Sanción SMA

PROCESADORA DE CARNES DEL SUR LIMITADA

Rol D-128-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-09-21 · Región de Los Ríos · Agroindustrias · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A CARNES ÑUBLE S.A.

RESOLUCIÓN EXENTA N°1/ROL D-128-2020

Santiago, 21 de septiembre de 2020

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.076, de 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 16 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón

CONSIDERANDO: I. Antecedentes de la unidad fiscalizable. 1. Carnes Ñuble S.A., Rol Único Tributario N° , es titular de la unidad fiscalizable denominada Frival, ubicada en Balmaceda N°8010, sector Collico, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos.

2. La unidad fiscalizable consiste en una planta faenadora y procesadora de carnes, cuya operación comenzó en el año 1960, dedicada principalmente al procesamiento de bovinos, ovinos (en menor cantidad), cerdos y en ocasiones ciervos, emús y jabalíes, para consumo nacional y de exportación. Con fecha 15 de septiembre de 2005, Procesadora de Carnes del Sur S.A.1 presentó al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Los Lagos (en adelante, “SEA”) una Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) correspondiente al proyecto Sistema de Tratamiento de Riles Frival S.A. (en adelante, “Proyecto Tratamiento Riles”) el que fue aprobado por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Los Lagos mediante Resolución Exenta N° 158, de fecha 15 de marzo de 2006 (en adelante, “RCA N° 158/2006”).

3. El Proyecto Tratamiento Riles consiste en la instalación y operación de un sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos (en adelante “riles”) generados a partir del proceso industrial de la planta faenadora y procesadora de carnes. El tipo de tratamiento es fisicoquímico, con procesos primario y secundario, diseñado para procesar aproximadamente 477 m3/día de riles, los que son posteriormente descargados mediante emisario al río Calle Calle. Asimismo, se prevé el tratamiento de una parte de los residuos sólidos que genera el proceso de producción2, los que son sometidos a una fase anaeróbica y aeróbica para posteriormente ser enviados a lombricultivo existente en la planta, donde serán convertidos en vermicompost para su ulterior comercialización. En cuanto al resto de los residuos sólidos generados3, estos son dispuestos en vertedero de Morrompulli, acorde a lo dispuesto por la Autoridad Sanitaria.

4. Cabe hacer presente que el Proyecto Tratamiento Riles genera dos tipos de riles a ser tratados: (i) aguas rojas, conformado por aguas de lavado de equipos, productos y pisos, playa de faena del primer y segundo piso, lavado de equipos de salas de procesamiento de vísceras rojas, zona limpia de procesamiento de guatitas y tripas, decomisos y postes, aguas provenientes del complejo sanitario y matadero de emergencia y sangre; (ii) aguas verdes, conformado por aguas de lavado de equipos, mesas de trabajo, salas de procesamiento de vísceras verdes y pisos de salas de zona sucia del procesamiento de vísceras verdes, extracción del

1 La sociedad Procesadora de Carnes del Sur S.A. fue constituida por escritura pública con fecha 6 de febrero de 1985. Por su parte, la sociedad Procesadora de Carnes del Sur Limitada (también bajo el nombre de fantasía Frival S.A) se constituyó, por escritura pública, con fecha 15 de mayo de 2009. Con fecha 1 de diciembre de 2009, mediante Junta de Accionistas se acordó la adquisición, por parte de Procesadora de Carnes del Sur Limitada, de la totalidad de las acciones de Procesadora de Carnes del Sur S.A., siendo esta última absorbida por Procesadora de Carnes del Sur Limitada. Por su parte, con fecha 22 de diciembre de 1986, fue constituida por escritura pública la sociedad Carnes Ñuble S.A., sociedad que, mediante acuerdo adoptado en Junta Extraordinaria de Accionistas, celebrada con fecha 1 de octubre de 2018, adquirió la totalidad de las acciones de Procesadora de Carnes del Sur Limitada, siendo esta última absorbida por Carnes Ñuble S.A. 2 Particularmente aquellos provenientes de: (i) filtrado final de riles rojos y verdes; (ii) filtrado de riles de corrales y lavadero de camiones; (iii) filtrado de riles de estiércol de estómago; y (iv) lodos generados en el sistema de tratamiento secundario de riles. 3 Consistentes en aquellos obtenidos de restos tegumentarios de origen queratínico generados en el matadero y basura de casino.

contenido ruminal de estómagos, aguas de lavado de camiones y corrales, vómito y aguas verdes provenientes del complejo sanitario y matadero de emergencia.

5. Respecto a la caracterización, monitoreo y condiciones de descarga de los riles generados por el proceso productivo de la unidad fiscalizable, la RCA N° 158/2006 establece:

(i) Considerando 3.5.2.4. Descarga final del efluente: “El efluente tratado será descargado directamente hacia el río Calle Calle mediante emisario. Se cumplirá con los límites máximos permitidos en la tabla N°2 del D.S. 90, para descargas en cuerpos de aguas fluviales considerando capacidad de dilución del receptor”.

(ii) Considerando 3.5.2.6. Plan de monitoreo del efluente: “Se contempla realizar un monitoreo mensual de calidad del efluente del sistema de tratamiento de riles con registro de los siguientes parámetros: aceites y grasas; BDO5, PH, Nitrógeno Total, Sólidos Suspendidos Totales, Temperatura, Fósforo, Coliformes fecales. El plan de monitoreo se realizará conforme a las disposiciones técnicas y de procedimientos establecidas en el punto 6 sobre Procedimientos de Medición y Control de la Norma de Emisión Vigente (D.S. N°90). Los parámetros sensibles, y en consecuencia, monitoreables, han sido determinados sobre la base de resultados de diversos análisis de composición de riles, como consta en el Programa de Vigilancia (PVA) y en los antecedentes remitidos a la Superintendencia de Servicios Sanitarios. La frecuencia mensual de monitoreo ha sido establecida de acuerdo a lo establecido en el unto 6.3.1. Frecuencia de Monitoreo del D.S. N°90. Puesto que el volumen del efluente proyectado es inferior a 5.000 m3 x 1000/año, corresponde realizar un mínimo de 12 monitoreos”. (iii) Considerando 3.6.2. Residuos líquidos: “El proyecto contempla descargar al río Calle Calle los efluentes de riles tratados. La descarga de riles será de aproximadamente 477 m3/día. Dichas aguas serán descargadas con concentraciones de los parámetros que cumplirán con los límites máximos permitidos en la Tabla Nº2 del D.S. 90 que establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, considerando la capacidad del cuerpo receptor. Parámetro Valor Norma con dilución Valor efluente con dilución Unidad de Medida Aceites y Grasas 50 50 mg/L DBO5 300 300 mg/L PH 5,5-9,0 6 – 8,5 Unidad Nitrógeno Total 75 75 mg/L Sólidos Suspendidos T. 300 300 mg/L

