ARIDOS GUERRICO CHILE LIMITADA
REFORMULA CARGOS QUE INDICA A ÁRIDOS GUERRICO CHILE LIMITADA Y RESUELVE RECURSOS QUE INDICA
RES. EX. N°5/ ROL D-125-2020
Santiago, 25 de agosto de 2021
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “LBPA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBGMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante, “LOCBGAE”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Nº 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución RA N° 119123/129/2019, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, que nombra a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Res. Ex. N.º 2516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Res. Ex. N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I Antecedentes del Proyecto
1º Que, la sociedad Áridos Guerrico Chile Limitada (en adelante “la titular”, “la empresa” o “Guerrico Ltda.”), Rol Único Tributario Nº 76.058.720-6, es administradora de la unidad fiscalizable “Áridos Guerrico” (en adelante, “la unidad fiscalizable” o “el recinto”). Respecto de las actividades ejecutadas en la UF, la empresa señalada es titular de dos Resoluciones de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”), a saber: Resolución Exenta Nº 26, de 17 de febrero de 2014 (en adelante, “RCA Nº 26/2014”) que califica favorablemente el proyecto “Extracción y Planta de Procesamiento de Áridos Guerrico” y Resolución Exenta Nº 11, de 3 de abril de 2020 (en adelante, “RCA Nº 11/2020”) que califica favorablemente el proyecto “Extracción de Áridos Km -6,0 al -7,0 Río Cachapoal”.
2º Que, la actividad comercial desarrollada por Áridos Guerrico corresponde a la extracción de áridos desde el lecho del río Cachapoal y su posterior procesamiento. El proyecto regulado por la RCA N° 26/2014 contempla una extracción de 78.193 m3/año y aquel regulado por la RCA N° 11/2020 contempla una extracción de 483.840 m3 (628.992 m3 esponjado total). El método de extracción es mecanizado, esto es mediante una excavadora que
extrae directamente desde la zona de extracción, luego se carga a camiones y se voltea en la zona destinada. El proyecto se emplaza en la Parcela 16 Lote B, sector El Rabanal, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.
Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA.
Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales del software Google Earth.
II Antecedentes de la pre - instrucción
3º Que, con fechas 18 y 23 de junio de 2014, la Ilustre Municipalidad de Rancagua y el Servicio de Evaluación Ambiental de la región del Libertador Imagen N° 2: Layout del proyecto Imagen N° 1: Ubicación de la unidad fiscalizable
General Bernardo O’Higgins (en adelante, “SEA O’Higgins”) derivaron, respectivamente, a esta Superintendencia del Medio Ambiente (en lo sucesivo, “SMA”) una denuncia presentada por la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins (indistintamente, “DOH O’Higgins”), del Ministerio de Obras Públicas (en adelante, “MOP”), ante los dos organismos individualizados, mediante la cual señaló que Áridos Guerrico Chile Limitada presentó ante el Servicio indicado una solicitud de visación técnica, la cual no coincidiría ni en las coordenadas, ni en el volumen, con lo aprobado en RCA Nº 26/2014.
4º Que, posteriormente, con fecha 15 de julio de 2015, la DOH O’Higgins le otorgó a Áridos Guerrico Chile Limitada una visación técnica con vigencia hasta el 30 de junio de 2016, por una cantidad de 95.846 m³ (1). Cabe señalar que, de acuerdo con lo informado por la DOH O’Higgins en su denuncia y, como se indicará a continuación, de acuerdo con lo informado por la Dirección General de Aguas de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “DGA O’Higgins”), la autorización sectorial señalada se otorgó respecto de un cuadrante ubicado afuera del polígono autorizado mediante la RCA N.º 26/2014.
5º Que, con fecha 17 de agosto de 2015, la Dirección General de Aguas de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins (DGA O’Higgins) presentó una denuncia ante esta Superintendencia, mediante la cual indicó que el polígono de extracción determinado en la visación técnica otorgada por la DOH O’Higgins a la titular, con fecha 15 de julio de 20152, no coincidiría con el polígono de extracción aprobado mediante la RCA N.º 26/2014. Asimismo, acompañó una minuta técnica, indicando que funcionarios del Servicio individualizado realizaron una inspección a la unidad fiscalizable, constatando que no se contaba con visación técnica de la DOH en ningún frente de extracción, por lo que se ordenó la paralización inmediata de dicha faena mediante la resolución exenta DGA VI N.º 454, de 9 de junio de 2015.
6º Que, con fecha 20 de diciembre de 2017, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”) derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA (en adelante, “IFA 2017”).
7º Que, mediante el informe señalado en el considerando anterior, se indicó que durante el mes de agosto de 2017, funcionarios de la DOH O’Higgins, realizaron una inspección en la unidad fiscalizable, constatando una máquina excavadora extrayendo material desde la zona del río Cachapoal, así como un camión transportando material3.
8º Que, en el mismo IFA 2017, se indicó que con fecha 13 de septiembre de 2017 se realizó una nueva actividad de inspección en la unidad fiscalizable por funcionarios de esta Superintendencia, en conjunto con la DOH O’Higgins y la DGA O’Higgins, constatándose que: i) no se realizó la reforestación comprometida como compromiso
1 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA, Anexo N.º 5. 2 Al respecto, véase anexo 3.1 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA, incorporado al expediente del presente procedimiento sancionatorio. 3 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA, Fotografías N.º 1 y 2.
voluntario, asociado al Plan de Compensación de Emisiones de la RCA N.º 26/2014; ii) no se envió un reporte mensual como medio de verificación de las acciones para minimizar las emisiones atmosféricas a generar por el proyecto; la unidad fiscalizable no contaba con una planta de lavado de camiones ni con una planta de tratamiento de Residuos Industriales Líquidos (en adelante, “RILes”); iii) que no se había reportado la información asociada a los Informes de seguimiento de trichomycterus aereolatus (Bagre Chico, Bagre Pintado) ni lagartija lemniscata; iv) se observaron dos equipos dumper funcionando en el sector de acopio; v) se constató la salida de camiones con material de despacho; vi) se constató la existencia del canalón o manga de acercamiento y de un terraplén realizado con material fluvial para desviar el cauce hacia el mismo canalón, el cual tendría dimensiones aproximadas de 1000 mt. de largo por 50 mt. de ancho y que estaría ubicado fuera del área de extracción autorizada por la RCA N.º 26/2014; y vii) si bien no se observaron obras de extracción, si se constataron huellas o marcas de maquinaria que se originan desde la planta hacia diversos sectores del río Cachapoal, además que se observaron sectores con formaciones poco naturales del cauce, lo que indica que en dichos sectores se podrían haber desarrollado actividades de extracción de áridos, que coinciden con las huellas de maquinaria observadas.
9º Que, en el contexto de la fiscalización indicada, se requirió información a la empresa. Así, en respuesta al requerimiento, Áridos Guerrico Chile Limitada informó lo siguiente: 9º.a “[L]a extracción total de áridos realizada durante el periodo julio 2015 a junio 2016 fue 60.581 m³, distribuida en 27.961 m³ el año 2015 y 32.620 m³ el año 2016”4 (no se especificaron las coordenadas de las extracciones indicadas); 9º.b Con fecha 26 de enero de 2017, la Asociación de Canalistas de Ribera Sur del Cachapoal (en adelante, “la Asociación de Canalistas”) suscribió, mediante escritura pública, un acuerdo con Áridos Guerrico Chile Limitada, mediante el cual la Asociación de Canalistas autorizó a Guerrico Ltda. a proceder a la mantención y limpieza de la manga de acercamiento, ubicada al sur de la zona de extracción autorizada por la RCA N.º 26/2014, indicando expresamente que todo el material proveniente de la limpieza y mantención de la manga de acercamiento será retirado del cauce por Áridos Guerrico Chile Limitada mediante una combinación de excavadora-camión5; 9º.c Los meses de junio, julio y agosto de 2017, Guerrico Ltda. despachó un total de 16.887 m³ de material6.
