Sanción SMA

ARIDOS GUERRICO CHILE LIMITADA

Rol D-125-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-09-09 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Minería · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A ÁRIDOS GUERRICO CHILE LIMITADA

RES. EX. N°1/ ROL D-125-2020

Santiago, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2020

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “LBPA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBGMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante, “LOCBGAE”); en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 16 de junio de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en la Res. Ex. SMA N.º 1210/2016 que fija Programa y Subprogramas Sectoriales de Fiscalización Ambiental de Resoluciones de Calificación Ambiental para el año 2017; el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Nº 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Res. Ex. Nº 894, de 28 de mayo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. N.º 1076, de 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Res. Ex. N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I Antecedentes del Proyecto

1º Que, la sociedad Áridos Guerrico Chile Limitada (la titular, la empresa o Guerrico Ltda.), Rol Único Tributario Nº 76.058.720-6, es titular de la unidad fiscalizable “Áridos Guerrico” (la unidad fiscalizable o el recinto). Respecto de las actividades ejecutadas en la unidad fiscalizable, hay una Resolución de Calificación Ambiental (RCA) vigente, a saber: Resolución Exenta Nº 26, de 17 de febrero de 2014 (RCA Nº 26/2014) que califica favorablemente el proyecto “Extracción y Planta de Procesamiento de Áridos Guerrico”.

2º Que, la actividad comercial desarrollada por Áridos Guerrico corresponde a la extracción de áridos desde el lecho del río Cachapoal y su posterior procesamiento. El proyecto contempla una extracción de 78.193 m3/año. El método de extracción es mecanizado, esto es mediante una excavadora que extrae directamente desde la zona de

extracción, luego se carga a camiones y se voltea en la zona destinada. El proyecto se emplaza en la Parcela 16 Lote B, sector El Rabanal, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins. Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA.

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA. II Antecedentes de la preinstrucción

3º Que, con fechas 18 y 23 de junio de 2014, la Ilustre Municipalidad de Rancagua y el Servicio de Evaluación Ambiental de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins (en adelante, “SEA O’Higgins”) derivaron, respectivamente, a esta Imagen N° 2: Layout del proyecto

Imagen N° 1: Ubicación de la unidad fiscalizable

Superintendencia del Medio Ambiente (en lo sucesivo, “SMA”) una denuncia presentada por la Dirección Regional de Obras Hidráulicas de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins (indistintamente, “DOH O’Higgins”), del Ministerio de Obras Públicas (en adelante, “MOP”), ante los dos organismos individualizados, mediante la cual señaló que Áridos Guerrico Chile Limitada presentó ante el Servicio indicado una solicitud de visación técnica, la cual no coincidiría ni en las coordenadas, ni en el volumen, con lo aprobado en RCA N.º 26/2014.

4º Que, posteriormente, con fecha 15 de julio de 2015, la DOH O’Higgins le otorgó a Áridos Guerrico Chile Limitada una visación técnica con vigencia hasta el 30 de junio de 2016, por una cantidad de 95.846 m³ (1). Cabe señalar que, de acuerdo con lo informado en las denuncias de la DOH O’Higgins y, como se indicará a continuación, de la DGA O’Higgins, esta autorización sectorial se otorgó respecto de un cuadrante ubicado afuera del polígono autorizado mediante la RCA N.º 26/2014.

5º Que, con fecha 17 de agosto de 2015, la Dirección General de Aguas de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins (DGA O’Higgins) presentó una denuncia ante esta Superintendencia, mediante la cual indicó que el polígono de extracción determinado en la visación técnica otorgada por la DOH O’Higgins a la titular, con fecha 15 de julio de 20152, no coincidiría con el polígono de extracción aprobado mediante la RCA N.º 26/2014. Asimismo, acompañó una minuta técnica, indicando que funcionarios del Servicio individualizado realizaron una inspección a la unidad fiscalizable, constatando que no se contaba con visación técnica de la DOH en ningún frente de extracción, por lo que se ordenó la paralización inmediata de dicha faena mediante la resolución exenta DGA VI N.º 454, de 9 de junio de 2015.

6º Que, con fecha 20 de diciembre de 2017, la División de Fiscalización (DFZ) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA (IFA).

7º Que, mediante el informe detallado en el considerando anterior, se indicó que con fecha 13 de septiembre de 2017 se realizó una actividad de inspección en la unidad fiscalizable por funcionarios de esta Superintendencia, en conjunto con la DOH O’Higgins y la DGA O’Higgins, constatándose que: no se realizó la reforestación comprometida como compromiso voluntario asociado al Plan de Compensación de Emisiones de la RCA N.º 26/2014; no se envió un reporte mensual como medio de verificación de las acciones para minimizar las emisiones atmosféricas a generar por el proyecto; la unidad fiscalizable no contaba con una planta de lavado de camiones ni con una planta de tratamiento de RILes (PTR); que no se había reportado la información asociada a los Informes de seguimiento de trichomycterus aereolatus (Bagre Chico, Bagre Pintado) ni lagartija lemniscata; se observaron dos equipos dumper funcionando en el sector de acopio; se constató la salida de camiones con material de despacho; se constató la existencia del canalón o manga de acercamiento y de un terraplén realizado con material fluvial para desviar el cauce hacia el mismo canalón, el cual tendría dimensiones aproximadas de 1000 mt. de largo por 50 mt. de ancho y que estaría ubicado fuera del área de extracción autorizada

1 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA, Anexo N.º 5. 2 Al respecto, véase anexo 3.1 del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA, incorporado al expediente del presente procedimiento sancionatorio.

por la RCA N.º 26/2014; si bien no se observaron obras de extracción, si se constataron huellas o marcas de maquinaria que se originan desde la planta hacia diversos sectores del río Cachapoal, además que se observaron sectores con formaciones poco naturales del cauce, lo que indica que en dichos sectores se podrían haber desarrollado actividades de extracción de áridos, que coinciden con las huellas de maquinaria observadas.

8º Que, asimismo, consta que, durante el mes de agosto de 2017, funcionarios de la DOH O’Higgins, realizaron otra inspección en la unidad fiscalizable, constatando una máquina excavadora extrayendo material desde la zona del río Cachapoal, así como un camión transportando material3.

9º Que, en el contexto de la fiscalización indicada, se requirió información a la empresa. Así, en respuesta al requerimiento, Áridos Guerrico Chile Limitada informó lo siguiente: 9º.a “[L]a extracción total de áridos realizada durante el periodo julio 2015 a junio 2016 fue 60.581 m³, distribuida en 27.961 m³ el año 2015 y 32.620 m³ el año 2016”4 (no se especificaron las coordenadas de las extracciones indicadas);

9º.b Con fecha 26 de enero de 2017, la Asociación de Canalistas de Ribera Sur del Cachapoal (la Asociación de Canalistas) suscribió, mediante escritura pública, un acuerdo con Áridos Guerrico Chile Limitada, mediante el cual la Asociación de Canalistas autorizó a Guerrico Ltda. a proceder a la mantención y limpieza de la manga de acercamiento, ubicada al sur de la zona de extracción autorizada por la RCA N.º 26/2014, indicando expresamente que todo el material proveniente de la limpieza y mantención de la manga de acercamiento será retirado del cauce por Áridos Guerrico Chile Limitada mediante una combinación de excavadora- camión5; 9º.c Los meses de junio, julio y agosto de 2017, Guerrico Ltda. despachó un total de 16.887 m³ de material6.

10º Que, con fecha 5 de agosto de 2020, mediante Resolución Exenta D.S.C. N.º 1356, se resolvió solicitar a Áridos Guerrico Chile Limitada un informe mediante el cual diera cuenta de:el estado de operación del proyecto; los procesos de extracción que hubiera ejecutado la empresa; acreditar la obtención de los PAS 159 y 156, así como todo otro permiso vigente con el que cuente el proyecto en la actualidad; registro mensual de extracción de material; tamaño del canalón ejecutado; entre otras materias.

11º Que, con fecha 24 de agosto de 2020, Manuel Martínez Vera, en representación de Áridos Guerrico Chile Limitada, presentó una carta en respuesta al requerimiento individualizado en el considerando anterior, mediante la cual señaló que la empresa no habría realizado la gestión, acto o faena mínima que da cuenta del inicio de ejecución

3 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA, Fotografías N.º 1 y 2. 4 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA, Anexo N.º 4. 5 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA, Anexo N.º 5. 6 Véase Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA, Anexo N.º 5, documento “N° de camiones y volumen despacho ultimo 3 meses”.

del proyecto regulado por la RCA N.º 26/2014 en ninguna de sus fases. Asimismo, señaló que la empresa no habría ejecutado extracción de áridos del río, sino que solamente procesaría el material provisto por la colaboración acordada con la Asociación de Canalistas desde noviembre de 2016 a la fecha, agregando que la planta habría mantenido los flujos de material procesado sin sobrepasar la capacidad instalada original informada en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA). Así, en definitiva, en virtud de que la empresa no habría dado inicio a la ejecución del proyecto y que no habría realizado extracción de áridos del río, el titular indicó que hasta la fecha no ha cumplido con ninguna otra obligación contemplada en la RCA N.º 26/2014, tales como acreditar la ejecución de acciones de mitigación de emisiones atmosféricas, implementar la reforestación, construir una Planta de Tratamiento de RILes, ejecución del plan de rescate y relocalización de fauna terrestre o monitorear la calidad de las aguas en relación a eventuales afectaciones de especies vulnerables de biota acuática, entre otros.