Temperatura 40 40 ºC Fósforo 15 15 mg/L Coliformes Fecales 1.000 1.000 NMP/100mL

La red de evacuación tendrá cámara de registro para realizar los muestreos de aguas unificadas (ril + aguas servidas). La evacuación final al río Calle Calle del efluente se realizará mediante emisario”. 6. Por su parte, mediante Ordinario N° 12600/290, de fecha 11 de febrero de 2008, la Dirección General de Territorio Marítimo y de la Marina Mercante (en adelante, “Directemar”) fijó el programa de monitoreo correspondiente a la descarga de residuos industriales líquidos generados por Carnes Ñuble S.A. para su establecimiento ubicado en Balmaceda N°8010, sector Collico, comuna de Valdivia, Región de Los Ríos, determinando en ella los parámetros a monitorear, así como también el cumplimiento de ciertos límites máximos establecidos en la Tabla N° 2 del D.S. N°90/2000 (en adelante, “D.S. N° 90”) y la entrega mensual de autocontroles. 7. Que, por tanto, el aludido establecimiento es fuente emisora de acuerdo a lo señalado en el D.S. N°90.

8. Cabe mencionar que, durante el proceso de evaluación ambiental del Proyecto Tratamiento Riles, se hizo presente que no se sometió a evaluación ambiental las instalaciones consistentes en la planta procesadora de carnes y el sistema de tratamiento de aguas servidas. Ello, por cuanto la producción de carne de vara al mes no superaba las cantidades definidas en la normativa vigente4, mientras que, el sistema de tratamiento de aguas servidas tenía una capacidad para tratamiento de aguas de aproximadamente 210 personas, contando con una cámara de registro antes de unificarse con los riles, para su descarga por el emisario al río Calle Calle. Consecuentemente, ambas instalaciones se eximirían de ser evaluadas ambientalmente a través del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), de acuerdo a la normativa vigente.

4 Si bien la planta procesadora opera desde el año 1960, a partir del año 2001 se observó un incremento significativo en la faena alcanzando aproximadamente 1.086 ton/mes de carne en vara hacia el año 2004. Sin embargo, dicho incremento no superó el límite determinado por la normativa vigente a la fecha, esto es, el artículo 3, literal l.2) del Decreto Supremo N° 30/1997, Reglamento del SEIA, que establece: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: (l.2) agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. Se entenderá que estos proyectos o actividades son de dimensiones industriales cuando se trate de mataderos con capacidad para faenar animales en una tasa total de producción final igual o superior a doce toneladas por hora (12 t/h), medida como el promedio del período de producción”.

II. Denuncias

9. Mediante Oficio Ordinario N° 231, de fecha 14 de junio de 2018, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente (en adelante, “Seremi del Medio Ambiente”) remitió a la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, indistintamente, “SMA” o “esta Superintendencia”) y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Ríos (en adelante, “Seremi de Salud”) el Oficio N° 4622, de fecha 30 de mayo de 2018, mediante el cual la Cámara de Diputados de Chile5 – en particular del Diputado Marcos Ilabaca Cerda – solicita información a la Seremi de Medio Ambiente, sobre la situación que afecta a los vecinos de la Villa el Mirador del Calle Calle, sector Collico, debido a que estarían permanentemente afectados por los malos olores que provienen de la planta faenadora de carnes Frival. Asimismo, requiere la realización de las correspondientes fiscalizaciones. En respuesta, mediante Ordinario MZS N° 254, de fecha 2 de agosto de 2018, la SMA informa a la Directiva del Comité de Adelanto El Mirador del Calle Calle el ingreso de los antecedentes presentados en el Sistema de Denuncias de este Servicio, bajo el número de caso 29 y la apertura del correspondiente expediente de investigación.

10. Que, con fecha 24 de julio de 2018, ingresó a esta Superintendencia denuncia por parte del Comité de Adelanto Mirador del Calle Calle, representado por don Felipe Enrique Poblete Grandón, RUT , señalando las siguientes circunstancias ocurridas en el sector de Chumpullo, Collico:

i. Olor de tipo orgánico, sin existir un patrón preciso sobre los días y horarios de ocurrencia. Ello, sin perjuicio de presentarse mayoritariamente en los días de lluvia, desde las 19:00 hrs. hasta las 0:00 hrs. aproximadamente e incluso, en ocasiones, durante toda la noche y parte del día. ii. Presencia de humo negro en ocasiones que el olor se ha registrado de día. Adicionalmente, don Felipe Enrique Poblete Grandón hace presente el ingreso de denuncias por parte del Comité de Adelanto Mirador del Calle Calle a la Seremi de Salud de Los Ríos, atendido la presencia de malos olores y ruido de maquinaria proveniente de la planta Frival. En respuesta, mediante Ordinario MZS N° 254, de fecha 2 de agosto de 2018, la SMA informa a la Directiva del Comité de Adelanto Mirador del Calle Calle el ingreso de los antecedentes presentados en el Sistema de Denuncias de este Servicio bajo el número de caso 33 y la apertura del correspondiente expediente de investigación. Finalmente, con fecha 16 de mayo de 2019, se solicitó a la División de Fiscalización de la SMA actividad de inspección a la planta Frival, con ocasión de las denuncias mencionadas.