10º Que, con fecha 5 de agosto de 2020, mediante Resolución Exenta D.S.C. N.º 1356, se resolvió solicitar a Áridos Guerrico Chile Limitada un informe mediante el cual diera cuenta del estado de operación del proyecto; los procesos de extracción que hubiera ejecutado la empresa; acreditar la obtención de los PAS N° 159 y 156, así como todo otro permiso vigente con el que cuente el proyecto en la actualidad; registro mensual de extracción de material; tamaño del canalón ejecutado; entre otras materias.
4 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA, Anexo N.º 4. 5 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA, Anexo N.º 5. 6 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA, Anexo N.º 5, documento “N° de camiones y volumen despacho ultimo 3 meses”.
11º Que, con fecha 24 de agosto de 2020, Manuel Martínez Vera, en representación de Áridos Guerrico Chile Limitada, presentó una carta en respuesta al requerimiento individualizado en el considerando anterior, mediante la cual señaló que la empresa no habría realizado la gestión, acto o faena mínima que da cuenta del inicio de ejecución del proyecto regulado por la RCA N.º 26/2014 en ninguna de sus fases. Asimismo, señaló que la empresa no habría ejecutado extracción de áridos del río, sino que solamente procesaría el material provisto por la colaboración acordada con la Asociación de Canalistas desde noviembre de 2016 a la fecha, agregando que la planta habría mantenido los flujos de material procesado sin sobrepasar la capacidad instalada original informada en la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”). Así, en definitiva, en virtud de que la empresa no habría dado inicio a la ejecución del proyecto y que no habría realizado extracción de áridos del río, el titular indicó que hasta la fecha no ha cumplido con ninguna otra obligación contemplada en la RCA N.º 26/2014, tales como acreditar la ejecución de acciones de mitigación de emisiones atmosféricas, implementar la reforestación, construir una Planta de Tratamiento de RILes (en adelante, “PTR”), ejecución del plan de rescate y relocalización de fauna terrestre o monitorear la calidad de las aguas en relación a eventuales afectaciones de especies vulnerables de biota acuática, entre otros.
12º Que, igualmente, la empresa acompañó dos anexos, a saber: escritura pública, de 30 de junio de 2016, de modificación de sociedad Áridos Guerrico Chile Limitada, mediante la cual se otorgaron facultades de representación ante organismos públicos a Manuel Martínez Vera; y un documento sin firmas, titulado “Minuta Técnica. Mantención y Desarrollo. Manga de Acercamiento a Bocatoma. Noviembre 2016”.
13º Que, mediante Memorándum N° 553 de 27 de agosto de 2020, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Daniel Garcés Paredes como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Mauro Lara Huerta como Fiscal Instructor Suplente.
III Antecedentes del procedimiento sancionatorio
14º Que, con fecha 9 de septiembre de 2020, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 49° de la LO-SMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-125-2020, mediante la formulación de cargos a Áridos Guerrico Chile Limitada contenida en la Resolución Exenta N° 1/Rol D-125-2020, en virtud de seis infracciones tipificadas en el artículo 35° letras a), b) y j) de la LO-SMA, la que fuera notificada personalmente a la titular con fecha 10 de septiembre de 2020.
15º Que, encontrándose dentro de los plazos para la presentación de un programa de cumplimiento y descargos, con fecha 21 de septiembre de 2020, Manuel Martínez Vera, en representación de Áridos Guerrico, presentó una solicitud de ampliación de estos, fundado en la necesidad de recopilar, ordenar y citar adecuadamente los antecedentes técnicos y legales que sustentarán la elaboración y presentación de los escritos indicados. Al respecto, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-125-2020, de fecha 23 de septiembre de 2020, se resolvió ampliar los plazos en los términos indicados en dicho acto.
16º Que, con fecha 24 de septiembre de 2020, la titular realizó una presentación mediante la cual solicitó que las resoluciones que se dicten en el
presente procedimiento sancionatorio se le notifiquen mediante el correo electrónico indicado en el mismo escrito.
17º Que, con fecha 28 de septiembre de 2020, mediante memorándum D.S.C. N° 613/2020, y debido a razones de distribución interna, se designó como Fiscal Instructor Titular del procedimiento sancionatorio a Mauro Lara Huerta, y como Fiscal Instructor Suplente a Sebastián Arriagada Varela.
18º Que, con fecha 1 de octubre de 2020, conforme a lo establecido en el resuelvo VII de la formulación de cargos, y previa solicitud, Manuel Martínez Vera, Josefina Trujillo Silva y Maximiliano Molina Gallardo, en representación de Áridos Guerrico Chile Limitada, asistieron a una reunión de asistencia con funcionarios de esta Superintendencia, efectuada mediante videoconferencia, con el objeto de que se les proporcionara asistencia sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento.
19º Que, con fecha 2 de octubre de 2020, Áridos Guerrico Chile Limitada, presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) con sus respectivos anexos.
20º Que, con fecha 10 de noviembre de 2020, Áridos Guerrico presentó un escrito, mediante el cual solicitó tener presente dos antecedentes, a saber: 1) Informe bibliográfico acerca de la Fauna Íctica del Río Cachapoal (Informe de Avance) y; 2) Copia de la solicitud de Pesca de Investigación, realizada con fecha 20 de octubre de 2020.
21º Que, con fecha 10 de diciembre de 2020, Josefina Trujillo Silva, en representación -según indicó- de Áridos Guerrico Chile Limitada, presentó un escrito mediante el cual complementó el programa de cumplimiento presentado, indicando que la empresa había realizado un monitoreo de ictiofauna en el sector de la unidad fiscalizable, y que acompañaría el informe respectivo dentro de un plazo de 15 días, adjuntando un informe preliminar titulado “Minuta Estrategia del Análisis de efectos ambientales”, elaborado por la empresa Centro de Ecología Aplicada Ltda.
22º Que, con fecha 30 de diciembre de 2020, mediante Res. Ex. N° 3/Rol D-125-2020, se resolvió rechazar el Programa de Cumplimiento presentado por Áridos Guerrico, por no haber dado cumplimiento a los criterios de integridad y eficacia, levantándose la suspensión decretada en la Formulación de Cargos respecto del plazo para la presentación de descargos, reiniciando la contabilización de los 7 días hábiles restantes a partir de la notificación de la resolución, la que fue notificada por correo electrónico con fecha 11 de enero de 2021.
23º Que, con fecha 14 de enero de 2021, Manuel Martínez Vera, en representación de Áridos Guerrico, presentó un escrito mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado mediante el resuelvo VII de la Res. Ex. N° 3/Rol D-125-2020, ratificando la presentación realizada con fecha 10 de diciembre de 2020 y alegando entorpecimiento ya que la notaría aún no habría hecho entrega del mandato otorgado mediante escritura pública a Gustavo Parraguez Gamboa y a Anita Trujillo Silva. Sin perjuicio de lo indicado, la titular presentó, en la misma fecha, el mandato señalado.
24º Que, con fecha 18 de enero de 2021, Áridos Guerrico presentó ante esta Superintendencia un escrito mediante el cual dedujo recursos de reposición y, en subsidio, jerárquico, contra la resolución individualizada en el considerando 22º de la presente resolución, solicitando en el segundo otrosí decretar la suspensión del plazo para presentar descargos. Igualmente, la empresa solicitó en el tercer otrosí que se provea y pondere la presentación de fecha 10 de noviembre de 2020. Adicionalmente, se requirió tener presente los antecedentes individualizados en el cuarto otrosí del escrito, acompañándose asimismo antecedentes relativos a la designación de apoderados en los otrosíes quinto y sexto.
25º Que, con fecha 19 de enero de 2021, mediante Res. Ex. N° 4/Rol D-125-2020, esta Superintendencia resolvió acoger a trámite el recurso de reposición interpuesto en el primer otrosí del escrito señalado en el considerando anterior; suspender el plazo para presentar descargos; tener presente el escrito presentado por Áridos Guerrico con fecha 10 de noviembre de 2020; tener presente los anexos acompañados en el escrito de 18 de enero de 2021; y tener presente la designación de apoderados, solicitándose acompañar escritura pública relativa a la designación de la apoderada Marie Claude Plumer Bodin.
26º Que, con fecha 22 de enero de 2021, Áridos Guerrico Chile Limitada presentó un nuevo escrito mediante el cual interpuso recurso de reposición en contra de la resolución individualizada en el considerando anterior y, en subsidio, recurso jerárquico, acompañándose además una escritura pública con el objeto de dar cumplimiento a lo requerido mediante el resuelvo I, numeral (vii) de la Res. Ex. N° 4/Rol D-125-2020.
