Sanción SMA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURACO DE VELEZ

Rol D-124-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-05-28 · Región de los Lagos · Saneamiento Ambiental · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CURACO DE VÉLEZ

RES. EX. N° 1/ ROL D-124-2021

Puerto Montt, 24 de mayo de 2021

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N°31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 490, de 19 de marzo de 2020, mediante la cual dispuso reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación ciudadana de la SMA, renovadas por Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

1. Conforme a los artículos 2° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley.

I. ANTECEDENTES DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. La Ilustre Municipalidad de Curaco de Vélez (en adelante e indistintamente, “el Municipio” o “el titular”), Rol Único Tributario N° 69.231.000-4, es titular de la Resolución Exenta N° 643, de 14 de agosto de 2001, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente, que calificó ambientalmente favorable la Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) del proyecto “Extensión del servicio de alcantarillado y planta de tratamiento de aguas

servidas de Curaco de Velez “ (“RCA N°643/2001”), y de la Resolución Exenta N° 817, de 28 de diciembre de 2012, dictada por la Comisión de Evaluación Ambiental, que calificó ambientalmente favorable la DIA del proyecto “Modifica Sistema de alcantarillado y disposición final de aguas servidas de Curaco de Velez” (“RCA N° 817/2012”). 3. De acuerdo a lo señalado por la RCA N°643/2001, el proyecto consiste en la construcción y operación del servicio de alcantarillado y planta de tratamiento de aguas servidas (“PTAS”) para la comuna de Curaco de Vélez, provincia de Chiloé, Región de Los Lagos. Inicialmente, a través de dicha RCA consideró para el tratamiento de las aguas servidas un sistema modular de lodos activados. 4. A través de la RCA N° 817/2012, se establecieron mejoramientos a las Plantas elevadoras de aguas servidas, cada una con un sistema de rebalse y punto de descarga, se aumentaron las redes colectoras de aguas servidas, y se cambió el sistema de tratamiento, por uno compuesto por las siguientes unidades: (i) Pretratamiento para interceptar sólidos no biodegradables, arenas y grasas; (ii) Pozo de bombas regulador de caudal; (iii) Reactor de lecho móvil, con el objeto de remover DBO₅, Nitrógeno y Fósforo, a través del cultivo de biomasa en suspensión y sobre un lecho móvil de material plástico inerte (bio-soportes); (iv) sedimentación secundaria, para separar sólidos sedimentables por gravedad; (v) desinfección en base a hipoclorito de sodio en solución al 10% aplicado con bomba dosificadora, cuya acción germicida se ejerce en una cámara de contacto con un tiempo de retención no menor a 30 minutos a caudal medio; y (vi) cámara de espesado-digestión de lodos purgados del sedimentador y prensado. El caudal de tratamiento evaluado, considerando las mejoras implementadas, fue de 3,77 l/s, con una estimación de generación de lodos base seca de 33 kg/día. 5. La RCA N°817/2012 no modificó el punto de descarga ya evaluado según RCA N° 643/2001, esto es, en el estero sin nombre. Además en el considerando 3.1.1, y 4 de la RCA N°817/2012, se estableció que la descarga del efluente de la PTAS dará cumplimiento a la Tabla N° 1 del D.S N° 90/2000, que contiene la Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, indicando que “se ejecutará un programa de monitoreo de la calidad de las aguas a la salida de la planta de tratamiento para verificar el cumplimiento de los valores máximos permitidos”. 6. Finalmente, el considerando 3.3.2 y 13 de la RCA N° 817/2012 estableció un Plan de Vigilancia Ambiental (“PVA”) para el monitoreo del estado del cuerpo de agua que recibe los efluentes de la PTAS. Para ello se estableció el muestreo trimestral de coliformes fecales, con el fin de asegurar el aprovechamiento de recursos hidrobiológicos del borde costero cercano a la desembocadura del estero sin nombre, que considera tres estaciones de monitoreo: dos ubicados en el estero sin nombre según se ilustra en la imagen contenida en el Anexo 3 de la Adenda N° 1, además de un tercer punto ubicado en el cuerpo de agua marino, en el sector de orilla de la desembocadura del estero sin nombre, y que debe incluir el seguimiento de los parámetros Coliformes fecales y totales en agua superficial, pH, potencial Redox y materia orgánica total (sedimento marino). 7. El PVA incluyó además un análisis de fauna íctica a realizarse antes del inicio de la operación del proyecto, “y según los resultados se continuará con estos análisis en forma anual”1, con muestreo en el punto de descarga y un punto control aguas arriba del punto de descarga.