5 En el marco de las atribuciones conferidas por la Ley N° 18.918 y del Reglamento de la Cámara de Diputados, en sesión de la Comisión Especial de Solicitudes de Información y de Antecedentes Específicos a los Organismos de la Administración del Estado

III. Inspecciones ambientales

11. Previo a las denuncias señadas precedentemente, en el marco del Programa y Subprograma Sectorial de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2017, con fecha 12 de julio de 2017, funcionarios de esta Superintendencia junto con personal de la Directemar, realizaron una visita inspectiva a las instalaciones de la unidad fiscalizable. La materia objeto de fiscalización ambiental consistió en: (i) manejo de riles; (ii) manejo de aguas servidas; (iii) Plan de Vigilancia Ambiental; y (iv) monitoreo de autocontrol.

12. Al respecto, mediante el acta de inspección ambiental se constataron los siguientes hechos, incorporados en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5296-XIV-RCA-IA: i. Modificación de la planta de tratamiento, en respuesta al aumento de la producción y mejoras en la eficiencia, pasando de un promedio de 280 animales faenados a 350:

a. Construcción de nueva planta de tratamiento de riles consistente en un nuevo sistema de flotación por aire disuelto, con una capacidad de producción hasta 1080 m3/día en comparación a los 477 m3/día diseñados en la RCA N° 158/2006.

b. Construcción de sistema secundario que recibe aguas del sistema de flotación por aire disuelto, consistente en el abatimiento de nitrógeno mediante un sistema de flotación.

c. Nuevo sistema de lombrifiltros con 4 estanques de 25 metros de diámetro cada uno.

d. Modificación de cámara de remuestreo.

ii. Caudal irregular, considerando 4 superaciones de caudal autorizado durante el año 2017 y superación de parámetros nitrógeno total Kjeldahl en octubre de 2016 y tolueno en marzo de 2017.

iii. Ausencia en el sistema de seguimiento ambiental del Plan de Vigilancia Ambiental, de acuerdo a lo estipulado en el considerando 4.2.2.5 de la RCA N° 158/2006 que señala “(…) El titular presentará a consideración de la Autoridad Marítima un nuevo PVA del cuerpo receptor antes del inicio de la operación del nuevo Sistema de Tratamiento de Riles”.

iv. Construcción de nueva planta de tratamiento de aguas servidas, incorporando un nuevo sistema de retención de sólidos y sistema de desinfección con ozono y filtro de arena.

13. En atención a los hechos constatados, mediante el acta de inspección se solicitó al titular la presentación de los siguientes documentos: (i) Plan de Vigilancia Ambiental correspondiente al año 2015 y 2016; (ii) verificación de cumplimiento de las concentraciones del efluente de descarga de la planta de tratamiento de aguas servidas, correspondiente al año 2017; y (iii) layout de las nuevas instalaciones, flujos de líquidos y cámaras de monitoreo. En respuesta, con fecha 14 de julio de 2017, Procesadora de Carnes del Sur Ltda., presentó ante la SMA lo siguiente: (i) Informe de monitoreo del Programa de Vigilancia Ambiental anual, respecto del Proyecto Tratamiento Riles, correspondiente al año 2015; (ii) copia de Informe de Laboratorio OT 1915, referido a la Macrofauna bentónica, granulometría, materia orgánica total y carbono orgánico total, emitido por Linnaeus Laboratorio Ambiental, correspondiente a julio 2017; (iii) copia de Informe de Ensayo sobre Control de Muestras de Aguas Superficiales en Río Calle Calle, emitidos por Hidrolab, correspondientes al período julio 2017; (iv) copia Ordinario N° 13270/24/425, de fecha 9 de julio de 2015, emitido por el Servicio Hidrográfico y Oceanográfico de la Armada de Chile, que Autoriza a la sociedad Litoral Austral Ltda., por mandato de la sociedad Procesadora de Carnes del Sur Ltda., para realizar actividades de investigación tecnológica marina en el sector del río Calle Calle, consistente en mediciones de parámetros fisicoquímicos de la columna de agua y toma de muestras de sedimentos, desde julio a septiembre 2015; y (v) plano layout de mejoras en el Sistema de Tratamiento Riles y Aguas Servidas, año 2017.

14. Al respecto, en atención al informe de monitoreo del Programa de Vigilancia Ambiental anual del año 2015 presentado por el titular, cabe hacer presente que, analizado el Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental, se ha constatado que, Carnes Ñuble S.A. no ha reportado los informes de seguimiento ambiental respecto al Programa de Vigilancia Ambiental correspondiente a los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, de acuerdo a lo dispuesto a la Resolución Exenta N° 223, del 15 de abril de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente.

15. Por otra parte, la División de Fiscalización remitió a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante “DSC”), para su tramitación, en el marco de la fiscalización de la norma de emisión D.S. N°90, los informes de fiscalización ambiental y sus respectivos anexos, señados en la Tabla N° 1 de la presente resolución, correspondientes a los períodos que allí se indican:

Tabla N° 1. Período evaluado N° DE EXPEDIENTE FECHA DE EMISIÓN DE EXPEDIENTE PERIODO INFORMADO DFZ-2019-2233-XIV- NE 4-12-2019

Enero – diciembre 2017

DFZ-2019-2234-XIV-NE 4-12-2019

Enero – diciembre 2018

16. Que, del análisis de los datos de los informes de fiscalización de la norma de emisión señalados en la antedicha Tabla N°1, se identificaron los siguientes hallazgos que dan cuenta de la conducta actual del titular, y cuyo detalle se sistematiza en las Tablas contempladas en el Anexo de la presente Formulación de Cargos, conforme se señala a continuación: N° HALLAZGOS PERÍODO 1 No reportar todos los parámetros de su programa de monitoreo.

En el mes de septiembre de 2017, no se monitorearon los parámetros correspondientes al control normativo anual de la Tabla N° 2 del D.S. N° 90/2000, de acuerdo al numeral h) de la Resolución que establece su Programa de Monitoreo. La Tabla N° 1 del Anexo de la presente Resolución resume este hallazgo. 2 Superar los límites máximos permitidos en su Programa de Monitoreo. En los meses de agosto y septiembre de 2018. La Tabla N° 2 del Anexo de la presente Resolución resume este hallazgo. 3 No reportar los remuestreo según lo establecido en su Programa de Monitoreo y/o Norma de Emisión. En los meses de agosto y septiembre de 2018. La Tabla N° 3 del Anexo de la presente Resolución resume este hallazgo.

