Sanción SMA

INVERSIONES LA ESTANCILLA S.A

Rol D-123-2022#dictamen
SMA · 2023-03-13 · Región del Libertador General Bernardo O'Higgins · Equipamiento · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-123-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE A INVERSIONES LA ESTANCILLA S.A., TITULAR DE AUTÓDROMO CODEGUA

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-123-2022, fue iniciado en contra de Inversiones La Estancilla S.A. (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), Rol N° 76.076.826-K, titular de Autódromo Codegua (en adelante e indistintamente, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle La Estancilla N° 1500, comuna de Codegua, Región del Libertador Bernardo O’Higgins. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular, principalmente derivadas de la circulación de motos en la pista de carreras. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 928-2016 18 de julio de 2016 Junta de Vecinos N°199 Reserva La Candelaria Circunvalación N° 91, comuna de Mostazal, Región

N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección del Libertador General Bernardo O'higgins 2 1181-2016 01 de septiembre de 2016 Junta de Vecinos N°199 Reserva La Candelaria Circunvalación N° 91, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'higgins 3 208-VI-2021 28 de septiembre de 2021 Luis Eduardo Solís Dufflocq Reserva Cora Parcela N° 2 La Candelaria, Codegua N° 2, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'higgins 4 216-VI-2021 03 de octubre de 2021 Víctor Carrillo Hernández Las Araucarias N° 101 Reserva La Candelaria, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'higgins 5 217-VI-2021 04 de octubre de 2021 Luis Eduardo Solís Dufflocq Los Almendros, Reserva Candelaria N° 113, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O'higgins 6 236-VI-2021 08 de noviembre de 2021 7 244-VI-2021 29 de noviembre de 2021 8 18-VI-2022 25 de enero de 2022 9 39-VI-2022 28 de febrero de 2022 10 42-VI-2022 06 de marzo de 2022 11 73-VI-2022 4 de abril de 2022 12 79-VI-2022 11 de abril de 2022 13 87-VI-2022 22 de abril de 2022

3. Con fecha 07 de abril de 2017, la entonces División de Fiscalización derivó a la entonces División de Sanción de Cumplimiento, actual Departamento de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2016- 3453-VI-NE-IA, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 10 de septiembre de 2016 y sus respectivos anexos. Según consta en el Informe, en dicha fecha, fiscalizadores de esta Superintendencia se constituyeron en el sector La Candelaria, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, en la que no se constataron superaciones a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. 4. Posteriormente, con fecha 29 de abril de 2022, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción de Cumplimiento, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-702-VI-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 12 de

marzo de 2022 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de algunos de los denunciantes individualizados en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde el Receptor N° AIC1-1, Receptor N° AIC1-2 y Receptor N° AIC2 en la fecha señalada, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), registraron excedencias de 5 dB(A) y 9 dB(A), respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 12 de marzo de 2022 Receptor N° AIC1- 1 Diurno Externa 42 37 Rural 47 - No Supera 12 de marzo de 2022 Receptor N° AIC1- 2 Diurno Externa 52 37 Rural 47 5 Supera 12 de marzo de 2022 Receptor N° AIC2- 1 Diurno Externa 57 38 Rural 48 9 Supera

6. En razón de lo anterior, con fecha 15 de junio de 2022, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Stefanie Hopfner Asmussen y como Fiscal Instructor suplente, a Felipe García Huneeus, a fin de investigar los hechos constatados en los informes de fiscalización singularizados; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7. Con fecha 20 de junio de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-123-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Inversiones La Estancilla S.A., siendo notificada personalmente por medio de un funcionario de esta SMA con fecha 27 de julio de 2022, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en:

Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 12 de marzo de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 52 dB(A) y 57 dB(A), en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona Rural. D.S. 38/2011, Título IV, artículo 9 letra a): “Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor entre:

a) Nivel de ruido de fondo +10 dB (A). b) NPC para Zona III de la tabla 1.

Este criterio se aplicará tanto para el periodo diurno como nocturno, de forma separada.”. Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-123-2022, requirió de información a Inversiones La Estancilla S.A., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.

9. Posteriormente, con fecha 18 de agosto de 2022, Luis Toledo Lepe y Miguel Ortiz Cuevas, actuando en representación del titular, realizaron una presentación ante esta Superintendencia mediante la cual solicitan la ampliación de los plazos conferidos en el Resuelvo IV de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-123-2022. Asimismo, solicitan que las resoluciones efectuadas en el presente procedimiento sancionatorio les sean notificadas por medio de correo electrónico a las casillas dispuestas en su presentación.