1 El Anexo 3 de la Adenda N° 1 señala respecto al seguimiento de fauna íctica que “Si el primer análisis entrega información de existencia de fauna íctica, se realizará el análisis en forma anual”.

II. DENUNCIAS 8. Con fecha 7 de octubre de 2013 esta SMA recibió la denuncia formulada por la Gobernación Marítima de Castro, a través del Ord. N° 12.600/456, de 2 de octubre de 2013, el cual informa que desde el año 2008 se ha constatado que la descarga de aguas servidas se efectúa a través del emisario submarino que data de 1978, y no al estero sin nombre conforme fue evaluación ambientalmente. Agrega, que se solicitó información sobre el estado de avance en la implementación de la RCA N° 817/2012, de lo que no se tuvo respuesta, teniéndose antecedentes que indicarían que el proyecto no ha sido implementado y que la descarga de aguas servidas a dicha fecha continúa ocurriendo sin tratamiento y a través del emisario submarino. A dicha denuncia se la signó con el ID 1099. 9. Con fecha 25 de noviembre de 2016, esta SMA recibió la denuncia formulada por la entonces Diputada de la República doña Marisol Turres Figueroa, a través del oficio N° 073/ICHR, de 24 de noviembre de 2016, solicitando una fiscalización al proyecto por las irregularidades que constan en acta, según indica, de 26 de octubre de 2016 del SEA, donde constan anomalías que afectan la flora y fauna además de poner el riesgo la salud de la población. Acompaña acta de fiscalización SEA de 26 de septiembre de 2012. A dicha denuncia se la signó con el ID 1384-2016. 10. Con fecha 22 de febrero de 2018 esta SMA recibió la denuncia formulada por don Cristian Alejandro Barria Santana, informando que la Planta de tratamiento de aguas servidas vierte químicos al río ubicado en el sector Changuitad, indicando que se perciben malos olores en el ambiente, y que se estaría causando la contaminación del río. A dicha denuncia se la signó con el ID 29-X-2018. 11. Con fecha 12 de julio de 2018, esta SMA recibió la denuncia formulada por la Gobernación Marítima de Castro, a través del Ord. N° 12.600/209, de 4 de julio de 2018, el cual informa que con fecha 24 de mayo de 2018 se fiscalizó la descarga del efluente de la PTAS en el estero sin nombre. Asimismo, informa sobre los resultados del análisis de las muestras tomadas en el curso de agua, los que darían cuenta de un importante grado de contaminación microbiológica en todas las estaciones aguas abajo del punto de descarga. A dicha denuncia se la signó con el ID 103-X-2018. 12. A mayor abundamiento, el Informe de inspección ambiental N° 5/2018 acompañado a la precitada denuncia, da cuenta de los resultados del análisis de las muestras tomadas tanto en el estero sin nombre como en el área marina en la que desemboca dicho estero. Asimismo, se consigna que mediante la visualización externa de la PTAS se observó marcas con origen presumible en rebalses de los estanques, además de pequeñas partes de biofiltros en el punto de descarga. Respecto a las características del cuerpo de agua, se visualizó un leve cambio de color desde el punto de descarga en las estaciones aguas abajo de la misma, no así en la estación aguas arriba de la descarga la cual presentó mayor transparencia. A continuación, se presenta una síntesis de los resultados del referido Informe: Tabla N° 1: Resultados análisis de muestras tomadas con fecha 24 de mayo de 2018 Informe de ensayo Estación Coordenadas Referencia Coliformes fecales (NMP/100 ml) ES18-32134 A1 42°25’53.17’’ S- 73°36’31.25’’O Desembocadura del estero sin nombre al mar, 319 metros aguas debajo de la descarga 54.000

