Sanción SMA

Salmones Blumar Magallanes SpA

Rol D-125-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-05-30 · Región de Magallanes y la Antártica Chilena · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile.

FORMULA CARGOS QUE INDICA A SALMONES BLUMAR MAGALLANES SPA, TITULAR DEL CENTRO DE CULTIVO DE SALMONES MINA ELENA (RNA 120130).

RES. EX. N°1/ ROL D-125-2023

Santiago, 30 de mayo de 2023

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO- SMA”); en la Ley N° 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 752, de 04 de mayo de 2023 que Establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican y deja sin efecto las resoluciones exentas que se señalan; en la Resolución Exenta N° 349, de 3 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.

I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE.

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2° SALMONES BLUMAR MAGALLANES SPA (en adelante e indistintamente, el “Titular” o la “Empresa”), Rol Único Tributario N° 76.794.340-7 es titular1, entre otros proyectos, del “CENTRO DE ENGORDA DE SALMONIDEOS, SECTOR ESTE MINA ELENA, ENSENADA PONSONBY, COMUNA DE RIO VERDE, XII REGIÓN, Nº Pert 207121030", cuya calificación ambiental favorable consta en la Resolución Exenta N° 017, de 09 de febrero de 2011, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y Antártica Chilena.

3° El Centro de Engorda de Salmones (en adelante, “CES”) Mina Elena (RNA 120130), de acuerdo al considerando 3.1. de la RCA N° 017/2011, se ubica en el sector Este Mina Elena, Ensenada Ponsonby, comuna de Río Verde, región de Magallanes y Antártica Chilena y conforme el considerando 3 de la misma resolución, considera un nivel de producción máxima de 5.000 toneladas de salmónidos.

4° El CES Mina Elena integra la Agrupación de concesiones2 N°49B, y su ubicación se observa en la siguiente imagen:

Imagen N° 1: Ubicación del CES Mina Elena.

Fuente: Denuncia Sernapesca Magallanes ingresada bajo el ID-XII-2021.

1Se tienen a la vista las Res. Ex. N° 40, de 29 de enero de 2018, del Servicio de Evaluación Ambiental de Magallanes y Antártica Chilena, que Reconoce nueva Razón Social de Acuícola Riverfish SpA, ahora Acuícola Bluriver SpA y la Res. Ex N° 202112101222, de fecha 30 de septiembre de 2021, que Reconoce a Salmones Blumar Magallanes SpA. como continuadora legal de Blueriver SpA. 2Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones de acuicultura que se encuentran dentro de un área apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características de inocuidad epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría. numeral 52) del Artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.

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II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

A. Denuncias

5° Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla:

Tabla N° 1: Denuncia considerada en la formulación de cargos. UF denunciada ID Fecha de ingreso Denunciante Principales materias denunciadas CES MINA ELENA (RNA 120130) 42-XII-2021 30/09/2021 Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. Sobreproducción en el ciclo que se extendió desde el 06 de agosto de 2018 al 31 de mayo de 2020. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas.

B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente

B.1. Informes de fiscalización ambiental

a) Informe de Fiscalización DFZ-2022-3278-XII- RCA.

6° Mediante ORD. N°: MAG-00398/2021, de 29 de septiembre de 2021, la Dirección Regional de Magallanes del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura derivó el Informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada al CES Mina Elena, en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada a cultivar. Dicho informe fue ingresado a los registros de esta Superintendencia con el ID 42-XII-2021.

7° Con fecha 10 de marzo de 2022, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2022-3278-XII-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA.

III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN

A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA

8° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora

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respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.

9° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA:

A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada en la RCA N°017/2011.

