ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA, TITULAR DE PTAS LO VALDIVIA, SAGRADA FAMILIA
RES. EX. N° 1/ROL D-123-2026
SANTIAGO, 3 DE JULIO DE 2026 VISTOS: Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N°18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 2010 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1371, de 18 de mayo de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para los cargos que indica y deja sin efecto la Resolución Exenta que se señala; en la Resolución Exenta N°1.026, de 26 de mayo de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes, Oficinas Regionales y Sección de Atención a Público y Regulados de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N°1.026/2025”); y en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35° de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
2. La Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia (en adelante e indistintamente, “titular”, o “Municipalidad”), Rol Único Tributario N° 69.110.200-9, es titular del proyecto denominado “Instalación de Servicio de Alcantarillado y Soluciones Sanitarias Sector Corral de Piedra, Comuna Sagrada Familia, Provincia de Curicó, Región del Maule”, calificado ambientalmente favorable mediante la Resolución Exenta N°0189/99, de fecha 16 de agosto de 1999, dictada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “RCA N°189/99”), asociada a la unidad fiscalizable “PTAS Lo Valdivia, Sagrada Familia” (en adelante, “proyecto” o “UF”). Dicha UF se emplaza en Ruta K-110, sector Lo Valdivia, comuna de Sagrada Familia, Región del Maule. 3. El proyecto, según lo evaluado y aprobado mediante la RCA N°189/99, tiene como objetivo recolectar, tratar y disponer de forma final las aguas servidas del sector Corral de Piedra, perteneciente a la comuna de Sagrada Familia. Las partes y etapas de tratamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas (en adelante, “PTAS”) son las siguientes: Figura 1. Diagrama sistema de tratamiento PTAS
Fuente: Elaboración propia en base a la RCA N°189/99.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4. Mediante la presente formulación de cargos, se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 268-VII-2024 10 de diciembre de 2024 Descarga de aguas servidas a un cauce natural, sin tratamiento ni autorización. 2 276-VII-2024 16 de diciembre de 2024 Fuente: Elaboración propia en base a las denuncias ingresadas a esta Superintendencia.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente 5. Con fecha 15 de enero de 2025, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 6. Con fecha 14 de febrero de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-104-VII-RCA, que contiene el acta de fiscalización, informe de fiscalización ambiental y sus anexos, que detallan la actividad de inspección ambiental realizada y sus conclusiones. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, literal a), de la LOSMA 7. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a) de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 8. A partir de la actividad de fiscalización referida, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35, literal a), de la LOSMA:
I. Operación de la PTAS en condiciones distintas a las autorizadas en RCA N°189/99 9. La RCA N°189/99 contempló la construcción de 111 soluciones sanitarias conectadas al colector del sistema de tratamiento de aguas servidas, proyectadas para servir a aproximadamente 1.287 habitantes para el año 2018. El caudal medio de aguas servidas a tratar es de 2,19 l/s, con un caudal máximo de diseño de 8,17 l/s. 10. En cuanto a la operación de la PTAS, el considerando 3.4.2 de la RCA N°189/99 establece que: “Las aguas servidas pasarán por una cámara de desbastes en donde todo el material flotante (arenas, metales, etc.) será retenido. Luego, las aguas servidas pasarán por un sedimentador primario que tiene por objeto separar la materia orgánica decantable que pasó a través de la reja, y de ahí al tratamiento biológico (biodisco), de manera de degradar la materia orgánica presente en las aguas servidas para dejarla apta para riego. El Biodisco es un disco montado sobre un eje central de acero que gira lentamente impulsado por un motor eléctrico, donde se adhieren microorganismos. La película de Biomasa es oxigenada al contactarse ésta con el aire, permitiéndole a los microorganismos degradar la materia orgánica y transformarla en sólidos sedimentables que se extraerán en el sedimentador secundario”. 11. Concluido dicho tratamiento biológico, el efluente es sometido a una desinfección mediante cloración, con el fin de eliminar toda contaminación de tipo bacteriológico, previo a su descarga al cuerpo receptor. 12. Luego, en el considerando 3.4.2.1 de la RCA N°189/99 se indica que en el proceso de tratamiento se generarán 25,52 gramos/día de lodos, que se estabilizan mediante un proceso de digestión anaeróbica y secado hasta alcanzar niveles que permitan su manejo como residuo sólido domiciliario, para luego ser transportados y dispuestos en un vertedero de la comuna de Sagrada Familia. 13. Por su parte, el efluente resultante corresponde a un caudal de 2,19 l/s que es descargado en el estero Hualemu, afluente del estero Los Quillayes1, el cual desemboca en el Río Mataquito. Según lo señalado en la RCA N°189/99 el estero Hualemu es utilizado para riego aguas arriba del punto de descarga autorizado en ella, al igual que el estero Los Quillayes.
