INMOBILIARIA SANTA ISABEL S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A INMOBILIARIA SANTA ISABEL S.A. TITULAR DEL PROYECTO “PROYECTO INMOBILIARIO LOMAS DE LO AGUIRRE”
RESOLUCIÓN EXENTA N°1/ROL D-126-2022
Santiago, 28 de junio de 2022
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre bases generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1159, de 25 de mayo de 2021, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefa/e de Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y, en la Resolución N° 7, de 16 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes del proyecto o actividad, y otros antecedentes asociados al presente procedimiento
1. Que, Inmobiliaria Santa Isabel S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”) ha desarrollado el proyecto “proyecto inmobiliario Lomas de Lo Aguirre” (en adelante e indistintamente, “el proyecto” o “Lomas de Lo Aguirre”), el cual se ubica en la comuna de Pudahuel, región Metropolitana de Santiago, según se aprecia en la siguiente imagen:
Imagen N° 1. Ubicación del proyecto
Fuente: DFZ-2021-2455-XIII-SRCA
2. El proyecto contempla la subdivisión y loteo de terrenos, construcción de viviendas, y venta directa a terceros de algunos de los lotes (sin construcción de vivienda) el cual inició su ejecución en el año 1989 con la subdivisión del Lote B, ubicado en la comuna de Pudahuel, y ha continuado su ejecución a través del loteo de nuevos lotes, urbanización, construcción de viviendas, enajenación de estas a particulares, y enajenación de lotes a terceros, dentro del área urbana del Plan Regulador Metropolitano de Santiago.
3. Asimismo, es relevante considerar que el área de emplazamiento del proyecto corresponde a la comuna de Pudahuel, ubicada en la región Metropolitana de Santiago, la cual fue declarada como zona saturada para ozono, material particulado respirable, partículas en suspensión y monóxido de carbono, y zona latente para dióxido de nitrógeno, por el Decreto Supremo N° 131, de 12 de junio de 1996, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; y, fue declarada como zona saturada por material particulado fino respirable MP2,5, como concentración de 24 horas, por el Decreto Supremo N° 67, de 22 de agosto de 2014, del Ministerio del Medio Ambiente.
4. Finalmente, cabe tener presente que, no existe, a la fecha, Resolución de Calificación Ambiental sobre este proyecto, ni tampoco resoluciones de consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante e indistintamente, “SEIA”).
II. Denuncias ciudadanas
5. Con fecha 31 de julio de 2018, la concejala de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, doña Gisela Vila Ruz, ingresó una denuncia ante la SMA en contra de las empresas Inmobiliaria Santa Isabel S.A. y Empresa de Agua Potable Lo Aguirre S.A. En relación a la primera, denuncia la ejecución del proyecto “Lomas de Lo Aguirre”, que al año 2016, contaba
con 600 viviendas con nuevas etapas en construcción y venta de sitios urbanizados. A su entender, este proyecto debería haber sido ingresado al SEIA en virtud de lo prescrito en el artículo 2° literal g.2) del RSEIA, ya que la suma de las etapas ya recepcionadas y no evaluadas ambientalmente superaría el umbral de 300 viviendas o 7 hectáreas del literal h.1) del artículo 3° del RSEIA.
6. En cuanto a la Empresa de Agua Potable Lo Aguirre S.A., en tanto, se denuncia la habilitación de una planta de tratamiento de aguas servidas para una población de 5.835 personas, aprobada mediante Resolución Exenta N°1023, de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región Metropolitana, en circunstancias que esta empresa e Inmobiliaria Santa Isabel S.A. se encontrarían relacionadas, al contar con un mismo representante legal, por lo que presume un fraccionamiento de ambos proyectos.
III. Inspección ambiental
7. Que, a raíz de las denuncias incorporadas al ID 312-XII-2018, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA”) realizó un requerimiento de información al titular del proyecto, mediante la Res. Ex. N° 1616/2019, de fecha 20 de noviembre de 2019, el que fue respondido por la empresa mediante presentación realizada el día 15 de enero de 2020.
