CRISTIAN ANDRES MUÑOZ ZURITA MUÑOZ ZURITA
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RCF
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-127-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE CRISTIÁN ANDRÉS MUÑOZ ZURITA, TITULAR DE “IGLESIA EVANGELÍSTICA CRISTO VIENE — CORONEL”
L MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2” de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N” 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N” 29 de 16 de junio de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta N? 1344, de la Superintendencia del Medio Ambiente, de 11 de agosto de 2022, que establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefa/e de Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA); la Resolución Exenta N” 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N” 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
ll IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
- El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-127-2022 fue iniciado en contra de Cristián Andrés Muñoz Zurita (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N” 13.958.323-k, titular de “Iglesia Evangelística Cristo Viene -
Coronel” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Ciprés N” 2203, Población Gabriela Mistral, comuna de Coronel, Región del Biobío.
Mi. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN
- Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia la realización de cultos religiosos, cánticos, música envasada y prédicas con altavoces.
de Chile
o Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Tabla 1. Denuncias recepcionadas
N? | ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección
4 de noviembre de 1 417-Vill-2 nan 2021
Marina Valenzuela Saéz 2 142-VI!I-2022 15 de abril de 2022
-
La denunciante, junto su denuncia de fecha 4 de noviembre de 2021, adjuntó el documento titulado “Informe N° 20/2021”, emitido por la Dirección de Medio Ambiente de la |. Municipalidad de Coronel.
-
Mediante ORD. N” 0602/2021 de fecha 16 de diciembre de 2022 se procedió a advertir al titular de un posible incumplimiento al D.S. N° 38/2011 MMA, por parte de esta Superintendencia. Dicha carta de advertencia fue notificada al titular por carta certificada conforme al número de seguimiento 1178698184216, reiterándose su entrega por medio de notificación personal de fecha 24 de febrero de 2022.
-
El titular, en respuesta del ordinario anteriormente individualizado, presentó carta conductora con fecha 16 de junio de 2022, acompañando una serie de fotografías simples.
-
Con fecha 4 de marzo de 2022, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”) derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización (en adelante e indistintamente, “IFA”) DFZ-2022-64-VIII-NE, el cual contiene las respectivas actas de inspección ambiental y anexos. Así, según consta en el Informe, con fecha 6 de enero y 10 de febrero de 2022, fiscalizadores se constituyeron en el domicilio de la denunciante individualizada en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.
Ze Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N” 38/2011 MIA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N? RE1-2, con fecha 10 de febrero de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 23 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla 2. Evaluación de medición de ruido
Fecha de la Ruido de Zona Horario de NPC Límite | Excedencia medición | Receptor pe Condición Fondo DS Estado medición aBlA) | ama) me3g/a1 | 19B(a) | laB(aN 6de enero | Receptor 4 m Bezoz2 | WRcia Diurno Externa 6 53 65 o Spare 10 de R t febrero de | NS oPror | Nocturno Externa 73 | Noafecta '" 50 23 Supera N? RE1-2 2022 8. Posteriormente, con fecha 24 de mayo de
2022, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento, ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-1056-VIII-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental y anexos. Así, según consta en el Informe, con fecha 12 de mayo de
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2022 una fiscalizadora de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de la denunciante, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental.
- Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N* RE1-2, con fecha 12 de mayo de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 4 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
Tabla 3. Evaluación de medición de ruido
Fecha de la Ruido de Zona
Horario de NPC Límite | Excedencia medición | Receptor Condición a Fondo DS , Estado medición dB(A) dB(A) N°38/11 [dB(A)] [aB(a)]
Receptor a
pia] Diurno Externa 61 No afecta 1. 65 o Supera 12 de mayo
de2022 | Rece ¡ptor Nereo | Nocturno Externa 54 | Noafecta m 50 4 Supera 10. En razón de lo anterior, con fecha 28 de junio
de 2022, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a Stefanie Hopfner Asmussen y como Fiscal Instructor suplente, a Felipe García Huneeus, a fin de investigar los hechos constatados en los informes de fiscalización singularizados; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
Iv. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
- Con fecha 28 de junio de 2022, mediante Resolución Exenta N” 1 / Rol D-127-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Cristián Andrés Muñoz Zurita, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Coronel con fecha 30 de junio de 2022, conforme al número de seguimiento 1179918121318, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente:
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o Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Tabla 4. Formulación de cargos
Hecho que se estima constitutivo de infracción _ Ñ 1 | Laobtención, con fecha 10 | D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: Leve, de febrero de 2022, de un | “Los niveles de presión sonora corregidos | conforme al Nivel de Presión Sonora | que se obtengan de la emisión de una fuente | numeral 3 del corregido de 73 dB(A), y | emisora de ruido, medidos en el lugar donde | artículo 36 con fecha 12 de mayo de | se encuentre el receptor, no podrán exceder | LOSMA.
2022, de un NPC de 54 | los valores de la Tabla N°1”: dB(A); ambas mediciones realizadas en horario | Extracto Tabla N” 1. Art. 7* D.S. N° 38/2011 nocturno, en condición
N? Norma que se considera infringida Clasificación
externa y en un receptor Zona De21a7 sensible ubicado en Zona horas 1. [d8(A)] tm 50 12. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol
D-127-2022, requirió de información a Cristián Andrés Muñoz Zurita, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.
-
El titular, pudiendo hacerlo, no presentó programa de cumplimiento ni formuló descargos, dentro del plazo otorgado para el efecto.
-
Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-127-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")?!,
v. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
A. Naturaleza de la infracción
-
En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de servicios religiosos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6”, números 4 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión.
-
Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fechas 10 de febrero y 12 de mayo de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.
1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
- Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.
B. Medios Probatorios
- De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.
Tabla 5. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio
Medio de prueba Origen a. Actas de inspección SMA b. Reportes técnicos SMA c. Expedientes de las denuncias
-
Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal.
-
En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N” 38/2011 MMA.
-
Por su parte, respecto a los hechos constatados por funcionarios de la |. Municipalidad de Coronel que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados.
C. Conclusión sobre la configuración de la infracción
- Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N” 1/ Rol D-127-2022, esto es, “[l]a obtención, con fecha 10 de febrero de 2022, de un Nivel de Presión Sonora corregido de 73 dB(A), y con fecha 12 de mayo, de un NPC de 54 dB(A); ambas mediciones realizadas en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona lll.”
Vi. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
- Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.
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-
En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve?, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1? y 2” del citado artículo 36 de la LOSMA.
-
Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto.
-
Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Vil. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA
ZA La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas”.
- A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
2 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA)
- La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 10 de febrero de 2022 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia 23 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el Receptor N* RE1-2, ubicado en Racoma N” 3428, comuna de Coronel, siendo el ruido emitido por la Iglesia Evangelística Cristo Viene — Coronel.
A.1. Escenario de cumplimiento 30. Este se determina a partir de los costos
asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posi
litado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N” 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:
Tabla 7. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento*
Costo (sin IVA) Medida Referencia /Fundamento Unidad Monto Aislamiento acústico con panel acústico de OSB relleno con fibra de lana de vidrio $ 3,687,6005 | PCD ROL D-107-2018 y fortalecimiento de uniones de muro con techumbre. Instalación de material de absorción acústica en la superficie del cielo del s 874,986 | PCD ROL D-051-2018
recinto.
Instalación de pantalla acústica con cumbrera en límite perimetral. Densidad Ss 3,750,000” | PCD ROL D-066-2021 superior a la de 10 kg/m2.
Costo total que debió ser incurrido $ 8,312,586
- En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que estas corresponden a medidas de mitigación directas y de carácter
“En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
SEstimado a partir de fotointerpretación del perímetro de la iglesia, estimado en 42 metros lineales, y considerando un costo de $87.800 por metro lineal de aislamiento acústico a partir del costo total de $878.000 del PDC ROL D-107-2018. La imagen satelital utilizada en la fotointerpretación es de fecha 31 de agosto de 2021.