12º Que, igualmente, la empresa acompañó dos anexos, a saber: escritura pública, de 30 de junio de 2016, de modificación de sociedad Áridos Guerrico Chile Limitada, mediante la cual se otorgaron facultades de representación ante organismos públicos a Manuel Martínez Vera; y un documento sin firmas, titulado “Minuta Técnica. Mantención y Desarrollo. Manga de Acercamiento a Bocatoma. Noviembre 2016”.

13º Que, mediante Memorándum N° 553 de 27 de agosto de 2020, de la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, se procedió a designar a Daniel Garcés Paredes como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Mauro Lara Huerta como Fiscal Instructor Suplente.

14º Que, las actividades de fiscalización y la investigación efectuada por esta SMA, han tenido por objeto diversas materias asociadas al funcionamiento de la unidad fiscalizable Áridos Guerrico, por lo que en los siguientes acápites de la presente resolución, se expondrán los principales hallazgos detectados a partir de las actividades de fiscalización y del análisis de información efectuado.

1. Elusión de ingreso al SEIA por modificar un proyecto de extracción industrial de áridos, ampliando significativamente el área de extracción respecto de lo autorizado

15º Que, Áridos Guerrico Chile Limitada sometió a evaluación ambiental un proyecto de extracción industrial de áridos, obteniendo la calificación favorable del mismo mediante RCA N.º 26/2014. Así, la resolución indicada aprobó la extracción de material desde un polígono, identificable en color verde en la Imagen N° 2 de esta resolución, determinado por las coordenadas7 indicadas en la siguiente tabla.

7 Todas las coordenadas indicadas en la presente resolución están en sistema de referencia WGS 84 UTM 19S.

Tabla N° 1: Georreferenciación del área de extracción autorizada mediante RCA N° 26/2014 Vértice Norte Este 1 6.212.736,442 341.838,057 2 6.212.819,390 342.336,341 3 6.212.643,593 342.340,274 4 6.212.632,402 341.840,400

16º Que, conforme a la normativa aplicable, en caso de que un titular modifique un proyecto de extracción industrial de áridos, produciendo cambios de consideración al mismo, deberá someter previamente las modificaciones a evaluación de impacto ambiental8. En este sentido, las modificaciones que produzcan cambios de consideración en el proyecto serán aquellas que sumadas constituyan, por sí mismas, un proyecto de extracción industrial de áridos9. En este sentido, se entenderá que un proyecto de extracción de áridos tiene dimensiones industriales cuando, tratándose de extracciones en un cuerpo o curso de agua, el volumen total de material a remover durante la vida útil del proyecto o actividad sea igual o superior a cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³), tratándose de la región del Libertador General Bernardo O’Higgins10. Igualmente, se entenderá que una modificación produce cambios de consideración en el proyecto cuando las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad11.

17º Que, sin embargo, como se expondrá en los considerandos siguientes, el titular modificó el proyecto originalmente aprobado, ampliando significativamente el área de extracción, ejecutando remoción de material fuera del polígono autorizado, en diversos puntos del río Cachapoal y en la manga de acercamiento o canalón ubicada en la ribera sur del mismo cauce.

18º Que, sobre este punto, se han incorporado antecedentes al presente procedimiento mediante los cuales se constata que la empresa ha ejecutado remoción de material afuera del polígono autorizado por la RCA N.º 26/2014 en diversos puntos del río Cachapoal, desde su notificación hasta el presente año. En este sentido, cabe remitirse a los considerandos 4º y 9º.b de esta resolución, en los cuales se detallan antecedentes que acreditan lo indicado.

19º Que, a mayor abundamiento, esta Superintendencia realizó una recopilación e interpretación de imágenes satelitales entre los años

8 Véase los artículos 8 y 10 letra i) de la LBGMA. 9 Véase el artículo 2, letra g, numeral 2 del Decreto Supremo Nº 40, de fecha 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA). 10 Véase el artículo 3, letra i, numeral 5.2 del RSEIA. 11 Véase el artículo 2, letra g, numeral 3 del Decreto Supremo Nº 40, de fecha 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (RSEIA).

2014 y 2020, identificándose 21 polígonos de extracción de áridos y 26 camiones o retroexcavadoras en funcionamiento. En este sentido, cabe señalar que los polígonos de extracción detectados y la maquinaria en funcionamiento, se ubican principalmente afuera de la zona de extracción autorizada por la RCA N.º 26/2014. A continuación, se acompañan algunas imágenes que demuestran lo indicado.

Imagen N° 3: Identificación de las áreas de extracción detectadas por esta Superintendencia entre la notificación de la RCA (17/02/2014) y 2020

Fuente: Elaboración propia, en base a imágenes de Google Earth.

Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales de Google Earth.

Imagen N° 4: Imagen satelital de polígono de extracción Id N.º 5, de fecha 7 de abril de 2015

Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales de Google Earth.

Imagen N° 5: Imagen satelital del polígono de extracción Id N° 8, de fecha 3 de enero de 2017

Imagen N° 6: Identificación de maquinarias en funcionamiento (camiones y retroexcavadoras) detectadas por esta Superintendencia en el periodo entre la notificación de la RCA (17/02/2014) y 2020

Fuente: Elaboración propia, en base a imágenes satelitales de Google Earth.

Imagen N° 7: Imagen satelital del camión Id N° 8, de 11 de diciembre de 2016 Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales de Google Earth.

. Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales de Google Earth

20º Que, asimismo, para mayor claridad y precisión, la ubicación y fecha de todos los polígonos de extracción y de todas las maquinarias en funcionamiento detectadas mediante análisis de imágenes satelitales, se ha detallado en las siguientes Tablas N.º 2 y 3.

Tabla N° 2: Polígonos de extracción de áridos detectados mediante fotointerpretación de imágenes satelitales Id Polígono Fecha Coordenada N Coordenada E Área de extracción 1 29/04/2014 341320,26 6212887,23 Fuera del área autorizada 2 19/10/2014 6212667,14 342065,16 Área autorizada 3 10/03/2015 341992,19 6212687,55 Área autorizada 4 10/03/2015 342413,04 6212671,74 Fuera del área autorizada 5 07/04/2015 342136,85 6212438,43 Fuera del área autorizada 6 01/10/2015 342460,48 6212526,60 Fuera del área autorizada 7 01/10/2015 341022,35 6212915,06 Fuera del área autorizada 8 03/01/2017 341070,34 6212906,10 Fuera del área autorizada Imagen N° 8: Imagen satelital del camión Id N° 12 y de la retroexcavadora Id N° 13, ambos en funcionamiento, de fecha 20 de noviembre de 2017

Id Polígono Fecha Coordenada N Coordenada E Área de extracción 9 11/02/2017 341071,39 6212917,29 Fuera del área autorizada 10 21/09/2017 341929,84 6212410,85 Canalón (fuera del área autorizada) 11 21/09/2017 342517,12 6212743,22 Fuera del área autorizada 12 20/11/2017 341317,81 6212879,52 Fuera del área autorizada 13 05/03/2017 341294,82 6212527,68 Canalón (fuera del área autorizada) 14 13/11/2018 341468,79 6212517,42 Canalón (fuera del área autorizada) 15 13/11/2018 341166,52 6212555,47 Canalón (fuera del área autorizada) 16 20/01/2019 341383,52 6212701,72 Fuera del área autorizada 17 04/02/2019 341346,33 6212726,09 Fuera del área autorizada 18 11/08/2019 341413,65 6212619,08 Fuera del área autorizada 19 02/09/2019 341518,57 6212480,49 Canalón (fuera del área autorizada) 20 24/04/2020 341728,92 6212705,56 Fuera del área autorizada 21 19/10/2020 341451,78 6212468,49 Canalón (fuera del área autorizada) Fuente: Elaboración propia.

