COMPAÑIA EME Y EME SPA
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
FORMULA CARGOS QUE INDICA A COMPAÑÍA EME Y EME SPA, TITULAR DE “CLUB SECRET ROOM (EX CLUB AITUE-DISCOTEQUE DEJAVÚ AYSÉN)”
RES. EX. N° 1/ ROL D-127-2026
SANTIAGO, 3 DE JULIO DE 2026
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que Establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala para los cargos que indica; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011”); en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta Instrucción de Carácter General sobre Criterios para Homologación de Zonas del D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 1.411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento, Infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos; en la Resolución Exenta N° 1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 1026/2025”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes Generales
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1. La Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recibió las denuncias singularizadas en la Tabla 1, en las que se reclama la emisión de ruidos molestos, producto de las actividades desarrolladas por el establecimiento “Club Secret Room (ex Club Aitue-Discoteque Dejavú Aysén)”, cuya titularidad corresponde a Compañía Eme y EME SpA. Según lo indicado en las denuncias, complementadas con la información proporcionada en las Actas de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería a música envasada y animación en vivo. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción 1 32-XI-20251 26 de mayo de 2025 2 62-XI-2025 19 de septiembre de 2025 3 63-XI-2025 28 de septiembre de 2025 4 64-XI-2025 28 de septiembre de 2025 5 65-XI-20252 02 de octubre de 2025 6 77-XI-2025 09 de noviembre de 2025 7 88-XI-2025 08 de diciembre de 2025 8 89-XI-2025 14 de diciembre de 2025 9 92-XI-2025 30 de diciembre de 2025 10 1-XI-2026 25 de enero de 2026 11 4-XI-2026 15 de febrero de 2026 12 17-XI-2026 03 de mayo de 2026 Fuente: Elaboración propia, en base al registro de denuncias de esta Superintendencia.
1 Denuncia interpuesta por la Junta de Vecinos Número 5 Caupolicán de Aysén ante la Ilustre Municipalidad de Aysén, la cual fue derivada mediante Oficio Ordinario N°1933 de fecha 26 de mayo de 2025 a esta Superintendencia, siendo ingresada con el ID indicado en la fecha de recepción señalada. Cabe observar que, si bien esta denuncia no fue presentada directamente en el marco de las fiscalizaciones que dieron lugar a la formulación de cargos, se trata de un conjunto de personas que denunció con anterioridad las emisiones de ruidos provenientes de la unidad fiscalizable, de manera que tendrán la calidad de interesados según se señalará en el Resuelvo correspondiente de la presente Resolución Exenta. 2 Denuncia derivada por la Ilustre Municipalidad de Aysén mediante Oficio Ordinario N°3582 de fecha 01 de octubre de 2025, siendo ingresada con el ID indicado en la fecha de recepción señalada.
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2. Dicho establecimiento corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de actividades de esparcimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011. 3. Con fecha 21 de enero de 2026, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-1932-XI-NE, que contiene el acta de inspección de fecha 12 de octubre de 20253, la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, un funcionario de esta se constituyó un domicilio cercano al establecimiento, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 4. Según se indica en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión, contenida en el D.S. N° 38/2011. El resultado de la medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 12 de octubre de 2025 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 57 No afecta Zona II 45 12 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2025-1932-XI-NE
II. Medidas provisionales pre-procedimentales
5. Cabe señalar que, con fecha 30 de octubre de 2025, mediante la Res. Ex. N° 2413, esta Superintendencia decretó medidas provisionales pre procedimentales, con fines exclusivamente cautelares. Dicha resolución fue notificada personalmente al titular con fecha 09 de noviembre de 2025 por un funcionario de esta Superintendencia. 6. El titular, con fecha 21 de noviembre de 2025, remitió carta conductora, señalando haber ejecutado las medidas provisionales pre- procedimentales. 7. Conforme a lo anterior, la División de Fiscalización de esta Superintendencia procedió a verificar el cumplimiento de las medidas, las cuales constan en el expediente de fiscalización DFZ-2025-3346-XI-MP derivado a Fiscalía, el cual
3 Copia del acta de inspección fue enviada al correo electrónico señalado por el titular, con fecha 13 de octubre de 2025.