1 En los antecedentes tenidos a la vista en el marco del presente procedimiento, el estero Los Quillayes es referidos de distintas formas, como “canal Los Quillayes” o “Estero Quillay”, sin embargo, corresponde al mismo cuerpo de agua.
14. En relación con lo anterior, cabe relevar que en la evaluación ambiental se estableció que no se descargaría el efluente de la PTAS en el cuerpo receptor sin previo tratamiento2. 15. No obstante, a partir de la actividad de fiscalización realizada el 15 de enero de 2025 y, de la revisión de los antecedentes remitidos por el titular en respuesta a lo requerido en el Acta de Inspección3, conforme se desarrollará en los siguientes acápites, se constató que la operación de la PTAS difiere de lo establecido en la RCA N°189/99 y su evaluación ambiental. a) Sistema de tratamiento biológico no opera conforme a lo autorizado 16. En la actividad de inspección se constató que las aguas servidas ingresaban a la cámara de rejas y eran impulsadas a los estanques de tratamiento biológico, sin embargo, “dichos estanques no poseían aireación (existía vegetación en la superficie de los estanques). Además, se constató que los sopladores/oxigenadores no estaban en funcionamiento (…)”, lo cual daría cuenta de una condición de perdida de eficiencia del proceso, puesto que este tipo de tratamiento requiere un suministro constante de oxígeno para operar adecuadamente. 17. Dicha situación, fue corroborada por el operador de la planta quien informó que los sopladores/oxigenadores se encontraban defectuosos desde aproximadamente 8 meses antes de la fiscalización debido al corte de sus correas. Adicionalmente, verificó que el estanque no contaba con los biodiscos mencionados como parte del proceso de tratamiento en la RCA N°189/99.
2 Adenda N°1 Respuesta a observación N°6 (Ord. N°332/99, de 11 de junio de 1999, del Alcalde de Sagrada Familia): “(e)n caso de tener que hacer alguna reparación o mantención que requiera mayor plazo, esta se programaría en la noche cuando los caudales son mínimos, pero en ningún caso, se descargarían aguas servidas al curso receptor, sin que al menos haya pasado por la cámara de rejas y haya sido desinfectada”. Asimismo, en el considerando 3.4.2.2 de la RCA N°189/99, se establece que en situaciones de reparación o mantención de la planta “(…) no se descargará al Estero sin antes tratar las aguas” (énfasis agregado). 3 Antecedentes disponibles en el expediente de fiscalización IFA DFZ-2025-104-VII-RCA.
Figura 2. Estanques de tratamiento biológico sin aireación y con vegetación en superficie
Fuente: Fotografías N° 6 y 7 de IFA DFZ-2025-104-VII-RCA.
b) Equipos de desinfección por cloración no se encuentran operativos 18. En dicha inspección se verificó que el sector de desinfección mediante cloración no se encontraba en funcionamiento. Consultado al respecto, el operador de la planta señaló que los equipos estaban defectuosos desde aproximadamente tres meses antes de la fiscalización, sin que constara la implementación de ningún sistema alternativo de desinfección en el área del proyecto. 19. Al continuar con el recorrido de la actividad de inspección, fiscalizadores de esta Superintendencia observaron que, tanto en la salida de la sala de cloración de las aguas servidas, como en el punto de descarga del efluente al estero Los Quillayes, existía presencia de espuma y, además, percibieron olores molestos asociados a aguas servidas. Ambos elementos son indicadores de que el efluente generado por la PTAS está siendo descargado sin tratamiento efectivo.