Tabla N.º 3: Maquinaria en funcionamiento detectada mediante fotointerpretación de imágenes satelitales Id Maquinaria Tipo Maquinaria Fecha Coordenada N Coordenada E Área de funcionamiento 1 Camión 29/04/2014 341346.11 6212832.78 Fuera del área autorizada 2 Camión 29/04/2014 341357.01 6212814.84 Fuera del área autorizada 3 Camión 29/04/2014 341426.18 6212812.40 Fuera del área autorizada

Id Maquinaria Tipo Maquinaria Fecha Coordenada N Coordenada E Área de funcionamiento 4 Camión 01/10/2015 342243.00 6212626.00 Fuera del área autorizada 5 Camión 19/10/2016 341013.41 6212931.65 Fuera del área autorizada 6 Camión 19/10/2016 341020.77 6212908.48 Fuera del área autorizada 7 Camión 19/10/2016 340999.43 6212892.99 Fuera del área autorizada 8 Camión 11/12/2016 341117.12 6212899.20 Fuera del área autorizada 9 Camión 03/01/2017 341107.29 6212879.87 Fuera del área autorizada 10 Camión 21/09/2017 342519.00 6212737.00 Fuera del área autorizada 11 Camión 21/09/2017 342531.00 6212710.00 Fuera del área autorizada 12 Camión 20/11/2017 341309.82 6212893.08 Fuera del área autorizada 13 Retroexcavadora 20/11/2017 341281.11 6212905.11 Fuera del área autorizada 14 Camión 05/03/2018 341319.43 6212521.72 Canalón (fuera del área autorizada) 15 Camión 05/03/2018 341325.76 6212523.60 Canalón (fuera del área autorizada) 16 Camión 05/03/2018 341299.12 6212522.62 Canalón (fuera del área autorizada) 17 Retroexcavadora 20/01/2019 341374.56 6212722.94 Fuera del área autorizada 18 Camión 04/02/2019 341298.68 6212747.89 Fuera del área autorizada 19 Camión 04/02/2019 341293.83 6212742.46 Fuera del área autorizada

Id Maquinaria Tipo Maquinaria Fecha Coordenada N Coordenada E Área de funcionamiento 20 Camión 04/02/2019 341288.32 6212744.34 Fuera del área autorizada 21 Camión 04/02/2019 341281.30 6212748.89 Fuera del área autorizada 22 Retroexcavadora 11/08/2019 341512.64 6212575.66 Fuera del área autorizada 23 Camión 11/08/2019 341676.50 6212624.08 Fuera del área autorizada 24 Camión 20/10/2019 341682.64 6212694.75 Fuera del área autorizada 25 Camión 20/10/2019 341674.67 6212701.47 Fuera del área autorizada 26 Camión 24/04/2020 342351.97 6212596.95 Fuera del área autorizada Fuente: Elaboración propia.

21º Que, de acuerdo con el análisis realizado por esta Superintendencia, el área abarcada por los polígonos de extracción detectados afuera del área autorizada, y, a la vez, afuera del canalón, entre 2014 y 2020, corresponde a 87.564,54 m² (12). Por tanto, bajo un escenario conservador, presumiendo un promedio de cota de extracción de 1 metro, habida consideración de que las obras se ejecutan mediante extracción mecanizada, la cantidad de áridos extraídos afuera del área autorizada, sin contar el canalón, ascendería a 87.564,54 m³, solo considerando los polígonos detectados mediante imágenes satelitales.

22º Que, asimismo, los antecedentes proporcionados a esta Superintendencia por el Servicio de Impuestos Internos (SII) relativos a la empresa Áridos Guerrico Chile Limitada, certifican que la empresa registra actividad comercial continuada desde el año 2013 hasta el año 2018. Igualmente, los antecedentes entregados por el mismo Servicio permiten confirmar que el titular tenía una dotación de 78 trabajadores el año 2015, 57 trabajadores del 2016, 38 trabajadores el 2017 y 32 trabajadores del 2018.

23º Que, la empresa señaló, de acuerdo a lo indicado en el considerando N.º 11º de la presente resolución, que no habría ejecutado extracción de áridos desde el río Cachapoal, debido a que no habría dado inicio a la etapa de construcción del proyecto, y que la planta solo procesaría el material provisto por la colaboración acordada con la Asociación

12 Para todos los objetos espaciales de la presente Resolución, se procedió a realizar una fotointerpretación de una serie temporal de las imágenes satelitales posteriores a la fecha 14 de febrero de 2014 del software Google Earth. La escala de identificación fue de 1:3.000 mientras que la escala de digitalización fue de 1:1.500. Posterior a la realización de la fotointerpretación, se procedió a realizar las correcciones tipológicas pertinentes de cada capa y finalmente a calcular las áreas respectivas.

de Canalistas desde noviembre de 2016 a la fecha. Que, para analizar lo indicado por la empresa, es pertinente atender a la normativa ambiental que regula materias relativas al inicio de la ejecución de los proyectos13, en virtud de la cual, se concluye que un proyecto iniciará sus actividades cuando ejecute gestiones, actos u obras, de modo sistemático, ininterrumpido y permanente, destinadas a ejecutar la etapa de construcción o la etapa de operación del proyecto o actividad calificado favorablemente. En este sentido, las afirmaciones de la empresa no son verosímiles, ya que los antecedentes del presente procedimiento, expuestos en los considerandos anteriores, permiten acreditar que Áridos Guerrico Chile Limitada si ha ejecutado la etapa de operación del proyecto, extrayendo áridos desde dentro del área autorizada, desde afuera de la misma y desde el canalón o manga de acercamiento.

24º Que, incluso si se considerara lo afirmado por la empresa, relativo a que solo habría procesado material extraído desde el canalón, lo anterior configuraría igualmente un hecho infraccional, toda vez que, hasta la fecha, la empresa no ha acreditado contar con ningún tipo de permiso ambiental ni sectorial para proceder a la ejecución de estas obras.

25º Que, asimismo, de acuerdo a lo constatado en el IFA DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA, la empresa ha extraído material desde una manga de acercamiento o canalón ubicado, igualmente, fuera del área de extracción autorizada mediante la RCA N.º 26/2014, lo cual ha sido confirmado por los antecedentes presentados por la empresa, específicamente, el Acuerdo suscrito con la Asociación de Canalistas de Ribera Sur del Río Cachapoal, de acuerdo a lo expuesto en el considerando 9º.b de esta resolución.

13 Artículo 25 ter de la Ley N.º 19.300; Artículos 16° y 73°, inciso segundo, del RSEIA; y el Instructivo del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA) relativo al artículo 25 ter de la Ley N.º 19.300 y al artículo 73 del RSEIA, contenido en el Ord. N.º 142034, de 21 de noviembre de 2014.

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA. Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA.

26º Que, de acuerdo con el análisis de imágenes satelitales del área de la manga de acercamiento o canalón, se constata que se ejecutaron intervenciones en el mismo aproximadamente a partir del 17 de diciembre de 2016.

Imagen N° 9: Ubicación de la manga de acercamiento o canalón intervenido por Áridos Guerrico Chile Limitada

Imagen N° 10: Fotografías del canalón ubicado en la ribera sur del río Cachapoal

Imagen N° 11: Progresión de la intervención en la manga de acercamiento o canalón, entre el año 2016 y el año 2020

Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales de Google Earth.

27º Que, en el Informe de Fiscalización Ambiental, se constató que “El canalón realizado posee una longitud aproximadamente de 1000 (m) y un ancho de 50 (m)”, por lo que el mismo tiene, aproximadamente, una superficie de 50.000 m². Por tanto, bajo un escenario conservador, presumiendo un promedio de cota de extracción de 1 metro, habida consideración de que las obras se ejecutan mediante extracción mecanizada, la cantidad de áridos extraídos desde el canalón ascendería a 50.000 m³.

28º Que, si bien el titular indica que la extracción de material desde la manga de acercamiento se ejecutaría en virtud de la colaboración acordada con la Asociación de Canalistas, lo anterior no constituye un permiso de carácter ambiental que otorgue a Guerrico Ltda. la autorización para que ejecute una intervención de tal significancia en el río

Cachapoal. En la misma línea, la DGA O’Higgins indicó en su informe técnico14 que “Áridos Guerrico ha ejecutado labores de mantenimiento para los canalistas de la ribera sur, las cuales corresponden a un encauzamiento que permite acercar las aguas del río a las bocatomas de los canales de dicha ribera, amparados en lo establecido en el artículo 9° del Código de Aguas, que establece que “el que goza de un derecho de aprovechamiento puede hacer, a su costa, las obras indispensables para ejercitarlo”. Dicho artículo faculta a los canalistas a ejecutar obras que permitan hacer ejercicio del derecho, en este caso subcontratando a Áridos Guerrico, pero no permite la extracción de áridos y mucho menos el uso comercial que se le pueda dar al material removido”. Igualmente, la DOH O’Higgins, señaló en su informe técnico15 que “Si bien es cierto, que la extracción de áridos desarrollada por motivos de la construcción del canalón fue por mandato de la asociación de canalistas, no se puede dejar de analizar las consecuencias ambientales que esto conlleva. La legislación vigente establece que para la región de O’Higgins todo proceso de extracción que sobrepase los 50.000 m3 debe pasar por el S.E.A, independiente de los motivos por el cual fue desarrollada la actividad”.

29º Que, asimismo, en el IFA DFZ-2017-5666-VI-RCA- IA se constató que “[a]demás del canalón realizado se encontró un pretil que desvía las aguas hacia las bocatomas construidas de los 7 puentes, la cual fue construida por el titular según lo indicado en terreno, también a solicitud de la misma asociación”, de acuerdo a lo expuesto en la Imagen N° 10 de esta resolución.