17. Por último, con fecha 7 de septiembre de 2018 y 7 de mayo de 2019, funcionarios de la SMA realizaron visita inspectiva en las dependencias de la unidad fiscalizable, con el objeto de identificar posibles fuentes de olores, tanto en el sector interno como externo de la unidad fiscalizable, debido a denuncias presentadas por vecinos de la Villa El Mirados de Calle Calle, debido a la existencia de malos olores y presencia de moscas, roedores y vectores, según lo establecido en los considerandos 8° y 9° de la presente resolución. Consecuentemente, mediante la visita en terreno se constataron los siguientes hallazgos, comprendidos en el Informe de Fiscalización DFZ-2019-817-XIV-RCA:

i. Generación de olores producto de: (i) proceso de blanqueado y escaldado de subproductos de guatas de animal y vahos sin medidas de mitigación

asociadas; (ii) proceso de producción del subproducto grasa industrial, los que se ven intensificados en el digestor; (iii) práctica irregular de quema de grasa en caldera (la grasa funciona como un acelerante en el proceso de quema). ii. Identificación de focos sanitarios, mediante la existencia de moscas y larvas en las siguientes instalaciones: (i) módulos de lombrifiltros, pudiendo transformarse en potenciales focos sanitarios; (ii) sector de compostaje, en el cual existen contenido rumial pudiendo generar un potencial foco sanitario.

  1. Atendido lo anterior, mediante Oficio O.R.L.R. N° 123, de fecha 17 de mayo de 2019, la SMA derivó Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-817- XVI-RCA a la Seremi de Salud, debido a la detección de olores y potenciales focos sanitarios por vectores en la unidad fiscalizable, materia de competencia de dicho Servicio.

19. Que, en atención a denuncias presentadas ante la SMA debido a olores molestos y ofensivos desde la unidad fiscalizable, este Servicio solicitó información al titular, mediante Resolución Exenta O.R.L.R. N° 025, de fecha 1 de octubre de 2018. Consecuentemente, con fecha 25 de octubre de 2018, Procesadora de Carnes del Sur Ltda. dio respuesta al requerimiento de información, cuyo resumen se describe en la siguiente tabla, considerando los hallazgos detectados:

N° Solicitud SMA mediante Resolución Exenta O.R.L.R. N° 025 Antecedentes presentados por Procesadora de Carnes del Sur Ltda. 1 Plano layout de las instalaciones actualizado, identificando los principales sectores de la planta, tales como el ingreso de animales, corrales, planta proceso, planta de tratamiento, caldera, condensador de vapor, etc. Plano layout de instalaciones y principales sectores de la planta. 3 Remitir los últimos 5 autocontroles realizado en virtud del D.S. N° 90/2000, Norma de Emisión para Descargas en Cuerpo de Aguas Superficiales.  Pre-informe de ensayo SAG-93319 de residuo líquido industrial, de fecha 15 de febrero de 2018, otorgado por Bureau Veritas.  Informe de ensayo SAG-94107 de residuo líquido industrial, de fecha 20 de marzo de 2018, emitido por Bureau Veritas.  Informe de ensayo SAG-95322 de residuo líquido industrial, de fecha 3 de mayo de 2018, emitido por Bureau Veritas.  Pre-informe de ensayo TAG 28809 de residuo líquido industrial, de fecha 5 de junio de 2018, emitido por Bereau Veritas.

 Pre-informe de ensayo TAG-29093 de residuo líquido industrial, de fecha 11 de julio de 2018, emitido por Bureau Veritas.  Informe de ensayo SAG-96100 de residuo líquido industrial, emitido por Bureau Veritas. 4 Remitir resumen ejecutivo que explique cada una de las etapas del proceso productivo, distinguiendo tanto la línea de producto principal, como la de subproductos. En la descripción se debe identificar los horarios de funcionamiento, el origen, distribución y disposición de riles verdes y riles rojos, el manejo de sólidos y principalmente identificar aquellas etapas o acciones que son susceptibles de producir olores y los sistemas de abatimiento que ha instalado la empresa. Descripción ejecutiva de las etapas del proceso productivo en la planta Frival, distinguiendo la línea de producto principal y subproductos.

20. Por otra parte, es importante mencionar que, mediante la respuesta realizada por el titular, se informa sobre la introducción de modificaciones en el Proyecto Tratamiento Riles, aplicables al tratamiento físico químico secundario6 y proceso de vermicompostaje7, obras que fueron analizadas por el titular a la luz del artículo 10 de la Ley N° 19.300 y del artículo 2 y 3 del Decreto Supremo N°40/2012, que establece el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “D.S. N°40”), concluyendo que no es necesaria una evaluación ambiental de dichas obras, previo a su ejecución. Finalmente, el titular incorpora plano layout del sistema de tratamiento de riles.

IV. Presentación de Consulta de Pertinencia ingresadas al Servicio de Evaluación Ambiental

21. Con fecha 3 de octubre de 2019, Carnes Ñuble S.A. presentó al SEA Consulta de Pertinencia respecto del proyecto Eficiencia Energética, Cambio de Caldera (en adelante, “Proyecto Eficiencia Energética”), consistente en el reemplazo de la caldera a leña existentes en las instalaciones de la planta faenadora y procesadora por una de gas licuado de petróleo (GLP), de capacidad de 1,5 ton/h. El Proyecto Eficiencia Energética considera una potencia

6 Consistente en dos tanques reguladores de riles de 200 m3 cada uno, construidos en plancha de acero inoxidable, que permiten regular el manejo del ril a la etapa de vermicompost y descarga. 7 Celdas de vermicompostaje y lombricultura, construidas en muros de hormigón y piso de asfalto para contener percolados. Se utiliza como un post etapa biológica del tratamiento secundario de riles que permite la adición de menos reactivos químicos al tratamiento de los riles y lograr optimizar el abatimiento de contaminantes disueltos. De este proceso de bio síntesis se obtiene como subproducto vermicompost para uso como bio fertilizante.