Figura 3. Agua servida en tratamiento a la salida de la sala de cloración con presencia de espuma
Fuente: Fotografía N° 10 de IFA DFZ-2025-104-VII-RCA. Figura 4. Efluente de la PTAS en el punto de descarga (estero Los Quillayes) con presencia de espuma
Fuente: Fotografía N° 16 de IFA DFZ-2025-104-VII-RCA. c) Descarga de aguas servidas sin tratamiento en estero Los Quillayes 20. En la actividad de fiscalización se constató la existencia de una planta elevadora emplazada cerca del sector Corral de Piedra, aledaña a la ruta
K-110 y ubicada a aproximadamente 800 metros de la PTAS Lo Valdivia, que forma parte del sistema de recolección de aguas servidas del proyecto. Según lo informado por el operador de la PTAS, esta infraestructura tiene por objeto elevar las aguas servidas provenientes de dicho sector e impulsarlas hacia la PTAS Lo Valdivia para su tratamiento, contando con dos bombas para dicho fin, las cuales se encontraban dañadas al momento de la inspección. 21. Asimismo, el operador informó que la PTAS trata las aguas servidas del sector Lo Valdivia desde el año 1999 y que, desde el año 2012 también recibe las aguas del sector Corral de Piedra. Sin embargo, indicó que aproximadamente un año antes de la actividad de fiscalización, la PTAS dejó de recepcionar las aguas servidas de este último sector, situación que posiblemente guarda relación con el estado de las bombas de la planta elevadora constatado en terreno. 22. No obstante, se verificó que, al momento de la fiscalización, la planta elevadora se encontraba energizada y que, a aproximadamente 50 metros de esta, existían dos tuberías de PVC de dos pulgadas que descargaban aguas servidas provenientes desde dicha planta directamente hacia el estero Los Quillayes, sin que estas hubieran sido conducidas hacia la PTAS Lo Valdivia para recibir tratamiento. 23. Lo señalado es concordante con los antecedentes presentados por la propia titular en el marco de la fiscalización, los que dan cuenta que entre los años 2009 y 2011, se tramitaron diversas autorizaciones con el objeto de construir el sistema de alcantarillado destinado a transportar las aguas servidas del sector Corral de Piedra hacia la PTAS Lo Valdivia4. 24. A partir de lo expuesto se verifica que la titular construyó una planta elevadora para transportar las aguas servidas del sector Corral de Piedra hacia la PTAS Lo Valdivia, sin embargo, estas aguas están siendo descargadas sin tratamiento en el estero Los Quillayes.
4 Como respuesta al requerimiento de información realizado en actividad de inspección de 15 de enero de 2025, la I. Municipalidad de Sagrada Familia presentó, entre otro, los siguientes antecedentes: i) Resolución N°435, de 11 de febrero de 2009, de la SEREMI de Salud de la Región del Maule, que aprueba el “Diseño de alcantarillado con planta de tratamiento sector Lo Valdivia, Corral de Piedra”, comuna de Sagrada Familia; ii) Resuelvo (Exento) D.R.V. VII Región N°137, de 21 de enero de 2011, de la Dirección Regional de Vialidad de la Región del Maule, que aprueba, fija condiciones y autoriza el uso de la faja fiscal a la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia para ejecutar las obras del proyecto “Construcción de Alcantarillado y Mejoramiento de Agua Potable de Lo Valdivia Corral de Piedra”, comuna de Sagrada Familia; iii) Ord. N°506, de 8 de julio de 2009, de la Dirección Regional de Aguas, Región del Maule, el cual se pronuncia sobre el estero Quillay, informando que tributa aguas abajo con el río Lontué, y que corresponde a cauce natural; iv) Certificados varios N°29/2009, de 9 de julio de 2009, de la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Sagrada Familia, que autoriza la descarga del emisario de la planta de tratamiento de sector Lo Valdivia – Corral de Piedra en punto identificado en estero Quillay, y; v) Certificado N°13, de 15 de septiembre de 2009, de la I. Municipalidad de Sagrada Familia, que autoriza la instalación de cañerías de agua potable, alcantarillado y redes eléctricas, dentro de bienes municipales del sector Corral de Piedra – Lo Valdivia.
