Sanción SMA

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

Rol D-123-2021#formulacion_de_cargos
SMA · 2021-05-19 · Región de Arica y Parinacota · Infraestructura de Transporte · En curso · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA AL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TITULAR DEL PROYECTO “REPOSICIÓN RUTA ANDINA A-93, PARINACOTA – VISVIRI, TRAMO AL INTERIOR DEL PARQUE NACIONAL LAUCA, COMUNA DE PUTRE, PROVINCIA DE PARINACOTA, REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA”

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1 / ROL D-123-2021

Santiago, 19 de mayo de 2021

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LO- SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N° 119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, que designa a la Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Res. Ex. Nº 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 16 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes del proyecto

1. El Ministerio de Obras Públicas, (en adelante “MOP” o “el Titular”), Rol Único Tributario N° 61.202.000-0, es titular del proyecto denominado “Reposición Ruta Andina A-93, Parinacota – Visviri, Tramo Al Interior Del Parque Nacional Lauca, Comuna De Putre, Provincia De Parinacota, Región De Arica Y Parinacota”, ubicado en la comuna de Putre, Provincia de Parinacota, Región de Arica y Parinacota, cuyo objetivo es la reposición o recuperación de las condiciones del trazado y diseño correspondiente al tramo inicial (12 primeros kilómetros) de la Ruta Andina A-93, que conecta la Ruta 11-CH con la localidad fronteriza de Visviri; mejorando las condiciones de servicio de ella mediante la implementación de soluciones de

saneamiento, drenaje y seguridad, y construcción de un by-pass al pueblo de Parinacota. El proyecto considera la construcción, al interior del Parque Nacional Lauca, de un camino nuevo denominado "bypass Parinacota". Por su ubicación, el proyecto genera impactos significativos sobre biodiversidad, patrimonio cultural, y valor paisajístico y turístico del Parque Nacional Lauca.

2. El Parque Nacional Lauca (el “Parque”) fue creado mediante el Decreto Supremo Nº 270, de fecha 11 de agosto de 1.970, y en el año 1.981 fue declarado por la UNESCO parte integrante de la Red Mundial de Reservas de la Biósfera, siendo además una de las unidades de manejo de Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado (SNASPE). Su objeto de protección se encuentra principalmente en la flora y fauna, encontrándose especies en categoría de conservación tales como la vicuña puma, zorro, guanaco, vizcacha, taruca, queñoa, llareta, paja brava y chachacoma. Además, especial protección se otorga a los acuíferos existentes –principalmente asociados a la hoya hidrográfica del río Lauca y cuenca de Chungará– y al patrimonio cultural de la zona, considerándose un ecosistema de gran importancia de conservación. Además, pertenece al “hotspot” de biodiversidad de “Los Andes Tropicales”, caracterizándose por tener altos niveles de riqueza y diversidad de especies, destacándose la vizcacha (Lagidium viscacia cuvieri), puma (Puma concolor) y una gran variedad de aves. 1

3. A la mencionada unidad fiscalizable le aplica el siguiente instrumento de gestión ambiental de competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente (“SMA”): Resolución de Calificación Ambiental (“RCA”) N° 041, de fecha 11 de noviembre de 2014, emitida por la Comisión de Evaluación de la Región de Arica y Parinacota, que califica ambientalmente favorable el proyecto (“RCA N° 41/2014”).

II. Denuncias formuladas en contra del proyecto

II.i Denuncia 1031-2016, formulada por la Corporación Nacional Forestal (CONAF) Región de Arica y Parinacota

4. Con fecha 10 de agosto de 2016, esta Superintendencia recibió por parte CONAF el Ord. Nº 124/2016 de fecha 9 de agosto de 2016, mediante la cual denunció diversos incumplimiento del Titular a la RCA Nº 41/2014, constatados el día 8 de agosto de 2016 por funcionarios de su dependencia. En resumen, señala que en el mencionado día, en el sector de la Ruta 11-CH, km 168,1, constató la presencia de maquinaria y la remoción de material desde el área donde se ubica el pozo de empréstito del proyecto. Al respecto, denuncia infracción a los numerales 6 y 7 del considerando 9º de la indicada RCA, en tanto no se habría dado a CONAF el aviso previo del inicio de faenas con al menos un mes de anticipación y la presentación, en el mismo plazo, de la ubicación exacta, permisos sectoriales y planes de manejo específico de, entre otras obras, el pozo de empréstito.

5. Mediante el ORD D.S.C. Nº 1834, de fecha 23 de septiembre, la entonces División de Sanción y Cumplimiento de esta SMA, actualmente el

1 Plan de Manejo del Parque Nacional Lauca (CONAF, 2008)

Departamento de Sanción y Cumplimiento, informó a CONAF haber tomado conocimiento de su denuncia y requirió la entrega de las actas de fiscalización correspondientes; a lo que, mediante el Ord. Nº 145/2016, de fecha 4 de octubre de 2016, CONAF respondió a esta SMA que no existen las actas de fiscalización solicitadas, sin perjuicio de haber enviado por vía electrónica mayores antecedentes.

6. Los antecedentes relacionados con la denuncia fueron incorporados e investigados por esta SMA según da cuenta el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-921-XV-RCA-IA, que forma parte de la presente resolución.

II.ii Denuncia 17-XV-2017, formulada por la Comunidad Sucesorial Ceferino Morales Huanca

7. Mediante el ORD Nº 481 de fecha 06 de julio de 2017, recibido por esta SMA con fecha 7 de julio de 2020, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente Región de Arica y Parinacota (SEREMI de Medio Ambiente) derivó a esta Superintendencia la denuncia realizada por la “Comunidad Sucesorial Ceferino Morales Huanca” con fecha 21 de junio de 2017 ante la misma SEREMI, según la cual el proyecto estaría afectando el escurrimiento de agua al bofedal ubicado al interior del inmueble de su propiedad, que es además utilizado como sustento para el desarrollo de la ganadería y otras actividades asociadas.

8. Que, mediante el ORD D.S.C. Nº 272, de fecha 07 de julio de 2017, la División de Sanción y Cumplimiento de esta SMA informó a la SEREMI de Medio Ambiente haber tomado conocimiento de la denuncia referida anteriormente.

9. Que, mediante el Ord. Nº 059/2018, de fecha 24 de enero de 2018, esta SMA informó al denunciante que el análisis de los hechos expuestos en su denuncia se encuentran incluidos dentro del Informe de Fiscalización que consolida los resultados de la actividad de fiscalización realizados a la Unidad Fiscalizable “Reposición Ruta Andina A-93 Parinacota”, siendo derivado a la entonces División de Sanción y Cumplimiento para que determine la existencia de eventuales infracciones.

II.iii Denuncia 30-XV-2018, formulada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de Arica y Parinacota

10. Que, con fecha 30 de julio de 2018, esta Superintendencia recibió por parte de la SEREMI de Salud el Ord. B-Nº 014, de fecha 25 de julio de 2018, según la cual indica estar remitiendo la denuncia formulada por pobladores del sector de Parinacota, comuna de Putre, encabezados por el Sr. Filomeno Imañana, relativa al levantamiento de polvo efectuado por el paso de camiones en trabajos viales realizados en la ruta A-93, por el Cuerpo Militar del Trabajo y la empresa Besalco S.A., afectándose directamente la salud de su ganado y el crecimiento de los bofedales aledaños a la ruta. En el mismo acto, la SEREMI indica haber realizado una inspección en terreno con fecha 1 de junio de 2018 donde habría constatado el mismo hecho denunciado, del cual da cuenta una fotografía adjuntada al mismo Ord.

11. Que, según el Ord. Nº 23/2018, de fecha 31 de julio de 2018, esta SMA informó a la SEREMI de Salud haber tomado conocimiento de la denuncia por levantamiento de polvo formulada en contra del Cuerpo Militar del Trabajo y Besalco S.A.

III. Actividades de fiscalización ambiental y requerimientos de información realizados al Titular

12. Que, esta Superintendencia, junto a la Corporación Nacional Forestal (CONAF), el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), el Consejo de Monumentos Nacionales (CMN), la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) y la SEREMI de Salud Región Arica y Parinacota (SEREMI de Salud), han desarrollado las actividades de fiscalización que a continuación se indican:

Informe de fiscalización Participantes Fecha Materia DFZ-2016-921-XV-RCA-IA CONAF, SAG, Consejo de Monumentos Nacionales (CMN) y SEREMI de Salud 29 y 30 de junio 2016 Intervención de áreas declaradas bajo protección oficial; intervención o afectación de cursos de agua y derechos de aprovechamiento; pérdida o alteración de hábitat para fauna; afectación de flora y vegetación; alteración significativa de sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. DFZ-2017-3544-XV-RCA- IA SMA, CONAF, SAG, CMN y Corporación Nacional de Desarrollo Indígena 25 y 26 de julio de 2017 Control de emisiones atmosféricas; intervención o afectación de cursos de agua; afectación de la vegetación y sistemas de vida y costumbres de los grupos humanos. DFZ-2018-853-XV-RCA-IA SMA, CONAF y SAG 20 y 21 de marzo de 2018 Pérdida o alteración de hábitat para fauna; afectación de flora y vegetación; intervención o afectación de cursos de agua y el control de emisiones atmosféricas. DFZ-2019-394-XV-RCA SMA, CONAF, CMN y SAG 4 de junio, 9 y 10 de julio de 2019 Pérdida o alteración de hábitat para fauna; afectación de flora y vegetación; afectación del patrimonio cultural y el control de emisiones atmosféricas.