10. En virtud de la presentación anterior, con fecha 29 de agosto de 2022, por medio de Resolución Exenta N° 2/ Rol D-123-2022, se resolvió por esta Superintendencia que, respecto a la solicitud de ampliación de plazo para presentar Programa de Cumplimiento y descargos, se esté a lo resuelto en el Resuelvo IX de la Res. Ex. N°1 / Rol D-123-2022. Por otro lado, en lo que respecta a la solicitud de notificación por correo electrónico se resolvió que, previo a proveer, se acompañe copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario que acreditase la calidad de representante del titular.

11. Luego, con fecha 29 de agosto de 2022, Ignacio Zacarías Barra Wiren, en representación de Inversiones La Estancilla S.A., formuló dentro de plazo sus descargos y evacuó el requerimiento de información contenido en la formulación de cargos. En seguida, en igual presentación, adjuntó una serie de documentos entre los que se encontraba una copia simple de mandato judicial entre Inversiones La Estancilla S.A. e Ignacio Zacarías Barra Wiren otorgada con fecha 07 de enero de 2015, ante el notario Jaime Bernales Valenzuela, por medio de la cual se acreditó su poder para representar al titular. Asimismo, por el mismo mandato, se tuvo por acreditada la facultad de Pedro Miguel Ortiz Cuevas para representar al titular en el presente sancionatorio al certificarse por el citado notario que esta consta en escritura pública de fecha 04 de diciembre de 2013 otorgada ante el notario Eduardo de Rodt Espinoza.

12. La Res. Ex. N°2/Rol D-123-2022 anteriormente tratada fue notificada al titular de manera personal con fecha 09 de septiembre de 2022.

13. Con fecha 15 de septiembre de 2022, por razones de gestión interna, la jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento designó como fiscal instructor titular a Juan Pablo Correa Sartori, y como fiscal instructor suplente a María Paz Córdova Victorero.

14. En virtud de la presentación de fecha 29 de agosto de 2022, por medio de la Resolución Exenta N° 3/ Rol D-123-2022, de fecha 09 de noviembre de 2022, esta Superintendencia resolvió: i) Tener por presentado el escrito de descargos acompañado por Ignacio Zacarías Barra Wiren, en representación de Inversiones La Estancilla S.A.; ii) Tener por incorporados al presente procedimiento sancionatorio, documentos y antecedentes acompañados; iii) Tener presente poder para representar a Inversiones La Estancilla S.A. de Ignacio Zacarías Barra Wiren y Pedro Miguel Ortiz Cuevas; iv) Tener presente la solicitud de notificación de correo electrónico efectuada en carta de fecha 18 de agosto de 2022, al acreditar el poder de representación de Pedro Miguel Ortiz Cuevas; y, v) Incorporar al procedimiento sancionatorio, la denuncia 233-VI-2022 y sus antecedentes.

15. Cabe señalar que, respecto a la denuncia ID 233-VI-2022, la Oficina Regional de la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins de la SMA, por medio de Resolución Exenta N°55, de fecha 08 de noviembre de 2022, requirió de información a Inversiones La Estancilla S.A., para que, en primer lugar, se acompañara un calendario de todas las actividades realizadas en el autódromo y, en segundo lugar, que se informara de todos los contratos de arrendamiento u otro tipo de convenios de los eventos tercerizados. Lo anterior fue respondido por el titular por medio de carta de fecha 25 de noviembre de 2022. 16. La antedicha resolución fue notificada a los correos electrónicos señalados por el titular y los interesados para tales efectos con fecha 09 de noviembre de 2022.

17. Por último, por medio de la Resolución Exenta N° 4/ Rol D-123-2022 de fecha 08 de marzo de 2023, se tuvieron por incorporadas al procedimiento sancionatorio las siguientes denuncias:

Tabla 4. Nuevas denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 250-VI-2022 15 de noviembre de 2022 Rafael Alfredo Garmendia Urzúa Parcelación Candelaria N° 105, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins 2 251-VI-2022 15 de noviembre de 2022 Felipe Ignacio Zúñiga Sandoval Los Alerces, Parcela 10, Fundo La Candelaria N° 10, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins

3 252-VI-2022 16 de noviembre de 2022 Loreto Cecilia Carvallo Jiménez Abedules N° 147, La Candelaria, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins 4 253-VI-2022 16 de noviembre de 2022 Heraldo Enrique Droguett Pérez La Candelaria, Callejón N° 61, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins 5 254-VI-2022 16 de noviembre de 2022 Álvaro Alexis Pezoa Arteaga Reserva La Candelaria N° 138, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins 6 255-VI-2022 18 de noviembre de 2022 Carolina Pilar del Pérez Pérez Pasaje Los Almendros N° 119, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins 7 257-VI-2022 19 de noviembre de 2022 Ivonne Andrea Leiva Vargas Los Eucaliptos N° 148, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins 8 258-VI-2022 19 de noviembre de 2022 Víctor Hugo Carrillo Hernández Las Araucarias N° 101, Reserva La Candelaria, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins 9 259-VI-2022 20 de noviembre de 2022 Junta de Vecinos Reserva La Candelaria1 Los Maitenes N° 195, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins 10 260-VI-2022 21 de noviembre de 2022 Luis Eduardo Solís Dufflocq Los Almendros N° 113, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins 11 263-VI-2022 27 de noviembre de 2022 Alison Carmen del Galloso Trujillo Los Almendros N° 138, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins 12 270-VI-2022 01 de diciembre de 2022 Ilustre Municipalidad de Codegua O'Higgins 276, comuna de Codegua, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins 13 275-VI-2022 11 de diciembre de 2022 George Winston Rivers Matamala Pasaje Los Almendros N° 119, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins

1 Fue presentada por su presidente Martin Ignacio Miranda Mondaca conforme consta el certificado de directorio de personas jurídica sin fines de lucro expedido con fecha 19 de noviembre de 2022 por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

14 276-VI-2022 11 de diciembre de 2022 Carolina Pilar del Pérez Pérez Pasaje Los Almendros N° 119, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins 15 277-VI-2022 11 de diciembre de 2022 Carolina Antonieta Chamorro Pérez Calle Callejón N° 63, comuna de Mostazal, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins

18. La antedicha resolución fue notificada al titular por medio de correo electrónico señalado para tales efectos con fecha 09 de marzo de 2023. 19. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-123-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2.

V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

A. Naturaleza de la infracción 20. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de esparcimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 21. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 12 de marzo de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 22. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 23. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.

2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

Tabla 5. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA: De fecha 12 de marzo de 2022 b. Reporte técnico SMA: De fecha 12 de marzo de 2022 c. Expediente de Denuncia

Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

d. Copia simple de mandato judicial entre Inversiones La Estancilla S.A. y Ignacio Zacarías Barra Wiren otorgada con fecha 07 de enero de 2015, ante el notario Jaime Bernales Valenzuela, por medio de la cual se acreditó su poder para representar al titular Titular: De fecha 29 de agosto de 2022 e. Fotocopia de balance de Inversiones La Estancilla para el año 2021 Titular: De fecha 29 de agosto de 2022 f. Fotocopia del balance de AIC Producciones Limitada para el año 2021 Titular: De fecha 29 de agosto de 2022 g. Fotocopia del balance clasificado de AIC Producciones Limitada Titular: De fecha 29 de agosto de 2022 h. Fotocopia del balance clasificado Inversiones La Estancilla Titular: De fecha 29 de agosto de 2022 i. Carpeta de informes de ruido B&F ingeniería años 2021 y 2022 Titular: De fecha 29 de agosto de 2022 j. Estudio acústico ruido de fondo, conforme al D.S. 38/11 MMA, realizado por B&F Ingeniería Construcción de Montaje elaborado en el mes de marzo de 2022 Titular: De fecha 29 de agosto de 2022 k. Carta de Ingreso Informe Calendarización Titular: De fecha 25 de noviembre de 2022 l. Informe de Calendarización AIC de 01-11- 2022 al 28-02-2023 Titular: De fecha 25 de noviembre de 2022 m. Contrato de Arriendo actividad 06-11-2022 Titular: De fecha 25 de noviembre de 2022 n. Contrato de Arriendo Actividad 13-11-2022 Titular: De fecha 25 de noviembre de 2022 o. Contrato de Arriendo Actividad 19-11-2022 Titular: De fecha 25 de noviembre de 2022 p. Contrato de Arriendo Actividad 08-12-2022 Titular: De fecha 25 de noviembre de 2022 q. Contrato de Arriendo Actividad 28-12-2022 Titular: De fecha 25 de noviembre de 2022

24. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 25. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 26. Con fecha 29 de agosto de 2022, Ignacio Zacarías Barra Wiren, en representación de Inversiones La Estancilla S.A., realizó una presentación ante la Superintendencia, en la cual formuló descargos y acompañó antecedentes relacionados al presente procedimiento sancionatorio.