Figura 5. Punto de descarga de aguas servidas desde planta elevadora a estero Los Quillayes
Fuente: Fotografía N° 14 de IFA DFZ-2025-104-VII-RCA. 25. Cabe mencionar, que la descarga directa de aguas servidas sin tratamiento, desde el sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas servidas del sector Corral de Piedra, no se encuentra autorizado por la RCA N°189/99, ni por autorización de organismo sectorial, por el contrario, el objetivo del proyecto sometido a evaluación ambiental buscaba ofrecer una solución sanitaria al sector Corral de Piedra, evitando, precisamente, la descarga de aguas servidas crudas a aguas superficiales, lo que fue relevado por organismos sectoriales participantes del proceso de evaluación de la PTAS5. 26. Los hechos descritos en este acápite y en los acápites anteriores dan cuenta de una operación de la PTAS que difiere de lo contemplado en el proyecto evaluado y autorizado mediante la RCA N°189/99, al punto que el objetivo central de la PTAS -constituir una solución sanitaria para el sector y tratar las aguas servidas recibidas, de modo que puedan ser descargadas al cuerpo de agua receptor de forma segura- no se está cumpliendo. 27. En concreto, la operación constatada en la actividad de fiscalización refleja que la I. Municipalidad de Sagrada Familia no ha ejecutado las acciones mínimas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento de la PTAS, incumpliendo precisamente aquellas medidas que la evaluación ambiental consideró indispensables para prevenir efectos adversos sobre el medio ambiente y la población. 28. En este sentido, cabe destacar que las medidas incumplidas no son condiciones accesorias o meramente formales de la RCA N°189/99,
5 Observaciones N°4 y 6 de Informe consolidado de solicitud de aclaraciones, rectificaciones y/o ampliaciones, contenido en Ord. N°0267/99, de 17 de mayo de 1999, de la Comisión Regional de Medio Ambiente del Maule.
sino que constituyen el núcleo del sistema de control ambiental aprobado, siendo medidas centrales a través de las cuales el proyecto comprometió la protección del estero Los Quillayes y de los usuarios que dependen de sus aguas. El incumplimiento simultáneo y prolongado de todas ellas implica que el cuerpo receptor ha estado expuesto, de forma continua, a descargas de aguas servidas sin tratamiento efectivo, en condiciones que nunca fueron evaluadas ambientalmente. 29. Como consecuencia de ello, se han generado situaciones de percepción de olores molestos asociados a aguas servidas, verificadas tanto por los fiscalizadores de esta SMA en la actividad de inspección, como por funcionarios de la I. Municipalidad de Sagrada Familia, quienes informaron la existencia de quejas vinculadas a olores en cercanías de la PTAS. 30. Asimismo, la descarga de aguas servidas sin tratamiento, o bien, con un tratamiento deficiente, constituye un riesgo para la salud de las personas que habitan los sectores colindantes y utilizan las aguas del estero Los Quillayes. Estas descargas configuran, además, un riesgo de afectación para el recurso hídrico y los componentes bióticos del estero Los Quillayes, en la medida en que pueden comprometer su capacidad de regeneración y provocar alteraciones puntuales, reiteradas o permanentes en sus características físicas, químicas o microbiológicas, con potenciales efectos sobre el equilibrio ecológico del sistema. 31. En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforma al artículo 36 N°2, literal e), de la LOSMA, al incumplir la titular gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; consistente en no operar el sistema de tratamiento biológico de aguas servidas de conformidad a lo establecido en la RCA; no desinfectar las aguas mediante el sistema de cloración contemplado en la RCA y descargar aguas servidas sin tratamiento directamente al cuerpo receptor estero Los Quillayes, desde un punto ubicado próximo a planta elevadora de sector Corral de Piedra, sin autorización. B. Infracciones contempladas en el artículo 35, literal e), de la LOSMA
32. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal e), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “e) El incumplimiento de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley”. 33. A partir de la actividad de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, literal e), de la LOSMA:
I. Incumplimiento de la obligación de caracterizarse como fuente emisora 34. La RCA N°189/99, que calificó favorablemente el proyecto, establece que el efluente generado se dispone en el estero Hualemu, afluente del estero Los Quillayes, el cual, a su vez, desemboca en el río Mataquito. Ambos esteros son utilizados para riego. 35. En dicho contexto, en relación con la calidad de las aguas servidas tratadas, en la Adenda N°1 de 11 de junio de 1999, elaborada en el marco de la evaluación ambiental que culminó con la RCA N°189/99, la titular se comprometió a que el efluente a descargar en el curso receptor cumpliría con lo dispuesto en la NCh. 1.333 debido a que en el cauce en el que se descargarían las aguas tratadas, es utilizado para riego6. Lo anterior, considerando el marco normativo vigente a la época de dictación de dicha RCA. 36. Con posterioridad, el 7 de marzo del año 2001, entró en vigencia el Decreto Supremo N°90 de 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (en adelante “D.S. N°90/2000”), que incorporó una regulación específica para la descarga de residuos líquidos a cuerpos de agua superficiales, con el objetivo de prevenir la contaminación de las aguas marinas y continentales superficiales de la República mediante el control de contaminantes asociados a la descarga de residuos líquidos. En ese contexto, la norma dispuso que toda fuente que descargue residuos líquidos a cuerpos de agua superficiales debe sujetar su actuación a los límites máximos permitidos y obligaciones establecidas en ella, constituyéndose como el instrumento normativo aplicable para la evaluación del cumplimiento en el presente procedimiento. 37. En particular, el punto 3.7 del D.S. N°90/2000 define como fuente emisora “el establecimiento que descarga residuos líquidos a uno o más cuerpos de agua receptores, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria o de valor característico superior en uno o más de los parámetros indicados” (énfasis añadido). Ello, de acuerdo con los valores de la tabla identificada como “Establecimiento emisor”. Por su parte, el punto 3.9 del D.S. N°90/2000 define a las fuentes nuevas como “aquellas fuentes emisoras que, a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, no se encuentren vertiendo sus residuos líquidos”. 38. Luego, el punto 5.1 del D.S. N°90/2000 establece que “[a] partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva” (énfasis agregado). Asimismo, el punto 5.2 establece que “las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente
6 Respuesta a observación N°2.Ord. N°332/99, de 11 de junio de 1999, del Alcalde de Sagrada Familia, que responde observaciones de informe consolidado.
norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia”. 39. Por su parte, el literal n) del artículo 3° de la LOSMA, faculta a la SMA para fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con la descarga de residuos líquidos. Asimismo, el literal s) del mismo artículo faculta a la SMA para dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley. 40. En atención a lo anterior, esta Superintendencia dictó, por medio de la Resolución Exenta N°117, de 2013 -modificada mediante Res. Ex. N°93 de 2014- normas de carácter general sobre procedimiento de caracterización, medición y control de residuos industriales líquidos. 41. El artículo 2° de dicha norma de carácter general dispone lo siguiente:
“(…) todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, con a lo menos noventa (90) días corridos de anticipación al comienzo de las descargas, lo siguiente: a) Un Aviso de inicio de la descarga de residuos líquidos, de acuerdo al formato que establezca la Superintendencia; y b) Una propuesta de monitoreo mensual de los parámetros más relevantes para el período de evaluación.