13. Que, mediante la Res. Ex. D.S.C. Nº 985, de fecha 10 de junio de 2020, esta Superintendencia requirió de información al Titular en los términos indicados en la misma resolución, respecto de lo cual, mediante el Ord. Nº 888 de fecha 6 de julio de 2020, la Dirección de Vialidad Región de Arica y Parinacota, por el Ministerio de Obras Públicas, solicitó a esta SMA ampliar el plazo otorgado para responder el requerimiento de información antes indicado, a lo cual esta SMA accedió en los términos indicados en la Res. Ex. D.S.C. Nº 1145/2020, de fecha 8 de julio de 2020.

14. Que, mediante el Ord. 929, de fecha 14 de julio de 2020, la Dirección de Vialidad Región de Arica y Parinacota respondió al requerimiento de

información referido en el considerando anterior, acompañando los documentos que se singularizan en la misma respuesta.

15. Que, este Fiscal Instructor ha analizado los informes de fiscalización ambiental antes indicados y la respuesta entregada por el Titular al requerimiento de información contenido en la Res. Ex. D.S.C. Nº 985/2020, de lo cual surgen diferentes hallazgos de relevancia ambiental que serán analizados en lo sucesivo.

IV. Hallazgos de relevancia ambiental

Medidas de mitigación propuestas ante el impacto negativo identificado como “efecto barrera para la fauna”

16. Que, según consta de la evaluación ambiental del proyecto y la RCA Nº 41/2014, se identificó concretamente como impacto ambiental negativo el “efecto barrera para la fauna”, es decir, la interrupción del paso de ganado (junto a su consecuente implicancia para la actividad económica) y fauna silvestre hacia fuentes de agua, motivo por el cual el Titular comprometió en la Adenda 3 del proyecto cambiar el trazado del By-pass, y además, según se lee en los considerandos 7.1.1.2 y 7.1.2.2 de la RCA Nº 41/2014, la implementación de “señalética preventiva e informativa de carácter ambiental, y señalización de sectores con cruce de fauna”.

17. Asimismo, el considerando Nº 8 de la RCA antes indicada establece que los objetivos del Plan de Seguimiento Ambiental son, entre otros, “[a]segurar que las variables ambientales relevantes, que dieron origen al Estudio de Impacto Ambiental, evolucionarán según lo establecido en el EIA y sus adendas (si corresponde) […] validar, en la práctica, el efecto real causado por las actividades del proyecto que tienen mayor impacto pronosticado o potencial, a través de mediciones en las componentes ambientales; verificar la efectividad de las medidas de mitigación, restauración y compensación propuestas; detectar de manera temprana cualquier efecto no previsto y no deseado, de modo que sea posible monitorearlo tomando medidas o acciones apropiadas, como las presentadas en el Capítulo relacionado con el Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y/o Compensación.”

18. Que, de la actividad de fiscalización realizada los días 25 y 26 de julio de 2017 –cuyos resultandos se encuentran contenidos en el informe de fiscalización ambiental DFZ-2017-3544-XV-RCA-IA (IFA 2017)– y el análisis técnico realizado en dicha instancia por esta SMA sobre el componente medio humano, consta el siguiente resultado de la entrevista semiestructura aplicada a los entrevistados:

“Respecto a su opinión [de los entrevistados] sobre la relación entre las obras del proyecto y las actividades asociadas a la ganadería y al pastoreo, los(as) entrevistados(as) manifestaron que la construcción del Bypass, específicamente el levantamiento de la rasante del camino, ha generado una serie de inconvenientes para el normal desarrollo de las actividades de pastoreo de ganado camélido, practicadas por varias familias de la localidad de Parinacota. En este sentido, la altura del terraplén ha generado que los taludes que lo conforman tengan pendientes pronunciadas, generando, de acuerdo a lo señalado por los entrevistados, una especie de pared

que dificulta e incluso bloquea el desplazamiento del ganado doméstico y de sus pastores, poniéndolos en riesgo de caída. Esta situación también estaría generando otros inconvenientes a los habitantes de Parinacota, de acuerdo a lo señalado por los entrevistados: dificultaría la salida de vehículos desde los caseríos, debido a la pendiente de los taludes del terraplén del camino y obstaculizaría el traslado a pie de los turistas que llegan al pueblo de Parinacota para dirigirse por ejemplo, a las lagunas Cotacotani, generando riesgos de caídas o torceduras.” (énfasis propio).

19. Por su parte, durante la actividad de fiscalización correspondiente al Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2018-853-XV-RCA-IA (en adelante, “IFA 2018”), se constató la instalación de cajones de concreto en los km 4180 y 4120 del Proyecto, según se aprecia en las siguientes fotografías tomadas el día 20 de marzo de 2018:

Fuente: IFA 2018

Fuente: IFA 2018

20. Que, según consta del acta de inspección ambiental del día 20 de marzo de 2018, en ella se solicitó al Titular remitir un informe respecto de

las obras de concreto en comento, remitiendo su respuesta mediante el Ord. Nº 425 de fecha 3 de abril de 20182 e incluyendo en el Anexo 7 del mismo Ord. el documento denominado “Informe de instalación de cajones para cruce de fauna”, en el que se indica lo siguiente:

“El Objetivo de este informe es entregar un análisis de la actividad que se realizó al instalar cajones prefabricados para cruces de fauna. Esta partida se realiza para mejorar el proyecto desde el punto de vista ambiental, producto de la existencia de terraplenes hasta 6,8 m de altura, los cuales impiden que la fauna autóctona y rebaños domésticos de llamas, puedan atravesar la calzada, lo que se traduce en que no pueden llegar al punto de existencia de agua para poder abastecerse de dicho vital recurso, o de alimentarse de los pastos más frescos existentes alrededor del bofedal. Por lo que se proyectó, en conjunto con el Inspector Fiscal, la instalación de tres cajones de 2,0 x 2,0 x 2,0 metros, lo que facilitaría el libre tránsito de los animales de un costado al otro de la calzada en forma segura” (énfasis propio).

21. Que, informando al respecto, la Dirección Regional respectiva del SAG señaló mediante el Ord. 565/2018, recibido por esta SMA con fecha 31 de mayo de 20183, que “[…] esta medida no ha sido evaluada dentro del proceso de evaluación ambiental del Proyecto Reposición Ruta Andina A-93 Parinacota Visviri. […] La construcción de los cajones de cruce de fauna no se encuentra establecida en la RCA Nº 11/20114 (sic), por lo tanto esta medida no fue evaluada ambientalmente, por lo que corresponde a una medida de mitigación no aprobada por la autoridad ambiental.”

22. Que, con posterioridad, durante la fiscalización ambiental realizada con fecha 9 de julio de 2019 –cuyos resultados se encuentran en el IFA DFZ-2019-394-XV-RCA–, se constató la implementación definitiva de los cajones de concreto en análisis, lo que se aprecia en las siguientes fotografías tomadas durante la actividad de fiscalización:

Fotografía 3 Fecha: 09-07-2019

2 Anexo 2 del IFA 2018 3 Anexo 4 IFA 2018. 4 Debe decir RCA Nº 41/2014.

Coordenadas UTM DATUM WGS84 HUSO 19 S Norte: 7.986.946 m Este: 471.812 m

Fotografía 4 Fecha: 09-07-2019 Coordenadas UTM DATUM WGS84 HUSO 19 S Norte: 7.988.047 m Este: 471.833 m

23. Que, durante la fiscalización ambiental se requirió al Titular la entrega de información relativa a las características y lugar de instalación de los cajones de concreto habilitados como pasos de fauna, a lo cual la Dirección de Vialidad de la Región de Arica y Parinacota respondió mediante el Ord. Nº 1.030, de fecha 25 de julio de 20195.

24. Que, en su respuesta, la Dirección de Vialidad presentó el mismo informe referido en el considerando 20º anterior –sin actualizarlo en forma alguna–, acompañando además un documento kmz donde se indica la ubicación y características de los cajones de concreto, según se indica a continuación:

Ubicación y Largo Cajones Dm (Bypass) Detalle Referencia geográfica E N 3700 Cajón sur. 32 mt de largo 471806 7986931 4120 Cajón centro. 28 mt de largo 472141 7987195 5360 Cajón norte. 32 mt de largo 471833 7988030 Fuente: Anexo 3 Ord. Vialidad Nº 1.030/2019 (Anexo 2 IFA 2019)

5 Anexo 2 IFA 2019

Ubicación cajones de concreto

Fuente: Anexo 3 Ord. Vialidad Nº 1.030/2019 (Anexo 2 IFA 2019)

25. Que, sumado a lo anterior, en el mismo Ord. 1030/2019, la Dirección de Vialidad indicó que “[…] la construcción de estos cajones se motivó fundamentalmente para permitir el cruce regular de ganado a desnivel por el Bypass Parinacota (sic), situación planteada por la comunidad en el proceso de participación ciudadana en el marco del SEIA del proyecto, requerimientos y consultas que se consignan en la RCA del mismo. Sin embargo, dichas estructuras, como es esperable, también permitirán el paso de fauna silvestre, situación que se ha confirmado en los seguimientos ambientales del proyecto”.

26. Que, informando el SAG Arica y Parinacota al respecto, mediante el Ord. Nº 978/20196, indicó que “[e]n la inspección ambiental se evidenció que la fauna silvestre de alta movilidad no utiliza los cajones como cruce de animales, utilizando la superficie ubicada aguas arriba y aguas debajo (sic) [abajo] de la estructura; y sobre la calzada de la ruta, sin embargo, el titular menciona que se ha confirmado el paso de la fauna silvestre por estas, no obstante, no entrega información o un medio de verificación como fotografías que acompañe o respalde dicha afirmación” (énfasis propio).