instalada total de 519,875 kVa, sin ser alterada por la modificación de la nueva caldera, y con una eficiencia superior a un 85%, lo que permite dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Supremo N° 25/2016, que Establece el Plan de Descontaminación Atmosférica para la comuna de Valdivia, del Ministerio del Medio Ambiente. Por último, se prevé el suministro de GLP mediante la instalación de seis estanques, con una capacidad nominal de 4.000 (L) cada uno, los cuales serán instalados dentro del mismo predio de la planta Frival. En respuesta, mediante Resolución Exenta N° 10, de fecha 7 de febrero de 2020, el SEA determinó que el Proyecto Eficiencia Energética no corresponde a un cambio de consideración de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 40, y por consiguiente, resolvió que éste no requiere ingresar obligatoriamente al SEIA de forma previa a su ejecución.

V. Actividades desarrollas por la SMA y otros Servicios.

22. Atendido los antecedentes relativos al Proyecto Tratamiento Riles, Proyecto Eficiencia Energética, hallazgos señalados en los Informes de Fiscalización Ambiental mencionados en los considerandos 12°, 15°, 16 y 17° de la presente resolución e información proporcionada por Carnes Ñuble S.A. relativos a los requerimientos de información efectuados mediante acta de inspección de fecha 12 de julio de 2017 y la Resolución Exenta O.R.L.R. N° 025, esta Superintendencia identificó la incorporación de las siguientes instalaciones en la unidad fiscalizable: (i) grupos electrógenos; (ii) transformadores y subestación eléctrica; (iii) camarín de frío, camarín de cuero, bodega, bodega de sal y taller de elaboración de cueros, todos para la producción de subproductos industriales de cueros; (iv) planta de tratamiento de riles; (v) sistema de tratamiento secundario de residuos industriales líquidos; (vi) celdas de lombrifiltros; (vii) planta de tratamiento de aguas servidas; (viii) cámara de inspección de descarga; y (viii) zona de compostaje. 23. Que, consecuentemente, mediante Ordinario D.S.C. N° 102, de fecha 16 de diciembre de 2019, la SMA solicitó al SEA de la Región de Los Ríos pronunciamiento de informe de pertinencia de ingreso al SEIA, de conformidad con el artículo 10 literal k) y literal l) de la Ley N° 19.300 y del artículo 3, literal k.2) y l.2) del D.S. N°40, respecto de las obras que vienen a complementar el Proyecto Tratamiento Riles, mencionadas precedentemente.

24. Que, con fecha 19 de mayo de 2020, el SEA de la Región de Los Ríos evacuó informe analizando las instalaciones mencionadas en el considerando 20° precedente, junto a los antecedentes tenidos a la vista y que constan en el expediente electrónico de fiscalización administrado por la SMA. Al respecto, el SEA determina:

(i) Producción de carne en vara mensual superior al límite definido en el artículo 3, literal l.2) del D.S. N° 40/2012.

Mediante el Informe de Fiscalización DFZ-2017-5296-XIV- RCA-IA, la SMA constató la ejecución de modificaciones en la planta de procesamiento, debido al aumento de la producción y mejoras en la eficiencia, pasando de un promedio diario de 280 animales faenados a un promedio actual de 350. En el mismo sentido, mediante el Informe de

Fiscalización DFZ-2019-817-XIV-RCA se constató que, de acuerdo a la información entregada durante la inspección, la planta se encontraba procesando 348 vacunos. En relación a lo anterior, el SEA, se determina que “en relación al literal l.2. de artículo 3 del RSEIA, se informa que – de la revisión del Informe Técnico de Fiscalización Ambiental – se logró constatar que actualmente la Planta Procesadora tiene una producción aproximada de 380 vacunos diarios. Así y de acuerdo a los cálculos efectuados por esta Dirección Regional, la producción aproximada de 380 vacunos diarios, equivaldrían a aproximadamente 11.400 vacunos mensuales; esto es, a más del doble de los vacunos que se procesaban a la fecha en que el proyecto fue sometido al SEIA (…) en equivalencia a lo informado por el titular en su Adenda, los 11.400 vacunos mensuales equivaldrían a aproximadamente 2.858 toneladas de carne en vara mensual, lo cual supera las 500 ton/mes, de animales faenados establecidos por el citado literal l.2) del artículo 3 del RSEIA. En definitiva, las modificaciones que intervienen o complementan al proyecto original, por sí solas, configuran el literal de ingreso en análisis, toda vez que corresponden a un aumento de producción mayor a los límites establecidos de 500 ton/mes (el subrayado es nuestro).

(ii) Existencia de un nuevo sistema de tratamiento biológico de los riles, el que a su vez, complementa el sistema de tratamiento físico químico evaluado y aprobado por la RCA N° 158/2006.

En particular, respecto al sistema de tratamiento primario de riles, mediante el Informe de Fiscalización DFZ-2019-817-XIV-RCA se constató la implementación de 2 estanques de hormigón de 230 m3 cada uno, los que reciben todos los caudales de riles a tratar y cuya función es homogenizar el ril al estabilizar ciertos parámetros, como por ejemplo la demanda biológica de oxígeno, previo al ingreso a la planta de tratamiento propiamente tal. En atención a ello, el SEA determinó en su informe que “(…) esta Dirección Regional advierte que tanto la ubicación como la capacidad de los estanques ecualizadores difieren de los evaluados en el proyecto original, toda vez que se consideraba un estanque cuadrado de 80 m3 para acumulación de Riles, el que estaría ubicado a un costado de la planta de tratamiento secundario de Riles, según plano presentado en Anexos de la Adenda N°1 Planos Sanitarios cámaras de registro. Asimismo, advierte que en el Plano Layout modificaciones planta Frival 2017, el titular informa que el caudal de Riles tratados por el sistema de tratamiento primario corresponde a 38 m3/hora. De esta forma, de acuerdo a la caracterización del afluente (Ril total) presentado en la evaluación ambiental del proyecto, se puede estimar la carga contaminante diaria considerando el caudal de entrada, que correspondería a la siguiente:

Tabla 7. Carga contaminante diaria del proyecto actual Parámetro Promedio ponderado (mg/L) Carga máxima diaria (kg/día)* DBO5 3175 2.895.600 Sólidos Suspendidos 1837 1.675.344 Aceites y Grasas 626 570.912

*El volumen considerado de Riles es de 38 m3/hora”.