Se considerará un plazo de treinta 30 días hábiles a contar de la fecha comunicada por el titular para el inicio de las descargas, para informar a esta Superintendencia los resultados analíticos de la caracterización de cada una de las descargas, para que esta evalúe si el establecimiento califica como fuente emisora. (…)
Sin perjuicio de lo anterior, toda descarga de residuos industriales líquidos deberá cumplir, en todo momento, con las instrucciones y límites establecidos en la norma de emisión vigente, encontrándose las fuentes sometidas al ejercicio de las potestades fiscalizadoras y sancionatorias de la Superintendencia.” 42. Posteriormente, mediante la Res. Ex. N°1.175 de fecha 20 de diciembre de 2016, esta SMA aprobó el procedimiento técnico para la aplicación del D.S. N°90/2000, definiendo el procedimiento de tramitación de la Resolución de Programa de Monitoreo (en adelante, “RPM”). En el caso de fuentes existentes no catastradas, dicha resolución establece que estas deberán someterse a un proceso de regularización establecido en su punto 5.2. y siguientes, el cual contempla: (i) informar la existencia de la descarga mediante el formulario respectivo; (ii) caracterizar el residuo líquido (en adelante, “RIL”) crudo; (iii) efectuar la calificación de la fuente; y (iv) dictar la correspondiente RPM, en caso de proceder.
43. En el contexto de la actividad de inspección de fecha 15 de enero de 2025, se requirió a la titular proporcionar, entre otros, copia de los análisis del efluente acorde al D.S. N°90/2000 o NCh 1333 (año 2023 hasta la fecha actual). 44. Luego, con fecha 25 de enero de 2025, en respuesta al requerimiento anterior, la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia presentó el oficio Ord. N°007/2025, mediante el cual informó que “No hay registro de análisis del afluente del año 2023 hasta la fecha actual”. 45. Sobre este punto, cabe advertir que, revisados los sistemas de información de esta Superintendencia, a la fecha del presente acto, no se registra ninguna solicitud presentada por la titular destinada a iniciar el procedimiento de caracterización de la UF. Asimismo, tampoco se observa que la PTAS de la localidad de Corral de Piedra/Lo Valdivia cuente con una RPM vigente emitida por esta Superintendencia. 46. Por consiguiente, es posible estimar que la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia ha efectuado descargas de aguas servidas al cuerpo receptor, identificado como estero Los Quillayes -afluente que desemboca en el Río Mataquito- sin llevar a cabo el proceso de caracterización referido en los considerandos precedentes, en contravención a las instrucciones y procedimientos establecidos por la Superintendencia del Medio Ambiente en el ejercicio de sus competencias y del D.S. N°90/2000. Asimismo, se trata de una situación de carácter permanente y prolongada en el tiempo, conforme a los antecedentes previamente expuestos. 47. En atención a lo anteriormente señalado, se advierte que los hechos descritos revisten especial gravedad, toda vez que la titular ha efectuado descargas de aguas servidas al estero Los Quillayes desde el inicio de la operación de la PTAS hasta la fecha, sin haber dado cumplimiento a la obligación de caracterización previa establecida en el D.S. N°90/2000. Con ello, además ha impedido o dificultado el adecuado ejercicio de las atribuciones de fiscalización y seguimiento ambiental de esta Superintendencia, al no proporcionar la información necesaria para realizar un correcto proceso de caracterización de sus descargas, según lo dispuesto en las normas de carácter general sobre procedimiento de caracterización, medición y control de residuos industriales líquidos dictadas por esta SMA. Por tanto, los hechos expuestos en este acápite cuentan con el mérito suficiente para formular cargos sobre la materia. 