27º Que, asimismo, la empresa informó, mediante la plataforma web de esta Superintendencia, que dio inicio a la fase de construcción de la RCA N° 11/2020 en la misma fecha indicada en el considerando anterior.
Imagen N° 3: Declaración de Áridos Guerrico Chile Limitada relativa al inicio de la fase de construcción del proyecto regulado por la RCA N° 11/2020
Fuente: Anexo N° 2 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-1860-VI-RCA.
28º Que, con fecha 11 de febrero de 2021, Áridos Guerrico Chile Limitada presentó un escrito mediante el cual solicitó que las resoluciones que se
dicten en el presente procedimiento sancionatorio sean notificadas en las casillas de correo electrónico señaladas en el escrito indicado.
29º Que, con fecha 12 de febrero de 2021, funcionarios de la Superintendencia del Medio Ambiente desarrollaron una actividad de inspección ambiental en el recinto, en virtud de la cual se elaboró el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2021-1860-VI-RCA (en adelante, “IFA 2021”), el cual fue derivado por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental al Departamento de Sanción y Cumplimiento, ambos de esta Superintendencia, con fecha 23 de junio de 2021.
30º Que, las materias relevantes objeto de la fiscalización señalada en el considerando anterior incluyeron: autorizaciones para iniciar la fase de construcción, manejo de emisiones atmosféricas, manejo de residuos industriales líquidos, planes de seguimiento de fauna e ictiofauna. Asimismo, mediante el Informe señalado, se constataron los siguientes hallazgos: realización de inicio de actividades de construcción, sin contar con las autorizaciones de la construcción del proyecto de atravieso por parte de la DGA; no realizar de forma previa al inicio de la fase de construcción los monitoreos comprometidos en la RCA de fauna e ictiofauna; no contar con planta de lavado de camiones ni planta de tratamiento de RILes contando con dos piscinas de acumulación sin haber estado declaradas dichas obras ni evaluadas en la RCA; y dar inicio a las actividades sin contar con el Plan de Compensación de Emisiones Aprobado por el Ministerio de Medio Ambiente.
31º Que, finalmente, con fecha 28 de mayo de 2021, Áridos Guerrico Chile Limitada informó mediante la plataforma web de la Superintendencia del Medio Ambiente que, con fecha 4 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa de operación del proyecto regulado por la RCA N° 11/2020.
Imagen N° 4: Declaración de Áridos Guerrico Chile Limitada relativa al inicio de la fase de operación del proyecto regulado por la RCA N° 11/2020
Fuente: Sistema de Procedimientos Sancionatorios de la Superintendencia del Medio Ambiente.
32º Que, las actividades de fiscalización y la investigación efectuada por esta SMA, han tenido por objeto diversas materias asociadas al
funcionamiento de la unidad fiscalizable Áridos Guerrico, por lo que en los siguientes acápites de la presente resolución, se expondrán los principales hallazgos detectados a partir de las actividades de fiscalización y del análisis de información efectuado. Asimismo, cabe señalar que la exposición de los hallazgos relativos a los cargos N° 1 a 4 y 6 de la presente reformulación de cargos se encuentra desarrollada en los considerandos 15° al 60° y 66° al 72° de la Res. Ex. N° 1/Rol D-125-2020, los cuales, habida consideración del Principio de Economía Procedimental del artículo 9° de la Ley 19.880, se entienden plenamente reproducidos y forman parte integrante de la presente resolución. Igualmente, el cargo N° 5 será complementado en base a los nuevos antecedentes contenidos en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-1860-VI-RCA.
1. No implementar medidas de manejo de residuos industriales líquidos
33º Que, en la Formulación de Cargos del presente procedimiento sancionatorio se configuró el cargo N° 5, relativo a la no implementación de medidas de manejo de Residuos Industriales Líquidos (en adelante, “RILes”), lo que constituye un incumplimiento a la RCA N° 26/2014. Los antecedentes del cargo N° 5 fueron expuestos en los considerandos 61° y siguientes de la Res. Ex. N° 1/Rol D-125-2020. Asimismo, el cargo N° 5 se compone de tres sub-hechos, a saber:
a) No adecuar la zona de lavado de camiones; b) No construir una Planta de Tratamiento de RILes; y c) Acumulación de aguas provenientes de la humectación del material de los camiones en suelo descubierto y descarga no autorizada de su exceso al río Cachapoal.
34º Que, el cargo N° 5 ya descrito será complementado en virtud de los nuevos antecedentes incorporados al presente procedimiento sancionatorio, a saber, que Áridos Guerrico Chile Limitada declaró ante esta Superintendencia haber iniciado la etapa de construcción del proyecto regulado por la RCA N° 11/2020 con fecha 22 de enero de 2021, de acuerdo con lo indicado en el considerando 27º de la presente resolución; que la empresa declaró igualmente haber dado inicio a la etapa de operación del mismo proyecto con fecha 4 de junio de 2021; y que se efectuó una nueva inspección ambiental por parte de funcionarios de esta Superintendencia, de acuerdo con lo expuesto en el considerando 29º de la presente resolución.
35º Que, considerando que la empresa inició la construcción del proyecto, se debe atender a las obligaciones dispuestas en la RCA N° 11/2020 relativas a la fase indicada, la cual dispone que en la etapa de construcción “se generan residuos industriales líquidos del lavado de la mantención de camiones y maquinarias. Los Riles están compuestos por agua más aceites y grasas. Los Riles se someten a un sistema de tratamiento cerrado que separa el agua de los aceites y grasas, para que estos últimos sean retirados y tratados como residuos peligrosos. Este sistema fue descrito y aprobado en la RCA Nº26/2014”7.
7 Considerando 4.3.1 de la RCA N° 11/2020.
36º Que, considerando que la RCA N° 11/2020 redirige en esta materia a la RCA N° 26/2014, se debe analizar lo regulado en la misma, la cual dispuso diversas medidas relativas a manejar los residuos líquidos generados por la ejecución del proyecto. En este sentido, se dispone en el considerando 3.7.2.2 de la RCA N° 26/2014, que “[s]e ha implementado un sistema de tratamiento de Riles, el cual tiene como objeto tratar los residuos líquidos producidos por el lavado de los camiones”. Asimismo, en el considerando 3.7.3.2 de la misma RCA N° 26/2014, se dispuso que “[l]a zona dispuesta para el lavado de camiones se ubica al costado poniente del acceso a la planta de áridos y cuenta con una superficie de 50 m². En esta superficie se dispone de una Plataforma de lavado y de la planta de tratamiento de Riles. La plataforma de lavado, posee una superficie suficiente para el posicionamiento de los camiones para su limpieza. Esta plataforma está construida de material de hormigón con canalización perimetral para la correcta conducción de las aguas de lavado hasta la planta de tratamiento contigua a la plataforma. De esta forma asegura el uso en circuito cerrado de las aguas para el proceso de lavado”.
37º Que, sin embargo, durante la inspección ambiental efectuada con fecha 12 de febrero de 2021 “se consultó al Sr. Manuel Martínez (Gerente de planta) por la planta de tratamiento de RIL, indicando que ésta no existe aún. Tampoco se observó la existencia de zona de lavado de camiones"8.
38º Que, por tanto, los hechos constatados en la inspección ambiental de febrero de 2021 equivalen a los sub-hechos a) y b) del cargo N° 5, descritos en el considerando N° 33º de la presente resolución, hechos que, además de contravenir lo dispuesto en la RCA N° 26/2014, ahora configuran igualmente una infracción a lo dispuesto en la RCA N° 11/2020.
39º Que, en otro orden de ideas, en la inspección ambiental de 12 de febrero de 2021 se constató igualmente que “[s]e acredita la existencia de sistema de conducción de riles que conducen a dos piscinas denominadas por el titular como piscinas de acumulación, las cuales no cuentan con material de impermeabilización"9, agregándose que "[s]e constató la existencia de sector de humectación de material sobre los camiones. Éste sector cuenta con suelo de tierra. Se observó que el agua sobrante escurre por ductos que conducen el agua hasta dos piscinas de decantación, la cual es reutilizada y parte de ella se evapora, sacando como subproducto las borras de las piscinas"10.