27. Que, asimismo, mediante el Ord. 198/2019, CONAF7 informó los resultados del monitoreo de fauna con cámaras trampa instaladas en los

6 Anexo 3 IFA 2019 7 Anexo 4 IFA 2019

cajones de hormigón en comento, informando en lo pertinente que “[c]on fecha 07 de agosto, en participación del suscrito en la actividad Gobierno en terreno realizada en el poblado de Parinacota, la Sra. Juana Huanca del sector Chingane, hace mención que desde la instalación de los cajones de hormigón instalados en la ruta, nunca ha visto el paso de fauna silvestre ni doméstica, además señala que con un pastor que los inste a pasar (domésticos), estos no ingresan por la longitud y tamaño de estos” (sic); y, a título de conclusión, que “como resultado de la actividad “Monitoreo con Cámaras Trampa” realizada en la ruta A-93 sector Parinacota y, los antecedentes entregados por la Sra. Juana Huanca de la localidad de Chingane, queda en manifiesto que el paso de fauna mayor silvestre y/o doméstica por los 3 cajones de hormigón armado, no tienen probabilidad de efectuarse, sin desconsiderar (sic) que se registraron un número muy bajo de paso de fauna menor y un pastor” (énfasis propio).

28. Asimismo, según se indica en el informe de fiscalización ambiental DFZ-2019-394-XV-RCA y el acta de fiscalización de fecha 9 de julio de 2019, en los cajones de concreto ubicados en el Dm 4120 y 5347 se observó “[l]a presencia de huellas de camélidos en superficie ubicada aguas arriba y aguas abajo de la estructura y sobre la calzada de la Ruta, sin observar que estas [las huellas] ingresen al cajón” (énfasis propio).

29. De lo expuesto anteriormente, consta que durante la construcción del proyecto, el Titular estuvo en conocimiento del impacto negativo concreto sobre la fauna y el medio humano que el “efecto barrera” del proyecto estaba provocando. Lo anterior se aprecia, en primer lugar, del tenor de lo informado en el IFA 2018 y el resultado de las entrevistas semiestructuradas ya indicadas; y en segundo lugar, de las propias declaraciones del Titular y la evaluación que el mismo realizó sobre la magnitud y alcance del impacto, análisis que lo llevó a construir e instalar cajones de concreto que sirvieran como “paso de fauna”, a pesar de no contemplarse dicha obra ni como parte de la evaluación ambiental del proyecto ni como medida de mitigación en la RCA Nº 41/2014.

30. Por otra parte, revisada la información de seguimiento ambiental reportada por el Titular en el marco del Plan de Seguimiento Ambiental contemplado en el considerando Nº 8 de la RCA Nº 41/2014, consta que el Titular tampoco dio aviso de la ocurrencia del indicado impacto ambiental negativo, ni de las medidas adoptadas a su respecto -medidas conocidas únicamente a instancias de fiscalización-; circunstancia que, considerando que el expreso propósito del plan de seguimiento ambiental del proyecto es verificar el efecto real causado por las actividades del proyecto, la efectividad de las medidas de mitigación, restauración y compensación, y detectar de manera temprana cualquier efecto no previsto y no deseado, permite sostener que la omisión de reportar la ocurrencia del impacto no previsto ya mencionado, a pesar de estar en conocimiento de su ocurrencia, constituye una infracción respecto de la cual cabe formular cargos al Titular.

31. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que esta infracción además involucra efectos ambientales específicos, cual es por una parte la actual existencia de obras -cajones de concreto- dentro del Parque Nacional Lauca que no cuentan con ningún tipo de autorización o evaluación ambiental, desconociéndose por tanto no solo su impacto como obra independiente sino además su eficacia como medida de mitigación ante el “efecto barrera” del Proyecto; y por otra, el hecho de aún persistir el indicado “efecto barrera” que

entorpece el tránsito de ganado y fauna silvestre hacia su fuente de agua (bofedales), toda vez que, según se indicó, la medida adoptada por el Titular ha sido ineficaz en mitigar o compensar dicho impacto, circunstancia que permite presumir, con la información disponible, la continuidad del impacto negativo e ineficacia de las medidas adoptadas.

Medidas relativas al libre escurrimiento de las aguas a bofedales identificados durante la evaluación ambiental del proyecto

32. Que, según da cuenta el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2019-394-XV-RCA (IFA 2019), al realizarse la actividad de fiscalización ambiental de fecha 10 de julio de 2019 se solicitó al Titular, entre otros antecedentes, informar sobre los pedraplenes instalados en conformidad a lo dispuesto en el considerando 4.2.5 de la RCA Nº 41/2014, según el cual se instalarán cinco obras tipo pedraplén cuyo objetivo es “no interferir el normal escurrimiento transversal del agua subterránea en los sectores de bofedales”. Según se indica en el mismo considerando de la RCA, dichas obras se instalarían en los siguientes sectores:

Figura 01. Sectores implementación pedraplenes

Fuente: RCA 41/2014 p.8.

33. Que, respecto de lo anterior, el Titular informó la construcción de un solo pedraplén, según consta del documento “Informe de confección pedraplén” acompañado como Anexo 4 del Ord. 1030/2019 de fecha 25 de julio de 2019 8 , presentado por el Titular en respuesta a la solicitud de antecedentes realizada en la inspección ambiental de fecha 10 de julio de 2019.

34. Sumado a lo anterior, según informó el Titular a esta SMA en respuesta al requerimiento de información realizado mediante la Res. Ex. DSC Nº 985 de fecha 10 de junio de 2020, con fecha 28 de diciembre de 2018, se terminó de construir el proyecto, y con fecha 14 de enero de 2020, se realizó la recepción provisional de las obras, según consta del Ord. 451 del Jefe de Unidad Ejecutora MOP-CMT, acompañado por el Titular bajo el Anexo 1 de su respuesta al requerimiento de información anteriormente indicado. De esta forma, cabe destacar que la fiscalización ambiental realizada del año 2019, donde consta el hallazgo en comento, sería posterior a la época en la cual habrían finalizado las obras de construcción del proyecto. 35. Por otra parte, según se expresa en la misma evaluación ambiental que dio lugar a la RCA Nº 41/2014, parte importante de las observaciones ciudadanas recibidas durante la evaluación ambiental del proyecto se dirigían específicamente a

8 El indicado Ord., junto a todos sus anexos, se encuentran incorporados al IFA 2019 bajo el Anexo 2 del mismo.

observar y/o consultar las medidas de mitigación adoptadas por el Titular a efectos de no afectar o interrumpir el escurrimiento de agua subterránea hacia sectores de bofedal.

36. Asimismo, en el considerando Nº 6 de la RCA Nº 41/2014 -relativo a la identificación de los impactos ambientales- se identificó expresamente como impacto sobre el componente “agua” que “[p]ueden disminuir características tanto de escurrimiento como físicas y químicas”, proponiéndose específicamente como medida de mitigación respecto del escurrimiento la construcción de obras de arte -pedraplenes y terraplenes- que permitirían mitigar dicho impacto.

37. Debe destacarse que lo anteriormente expuesto se encuentra en línea con el tenor de la denuncia ID 17-XV-2017, referida en el considerando 7º de la presente formulación de cargos, según la cual, en lo pertinente, “[…] con esa intervención [las obras del by-pass] ha causado un gravísimo daño a una propiedad destinada a la producción ganadera y al sistema natural de irrigación del bofedal”.

38. Por último, cabe indicar que los bofedales son humedales altoandinos que se encuentran en zonas áridas y que concentran una rica biodiversidad y variedad de beneficios asociados a almacenamiento de carbono, regulación de agua y producción de ganado. En la región de Arica y Parinacota son considerados como uno de los ecosistemas con mayor riqueza natural del desierto de Atacama por su gran biodiversidad biológica y endemismo; siendo el manejo de bofedales una de las prácticas ancestrales más destacadas de los Pueblos Andinos, la cual que cumple con la función principal de mantenerlo adecuadamente irrigado. Estos se consideran muy importantes para las comunidades aledañas, ya que proveen agua, alimento y hábitat para su ganado doméstico (llamas y alpacas) y vida silvestre en general9.

39. Que, en base a lo anteriormente expuesto, y la importancia ecológica de los bofedales, la no implementación de todas las obras comprometidas como medida de mitigación ante la afectación del libre escurrimiento de las aguas hacia los mismos constituye una infracción a las condiciones establecidas en la RCA Nº 41/2014, razón por la cual a su respecto se procederá a formular cargos.

Medidas de protección en sitio arqueológico Bypass 1

40. Que, durante la actividad de inspección ambiental de fecha 04 de junio de 2019, cuya acta consta en el Anexo 1 del informe de fiscalización ambiental DFZ-2019-394-XV-RCA, el profesional del Consejo de Monumentos Nacionales evidenció lo siguiente:

- “En sitio arqueológico denominado Bypass-1 ubicado en sector de Coordenadas UTM (Datum WGS 84 – Huso 19 S) E: 471.706 m y N: 7.986.930 m, el cual corresponde a un extenso asentamiento con estructuras de pirca simple y dispersión de elementos arqueológicos, se evidenció un cercado de madera y alambres que atraviesa el Monumento

9 CIREN, 2013; Ministerio de Bienes Nacionales, 2015; Corporación Norte Grande, 2016.

Arqueológico, el cual no presenta cercos ni letreros de indicación de protección legal”, según consta de la siguiente fotografía:

Fecha: 04-06-2019 Coordenadas UTM DATUM WGS84 HUSO 19 S Norte: 7.986.930 m Este: 471.706 m Descripción del medio de prueba: Cerco de madera y alambres que atraviesa sitio arqueológico denominado Bypass-1.

