AGROPECUARIA WAPRI S.A.
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 7, 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-126-2020, SEGUIDO EN CONTRA DE AGROPECUARIA WAPRI S.A.
RESOLUCIÓN EXENTA N°2259
Santiago, 20 de diciembre de 2022
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en el Decreto Exento RA N° 118894/55/2022, de fecha 18 de marzo de 2022, que establece el orden de subrogación para el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA 119123/129/2019, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA 119123/104/2022, que renueva el nombramiento en el cargo de Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/28/2022 de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el cargo de jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°659, de 2 de mayo de 2022, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento Jurídico; en la Resolución Exenta N° 2124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el expediente administrativo sancionatorio Rol D-126-2020 de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S N°30/2012 MMA”); y, en la Resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1° Con fecha 10 de septiembre de 2020, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-126-2020, esta Superintendencia (en adelante, “SMA”) procedió a formular cargos en contra de Agrícola Wapri S.A. (en adelante, “la titular”, o “la Empresa”), titular de la unidad fiscalizable “Wapri La Chispa”, localizada en Ruta 15 S/N, Fundo La Chispa, comuna de Río Claro, Región del Maule, de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
2° En particular, se le imputó la infracción a lo dispuesto en el literal h) del artículo 35 de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento del Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N°
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 7, 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl 38/2011 MMA”). El cargo formulado fue “La obtención, con fecha 12 de agosto de 2020, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 21 y 21 dB(A), respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona Rural1.”
3° En virtud de lo anterior, Agropecuaria Wapri S.A. con fecha 3 de octubre de 2020 presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo del hecho constitutivo de infracción. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, y en el D.S. N°30/2012 MMA. En esta línea, mediante Resolución Exenta N° 2/Rol D-126-2020 de fecha 3 de noviembre de 2020, la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia (en adelante, “DSC”) resolvió el PdC presentado, ordenando suspender el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA.
4° En esta línea, mediante la referida Resolución Exenta N°2/Rol D-126-2020 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se mencionan en la siguiente tabla:
Tabla de acciones del PdC Infracción Acción i) La obtención, con fecha 12 de agosto de 2020, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 21 dB(A) y 21 dB(A) respectivamente, todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona Rural.
- Se procederá a la inhabilitación y posterior desinstalación de las torres identificadas con los números 6 y 7 en el plano adjunto en el anexo 1. Dichas torres corresponden a aquellas más cercanas a las viviendas situadas en el deslinde de la propiedad. Esta acción supone que las torres en cuestión serán retiradas del predio agrícola.
- Instalación, en las torres 4, 5, 8, 9 y 10 individualizadas en el plano adjunto en el anexo 1, de un silenciador reactivo de escape de gases. Este silenciador será instalado en los motores a gas de cada una de las torres antes señaladas, y su objetivo es reducir el ruido originado por las descargas de gases de los motores de las torres de control de heladas. Dichos silenciadores atenúan el ruido gracias a los diferentes cambios de volumen y sección internos
- Reemplazo de la hélice actualmente existente en las torres 4, 5 y 8, que son de 2 aspas, por una de 3 aspas. Para lo anterior, se desinstalará la hélice existente y en su lugar se instalará un nuevo modelo que considera 3 aspas (hélice high performance Frost-Boos C39). Dicho sistema permite disminuir considerablemente la emisión sonora derivada del giro del ventilador, pues un mayor número de aspas permite que el ventilador funcione a menor cantidad de revoluciones por
1 Rectificado mediante el resuelvo I de la Res. Ex. N° 3/Rol D-126-2020, al constatarse un error de transcripción al indicarse los decibeles de excedencia en vez del Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC).