ES18-32134 A2 42°25’52.78’’ S- 73°36’30.61’’O Estero sin nombre, previo a la desembocadura, 299 metros aguas debajo de la descarga. 24.000 ES18-32134 A3 42°25’49.92’’ S- 73°36’18.05’’O Punto de descarga 24.000.000 ES18-32135 A4 42°25’49.67’’ S- 73°36’16.25’’O Estero sin nombre, 43 metros aguas arriba del área de descarga (control) 540 ES18-32134 A5 42°25’53.17’’ S- 73°36’18.34’’O Estero sin nombre, en el área de la descarga. 3.500.000 Fuente: Elaboración propia en base a Informe de inspección ambiental N° 5/2018 acompañando en Ord. N° 12.600/209/2018 de la GM de Castro. 13. Con fecha 2 de mayo de 2019, esta SMA recibió la denuncia formulada por la Gobernación Marítima de Castro, a través del Ord. N° 12.600/131, de 25 de abril de 2019, el cual informa que con fecha 1 de abril de 2019 se realizó una fiscalización de seguimiento a las observaciones generadas en la fiscalización del 24 de mayo de 2018 a la PTAS realizada por dicha entidad, constatándose que el proyecto se encontraba en funcionamiento, sin embargo, se observaron deficiencias tanto en el sistema de tratamiento como en el de desinfección, observándose una baja retención de lodos y bombas de desinfección apagadas, realizándose nuevamente un muestreo al afluente de la descarga de la PTAS como al cuerpo receptor del estero sin nombre, y en el mar del sector de Changuitad. 14. Respecto del sistema de desinfección, éste presentaba irregularidades dado que las bombas de impulsión no se encontraban operativas “desde hace un tiempo” según indicó el encargado, por lo que el proceso de desinfección se ejecutaba de forma manual, adicionando 1 balde (20 litros) de hipoclorito de sodio al estanque cilíndrico vertical en la mañana y 1 balde en la tarde, en circunstancias que el sistema debía funcionar automáticamente, según se describe en el proyecto aprobado ambientalmente2, no existiendo además, un proceso de declorado. Por su parte, respecto de los estanques de la PTAS, en el lado próximo a los estanques verticales de desinfección se observó evidencia de derrames de efluente en su parte inferior. 15. Finalmente en la denuncia se exponen los resultados del análisis de las muestras tomadas al efluente de la PTAS y al cuerpo receptor estero sin nombre, y mar del sector Changuitad. A dicha denuncia se la signó con el ID 55-X-2019.

16. Respecto de los resultados de muestreo y análisis efectuado, se informa que la concentración de coliformes fecales presentes en el efluente descargado por la planta de tratamiento (estación A1) está por sobre el límite máximo permitido en la Tabla N° 1 de la Norma de emisión contenida en el D.S. N° 90/2000, por lo que la calidad del agua

2 Extracto Planta Tratamiento Curaco de Vélez, DIA Modificación Sistema de Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Servidas de Curaco de Veléz, Anexo IV memoria, letra c) Sistema de desinfección por cloración y posterior decloración. Se realizará por bombas dosificadoras del tipo diafragma. Esta alternativa permite una reducción suficiente de la DBO5 y una eliminación parcial del Nitrógeno amoniacal, además de una estabilización simultanea de los lodos. No se generarán lodos primarios, el potencial de atracción de vectores y el riesgo de generación de olores es bajo. Etapa 4: Sistema de Desinfección. Mediante cloración el agua se desinfectará el agua clarificada proveniente del sedimentador secundario. Para ello, se requiere de una cámara de contacto y de una bomba dosificadora de Hipoclorito de Sodio, que permite eliminar los microorganismos patógenos provenientes del sistema de tratamiento y dejar el agua libre de coliformes según lo establecen las normativas ambientales y sanitarias vigentes.