41. Por su parte, el Titular, en el Anexo 45 de la Adenda 4 (PAS 76), señaló expresamente que el yacimiento arqueológico denominado “Bypass 1” se encontraba dentro del área de influencia directa del proyecto, comprometiendo –entre otras– las siguientes medidas de mitigación:

- Bypass 1: […] como medida más inmediata, proponemos la protección del yacimiento con malla reflectante de altura 1 metro, cuya instalación deberá ser monitoreada por un arqueólogo con conocimiento del área; deberá contar con la marcación del yacimiento mediante señalética con leyenda “Monumento arqueológico protegido – Ley 17.288”. Esta protección considerará un buffer de amortiguación de 10 metros a partir de los límites del polígono del sitio. Esta protección se mantendrá una vez finalizado el rescate, reposicionando el límite afectado por el bypass lo más cerca posible de la calzada y con un cierre perimetral definitivo (poster y malla metálica).

42. De esta forma, cabe señalar que estando finalizada la construcción de las obras asociadas al proyecto –según informó el Titular en la forma indicada en el considerando 34º anterior–, la fiscalización indicada permite establecer, para los efectos de la presente formulación de cargos, que el Titular no implementó las medidas de protección del sitio arqueológico “Bypass 1”, al no instalar la señalética ni la demarcación comprometida durante la evaluación ambiental del proyecto, ni tampoco el cierre perimetral definitivo referido en el PAS 76 del proyecto, generando así una condición de riesgo de afectación al patrimonio cultural identificado dentro del área de influencia directa de la unidad fiscalizable ubicada al interior del Parque Nacional Lauca.

Medidas relativas al Plan de Perturbación Controlada del Proyecto

43. Que, de las actividades de fiscalización realizadas por esta SMA, particularmente aquellas cuyos resultados se encuentran en los informes de fiscalización ambiental DFZ-2018-853-XV-RCA-IA y DFZ-2019-394-XV-RCA, se ha constatado la deficiente implementación del plan de perturbación controlada de fauna (en adelante, “Plan de Perturbación”) comprometido en la RCA Nº 41/2014, en relación con el plan de seguimiento ambiental contemplado en la misma resolución, lo que consta según las fiscalizaciones ambientales realizadas sobre la unidad fiscalizable con fecha 20 y 21 de marzo de 2018 y 9 y 10 de julio de 2019.

44. En efecto, el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) Región de Arica y Parinacota remitió a esta SMA mediante el Ord. 565/2018 de fecha 31 de mayo de 2018 los resultados y hallazgos resultantes de la fiscalización realizada por dicho organismo con fecha 20 de marzo de 201810. En él consta que, revisados los informes de seguimiento ambiental código SSA 1852, 1853, 1854, 1855, 1856, 1857, 1858 y 1859, correspondientes respectivamente a los “Informes Plan Perturbación Controlada” Nº 1 a 5, “Informe Perturbación Controlada 6 Meses”, “7º informe final APC By Pass” y “8º Informe APC 1er Trimestre post 6 meses”, todos remitidos a esta SMA con fecha 16 de marzo de 2018, el Titular incumplió diversas obligaciones del Plan de Perturbación que hacen imposible la evaluación de impacto de dicha medida y su resultado. Los incumplimientos identificados en dicha oportunidad, que constituyen un hallazgo de relevancia ambiental, son los siguientes: 44.1. Relocalización de ejemplares en infracción a la distancia mínima de 500 metros de trazado lineal, ubicándolos en cambio a una distancia mínima de 100 metros contados desde los límites del área de influencia directa, según lo reportado por el Titular en el 4to Informe de Perturbación Controlada, código SSA Nº 67794; sin delimitar, además, las áreas intervenidas con barreras para que impidan su relocalización. 44.2. No presentar previamente a CONAF un mapa de los sitios a intervenir junto con el cronograma de trabajo detallado. 44.3. Entrega de información de seguimiento ambiental relativa al Plan de Perturbación Controlada en infracción a la Resolución Exenta N° 223 de 26 de marzo de 2015 de la Superintendencia de Medio Ambiente, que dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al sistema electrónico de seguimiento ambiental (en adelante, Res. Ex. SMA 233/2015). En concreto, a este respecto, la información entregada por el Titular no permite evaluar los porcentajes de éxito de las medidas en los distintos puntos de implementación del plan de perturbación controlada, debido a que las exigencias de éxito de dicho plan son distintas entre micromamíferos cursoriales y fosariales, los cuales no se encuentran identificados en los respectivos seguimientos, por lo que no permite evaluar los porcentajes de éxito. 44.4. Se constató que los pozos de empréstito- botadero Nº 16, 18 y 23 no fueron considerados en la implementación del Plan de Perturbación, pese a ser intervenidos por las obras del proyecto y haberse establecido expresamente en el Plan

10 Anexo 4 IFA 2018.

de Seguimiento Ambiental que el lugar de monitoreo del Plan de Perturbación sería “todo el proyecto”.

45. De esta forma, concluye el SAG que “[p]ara determinar si el Plan de Perturbación Controlada cumple con lo exigido en la RCA 41/2014 […] que considerará [sic] que la medida ha sido exitosa cuando la abundancia de especies objetivo haya disminuido al menos en un 75% tras la ejecución de la medida; en este caso, la medida no se puede evaluar, ya que los informes de seguimiento […] no presentan los datos suficientes para cumplir con el plan de perturbación controlada que se realizará 5 a 7 días antes del inicio de los frentes de trabajo de las obras lineales”, razón por la cual “los informes de seguimiento para la medida de perturbación controlada no permiten determinar si la medida cumple con los límites establecidos en la RCA.”11

46. Por otra parte, en lo que se refiere a la información recabada y analizada con ocasión de la fiscalización realizada el año 2019, mediante el Ord. 1301/2019, de fecha 5 de noviembre de 2019, la Dirección Regional de Arica y Parinacota del SAG informó que “[s]e evidenciaron hallazgos en los informes comprometidos en la medida de mitigación al medio biótico referido principalmente a la perturbación controlada sobre la población de vizcachas y Pitíos del Norte, impacto a la reducción de hábitats y disminución de especies en categoría de conservación, en la cual el titular no envía los informes a la fecha estipulada en la RCA, impidiendo revisar periódicamente los resultados y verificar oportunamente si éstas han evolucionado de acuerdo a lo evaluado ambientalmente. Incluso no se pudo detectar alguna variación importante a la fauna, ya que el Servicio no logró realizar una jurisdicción [sic] en el momento que se realizó la medida”.

47. Que, a juicio de este Fiscal Instructor, constando que el Titular implementó y reportó el Plan de Perturbación en infracción a lo dispuesto en la Adenda 1, Anexo 33 de la RCA 41/2014, el considerando Nº 8 de la misma RCA (Plan de Seguimiento Ambiental) y la Res. Ex. SMA 233/2015; como también, que el medio biótico fue objeto de especial consideración durante la evaluación ambiental del proyecto –producto de lo cual el Titular propone el comentado Plan de Perturbación Controlada– las infracciones identificadas relativas a la implementación, reportabilidad y verificabilidad del plan reúnen las características necesarias para que, a este respecto, se proceda a formular cargos.

Medidas de compensación asociadas al impacto “atropello de fauna”

48. Que, el considerando 7.1.1.2. de la RCA Nº 41/2014, relativo a las medidas de compensación, mitigación y reparación de los efectos ambientales sobre el medio biótico identificados durante la evaluación ambiental del proyecto, en relación con el impacto “atropello de fauna” durante la etapa de la construcción del proyecto, señala como medida de compensación (sic) lo siguiente: “reporte trimestral de mortalidad de fauna, que consigne al menos el siguiente detalle: especie, edad estimada (cría, juvenil o adulto), sexo, causa de muerte, hora/fecha y lugar (mapa coordenadas UTM WGS84), elaborado por un biólogo profesional de carácter permanente durante la ejecución de las obras”. En el mismo sentido, el plan

11 Reporte Técnico Of. Ord. 565/2018 p.9-10.

de seguimiento ambiental del proyecto contenido en el considerando 8º de la mencionada RCA incluye la entrega trimestral del reporte de mortalidad de fauna como medida de compensación ante el impacto “atropello de fauna”.

49. Por otra parte, revisado el sistema de seguimiento ambiental de esta Superintendencia, se observa que el Titular hizo entrega de los siguientes informes de mortalidad de fauna, en la fecha que se indica:

Código SSA Tipo Reporte Desde Hasta Nombre Reporte Fecha Envío 100671 Seguimiento Ambiental 01-03-2016 31-05-2016 Primer Informe De Mortalidad De Fauna 28-09-2020 100864 Seguimiento Ambiental 31-03-2016 31-05-2016 Primer Informe De Mortalidad De Fauna 30-09-2020 100759 Seguimiento Ambiental 01-06-2016 31-08-2016 Segundo Informe De Mortalidad De Fauna 29-09-2020 100863 Seguimiento Ambiental 17-04-2015 31-08-2016 Segundo Informe De Mortalidad De Fauna 30-09-2020 101243 Seguimiento Ambiental 01-03-2019 31-05-2019 Segundo Informe De Mortalidad De Fauna. Post Construcción 13-10-2020 100854 Seguimiento Ambiental 01-09-2016 30-11-2016 Tercer Informe De Mortalidad De Fauna 30-09-2020 100852 Seguimiento Ambiental 01-12-2016 28-02-2017 Cuarto Informe De Mortalidad De Fauna 30-09-2020 100851 Seguimiento Ambiental 01-03-2017 31-05-2017 Quinto Informe De Mortalidad De Fauna 30-09-2020 100850 Seguimiento Ambiental 01-06-2017 31-08-2017 Sexto Informe De Mortalidad De Fauna 30-09-2020 100846 Seguimiento Ambiental 01-09-2017 30-11-2017 Séptimo Informe De Mortalidad De Fauna 30-09-2020 101244 Seguimiento Ambiental 01-09-2017 30-11-2017 Séptimo Informe De Mortalidad De Fauna 13-10-2020 100672 Seguimiento Ambiental 01-12-2017 28-02-2018 Octavo Informe De Mortalidad De Fauna 28-09-2020 100666 Seguimiento Ambiental 01-03-2018 31-05-2018 Noveno Informe De Mortalidad De Fauna 28-09-2020 100669 Seguimiento Ambiental 01-06-2018 31-08-2018 Décimo Informe De Mortalidad De Fauna 28-09-2020 100674 Seguimiento Ambiental 01-09-2018 30-11-2018 Undécimo Informe De Mortalidad De Fauna 28-09-2020

50. Según se puede apreciar, la totalidad de los reportes de atropello de fauna fueron presentados a esta SMA entre los meses de septiembre y octubre de 2020, a pesar de que la construcción del proyecto inició con fecha 17 de marzo de 2016 y terminó el 28 de diciembre de 2018.