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 7, 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl minuto. Estas hélices tienen un diseño aerodinámico que logra operar con bajas velocidades de funcionamiento del motor. Son fabricadas con resina de tecnología avanzada que trabaja para aumentar el flujo de aire del ventilador a una velocidad menor, reduciendo así el nivel de ruido 4. Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011 del MMA. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente autorizada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N°38/2011 del MMA, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S. N°38/2011 del MMA. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida. 5. Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. Para dar cumplimiento a dicha carga, se entregará la clave para acceder al sistema en la misma resolución que aprueba dicho programa. Debiendo cargar el programa en el plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que apruebe el Programa de Cumplimiento, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA 6. Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA. Fuente: elaboración propia en base a PdC, y a Res. Ex. N°2/Rol D-126-2020.
5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, DFZ remitió a DSC el Informe de Fiscalización Ambiental (“IFA”) disponible en el expediente de fiscalización DFZ-2021-3114-VII-PC, en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado al Departamento de Sanción y Cumplimiento con fecha 24 de noviembre de 2021. En dicho informe se analizó la ejecución del referido programa, concluyéndose la conformidad en la ejecución de 5 de las 6 acciones que consideró este, exceptuando la acción N°4.
6° Respecto de la acción N°4, el IFA señala: “Se entregó un informe sobre medición de emisiones de ruido (Anexo 6). Asimismo, se entregó el informe de medición de ruido realizado por la Entidad Técnica de Fiscalización FISAM SpA el 31 de marzo de 2021 (Anexo 7). De acuerdo a informe de la ETFA, 4 hélices se encontraban en funcionamiento al momento de las mediciones. La Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental en su informe concluye que los niveles de presión sonora corregidos obtenidos durante la campaña de marzo de 2021 en el receptor R1, cumplen con los límites máximos permisibles según lo
Superintendencia del Medio Ambiente – Gobierno de Chile Teatinos 280, pisos 7, 8 y 9, Santiago / 02- 617 1800 / contacto.sma@sma.gob.cl / www.sma.gob.cl establecido en el D.S. N°38/11 del Ministerio del Medio Ambiente, para período nocturno (48 dBA). Mientras que para el receptor R2, se supera en 3dB(A) el máximo permitido para su zona (53 dBA). Al respecto, el titular señala que se debe tener presente que, por las características del predio donde se ubican las torres de control de heladas, las mediciones de ruido que se realicen pueden verse influidas por distintos factores meteorológicos del momento. En este sentido, de acuerdo a las predicciones realizadas de forma previa a la implementación de las contenidas en el PDC -esto es, la desinstalación de 2 torres, la colocación de equipos silenciadores y la instalación de hélices de 3 aspas en 3 torres-, el titular esperaba que se cumpliría con el D.S. N°38/2011. Con el objetivo de tener certeza sobre el cumplimiento, decidieron desinstalar una torre adicional a las 2 comprometidas. Al realizarse la medición por parte de la ETFA, se tuvo que en el receptor 2 existió una excedencia de 3 dB (NPC 53 dB(A)) respecto al máximo permitido. Adicionalmente indican que es presumible que el NPC de 53 dB(A) medido por FISAM Fiscalizaciones Ambientales SpA sea circunstancial, no descartando que, en la presencia de condiciones meteorológicas propias de eventos [de heladas –que es cuando los equipos de control de heladas funcionan –] se cumpla con los límites máximos permitidos por el D.S N°38/2011.” En base a lo anterior, el IFA concluye que “Dado que en la medición del receptor 2 no se cumple con los límites establecidos en el D.S. N°38/2011 del MMA, la acción se da por incumplida”.
7° Sin embargo, mediante Memorándum D.S.C. N° 551, de fecha 25 de octubre de 2022, DSC comunicó al Superintendente del Medio Ambiente, que no coincide plenamente con el análisis y conclusiones del IFA, estimando que todas las acciones del PdC se encuentran cumplidas, proponiendo su ejecución satisfactoria en base a la siguiente argumentación:
7.1. Al revisar detalladamente lo ejecutado por la empresa en relación acción N°4 y el Informe elaborado por la empresa ETFA FISAM SpA., se observa que la medición ETFA fue realizada el día 26 de marzo de 2021. Dicha medición concluyó en la superación de 3dB(A) en el Receptor N°2. Sin perjuicio de ello, con el fin lograr el cumplimiento ambiental, la empresa desinstaló la Torre Antihelada N°4, con posterioridad a la medición. Dicha acción se encuentra acreditada mediante la fotografía fechada el 09 de abril de 2021 y georreferenciada, según se indica en el Anexo N°1 del reporte de PdC cargado al SPDC.