30º Que, respecto de los efectos negativos generados por el presente hecho infraccional, en particular respecto de la construcción de la manga de acercamiento o canalón y del pretil, la DOH O’Higgins sostiene en su informe técnico que “por dicho acuerdo el río Cachapoal se ha canalizado en una longitud aproximada de 1000 (m), retirando todo el material de áridos hacia la planta de proceso del titular. Lo anterior, cambia las condiciones naturales del cauce provocando con ello un gran riesgo de desborde. Si bien es cierto que las Asociaciones de Canales pueden desarrollar obras necesarias para la obtención de las aguas, estas deben ser “fusibles”, toda vez que el río venga en crecida. Aún más riesgoso, es el atravieso realizado para encauzar las aguas hacia la bocatoma” . 31º Que, asimismo, la negativa de la empresa a entregar información relativa a la ubicación, fecha y volumen de las extracciones ejecutadas impide que esta Superintendencia pueda estimar con mayor precisión la magnitud de los posibles efectos ambientales negativos generados por los hechos infraccionales, como se desarrollará en el cargo N.º 2. Sin embargo, con los antecedentes disponibles, es posible estimar que la extracción de áridos afuera del polígono autorizado, sin contar con autorización ambiental , es una actividad susceptible de generar un impacto sobre el recurso suelo (y los procesos ecosistémicos asociados), sedimentación del río aguas abajo, erosión de obras de arte aguas abajo y detrimento del recurso hídrico. Igualmente, considerando que el área de extracción no autorizada se encuentra en la misma zona ambiental que el área autorizada por la RCA N.º 26/2014, y que el proceso de extracción se ejecuta por la misma empresa, es posible presumir que se podrían generar impactos ambientales de similar entidad a los impactos considerados en la evaluación ambiental de la RCA N.º 26/2014, a

14 Véase IFA DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA, Anexo N.º 2. 15 Véase IFA DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA, Anexo N.º 3, “Ord. DOH VI R N.º 2206/2017”.

saber, emisiones atmosféricas, posible disminución de fauna terrestre y de ictofauna, generación de residuos líquidos industriales y generación de ruido, entre otros, por lo que este antecedente también será considerado para la evaluación de efectos del presente hecho infraccional.

32º Que, lo indicado previamente, especialmente lo señalado en los considerandos 21º y 27º de esta resolución, permiten concluir que Áridos Guerrico Chile Limitada ha ejecutado la extracción superior a 50.000 m³ de material en un área diferente del polígono de extracción autorizado por la RCA N.º 26/2014. En razón de ello, se constata que Áridos Guerrico Chile Limitada eludió el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) por modificar un proyecto de extracción industrial de áridos, ampliando significativamente el área de extracción originalmente aprobada, extrayendo fuera del polígono autorizado un volumen total de material que supera los 50.000 m³ durante la vida útil del proyecto, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice.

2. Incumplir un requerimiento de información dictado por esta Superintendencia, encubriendo diversas infracciones y evitando que esta Superintendencia pueda ejercer sus atribuciones

33º Que, la letra e) del artículo 3° de la LO-SMA, faculta a esta Superintendencia a requerir, a los sujetos sometidos a su fiscalización, la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, concediendo a los requeridos un plazo razonable.

34º Que, con el objeto de constatar la ubicación, el volumen y las fechas en las cuales la empresa extrajo áridos desde la vigencia de la RCA N.º 26/2014, hasta la fecha, con fecha 5 de agosto de 2020, esta SMA dictó un requerimiento de información solicitando “Informar, mediante un mapa georreferenciado, todos los procesos de extracción que ha ejecutado la empresa y que actualmente ejecuta (…), acompañando antecedentes verificables que permitan acreditar la información presentada. Asimismo, indicar la totalidad del volumen de material extraído de todas las áreas indicadas”16, entre otros puntos, otorgándose un plazo de 10 días hábiles para presentar la información requerida.

35º Que, ante este requerimiento, el titular respondió que “La empresa no ha ejecutado extracción de áridos desde el río, ya que la planta solo procesa el material provisto por la colaboración acordada con la Asociación de Canalistas desde noviembre de 2016 a la fecha”17.

16 Al respecto, véase Resolución Exenta D.S.C. N.º 1356, de 5 de agosto de 2020, resuelvo I, letra b, disponible en los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio. 17 Al respecto, véase presentación de Áridos Guerrico Chile Limitada, de fecha 24 de agosto de 2020.

36º Que, mediante su respuesta, la empresa reconoce haber extraído material exclusivamente desde la manga de acercamiento o canalón, sector que se ubica afuera del área autorizada por la RCA.

37º Que, sin embargo, de acuerdo con lo indicado en el cargo N.º 1, se ha constatado que el titular ha extraído material de forma sistemática, ininterrumpida y permanente no solo desde el canalón, sino desde diversos puntos del río Cachapoal entre los años 2014 y 2020. Por tanto, considerando que la respuesta de la empresa contradice manifiestamente los hechos constatados en el presente procedimiento sancionatorio, la misma no resulta verosímil. En este sentido, la empresa se ha negado a entregar a esta Superintendencia toda la información de la cual dispone, lo que ha impedido que este Servicio pueda determinar con claridad las coordenadas, volumen y fechas de las extracciones ejecutadas durante el periodo indicado.

38º . En este sentido, considerando que la Superintendencia debe realizar una estimación de los efectos potencialmente generados por las infracciones con diversos objetivos, entre otros, para clasificar los hechos infraccionales en gravísimos, graves o leves18, la negativa de la empresa a entregar la información ha impedido que esta Superintendencia pueda estimar con mayor precisión la magnitud de los posibles efectos ambientales negativos generados por las extracciones ejecutadas irregularmente.

39º Que, asimismo, considerando que la RCA N.º 26/2014 autorizó la extracción de áridos desde un área determinada, se establecieron medidas para hacerse cargo de diversos impactos ambientales. Entre ellas, se estableció la obligación de que la empresa obtenga el PAS 159 de forma previa a extraer áridos, y de implementar medidas de mitigación de emisiones atmosféricas.

40º Que, se constató en la misma RCA la aplicabilidad del Permiso Ambiental Sectorial (PAS) 159 (equivalente al PAS 89 en el antiguo RSEIA), relativo al permiso para la extracción de ripio y arena en los cauces de los ríos y esteros. En este sentido, de acuerdo con la normativa aplicable19, el permiso indicado debe obtenerse por la empresa de forma previa a la ejecución de la extracción de áridos, y su relevancia radica en que una de sus etapas involucra a la respectiva Dirección de Obras Hidráulicas (DOH), organismo que otorga la visación técnica de las extracciones proyectadas, con el objeto de evitar que no se provoquen erosiones o aluviones en los terrenos ribereños, a causa del cambio de curso de las aguas20. De este modo, la negativa de la empresa a entregar la información impide a este Servicio constatar si han ejecutado extracciones desde el interior del área autorizada por la RCA21, con posterioridad al año

18 Al respecto, véase el artículo 36° de la LO-SMA. 19 Al respecto, véase: Art. 11° de la Ley N.º 11.402; Art. 595° y 650° del Código Civil; Art. 30° del Código de aguas; Art. 5°, letra c. de la Ley N.º 18.695; y Art. 36° de la Ley N.º 18.695. 20 Al respecto, véase artículo 159° del RSEIA. 21 El análisis solamente se refiere a la obtención del PAS 159 respecto de las extracciones ejecutadas dentro del área autorizada por la RCA N.º 26/2014, debido a que no es relevante analizar si la empresa ha obtenido el PAS 159 respecto de extracciones ejecutadas fuera del polígono autorizado. En este sentido, se ha constatado que la extracción externa ha superado los 50.000 m³ y, por tanto, configura una elusión al SEIA, de acuerdo a lo ya desarrollado en el cargo N.º 1. En razón de lo indicado, incluso acreditándose la obtención

2015, lo que no permite que esta Superintendencia pueda determinar si se ha infringido, o no, la obligación relativa a obtener el PAS 159 de forma previa a la extracción de áridos al interior del polígono autorizado por la RCA N.º 26/2014.

41º Que, igualmente, considerando que durante la etapa de operación se generará material particulado y gases traza, en la RCA N.º 26/2014 se establecieron obligaciones relativas a mitigar la generación de emisiones atmosféricas. En este sentido, el hecho de no contar con la información relativa a si la empresa extrajo o no material desde el área autorizada desde el año 2015 a la fecha, impide que esta Superintendencia pueda determinar si se infringió la obligación indicada22.

42º Que, de acuerdo a lo señalado, Áridos Guerrico Chile Limitada incumplió el requerimiento de información dictado por esta Superintendencia, encubriendo diversas infracciones y, además, evitando que esta Superintendencia pueda ejercer sus atribuciones. Así, la empresa incumplió el requerimiento dictado, ya que, si bien presentó una respuesta formal, la empresa se negó a entregar la información requerida que si tenía a su disposición, relativa a la extracción ininterrumpida de áridos desde diversos sectores del río desde el año 2014 hasta la fecha. Asimismo, al indicar que no había ejecutado extracción de áridos desde el río, el titular encubrió diversas infracciones, ya que ejecutar remoción de material, sin atender a las obligaciones de la RCA N.º 26/2014, configura diversos hechos infraccionales que han sido abordados precisamente por la presente formulación de cargos y que, ante la negativa de la empresa de entregar la información, han debido ser constatados mediante otros medios de prueba. Finalmente, Guerrico Ltda. ha evitado que esta Superintendencia pueda ejercer sus atribuciones, ya que el hecho de no informar todas las extracciones realizadas en el río Cachapoal, ni presentar antecedentes que lo fundamenten, impide que esta Superintendencia pueda estimar con mayor precisión la magnitud de los efectos que se podrían haber generado en virtud de las extracciones ejecutadas irregularmente, impidiendo igualmente constatar si la empresa ha extraído áridos desde el interior del polígono autorizado y, por ende, que se pueda constatar si se han infringido las obligaciones de obtener el PAS 159 y de implementar medidas de mitigación de generación de emisiones atmosféricas, de acuerdo a lo ya descrito.