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fue complementado con fecha 23 de abril de 2026. Los hallazgos constatados ante la fiscalización de las medidas corresponden a los siguientes: Tabla 3. Análisis de cumplimiento de las medidas provisionales
N° Medidas provisionales Análisis de cumplimiento 1 Elaborar un informe técnico de diagnóstico de problemas acústicos que considere, a lo menos, un levantamiento de las características del sistema de amplificación del local (número de equipos, potencia, distribución y protección sonora dentro del local, eficiencia acústica, entre otros), junto con las características y materialidad de las estructuras principales del local (techo, paredes, suelo). En el mismo informe, y como consecuencia del diagnóstico anterior, deberá indicar sugerencias de acciones y mejoras acústicas que se puedan implementar en el local para dar cumplimiento a los niveles de emisión de ruido del D.S. N°38/2011 MMA, con su respectivo calendario de implementación. De acuerdo con los antecedentes contenidos en el expediente de fiscalización y conforme al IFA DFZ-3346- XI-MP, el titular remitió un documento que señala como materia “Presenta descargos que indica”, en el cual informaría la implementación de mejoras acústicas y solicita el alzamiento de las medidas provisionales. Este documento no tiene una finalidad diagnóstica, ya que describe medidas que se alegan como implementadas, sin que se haya elaborado informe técnico de diagnóstico alguno, y tampoco se describen las características del sistema ni de las estructuras principales del local, lo que es fundamental a fin de dar cuenta de la efectividad de las medidas a implementar. De este modo, y considerando los hallazgos constatados en el IFA MP al respecto, cabe concluir que el titular incumplió esta medida provisional. 2 Implementar las mejoras propuestas por el informe señalado precedentemente, apoyado por el profesional que lo elaboró. En la presentación ya referida del titular, este señaló haber implementado una serie de medidas, como se indica en el IFA MP: • “Se presenta un detalle técnico de las medidas implementadas, las cuales corresponden a: • Instalación de 320 mm de lana de vidrio mineral en una superficie de 405 m2, complementada con refuerzo de planchas OSB con terminación de aluminio. • Instalación de un limitador/compresor electrónica marca Behringer MDX 369. • Reducción de la potencia instalada mediante la sustitución completa del sistema de sonido anterior por un sistema de menor envergadura y presión sonora”. No obstante, conforme a los antecedentes constatados en la inspección de fecha 01 de diciembre de 2025: (i) La lana de vidrio en el entretecho cubría aproximadamente un 70% del suelo del entretecho y las paredes laterales del mismo; (ii) las planchas OSB se encontraban acopiadas en un rincón del entretecho; y (iii) no se pudo constatar la sustitución del sistema de sonido, dado que los equipos fueron retirados del establecimiento.
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Por su parte, la presentación del titular afirma haber implementado las medidas sin adjuntar medios de verificación al respecto. En dicho sentido, en cuanto al reforzamiento de techo, se puede concluir que este no fue ejecutado en los términos indicados, al no implementarse lana mineral en la totalidad del mismo, y al no contar con los OSB respectivos. En cuanto a la instalación del limitador, esta no se verificó, así como tampoco el cambio en los equipos de sonido, al constatarse ausencia de los mismos en el local al momento de la fiscalización. En consecuencia, la medida provisional se considera parcialmente cumplida, en tiempo y forma, al no haberse implementado todas ellas, dentro del plazo entregado al efecto en su totalidad. 3 Implementar e instalar, en un lugar cerrado para evitar que sea manipulado, un dispositivo limitador electrónico del nivel de sonido, en la cadena electroacústica, o similar, el cual debe ser ajustado por un profesional en la materia, con el objeto de reducir el conjunto de las emisiones acústicas provenientes de los sistemas de reproducción y de amplificación del local. El titular señala haber implementado un limitador acústico Behringer MDX 369, el cual describe en su presentación. Al respecto, cabe observar que no se aprecian medios de verificación que den cuenta de la efectiva implementación del limitador. Además, durante la inspección ambiental de fecha 01 de diciembre de 2025, no se pudo constatar la implementación de un limitador acústico, según consta en el acta levantada en la misma fecha. Por lo tanto, no hay antecedentes que den cuenta del cumplimiento de la esta medida provisional. 4 Prohibir el uso de equipos de amplificación en los horarios comprendidos desde las 21:00 horas hasta las 06:00 horas, mientras no se encuentren implementadas las mejoras definidas en el informe técnico de diagnóstico. Esta prohibición considera, mas no se limita a, sistemas de reproducción de música, altavoces, subwoofer, y amplificación de voz.