40º Que, por tanto, de acuerdo con lo indicado anteriormente, se configura un nuevo sub-hecho que será incorporado al cargo N° 5, consistente en la construcción de dos piscinas de acumulación y decantación, las cuales no cuentan con impermeabilización y que, además, no están reguladas ni en la RCA N° 26/2014 ni en la RCA N° 11/2020.
8 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-1860-VI-RCA, Hecho constatado N° 3, letra a. 9 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-1860-VI-RCA, Hecho constatado N° 3, Resultados examen de información. 10 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-1860-VI-RCA, Hecho constatado N° 3, letra b.
2. Construir una alcantarilla para el cruce de camiones por sobre un canal, en contravención a la RCA N° 11/2020
41º Que, la RCA N° 11/2020 dispuso que se instalaría una alcantarilla para el cruce de camiones por sobre un canal artificial en el cauce del río Cachapoal, para lo cual se requería contar previamente con el Permiso Ambiental Sectorial 156 (en adelante, “PAS 156”), relativo a las modificaciones de cauce. Asimismo, la alcantarilla indicada debía contar con ciertos requisitos técnicos, a saber: estar compuesta por una batería de 3 tubos de cemento, cuyas dimensiones es de 6 m de largo, 2.400 mm de diámetro y espesor de 15 mm separados cada 0,25 m.; tener una longitud de 7.5m, dispuesta transversal al derrame del canal; cumplir con los demás requerimientos técnicos descritos en el anexo N° 15 de la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”) del proyecto “Extracción de Áridos Km -6,0 al -7,0 Río Cachapoal”. De acuerdo con el dimensionamiento indicado, la alcantarilla tendría una capacidad suficiente para soportar el derrame del Canal Cachapoal11.
42º Que, sin embargo, durante la inspección ambiental de fecha 12 de febrero de 2021, se constató que “[e]l Titular no hizo entrega del Permiso sectorial indicado en la RCA, correspondiente al permiso de atravieso”, agregando que la obra efectivamente construida no corresponde a las especificaciones técnicas establecidas en la RCA12.
43º Que, un posible efecto negativo generado por el presente hecho infraccional, consiste en la generación de un riesgo de contaminación de las aguas debido a la alteración del cauce, de acuerdo con lo indicado en el PAS 156.
44º Que, en consecuencia, se concluye que Áridos Guerrico Chile Limitada incumplió las obligaciones relativas a contar con el PAS 156 de forma previa a la construcción de la alcantarilla y a construir la obra de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en la RCA N° 11/2020.
3. No ejecutar la campaña de rescate y relocalización de dos especies de anfibios (Rhinella spinolosus y Pleurodema thaul) y de dos especies de reptiles (Liolaemus lemniscatus y Philodryas chamissonis) antes de ingresar con maquinaria a la zona de extracción
45º Que, respecto de los impactos generados por el proyecto, la RCA N° 11/2020 dispuso diversas medidas relativas a la protección de especies de anfibios y reptiles.
11 Considerando 6.2.1 de la RCA N° 11/2020. 12 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-1860-VI-RCA, Hecho constatado N° 1, Resultados de la revisión documental, letra a.
46º Que, respecto de las especies de anfibios, “el estudio identificó pozones en la zona, con presencia del anfibio Rhinella spinolosus [Sapo espinoso] en diferentes estado (sic) de desarrollo (juveniles y adultos jóvenes). Esta es una especie vulnerable. Para estas especies el Proyecto se compromete con un plan de relocalización”13. Asimismo, en virtud del ruido que generará el proyecto, la RCA estableció que se identificaron dos especies de anfibios en la zona que se intervendrá, a saber, Sapito de cuatro ojos (Pleurodema thaul) y Sapo espinoso (Bufo espinolosus), agregándose que “las 2 especies de anfibios detectadas en la zona presentan un estado de conservación vulnerable”14, y que “[p]ara estas especies el Proyecto se compromete con un plan de relocalización”15.
47º Que, respecto de las especies de reptiles, la RCA estableció que “[l]os reptiles registrados son especies de baja movilidad, ambos en estado de conservación (Liolaemus lemniscatus [Lagartija café] y Philodryas chamissonis [Culebra de cola larga]), el Titular se compromete a ejecutar como compromiso ambiental voluntario un plan de rescate y relocalización para la clase reptiles” 16, agregándose que la oportunidad de implementación del plan debía ser “antes de ingresar con maquinaria a la zona de extracción”17.
48º Que, respecto de las especies de anfibios y reptiles ya señaladas, la RCA estableció igualmente que se configuraba un posible riesgo o contingencia debido a que “[e]n la zona de extracción se identificó especies de fauna terrestre lo que implica el riesgo de afectación de fauna” 18, indicándose que una de las medidas para evitar este riesgo era la ejecución del “[p]lan de rescate y relocalización previo a la ejecución del Proyecto” 19.
49º Que, como ya se ha señalado anteriormente en la presente resolución, la empresa inició la etapa de construcción con fecha 22 de enero de 2021 y la etapa de operación con fecha 4 de junio de 2021.
50º Que, sin embargo, en el Informe de Fiscalización Ambiental se constató que "[e]l plan [de rescate y relocalización] fue presentado al SAG con fecha 2 de abril, posterior a la fiscalización realizada, posterior al inicio de actividades de construcción, y aprobado con fecha 5 de mayo de 2021, aún no ejecutada"20. Asimismo, el titular señaló que “[a]ctualmente la actividad se encuentra aprobada mediante Resolución SAG Nº596/2021 y se informó a la autoridad que se ejecutará dentro de 10 días hábiles, es decir del 21 al 23 de Mayo del
13 RCA N° 11/2020, Considerando 5.2, letra b. 14 RCA N° 11/2020, Tabla 7.3.1. 15 RCA N° 11/2020, Considerando 5.2, letra e. 16 RCA N° 11/2020, Considerando 9. 17 RCA N° 11/2020, Considerando 9. 18 RCA N° 11/2020, Tabla 10.1.8. 19 RCA N° 11/2020, Tabla 10.1.8. 20 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-1860-VI-RCA, Hecho constatado N° 4, Resultados examen de información.
2021”21. Finalmente, cabe señalar que, a la fecha de la presente resolución, esta Superintendencia no ha recibido ningún reporte relativo a fauna terrestre.
51º Que, un posible efecto negativo generado por el presente hecho infraccional, consiste en la generación de un riesgo de afectación de fauna terrestre, en virtud de la operación del proyecto. Asimismo, se debe considerar que el plan debió haberse ejecutado antes de iniciar la construcción y la operación del proyecto, por lo cual se podría haber producido afectación de individuos de fauna terrestre, sin que estos hechos hayan sido constatados y, o reportados por la empresa.
52º Que, en consecuencia, se concluye que Áridos Guerrico Chile Limitada incumplió gravemente las medidas relativas a ejecutar planes de rescate y relocalización de fauna terrestre de forma previa al ingreso de maquinaria a la zona de extracción. En este sentido, la gravedad del incumplimiento se fundamenta en la persistencia de su ejecución - desde el inicio de la fase de construcción, hasta la fecha-; en su centralidad, toda vez que son las únicas medidas dispuestas en la RCA para proteger la fauna terrestre ubicada en la zona de intervención del proyecto; y en su grado de cumplimiento, que en este caso presenta un grado de avance solo a nivel de tramitación administrativa, sin que, a la fecha, se haya acreditado la efectiva implementación en terreno del mismo de forma parcial ni total.
4. Incumplir la RCA N° 11/2020 en lo relativo al Programa de Compensación de Emisiones
53º Que, en primer término, es necesario señalar que el valle central de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins fue declarado zona saturada por material particulado respirable MP10 mediante el Decreto Supremo N° 7 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (en adelante, “D.S. N° 7/2009 MINSEGPRES”).
54º Que, declarado como zona saturada el valle central de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins, se elaboró el Plan de Descontaminación Atmosférica para la zona indicada (en adelante, “PDA O’Higgins”), que fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 15 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, “D.S. N° 15/2013 MMA”).