de estero receptor y del cuerpo de agua marino al que desemboca dicho estero, pone en riesgo la salud de las personas, los recursos hidrobiológicos, la biodiversidad y otros usos legítimos del sector. 17. A continuación, se presenta una síntesis de los resultados: Tabla N° 2: Resultados análisis de muestras tomadas con fecha 1 de abril de 2019 Informe de ensayo Estación Coordenadas Referencia Coliformes fecales (NMP/100 ml) ES19-16202 A1 614748E – 5301476S Efluente de descarga de la PTAS 9.000.000 ES19-16203 A2 614460E – 53011396S Desembocadura estero sin nombre 540.000 ES19-16204 A3 614441E – 5301378S Mar sector Changuitad 5.400 ES19-16199 A4 614447E – 5301338S Mar sector Changuitad (sur) 2.400 ES19-16199 A5 614399E – 5301437S Mar sector Changuitad (norte) 49 Fuente: Elaboración propia en base a Informe de inspección ambiental N° 8/2019 acompañando en Ord. N° 12.600/131/2019 de la GM de Castro.

III. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN DESARROLLADAS 18. Con fecha 13 de diciembre de 2018, la División de Fiscalización de esta Superintendencia derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento (actualmente, el Departamento de Sanción y Cumplimiento, e indistintamente “DSC”) el informe técnico de fiscalización ambiental DFZ-2018-1407-X-RCA (en adelante e indistintamente, “Informe de fiscalización” o “IFA”), el cual da cuenta de los resultados de la actividad de inspección ambiental desarrollada con fecha 19 de junio de 2018 por la Superintendencia del Medio Ambiente, en las dependencias de la Planta de tratamiento de Aguas Servidas de Curaco de Vélez. Asimismo, analiza y valida los resultados de los monitoreos efectuados por la autoridad marítima que fueron informados en la denuncias ID 103-X-2018 ya individualizada. 19. Los resultados de la actividad de fiscalización constan en el acta respectiva, y consisten, en las siguientes no conformidades: 19.1. El titular no tiene implementado el sistema de bombas dosificadoras de hipoclorito de sodio. En cambio, la adición de hipoclorito se realiza en forma manual a través un balde, dos veces al día. 19.2. La descarga de efluentes generada por la PTAS presenta concentraciones de coliformes fecales superiores a lo indicado en la Tabla 1 del D.S. N° 90/2000, de acuerdo al monitoreo efectuado por la autoridad marítima informado en su Ord. N° 12.600/209 de 2018 (imagen N° 1 del IFA). 19.3. Aguas abajo del punto de descarga se constata que el estero sin nombre presenta restos de materia orgánica, espuma y en el fondo algas de color blanco, con olores característicos a agua servidas. Además, los resultados de las muestras analizadas dan cuenta de afectación del cuerpo receptor y el área marina de la desembocadura de este, dada la presencia de coliformes fecales atribuibles a la PTAS.

19.4. No existe un programa de vigilancia ambiental para determinar el estado de cuerpo receptor, esto es, el estero sin nombre que descarga al sector Changuitad, según lo comprometido en la RCA N° 817/2012. 19.5. Se constata que el titular del proyecto no ha presentado los antecedentes a la SMA para la caracterización de los efluentes descargados por la PTAS, ni ha solicitado la dictación de Programa de Monitoreo de la PTAS. En consecuencia, no ha entregado resultados de los análisis correspondientes a los autocontroles para verificar el cumplimiento de la calidad de la descarga establecida en la RCA N°817/2012, esto es, la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000.