Según consta en el expediente de fiscalización, con fecha 09 de noviembre de 2025 se notificó la Res. Ex. N° 2413 que establece las presentes medidas provisionales pre- procedimentales a las 00:09hr. Posteriormente, con igual fecha, alrededor de las 02:54hr el titular hizo uso de sus equipos de amplificación en el establecimiento, infringiendo lo dispuesto en la medida. Lo anterior fue verificado a través de los Oficios N°175-2026 de fecha 18 de marzo de 2026 y N°209-2026 de fecha 04 de abril de 2026, del Juzgado de Policía Local de Aysén, en los cuales se acompañó el Parte N°02086 de fecha 09 de noviembre de 2025, emitido por la Prefectura N°27 de la Segunda Comisaría de Puerto Aysén, de Carabineros de Chile, conforme al cual en dicho horario se verificó un procedimiento por ruidos molestos. Luego, con fecha 13 de noviembre de 2025, se publicó en redes sociales de Club Secret Room información relativa a un cierre temporal del establecimiento para cumplir
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con las medidas provisionales impuestas; sin embargo, en titular no aportó los medios de verificación establecidos para esta medida, a saber: “reportes semanales que den cuenta de la efectiva prohibición del uso de equipos amplificación y de las actividades o eventos de karaoke (…)” Por lo tanto, la medida provisional se considera incumplida. 5 Sellado de los aparatos y equipos que sean identificados como los causantes de la superación constatada (altavoces, subwoofer, amplificadores, mesas de sonido/mixer, ecualizadores, micrófonos, entre otros). El titular deberá facilitar el ingreso de funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente, y de quienes ellos requieran para dichos efectos. La mencionada actividad será realizada al momento que la presente resolución sea notificada, y los sellos que allí sean aplicados deberán mantenerse incólumes durante el plazo de 15 días hábiles. En dicha actividad será levantada un acta, a la que se acompañarán fotografías que darán cuenta del estado de los sellos al momento de su instalación, con miras a determinar su indemnidad al momento del retiro que realizará esta Superintendencia. Durante la notificación de la Resolución Exenta N°2413, con fecha 09 de noviembre de 2025, el titular informó que los equipos en el lugar eran arrendados a Jocker Producciones, cuyo representante legal solicitó el retiro de los equipos para evitar su sellado al interior del establecimiento. Los equipos fueron retirados en dichos términos, lo que impidió su sellado. No obstante, el titular operó el establecimiento con equipos distintos, según se observa en el análisis de la medida provisional N°4. Por lo tanto, la medida provisional se considera cumplida parcialmente.