55º Que, la RCA N° 11/2020 estableció que “el área de intervención [del proyecto] está circunscrita al área establecida por el Plan de Descontaminación Atmosférico para el Valle Central de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, de acuerdo a lo señalado en el D.S. N°15/2013 del Ministerio de Medio Ambiente”, agregando que durante la etapa de operación del proyecto “las tasas de emisión del MP10 superan ampliamente los valores establecidos en el plan de descontaminación, lo que implica la implementación de un plan de compensación. De acuerdo a lo establecido por el plan de descontaminación, el Proyecto debe presentar un plan de compensación para el 120% de la emisión del MP10; es decir, 9,38 toneladas”,
21 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-1860-VI-RCA, Hecho constatado N° 4, Resultados examen de información.
agregando que el plazo de entrega del Programa de Compensación de Emisiones será “entregado 1 mes después de obtenida la RCA del Proyecto”22, hito que se verificó con fecha 3 de abril de 2020.
56º Que, sin embargo, en el IFA DFZ-2021-1860-VI- RCA se constató que el Plan de Compensación de Emisiones “fue remitido en el mes de diciembre de 2020, con observaciones en enero de 2021, sin presentar aún sus correcciones, y habiendo iniciado su fase de construcción”23.
57º Que, asimismo, en la RCA indicada se estableció que la empresa “sólo pueden (sic) dar inicio a sus actividades al contar con la aprobación del respectivo Plan de Compensación de Emisiones, por parte de la SEREMI del Medio Ambiente de la Región de O’Higgins” 24.
58º Que, sin embargo, habiendo dado inicio a la etapa de construcción con fecha 22 de enero de 2021, y a la etapa de operación con fecha 4 de junio de 2021, la empresa señaló mediante su presentación de fecha 13 de mayo de 2021 que “[e]stas gestiones están en desarrollo, sin embargo, su término depende del momento en que las limitaciones al desplazamiento para empresas o instituciones de rubro no esencial permitan reactivar la ejecución de las visitas a terreno pendientes”25.
59º Que, un posible efecto negativo generado por el presente hecho infraccional consistiría en la generación de emisiones a la atmósfera, sin que las mismas estén siendo compensadas en la actualidad.
60º Que, en virtud de los antecedentes expuestos, se concluye que Áridos Guerrico Chile Limitada incumplió las obligaciones establecidas en la RCA N° 11/2020, relativas a entregar el Programa de Compensación de Emisiones un mes después de obtenida la RCA indicada y a contar con la aprobación previa del Programa señalado antes de iniciar las actividades del proyecto.
IV Sobre los recursos de reposición y jerárquico presentados por la empresa con fechas 18 y 22 de enero de 2021
61º Que, de acuerdo con lo señalado en el considerando 24º de la presente resolución, Áridos Guerrico Chile Limitada presentó un escrito con fecha 18 de enero de 2021. Así, en lo principal del escrito indicado, se interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, jerárquico, en contra de la Res. Ex. N° 3/Rol D-125-2020 que rechazó el PdC presentado por la empresa, mediante los cuales se solicitó dejar sin efecto el rechazo y dictar nuevas observaciones o, en su defecto, aprobar el PdC presentado. Posteriormente, mediante el
22 Considerando 4.3.1 de la RCA N° 11/2020. 23 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-1860-VI-RCA, Hecho constatado N° 2, Resultados examen de información. 24 Considerando 4.3.1 de la RCA N° 11/2020. 25 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-1860-VI-RCA, Hecho constatado N° 2, Resultados examen de información, letra b.
resuelvo I, numeral (i) de la Res. Ex. N° 4/Rol D-125-2020, se acogió a trámite el recurso de reposición interpuesto, señalándose que el mismo sería resuelto en la oportunidad procesal correspondiente.
62º Que, asimismo, de acuerdo con lo señalado en el considerando 26º de la presente resolución, Áridos Guerrico Chile Limitada presentó un escrito con fecha 22 de enero de 2021. Así, en lo principal del escrito indicado, se interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, jerárquico, en contra del resuelvo I, numeral (iii) de la Res. Ex. N° 4/Rol D- 125-2020, mediante el cual se resolvió suspender el plazo para presentar descargos desde la notificación de la resolución señalada. En este sentido, mediante los recursos indicados, la empresa solicitó que la suspensión del plazo para presentar descargos se considere a partir de la fecha de interposición del recurso que fue acogido a tramitación mediante el resuelvo I, numeral (i) de la Res. Ex. N° 4/Rol D-125-2020.
63º Que, en virtud de lo que se resolverá en la presente resolución, y como consecuencia de la reformulación de los cargos configurados, se confieren al titular los plazos para presentar un programa de cumplimiento y descargos, los cuales serán contados desde la notificación del presente acto. En razón de lo anterior, los recursos de reposición y, en subsidio, jerárquico presentados con fecha 18 de enero de 2021 por Áridos Guerrico Chile Limitada carecen de objeto, ya que mediante la reformulación se abre una etapa procesal para que la empresa presente un nuevo Programa de Cumplimiento ante esta Superintendencia, por lo que ya no tiene objeto pronunciarse respecto del programa elaborado por la empresa en virtud de los cargos contenidos en la Formulación (Res. Ex. N° 1/Rol D-125-2020), respecto del cual versaban los recursos indicados. Asimismo, en relación con los recursos de reposición y, en subsidio, jerárquico, interpuestos mediante el escrito presentado con fecha 22 de enero de 2021 por Áridos Guerrico Chile Limitada, los mismos también carecen de objeto ya que mediante éstos se solicitaba modificar la suspensión de la contabilidad del plazo para presentar descargos, el cual será conferido al titular conforme con lo dispuesto en el artículo 49° de la LOSMA. Por tanto, considerando que los recursos de reposición y, en subsidio, jerárquico, interpuestos mediante los escritos presentados con fecha 18 y 22 de enero de 2021 por Áridos Guerrico Chile Limitada carecen de objeto, y considerando además los principios de celeridad, de economía procedimental y de no formalización, contenidos en los artículos 7°, 9° y 13° de la Ley N° 19.880, aplicables al presente procedimiento sancionatorio en virtud del artículo 62° de la LO-SMA, los recursos señalados serán declarados improcedentes.
V Consideraciones finales
64º Que, el artículo 10° de la Ley N° 19.880, establece que los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Por su parte, el inciso final del artículo 13° de la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, prescribe que la Administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros. Finalmente, el artículo 62° de la LO-SMA, prescribe que en todo lo no previsto por dicha ley, se aplicará supletoriamente la Ley N° 19.880.
65º Que, del análisis de los nuevos antecedentes incorporados mediante el IFA DFZ-2021-1860-VI-RCA, se concluye que efectivamente se han
constatado nuevos hechos infraccionales en conformidad a lo descrito en los considerandos Nº 33º a 60º de la presente resolución. Adicionalmente, en el presente caso no se visualiza afectación a derechos de terceros como consecuencia de la rectificación de la citada Resolución Exenta N° 1 / Rol D-125-2020.
66º Que, en este escenario, en virtud de los antecedentes descritos en la presente resolución, y considerando que la Reformulación de Cargos es una herramienta propia de todo régimen sancionatorio cuyo objeto es resguardar las garantías mínimas de un debido proceso, racional y justo, y considerando además el principio de congruencia y el estado del presente procedimiento sancionatorio, se procederá a reformular cargos, en base a los dispuesto en los artículos 10° y 13° de la Ley N° 19.880, y 62° de la LO-SMA. En efecto, resulta plausible, precisamente, para otorgar nuevas instancias de cumplimiento y/o defensa en favor del presunto infractor, tener en cuenta todos los antecedentes tenidos a la vista en el presente procedimiento.
67º Que, en razón de lo anterior, con el objeto de asegurar un debido procedimiento y la no afectación de los derechos del presunto infractor, en particular los asociados a la defensa de Áridos Guerrico Chile Limitada, el presunto infractor tendrá la alternativa de presentar un programa de cumplimiento o de presentar descargos, conforme indican los artículos 42° y 49° de la LO-SMA, desde la notificación de la presente resolución.