Dicho lo anterior, resulta fundamental señalar que la caracterización de la carga contaminante estimada en la Tabla 7 precedente supera la caracterización definida para el proyecto Tratamiento Riles original, establecida en el considerando 3.5.2.1.3 de la RCA N° 158/2006. Ahora bien, respecto al sistema de tratamiento secundario de riles, el Informe de Fiscalización DFZ-2019-817-XIV-RCA constató que posterior a la fase de pretratamiento de riles y adición de coagulantes (permitiendo la separación de fases líquida y sólida) la fase líquida es destinada a un sistema de lombrifiltro, el que involucra la operación de 2 estanques de acumulación de acero inoxidable de 500 m3 y 4 unidades de lombrifiltros de concreto de 500 m3 cada una, conectadas hacia una cámara de conducción del ril tratado y descargado al río Calle Calle. Al respecto, según lo señalado por Carnes Ñuble S.A., el sistema de lombrifiltro corresponde a un complemento al sistema original de tratamiento secundario de riles que permite la adición de menos reactivos químicos al tratamiento de los riles y lograr optimizar el abatimiento de contaminantes disueltos. En relación a lo anterior, el SEA advierte que “(…) el sistema de lombrifiltro y vermicompostaje que se presentó a evaluación tenía como objetivo el tratamiento de los residuos sólidos generados (…). Ahora bien, (…) se observa que, el sistema de tratamiento construido tiene por principal objetivo tratar solo los residuos industriales líquidos generados por el proyecto previo a su descarga, con el fin de atender el aumento de caudal”. Por otra parte, en cuanto a la cantidad de riles a tratar por la planta de tratamiento, el SEA señala en su informe que “(…) de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, el caudal de tratamiento se ha visto aumentado considerablemente, toda vez que el caudal de diseño original del sistema de tratamiento establecido en la RCA N° 158/2006 consideraba un volumen máximo de 477 m3/día, equivalentes a 19,87 m3/h. Ahora bien, el caudal presentado en plano “Layout modificaciones planta Frival 2017”, se estima un caudal aproximado Ril crudo de 40 m3/hora. Por lo anterior, esta Dirección Regional estima que las modificaciones realizadas al sistema de tratamiento de Riles y lodos obedece principalmente a un aumento del caudal de tratamiento, y consecuencialmente, a un incremento en la producción de la Planta Procesadora.

(…) En virtud de lo anterior, y dadas las características del efluente, la modificación al sistema de tratamiento de Riles, por sí solo configura el literal de análisis, toda vez que constituye un sistema de tratamiento biológico (el subrayado es nuestro) que tienen por finalidad disminuir la carga orgánica del efluente, modificando las características químicas y biológicas de éste. Asimismo, se indica que la caracterización del ril y el aumento de caudal de tratamiento, permiten establecer que, al menos, en los parámetros de DBO5, sólidos suspendidos y aceites y grasas, se superan la carga contaminante media diaria establecida en el D.S. N° 90/2000”.

25. Por último, respecto de los impactos ambientales del Proyecto Tratamiento Riles, el SEA concluye en su informe que las obras que lo complementan modifican sustantivamente la extensión, magnitud y duración de dichos impactos, señalando “(…) se estima que el aumento de la capacidad de procesamiento modificada por la cantidad de Riles tratados y descargados al rio Calle Calle, lo que implica variar la pluma de dispersión originalmente

evaluada. Asimismo, la incorporación de una nueva etapa en el sistema de tratamiento de Riles generará una modificación de las características físico, química y biológicas del efluente, distintas a las evaluadas en el proyecto original. Por consiguiente, esta Dirección Regional concluye que se ha efectuado una modificación sustantiva en términos de extensión, magnitud y duración de los impactos ambientales, con ocasión de la liberación de contaminantes al ecosistema. En conclusión (…) las partes, obras o acciones tendientes a intervenir el Proyecto original modifican sustantivamente la extensión y magnitud de sus impactos ambientales, por lo tanto, el aumento de la capacidad de faenamiento de animales y la modificación del sistema de tratamiento de Riles implican efectuar cambios de consideración conforme a lo indicado en el literal g.3) del artículo 2 del RSEIA” (el subrayado es nuestro).

26. Que, en virtud de lo mencionado precedentemente, es posible evidenciar que, con ocasión de las nuevas obras introducidas al Proyecto Tratamiento Riles relativas a la producción de la planta faenadora y al sistema de tratamiento de riles, éstas constituyen por sí mismas proyectos que deben ser evaluados ambientalmente, previo a su ejecución, de acuerdo al artículo 8 y 10 de la Ley N° 19.300 y artículo 3, literal l.2 y o.7.4 del D.S. N° 40/2012. Asimismo, la naturaleza de dichas obras modifica sustantivamente los impactos ambientales generados por el Proyecto Tratamiento Riles, relativo a la liberación de contaminantes al cuerpo de agua receptor, circunstancia que conlleva a un cambio de consideración del Proyecto Tratamiento Riles que debe ingresar obligatoriamente al SEIA.

27. Que, mediante memorándum D.S.C. N° 535, de fecha 18 de agosto de 2020, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Bernardita Larraín Raglianti como fiscal instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio y a Sigrid Scheel Verbakel como fiscal instructor suplente

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Carnes Ñuble S.A., Rol Único Tributario N° , representada por don Jorge Gasic Yaconi, RUT N° , por las siguientes infracciones:

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 literal g) de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento de las leyes, reglamento, y demás normas relacionadas con las descargas de residuos líquidos industriales:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, norma o medida infringidas 1 No reportar todos los parámetros de su Programa de Monitoreo:

El establecimiento industrial no reportó en los reportes de autocontrol de su Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “5. Programa y Plazos de Cumplimiento de la Norma para las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales

Programa de Monitoreo el parámetro pH, durante septiembre 2017, conforme a lo exigido en la Resolución N° 290 de la Directemar, de fecha 11 de febrero de 2008, según se detalla en la Tabla N° 1 del Anexo de la presente Resolución.