8. Por su parte, conforme al Resuelvo Segundo de la Res. Ex. 2413, se requirió de información al titular en cuanto a entregar un informe de inspección sobre la correcta implementación de las medidas, que considerara una medición de los ruidos emitidos bajo las condiciones que fueron indicadas, incluyendo ser llevadas a cabo por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), autorizada en el alcance correspondiente por esta Superintendencia. Esta información no fue evacuada por el titular. 9. Conforme a lo anterior, con fecha 24 de abril de 2026, se dictó la Res. Ex. 1214, que declaró el término del procedimiento de medidas provisionales pre-procedimentales MP-022-2025, derivando mediante el mismo acto a la División de Sanción y Cumplimiento el correspondiente expediente, a fin de ejercer las respectivas facultades sancionatorias. III. Clasificación preliminar de la infracción
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a) Sobre el incumplimiento a la norma de emisión de ruidos, D.S. N°38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente
10. En lo relativo a este tópico, cabe hacer presente, que la Unidad Fiscalizable cuenta, hasta la fecha, con quince denuncias por emisiones generadas por unidad fiscalizable, habiéndose constatado mediante la actividad de inspección mencionadas en las Tablas 2 una superación a los límites permitidos por el D.S. 38/2011 MMA. 11. En dicho sentido, se visualiza una infracción conforme al artículo 35 letra h), relativo al incumplimiento de normas de emisión. 12. El artículo 36 de la LOSMA establece una clasificación de las infracciones de su competencia. 13. En atención a lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 número 2 letra b de la LOSMA. Lo anterior por cuanto el hecho generó un riesgo significativo para la salud de la población, en consideración la magnitud de la excedencia detectada y la población afectada. 14. En efecto, según se pudo constatar en el expediente MP 022-2025 y consta en la Resolución Exenta N°2413, el Nivel de Presión Sonora corregido de 57 dB(A) obtenido durante la medición de fecha 12 de octubre de 2025, supuso un riesgo para la salud de la población que rodea al establecimiento, especialmente para la población vulnerable como niños, ancianos y enfermos crónicos. En concreto, los antecedentes dieron cuenta de la presencia de un menor con problemas de salud. 15. Estos antecedentes fueron expuestos en la referida resolución y motivaron la dictación de medidas provisionales que, como se desarrollará más adelante, fueron incumplidas. En consecuencia, la superación a los niveles permitidos por el D.S. 38/2011 MMA es susceptible de ser calificada como grave. 16.
b) Sobre el incumplimiento de las Medidas Provisionales Pre-procedimentales
17. En este sentido, y como se indicó precedentemente en esta resolución, el expediente de fiscalización DFZ-2025-3346-XI-MP, constató una serie de hallazgos respecto del cumplimiento de las Medidas Provisionales dispuestas por esta Superintendencia en la Resolución Exenta N°2413, de fecha 30 de octubre de 2025. 18. A partir de estos hallazgos, se concluye que el titular incumplió total o parcialmente la totalidad de las medidas dispuestas en la citada resolución, además del requerimiento de información también contenido en ella, lo que constituye infracción
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conforme al artículo 35 letra l) de la LOSMA, en tanto, corresponde al incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48. 19. Por su parte, el artículo 36 número 2 letra f), indica que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia. 20. En este sentido, se estima que el hecho descrito, es susceptible de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36, número 2, letra f) de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
21. Con fecha 07 de julio de 2026, mediante Memorándum D.S.C. N° 295, se procedió a designar a Roberto Ramírez Barril como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Diego Gutierrez Rogers como Fiscal Instructor suplente. 22. Por su parte, el artículo 3, letra e), de la LOSMA, faculta a esta Superintendencia a requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, concediendo a los requeridos un plazo razonable y proporcional, considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, su volumen, la complejidad de su generación o producción y la ubicación geográfica del proyecto, entre otras consideraciones. 23. De este modo, mediante la presente resolución, se requerirá información al titular. En este sentido, se estima pertinente otorgar un plazo prudente para su respuesta, considerando los plazos para presentación de un programa de cumplimiento y de descargos, respectivamente, establecidos en los artículos 42 y 49 de la LOSMA, los que serán ampliados de oficio según lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, conforme se señalará en la parte resolutiva de este acto. RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de COMPAÑÍA EME Y EME SPA, Rol Único Tributario N° 77.954.919-4, titular del Establecimiento denominado “CLUB SECRET ROOM”, ubicado en calle Caupolicán N°673, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibañez del Campo, por las siguientes infracciones: Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra h) y l) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión y de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48 de la LOSMA:
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N° Hecho constitutivo de infracción Normativa infringida Clasificación de gravedad y rango de sanción 1 La obtención, con fecha 12 de octubre de 2025, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 57 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011, Título IV, artículo 7:
“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] II 45
Grave, conforme al artículo 36, número 2, letra b, de la LOSMA
Revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta 5.000 UTA, conforme al artículo 39, letra b), de la LOSMA.