51. En línea con lo anterior, según consta del informe de fiscalización ambiental DFZ-2019-394-XV-RCA (IFA 2019), la no realización oportuna y entrega tardía de los reportes mensuales de atropello de fauna impidió revisar periódicamente los

resultados de las medidas implementadas, no permitiendo verificar oportunamente su evolución de acuerdo a lo evaluado ambientalmente ni pudiendo detectar oportunamente variaciones en la fauna, circunstancia refrendada por el SAG, al informar que “se evidenció que la medida de compensación al medio biótico, referido a remitir reportes trimestrales sobre la mortalidad de fauna, para el impacto atropello de fauna, se constata que aquellos reportes a la fecha no se encuentran disponibles en la plataforma SMA-OS, impidiendo detectar variaciones importantes a la fauna”12 .

52. Considerando el área donde se desarrolla el proyecto (Parque Nacional) y la presencia de fauna en categoría de conservación dentro de su área de influencia directa 13, se procederá a formular cargos al Titular por el incumplimiento de la obligación contenida en el considerando 8 de la RCA Nº 41/2014, relativo a la entrega tardía del informe trimestral de atropello de fauna, que impidió a esta SMA conocer oportunamente y de acuerdo con lo previsto en la evaluación ambiental del proyecto el desarrollo e impacto del “atropello de fauna” resultante del proyecto.

No ejecutar las medidas de mitigación, reparación y compensación comprometidas para la especie en categoría de conservación Azorella Compacta (llaretas)

53. Que, a este respecto, cabe señalar en primer lugar que según consta del Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2016-921-XV-RCA-IA (IFA 2016) –que reúne el análisis y antecedentes recabados durante la fiscalización ambiental realizada los días 29 y 30 de junio de 2016–, la Corporación Nacional Forestal (CONAF), mediante el mediante Ord. N° 132 de fecha 01 de septiembre de 201614, informó a esta SMA la circunstancia que el Titular dio inicio a las obras del proyecto sin hacer entrega de los antecedentes incluidos dentro del considerando Nº 9.1 de la RCA Nº 41/2014.

54. En efecto, considerando que, según el mismo Titular, la fase de construcción del proyecto tuvo inicio con fecha 17 de marzo de 201615, recaía sobre él la obligación de dar cumplimiento a lo establecido en el literal b) del considerando 9.1. de la RCA 41/2014 a saber, “presentar […]; b) “Plan de Trabajo para cortar, descepar o intervenir Formaciones Xerofíticas actualizado conforme a ese número” (actualizado según el número definitivo de llaretas a eliminar que debía presentar el Titular a CONAF); obligación que, según reporta CONAF en el mencionado Ord. Nº 132/2016, el Titular no habría dado cumplimiento de forma previa al inicio de ejecución de las obras del proyecto.

55. A mayor abundamiento, como resultado de la misma fiscalización ambiental, CONAF reportó una serie de incumplimientos específicos por parte del Titular en relación con las medidas de compensación y mitigación comprometidas para la especie

12 Ord. 1301/2019. Anexo 6 IFA 2019. 13 Línea de Base EIA, Capítulo II. 14 Anexo 5 IFA 2016. 15 Informado por el Titular según el Ord 929/2020 de fecha 14 de julio 2020, incorporado al presente procedimiento.

en categoría de conservación Azorella compacta16 (llaretas), a saber: (i) no informar el número definitivo de ejemplares de llaretas a eliminar de forma previa al inicio de obras, (ii) dar inicio a las obras del proyecto sin consensuar previamente con CONAF los sectores de parcelas experimentales a ser utilizados para el traslado de llaretas, (iii) no informar ni delimitar en terreno los llaretales que no serían afectados por las obras del proyecto, relacionado con el establecimiento de áreas de restricción, monitoreo y seguimiento, ni instaló letreros que prohibieran la entrada a dichos sectores, y (iv) tampoco se contaba con la investigación monográfica comprometida sobre la especie en comento, comprometida según el considerando 7.1.1.2 de la RCA 41/2014 en relación con las medidas de compensación asociadas ante el impacto del proyecto en el medio biótico.

56. De lo anteriormente expuesto puede señalarse que, respecto de la especie Azorella compacta, el Titular no dio cumplimiento a las medidas de mitigación y compensación establecidas de forma previa a la ejecución del proyecto, que se sistematizan a continuación:

Fuente Obligación RCA N° 041/2014 Considerando 7.1.1.2 Medidas Medio Biótico Mitigación: Establecimiento de áreas de restricción, monitoreo y seguimiento para las llaretas. Compensación: Investigación monográfica, ensayos de trasplantes de individuos a afectar por las obras, y propagación experimental de Ilareta en base a reproducción sexual y vegetativa a ejecutar por una institución con prestigio en esta materia. Adenda 1 (página 14) Se escarificará la superficie del camino que quedara en desuso, reconstituyendo de la forma más cercana posible las condiciones paisajísticas previas a la intervención. Además, se utilizarán dichos sectores como parceles de experimentales para el traslado de Llaretas; propuesta que será consensuada con CONAF antes del inicio de las obras. Adenda 1 Anexo 38 Para la realización de la Investigación Monográfica de la Llareta (Azorella compacta) se deberá realizar una compilación bibliográfica acerca de la descripción botánica, fisiológica y propagación de la especie, para lo cual se deberá realizar una revisión bibliografía especializada en el tema, tanto a nivel nacional como a nivel internacional. Esta medida compensatoria deberá llevarse a cabo previo a la ejecución de las otras medidas contempladas sobre la llareta (fundamentalmente el traslado de llaretas a parcelas experimentales y el estudio básico sobre la viverización, plantación y mantención en terreno), que se presentan a continuación, ya que los resultados de dicha investigación permitirán ratificar, afinar y/o replantear las especificaciones técnicas de las mismas (página 3).

57. En segundo lugar, durante la fiscalización ambiental realizada los días 25 y 26 de julio del año 2017 –cuyos resultados se encuentran en el

16 Catalogada como vulnerable según el D.S. Nº 51/2008 del Ministerio de Secretaría General de la Presidencia (3er proceso de clasificación).

informe de fiscalización DFZ-2017-3544-XV-RCA-IA– se constató nuevamente una serie de incumplimientos por parte del Titular en relación a las medidas de mitigación, compensación y reparación de la especie Azorella compacta, a saber:

68.1 Se recorrió los tres sectores (Rodal) del Plan de Trabajo para Formaciones Xerofíticas (PTFX), constatándose la inexistencia de cercos y letreros de protección en los sectores de llaretales aledaños a las obras del proyecto y letreros de prohibición de utilizar fuego (Fotografía 4). 68.2 Se evidenció la presencia de ejemplares de llareta trasplantadas junto a estacas de madera enterradas en el suelo. Los ejemplares observados eran de diversos tamaños y tenían color amarillento-grisáceo, a diferencia de las llaretas propias del lugar que presentaban color verde. Se observó, además, la presencia de estacas y palos acostados en el suelo y un cerco de plástico naranjo de 50 m de largo aproximadamente dispuesto en forma de “L” sin constituir un cierre perimetral. Se constató la inexistencia de letreros y señaléticas (Fotografía 5). 68.3 En sector de coordenadas UTM 472.208 m E y 7.985.053 m N (DATUM WGS 84) se evidenció la presencia de un letrero con la leyenda “Zona de Monitoreo de Llaretas” en un sector de llaretal aledaño a las obras, pero sin contar con un cerco de protección (Fotografía 7). 58. Asimismo CONAF, mediante el Ord. N° 242 de fecha 13 de noviembre de 201717, indicó los siguientes resultados del examen de información realizado a los antecedentes solicitados al Titular durante la fiscalización ambiental en comento:

58.1. El Titular informa que no se efectuó el rescate de material genético de llareta con fines de Viverización, Plantación y Mantención en Terreno (medida de compensación para la especie consignada en el EIA del Proyecto) "en razón que dicha medida se implementará en un contrato que no se vincula a las actuales obras del CMT”, sin perjuicio que el Plan de Trabajo para Cortar, Descepar o Intervenir Formaciones Xerofíticas –aprobado mediante Resolución N° 55 de fecha 24.02.2017 de CONAF– establece que en base al material genético obtenido de dicho rescate se contempla cubrir alrededor del 90% del total de individuos a revegetar; mientras que el saldo restante del material genético, es decir un 10%, estará constituido por plántulas producidas in vitro. De esta forma, el Titular no dio cumplimiento a la medida de compensación consistente en el rescate de material genético de llareta con fines de Viverización, Plantación y Mantención en Terreno, a pesar de haber intervenido el área de llaretas de las cuales se extraería el material genético, y sin que el Proyecto contemple otros sectores para efectuar dicho rescate de material genético. 58.2. Extracción de llaretas fuera del área autorizada por CONAF, en contravención al Plan de Trabajo para cortar, descepar o intervenir Formaciones Xerofíticas, aprobado mediante Resolución N° 55 de fecha 24.02.2017 de CONAF, que establece que sólo se efectuará “corta y descepado de individuos de llaretas y especies acompañantes, y reubicación y traslado a estaciones de monitoreo” desde el sector o rodal N° 2 (predio “Chillarullo”),