[…] 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos […]”. Artículo 1 D.S. N° 90/2000: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. […]Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga […]”. 2 Superar los límites máximos permitidos en su Programa de Monitoreo:

El establecimiento industrial presentó superación del límite máximo permitido por la Tabla N°2 del D.S. N°90/2000, para los parámetros que indica la Tabla N° 2 del Anexo de esta Resolución, durante los períodos de agosto y septiembre 2018; no configurándose los supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N° 90/2000. Artículo 1 D.S. 90/2000 “4. Límites Máximos Permitidos para Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Continentales Superficiales y Marinas 4.1 Consideraciones generales. 4.1.1 La norma de emisión para los contaminantes a que se refiere el presente decreto está determinada por los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 3, 4 y 5, analizados de acuerdo a los resultados que en conformidad al punto 6.4 arrojen las mediciones que se efectúen sobre el particular”. 5. Programa y Plazos de Cumplimiento de la Norma para las Descargas de Residuos Líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales 5.1. A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él serán obligatorios para toda fuente nueva. […]5.3 Las fuentes emisoras existentes deberán cumplir con los límites máximos permitidos, a

contar del quinto año de la entrada en vigencia del presente decreto, salvo aquellas que a la fecha de entrada en vigencia del mismo, tengan aprobado por la autoridad competente y conforme a la legislación vigente, un cronograma de inversiones para la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, en cuyo caso el plazo de cumplimiento de esta norma será el que se encuentre previsto para el término de dicha construcción. En cualquier caso, las fuentes emisoras podrán ajustarse a los límites máximos establecidos en este decreto desde su entrada en vigencia […]”. “6. Procedimiento de Medición y Control […]6.2. Consideraciones generales para el monitoreo Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respecto de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga. […] 6.4.2 No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta el 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta un 100% el límite máximo establecido en esas

tablas. Para el cálculo del 10% o menos, el resultada se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras.” 3 No reportar los remuestreos según lo establecido en su Programa de Monitoreo y/o la Norma de Emisión:

El establecimiento industrial no reportó información asociadas a los remuestreos de los parámetros incluidos en la Tabla N° 3 del Anexo de la presente resolución, durante los períodos de agosto y septiembre de 2018. Artículo 1 D.S. N° 90/2000 “6. Procedimientos de Medición y Control […] 6.4 Resultados de los análisis. 6.4.1. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas N° 1, 2, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. El remuestreo debe efectuarse dentro de los 15 días siguientes de la detección de la anomalía. Si uno muestra, en la que debe analizarse DBO5, presenta además valores excedidos de alguno de los contaminantes: aceites y grasas, aluminio, arsénico, boro, cadmio, cianuro, cobre, cromo (total o hexalavante), hidrocarburos, manganesio, mercurio, níquel, plomo, sulfato, sulfuro o zinc, se debe efectuar en los remuestreos adicionales la determinación de DBO5, incluyendo el ensayo de toxicidad, especificado en el anexo B de la norma NCh 2313/5 Of 96”. Resolución Exenta N° 93/2014, Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimientos de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos

“Artículo cuarto: Monitorio y control de residuos industriales líquidos. El monitoreo deberá ser efectuado en cada una de las descargas de la fuente emisora y deberá ceñirse estrictamente a lo dispuesto en el Programa de Monitoreo. Solo se aceptarán los resultados de los análisis de las muestras del efluente realizados por laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente. Los

resultados de los monitoreos o autocontroles deberán ser informados en los siguientes plazos:

A) Autocontrol: la información deberá remitirse una vez al mes, a más tardar dentro de los primeros veinte (20) días corridos del mes siguientes al período que se informa. Si el último día del plazo fuera sábado, domingo o festivo, deberá ser informado el primer día hábil siguiente.

B) Remuestreo: en caso que una o más muestras de autocontrol del mes excedan los límites máximos permisibles establecidos en la norma de emisión de residuos industriales líquidos, se deberá efectuar un muestreo adicional o remuestreo. Dicha medición deberá ejecutarse dentro de los quince (15) días corridos de la detección de la anomalía y deberá ser informado a más tardar el último día hábil del mes subsiguiente al período que se informa.

Las fuentes emisoras de residuos industriales líquidos no podrán realizar actividades tendientes a diluir sus aguas residuales y deberán efectuar sus descargas exclusivamente en el punto de muestreo definido en el Programa de Monitoreo.

La información deberá ser emitida a la Superintendencia del Medio Ambiente por medio del Sistema de Ventanilla Única del RETC, siendo el único medio de recepción de la información de la calidad de la descarga de residuos industriales líquidos”.

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 literal e) de la LOSMA, en cuanto al incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, norma o medida infringidas 4 No reportar los informes de seguimiento del Programa de Vigilancia Ambiental, correspondientes a los años 2016 al 2020. Resolución Exenta N°223/2015, Dicta Instrucciones Generales Sobre la Elaboración del Plan de Seguimiento de Variables Ambientales, los Informes de Seguimiento Ambiental y la Remisión de Información al Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental

“Artículo décimo cuarto: Destinatarios. Los titulares de proyectos o actividades que hayan ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por medio de una declaración o un estudio de impacto ambiental, y que en la resolución de calificación ambiental se contemple la ejecución de actividades de muestreo, medición, análisis y/o control, deberán presentar los resultados de acuerdo a lo dispuesto en este párrafo.

Artículo vigésimo quinto. Plazo y frecuencia de entrega de la información. La información deberá ser remitida directamente a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del plazo y frecuencia establecidos en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

Artículo vigésimo sexto. Forma y modo de entrega. La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente de acuerdo a los formatos establecidos para el ingreso de información en el Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental”.