IV. EFECTOS AMBIENTALES DE LOS HALLAZGOS CONSTATADOS 20. Existe una posible afectación de los recursos hidrobiológicos del borde costero del sector Changuitad, a consecuencia de las no conformidades detectadas (en concreto 20.X y 20.X). Respecto de este sector, cabe indicar que ha sido relevado como parte de la Red Hemisférica de reserva para las aves playeras (RHRAP) y como parte de la Ruta Patrimonial Archipiélago de Chiloé: humedales, aves y cultura del Programa de rutas patrimoniales del Ministerio de Bienes Nacionales, cuyo objetivo es conservar espacios de interés público de alto valor natural, paisajístico e histórico cultural. De acuerdo con lo indicado por la Autoridad Marítima en su denuncia ID 55-X-2019, la bahía de Curaco de Vélez, sector Changuitad, presenta una planicie mareal con condiciones ecológicas que configuran un área de alimentación y descanso de avifauna natura y migratoria trans-hemisférica, cuya protección es foco de preocupación. 21. Una descarga de efluente líquido, con niveles de contaminante por sobre lo autorizado, genera una alteración en la calidad del agua del cuerpo receptor, la cual, dependiendo de su magnitud y persistencia, entre otros factores, podría generar efectos negativos aguas abajo de la descarga, sobre la biota y demás componentes ecosistémicos, alterando sistemas de vida y costumbres de grupos humanos que hacen uso de estas aguas, o bien, generando la pérdida de uno o más servicios ecosistémicos ofrecidos por estos cuerpos receptores3. A mayor abundamiento, aguas abajo del punto de descarga se constata que el estero sin nombre presenta restos de materia orgánica, espuma, y en el fondo algas de color blanco, con olores característicos a aguas servidas. Además, los resultados de las muestras analizadas dan cuenta de afectación del cuerpo receptor y el área marina de la desembocadura este, dada la presencia de coliformes fecales, lo que no se produciría aguas arriba del punto de descarga, por lo que resultarían atribuibles a la PTAS. Finalmente, la denuncia ID 29-X-2018 da cuenta de malos olores atribuibles a la PTAS. 22. Por otro lado, en cuanto a no haber efectuado la calificación de la PTAS como fue emisora, ello se enmarca en el cumplimiento de la norma de emisión contenida en el D.S. N° 90/2000, cuyo mecanismo de control implica que los organismos de fiscalización como esta SMA, dependen de los reportes de autocontrol que las fuentes emisoras deben remitir periódicamente a la autoridad, en función de su programa de monitoreo. En definitiva, la eficacia dicha norma de emisión, como instrumento de gestión ambiental, se basa en el cumplimiento de la obligación de reportar que tienen los titulares de las fuentes emisoras reguladas por dicha norma. Por consiguiente, no haber efectuado la calificación como fuente

3 Guía de Evaluación de Impacto Ambiental relativa a los Efectos Adversos sobre Recursos Naturales Renovables. https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2016/02/08/guia_recursos_naturales.pdf, p. 54.

emisora implica que la autoridad ambiental dejó de disponer de información relevante y necesaria para verificar el cumplimiento del objetivo de la norma —basado principalmente en determinar excedencias, frecuencia y magnitud—, el cual se ve finalmente truncado por la ausencia de información completa relativa a los monitoreos.