SEstimado mediante fotointerpretación del perímetro de la iglesia, estimado en 42 metros lineales, y considerando un costo de $20.833 por metro lineal de material de absorción acústica en el cielo del recinto, obtenido a partir del costo total de $3.000.000 del PDC ROL D-051-2018. La imagen satelital utilizada es de fecha 31 de agosto de 2021.
"Estimado a partir de fotointerpretación del perímetro del sitio, estimado en 50 metros lineales, y considerando un costo de $75.000 por metro lineal de pantalla acústica, estimado a partir del costo total de $15.000.000 del PDC ROL D-066-2021. La imagen satelital utilizada es de fecha 31 de agosto de 2021.
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común en recintos como pub y restaurant, que resultan ser aplicables a iglesias y sitios de culto, y que en el presente procedimiento fueron escogidas en atención a la máxima excedencia constatada de 23 dB(A), y a la cercanía del receptor.
- Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 10 de febrero de 2022.
A.2. Escenario de Incumplimiento 33. Este se determina a partir de los costos que han
sido incurridos por motivo de la infracción —en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.
-
De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, el titular no ha acreditado la implementación de medidas de naturaleza mitigatoria y por lo tanto, haber incurrido en algún costo asociado a ellas.
-
Respecto de los costos asociados a la implementación de medidas de mitigación que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
-
En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 12 de enero de 2023, y una tasa de descuento de 2,3%. Lo anterior, atendido que la Iglesia Evangelística Cristo Viene — Coronel se conforma por una comunidad de feligreses que aportan donaciones para su funcionamiento y, por ende, es razonable suponer que los recursos no invertidos en el cumplimiento ambiental se asimilan a un ahorro de recursos para los integrantes de la comunidad, cuyo costo de oportunidad correspondería a la rentabilidad que cada uno de ellos obtiene sobre ese ahorro. Dada la diversidad de actividades posibles de los integrantes de la comunidad y la falta de antecedentes sobre estas, se toma el supuesto de que su costo de oportunidad es, al menos, la tasa de interés bancaria en un depósito a plazo?.
$Como tasa de interés bancaria de referencia, se estimó pertinente utilizar la tasa de captación promedio del sistema financiero, nominal, en el plazo de 30 a 89 días, en el periodo diciembre 2018 al presente. El plazo de 30 a 89 días, se consideró que es el más adecuado, puesto que de acuerdo a los datos publicados por el Banco Central, este corresponde al plazo de depósito con mayor monto de operaciones, con un 63,9% (Véase "Estadísticas de tasas de interés del sistema bancario". Estudios Económicos Estadísticos N” 113, julio 2015. Pág. 5.)De acuerdo a los datos publicados por el Banco Central, el valor promedio de los valores mes a mes de las tasas de captación a un plazo de 30 a 89 días, en el periodo enero 2019 a junio de 2022 es de 2,3% (valor promedio anual). Fuente: https://www.bcentral.cl/web/banco-central/tasas-de-interes-excel
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Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico
Costos retrasados Beneficio económico $ UTA (UTA)
Costo que origina el beneficio
Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma 8,312,586 11.3 0.0 posterior a la constatación de esta.
37, Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero”.
B. Componente de Afectación
B.1 Valor de Seriedad
B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA)
- La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
39, Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
- En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
? En este caso el beneficio económico estimado resulta ser cero debido a que, en el modelo utilizado para la estimación, el efecto de la variación de precios por la inflación (que incide en los costos considerados en cada escenario) resulta ser mayor al efecto que tiene el costo de oportunidad del dinero que no fue desembolsado en el momento debido. Esto ocurre por motivo de los elevados niveles de inflación observados en periodos recientes, que pueden ser mayores a la tasa de descuento utilizada para la estimación.
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AS LA o Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
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En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”%. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo
anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.
- Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro”? y b) si se configura una ruta de exposición que Ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible, sea esta completa o potencial. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”, Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió Una ruta de exposi
ión a dicho peligro.
- En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud ** y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el
10 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP -— Embalse Ancoa]
3 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:
htto://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf
- En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 3 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:
http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf
M Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.
35 Ídem.