43º Que, los efectos negativos del presente hecho infraccional, son el haber generado un aumento en la incertidumbre de los impactos asociados a la actividad, invisibilizando eventuales efectos ambientales negativos que se podrían haber generado por las actividades que el titular se ha negado a informar a este Servicio.

44º Que, en consecuencia, se concluye que Áridos Guerrico Chile Limitada incumplió el requerimiento de información dictado por esta Superintendencia, encubriendo diversas infracciones y, además, evitando que esta Superintendencia pueda ejercer sus atribuciones.

del PAS 159 respecto de las extracciones externas, las mismas estarían totalmente prohibidas y configurarían igualmente hechos infraccionales. 22 Al respecto, véase Considerando 3.7.3.2, “Emisiones Atmosféricas”, de la RCA N.º 26/2014.

3. No reportar trimestralmente a esta SMA la Ficha de Registro de Extracción de Áridos, desde el inicio de la etapa de operación hasta la fecha

45º Que, en la RCA Nº 26/2014 se estableció que “El proyecto contempla una extracción de 78.193 m³/año”, razón por la cual se determinó que “Para efectos de seguimiento del proyecto, el titular en forma trimestral presenta a la Superintendencia del Medio Ambiente, con copia a la Dirección Regional de la DOH y a la SEREMI MOP, la siguiente Ficha de Registro de Extracción de Áridos”.

46º Que, como se expondrá a continuación, el titular incumplió la obligación indicada. En este sentido, durante la fiscalización de fecha 13 de septiembre de 2017, se requirió al titular entregar la Ficha de Registro de Extracción de Áridos, para el último trimestre. Así, en respuesta a lo solicitado, en su presentación de fecha 20 de septiembre de 201723, el titular acompañó el Anexo N.º 1, titulado “Ficha Registro Extracción de Áridos”, para el periodo julio 2015 – octubre 2016, registro que no cumple con los requisitos indicados en la RCA N.º 26/2014, ya que no incorpora toda la información de la Ficha, faltando indicar el sitio de extracción, el polígono de intervención con las respectivas coordenadas, la extracción promedio diaria y el responsable de la ficha.

47º Que, asimismo, en su presentación de fecha 24 de agosto de 2020, al ser requerido para acreditar la entrega de las Fichas indicadas24, el titular señaló que “Como no se ha dado inicio a la ejecución del proyecto de inversión, no se han entregado documentos que permitan demostrar el cumplimiento de los compromisos establecidos en la Resolución de Calificación Ambiental N.º 26/2014, ya que no se han generado por no existir gestión, acto o faena mínima que da cuenta del inicio de ejecución del proyecto en ninguna de sus fases”.

48º Sin embargo, esta Superintendencia ha constatado que la empresa si inició la ejecución del proyecto regulado por la RCA N.º 26/2014. En este sentido, del análisis de imágenes satelitales, se constató que en una fecha posterior a la notificación de la RCA N.º 26/2014, efectuada con fecha 17 de febrero de 2014, la empresa se

23 Véase IFA DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA, Anexo N.º 4. 24 Al respecto, véase Resolución Exenta D.S.C. N.º 1356, de 5 de agosto de 2020, resuelvo I, letra g, disponible en los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio. Imagen N° 12: Ficha de Registro de Extracción de Áridos, contenida en la RCA N° 26/2014

encontraba ejecutando extracción de áridos dentro del polígono autorizado por la resolución de calificación ambiental.

Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales de Google Earth.

Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales de Google Earth.

49º Que, igualmente, del análisis de imágenes satelitales, fue posible constatar que con fecha 10 de marzo de 2015, la empresa continuaba ejecutando extracción de áridos en el polígono autorizado mediante la RCA N.º 26/2014.

Imagen N° 13: Imagen satelital de fecha 22 de julio de 2014, del polígono de extracción autorizado por la RCA N° 26/2014 (en color blanco), antes de la extracción

Imagen N° 14: Imagen satelital de fecha 19 de octubre de 2014, del polígono de extracción autorizado por la RCA N° 26/2014 (en color blanco), después de la extracción (indicada en azul)

Imagen N° 15: Imagen satelital de fecha 21 de noviembre de 2014, del polígono de extracción autorizado por la RCA N° 26/2014 (en color blanco), antes de la extracción

Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales de Google Earth.

Fuente: Elaboración propia en base a imágenes satelitales de Google Earth.

50º En este sentido, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, el titular dio inicio a la ejecución del proyecto el año 2014, por lo que correspondía que la empresa hubiese iniciado, igualmente, el reporte de las Fichas indicadas, desde esa fecha y durante los 10 años de vida útil del proyecto25. Asimismo, en caso de no haber extraído material durante algún periodo, este hecho no eximía a la empresa de la obligación de reportar las Fichas de extracción, mediante las cuales podría haber informado a la Autoridad que no se extrajo material durante el trimestre reportado.

51º Que, asimismo, de acuerdo a lo expuesto en el cargo N.º 1, se ha constatado que el titular ha ejecutado parte del proyecto en estado de infracción, extrayendo áridos desde afuera del área autorizada. En este sentido, si bien el titular se debió abstener de ampliar el área de extracción, el hecho de ejecutar el proyecto incumpliendo uno de los puntos de la RCA, no lo exime del cumplimiento de las otras obligaciones ambientales que rigen el proyecto. De este modo, el titular debió haber continuado reportando las Fichas respecto de todo

25 Al respecto, véase considerando 3.3 de la RCA N.º 26/2014. Imagen N° 16: Imagen satelital de fecha 10 de marzo de 2015, del polígono de extracción autorizado por la RCA N° 26/2014 (en color blanco), después de la extracción (indicada en azul)

tipo de extracción de áridos desde la zona, ya que uno de los objetivos de esta obligación era, precisamente, controlar si la empresa estaba extrayendo dentro del área autorizada, razón por la cual parte de la información a reportar son las coordenadas del polígono intervenido.

52º Que, el efecto negativo generado por el presente hecho infraccional consiste en que no ha sido posible constatar a tiempo si se han extraído más áridos de lo aprobado desde el área autorizada, o si se han extraído fuera del área autorizada, y, por ende, si se han generado impactos ambientales a propósito de aquella sobreextracción, debido a la omisión del titular de entregar periódicamente la información indicada, lo que ha obstaculizado la adopción de medidas adecuadas y oportunas para corregir las irregularidades.

53º Que, en este sentido, tanto la sobreextracción, como la extracción fuera del área, son actividades susceptibles de generar impactos ambientales de similar significancia a los efectos descritos en los considerandos 30º y siguientes de la presente resolución, los que, de acuerdo con lo indicado, habrían sido invisibilizados debido a que la empresa no reportó trimestralmente la Ficha de Registro de Extracción de Áridos. Así, en lo relativo al análisis de estos efectos, cabe remitirse a lo ya desarrollado en el cargo N.º 1.

54º Que, en consecuencia, se concluye que Áridos Guerrico Chile Limitada incumplió la obligación de reportar trimestralmente la Ficha de Registro de Extracción de Áridos.

4. No ejecutar la reforestación comprometida en el Plan de Compensación de emisiones atmosféricas, desde el inicio de la etapa de operación, hasta la fecha

55º Que, en la RCA N.º 26/2014 se estableció en su considerando 6.1 que “el titular se ha comprometido voluntariamente a lo siguiente: Producto de las emisiones de material particulado MP10 que genera el proyecto (11.57 ton/año durante la etapa de operación), el titular (…) "Compensará las emisiones de material particulado mediante la reforestación con especies nativas un sector con baja cobertura vegetacional en el predio de propiedad del titular. El porcentaje de abatimiento de emisiones esperado será equivalente a un 125% de las emisiones de material particulado que generará el proyecto (14,68 Ton/año)" (…) El titular se compromete a efectuar la ejecución de este Plan de Compensación de Emisiones en un plazo no superior a 6 meses a partir de la notificación de la Resolución de Calificación Ambiental. Informando del inicio de este a la SEREMI de Medio Ambiente y la Superintendencia de Medio Ambiente, ambas de esta Región. La compensación será permanente mientras dure la ejecución del proyecto”.

56º Que, por ende, la obligación del titular consistía en implementar la reforestación desde el inicio de la ejecución del proyecto, ya que, en virtud de esta, se compensarían las emisiones generadas por la extracción de áridos, por el procesamiento del material y por el funcionamiento de la maquinaria.

57º Que, como se expondrá a continuación, el titular incumplió la obligación indicada. En este sentido, en el IFA DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA, se constató que “Se consultó al Sr. Manuel Martínez (Gerente de planta) respecto a la forestación comprometida en el Plan de compensación, al respecto, éste indicó que no se ha realizado”.