17 Anexo 5 IFA 2017.

constatándose, según la información entregada por el Titular18, la extracción de individuos de llareta fuera de dicha área. 58.3. El Titular presenta el informe denominado “Establecimiento de Zonas de Monitoreo de Llaretas y Plan de Seguimiento,” cuya metodología no fue consultada previamente a CONAF y no fue aprobada por el indicado organismo. De hecho, CONAF desconocía la existencia de la investigación monográfica sobre la cual se basaría la metodología de rescate y trasplante empleada. En este sentido, según el Anexo 38 del EIA (Medidas de Compensación para Llareta) el Titular debería realizar una investigación monográfica de la especie (compilación bibliográfica acerca de la descripción botánica, fisiológica y propagación de la especie, especializada en el tema, tanto a nivel nacional como a nivel internacional), de forma previa al traslado de llaretas a parcelas experimentales y al estudio básico sobre la viverización, plantación y mantención en terreno, ya que los resultados de dicha investigación permitirán ratificar, afinar y/o replantear las especificaciones técnicas de las mismas.

58.4. De acuerdo a lo constatado en Acta de Inspección Ambiental de fecha 25 de julio de 2017, al recorrer los tres sectores (rodales) del Plan de Trabajo para Formaciones Xerofíticas (PTFX), no se evidenciaron cercos ni letreros de protección en los sectores de llaretales aledaños a las obras del proyecto, ni se observaron letreros de prohibición de utilizar fuego. 58.5. Asimismo, en el sector del pozo de empréstito- botadero ubicado en el Km 168,1 de la Ruta 11-CH –ya intervenido por las obras del Proyecto– no se evidenciaron cercos de protección en los sectores de llaretales aledaños a las obras, en contravención al Anexo 38 del EIA (“Medidas de Compensación para Llareta”), que establece que se contempla el establecimiento de áreas de restricción, monitoreo y seguimiento con el fin de proteger todos aquellos sectores de llaretales que no sean afectados por las obras de reposición de la ruta y que se encuentren dentro del área de influencia directa del proyecto, los que se delimitarían utilizando un cerco tipo malla industrial naranja; contando además cada sector de restricción con un letrero que indique que la entrada a estos sectores se encuentra totalmente prohibida. En adición a lo anterior, en el área indicada se constató también la contranvención al Plan de Trabajo para Cortar, Descepar o Intervenir Formaciones Xerofíticas, aprobado mediante Resolución N° 55 de fecha 24/02/2017 por CONAF, que establece dentro de las medidas de prevención de incendios forestales la instalación de letreros tales como: “no botar colillas de cigarrillos encendidas”, “no hacer fuego”, y “prohibido quemar basura o desechos”.

18 Documento Nº 12 entregado por Titular mediante el Ord. Nº 1167 , de fecha 6 de septiembre de 2017, entregado en respuesta al requerimiento de información realizado durante la fiscalización de fecha 26 de julio de 2017 (Anexo 3 IFA 2017).

Fotografía 5 Fecha: 25 de julio de 2017

Inexistencia de cercos y letreros de protección en los sectores de llaretales aledaños a las obras del proyecto. Además, se constató la inexistencia de letreros de prohibición de utilizar fuego.

Fotografía 6 Fecha: 26 de julio de 2017 Descripción medio de prueba: Letrero con leyenda “Zona de Monitoreo de Llaretas” en sector de llaretal aledaño a las obras sin contar con un cerco de protección; coordenadas UTM 472.208 m E y 7.985.053 m N (DATUM WGS 84).

59. Asimismo, cabe destacar que según detalla el mismo Ord. 242/2017 de CONAF, el Titular no hizo entrega de la totalidad de la documentación solicitada durante la fiscalización en comento, particularmente el detalle la superficie de las áreas de restricción, monitoreo y seguimiento de llaretales; el plano del sitio a reforestar (plantación

experimental) detallando la superficie (ha) ni los planos con coordenadas UTM (Datum WGS 84), en formato PDF y KMZ.

60. Que, en tercer lugar, de los antecedentes recabados durante la fiscalización ambiental realizada los días 20 y 21 de marzo de 2018, consta que el Titular continuó infringiendo sus obligaciones en relación con la especie en categoría de conservación vulnerable Azorella compacta, según consta de las actas de fiscalización ambiental y su respectivo informe de fiscalización ambiental (DFZ-2018-853-XV-RCA-IA).

61. Así, según informó CONAF a esta SMA mediante el Ord. Nº 77, de fecha 22 de mayo de 2018 (Anexo 6 IFA 2018), en dos fracciones del rodal N° 2 del Plan PTFX (Dm 3460 y Dm 4680 del proyecto), a pesar de estar el proyecto en plena etapa de construcción, no existía delimitación alguna mediante cercado tipo malla industrial naranja ni instalación de letreros que prohíban el ingreso en los sectores de llaretales aledaños a las obras del Proyecto ; tampoco se observaron letreros de prohibición de utilizar fuego, ni señalética que indique la prohibición de cortar vegetación o dañar fauna, según se aprecia en las siguientes fotografías:

Fotografía 7 Fecha: 20-03-2018 Área de llaretas no delimitada ni señalizada.

Fotografía 8 Fecha: 20-03-2018 Área de llaretas no delimitada ni señalizada.

62. Asimismo, mediante el Ord. N° 77 de fecha 22 de mayo de 2018, CONAF remitió el reporte técnico de la actividad de inspección ambiental en análisis, cuyas conclusiones relativas a las medidas de mitigación, compensación y reparación implementadas por el Titular, se sistematizan a continuación:

Parcela Experimental de Transplante Llaretas Nº 1 Cierre perimetral de parcela experimental incompleto; llaretas sin rotular; llaretas desprendidas del suelo; llaretas muertas; estacas numeradas sin llareta asociada; estacas sin numeración ni llareta asociada. Parcela Experimental de Transplante Llaretas Nº 2 Inexistencia de cerco perimetral y letreros; llaretas sin rotular ni estaca de identificación asociada.

63. Que, además, según se indica en el mismo informe, la Sra. Leyla Beltrán, encargada de gestión medioambiental del Cuerpo Militar del Trabajo (contratista del Proyecto), señaló que “en junio de 2017, aproximadamente, se trasplantaron alrededor de 200 ejemplares de llareta, todos provenientes directamente desde los sectores de eliminación autorizados para la construcción de la obra bypass del Proyecto, y que fueron distribuidos en número equitativo en dos parcelas piloto solamente. Aclaró que el uso de una tercera parcela piloto para el trasplante de llaretas fue descartado por el titular por lo que no se utilizó para trasplantar ningún ejemplar ni se utilizará en el futuro” (énfasis propio); circunstancia que contradice lo comprometido por el Titular en el Anexo 38 de la Adenda 3 del proyecto, donde se señala que “se implementarán tres parcelas permanentes de muestreo para ejemplares a trasplantar en un número de 30 ejemplares por cada parcela”.

64. Asimismo, según se consigna en el mismo Ord. remitido por CONAF, “ante la consulta respecto de la sobrevivencia de las llaretas trasplantadas en general, los representantes del titular respondieron no saber cuántas llaretas han muerto a la fecha.

En todo caso, la profesional ingeniera agrónoma del equipo de fiscalización de CONAF constató que todas las llaretas observadas durante la inspección en ambas parcelas estaban muertas.” (énfasis propio).

65. Que, siguiendo la misma línea, el citado informe técnico de CONAF -Ord. N° 77/2018- revela que el Titular tampoco dio cumplimiento a la metodología establecida en el informe monográfico que él mismo comprometió en la RCA Nº 41/2014 y posteriormente produjo, denominado “Monografía y Plan de Trabajo para el Traslado de Individuos de la Especie Azorella compacta (Llareta)”, contrastado con lo declarado en los informes de seguimiento ambiental analizados por CONAF e indicados en el mismo informe técnico. Cabe destacar que dicha monografía, y la metodología que contiene, no fue informada ni aprobada por CONAF.

66. Que, de esta forma, respecto de lo anterior, se destacan los siguientes incumplimientos a la metodología propuesta por el Titular:

- Informe del Plan de Seguimiento Forestal Octubre 2017 y del Seguimiento Ambiental Abril 201719: La clasificación del estado etario “plántulas” utilizado por el titular en los informes de seguimiento, como también en el Informe de “Establecimiento de Zonas de Monitoreo de Llaretas y Plan de Seguimiento”, no corresponde a la establecida en el estudio monográfico de la llareta (el titular no produjo las plántulas por medio de germinación de semillas en condiciones de invernadero y/o mediante propagación in vitro).

