 13 (RNA 120127) la cual daba cuenta de una sobreproducción en el ciclo productivo octubre de 2015 y agosto 2017. 10° De la referida denuncia se levantó un informe de fiscalización ambiental DFZ-2019-1293-XII-RCA, el cual identificó como hallazgo que la producción del referido CES había superado en 2.610,38 toneladas lo autorizado en su respectiva RCA y proyecto técnico, durante el referido ciclo productivo. Adicionalmente se constató la existencia de condiciones anaeróbicas en la referida unidad fiscalizable. 11° El mencionado Informe de fiscalización fue derivado por la División de Fiscalización a la División de Sanción con fecha 05 de julio de 2019. c) Informe de Fiscalización DSI-2023-19-XII-RCA 12° En el marco de la evaluación del estado de cumplimiento de la producción de los Centros de Engorda de Salmones, esta Superintendencia realizó un examen de la información a través del análisis automatizado de la información de mortalidad, cosecha y existencias declaradas por el titular a través del Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (en adelante, “SIFA”) perteneciente a l Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. La mencionada actividad consistió en evaluar el nivel de producción de la Unidad Fiscalizable CES Canal Cockburn 13 (RNA 120127) desde el año 2020 a la fecha, respecto de los límites de producción máxima (toneladas de biomasa por ciclo) autorizados en su RCA y respectivo proyecto técnico. 13° En los resultados del mencionado análisis se detectaron hallazgos vinculados a la superación de la producción máxima autorizada.
Adicionalmente, se analizaron los resultados de los muestreos de Información Ambiental (en adelante, “INFA”) los cuales arrojaron condiciones anaeróbicas para los ciclos con sobreproducción. 14° El análisis antes indicado fue plasmado en el IFA DSI-2023-19-XII-RCA el cual fue derivado por la División de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento con fecha 19 de abril de 2023. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN C. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LO-SMA
15° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LO-SMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 16° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada en la RCA N° 081/2010 17° La RCA N° 081/2010 regula para el CES Canal Cockburn 13 (RNA 120127) la producción máxima autorizada según las condiciones ambientales evaluadas, correspondiente a 5.400 Kg. 18° La RCA N° 081/2010 dispone en su considerando 6 que al proyecto le son aplicables los permisos ambientales sectoriales (“PAS”) establecido en los artículos 68 y 74 del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), actuales artículos 111 y 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012). Respecto del permiso indicado en el artículo 116, la DIA del proyecto señala en su punto 3.1.1 que “[…] La producción solicitada corresponde a 5.400.000 Kg de acuerdo a las especificaciones del Proyecto Técnico” (énfasis agregado). Copia de dicho proyecto técnico se acompaña en el Anexo 2 de la referida DIA. 19° Asimismo, en la página 5 de la DIA la empresa expone la siguiente tabla de producción y número de jaulas, según el proyecto técnico involucrado: Tabla N° 2: Plan de producción y número de jaulas, según el proyecto técnico involucrado Proyecto Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 N° jaulas RCA N° 081/2010 5.400 kg 5.400 kg 5.400 kg 5.400 kg 5.400 kg 30 jaulas Fuente: DIA, página 5. 20° Finalmente, considerando 5.1.1 de la establece D.S. N° 320/2001 del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la acuicultura (“RAMA”) como normativa sectorial aplicable al proyecto.