8. Que, en relación a lo anterior, la SMA realizó análisis de la información documental presentada por Inmobiliaria Santa Isabel S.A., lo cual dio origen al expediente DFZ-2021-2455-XIII-SRCA.
IV. Hallazgos constitutivos de infracción
I. Construcción y operación de un proyecto inmobiliario en zona declarada latente o saturada, que se emplaza en una superficie igual o superior a siete (7) hectáreas o consulten la construcción de trescientas o más viviendas, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental, lo que constituye una modificación de consideración del proyecto original.
9. Que, el artículo 8° de la Ley N°19.300, señala que “los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental (…)”.
10. Que, la Ley N° 19.300 dispone en su artículo 10, letra h) que, dentro de los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, se encuentran los “proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas” (énfasis agregado).
11. Que, luego, el artículo 3° del Reglamento del SEIA, en su letra h.1 precisa que se entenderá por “inmobiliarios”, a aquellos loteos o conjuntos de viviendas que contemplen obras de edificación y/o urbanización, así como los proyectos destinados a equipamiento, y que presenten alguna de las siguientes características: “h.1.3. Que se emplacen
en una superficie igual o superior a siete hectáreas (7 ha) o consulten la construcción de trescientas (300) o más viviendas” (énfasis agregado).
12. Luego, el artículo 11 ter de la Ley N° 19.300, dispone que “En caso de modificarse un proyecto o actividad, la calificación ambiental deberá recaer sobre dicha modificación y no sobre el proyecto o actividad existente, aunque la evaluación de impacto ambiental considerará la suma de los impactos provocados por la modificación y el proyecto o actividad existente para todos los fines legales pertinentes”.
13. Que, por su parte, el artículo 2° del Reglamento del SEIA establece que se considera modificación de proyecto la “realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración”. En seguida detalla “se entenderá que un proyecto sufre cambios de consideración cuando (…) g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3° del presente Reglamento” (énfasis agregado). De esta forma, deben ingresar al SEIA y obtener su respectiva Resolución de Calificación Ambiental las obras tendientes a intervenir o complementar un proyecto que se inició previo a la vigencia del SEIA, que constituyan un proyecto inmobiliario emplazado en una superficie igual o superior a siete hectáreas o contemplen la construcción de más de trescientas viviendas.
14. Que, tal como consta en el expediente DFZ- 2021-2045-XIII-SRCA, con fecha 20 de noviembre de 2019, esta SMA efectuó un requerimiento de información a Inmobiliaria Santa Isabel S.A., el cual fue respondido con fecha 15 de enero de 2020. De la revisión de estos antecedentes se constató por la SMA que:
(i) El proyecto se desarrolla en el Lote B, ubicado en la comuna de Pudahuel, dentro del área urbana del Plan Regulador Metropolitano de Santiago. (ii) El Lote B abarca una superficie total de 250 hectáreas. (iii) Se trata de un proyecto de subdivisión y loteo de terrenos, construcción de viviendas en algunos de estos terrenos y venta directa a terceros en otros (sin construcción de viviendas), que inició su ejecución en el año 1989 con la subdivisión, y se ha desarrollado progresivamente, a medida que el titular ha obtenido las autorizaciones correspondientes que le han permitido urbanizar, edificar y vender a terceros los lotes y viviendas construidas. (iv) En forma posterior al año 2006 (etapa Monte Carmelo), se incorporaron al dominio nacional de uso público las cesiones gratuitas correspondientes a parte de las calles Monte Carmelo, Monte Tabor Sur, Monte Tabor Norte, Área Verde I. (v) No obstante, con ocasión del proyecto no se ha materializado ninguna vía de carácter expresa o troncal, siendo todas las vías del proyecto de carácter local o de servicio. (vi) El total de viviendas construidas a la fecha asciende a 544. Al 3 de abril de 1997 se encontraban ejecutadas y recibidas 192 viviendas, y con