68º Que, finalmente, como se mencionó en el considerando 19º de la presente Resolución, con fecha 2 de octubre de 2020, Áridos Guerrico Chile Limitada presentó un programa de cumplimiento. Al respecto, considerando el nuevo escenario para el presunto infractor, este deberá remitirse a la presente reformulación de cargos.
RESUELVO:
I REFORMULAR CARGOS a Constructora Áridos Guerrico Chile Limitada, Rol Único Tributario N° 76.058.720-6, por las siguientes infracciones:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra b) de la LO-SMA, en cuanto ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 1 Modificar un proyecto de extracción industrial de áridos regulado por la RCA N° 26/2014 eludiendo el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, extrayendo fuera del Ley N.º 19.300
Art. 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas área autorizada un volumen total de material que supera los 50.000 m³ durante la vida útil del proyecto, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice. Art. 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;
D.S. Nº 40/2012
Artículo 2.
g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:
g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento;
g.2. (…) Para los proyectos que se iniciaron de manera posterior a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras y acciones que no han sido calificadas ambientalmente y las partes, obras o acciones tendientes a intervenirlo o complementarlo, constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento;
g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad.
Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:
i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda.
i.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando:
i.5.2 Tratándose de extracciones en un cuerpo o curso de agua, el volumen total de material a remover durante la vida útil del proyecto o actividad sea igual o superior a (…) cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³), tratándose
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas de las Regiones de Valparaíso a Magallanes y Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de Santiago;
2. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35, letra j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a la ley N.º 20.417:
Nº Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 2 Incumplir el requerimiento de información dictado por esta Superintendencia, contenido en la Res. Ex. D.S.C. N.º 1356, de 5 de agosto de 2020. Ley N.º 20.417:
“Artículo 3º.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.
Para estos efectos, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros”.
Res .Ex. D.S.C. N.º 1356/2020:
“RESUELVO:
I. SOLICITAR a Áridos Guerrico Chile Limitada presentar un Informe mediante el cual de cuenta de la siguiente información:
(…) b. Informar, mediante un mapa georreferenciado, todos los procesos de extracción que ha ejecutado la empresa y que actualmente ejecuta, señalando las áreas de extracción en archivos espaciales en formato shape o kmz y estimando la profundidad de extracción de cada área, acompañando antecedentes verificables que permitan acreditar la información presentada. Asimismo, indicar la totalidad del volumen de material extraído de todas las áreas indicadas”.
3. El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35, letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
Nº Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 3 No reportar trimestralmente a esta SMA la Ficha de Registro de Extracción de Áridos, desde el inicio de la etapa de operación hasta la fecha. RCA N.º 26/2014:
“3.7.1 Antecedentes y objetivo del Proyecto
(…) El proyecto contempla una extracción de 78.193 m³/año.
(…) Para efectos de seguimiento del proyecto, el titular en forma trimestral presenta a la Superintendencia del Medio Ambiente, con copia a la Dirección Regional de la DOH y a la SEREMI MOP, la siguiente Ficha de Registro de Extracción de Áridos:
4 No ejecutar la reforestación comprometida en el Plan de Compensación de emisiones atmosféricas, desde el inicio de la etapa de operación, hasta la fecha. RCA N.º 26/2014:
“Considerando 6.1
Producto de las emisiones de material particulado MP1 O que genera el proyecto (11.57 ton/año durante la etapa de operación), el titular en respuesta Nº4 de la Adenda N°2, señala lo siguiente: "Compensará las emisiones de material particulado mediante la reforestación con especies nativas un sector con baja cobertura vegetacional en el predio de propiedad del titular. El porcentaje de abatimiento de emisiones esperado será equivalente a un 125% de las emisiones de material particulado que generará el proyecto (14, 68 Ton/año)".
Para el cumplimiento de este compromiso, el titular presenta en el Anexo N°5 de la Adenda N°3 el Informe "Plan de Compensación de Emisiones Atmosféricas".
El titular se compromete a efectuar la ejecución de este Plan de Compensación de Emisiones en un plazo no superior a 6 meses a partir de la notificación de la Resolución de Calificación Ambiental. Informando del inicio de este a la SEREMI de Medio Ambiente y la Superintendencia de Medio Ambiente, ambas de esta Región. La compensación será permanente mientras dure la ejecución del proyecto.” 5 No implementar medidas de manejo de residuos industriales líquidos, lo que se expresa en:
RCA N° 26/2014:
Considerando 3.7.2.2 Etapa de Operación.
Planta de Tratamiento de Lavado de Camiones
Se ha implementado un sistema de tratamiento de Riles, en cual tiene como objeto tratar los residuos líquidos producidos por el lavado de los camiones.
Nº Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas a. No adecuar la zona de lavado de camiones. b. No construir una Planta de Tratamiento de RILes. c. Acumulación de aguas provenientes de la humectación del material de los camiones en suelo descubierto y descarga no autorizada de su exceso al río Cachapoal. d. Construcción de dos piscinas de acumulación, a las cuales se reconducen los RILes generados por el proyecto, las cuales no han sido evaluadas ambientalmente. En el Anexo N°6 de la Adenda N°3 "Sistema de Tratamiento Agua de Lavado de Camiones", se presenta la caracterización de las aguas crudas considerando todos los parámetros normados y determinando la carga contaminante media diaria (CCMD) para cada uno de ellos.
Se estima que el volumen de RILES generados es de 2.5 m3/día.
El diseño consiste en el tratamiento físico del agua de lavado de camiones para su reutilización en el proceso, el tratamiento se conforma principalmente por tres operaciones unitarias (sedimentador, trampa de grasas, filtro de arena y dorador) sucesivas para depurar los contaminantes (sólidos suspendidos, aceites y grasas, y sólidos de mayor tamaño) en forma progresiva.
Al tratarse de un sistema de tratamiento cerrado, el destino de las aguas tratadas es su reincorporación al proceso de lavado de camiones.
El agua tratada que abandona el circuito, por concepto de purga al realizarse el retro lavado del filtro de arena, es retirada por un camión limpia fosas y conducida a la empresa sanitaria del sector.
El agua a la salida cumple con los límites máximos exigidos por el Decreto Supremo D.S. N° 90/00, a pesar que se excluye la descarga del agua a cursos de aguas superficial debido a la condición de cero descargas asociadas a la recirculación del agua tratada. Esta condición asegura que la calidad del agua tratada para su recirculación posee los valores máximos más exigentes entre las normas de emisión y uso.
En el punto 4.2.2 de esta Resolución se presenta en detalle la descripción referente a este sistema de tratamiento.
Considerando 3.7.3.2 Etapa de Operación.
Generación y Manejo de Residuos Líquidos
En esta etapa se generan residuos industriales líquidos del lavado de la mantención de camiones y maquinarias. Los Riles están compuestos por agua más aceites y grasas. Los Riles se someten a un sistema de tratamiento cerrado que separa el agua de los aceites y grasas para que estos últimos sean retirados y tratados como residuos peligrosos.
La zona dispuesta para el lavado de camiones se ubica al costado poniente del acceso a la planta de áridos y cuenta con una superficie de 50 m². En esta superficie se dispone de una Plataforma de lavado y de la planta de tratamiento de Riles. La plataforma de lavado, posee una superficie suficiente para el posicionamiento de los camiones para su limpieza. Esta plataforma está construida de material de hormigón con canalización perimetral para la correcta conducción de las aguas de lavado hasta la planta de tratamiento contigua a la plataforma. De esta forma asegura el uso en circuito cerrado de las aguas para el proceso de lavado.
Nº Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Adicionalmente la plataforma dispone de un circuito de retorno directo hacia la planta que evitara derrame independiente de la conducción del sistema de aguas lluvias.
Cabe destacar que la planta de tratamiento posee un funcionamiento en modalidad por lotes, ya que ni la entrada del afluente ni la salida del efluente son continuas. De esta forma, no existe un caudal continuo en el funcionamiento de la planta, sino el caudal necesario para los tratamientos involucrados en el sistema se obtiene por medio de la utilización de tanques ecualizadores. Como base de cálculo para obtener la distribución en masa de los principales contaminantes, se utilizó el flujo tratado durante un día de trabajo, es decir 2,5 m Para efectos de cálculo se estima que la cantidad purgada corresponde a un 30% de los SST presentes en los flujos de entrada al ecualizador y que en el sistema se alcanza una remoción del 100% de los sólidos de mayor tamaño que no fueron recolectados en el paso por la canaleta (la que recolecta el 70% de los mismos).