21° El inciso tercero del artículo 15 del RAMA, dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental”. 22° Respecto a la sobreproducción detectada, los IFAs DFZ-2019-1293-XII-RCA y DSI-2023-19-XII-RCA consideraron los reportes semanales de mortalidad informados por el titular en la plataforma SIFA, además de las cosechas reportadas mediante el mismo sistema (toneladas recibidas por planta de proceso) 1. 23° Respecto de los ciclos 2015 -2017 y 2018- 2020, indican los IFAs DFZ-2019-1293-XII-RCA y DSI-2023-19-XII-RCA: Tabla N° 3: Producciones obtenidas del CES Inicio y fin del ciclo Límite autorizado (Ton) Biomasa cosechada (Ton) Mortalidad total en biomasa (Ton) Producción en biomasa (Ton) Superación (Ton) Superación (%) 19/10/2015 al 07/08/2017 5.400,00 7.645,57 214,3 7.859,87 2.459,87 46% 13/08/2018 al 01/06/2020 5.400,00 5.770,21 479,94 60250,15 850,15 15,74% Fuente: IFA DSI-2023-19-XII-RCA y DFZ-2019-1293-XII-RCA 24° Así las cosas, se puede concluir, en base a estos antecedentes, que el centro de cultivo superó lo permitido por la Resolución de Calificación Ambiental -5.400 toneladas- en 850,15 y 2.459,87 toneladas, siendo el porcentaje de superación el 46% y 15,74%, respectivamente. 25° En relación al incumplimiento de la producción máxima autorizada por la RCA N° 081/2010, el Informe de denuncia de Sernapesca indica que “La sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que vulnera el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos” en que la actividad impacta.2 26° Las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales es la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través tanto del alimento no consumido, como de los desechos fecales de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad soluble y particulada de compuestos nitrogenados y fosforados de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible, generando, por una parte, eutroficación del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)3. Otros impactos esperables en cultivos con sobreproducción es la disminución de flujo de agua por mayor volumen ocupado por el exceso de biomasa en producción; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el Sistema de Evaluación de Impacto
1 En los términos del artículo 2 letra n) del RAMA. 2 El objetivo de esta ley es la conservación y el uso sustentable de los recursos hidrobiológicos, mediante la aplicación del enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos.” Artículo 1° B de la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue establecido mediante el Decreto N°430 de 1991 del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, actual Ministerio de Economía, Fomento y Turismo 3 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p
Ambiental, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto. 27° En efecto, el aumentar la cantidad de peces en cultivo repercute en un mayor aporte de materia orgánica e inorgánica en el área de sedimentación del centro, produce un aumento en el riesgo de escape de peces al medio marino con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa, incrementa la probabilidad de propagación de enfermedades, aumenta la disponibilidad de fármacos en el medio marino, disminuye la disponibilidad de oxígeno disuelto en la columna de agua y disminuye el flujo de agua en el sector de emplazamiento del centro, entre otros aspectos. 28° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA. 29° En el caso concreto, adicionalmente, cabe identificar el comportamiento del CES en relación a los resultados de las INFAs disponibles para los siguientes periodos: Tabla N° 4: Resultado INFAs UF Categoría del centro4 Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA CES Canal Cockburn 13 55 19/10/2015 al 07/08/2017 21/07/2017 Anaeróbica6 03/07/2018 Aeróbica 13/08/2018 al 01/06/2020 07/01/2020 Anaeróbica 20/05/2020 Anaeróbica Fuente: IFA DFZ-2019-1293-XII-RCA y DSI-2023-19-XII-RCA 30° Por otra parte, se tiene en cuenta que el CES Canal Cockburn 13 se encuentra en aguas interiores del Parque Nacional Alberto de Agostini, creado por el Decreto Supremo Nº 80, de 1965, del Ministerio de Agricultura. 31° El Parque Nacional Alberto de Agostini corresponde a un paradero de lobos finos –Arctocephalus australis–, de lobo común –Otaria flavescens–, de elefante marino –Mirounga leonina– y durante la estación primavera-otoño de la foca leopardo –Hydrurga leptonyx–, además de ser utilizado con cierta frecuencia durante todo el año por animales que se desplazan entre el Estrecho de Magallanes y el canal Magdalena. Dicha área alberga colonias de cormoranes del tipo Ph. albiventer y otras colonias de especies y densidad indeterminadas.7
4 Conforme lo dispuesto en el Párrafo II De las categorías de la CPS, de la Resolución Exenta 3612 de 2009 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, que Fija las Metodologías para Elaborar la Caracterización Preliminar de Sitio (CPS) y la Información Ambiental (INFA) 5 i) Centros de cultivo con sistemas de producción extensivo (excepto macroalgas), cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean superiores a 1.000 toneladas; siempre que se encuentren en sitios con profundidades superiores a 60 metros, y ii) Centros de cultivo con sistemas de producción intensivo, cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean superiores a 50 toneladas; siempre que se encuentren en sitios con profundidades superiores a 60 metros. 6 Condición que indica la ausencia de oxígeno disuelto en el agua intersticial de los sitios con profundidades superiores a 60 metros, las condiciones anaeróbicas se constatarán en el decil más profundo de la columna de agua, medidas a una distancia máxima de 3 metros desde el fondo. Letra g) del artículo 2 del decreto N° 320, de 2001, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental para la Acuicultura 7 Vid. Plan de Manejo Parque Nacional Alberto de Agostini, disponible en http://www.conaf.cl/wp- content/files_mf/1382465848PNAlbertoAgostini.pdf