2 Incumplimiento de las medidas provisionales pre-procedimentales decretadas mediante la Resolución Exenta N° 2413, conforme al artículo 48 letras a) y b) de la LOSMA. Resolución Exenta N°2413, de fecha 30 de octubre de 2025, Resuelvo PRIMERO: “ORDÉNESE a COMPAÑÍA EME Y EME SPA (…) la adopción de las medidas provisionales pre-procedimentales de las letras a) y b) del artículo 48 de la LOSMA, por un plazo de 15 días hábiles, a contar de la fecha de notificación de la presente resolución, debiendo implementarse las acciones que se señalarán a continuación: 1. Elaborar un informe técnico de diagnóstico de problemas acústicos que considere, a lo menos, un levantamiento de las características del sistema de amplificación del local (número de equipos, potencia, distribución y protección sonora dentro del local, eficiencia acústica, entre otros), junto con las características y materialidad de las estructuras principales del local (techo, paredes, suelo). En el mismo informe, y como consecuencia del diagnóstico anterior, deberá indicar sugerencias de acciones y mejoras Grave, conforme al artículo 36, número 2, letra f) de la LOSMA.
Revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta 5.000 UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.
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N° Hecho constitutivo de infracción Normativa infringida Clasificación de gravedad y rango de sanción acústicas que se puedan implementar en el local para dar cumplimiento a los niveles de emisión de ruido del D.S. N°38/2011 MMA, con su respectivo calendario de implementación 2. Implementar las mejoras propuestas por el informe señalado precedentemente, apoyado por el profesional que lo elaboró 3. Implementar e instalar, en un lugar cerrado para evitar que sea manipulado, un dispositivo limitador electrónico del nivel de sonido, en la cadena electroacústica, o similar, el cual debe ser ajustado por un profesional en la materia, con el objeto de reducir el conjunto de las emisiones acústicas provenientes de los sistemas de reproducción y de amplificación del local 4. Prohibir el uso de equipos de amplificación en los horarios comprendidos desde las 21:00 horas hasta las 06:00 horas, mientras no se encuentren implementadas las mejoras definidas en el informe técnico de diagnóstico. Esta prohibición considera, mas no se limita a, sistemas de reproducción de música, altavoces, subwoofer, y amplificación de voz 5. Sellado de los aparatos y equipos que sean identificados como los causantes de la superación constatada (altavoces, subwoofer, amplificadores, mesas de sonido/mixer, ecualizadores, micrófonos, entre otros). El titular deberá facilitar el ingreso de funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente, y de quienes ellos requieran para dichos efectos. La mencionada actividad será realizada al momento que la presente resolución sea notificada, y los sellos que allí sean
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La clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen, conforme al artículo 53 de la LOSMA. Sobre la base de los antecedentes que consten en el presente procedimiento sancionatorio, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, y que, según el caso, corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.
II. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADOS/AS en el presente procedimiento, de acuerdo con el artículo 21 de la LOSMA, a los/las denunciantes considerados en la Tabla 1 del presente acto. III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se dicten durante el procedimiento sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta N° Hecho constitutivo de infracción Normativa infringida Clasificación de gravedad y rango de sanción aplicados deberán mantenerse incólumes durante el plazo de 15 días hábiles. En dicha actividad será levantada un acta, a la que se acompañarán fotografías que darán cuenta del estado de los sellos al momento de su instalación, con miras a determinar su indemnidad al momento del retiro que realizará esta Superintendencia
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Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado. Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico. IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior de este acto administrativo. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto V. TENER PRESENTE que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de que la o el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Se hace presente al titular que esta Superintendencia tiene la atribución de proporcionar asistencia a los sujetos regulados, sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a oficinadepartes@sma.gob.cl, con copia roberto.ramirez@sma.gob.cl y matias.tapia@sma.gob.cl, y acompañar el formulario con los antecedentes que en este se indican. Al respecto, esta Superintendencia ha definido la estructura metodológica que debe contener el programa de cumplimiento, además de su formato de presentación, las cuales se encuentran en la Guía para la presentación de un programa de cumplimiento para infracciones a la norma de emisión de ruido, la cual se adjunta a la presente resolución. VI. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta su resolución. VII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la(s) denuncia(s), el(los) expediente(s) de fiscalización ambiental, la(s) ficha(s) de información de medición de ruidos, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que, el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página
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web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. VIII. REQUERIR INFORMACIÓN A COMPAÑÍA EME Y EME SPA, para que, dentro del mismo plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, en conjunto con dicha presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes: 1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.