27. A continuación, se sintetizarán las alegaciones realizadas por el titular las cuales procederemos a desarrollar conforme al orden expuesto en su presentación. 28. En relación al ruido de fondo: Respecto a este punto, el titular señala que el ruido de fondo en el receptor AIC1 fue medido en el mismo receptor. En cambio, para el receptor AIC2 la medición se llevó a cabo en un punto homologable cercano a la segunda vivienda, lo que es cuestionado por la empresa. Asimismo, señala que hay una contradicción entre el Reporte Técnico, en el cual se indica que el ruido de fondo si afecta la medición, y el Acta de Inspección Ambiental en el cual nada se dice respecto del receptor AIC 1 y, respecto del AIC 2 se indica expresamente que el ruido de fondo no afecta la medición. 29. Asimismo, la titular alega que con fecha 25 de marzo de 2022 encargó la elaboración del informe denominado “Estudio Acústico Ruido de Fondo” B&F Ingeniería, para determinar puntos de medición de ruido de fondo en las inmediaciones del proyecto, que sean representativos del ruido ambiente propio del entorno del AIC y efectuar mediciones de ruido de fondo en horario diurno, para determinar el nivel de ruido ambiente representativo de la zona del proyecto existente en la actualidad. Dicho estudio concluye que el ruido de fondo detectado variaría entre 43 dB(A) a 45 dB(A), lo que no coincidiría con las mediciones efectuadas por esta Superintendencia el día 12 de marzo de 2022, ya que, en estas, el ruido de fondo fluctúa entre 37 y 38 dB(A). 30. En relación a la hora de medición: Respecto a esta alegación, la titular indica que conforme a lo señalado en la Acta de Inspección Ambiental solamente habría transcurrido 5 minutos entre el término de la medición realizada en el receptor AIC1, y el inicio de la medición efectuada en el receptor AIC2, siendo que separa a estos puntos una distancia de 486 metros, por lo que, a su parecer, realizar la secuencia de acciones que implica el término e inicio de una nueva medición, abarcaría más que el tiempo estipulado en el AIA, tachando el hecho de lógicamente imposible. 31. En relación a la distancia existente entre receptores y el resultado de medición: La empresa expone que la medición entre el receptor AIC1 y AIC2 es de más de 200 metros en línea recta, por lo que pone en tela de juicio que, no existiendo entre dos puntos ningún obstáculo o elemento que altere o modifique el patrón de dispersión del ruido, existan mayores niveles de excedencia de ruidos desde el receptor más lejano. 32. En virtud de los puntos anteriores, la titular indica que, del análisis y revisión del Acta de Inspección Ambiental y de las fichas técnicas, se podría dejar establecido que existieron falencias y/o inconsistencias, de parte del personal fiscalizador, en la forma de llevar a cabo la fiscalización el día 12 de marzo de 2022, lo que podría llevar a la conclusión de que existen antecedentes plausibles de que esta falta de observancia puede incidir en el resultado de la actividad y, por extensión, afectar el análisis técnico legal para llegar a la convicción que existen antecedentes plausibles para la formulación de cargos. 33. Por último, informa de las gestiones que ha efectuado la empresa para monitorear el sonido emitido por sus actividades. Al respecto señala que la empresa ha realizado una serie de campañas de medición de ruidos, para lo cual acompaña tablas con mediciones los días 20 y 21 de agosto, 01 y 02 de octubre, 20 de noviembre y 10 y 11 de diciembre todas del año 2021.