RCA N° 11/2020:
Considerando 4.3.1
“En esta etapa se generan residuos industriales líquidos del lavado de la mantención de camiones y maquinarias. Los Riles están compuestos por agua más aceites y grasas. Los Riles se someten a un sistema de tratamiento cerrado que separa el agua de los aceites y grasas, para que estos últimos sean retirados y tratados como residuos peligrosos. Este sistema fue descrito y aprobado en la RCA Nº26/2014.
En la respuesta N°25 de la Adenda el Titular aclara que el Proyecto no genera una carga extra de Riles respecto de lo aprobado en la RCA Nº26/2014, debido a que la planta de lavado de camiones y maquinarias fue diseñada considerando una cantidad de maquinarias y vehículos acorde a la máxima capacidad de producción de la planta de procesamiento de áridos, independiente del sitio desde donde se obtiene el material pétreo. En este contexto, la planta de procesamiento aprobada en la RCA Nº26/2014 ya incorpora la carga a tratar del Proyecto de extracción; por lo tanto, el volumen de residuos generados es el mismo declarado en la RCA Nº26/2014; es decir, 2,5 m3/día".
6 No implementar medidas de monitoreo de fauna, desde el inicio de la etapa de operación, hasta la fecha, lo que se expresa en:
RCA N.º 26/2014:
“Considerando 4.2.4 Antecedentes de cumplimiento de PAS 95
En la Adenda N°1 , Anexo N°7 además del estudio de ictiofauna, se adjunta el permiso de pesca de investigación otorgado mediante Resolución Exenta N°2606/2012; el cual fue utilizado para realizar la caracterización de la ictiofauna presente en el área de emplazamiento del proyecto. Esta arrojó la presencia de la especie Trichomycterus aereolatus (Bagre Chico, Bagre Pintado), el cual según los listados del MINSEGPRES se encuentra en estado de conservación "vulnerable".
Nº Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas a. No ejecutar 2 campañas anuales y una campaña anual de monitoreo de ejemplares de la especie vulnerable trichomycterus aereolatus (bagre chico, bagre pintado). b. No ejecutar el programa de monitoreo de la calidad de las aguas. Por tal motivo, el titular se compromete durante la etapa de construcción del proyecto a realizar 2 campañas anuales (considerando un monitoreo bimensual de los ejemplares) en las estaciones más representativas según lo establecido en el Anexo 7.1 de la Adenda N°1 "Estudio de la Fauna íctica en el Área de Influencia del Proyecto", y una campaña anual (considerando un monitoreo bimensual de los ejemplares) durante la etapa de operación. El reporte de los informes con los resultados de los monitoreos se entrega una vez al año en forma compilada conteniendo todos los análisis comparativos inter-campañas a la Superintendencia del Medio Ambiente con copia a la Subsecretaría de Pesca y a la Dirección Regional de SERNAPESCA.
Además, para el resguardo y seguimiento de los ejemplares individualizados se ejecuta un programa de monitoreo de la calidad de las aguas con muestreo bimensuales considerando la etapa de construcción hasta el primer año de operación del proyecto. Este programa debe contemplar la medición de: temperatura, pH, conductividad eléctrica, oxígeno disuelto, potencial redox, sólidos suspendidos totales, visibilidad con disco Secchi y análisis de sedimentos. Los resultados de estos monitoreos se entregan una vez al año en forma compilada conteniendo todos los resultados arrojados, los cuales se envían a la Superintendencia del Medio Ambiente con copia a la Subsecretaría de Pesca y a la Dirección Regional de SERNAPESCA.
Ante la eventualidad que producto de los monitoreos efectuados se evidencien resultados negativos sobre la biota acuática, esto es disminución de la abundancia de la especie sobre la base de los resultados informados en los estudios presentados durante la evaluación del proyecto (Adenda N° 1 y 2); el titular deberá informar y coordinar con las autoridades competentes las acciones a implementar para contrarrestar dicha alteración.” 7 Construir una alcantarilla para el cruce de camiones por sobre un canal, en contravención a la RCA N° 11/2020, lo que se refleja en:
a. Instalar la obra incumpliendo las especificaciones técnicas aprobadas en la RCA N° 11/2020, constatado con fecha 12 de febrero de 2021. RCA N° 11/2020:
Considerando 6.2.1.
Permiso para efectuar modificaciones de cauce según se establece en el artículo 156 del Reglamento del SEIA.
Alcantarilla (Proyecto de tuberías para atravesar un canal artificial).
Instalación de una alcantarilla para el cruce de camiones por sobre un canal artificial en el cauce del río Cachapoal. Dicha Alcantarilla se compone de una batería de 3 tubos de cemento, cuyas dimensiones es de 6 m de largo, 2.400 mm de diámetro y espesor de 15 mm separados cada 0,25 m. Esta batería tiene una longitud de 7.5m, dispuesta transversal al derrame del canal. De acuerdo con este dimensionamiento, la alcantarilla tiene una capacidad suficiente para soportar el derrame del Canal Cachapoal, siendo este de bajo caudal; por lo tanto, esta obra puede ser cruzada peatonalmente o por camiones.
Detalle de la Alcantarilla
Nº Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas b. No contar con el Permiso Ambiental Sectorial 156, requerido previamente a la construcción de la misma.
8 No ejecutar la campaña de rescate y relocalización de dos especies de anfibios (Rhinella spinolosus y Pleurodema thaul) y de dos especies de reptiles (Liolaemus lemniscatus y Philodryas chamissonis) antes de ingresar con maquinaria a la zona de extracción. RCA N° 11/2020:
Considerando 5.2.
Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovable, incluidos el suelo, agua y aire.
“Respecto fauna, el estudio identificó pozones en la zona, con presencia del anfibio Rhinella spinolosus en diferentes estado de desarrollo (juveniles y adultos jóvenes). Esta es una especie vulnerable. Para estas especies el Proyecto se compromete con un plan de relocalización.
En relación a los reptiles se concluye que la fauna de esta taxa es bastante pobre en cuanto a su abundancia, presentando solo una especie (Liolaemus lemniscatus) y Philodryas chamissonis con 17 individuos para 75 Ha de prospección, ambas especies en estado de conservación. Debido a que los reptiles son especies de baja movilidad, en estado de preocupación menor, el Titular compromete un plan de rescate y relocalización.”
Nº Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Considerando 9
Compromiso ambiental voluntario: Plan Rescate y Relocalización Clase Anfibia
(...) Descripción y Justificación: Los pozones que se forman son zonas de acumulación de agua que en algún momento pueden desaparecer o aumentar su volumen por crecidas del caudal del rio Cachapoal, especialmente en primavera por los deshielos (sistema dinámico); por lo tanto, no se podría asegurar la permanencia de estas especies en el lugar. En este contexto, el Titular propone un monitoreo de reconocimiento para determinar presencia o ausencia de hábitat de anfibios (formación de pozones) en la zona de intervención del Proyecto.
(...) Oportunidad: Se realiza antes de ingresar con maquinaria a la zona de extracción.
(…) Plan de Rescate y Relocalización Reptil.
(...) Descripción y Justificación: Los reptiles registrados son especies de baja movilidad, ambos en estado de conservación (Liolaemus lemniscatus y Philodryas chamissonis), el Titular se compromete a ejecutar como compromiso ambiental voluntario un plan de rescate y relocalización para la clase reptiles si corresponde a una época del año con un mayor potencial de presencia de individuos, o un plan de perturbación controlada en la época de menor presencia.