10° La RCA N°017/2011 regula en su considerando 3 una producción máxima autorizada en el CES Mina Elena de 5000 toneladas, a saber: “Que, según los antecedentes señalados en la Declaración de Impacto Ambiental respectiva, el proyecto “CENTRO DE ENGORDA DE SALMONIDEOS, SECTOR ESTE MINA ELENA, ENSENADA PONSONBY, COMUNA DE RIO VERDE, XII REGION Nº Pert 207121030”, consiste en un centro de engorda de salmonídeos, con el objeto de producir 5000 toneladas de salmonídeos (…)”

11° Asimismo, en el considerando 3.2.2.1.1. de la citada RCA, a propósito del Manejo de Ingreso de smolt al CES, se indica que “(…) Para esta etapa se considera producir 1.000 toneladas de salmónidos en el primer año, para aumentar a 5.000 toneladas al quinto año de operación, volumen que se mantendrá en los años siguientes, por lo que representa la máxima biomasa en cultivo […].

12° Adicionalmente, la referida RCA considera como normativa ambiental aplicable al proyecto el D.S. N° 320/2001, que establece el Reglamento Ambiental para la Acuicultura (“RAMA”) y en dicho sentido, dispone en su considerando 3.5.6.1. que “El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) N°320 de 2001.”

13° El inciso tercero del artículo 15 del RAMA, dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.” Por su parte, artículo 2, letra n), del mismo Reglamento define “producción” como “el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado”.

14° A partir de la denuncia e informe de fiscalización señalado precedentemente, se dispone del análisis de biomasa cosechada en base a la información contenida en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso a través de la plataforma “Trazabilidad”, a la cual se adiciona la mortalidad informada para el ciclo en cuestión. En base a este dato se observa el siguiente detalle respecto al CES Mina Elena:

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Tabla N° 2: Toneladas sobreproducidas. (Fuente: Informe de denuncia Sernapesca e IFA asociado.)

15° En relación al incumplimiento de la producción máxima autorizada en la RCA N°017/2011, el Informe de denuncia de Sernapesca indica que “La sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos”. Agrega que, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular.

16° En función de lo anterior, Sernapesca indica “el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en la vulneración del SEIA, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente (…)”.

17° Las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales es la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través tanto del alimento no consumido, como de los desechos fecales de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad soluble y particulada de compuestos nitrogenados y fosforados de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible, generando por una parte, eutroficación en la columna de agua, y por otra, estimulando la aparición de algunos organismos bacterianos, cuyo metabolismo promueve el cambio de la composición química, la estructura y funciones de los sedimentos, así como la solubilización de otros compuestos nitrogenados y fosforados hacia la columna de agua. Asimismo, debido a la alta carga orgánica que implica el alimento no consumido y las fechas de los peces en cultivo,

3Conforme lo indicado por Sernapesca en su “INFORME TÉCNICO DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Denuncia Sectorial CES MINA ELENA RNA N°120130 DFZ-2022-3278 XII-RCA MARZO 2022”, Numeral 4.- OBSERVACIONES, “(…) el centro durante el ciclo productivo 2018-2020 alcanzó las 8.447 toneladas (8.265 toneladas cosechadas y 182 toneladas de mortalidad)” Unidad Fiscalizable IFA/denuncia Producción autorizada RCA (ton) Ciclo productivo denunciado Producción Total Exceso (ton) % de superación RCA CES MINA ELENA (RNA 120130) IFA DFZ-2022-3278-XII- RCA y denuncia ID 42- XII-2021 5.000 6/08/2018 a 31/05/2020. 8.4473

3.447 68,9

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se producen cambios en la abundancia y diversidad de especies macrobentónicas (Olsen y Olsen, 2008)4, pudiendo generarse la ausencia de otros tipos de microorganismos, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)5. Otros impactos esperables en cultivos con sobreproducción es la disminución de flujo de agua por mayor volumen ocupado por el exceso de biomasa en producción; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto.

18° De este modo, se estima que la infracción, referida a la sobreproducción antes descrita, es un hecho susceptible de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA.