58º Que, asimismo, en su presentación de fecha 24 de agosto de 2020, el titular indicó que “No corresponde ejecutar la reforestación comprometida en el Plan de Compensación ya que el titular no ha realizado gestión, acto o faena mínima que da cuenta del inicio de ejecución del proyecto en ninguna de sus fases, es decir, no ha ejecutado el proyecto de inversión, por lo tanto, no aplica ejecutar reforestación”. En este sentido, de acuerdo a lo expuesto anteriormente en los considerandos N.º 48º y siguientes de esta resolución (cargo N.º 3), el titular dio inicio a la ejecución del proyecto el año 2014, por lo que correspondía que la empresa hubiese ejecutado, igualmente, el plan de reforestación26.

59º Que, el efecto negativo generado por el presente hecho infraccional consiste en la no compensación de material particulado y de gases traza generados por el proyecto, ya que el titular no ha ejecutado la reforestación, habida consideración que el objeto de la misma era precisamente compensar la generación de las emisiones indicadas27.

60º Que, en consecuencia, se concluye que Áridos Guerrico Chile Limitada incumplió gravemente la medida consistente en implementar la reforestación comprometida. En este sentido, la gravedad del incumplimiento se fundamenta en la persistencia de su ejecución -desde el inicio de la operación, hasta la fecha-; en su centralidad, toda vez que es la única medida dispuesta en la RCA para compensar la generación de emisiones atmosféricas, y en su grado de cumplimiento, que en este caso es de total incumplimiento.

5. No implementar medidas de manejo de residuos industriales líquidos

61º Que, la RCA N.º 26/2014 dispuso diversas medidas relativas a manejar los residuos líquidos generados por la ejecución del proyecto. En este sentido, se dispone en el considerando 3.7.2.2 que “Se ha implementado un sistema de tratamiento de Riles, en cual tiene como objeto tratar los residuos líquidos producidos por el lavado de los camiones”. Asimismo, en el considerando 3.7.3.2, se dispuso que “La zona dispuesta para el lavado de camiones se ubica al costado poniente del acceso a la planta de áridos y cuenta con una superficie de 50 m². En esta superficie se dispone de una Plataforma de lavado y de la planta de tratamiento de Riles. La plataforma de lavado, posee una superficie suficiente para el posicionamiento de los camiones para su limpieza. Esta plataforma está construida de material de hormigón con

26 Al respecto, véase considerando 3.3 de la RCA N.º 26/2014. 27 Sobre la presunción de la generación de efectos producto de no ejecutar medidas de la RCA, véase sentencia del segundo Tribunal Ambiental (confirmada por la Corte Suprema), de fecha 24 de febrero de 2017, en causa rol R-104-2016, considerandos 38° y siguientes.

canalización perimetral para la correcta conducción de las aguas de lavado hasta la planta de tratamiento contigua a la plataforma. De esta forma asegura el uso en circuito cerrado de las aguas para el proceso de lavado”.

62º Que, como se expondrá a continuación, el titular incumplió las obligaciones indicadas. En este sentido, se constató en el IFA DFZ-2017-5666-VI-RCA- IA que “Durante la actividad de inspección se consultó al Sr. Manuel Martínez (Gerente de planta) por la planta de tratamiento de RIL, indicando que ésta no existe. Tampoco se observó la existencia de zona de lavado de camiones”. Asimismo, se constató “la existencia de [un] sector de humectación de material en camiones. Éste [sic] sector cuenta con suelo de tierra. Se observó que el agua sobrante escurre por camino de tierra hasta [un] pozo o estanque de acumulación de agua. Este pozo acumula [el] agua para ser utilizada en [la] planta de proceso y el exceso es descargado al río mediante tuberías que mantienen el nivel del pozo”. Respecto de este último hecho, cabe señalar que el mismo no está autorizado por la RCA N.º 26/2014, ya que toda el agua proveniente del lavado y humectación de camiones debiese encausarse desde la zona de lavado hacia la planta de tratamiento de RILes, sin embargo, de acuerdo con lo constatado en el IFA no se habría construido ninguna de las dos estructuras.

63º Que, en la misma línea, con fecha 5 de agosto de 2020, se requirió al titular informar sobre el estado actual de la zona de lavado de camiones y acreditar la construcción de la PTR28, a lo que Guerrico Ltda. respondió que “Considerando que no se ha realizado la gestión, acto o faena mínima que da cuenta del inicio de ejecución del proyecto en ninguna de sus fases, no es posible informar sobre el estado actual de la zona de lavado de camiones”. Además, sobre la PTR, la empresa indicó que “no se ha construido la planta de tratamiento de RILes. Su construcción se programará y ejecutará siempre y cuando el titular ejecute la implementación del proyecto de inversión”29. En este sentido, de acuerdo a lo expuesto anteriormente en los considerandos N.º 48º y siguientes de esta resolución (cargo N.º 3), el titular dio inicio a la ejecución del proyecto el año 2014, por lo que correspondía que la empresa hubiese ejecutado, igualmente, la construcción de la zona de lavado y de la Planta de Tratamiento de RILes.

64º Los efectos negativos generados por el presente hecho infraccional consisten la contaminación del suelo y de las aguas del río Cachapoal, y en el riesgo de afectación de recursos hidrobiológicos, efectos que son dables presumir -salvo antecedentes en contrario- debido a que el titular no ha ejecutado las medidas indicadas30, relativas a construir la zona de lavado de camiones y la PTR. En este sentido, se debe considerar que las medidas se establecieron precisamente “para asegurar que el efluente cumple la norma de emisión correspondiente y evita[r] la contaminación de cursos de agua en caso de infiltraciones o derrames

28 Al respecto, véase Resolución Exenta D.S.C. N.º 1356, de 5 de agosto de 2020, resuelvo I, letras k y l, disponible en los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio. 29 Al respecto, véase presentación de Áridos Guerrico Chile Limitada, de fecha 24 de agosto de 2020. 30 Sobre la presunción de la generación de efectos producto de no ejecutar medidas de la RCA, véase sentencia del segundo Tribunal Ambiental (confirmada por la Corte Suprema), de fecha 24 de febrero de 2017, en causa rol R-104-2016, considerandos 38° y siguientes.

superficiales”31, incorporándose además la “prohibición de introducir en el río o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar tales daños. Además, el proyecto considera el tratamiento de sus residuos líquidos y el correcto manejo de sustancias peligrosas”32.

65º Que, en consecuencia, se concluye que Áridos Guerrico Chile Limitada incumplió gravemente las medidas consistentes en construir una Planta de Tratamiento de Riles y una zona de lavado de camiones. En este sentido, la gravedad de los incumplimientos se fundamenta en la persistencia de su ejecución -desde el inicio de la operación, hasta la fecha-; en su centralidad, toda vez que son las únicas medidas dispuestas en la RCA para eliminar el derrame de residuos industriales líquidos contaminantes en el suelo y en el agua; y en su grado de cumplimiento, que en este caso es de total incumplimiento.

6. No implementar medidas de seguimiento de ictofauna vulnerable

66º Que, la RCA N.º 26/2014 dispuso diversas medidas relativas a monitorear ictofauna, indicándose en su considerando 4.1.2 que “el permiso de pesca de investigación otorgado mediante Resolución Exenta N.º 2606/2012 (…) arrojó la presencia de la especie Trichomycterus aereolatus (Bagre Chico, Bagre Pintado), el cual según los listados del MINSEGPRES se encuentra en estado de conservación "vulnerable"”. Igualmente, se indicó que “el titular se compromete durante la etapa de construcción del proyecto a realizar 2 campañas anuales (considerando un monitoreo bimensual de los ejemplares) en las estaciones más representativas según lo establecido en el Anexo 7.1 de la Adenda N°1 "Estudio de la Fauna íctica en el Área de Influencia del Proyecto", y una campaña anual (considerando un monitoreo bimensual de los ejemplares) durante la etapa de operación”. Igualmente, se contempló un “programa de monitoreo de la calidad de las aguas con muestreo bimensuales considerando la etapa de construcción hasta el primer año de operación del proyecto”, indicándose que “Ante la eventualidad que producto de los monitoreos efectuados se evidencien resultados negativos sobre la biota acuática, esto es disminución de la abundancia de la especie sobre la base de los resultados informados en los estudios presentados durante la evaluación del proyecto (Adenda N°1 y 2); el titular deberá informar y coordinar con las autoridades competentes las acciones a implementar para contrarrestar dicha alteración”.

67º Que, si bien se indica en la RCA que las campañas anuales (y los correspondientes monitoreos bimensuales) y el programa de monitoreo de la calidad de las aguas debiesen haber sido realizados durante la etapa de construcción del proyecto, en virtud de que el titular inició directamente la ejecución de la etapa de operación, sin implementar la etapa

31 Al respecto, véase considerando 3.7.2.2, título “Planta de Tratamiento de Lavado de Camiones”, de la RCA N.º 26/2014. 32 Al respecto, véase considerando 4.1.2 Legislación Ambiental de Carácter Específico Aplicable al Proyecto, Título “Fauna”, subtítulo “Decreto Supremo N.º 430/91, Ministerio de Economía Fomento y Reconstrucción, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989 y sus modificaciones, Ley General de Pesca y Acuicultura y su Reglamento”, de la RCA N.º 26/2014.

de construcción, se considera que una correcta interpretación de la RCA implica que se debiesen haber ejecutado las campañas y los monitoreos al inicio de la ejecución de la etapa de operación, en cuanto fue a partir de ese momento que se intervino el territorio identificado en la evaluación ambiental del proyecto.