Resolución Exenta N°894/2019, Dicta Instrucciones para la Elaboración y Remisión de Informes de Seguimiento Ambiental del Componente Ambiental Agua

“Artículo segundo. Obligación de remitir datos utilizados en las actividades de muestreo, medición, análisis y/ control. Será obligatoria la entrega de la totalidad de los datos utilizados (datos brutos) para la elaboración de los informes de seguimiento ambiental, para los siguientes subcomponentes, variables y parámetros:”

Componente Subcomponente Variable Parámetros

Agua Aguas superficiales Calidad de agua Físicos, químicos y biológicos Cantidad de agua Caudal Aguas subterráneas Calidad de agua Físicos, químicos y biológicos Cantidad de agua Caudal y nivel de agua Aguas marinas Calidad de agua Físicos, químicos y biológicos Calidad del sedimento marino Físicos, químicos y biológicos

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 literal b) de la LOSMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, norma o medida infringidas 5 Modificación del Proyecto Sistema de Tratamiento de Riles Frival S.A., sin haber sido evaluado ambientalmente, en circunstancias que sí constituye un cambio de consideración al Proyecto Sistema de Tratamiento de Riles Frival S.A. Ello se manifiesta en:

(i) Aumento de la capacidad para faenar animales en una tasa total final superior a quinientas toneladas mensuales (500 t/mes), y

(ii) Sistema de tratamiento de residuos industriales líquidos, con una Ley N° 19.300, Ley de Bases Generales del Medio Ambiente

“Artículo 8, inciso primero: Los proyecto o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.

“Artículo 10: Los proyecto o actividades susceptibles de acusar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

caracterización del residuo industrial líquido y un aumento de caudal de tratamiento que supera la carga contaminante media diaria, en al menos los parámetros de DBO5, sólidos suspendidos y aceites y grasas, de acuerdo a lo determinado por el D.S. N° 90/2000. l) Agroindustrias, mataderos, planteles y establos de crianza, lechería y engorda de animales, de dimensiones industriales. o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”.

Decreto Supremo N° 40/2012, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

“Artículo 2. Definiciones: Para efectos de este Reglamento se entenderá por: g) Modificación de proyecto o actividad: realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.1) Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; g.2) Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento (…); g.3) Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad;

g.4) Las medidas de mitigación, reparación y compensación para hacerse cargo de los impactos significativos de un proyecto o actividad calificado ambientalmente, se ven modificados sustantivamente”.

“Artículo 3. Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:

l.2) Mataderos con capacidad para faenar animales en una tasa total final igual o superior a quinientas toneladas mensuales (500 t/mes), medidas como canales de animales faenados; o mataderos que reúnan los requisitos señalados en los literales h.2 o k.1, según corresponda, ambos del presente artículo.

o.7.4) Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que traten efluentes con una carga contaminante media diaria igual o superior al equivalente a las aguas servidas de una población de cien (100) personas, en uno o más de los parámetros señalados en la respectiva norma de descarga de residuos líquidos”.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, las infracciones del artículo 35, letra g), letra e) y letra b) de la LOSMA se la siguiente forma:

  1. Las infracciones N°1, N°2 y N°3 del artículo 35) letra g) como leve, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 36 de la LOSMA, según las cuales son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anterior. Cabe señalar que, respecto de las infracciones leves, el literal c) del artículo 39 de la LOSMA dispone que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.

  2. La infracción N°4 del artículo 35) letra e) como grave de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, numeral 2, literal e) de la LOSMA, son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

  3. La infracción N°5 del artículo 35 letra b) como grave de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36, numeral 2, literal d) de la LOSMA, son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sin que se constate alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley, esto, atendiendo los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto administrativo. Respecto de las infracciones graves, el literal b) del artículo 39 de la LOSMA dispone que podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo al artículo 21 de la LOSMA, a don Marcos Ilabaca Cerda, Diputado de la Región de Los Ríos y a la Directiva del Comité de Adelanto El Mirador del Calle Calle, representado por don Felipe Enrique Poblete Grandón. IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular Descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de Los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID- 19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el

pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.

V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3 de la LOSMA y en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimento, así como en la comprensión de las exigencias contenidas en los instrumentos de gestión ambiental de competencia de la SMA. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a y a .

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente con relación al plan de acciones y metas de su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma

VI. ENTIENDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar Descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VII. TENGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LOSMA, en caso que Carnes Ñuble S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VIII. TENGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2 de la LOSMA, las diligencias de pruebas que Carnes Ñuble S.A. estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por el fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento, por parte de esta Superintendencia.

IX. TENGASE PRESENTE que, en caso de que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, versión 2018, disponible en la página web de la SMA, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LOSMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

  • Sr. Jorge Gasic Yaconi, representante legal de Carnes Ñuble S.A., domiciliado en Av. Balmaceda N° 8010, Valdivia, Región de Los Ríos.
  • Sr. Marcos Ilabaca Cerda, Diputado de la Región de Los Ríos, domiciliado en Avenida Pedro Montt, Valparaíso.
  • Sr. Felipe Enrique Poblete Grandón, representante legal del Comité de Adelanto El Mirador del Calle Calle, domiciliado en calle Río Salado, N° 6782, Valdivia, Región de Los Ríos.

Distribución - Oficina SMA de la Región de Los Ríos. D-128-2020

ANEXO: TABLAS DE HALLAZGOS

TABLA N° 1. Registro de Parámetros no Reportados N° DE EXPEDIENTE PERIODO ASOCIADO PARÁMETROS NO INFORMADOS DFZ-2019-2233-XIV-NE Septiembre 2017 pH

TABLA N° 2. Registro de parámetros superados PERIODO INFORMADO MUESTRA PARÁMETROS LÍMITE EXIGIDO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL Agosto 2018 1476830 Poder Espumógeno 7 36 Autocontrol Septiembre 2018 1476858 Poder Espumógeno 7 29 Autocontrol

TABLA N° 3. Registro de Remuestreos no reportados PERIODO INFORMADO MUESTRA PARÁMETROS LÍMITE EXIGIDO VALOR REPORTADO TIPO DE CONTROL Agosto 2018 1476830 Poder espumógeno 7 No reportado No reportado Septiembre 2018 1476858 Poder espumógeno 7 No reportado No reportado