19° En el caso concreto, adicionalmente, cabe identificar el comportamiento del CES Mina Elena (RNA 120130) en relación a los resultados de la INFA disponible, conforme el detalle que sigue:

Tabla N° 3: Resultado INFA. UF Categoría de centro6 Ciclo productivo Fecha de muestreo Resultado INFA CES MINA ELENA (RNA 120130) 57 6/08/2018 a 31/05/2020. 06/09/2019 Aeróbica8 Fuente: Elaboración propia

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

4 Olsen Y & L M Olsen. 2008. Environmental impact of aquaculture on coastal planktonic ecosystems. In: Tsuka - moto K, Kawamura T, Takeuchi T, Beard TD Jr, Kaiser MJ (eds) Fisheries for global welfare and environment. Proc 5th World Fisheries Congress 2008, Terrapub, Tokyo, p 181−196. 5 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p 6 Conforme lo dispuesto en el Párrafo II De las categorías de la CPS, de la Resolución Exenta 3612 de 2009 de la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura, que Fija las Metodologías para Elaborar la Caracterización Preliminar de Sitio (CPS) y la Información Ambiental (INFA). 7 i) Centros de cultivo con sistemas de producción extensivo (excepto macroalgas), cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean superiores a 1.000 toneladas; siempre que se encuentren en sitios con profundidades superiores a 60 metros, y ii) Centros de cultivo con sistemas de producción intensivo, cuyas producciones máximas anuales proyectadas sean superiores a 50 toneladas; siempre que se encuentren en sitios con profundidades superiores a 60 metros. 8 Conforme señala Sernapesca en su ORD./D.G.A.,“Informa análisis ambiental centro de cultivo 120130”, acompañado en el Anexo N°7 de la denuncia ingresada bajo el ID 42-XII-2021, “De acuerdo al análisis efectuado a los antecedentes entregados en el informe ambiental (Anexo), se ha concluido que el centro de cultivo presenta para el período informado condiciones ambientales AERÓBICAS.”

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20° Mediante Memorándum D.S.C. N° 341, de 19 de mayo de 2023, se procedió a designar a Juan José Galdámez Riquelme como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Suplente.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de SALMONES BLUMAR MAGALLANES SPA., Rol Único Tributario N° 76.794.340-7 en relación al CES MINA ELENA (RNA 120130), localizado en la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1. Superar la producción máxima autorizada en el CES MINA ELENA, durante el ciclo productivo ocurrido entre el 06 de agosto de 2018 al 31 de mayo de 2020. RCA N° 017/2011.

Considerando 3. “Que, según los antecedentes señalados en la Declaración de Impacto Ambiental respectiva, el proyecto “CENTRO DE ENGORDA DE SALMONIDEOS, SECTOR ESTE MINA ELENA, ENSENADA PONSONBY, COMUNA DE RIO VERDE, XII REGION Nº Pert 207121030”, consiste en un centro de engorda de salmonídeos, con el objeto de producir 5000 toneladas de salmonídeos(…)”

Considerando 3.2.2.1.1. Manejo de Ingreso de smolt. […] Para esta etapa se considera producir 1.000 toneladas de salmónidos en el primer año, para aumentar a 5.000 toneladas al quinto año de operación, volumen que se mantendrá en los años siguientes, por lo que representa la máxima biomasa en cultivo […].

Considerando3.5.6.1. “El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) n°320 DE 2001.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1, como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, en atención a lo señalado en los considerandos 15 y siguientes de la presente formulación de cargos.

Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.

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Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.

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V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/.

VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.

VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Salmones Blumar Magallanes SpA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Salmones Blumar Magallanes SpA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.

IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).

X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este

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último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

XI. NOTIFICAR PERSONALMENTE, O POR OTRO DE LOS MEDIOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY N° 19.880, al representante legal de Salmones Blumar Magallanes SpA., domiciliado para estos efectos en Av. Presidente Ibañez 07200, Punta Arenas, Región de Magallanes.

Juan José Galdámez Riquelme Fiscal Instructor División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GTP/PAC Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante Legal de Salmones Blumar Magallanes SpA, domiciliado en Av Presidente Ibañez 07200, Punta Arenas, Chile, Región de Magallanes.

C.C:

Jefe de la Oficina Regional de Magallanes de la SMA.

Sernapesca Región de Magallanes.

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