- En el informe Seguimiento Ambiental Mayo 201720 el titular declara que de las 121 plantas relocalizadas en abril 2017 sólo fueron encontradas en terreno 80 de ellas en mayo 2017, y las 41 restantes (4 juveniles y 37 “plántulas”) no pudieron ser localizadas, presumiblemente por el tamaño de las “plántulas” (menores a 10 cm) y las condiciones eólicas podrían estar cubiertas por arena imposibilitando su monitoreo. Sin embargo, en la actividad de inspección ambiental se constató que ello no es efectivo (no se encontró ningún ejemplar cubierto por arena). En dicho informe el titular menciona que hubo una “mortalidad absoluta” de las llaretas trasplantadas, independientemente del tratamiento o condición etaria o fenológica, y concluye que en virtud del procedimiento observado, las características de la especie y las condiciones ambientales, “se hace imperante relocalizar individuos con cepellón y resguardando las condiciones microecológicas de sitio (piedras, orientación al norte, orientación de la ladera y transportar sustrato del lugar de origen para asegurar la simbiosis micorritica), para reducir el estrés fisiológico que sufre la planta”, cosa que declara haber realizado posteriormente al decir que “se implementaron nuevas prácticas esperando mejores resultados”. Es decir, que las primeras 121 plantas fueron trasplantadas sin cepellón ni resguardando las condiciones microecológicas de sitio (énfasis propio).

67. Que, en suma, de la actividad de fiscalización realizada el año 2018, cuyos resultados y antecedentes se encuentran en el informe de fiscalización ambiental DFZ-2018-853-XV-RCA-IA y sus anexos, consta que el Titular no dio cumplimiento a las

19 Códigos SSA Nº 67832 y 67486 respectivamente. 20 Código SSA Nº 67845

siguientes obligaciones contenidas tanto en la RCA Nº 41/2014 como en la evaluación ambiental del proyecto:

RCA 41/2014 Considerando 7.1.1.2 (Medidas Medio Biótico) Pérdida de Formaciones Vegetales. Medida mitigación: Establecimiento de áreas de restricción, monitoreo y seguimiento para las Ilaretas. Pérdida de formaciones vegetales. Medida mitigación: eliminación selectiva de individuos de llareta (aprox. 818 individuos de llareta).

RCA 41/2014 Considerando 8. Plan de Seguimiento Ambiental. Medida: Establecimiento de áreas de restricción, monitoreo y seguimiento para las Ilaretas. Lugar: Todo el Proyecto en donde existan llaretas.

Medida: Eliminación selectiva de individuos de Ilareta. Plan de Medidas de compensación para llareta. Lugar: Todo el Proyecto en donde existan llaretas.

RCA 41/2014 Considerando 9.1 Condiciones o Exigencias Específicas. El titular deberá, previo al inicio de obras, presentar lo siguiente: a) número definitivo de ejemplares de llareta a eliminar, según lo informado en Adenda N° 3; b) "Plan de Trabajo para cortar, descepar o intervenir Formaciones Xerofíticas (PTFX)" actualizado conforme a ese número; y c) la ingeniería de detalle del tramo del Proyecto correspondiente al bypass de mitigación, cuyo trazado definitivo será establecido en conjunto con CONAF.

Adenda 1, Anexo 3 Consideraciones Ambientales para la Ejecución de Obras. En las áreas de instalación de faena, planta de producción de materiales y frentes de trabajo, se deberá colocar señalética que indique la prohibición de cortar vegetación o dañar fauna. A su vez, deberán existir planos a escala adecuada (1:25.000 u otra), donde quedarán claramente identificadas y delimitadas las áreas restrictivas, vale decir, aquellas que concentran flora en categoría de conservación, de tal forma que todo el personal que labora en la construcción, cuente desde el inicio con instrucciones precisas de las restricciones que presenta cada área. Esta información deberá estar en un lugar visible dentro del campamento.

Adenda 3, Anexo 38 "Medidas de Compensación para Llareta". Establecimiento áreas de restricción, monitoreo y seguimiento (página 6). Se contempla el establecimiento de áreas de restricción con el fin de proteger todos aquellos sectores de llaretales que no sean afectados por las obras de reposición de la ruta y que se encuentren dentro del área de influencia directa del proyecto [...] Se delimitarán en terreno cada uno de estos llaretales utilizando un cerco tipo malla Industrial Naranja; además, cada sector de restricción tendrá un letrero que indique que la entrada a estos sectores se encuentra totalmente prohibida [...] En caso de registrarse individuos que hayan sido afectados por la ejecución de las obras de ingeniería en forma grave, se deberá realizar las medidas de reparación y/o compensación correspondientes.

Transplante de Llaretas a Parcelas Experimentales (página 4). Se implementarán tres parcelas permanentes de muestreo para ejemplares a transplantar en un número de 30 ejemplares por cada parcela, que tendrán una superficie individual de 1.000 m2 de las cuales se espera una sea destinada como testigo, es decir, sin tratamiento alguno a los ejemplares trasplantados, con tan sólo la marcación del norte; en cambio a las parcelas restantes se les aplicará algún tipo de tratamiento, siendo posible mencionar entre otros, un riego de establecimiento y mejoramiento del sustrato por medio de una mezcla en la hoyadura de replante y/o fertilización. Cabe señalar, que los precedentes términos de referencia para esta medida de compensación deberá verificarse, adecuarse, modificarse y/o profundizarse en función de los resultados que arroje la Investigación Monográfica de la Llareta. Estudio Experimental sobre Viverización, Plantación y Mantención en Terreno. El siguiente estudio tiene como objetivo general contribuir al conocimiento de la especie, aportando información acerca de la propagación de la especie a partir de semilla y material vegetativo producido in vitro, proyectándose una plantación de alrededor de 5.000 ejemplares de llareta, cifra muy superior a la cantidad de individuos afectados por el proyecto (estimativamente unos 1.300 ejemplares).

Resolución N° 55/2017 CONAF. Aprueba Plan de Trabajo multipredial para cortar, descepar o intervenir Formaciones Xerofíticas. 6.3. Medidas de prevención y combate contra incendios forestales. Dentro de las medidas de prevención se contempla: prohibiciones, tales como “no botar colillas de cigarrillos encendidas”, “no hacer fuego”, y “prohibido quemar basura o desechos””.

68. Que, por último, durante la fiscalización ambiental realizada los días 4 de junio y 9 y 10 de julio 2019 –según da cuenta el informe de fiscalización ambiental DFZ-2019-394-XV-RCA– se constató nuevamente incumplimientos del Titular en relación con las medidas de mitigación, conservación y reparación de la especie Azorella compacta.

69. Así, en primer lugar, según consta de la fiscalización ambiental, al recorrer el Rodal Nº 2 del Plan de Trabajo de Formaciones Xerofíticas (PTFX), el Titular mantenía aún dicha área sin cerco perimetral, señalética informativa ni barreras u otro método de exclusión de fauna; ni daba cumplimiento a la medida de plantación de 5.000 ejemplares de llareta para efectos del Estudio Experimental sobre Viverización, Plantación y Mantención en Terreno (Anexo 38 Adenda 3).

70. Asimismo, según dan cuenta los Ord. 114/2019 y 195/2019 de CONAF 21 , producto de la fiscalización ambiental y los antecedentes técnicos analizados por el indicado organismo se constató lo siguiente:

70.1. El Titular no dio cumplimiento a su obligación de establecer áreas de restricción, monitoreo y seguimiento para las llaretas en todo lugar del Proyecto en donde existan. Tampoco, a su obligación de colocar señalética que indique la prohibición de

21 Anexos 8 y 10 respectivamente.

cortar vegetación o dañar fauna; ni ubicó planos en los frentes de trabajo donde se señale las áreas restrictivas de flora en categoría de conservación. En el mismo ámbito, no dio cumplimiento a su obligación de instalar letreros con mensajes tales como: “no botar colillas de cigarrillos encendidas”, “no hacer fuego”, y “prohibido quemar basura o desechos”.

70.2. El Titular no dio cumplimiento a su obligación de trasladar Ilaretas y puskayos a parcelas experimentales en sectores escarificados donde el camino quede en desuso. Tampoco realizó una plantación de alrededor de 5.000 ejemplares de llareta ni aportó información acerca de la propagación de la especie a partir de semilla y material vegetativo producido in vitro (Estudio Experimental sobre Viverización, Plantación y Mantención en Terreno). 70.3. El Titular no dio cumplimiento a su obligación de restaurar y sembrar y/o establecer especies xerofíticas en los sectores de empréstitos y botaderos como parte del plan de cierre de estos, ni de implementar un Plan de Revegetación para el área del empréstito-botadero N° 23 y otros botaderos y empréstitos a implementar durante las obras, ni de aplicar cierres perimetrales en los botaderos, con portón de entrada y accesos controlados. Tampoco, de retirar todos los escombros y basuras hasta dejar el área totalmente limpia y despejada, y trasladar los materiales de desecho a botaderos autorizados. 70.4. El Titular no dio cumplimiento a su obligación de restaurar y sembrar y/o establecer especies xerofíticas en los sectores de empréstitos y botaderos como parte del plan de cierre de estos (Considerando 7.1.1.1, 7.1.1.2 y 8 de la RCA 41/2014), ni de implementar un Plan de Revegetación para el área del empréstito-botadero N° 23 durante las obras (Adenda 2, Anexo 39, del ElA). 70.5. El Titular no dio cumplimiento a su obligación de delimitar las áreas de restricción, monitoreo y seguimiento utilizando un cerco tipo malla industrial naranja (Adenda 3, Anexo 38, del EIA) en todo lugar del Proyecto donde existan llaretas (Considerando 7.1.1.2 y 8 de la RCA 41/2014).

71. En conclusión, señala que “se evidenció que no se han ejecutado algunas medidas de mitigación, reparación y compensación generando una condición de riesgo de afectación al estado de conservación de las formaciones vegetacionales emplazadas en el área de influencia de la unidad fiscalizable, ubicada al interior del Parque Nacional Lauca.”