34. Finaliza sus descargos solicitando que se le absuelva de la infracción, al no existir antecedentes suficientes, técnicos y verosímiles para tener por acreditado su incumplimiento. En subsidio, solicita que se tenga por constituida una atenuante calificada debido a la gestión de control que habría realizado y que se encuentra implementando la empresa, en virtud de lo que solicita que se le amoneste o se impongan el mínimo legal que en derecho corresponda. 35. Luego de sus descargos, como segundo otrosí, el titular da respuesta al requerimiento de información efectuado en el Resuelvo VIII. de la Res. Ex. N°1/Rol D-123-2022, acompañando una serie de documentos los cuales ya fueron singularizados en la Tabla N°4 del presente dictamen. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 36. En cuanto a los descargos del titular, se realizará el análisis de estos en la misma forma en que se organizó su exposición en el acápite anterior. 37. En relación al ruido de fondo: Al respecto cabe señalar que la medición ha sido correctamente realizada por el funcionario de esta Superintendencia, el cual tiene el carácter de ministro de fe conforme al artículo 8 de la LOSMA. Es así que el haber realizado la medición del ruido de fondo en el receptor AIC2 en un lugar homologable al lugar en el cual se realizó la medición se encuentra totalmente conforme a la metodología establecida en el artículo 19 del D.S. 38/11 MMA, en el cual se señala en su letra a) que “Se deberá medir el nivel de presión sonora del ruido de fondo bajo las mismas condiciones de medición a través de las cuales se obtuvieron los valores para la fuente emisora de ruido”. En virtud de lo anterior, en el caso en que los ruidos producidos por la fuente emisora enmascare la medición de los ruidos de fondo, esta se puede realizar en un lugar cuyo ruido de fondo sea homologable al de la medición de la fuente. 38. En cuanto a la diferencia en la forma de medición del ruido de fondo con el receptor AIC1, en el cual, si se midió desde la misma ubicación en que se efectuó la medición, cabe señalar que la medición tiene un carácter circunstancial, por lo que, en dicho tiempo y ubicación la fuente si permitió medir el ruido de fondo, no enmascarando en tal ocasión la medición del mismo. 39. Por otro lado, en cuanto a la aparente contradicción entre el Reporte Técnico, en el cual se indica que el ruido de fondo si afecta la medición, y en el Acta de Inspección Ambiental en el cual nada se dice respecto del receptor AIC1 y, respecto del AIC2 se indica expresamente que el ruido de fondo no afecta la medición, cabe señalar que en la actividad de fiscalización efectivamente se percibe ruido de fondo, no obstante dado que este presenta una diferencia de más de 10 dB(A) con el NPS de la UF, se establece que el ruido de fondo no implica una corrección del NPC. 40. Por último, en lo relativo a la discordancia detectada entre el ruido de fondo efectuada por B&F Ingeniería con fecha 25 de marzo de 2022 y la medición de la SMA que detectó la excedencia que dio fruto al presente sancionatorio, cabe señalar en primer lugar que la empresa que realizó la medición no tiene el carácter de ETFA por lo que, al no tener la autorización para medir dicho alcance por la SMA, no es posible determinar la validez de

las mediciones efectuadas. Por otro lado, hay que tener en consideración que las circunstancias entre diferentes mediciones cambian continuamente dependiendo de una serie de factores externos, los que van desde el tiempo en el año en que se efectúa la medición, a la hora y lugar en que se efectúa. Por tanto, no corresponde objetar la medición del ruido de fondo porque esta no coincide con otra medición que fue efectuada en circunstancias diferentes. 41. A mayor abundamiento, en la siguiente imagen se ilustran con puntos de color verde las mediciones realizadas por la SMA y en color naranjo las mediciones realizadas por el titular, evidenciándose como estas han sido realizadas en diferentes lugares y, por tanto, bajo diferentes circunstancias. Imagen 1. Puntos mediciones SMA y Titular

42. En relación a la hora de medición: Cabe señalar que los fiscalizadores se movilizan en un vehículo, por lo que este fiscal no ve problemas en el tiempo que transcurrió entre el término de la medición en el receptor AIC1 y el inicio de la medición efectuada en el receptor AIC2. Cabe señalar que, si bien dicha ventana es de 5 minutos, la distancia de viaje entre ambos puntos es de un poco más de 450 metros, lo que en auto es un trayecto menor a 2 minutos conforme a la aplicación de Google Maps, por lo que es totalmente posible que, en dicho lapso, se haya recogido el sonómetro, cargado en el vehículo, trasladado hasta el receptor AIC2, y se haya comenzado la medición. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso en que efectivamente existiera un error referencial respecto a la hora exacta de medición, ello no afectaría la validez mediciones efectuadas por la SMA ya que la metodología utilizada es la correcta, asimismo tampoco se modifica la evaluación según horario diurno o nocturno, por lo que el titular no se ve perjudicado. 43. En relación a la distancia existente entre receptores y el resultado de medición: Por último, en cuanto a la diferencia en las excedencias detectadas entre los receptores AIC1 y AIC2, cabe reiterar que las mediciones varían de acuerdo a una serie de circunstancias externas. A su vez también van a depender de los sonidos generados por la fuente emisora, la cual, en el caso sub lite, son ocasionados por diferentes vehículos motorizados, en diferentes carreras, y con diferentes cantidades de vehículos, por lo que las emisiones pueden variar continuamente dependiendo de estos cambios.

44. Por último, cabe observar que el titular acompaña una serie de mediciones realizadas por una empresa sin el carácter de ETFA, las cuales, si bien en su gran mayoría se encuentran dentro de la norma de emisión, se puede observar una serie de excedencias de hasta 7 dB(A) generados por la unidad fiscalizable, lo que viene a reafirmar los incumplimientos a la norma de emisión detectados por esta Superintendencia. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 45. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-123-2022, esto es, “La obtención, con fecha 12 de marzo de 2022, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 52 dB(A) y 57 dB(A), en horario diurno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en Zona Rural.” VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 46. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 47. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 48. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 49. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 50. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso.