32° Finalmente, el artículo 36 de la Ley N° 19.300 dispone que “forman parte de un área protegida las porciones de mar, terrenos de playa, playas de mar, lagos, lagunas, embalses, cursos de agua, pantanos y otros humedales, situados dentro de su perímetro”. 33° Asimismo, e indistintamente, los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal i) de la LO-SMA, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 34° Mediante Memorándum D.S.C. N° 370, de 30 de mayo de 2023, se procedió a designar a Maria Fernanda Urrutia Helbig como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Nova Austral S.A., Rol Único Tributario N° 96.892.540-7, en relación a la unidad fiscalizable CES Canal Cockburn 13, ubicado en el canal Cockburn, comuna de Cabo de Hornos, región de Magallanes y Antártica Chilena, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el Centro de cultivo canal Cockburn 13 (RNA 120127), durante el ciclo productivo que se extendió entre 19 octubre del 2015 y el 07 de agosto de 2017. DIA “Centro de cultivo Canal Cocokburn, Seno Chasco, PERT 207123014” Punto 1.4: a. Indicación del tipo de proyecto o actividad El proyecto corresponde a la instalación y operación de un nuevo centro de cultivo de salmónidos en Canal Cockburn, Seno Chasco, XII Región. Para ello se contempla la construcción e instalación de balsas jaulas en la que se ejecutará la fase de engorda en agua de mar. -La presentación del proyecto en Sernapesca fue registrada bajo el Pert. Nº 207123014. -La producción solicitada corresponde a 5.400.000 Kg de acuerdo a las especificaciones del Proyecto Técnico. -Se presenta en conformidad a lo señalado según carta DAC. Nº 4012 del 15 de Diciembre del 2009 (Anexo2)”.
RCA N° 081/2010: Considerando 3.2 “Descripción del proyecto: El proyecto corresponde a la instalación de un centro de engorda de salmónidos, con el objeto de producir 5400 toneladas en un área de 8.25 hectáreas, mediante la 2 Superar la producción máxima autorizada en el Centro de cultivo canal Cockburn 13 (RNA 120127), durante el ciclo productivo que se extendió entre 13 de agosto de 2018 al 01 de junio de 2020.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas instalación de 30 balsas jaulas circulares de 25 metros de diámetro y 20 metros de profundidad”
Considerando 4.5. Reglamento ambiental de la Acuicultura 4.5.1 El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento ambiental para la acuicultura DS (MINECON) N°320 de 2001. 4.5.2. El Titular deberá cumplir el cronograma de actividades y producción señalados en el respectivo Proyecto Técnico, asociado a la solicitud de concesión en comento. 4.5.3 El Titular deberá entregar a SERNAPESCA, oficina local, información ambiental según lo establecido en el artículo 19 del reglamento Ambiental para la Acuicultura, en conformidad a la Resolución (SUBPESCA). N°404/2003 4.5.4. En caso que el Titular decida modificar su proyecto, deberá determinarse si dicha modificación genera cambios de consideración a objeto de evaluar la pertinencia de dicha modificación deba someterse nuevamente al Sistema de Evaluación de Impacto ambiental.
D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura. Artículo 15: […] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N°1 y el cargo N°2 como graves, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 25 y siguientes; e, indistintamente, en virtud del literal i) del mismo numeral y artículo, en tanto se trata de hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del estado, sin autorización, en atención a lo señalado en los considerandos 30 y siguientes de la presente resolución.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estimen aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás
antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, maria.urrutia@sma.gob.cl, y gabriela.tramon@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el
siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que NOVA AUSTRAL S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Nova Austral S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. IX. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADOS en el presente procedimiento, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley N°19.880 a: Comité Pro defensa de la Flora y Fauna. Se hace presente que la interesada, deberá presentar nuevo certificado que acredite la facultad de representación de quien la detente actualmente.
X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
XI. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de NOVA AUSTRAL S.A., domiciliado en Hernando de Magallanes 990, oficina 4, Punta Arenas.
María Fernanda Urrutia Helbig Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
GTP Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de Nova Austral S.A., domiciliado en Hernando de Magallanes 990 oficina 4, Punta Arenas C.C: - Jefe de la Oficina Regional de Magallanes de la SMA.
D-129-2023