2. Los estados financieros de la empresa o el balance tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.
3. Identificar las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable. Específicamente: indicar el número de parlantes que utiliza el recinto, adjuntando fotografías fechadas y georreferenciadas de los parlantes y su potencia, especificando si el establecimiento cuenta con terraza y/o sector abierto que se encuentre habilitado con parlantes o equipos de música.
4. Plano simple que ilustre la ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido. Asimismo, indicar la orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos individualizados en las fichas de medición de ruidos incorporadas en los informes DFZ-2025-1932-XI-NE y DFZ-2025-3346-XI-MP, además de indicar las dimensiones del lugar.
5. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento del establecimiento, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona.
6. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona.
7. Indicar, en el caso que se hayan realizado, la ejecución de medidas correctivas4 orientadas a la reducción o mitigación de la emisión de ruidos,
4 Corresponde a la ejecución de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el titular de la Unidad Fiscalizable, para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos, en este caso, medidas de control de ruidos. Las medidas correctivas que eventualmente considerará esta SMA son las realizadas de manera posterior a la constatación de la última
Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile. Sitio web: portal.sma.gob.cl
acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia.
IX. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 1026/2025, la información deberá ser remitida a esta Superintendencia por alguna de las siguientes vías: 1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a viernes entre las 9:00 y las 13:00 horas; o 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 24 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
X. NOTIFICAR A COMPAÑÍA EME Y EME SPA, domiciliado en Caupolicán N°673, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibañez del Campo. Asimismo, notificar a las/los interesadas/os del presente procedimiento.
Roberto Ramírez Barril Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
MPCV/MTR Documentos adjuntos: - Guía para la presentación de un programa de cumplimiento. - Formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento. Notificación:
excedencia considerada en esta formulación de cargos y acreditadas fehacientemente por medio de medios de verificación idóneos, como por ejemplo: boletas y/o facturas junto con fotografías fechadas y georreferenciadas. Firmado por: Roberto Esteban Ramírez Barril Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 03-07-2026 17:50 CLT Superintendencia del Medio Ambiente
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- Compañía EME y EME SpA. Caupolicán N°673, comuna de Aysén, Región de Aysén del General Carlos Ibañez del Campo. Con documentos adjuntos. - ID 32-XI-2025, a la dirección indicada en su denuncia al efecto. - ID 62-XI-2025, a la dirección indicada en su denuncia al efecto. - ID 63-XI-2025, a la dirección indicada en su denuncia al efecto. - ID 64-XI-2025, a la dirección indicada en su denuncia al efecto. - ID 65-XI-2025, a la dirección indicada en su denuncia al efecto. - ID 77-XI-2025, a la dirección indicada en su denuncia al efecto. - ID 88-XI-2025, a la dirección indicada en su denuncia al efecto. - ID 89-XI-2025, a la dirección indicada en su denuncia al efecto. - ID 92-XI-2025, a la dirección indicada en su denuncia al efecto. - ID 1-XI-2026, a la dirección indicada en su denuncia al efecto. - ID 4-XI-2026, a la dirección indicada en su denuncia al efecto. - ID 17-XI-2026, a la dirección indicada en su denuncia al efecto. C.C.: - Oficina Regional Aysén SMA.
Rol D-127- ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.