3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas4. 51. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

4 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 6. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 99,2 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 845 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1/Rol D-123-2022. Asimismo, con fecha 25 de noviembre de 2022 dio respuesta al requerimiento de información efectuado por la Oficina Regional medio de la Res. Ex. N°55/2022. Irreprochable conducta anterior (letra e) No concurre, dado que el titular ya fue sancionado en una ocasión por esta Superintendencia, entre otras cosas, por el mismo incumplimiento a la norma de emisión de ruidos respecto a la Unidad Fiscalizable, en el marco del procedimiento sancionatorio Rol D-027-2014. Medidas correctivas (letra i) No concurre pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria. Es así que, si bien se acompaña una serie de mediciones de ruidos junto a la presentación de descargos, estas no pueden considerarse como medidas de mitigación directa ya que no tiene como objetivo corregir las infracciones detectadas, sino que solo permiten registrarlas, por lo que no son capaces de mitigar las excedencias de ruido detectadas. Por otro lado, si bien el titular en sus descargos indica que encuentran en proceso de construcción de una cabina acústica para medición de los niveles de ruido y la instalación de una estación

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias de medición en línea no ha presentado a la fecha documento alguno ante esta Superintendencia que acredite sus dichos, por lo que no pueden considerarse en el análisis de este factor. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre. En el presente caso, se debe atender al procedimiento Rol D-027-2014, instruido por esta Superintendencia contra el mismo titular objeto del presente procedimiento. Lo anterior es relevante toda vez que, aunque el titular pudiese argumentar que de forma previa al procedimiento indicado desconociese la norma aplicable, desde el momento en que se le notifica la formulación de cargos del procedimiento sancionatorio señalado anteriormente, se ha puesto al titular en conocimiento de la obligación contenida en la norma de ruidos. Cabe señalar que la notificación de la Resolución Exenta N° 1/ D-027-2014 se practicó el día 07 de enero del año 2015, por lo que al momento de la fiscalización el día 12 de marzo de 2022, del actual procedimiento sancionatorio, el titular ya estaba en conocimiento de la obligación contenida en la norma, del conocimiento de la conducta antijurídica y las consecuencias de su infracción, al haber sido sancionado previamente por esta misma materia. La conducta anterior del infractor (letra e) Concurre, ya que, conforme a lo señalado en la casilla anterior, se tienen antecedentes en el actual procedimiento que dan cuenta de infracciones cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente Dictamen. Falta de cooperación (letra i)

No concurre porque la titular respondió todos los aspectos consultados. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa5, el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Pequeña N°1.

5 Singularizado en la letra e) de la Tabla N°5 del presente acto administrativo.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 52. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 12 de marzo de 2022 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 9 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor ALC2 ubicado en Las Araucarias 101, siendo el ruido emitido por Autódromo Codegua. A.1. Escenario de cumplimiento 53. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 7. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento6 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto

Instalación de barreras acústicas comprometidas en el proyecto de evaluación ambiental.

$ 295.546.400 Cotización de Barreras Acústicas con Cumbreras, respuesta a Res. Ex. N°17/ROL D-027-2014 | Procedimiento Sancionatorio D-27-2014. Costo total que debió ser incurrido $ 295.546.400

54. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que esta barrera acústica corresponde a la señalada en la Ilustración N° 7 de la Adenda N° 1 de la RCA N° 86/2012, cuyo costo se ha determinado a través de la cotización acompañada por la propia empresa con fecha 12 de enero de 2017, en respuesta a la Res. Ex. N° 17 del procedimiento sancionatorio Rol: D-027-2014. 55. Se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos el día 15 de junio de 2017, la cual corresponde a la fecha de pago de multa del procedimiento Rol: D-027-2014, correspondiendo a Autódromo Codegua7.

6 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 7 En el procedimiento sancionatorio anterior, Rol D-027-2014, al no haber sido incurridos por el titular los costos de las medidas de mitigación de ruidos que debió implementar, para la estimación del beneficio económico estos fueron considerados como retrasados hasta la fecha estimada de pago de multa. En consecuencia, para la estimación en el presente procedimiento, estos costos deben ser considerados como retrasados desde esa fecha para configurar el beneficio económico total obtenido por el infractor al persistir la falta de implementación de medidas de mitigación.