V. OTORGAMIENTO A LOS DENUNCIANTES DE LA CALIDAD DE INTERESADOS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO 23. Finalmente, en cuanto a las denuncias presentadas ante esta SMA en contra del Municipio, el artículo 21 de la LO-SMA establece que cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental y normas ambientales. Se agrega que en el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento administrativo sancionador, el denunciante tendrá, para todos los efectos legales, la calidad de interesado en el precitado procedimiento. 24. Asimismo, el artículo 47 de la LO-SMA señala que un procedimiento administrativo sancionatorio podrá iniciarse de oficio, a petición del órgano sectorial o por denuncia. A su vez, el inciso tercero del precepto normativo en comento indica que las denuncias deberán ser formuladas por escrito a la Superintendencia, señalando lugar y fecha de presentación, y la individualización completa del denunciante, quien deberá suscribirla personalmente o por su mandatario o representante habilitado. Asimismo, deberán contener una descripción de los hechos concretos que se estiman constitutivos de infracción, precisando lugar y fecha de su comisión y, de ser posible, identificando al presunto infractor. Finalmente, el inciso final de la misma norma, indica que para dar inicio a un procedimiento sancionatorio la denuncia formulada debe estar revestida de seriedad y mérito suficiente, o bien se podrá disponer la realización de acciones de fiscalización o el archivo de la misma por resolución fundada, notificando de ello al interesado. 25. A la luz de las normas transcritas, se observa las denuncias individualizadas en los considerandos 8 al 17 de la presente resolución cumplen con los requisitos señalados en las precitadas normas, razón por la cual se otorgará la calidad de interesado en el presente procedimiento sancionatorio en conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 19.880 a la Gobernación Marítima de Castro y a don Cristian Alejandro Barria Santana.

VI. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 26. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 485, de fecha 19 de mayo de 2021, del Departamento de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Daniel Garcés Paredes como Fiscal Instructor Suplente.

RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de la Ilustre Municipalidad de Curaco de Vélez, Rol Único Tributario N° 69.231.000-4 por: 1. El siguiente hecho, acto u omisión que consti- tuye infracción conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 1. Operación deficiente de la planta de tratamiento de Aguas Servidas, al no mantener operativas las bombas dosificadoras de hipoclorito de sodio para la desinfección del efluente. RCA N° 817/2012 Considerando 3.1.5 La desinfección en base a Hipoclorito de Sodio en solución 10% aplicando con bomba dosificadora. La acción germicida se ejerce en una cámara de contacto con un tiempo de retención no menor a 30 minutos a caudal medio.

Anexo IV memoria Planta Tratamiento Curaco de Vélez, DIA Modificación Sistema de Alcantarillado Etapa 4: Sistema de Desinfección. Mediante cloración el agua se desinfectará el agua clarificada proveniente del sedimentador secundario. Para ello, se requiere de una cámara de contacto y de una bomba dosificadora de Hipoclorito de Sodio, que permite eliminar los microorganismos patógenos provenientes del sistema de tratamiento y dejar el agua libre de coliformes según lo establecen las normativas ambientales y sanitarias vigentes.

2. El siguiente hecho, acto u omisión que consti- tuye infracción conforme al artículo 35 e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le con- fiere la ley: N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 2. No reporta los resultados del Programa de Vigilancia Ambiental. Resolución Exenta N° 223, del 26 de marzo de 2015, de la SMA, Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al sistema electrónico de seguimiento ambiental. Artículo vigésimo quinto. Plazo y frecuencia de entrega de la información. La información deberá ser remitida directamente a la Superintendencia del Medio Ambiente, dentro del plazo y frecuencia establecidos en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. Artículo vigésimo sexto. Forma y modo de entrega. La información deberá ser remitida a la Superintendencia del Medio Ambiente de acuerdo a los formatos establecidos para el ingreso de información en el Sistema Electrónico de Seguimiento Ambiental.

RCA N° 817/2012, Considerando 3.3.2, Programa de vigilancia Ambiental:

  1. Monitoreo de descarga Se realizarán muestras trimestrales de coliformes fecales (…). Además, se incluirá un análisis de fauna íctica que se realizará un mes antes de la puesta en marcha de la planta de tratamiento y según los resultados se continuará con los análisis en forma anual. (…) Los informes mencionados anteriormente serán remitidos en copia al Servicio de Evaluación Ambiental.