18 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO
Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health-
topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.
Superintendencia ledio Ambiente Gobierno de Chile
MA 7 SM A
comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental”.
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Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo**,
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Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido'?,
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Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.
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Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa”. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto?! y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como RE1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por
la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.
- Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o
Y Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
18 Ibíd., páginas 22-27.
19 Ibíd.
20 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión), ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua)); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.
2 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°0.
a d/ SMA
extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
- Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N” 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor
es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.
- En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 73 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 50 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 199,5 en la energía del sonido” aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.
51, Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que la actividad emisora de ruido tiene un funcionamiento periódico, puntual o continuo”. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.
- En razón de lo expuesto, es posible sostener n de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por
que la superaci ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA)
- Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo- ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la
“Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https: //www.ccohs.ca/oshanswers/phys agents/noise basic.html
23 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
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y YY SMA
ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no.
- El. razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N? 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en
que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N” 146 del año 1997”.
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Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona lll.
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Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.
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Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando un factor de atenuación (Facar)) del radio del Al orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
r Lp = Li 20108107 Fac, db?*
Donde,
Lx : Nivel de presión sonora medido.
Tx : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia.
Lp : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa.
Tr : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa
(radio del Al).
2 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
o sica Medio Ambiente Gobierno de Chile
: Factor de atenuación. AL : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
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En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 10 de febrero de 2022, que corresponde a 73 dB(A), generando una excedencia de 23 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del Al aproximado de 144 metros desde la fuente emisora.
-
En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales?5 del Censo 2017*, para la comuna de Coronel, en la región del Biobío, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el Al, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y Al
if Fuente
0 Receptor (Area de Influencia [EX Manzanas censales
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.0 e información georreferenciada del Censo 2017.
- A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del Al sobre el área total,
25 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales.
% http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
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bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.
Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales
N” de Área e de IDPS | ID Manzana Censo Personas | aprox.(m!) a) Afectación pc aprox. (m?) | aprox. M1 8102111014001 442 90939.807 | 711.382 0.782 3 M2 8102111014023 283 9986.672 72.339 0.724 2 M3 8102111014024 139 5733.253 4096.111 71.445 99 M4 8102111014025 60 4280.388_| 4280.386 100 60 M5 8102111014026 0 5867.678 5539.861 94.413 o M6 8102111014027 74 3641.668_| 3569.273 98.012 73 M7 8102111014028 84 3727.549 | 3588.746 96.276 81 M3 8102111014029 99 3302.759 | 2888.897 87.469 87 M9 8102111014030 20 1989.695 1989.695 100 20 M10 8102111014031 38 1644.206 640.752 38.97 15 M11 8102111014033 155 7860.192 3860.888 49.12 76 M12 8102111014500 70 2982.868 | 2982.868 100 70 M13 8102111014501 80 3097.683 3097.683 100 80 M14 8102111016001 1420 238194.383| 9601.141 4.031 57 M15 8102111016005 49 1884.31 1884.31 100 49 M16 8102111016006 62 1769.456 1572.059 88.844 55 M17 8102111016007 80 3457.937_| 3457.937 100 80 M18 8102111016008 71 2725.231 2725.231 100 71 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017. 61. En consecuencia, de acuerdo con lo
presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 978 personas.
- Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra 1), del artículo 40 LOSMA)
-
La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
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Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol
yy Gobierno
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dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
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Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
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En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.
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La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.
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En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa imputado en la formulación de cargos—, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de veintitrés decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona Ill, constatado con fecha 10 de febrero de 2022. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
VII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
- En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Cristián Andrés Muñoz Zurita.
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- Se propone una multa de una coma siete Unidades tributarias anuales (1,7 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 23 dB(A), registrado con fecha 10 de febrero de 2022 y de 4 dB(A), registrado con fecha 12 de Mayo de 2022, ambas mediciones realizadas en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona Il, que generó el incumplimiento del D.S. N” 38/2011 MMA.
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Monserrat Estruch Ferma Fiscal Instructora — Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente FGH/ MPCV/ Jcs Rol D-127-2022