posterioridad a dicha fecha se han ejecutado, recibido y enajenado 352 viviendas, datando la última recepción municipal de febrero de 2018. (vii) Los lotes totales resultantes de las subdivisiones progresivas ascienden a 851 a la fecha, de los cuales 514 de esos lotes se originaron con posterioridad al 3 de abril de 1997. (viii) Las fases del proyecto a contar de 1997, han abarcado una superficie predial total de 627.336,50 m2 (dentro de la superficie predial original subdividida en 1989) y una superficie edificada de 42.178,95 m2, equivalentes a 62,7 hectáreas y 4,2 hectáreas, respectivamente. (ix) Desde los inicios del proyecto, se han implementado obras de urbanización, tales como redes de agua potable, alcantarillado de aguas servidas, pavimentación y aguas lluvias, urbanización eléctrica, redes de gas, áreas verdes y obras de ornato, y señalética de tránsito, las cuales se han ejecutado progresivamente en razón de las distintas etapas que han sido desarrolladas y entregadas por la empresa. (x) Por ello, se considera que el proyecto inmobiliario que se emplaza dentro de los lotes B0, B1, B2, B3, B4, B5, B6 y B7 son modificaciones al proyecto original de 1989, los cuales se han desarrollado de forma sucesiva, constituyendo todos ellos considerados conjuntamente un solo gran proyecto inmobiliario. (xi) El titular ha efectuado las cesiones de equipamiento y áreas verdes exigidas de acuerdo al artículo 70 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (en adelante e indistintamente, “LGUC”), sin embargo, (i) no ha ejecutado edificaciones en las áreas verdes cedidas, sino que sólo las obras de ornato y (ii) ha ejecutado y/o reacondicionado 3 edificaciones de equipamiento (supermercado, iglesia y Club House, todos en forma anterior a 1996), y regularizado urbanísticamente 2 edificaciones de equipamiento existentes desde el año 1968 (oficinas de la empresa sanitaria y oficina parvular), en terrenos privados. (xii) El sistema de aguas servidas con que cuenta al proyecto se implementó en su versión original en 1989, por parte de la empresa Agua Potable Lo Aguirre S.A., con autorización de la Dirección General de Agua Potable y Alcantarillado. Este sistema inicial contemplaba solo la recolección –a través de una red de colectores gravitacionales y dos emisarios que transportaban las aguas– y disposición de aguas servidas en el río Mapocho, sin tratamiento previo de las mismas. Posteriormente, al implementarse tres líneas de tratamiento en el sistema de aguas servidas, el titular presentó al SEIA la DIA del proyecto “Planta Tratamiento de Aguas Servidas Ecojet Estabilización por Contacto, Modelo EC-800 HA serie 3000, Lomas de Lo Aguirre, Pudahuel, Región Metropolitana”, el cual fue calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N°1023, de 31 de diciembre de 2008, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la región Metropolitana.
15. En tabla N° 1 se presenta un resumen de la información entregada por Inmobiliaria Santa Isabel S.A., respecto a las etapas del proyecto, año de ejecución, número de lotes y viviendas desarrollados en la respectiva etapa, y la normativa ambiental aplicable a la fecha de ejecución de la actividad.