Anexo 3, Adenda N°1. Proyecto “Modifica Sistema de alcantarillado y disposición final de aguas servidas de Curaco de Velez”. Programa de Vigilancia Ambiental. 3. No ha presentado a la SMA los antecedentes para calificación de fuente emisora y obtención de su programa de monitoreo de la calidad del efluente descargado por la PTAS Resolución Nº 117/2013 SMA, que dicta e instruye normas de carácter general sobre procedimiento de caracterización, medición y control de residuos industriales líquidos, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014. “Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos. […] Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente (…)”

Decreto Supremo N° 90/2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales “5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia.”

RCA N° 817/2012, Considerando 4.1: Normas de emisión y otras normas ambientales DS 90/00: “(…) Se ejecutará un programa de monitoreo, de la calidad de las aguas a la salida de la planta de tratamiento para verificar el cumplimiento de los valores máximos permitidos.”

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1 como grave en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que dispone que son infracciones graves aquellas que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de

un proyecto o actividad, de acuerdo con lo previsto en la respectiva RCA, en virtud de lo señalado en los considerandos 20 y 21 de la presente resolución. Por su parte, clasificar el cargo N° 2 como leve en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. Y finalmente, clasificar el cargo N° 3 como gravísimo en virtud del literal e) del numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia, en virtud de lo señalado en el considerando 22 de la presente resolución. Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales; las infracciones graves, podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales; mientras las leves) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880. Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, el Municipio y los interesados podrán solicitar que las Resoluciones Exentas le sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante presentación ante Oficina de Partes oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán practicadas el mismo día en que se realice el aviso a través de ese medio, efectuándose la contabilización del plazo según lo dispuesto en el artículo 25 la Ley N°19.880.

IV. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb. V. TENER PRESENTE. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a obtener el cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. VI. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental que lo rigen. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: gabriela.tramon@sma.gob.cl y pamela.zenteno@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la entonces División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/ VIII. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Ilustre Municipalidad de Curaco de Vélez estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA. IX. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADOS en el presente procedimiento sancionatorio, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley N° 19.880 y artículo 47 de la LO-SMA, en atención a lo expuesto en los considerados 23 al 25 del presente acto administrativo, y en virtud a que los hechos, actos u omisiones denunciados se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos, a la Gobernación Marítima de Castro y a don Cristian Alejandro Barria Santana. X. SOLICITAR, que los antecedentes que acompañe el Titular a este procedimiento sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de

funcionamiento con que ésta opere al momento del envío de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, .dwg, .dxf, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). XI. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente y demás órganos del Estado a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el expediente, para efectos de transparencia activa, se encuentra disponible en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por cualquier otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a la I. Municipalidad de Curaco de Vélez, domiciliada en calle Gabriela Mistral 10, comuna de Curaco de Vélez, Región de Los Lagos. Asimismo, notificar por carta certificada a la Gobernación Marítima de Castro, a doña Marisol Turres Figueroa y a don Cristian Alejandro Barria Santana, en los domicilios que constan en el presente procedimiento.

Gabriela Francisca Tramón Pérez Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente PZR Notificación: - I. Municipalidad de Curaco de Vélez, en calle Gabriela Mistral 10, comuna de Curaco de Vélez, Región de Los Lagos. - Capitán de Fragata LT Felipe Hernández Gallardo, Gobernación Marítima de Castro, en Avenida Pedro Montt N° 85, comuna de Castro, Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos. - Cristian Alejandro Barria Santana, en calle O’Higgins 110, comuna de Dalcahue, Región de Los Lagos.

CC:

- Oficina SMA Región de Los Lagos.

D-124-2021 Gabriela Francisca Tramon Pérez Firmado digitalmente por Gabriela Francisca Tramon Pérez Nombre de reconocimiento (DN): c=CL, st=DECIMA - REGION DE LOS LAGOS, l=Puerto Montt, o=Superintendencia del Medio Ambiente, ou=Terminos de uso en www.esign-la.com/acuerdoterceros, title=instructora, cn=Gabriela Francisca Tramon Pérez, email=gabriela.tramon@sma.gob.cl Fecha: 2021.05.28 09:25:14 -04'00'