A.2. Escenario de Incumplimiento 56. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 57. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 8. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento8 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo9 Documento respaldo Unidad Monto Realización de campaña de medición acústica y elaboración de informe en agosto 2021. UF 20 01-08-2021 Anexo N°6 Descargos | PdC ROL D-034-2022 Realización de campaña de medición acústica y elaboración de informe en octubre 2021. UF 20 01-10-2021 Anexo N°6 Descargos | PdC ROL D-034-2022 Realización de campaña de medición acústica y elaboración de informe en noviembre 2021. UF 20 01-11-2021 Anexo N°6 Descargos | PdC ROL D-034-2022 Realización de campaña de medición acústica y elaboración de informe en diciembre 2021. UF 20 01-12-2021 Anexo N°6 Descargos | PdC ROL D-034-2022 Realización de campaña de medición acústica y elaboración de informe en marzo 2022. UF 20 01-03-2022 Anexo N°6 Descargos | PdC ROL D-034-2022 Realización de 5 campañas de medición acústica y elaboración de sus respectivos informes en abril 2022. UF 100 01-04-2022 Anexo N°6 Descargos | PdC ROL D-034-2022 Realización de 2 campañas de medición acústica y elaboración de sus respectivos informes en mayo 2022. UF 40 01-05-2022 Anexo N°6 Descargos | PdC ROL D-034-2022

8 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido. 9 En caso de la realización de múltiples campañas e informes, se ha considerado como fecha aquella correspondiente a la realización de la primera campaña e informe.

Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo9 Documento respaldo Unidad Monto Realización de 3 campañas de medición acústica y elaboración de sus respectivos informes en junio 2022. UF 60 01-06-2022 Anexo N°6 Descargos | PdC ROL D-034-2022 Realización de campaña de medición acústica y elaboración de informe en julio 2022. UF 20 01-07-2022 Anexo N°6 Descargos | PdC ROL D-034-2022 Costo total incurrido UF 320

$ 10.184.96910

58. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que estos han sido considerados como parte del escenario de incumplimiento debido a que fueron incurridos con motivo de la infracción. 59. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 60. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 17 de abril de 2023, y una tasa de descuento de 9,8%, estimada en base a información financiera, parámetros de referencia del mercado y parámetros del rubro recreación y deportes. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de abril de 2023. Tabla 9. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 295.546.400 394,8 99,2

10 Valor en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

61. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 62. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 63. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 64. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 65. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”11. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 66. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de

11 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]

ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”12. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro13 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible14, sea esta completa o potencial15. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”16. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 67. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 17 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental18. 68. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido19. 69. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 70. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron

12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 15 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 16 Ídem. 17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 19 Ibíd.

los elementos para configurar una ruta de exposición completa20. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto21 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como AIC1 y AIC2, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 71. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 72. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 73. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 57 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 9 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 7,9 en la energía del sonido22 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 74. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las actividades emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo23. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la

20 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 21 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 22Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 23 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas

frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódico en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 75. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 76. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 77. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 78. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta abarca tanto una zona rural como urbana. 79. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 80. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo,

de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db24

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

81. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 12 de marzo de 2022, que corresponde a 57 dB(A), generando una excedencia de 9 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido25 y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 2.494 metros desde la fuente emisora. Sin embargo, al interpretar dicha AI con la información de las coberturas georreferenciadas de manzanas censales26 y entidades rurales27 del Censo 201728, para la comuna de Codegua, en la Región del Libertador Bernardo O´Higgins, se obtuvo una cantidad de más de 5.500 personas potencialmente afectadas con una diferencia topográfica máxima de 228 metros29, lo que a juicio de esta Superintendenta constituye una aproximación desproporcionada de la realidad en términos de dispersión del sonido. En consecuencia, se redujo el área de alcance de

24 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 25 Se ha determinado como punto de emisión de la fuente de ruido aquel punto geográfico más cercano al receptor AIC2-1 de la pista del autódromo. 26 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 27 Entidad rural: se entiende como entidad rural un asentamiento humano con población menor o igual a 1.000 habitantes, o entre 1.001 y 2.000 habitantes donde más del 50% de la población que declara haber trabajado se dedica a actividades primarias 28 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/ 29 Se ha estimado una altura mínima de 554 y máxima de 228 m.s.n.m., a través de las estadísticas zonales del Modelo Digital de Elevación Alos Palsar.

la referida AI, de modo que fue incorporada la cuenca visual30 a través de un modelo de elevación digital, estimándose para estos efectos una altura de emisión de 1,5 metros. 82. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha mascara de la AI y la cuenca visual con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales y entidades rurales del Censo 2017, para la comuna de Codegua, en la región del Libertador Bernardo O’Higgins, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y entidades rurales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal y entidad rural es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 2. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.2 e información georreferenciada del Censo 2017.

83. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total,

30 La cuenca visual corresponde a la perspectiva que tiene un observador desde donde determina cuáles son los puntos donde existe una línea recta de visión entre la fuente emisora y el resto del espacio. Esto permite discriminar entre áreas visibles y aquellas que son interceptadas por el modelo digital de elevación utilizado. De esta manera, en el Al fueron descartadas aquellas áreas en las cuales no existía dicha línea de visión directa entre el observador y la fuente emisora asumiendo de que, en esas zonas, el ruido no se propaga debido a la atenuación por difracción que provoca el mismo terreno. Fuente: Extracto del capítulo de barreas acústicas. S.N.Y. Gerges, J.P. Arenas. «Fundamentos y control del ruido y vibraciones». 1ra edición. NR Editora, ISBN 85- 87550-04-7, Florianópolis, Brasil, 2004

bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 10. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectado s aprox. M1 6102011002003 114 16232.82 156.28 0.96 1 M2 6102011002004 203 203540.72 20372.1 10.01 20 M3 6102011002005 205 426987.16 125339.44 29.35 60 M4 6102011002007 61 60449.74 156.29 0.26 0 M5 6102011002008 581 535713.03 44841.58 8.37 49 M7 6102011002010 34 3071.4 2163.72 70.45 24 M8 6102011002011 328 159082.54 2747.6 1.73 6 M9 6102011002012 309 32098.49 10541.49 32.84 101 M10 6102011002013 42 1772.47 1772.47 100 42 M11 6102011002014 15 804.15 548.88 68.26 10 M12 6102011002015 152 17348.38 10364.97 59.75 91 M21 6102011002024 167 58616.26 13178.98 22.48 38 M22 6102011002028 52 2729.22 402.63 14.75 8 M23 6102011002029 214 31626.24 1708.37 5.4 12 M25 6102011002032 62 3361.44 771.97 22.97 14 M26 6102011002033 67 3686.21 1624.01 44.06 30 M27 6102011002034 74 3899.48 729.62 18.71 14 M29 6102011002036 65 4099.84 270.44 6.6 4 M30 6102011002037 106 12906.78 689.67 5.34 6 M35 6102011002901 282 500566.08 57004.9 11.39 32 M42 6110041001026 172 249541.36 16881.7 6.77 12 M43 6110041001027 59 29708.42 3746.19 12.61 7 M44 6110041001030 65 36789.74 5584.21 15.18 10 M45 6110041001901 14 74671.34 32811.66 43.94 6 E1 6102012004023 183 551089.27 57950.19 10.5 19 E2 6102012006031 410 1291994.29 77450.87 6 25 E3 6102012006032 46 367289.42 6685.67 1.8 1 E4 6102012006033 72 723163.16 96858.19 13.4 10 E5 6102012009041 88 164794.77 6863.7 4.2 4 E6 6102012009042 11 75195.08 39491.2 52.5 6 E7 6102012015067 51 3009434.51 824282.71 27.4 14 E8 6102012015068 36 622037.55 15123.72 2.4 1 E10 6102022007036 57 4380225.94 9556.05 0.2 0 E11 6102022007901 33 1262838.82 19989.77 1.6 1 E12 6102032011047 17 5365344.15 1701410.1 3 31.7 5 E13 6102032011052 0 453741.38 51068.9 11.3 0 E14 6102032011053 53 1971433.05 703506.64 35.7 19 E15 6102032011054 55 1401158.46 29891.22 2.1 1 E16 6102032011057 114 1849875.06 455761.41 24.6 28 E17 6102032011901 20 5713534.01 1102565.4 1 19.3 4

IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectado s aprox. E18 6110042004021 55 10807594.5 2690149.7 6 24.9 14 E19 6110042004022 262 2744172.49 989588.56 36.1 95 E20 6110042006901 12 2399962.18 166322.2 6.9 1 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

84. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 845 personas. 85. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 86. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 87. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 88. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 89. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

90. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 91. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de nueve decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona Rural, constatado con fecha 12 de marzo de 2022. No obstante, lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 92. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Inversiones La Estancilla S.A. 93. Se propone una multa de cien unidades tributarias anuales (100 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 5 dB(A) y 9 dB(A), registrado con fecha 12 de marzo de 2022, en horario diurno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona Rural, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Juan Pablo Correa Sartori Fiscal Instructor – Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente DGP/NTR Rol D-123-2022