Oportunidad: Se efectúa antes de ingresar con maquinaria a la zona de extracción". 9 Incumplir la RCA N° 11/2020 en lo relativo al Programa de Compensación de Emisiones, lo que se refleja en:
a. No entregar el Programa de Compensación de Emisiones un mes después de obtenida la RCA (3 de abril de 2020). b. Iniciar las actividades del proyecto sin contar con la aprobación del Plan de RCA N° 11/2020:
Considerando 4.3.1
Emisiones a la atmósfera (MP10, MP2.5, CO, NO2, HC/COV y SO2)
(...) De acuerdo a la tabla precedente, las tasas de emisión del MP10 superan ampliamente los valores establecidos en el plan de descontaminación, lo que implica la implementación de un plan de compensación. De acuerdo a lo establecido por el plan de descontaminación, el Proyecto debe presentar un plan de compensación para el 120% de la emisión del MP10; es decir, 9,38 toneladas.
a. Plazo de entrega del Programa de Compensación de Emisiones: El plan de compensación es entregado 1 mes después de obtenida la RCA del Proyecto. b. Contaminante a compensar: El Titular informa que el contaminante a compensar es el MP10. c. Valor de la emisión que excede los límites establecidos en el D.S. N°15/2013: El Titular emite en su etapa de operación 7,82 ton/año de MP10 y el límite establecido por el plan de descontaminación es 5 ton/año. d. Valor del contaminante a compensar: El Titular compensa el 120% de su emisión; es decir, 9,38 toneladas.
Nº Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Compensación de Emisiones, por parte de la SEREMI del Medio Ambiente de la región de O'Higgins. e. Etapa del Proyecto sujeta a compensación: Los límites establecidos en el plan de descontaminación se superan en la etapa de operación del Proyecto f. Indicación de los contenidos generales que debe contener el Plan de Compensación de Emisiones: La información presentada en la Adenda se considera sólo a modo informativo, debido a que el Plan de Compensación de Emisiones debe ser presentado a la SEREMI del Medio Ambiente, en el plazo establecido en la RCA para su respectiva evaluación. Los contenidos del plan de compensación son los exigidos por el D.S N°15/2013 del Ministerio de Medio Ambiente en su artículo Nº33. Estos contenidos son los siguientes:
- Las medidas de compensación que se proponen, y el cronograma que grafique el periodo de tiempo o plazo en que se hacen efectivas.
- La base de cálculo de la reducción de emisiones asociada a las medidas de compensación.
- Una propuesta de programa de seguimiento que contemple un mecanismo de verificación. En la respuesta N°2 de la Adenda Complementaria el Titular indica que toma conocimiento respecto a que los Proyectos evaluados que sean aprobados con exigencias de compensación de emisiones, debido a que sólo pueden dar inicio a sus actividades al contar con la aprobación del respectivo Plan de Compensación de Emisiones, por parte de la SEREMI del Medio Ambiente de la Región de O’Higgins.
En el caso de alerta ambiental se refuerzan los controles de todas estas medidas”
II CLASIFICAR preliminarmente, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N.º 2 como gravísimo, en virtud de la letra e) del numeral 1 del artículo 36° de la LO-SMA, según la cual son infracciones gravísimas aquellas que hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, conforme a lo indicado en el considerando 42° de la Res. Ex. N° 1/Rol D-125-2020; el cargo Nº 1 como grave, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36° de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves aquellas que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a lo indicado en los considerandos 17° y siguientes de la Res. Ex. N° 1/Rol D-125-2020; los cargos N.º 4, 5, 6 y 8 como graves, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36° de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo con lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, conforme a lo indicado en los considerandos 60°, 65° y 72° de la Res. Ex. N° 1/Rol D-125-2020, y considerando 52º de la presente resolución; y los cargos N.º 3, 7 y 9 como leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36° de la LO-SMA, según el cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores del mismo artículo.
Cabe señalar que la letra a) del artículo 39° de la LO-SMA, dispone que las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución
de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales; la letra b) del artículo 39° de la LO-SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales; y la letra c) del mismo artículo dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de los cargos antes mencionados, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53° de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39° de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40° de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42° y 49° de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49° y 62° de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46° de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46° de la antedicha Ley N° 19.880.
IV TÉNGASE PRESENTE el escrito presentado por Manuel Martínez Vera, en representación de Áridos Guerrico Chile Limitada, con fecha 14 de enero de 2021.
V TÉNGASE PRESENTE la designación otorgada a Gustavo Parraguez Gamboa y a Anita Trujillo Silva como apoderados de Áridos Guerrico Chile Limitada, conforme al mandato presentado con fecha 14 de enero de 2021.
VI DECLARAR IMPROCEDENTES los recursos de reposición y, en subsidio, jerárquico, interpuestos por Áridos Guerrico Chile Limitada en lo principal y en el primer otrosí, respectivamente, del escrito de fecha 18 de enero de 2021, en contra de la Res. Ex. N° 3/Rol D-125-2020, en virtud de lo expuesto en los considerandos 61º y siguientes de la presente resolución.
VII TÉNGASE PRESENTE los escritos presentados por Gustavo Parraguez Gamboa y Anita Trujillo Silva, en representación de Áridos Guerrico Chile Limitada, con fecha 22 de enero de 2021, y sus respectivos anexos.
VIII TÉNGASE PRESENTE la designación otorgada a Marie Claude Plumer Bodin como apoderada de Áridos Guerrico Chile Limitada, conforme al sexto otrosí del escrito del escrito presentado por Áridos Guerrico Chile Limitada con fecha 18 de enero de 2021, y al mandato presentado con fecha 22 de enero de 2021.
IX DECLARAR IMPROCEDENTES los recursos de reposición y, en subsidio, jerárquico, interpuestos por Áridos Guerrico Chile Limitada en lo principal y en el primer otrosí, respectivamente, del escrito de fecha 22 de enero de 2021 en contra del resuelvo I, literal (iii) de la Res. Ex. N° 4/Rol D-125-2020, en virtud de lo expuesto en los considerandos 61º y siguientes de la presente resolución.
X TÉNGASE PRESENTE la solicitud efectuada por Gustavo Parraguez Gamboa y Anita Trujillo Silva, en representación de Áridos Guerrico Chile Limitada, mediante escrito presentado con fecha 11 de febrero de 2021, relativa a ser notificados en las casillas de correo electrónico señaladas en el escrito, de todas las actuaciones que se relacionen con el presente procedimiento sancionatorio. Asimismo, cabe señalar que la notificación realizada por medios electrónicos se entenderá practicada el mismo día del envío por este medio.
XI TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42° de la LO-SMA, en caso de que Áridos Guerrico Chile Limitada opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
XII ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
XIII TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, el Departamento de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se
encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/
XIV TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las Actas de Inspección Ambiental y los Informes de Fiscalización Ambiental señalados en la presente resolución y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente electrónico se realiza por medio de su consulta en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
XV SOLICITAR, que los antecedentes que acompañe el Titular a este procedimiento sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que ésta opere al momento del envío de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, .dwg, .dxf, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf).
XVI TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.
XVII TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2º de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Áridos Guerrico Chile Limitada estimen necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud de los artículos 10° y 17° de la Ley Nº 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
XVIII TÉNGASE PRESENTE, que los titulares pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.
XIX NOTIFICAR POR CORREO ELECTRÓNICO conforme a lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley N° 19.880 y a lo solicitado por la titular en sus presentaciones, a Áridos Guerrico Chile Limitada, representada por Manuel Martínez Vera, Gustavo
Parraguez Gamboa, Anita Trujillo Silva y, o Marie Plumer Bodin, en las siguientes casillas electrónicas:
Mauro Lara Huerta Fiscal Instructor Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
EVS / NTR
Correo electrónico:
Áridos Guerrico Chile Limitada, representada por Manuel Martínez Vera, Gustavo Parraguez Gamboa, Anita Trujillo Silva y, o Marie Plumer Bodin, en las siguientes casillas electrónicas:
C.C:
Dirección General de Aguas de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins, domiciliada en Cuevas N° 530, comuna de Rancagua, región del Libertador General Bernardo O’Higgins. - Dirección de Obras Hidráulicas de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins, domiciliada en calle Cuevas 530, 2° Piso, comuna de Rancagua, región del Libertador General Bernardo O’Higgins. - Ilustre Municipalidad de Rancagua, domiciliada en calle Plaza de Los Héroes N° 445, comuna de Rancagua, región del Libertador General Bernardo O’Higgins. - Ilustre Municipalidad de Machalí, domiciliada en calle Plaza de Armas N° 11, comuna de Machalí, región del Libertador General Bernardo O’Higgins. - Daniela Marchant, Jefa de la Oficina Regional de Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, Superintendencia del Medio Ambiente.
D-125-2020