68º Que, como se expondrá a continuación, el titular incumplió las obligaciones indicadas. En este sentido, en el IFA DFZ-2017-5666-VI-RCA-IA, se constató que “Durante el desarrollo de la actividad de inspección ambiental se solicitó al Titular la siguiente información: Informe de campaña de Bagre. Al respecto, mediante carta ingresada con fecha 20-09-2017 a la SMA, el Sr. Manuel Martínez Vera, Representante Legal de Áridos Guerrico Chile Ltda. (Anexo 4), no hizo entrega de esta información. Se revisó sistema de seguimiento de esta Superintendencia para el titular “Áridos Guerrico”, no encontrándose informes de seguimiento reportados por el titular asociados a monitoreo bimensual de la fauna íctica, ni al monitoreo de la calidad de las aguas”.

69º Que, en el mismo sentido, con fecha 5 de agosto de 2020, se solicitó a la empresa “Informar los monitoreos bimensuales de calidad de aguas relativos a eventuales afectaciones de especies vulnerables de biota acuática” e “Informar sobre ejecución de 2 campañas anuales de las estaciones más representativas”33, a lo que el titular indicó que “no se han ejecutado los monitoreos bimensuales de calidad de aguas relativos a eventuales afectaciones de especies vulnerables de biota acuática” y que “no se han ejecutado las campañas comprometidas en la Resolución de Calificación Ambiental N.º 26/2014”34.

70º Que, en la misma línea de las respuestas anteriores, la empresa se ampara en la supuesta inexistencia del inicio de las operaciones. En este sentido, de acuerdo con lo expuesto anteriormente en los considerandos N.º 48º y siguientes de esta resolución (cargo N.º 3), el titular dio inicio a la ejecución del proyecto el año 2014, por lo que correspondía que la empresa hubiese ejecutado, igualmente, los monitoreos indicados.

71º Que, el efecto negativo generado por el presente hecho infraccional consiste en la posible disminución de la abundancia de la especie objeto de protección, a saber, trichomycterus aereolatus (bagre chico, bagre pintado), efecto que es dable presumir -salvo antecedentes en contrario- debido a que el titular no ha ejecutado las medidas indicadas35, relativas a realizar las campañas de seguimiento de la especie bagre y los monitoreos de calidad de las aguas. De acuerdo con lo indicado, hasta la fecha no se cuenta con información que permita dar cuenta del estado de la especie en la actualidad, de forma posterior a las extracciones ejecutadas. En este sentido, se debe considerar que las medidas de monitoreo de

33 Al respecto, véase Resolución Exenta D.S.C. N.º 1356, de 5 de agosto de 2020, resuelvo I, letras p, q y r, disponible en los antecedentes del presente procedimiento sancionatorio. 34 Al respecto, véase presentación de Áridos Guerrico Chile Limitada, de fecha 24 de agosto de 2020. 35 Sobre la presunción de la generación de efectos producto de no ejecutar medidas de la RCA, véase sentencia del segundo Tribunal Ambiental (confirmada por la Corte Suprema), de fecha 24 de febrero de 2017, en causa rol R-104-2016, considerandos 38° y siguientes.

ictofauna y aguas se establecieron “para el resguardo y seguimiento de los ejemplares individualizados” y para evitar la “disminución de la abundancia de la especie”36.

72º Que, en consecuencia, se concluye que Áridos Guerrico Chile Limitada incumplió gravemente las medidas consistentes en monitorear la especie vulnerable trichomycterus aereolatus y la calidad de las aguas. En este sentido, la gravedad de los incumplimientos se fundamenta en la persistencia de su ejecución -desde el inicio de la operación, hasta la fecha-; en su centralidad, toda vez que son las únicas medidas dispuestas en la RCA para evitar la disminución de la especie involucrada; y en su grado de cumplimiento, que en este caso es de total incumplimiento.

RESUELVO:

I FORMULAR CARGOS a Constructora Áridos Guerrico Chile Limitada, Rol Único Tributario N° 76.058.720-6, por las siguientes infracciones:

1 Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra b) de la LO-SMA, en cuanto ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 1 Elusión de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental por modificar un proyecto de extracción industrial de áridos regulado por la Resolución de Calificación Ambiental N.º 26/2014, extrayendo fuera del área autorizada un volumen total de material que supera los 50.000 m³ durante la vida útil del proyecto, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice Ley N.º 19.300

Art. 8. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.

Art. 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:

i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda;

D.S. Nº 40/2012

Artículo 2.

g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad,

36 Al respecto, véase considerando 4.2.4 de la RCA N.º 26/2014.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando:

g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento;

g.2. (…) Para los proyectos que se iniciaron de manera posterior a la entrada en vigencia del sistema de evaluación de impacto ambiental, si la suma de las partes, obras y acciones que no han sido calificadas ambientalmente y las partes, obras o acciones tendientes a intervenirlo o complementarlo, constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento;

g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad.

Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:

i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda.

i.5. Se entenderá que los proyectos o actividades de extracción de áridos o greda son de dimensiones industriales cuando:

i.5.2 Tratándose de extracciones en un cuerpo o curso de agua, el volumen total de material a remover durante la vida útil del proyecto o actividad sea igual o superior a (…) cincuenta mil metros cúbicos (50.000 m³), tratándose de las Regiones de Valparaíso a Magallanes y Antártica Chilena, incluida la Región Metropolitana de Santiago;

2 El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35, letra j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a la ley N.º 20.417:

Nº Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 2 Incumplir el requerimiento de Ley N.º 20.417:

Nº Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas información dictado por esta Superintendencia, contenido en la Res. Ex. D.S.C. N.º 1356, de 5 de agosto de 2020. “Artículo 3º.- La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.

Para estos efectos, la Superintendencia deberá conceder a los requeridos un plazo razonable para proporcionar la información solicitada considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, incluyendo volumen de la información, complejidad, ubicación geográfica del proyecto, entre otros”.

Res .Ex. D.S.C. N.º 1356/2020:

“RESUELVO:

I. SOLICITAR a Áridos Guerrico Chile Limitada presentar un Informe mediante el cual de cuenta de la siguiente información:

(…) b. Informar, mediante un mapa georreferenciado, todos los procesos de extracción que ha ejecutado la empresa y que actualmente ejecuta, señalando las áreas de extracción en archivos espaciales en formato shape o kmz y estimando la profundidad de extracción de cada área, acompañando antecedentes verificables que permitan acreditar la información presentada. Asimismo, indicar la totalidad del volumen de material extraído de todas las áreas indicadas”.

3 El siguiente hecho, acto u omisión que constituye una infracción conforme al artículo 35, letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

Nº Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas 3 No reportar trimestralmente a esta SMA la Ficha de Registro de Extracción de Áridos, desde el inicio de la etapa de operación hasta la fecha RCA N.º 26/2014:

“3.7.1 Antecedentes y objetivo del Proyecto

(…) El proyecto contempla una extracción de 78.193 m³/año.

(…) Para efectos de seguimiento del proyecto, el titular en forma trimestral presenta a la Superintendencia del Medio Ambiente, con copia a la Dirección Regional de la DOH y a la SEREMI MOP, la siguiente Ficha de Registro de Extracción de Áridos:

Nº Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas

4 No ejecutar la reforestación comprometida en el Plan de Compensación de emisiones atmosféricas, desde el inicio de la etapa de operación, hasta la fecha. RCA N.º 26/2014:

“Considerando 6.1

Producto de las emisiones de material particulado MP1 O que genera el proyecto (11.57 ton/año durante la etapa de operación), el titular en respuesta Nº4 de la Adenda N°2, señala lo siguiente: "Compensará las emisiones de material particulado mediante la reforestación con especies nativas un sector con baja cobertura vegetacional en el predio de propiedad del titular. El porcentaje de abatimiento de emisiones esperado será equivalente a un 125% de las emisiones de material particulado que generará el proyecto (14, 68 Ton/año)".

Para el cumplimiento de este compromiso, el titular presenta en el Anexo N°5 de la Adenda N°3 el Informe "Plan de Compensación de Emisiones Atmosféricas".

El titular se compromete a efectuar la ejecución de este Plan de Compensación de Emisiones en un plazo no superior a 6 meses a partir de la notificación de la Resolución de Calificación Ambiental. Informando del inicio de este a la SEREMI de Medio Ambiente y la Superintendencia de Medio Ambiente, ambas de esta Región. La compensación será permanente mientras dure la ejecución del proyecto.” 5 No implementar medidas de manejo de residuos industriales líquidos, lo que se expresa en:

  • No adecuar la zona de lavado de camiones.
  • No construir una Planta de Tratamiento de RILes. - Acumulación de aguas provenientes de la humectación del material de los camiones en suelo descubierto y descarga no RCA N° 26/2014:

Considerando 3.7.2.2 Etapa de Operación.