Tabla N° 1. Etapas del proyecto Inmobiliario Lomas de Lo Aguirre Año Etapa Lotes Viviendas Normativa Ambiental Aplicable 1989- 1996 Lomas de Lo Aguirre 351 184 Periodo preexistente LGBMA (19.300) y/o RSEIA (D.S 30/97)
1996- 2006 Lomas de Lo Aguirre 31 Aplica LGBMA (19.300) y/o RSEIA (D.S. 30/97 -D.S. 95/01) 2006 Monte Carmelo 49 49 Aplica LGBMA (19.300) y RSEIA (D.S. 95/01) 2007 Monte Tabor Sur 19 0 Aplica LGBMA (19.300) y RSEIA (D.S. 95/01) 2011- 2013 Bellavista I 40 40 Aplica LGBMA (20.417) y RSEIA (D.S. 95/01) 2013- 2014 Bellavista II 48 48 Aplica LGBMA (20.417) y RSEIA (D.S.40/12) 2013- 2017 Bellavista III 67 67 Aplica LGBMA (20.417) y RSEIA (D.S.40/12) 2013- 2015 Alto Tabor 37 0 Aplica LGBMA (20.417) y RSEIA (D.S.40/12) 2014- 2018 Bellavista IV 125 125 Aplica LGBMA (20.417) y RSEIA (D.S.40/12) 2014- 2018 Mar Egeo 27 0 Aplica LGBMA (20.417) y RSEIA (D.S.40/12) 2015 Monte Tabor Norte 18 0 Aplica LGBMA (20.417) y RSEIA (D.S.40/12) 2019 Mar Báltico 70 0 Aplica LGBMA (20.417) y RSEIA (D.S.40/12) Total 851 544
Fuente: DFZ-2021-2455-XIII-SRCA
16. Que, de la revisión de los antecedentes relativos al proyecto “proyecto Inmobiliaria Lomas de Lo Aguirre”, se puede establecer que el proyecto ha sido objeto de modificaciones, las cuales constituyen cambios de consideración a la luz de lo dispuesto en el artículo 2° letra g.2) del Reglamento SEIA ya que:
a) El proyecto ha generado un conjunto de viviendas, al construir el propio titular 544 casas, de los cuales 360de ellas fueron ejecutadas con posterioridad al 03 de abril de 1997, fecha de entrada en vigencia del SEIA. Así, desde la vigencia del SEIA el titular ha realizado actividades tendientes a complementar el proyecto original consistentes en la construcción de 360 viviendas adicionales, correspondiendo por tanto a un cambio de consideración conforme a lo dispuesto en el inciso primero del literal g.2 del artículo 2° del Reglamento SEIA. b) Por su parte, el titular ha desarrollado 851 lotes, de los cuales al menos 152 han sido habilitados con posterioridad al 03 de abril de 1997, fecha de entrada en vigencia del SEIA, encontrándose pendientes de enajenación a terceros un total de 77 de estos lotes. En este sentido, se releva que los lotes enajenados y por enajenar tienen finalidad residencial, por lo cual se espera que en los mismos se desarrolle al menos una vivienda, sumando de esta forma al menos 152 viviendas adicionales al proyecto inmobiliario indicado en el literal precedente. Así, desde la vigencia del SEIA el titular ha realizado actividades tendientes a complementar el proyecto original consistentes en la habilitación de 152 lotes adicionales, correspondiendo por tanto a un cambio de consideración conforme a lo dispuesto en el inciso primero del literal g.2 del artículo 2° del Reglamento SEIA. Asimismo, la superficie de la fase ejecutada desde el 03 de abril de 1997 a la fecha corresponde a 627.336,50 m2, es decir 62,7 hectáreas, lo que supera el umbral de 7 hectáreas establecido en el artículo 3 letra h.1.3 del Reglamento SEIA, correspondiendo por tanto a un cambio de consideración
conforme a lo dispuesto en el inciso primero del literal g.2 del artículo 2° del Reglamento SEIA.
17. Que, en consecuencia, las obras verificadas en el proyecto Inmobiliario Lomas de Lo Aguirre con posterioridad a la entrada en vigencia del SEIA son, desde el punto de vista ambiental, modificaciones al proyecto original que no han sido calificadas ambientalmente, por lo tanto, se encuentran en elusión bajo lo dispuesto en el artículo 2° literal g.2), en relación al artículo 3°, literal h.1.3) del Reglamento SEIA.
18. Que, finalmente, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N°2 letra d) de la LO-SMA al involucrar la ejecución de un proyecto listado en el artículo 10 de la Ley N°19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, el cual no está comprendido además en los supuestos de la letra f) del numeral 1 del mismo artículo. En este sentido, se tiene presente que, en virtud de los antecedentes disponibles a la fecha, no es posible afirmar que el proyecto desarrollado por el titular implique la producción de alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley N°19.300.