48. En consecuencia, los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter gravísima, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°1, letra e), de la LOSMA, toda vez que la titular ha evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia por un periodo de larga data, al no haber dado cumplimiento a la obligación de caracterización previa establecida en el D.S. N°90/2000 y en las instrucciones de carácter general dictadas por la SMA, privando a este organismo de la información necesaria para determinar la condición regulatoria de la UF y, en su caso, establecer las condiciones bajo las cuales
debe operar la descarga al estero Los Quillayes. Por tanto, los hechos expuestos cuentan con mérito suficiente para formular cargos en su contra, asignándole la gravedad recién indicada. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 49. Mediante Memorándum D.S.C. N°290, de 3 de julio de 2026, se procedió a designar a Valentina Varas Fry como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Guillermo Tejo Jara como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, Rol Único Tributario N° 69.110.200-9, en relación a la unidad fiscalizable PTAS Lo Valdivia Sagrada Familia, localizada en Ruta K-110, sector de Lo Valdivia, comuna de Sagrada Familia, Región del Maule, por la siguiente infracción: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, literal a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Operación de la PTAS en condiciones distintas a las autorizadas en su RCA, en tanto:
a) El sistema de tratamiento biológico no opera conforme a lo autorizado;
b) Los equipos de desinfección por cloración no se encuentran operativos;
c) Descarga de aguas servidas sin tratamiento en estero Los Quillayes. RCA N° 189/1999.
Considerando 3.1. Características Generales del Proyecto Objetivo del Proyecto: […] tratamiento […] de las aguas servidas […] […] se realizará a través de una planta compacta modalidad Biodiscos de la empresa MANANTIAL CHILE S.A., modelo RBC‐ 2400‐60D. La planta se compondrá de: […] c. Estanque de sedimentación Primaria. d. Tratamiento Biológico en base a los biodiscos. e. Sedimentación secundaria. f. Desinfección de las aguas tratadas por medio de cloración. […]
Considerando 3.4.2. Operación
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas […] y de ahí al tratamiento biológico (biodisco), de manera de degradar la materia orgánica presente en las aguas servidas para dejarla apta para riego. El Biodisco es un disco montado sobre un eje central de acero que gira lentamente impulsado por un motor eléctrico, donde se adhieren microorganismos. La película de Biomasa es oxigenada al contactarse ésta con el aire, permitiéndole a los microorganismos degradar la materia orgánica y transfórmala en sólidos sedimentables que se extraerán en el sedimentador secundario. Finalmente el efluente será sometido a una desinfección con el fin de eliminar toda contaminación de tipo bacteriológico.
Considerando 3.4.2.1. Efluente […] El punto de descarga del caudal tratado será el Estero Hualemu, que es un afluente del Estero Los Quillayes desemboca en el río Mataquito. Este estero es actualmente utilizado para riego pero aguas arriba del punto de descarga del proyecto.
Adenda N°1, Respuesta 6°. “(…) En caso de tener que hacer alguna reparación o mantención que requiriera mayor plazo, esta se programaría en la noche cuando los caudales son mínimos, pero en ningún caso se descargarán aguas servidas al curso receptor, sin que al menos haya pasado por la cámara de rejas y haya sido desinfectada”.
2. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, literal e), de la LOSMA, en cuanto el incumplimiento de las normas o instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 No efectuar el procedimiento de calificación de fuente emisora, en circunstancias D.S. N° 90/2000, Norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas que se encuentra operando una planta de tratamiento de aguas servidas que descarga efluentes líquidos a aguas continentales superficiales. 5.1 A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, los límites máximos permitidos establecidos en él, serán obligatorios para toda fuente nueva. 5.2 Desde la entrada en vigencia del presente decreto, las fuentes existentes deberán caracterizar e informar todos sus residuos líquidos, mediante los procedimientos de medición y control establecidos en la presente norma y entregar toda otra información relativa al vertimiento de residuos líquidos que la autoridad competente determine conforme a la normativa vigente sobre la materia
Resolución Exenta SMA N°117, de 6 de febrero de 2013, que Dicta e Instruye Normas de Carácter General sobre Procedimiento de Caracterización, Medición y Control de Residuos Industriales Líquidos, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014. Artículo segundo. Calificación de fuente emisora. La Superintendencia del Medio Ambiente, de oficio o a solicitud del interesado, evaluará si los establecimientos califican como fuente emisora de residuos industriales líquidos. Para estos efectos, todo establecimiento que genere residuos industriales líquidos deberá presentar a la Superintendencia del Medio Ambiente, […] lo siguiente: a) un aviso del inicio de la descarga de residuos líquidos […] y b) una propuesta de monitoreo mensual de los parámetros más relevantes para el periodo de evaluación.
Resolución Exenta SMA N°1.175, de 20 de diciembre de 2016, que aprueba el procedimiento técnico para la aplicación del Decreto Supremo MISEGPRES N°90/2000
RESUELVO 1° APRUÉBASE el "Procedimiento Técnico para la Aplicación del Decreto Supremo MINSEGPRES N°90/2000", que se adjunta a la presente resolución y forma parte integrante de la misma” 3. DEFINICIONES. […] Fuente no catastrada: corresponde a toda fuente existente sujeta al D.S. 90/2000 que no ha presentado la caracterización de sus descargas a la autoridad competente y por tanto no ha
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas sido calificada ni cuenta con una resolución de programa de monitoreo. 5.2. Aviso de regularización de una fuente no catastrada […] Sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras y sancionadoras de esta Superintendencia, se hace presente que una vez que se ha identificado esta omisión por parte de una fuente, ésta deberá someterse a un proceso de regularización ya sea por iniciativa de los propios titulares o por expresa solicitud de la Superintendencia. 5.3 Caracterización de RILes crudos La caracterización de RIL crudo, debe ser realizada por: • Fuentes nuevas y Fuentes no catastradas que descarguen sus residuos liquidos a cursos de aguas marinas y/o continentales superficiales, con el objeto de ser calificadas y dictar la RPM respectiva. […]”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N°1 como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N°2, literal e), de la LOSMA, que prescribe: “Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en el considerando 31° de la presente resolución; el cargo N°2 como gravísima, en atención a lo indicado en el considerando 48° de la presente resolución y a lo establecido en el artículo 36 N°1, literal e), de la LOSMA, que prescribe “son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente: (…) e) Hayan impedido deliberadamente la fiscalización, encubierto una infracción o evitado el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia”, en atención a lo señalado en la parte considerativa del presente acto. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrían ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por su parte, de conformidad con la letra a) del artículo recién citado, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten
en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, el Informe de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. V. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N°19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se
cumplen dichas condiciones, por lo que concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, valentina.varas@sma.gob.cl, y fernanda.torres@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N°1026/2025, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a viernes entre las 09:00 y las 13:00 horas. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 24 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N°19.880, al representante legal de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, domiciliado para estos efectos en San Francisco 40, comuna de Sagrada Familia, Región del Maule. Asimismo, notificar a los interesados del presente procedimiento, indicados en la Tabla N°1, mediante correo electrónico indicado en las denuncias.
Valentina Varas Fry Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
FVA/FTM Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Representante legal de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia, domiciliado en San Francisco 40, comuna de Sagrada Familia, Región del Maule. - Denunciante ID 268-VII-2024, en la casilla electrónica indicada en el formulario de la denuncia. - Denunciante ID 276-VII-2024, en la casilla electrónica indicada en el formulario de la denuncia. C.C: - Mariela Valenzuela Hube. Jefa de la Oficina Regional del Maule de la SMA.
Rol D-123-2026
Firmado por: Valentina Daniela Varas Fry Abogada División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 03-07-2026 16:20 CLT Superintendencia del Medio Ambiente