Planta de Tratamiento de Lavado de Camiones

Se ha implementado un sistema de tratamiento de Riles, en cual tiene como objeto tratar los residuos líquidos producidos por el lavado de los camiones.

En el Anexo N°6 de la Adenda N°3 "Sistema de Tratamiento Agua de Lavado de Camiones", se presenta la caracterización de las aguas crudas considerando todos los parámetros normados y determinando la carga contaminante media diaria (CCMD) para cada uno de ellos.

Se estima que el volumen de RILES generados es de 2.5 m3/día.

El diseño consiste en el tratamiento físico del agua de lavado de camiones para su reutilización en el proceso, el tratamiento se conforma principalmente por tres operaciones unitarias (sedimentador, trampa de

Nº Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas autorizada de su exceso al río Cachapoal. grasas, filtro de arena y dorador) sucesivas para depurar los contaminantes (sólidos suspendidos, aceites y grasas, y sólidos de mayor tamaño) en forma progresiva.

Al tratarse de un sistema de tratamiento cerrado, el destino de las aguas tratadas es su reincorporación al proceso de lavado de camiones.

El agua tratada que abandona el circuito, por concepto de purga al realizarse el retro lavado del filtro de arena, es retirada por un camión limpia fosas y conducida a la empresa sanitaria del sector.

El agua a la salida cumple con los límites máximos exigidos por el Decreto Supremo D.S. N° 90/00, a pesar que se excluye la descarga del agua a cursos de aguas superficial debido a la condición de cero descargas asociadas a la recirculación del agua tratada. Esta condición asegura que la calidad del agua tratada para su recirculación posee los valores máximos más exigentes entre las normas de emisión y uso.

En el punto 4.2.2 de esta Resolución se presenta en detalle la descripción referente a este sistema de tratamiento.

Considerando 3.7.3.2 Etapa de Operación.

Generación y Manejo de Residuos Líquidos

En esta etapa se generan residuos industriales líquidos del lavado de la mantención de camiones y maquinarias. Los Riles están compuestos por agua más aceites y grasas. Los Riles se someten a un sistema de tratamiento cerrado que separa el agua de los aceites y grasas para que estos últimos sean retirados y tratados como residuos peligrosos.

La zona dispuesta para el lavado de camiones se ubica al costado poniente del acceso a la planta de áridos y cuenta con una superficie de 50 m². En esta superficie se dispone de una Plataforma de lavado y de la planta de tratamiento de Riles. La plataforma de lavado, posee una superficie suficiente para el posicionamiento de los camiones para su limpieza. Esta plataforma está construida de material de hormigón con canalización perimetral para la correcta conducción de las aguas de lavado hasta la planta de tratamiento contigua a la plataforma. De esta forma asegura el uso en circuito cerrado de las aguas para el proceso de lavado. Adicionalmente la plataforma dispone de un circuito de retorno directo hacia la planta que evitara derrame independiente de la conducción del sistema de aguas lluvias.

Cabe destacar que la planta de tratamiento posee un funcionamiento en modalidad por lotes, ya que ni la entrada del afluente ni la salida del efluente son continuas. De esta forma, no existe un caudal continuo en el funcionamiento de la planta, sino el caudal necesario para los tratamientos involucrados en el sistema se obtiene por medio de la utilización de tanques

Nº Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas ecualizadores. Como base de cálculo para obtener la distribución en masa de los principales contaminantes, se utilizó el flujo tratado durante un día de trabajo, es decir 2,5 m Para efectos de cálculo se estima que la cantidad purgada corresponde a un 30% de los SST presentes en los flujos de entrada al ecualizador y que en el sistema se alcanza una remoción del 100% de los sólidos de mayor tamaño que no fueron recolectados en el paso por la canaleta (la que recolecta el 70% de los mismos). 6 No implementar medidas de monitoreo de fauna, desde el inicio de la etapa de operación, hasta la fecha, lo que se expresa en:

- No ejecutar 2 campañas anuales y una campaña anual de monitoreo de ejemplares de la especie vulnerable trichomycterus aereolatus (bagre chico, bagre pintado). - No ejecutar el programa de monitoreo de la calidad de las aguas. RCA N.º 26/2014:

“Considerando 4.2.4 Antecedentes de cumplimiento de PAS 95

En la Adenda N°1 , Anexo N°7 además del estudio de ictiofauna, se adjunta el permiso de pesca de investigación otorgado mediante Resolución Exenta N°2606/2012; el cual fue utilizado para realizar la caracterización de la ictiofauna presente en el área de emplazamiento del proyecto. Esta arrojó la presencia de la especie Trichomycterus aereolatus (Bagre Chico, Bagre Pintado), el cual según los listados del MINSEGPRES se encuentra en estado de conservación "vulnerable".

Por tal motivo, el titular se compromete durante la etapa de construcción del proyecto a realizar 2 campañas anuales (considerando un monitoreo bimensual de los ejemplares) en las estaciones más representativas según lo establecido en el Anexo 7.1 de la Adenda N°1 "Estudio de la Fauna íctica en el Área de Influencia del Proyecto", y una campaña anual (considerando un monitoreo bimensual de los ejemplares) durante la etapa de operación. El reporte de los informes con los resultados de los monitoreos se entrega una vez al año en forma compilada conteniendo todos los análisis comparativos inter-campañas a la Superintendencia del Medio Ambiente con copia a la Subsecretaría de Pesca y a la Dirección Regional de SERNAPESCA.

Además, para el resguardo y seguimiento de los ejemplares individualizados se ejecuta un programa de monitoreo de la calidad de las aguas con muestreo bimensuales considerando la etapa de construcción hasta el primer año de operación del proyecto. Este programa debe contemplar la medición de: temperatura, pH, conductividad eléctrica, oxígeno disuelto, potencial redox, sólidos suspendidos totales, visibilidad con disco Secchi y análisis de sedimentos. Los resultados de estos monitoreos se entregan una vez al año en forma compilada conteniendo todos los resultados arrojados, los cuales se envían a la Superintendencia del Medio Ambiente con copia a la Subsecretaría de Pesca y a la Dirección Regional de SERNAPESCA.

Ante la eventualidad que producto de los monitoreos efectuados se evidencien resultados negativos sobre la biota acuática, esto es disminución de la abundancia de la especie sobre la base de los resultados informados en los estudios presentados durante la evaluación del proyecto (Adenda N° 1 y 2); el titular deberá informar y coordinar con las autoridades competentes las acciones a implementar para contrarrestar dicha alteración.”

II CLASIFICAR preliminarmente, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N.º 2 como gravísimo, en virtud de la letra e) del numeral 1 del artículo 36° de la LO-SMA, según la cual son infracciones gravísimas aquellas que hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, conforme a lo indicado en el considerando 42º de esta resolución; el cargo Nº 1 como grave, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36° de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves aquellas que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, conforme a lo indicado en los considerandos 17º y siguientes de la presente resolución; los cargos N.º 4, 5 y 6 como graves, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36° de la LO-SMA, según la cual son infracciones graves aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, conforme a lo indicado en los considerandos 60º, 65º y 72º, respectivamente, de la presente resolución; y el cargo N.º 3 como leve, en virtud del numeral 3 del artículo 36° de la LO-SMA, según el cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores del mismo artículo.

Cabe señalar que la letra a) del artículo 39° de la LO-SMA, dispone que las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales; la letra b) del artículo 39° de la LO-SMA dispone que las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales; y la letra c) del mismo artículo dispone que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de los cargos antes mencionados, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53° de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39° de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40° de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III REMITIR LA SIGUIENTE INFORMACIÓN, en los plazos y forma que se indican a continuación:

a Presentar el contrato de extracción en la zona comprendida entre el kilómetro tres coma ocho y el kilómetro cuatro celebrado entre Áridos Guerrico Chile Limitada con el Sindicato de Trabajadores Independientes del río Cachapoal, según da cuenta escritura pública de fecha 4 de agosto de 2016, otorgada ante el notario de Rancagua, Ernesto Montoya Peredo.

La información solicitada debe ser entregada en un plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución.

IV TÉNGASE PRESENTE los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

V TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que Áridos Guerrico Chile Limitada opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.

VI ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VII TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/

VIII TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, el Acta de Inspección Ambiental y el Informe de Fiscalización Ambiental señalados en

la presente resolución y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente a los que se hace alusión en la presente Formulación de Cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente electrónico se realiza por medio de su consulta en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

IX SOLICITAR, que los antecedentes que acompañe el Titular a este procedimiento sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que ésta opere al momento del envío de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, .dwg, .dxf, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf).

X TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla , en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.

XI TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2º de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Áridos Guerrico Chile Limitada estimen necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud de los artículos 10° y 17° de la Ley Nº 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

XII TÉNGASE PRESENTE, que los titulares pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección . Para lo anterior, el titular deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico.

XIII NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Manuel Martínez Vera, representante legal de Áridos Guerrico Chile Limitada, domiciliados para estos efectos en Parcela 16 Lote B, sector El Rabanal, comuna de Rancagua, región del Libertador General Bernardo O’Higgins.