II. Instrucción del procedimiento sancionatorio
19. Que, con fecha 24 de junio de 2022, por medio del Memorándum N° 321/2022, se designó como fiscal instructora titular a Daniela Jara Soto, y como fiscal instructor suplente a Ivonne Miranda Muñoz.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS a Inmobiliaria Santa Isabel S.A., RUT N° 96.512.910-3, como titular del proyecto “proyecto inmobiliario Lomas de Lo Aguirre” y de las obras verificadas en éste con posterioridad al inicio de la vigencia del SEIA, por la siguiente infracción:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra b) de la LOSMA, en tanto ejecución de un proyecto para el que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Modificación de proyecto inmobiliario, en zona declarada latente y saturada, consistente en la construcción y operación de un proyecto Ley N° 19.300, artículo 10, literal h): “Art. 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: h) Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas;”
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas inmobiliario que se emplaza en una superficie mayor a siete (7) hectáreas y considera la construcción de más de trescientas (300) viviendas, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental
Decreto Supremo N° 40/2012 que aprueba el Reglamento del SEIA, “Artículo 2°: Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: (…) g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto sufre cambios de consideración cuando: g.2. Para los proyectos que se iniciaron de manera previa a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad de manera posterior a la entrada en vigencia de dicho sistema que no han sido calificados ambientalmente, constituye un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento”.
Decreto Supremo N° 40/2012 que aprueba el Reglamento del SEIA “Artículo 3°, literal h: Proyectos industriales o inmobiliarios que se ejecuten en zonas declaradas latentes o saturadas. h.1 Se entenderá por proyectos inmobiliarios aquellos loteos o conjuntos de viviendas que contemplen obras de edificación y/o urbanización, así como los proyectos destinados a equipamiento, y que presenten alguna de las siguientes características: h.1.3. Que se emplacen en una superficie igual o superior a siete hectáreas (7 ha) o consulten la construcción de trescientas (300) o más viviendas;”
II. CLASIFICAR sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal d) de la LO-SMA, que prescribe que son infracciones graves aquellas que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N°19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del numeral 1 del mismo artículo, en atención a lo indicado el considerando 18 de la presente resolución.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA determina que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, las clasificaciones mencionadas podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la fiscal instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando
las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la misma para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, de acuerdo al artículo 21 de la LO-SMA a Gisela Vila Ruz, concejala de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel.
IV. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las actas de inspección ambiental e informes de fiscalización ambiental señalados en la presente resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/ , con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
V. TÉNGASE PRESENTE que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la SMA o en el que se señale en la denuncia correspondiente si la hubiera, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas el mismo día de remisión mediante correo electrónico.
VI. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación,
hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: daniela.jara@sma.gob.cl y a oficinadepartes@sma.gob.cl . Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/
VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VIII. TÉNGASE PRESENTE, y siempre que sea procedente, que en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la empresa estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por la fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
IX. SOLICITAR, conforme con lo establecido en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Renueva Reglas de Funcionamiento Especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA, sean remitidos a esta Superintendencia por correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 09.00 a 13.00 horas, indicando a qué procedimiento se encuentra asociada la presentación, la individualización de los documentos que se solicita incorporar al procedimiento y la solicitud que corresponda. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el evento que la documentación acompañada supere este tamaño, podrá remitir junto a la carta conductora, un link de OneDrive o aplicación afín, que contenga dicha documentación, la que deberá dar acceso a los funcionarios de esta SMA y con su información organizada para facilitar su lectura.
X. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N°19.880, a Ricardo González Alemany, representante legal de Inmobiliaria Santa Isabel S.A., con domicilio en José Antonio Soffia 2747, oficina 302, comuna de Providencia, región Metropolitana de Santiago.
Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establezca el artículo 46 de la Ley N° 19.880 a Gisela Vila Ruz, concejala de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, domiciliada en San Pablo 844, comuna de Pudahuel, región Metropolitana de Santiago.
DGP/NTR Carta Certificada: - Ricardo González Alemany, representante legal de Inmobiliaria Santa Isabel S.A., domiciliado en José Antonio Soffia 2747, oficina 302, comuna de Providencia, región Metropolitana de Santiago. - Gisela Vila Ruz, concejala de la Ilustre Municipalidad de Pudahuel, domiciliada en San Pablo 844, comuna de Pudahuel, región Metropolitana de Santiago.
C.C.:
Servicio de Evaluación Ambiental región Metropolitana.