7.2. Por tanto, al acreditarse que la Torre N°42 se habría retirado de manera posterior a la medición de la empresa ETFA FISAM SpA., se procedió a modelar el efecto de dicha acción adicional, realizada por el titular. Para ello se homologó el ruido producido por la Torre N°4 a escenarios en donde la torre corresponde al modelo Orchard Rite 2700 y Orchard Rite 2600.
7.3. En consideración de sus fichas técnicas, las cuales señalan que dichos modelos generan un ruido estimado de 63 y 64 dB(A) a 300 metros de distancia respectivamente, en conjunto con la distancia estimada de 652 metros entre la Torre N°4 –torres desmontada- y el receptor N°2 – receptor que registra superación – se ha obtenido un aporte sonoro aproximado de 56,3 y 57,3 dB(A) por parte de la torre desmontada. Por tanto, al utilizar el método de “Adición de Niveles de Ruido” el cual señala que teniendo dos
2 Denominada erróneamente por el ETFA como Torre N°1
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Imagen 1. Modelación de aporte sonoro 63 dB(A) a 300 metros4.
3 53 dB(A) – 50 dB(A) = 10^(53/10) B – 50^(50/10) B = 99.526,23 B = 49,9 dB(A) 4 El resultado indica que el receptor con registro de superación se encuentra entre las isolineas de 56,24 y 56,26 dB(A).
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Imagen 2. Modelación de aporte sonoro 64 dB(A) a 300 metros5.
Considerando que la excedencia registrada corresponde a 3 dB(A) por sobre el límite normativo, se concluye que esta acción adicional permite retornar al cumplimiento con la eliminación de la Torre N°4 atendida la magnitud del aporte sonoro generado, por esta torre, en el receptor sensible.
8° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del Artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”.
9° En razón de los antecedentes anteriormente expuestos, para este Superintendente es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y objetivos comprometidos en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente:
5 El resultado indica que el receptor con registro de superación se encuentra entre las isolineas de 57,24 y 57,26 dB(A).
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RESUELVO:
PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-126-2020, seguido en contra de Agrícola Wapri S.A., Rol Único Tributario N° 79.763.350-K, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable “Wapri La Chispa”, localizada en Ruta 15 S/N, Fundo La Chispa, comuna de Río Claro, Región del Maule.
SEGUNDO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente.
ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
EMANUEL IBARRA SOTO SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (S)
ODLF/JAA Notifíquese por carta certificada: - Representantes de Agropuecuaria Wapri S.A., a las casillas electrónicas: cbaraona@piub.cl; finfante@e- i.cl; y, jpscagliotti@e-i.cl. -Elba Martínez, en representación de Junta Vecinal La Chispa, a la casilla electrónica: elbitamartinez@hotmail.com -Nelson Enrique Valdés Rojas, en representación de Junta de Vecinos Nuevo, a la casilla electrónica: neto.valdes@hotmail.com
C.C.: -Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional del Maule, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo Sancionatorio Departamento Jurídico, Superintendencia del Medio Ambiente.
Expediente Rol D-126-2020 Expediente ceropapel N° 25028/2020 Emanuel Ibarra Soto Firmado digitalmente por Emanuel Ibarra Soto Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=METROPOLITANA - REGION METROPOLITANA, l=SANTIAGO, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/acuerdoterceros, title=Fiscal, cn=Emanuel Ibarra Soto, email=emanuel.ibarra@sma.gob.cl Fecha: 2022.12.20 19:25:02 -03'00'