72. Que, en conclusión, las fiscalizaciones ambientales realizadas los años 2016, 2017, 2018 y 2019, junto a sus respectivos informes de fiscalización ambiental, dan cuenta de un continuo incumplimiento a las medidas de mitigación, conservación y reparación respecto de la especie en conservación Azorella compacta, medidas señaladas tanto en la RCA Nº 41/2014 e incluso comprometidas por el mismo Titular durante la evaluación ambiental del proyecto, incumplimientos que han llevado al extremo que el mismo Titular, según declaró, derechamente ignore cuantas especies se vieron afectadas por sus obras y en qué medida, e incluso ignore cuantas hayan muerto producto de su intervención.

73. Que, siguiendo la misma línea, según consta de los considerandos precedentes, los incumplimientos del Titular relativos a las medidas de mitigación y reparación expresamente previstos y aprobados durante la evaluación del proyecto -en

consideración de una intervención “selectiva” y no indiscriminada de la especie Azorella compacta- , permiten sostener, al menos presuntivamente y sin perjuicio de los antecedentes que se acompañen al procedimiento, una afectación e intervención de la especie fuera de lo previsto y permitido por la evaluación ambiental del proyecto.

V. Instrucción del procedimiento.

74. Que, con fecha 17 de mayo de 2021, por medio del Memorándum N° 480/2021 se designó como Fiscal Instructor Titular a Juanpablo Johnson Moreno y como Fiscal Instructor Suplente a Gabriela Tramón Pérez.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS al Ministerio de Obras Públicas, Rol Único Tributario N° 61.202.000-2, representado por el Sr. Carlos Guzmán Jara, Director General de Obras Públicas, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1

Omisión de reportar y dar aviso del impacto ambiental no previsto consistente en la ineficacia de las medidas de mitigación y compensación implementadas ante el impacto negativo identificado como “efecto barrera para la fauna”.

RCA Nº 41/2014, considerando Nº 8: “Plan de seguimiento ambiental propuesto en el EIA y sus Adendas. El Plan de Seguimiento Ambiental tiene como objetivo verificar el estado de los componentes ambientales intervenidos por las obras y acreditar el cumplimiento de las Especificaciones Ambientales Generales y Especiales que regirán para el Contrato de Construcción. Los objetivos específicos de este Plan son los siguientes:

- [-] Detectar de manera temprana cualquier efecto previsto y no deseado, de modo que sea posible monitorearlo tomando medidas y acciones apropiadas, como las presentadas en el Capítulo relacionado con el Plan de Medidas de Mitigación, Reparación y/o Compensación.

2 Implementar 1 (un) pedraplén de los 5 (cinco) comprometidos durante la evaluación ambiental del proyecto.

RCA Nº 41/2014, considerando Nº 4.2.5: “[c]on el objeto de no interferir el normal escurrimiento transversal del agua subterránea en los sectores de bofedales se construirán terraplenes filtrantes (pedraplenes), que a la vez aportan la capacidad estructural requerida. Estos poseerán una base constituida por material de granulometría acorde que permita el libre avance del cauce aguas bajo el camino […] estas obras se implementarán en los siguientes sectores:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas

3 No implementar en sitio arqueológico “Bypass 1” las medidas de protección consistentes en señalética, demarcación y cierre perimetral definitivo.

RCA Nº 41/2014, considerando Nº 7.1.1.3, Medidas Medio Socioeconómico y Cultural. Deterioro de eventuales restos arqueológicos. Compensación. Estructuras: “[s]e recomienda la delimitación mediante cercado perimetral con malla reflectante de altura 1 mt la cual deberá ser monitoreada por un arqueólogo profesional con conocimiento en el área. Deberá contar con la marcación del yacimiento mediante señalética con leyenda “Monumento Arqueológico Protegido – Ley 17.288”.

Anexo 45 de la Adenda 4 (PAS 76). Bypass 1: […] como medida más inmediata, proponemos la protección del yacimiento con malla reflectante de altura 1 metro, cuya instalación deberá ser monitoreada por un arqueólogo con conocimiento del área; deberá contar con la marcación del yacimiento mediante señalética con leyenda “Monumento arqueológico protegido – Ley 17.288”. Esta protección considerará un buffer de amortiguación de 10 metros a partir de los límites del polígono del sitio. Esta protección se mantendrá una vez finalizado el rescate, reposicionando el límite afectado por el bypass lo más cerca posible de la calzada y con un cierre perimetral definitivo (poster y malla metálica). 4 Incumplimiento de medidas relativas al Plan de Perturbación Controlada del Proyecto, a saber: (i) relocalización de ejemplares en infracción a la distancia mínima de 500 metros de trazado lineal; (ii) no presentar a CONAF un mapa de los sitios a intervenir; (iii) presentación de información incompleta en los reportes de seguimiento; (iv) no implementar medidas del plan de perturbación en los pozos de empréstito- botadero Nº 16, 18y 23. Fuente Obligación RCA 41/2014 Considerando 9.2. Condiciones o exigencias específicas. El titular deberá intensificar y replicar la medida de perturbación controlada sobre todas las especies de baja movilidad presentes en el área cuantas veces sea necesario para lograr el éxito esperado en cada frente de trabajo conforme avancen las obras del Proyecto. RCA 41/2014 Considerando 8. Plan de Seguimiento Reducción de hábitats. Perturbación controlada de fauna. Lugar de monitoreo: Todo el proyecto. Adenda 4/2014, respuesta 7.3 Se dispondrá de barreras u otros métodos de exclusión que reduzcan la probabilidad de regreso de la fauna que logró alejarse del área intervenida. Los ejemplares relocalizados serán ubicados a una distancia mínima de 500 metros de trazado lineal a objeto de minimizar su retorno. La medida ha sido exitosa cuando la abundancia de las especies objetivo haya disminuido al menos en un 75% tras la ejecución de la medida. Adenda 2/2013, respuesta 6.7 El titular deberá también presentar previamente a CONAF un mapa de los sitios a intervenir junto con el cronograma de trabajo detallado, e informar trimestralmente a esa Corporación los resultados del Plan con fotografía y cartografía asociada.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 5

Incumplir frecuencia de entrega de reportes trimestrales de mortalidad de fauna códigos SSA 100666, 100669 y 100674.

RCA Nº 41/2014, considerando 7.1.1.2. Atropello Fauna. Compensación: “reporte trimestral de mortalidad de fauna, que consigne al menos el siguiente detalle: especie, edad estimada (cría, juvenil o adulto), sexo, causa de muerte, hora/fecha y lugar (mapa con coordenadas UTM WGS84), elaborado por un biólogo profesional de carácter permanente durante la ejecución de las obras.

Considerando 8. Plan de Seguimiento Ambiental. Atropello Fauna: “Frecuencia entrega reportes de seguimiento. Trimestral”.

6

No ejecutar las medidas de mitigación, reparación y compensación comprometidas para la especie en categoría de conservación Azorella Compacta (llaretas), en tanto: no se realizó eliminación selectiva de llaretas; no se estableció áreas de restricción, monitoreo y seguimiento en todo el lugar donde existían llaretas; no realizó plantación de 5.000 ejemplares de llaretas; no se implementó señalética preventiva en instalaciones de faenas y áreas de producción; no realizó rescate de material genético; no realizó investigación monografía de forma previa a intervenir las especies; no se instaló cercos de protección en sectores de llaretales aledaños a las obras del proyecto; no ejecutar medidas de reparación y/o compensación ante Fuente Obligación RCA N° 041/2014 Considerando 7.1.1.2 Medidas Medio Biótico Mitigación: Establecimiento de áreas de restricción, monitoreo y seguimiento para las llaretas. Mitigación: eliminación selectiva de individuos de llareta (aprox. 818 individuos de llareta). Compensación: Investigación monográfica, ensayos de trasplantes de individuos a afectar por las obras, y propagación experimental de Ilareta en base a reproducción sexual y vegetativa a ejecutar por una institución con prestigio en esta materia. RCA Nº 41/2014 Considerando 8. Plan de Seguimiento Ambiental. Medida: Establecimiento de áreas de restricción, monitoreo y seguimiento para las llaretas. Lugar: Todo el Proyecto en donde existan llaretas. Medida: Eliminación selectiva de individuos de Ilareta. Plan de Medidas de compensación para llareta. Lugar: Todo el Proyecto en donde existan llaretas. RCA Nº 41/2014 Considerando 9.1 Condiciones o Exigencias Específicas. El titular deberá, previo al inicio de obras, presentar lo siguiente: a) número definitivo de ejemplares de llareta a eliminar, según lo informado en Adenda N° 3; b) "Plan de Trabajo para cortar, descepar o intervenir Formaciones Xerofíticas (PTFX)" actualizado conforme a ese número. Adenda 1 (página 14) Se escarificará la superficie del camino que quedara en desuso, reconstituyendo de la forma más cercana posible las condiciones paisajísticas previas a la intervención. Además, se utilizarán dichos sectores como parceles de experimentales para el traslado de Llaretas; propuesta que será consensuada con CONAF antes del inicio de las obras.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas mortalidad total de llaretas trasplantadas; no se restauró ni sembró especies xerofítias en los sectores de empréstito y botaderos. Adenda 1 Anexo 38 Para la realización de la Investigación Monográfica de la Llareta (Azorella compacta) se deberá realizar una compilación bibliográfica acerca de la descripción botánica, fisiológica y propagación de la especie, para lo cual se deberá realizar una revisión bibliografía especializada en el tema, tanto a nivel nacional como a nivel internacional. Esta medida compensatoria deberá llevarse a cabo previo a la ejecución de las otras medidas contempladas sobre la llareta (fundamentalmente el traslado de llaretas a parcelas experimentales y el estudio básico sobre la viverización, plantación y mantención en terreno), que se presentan a continuación, ya que los resultados de dicha investigación permitirán ratificar, afinar y/o replantear las especificaciones técnicas de las mismas (página 3).

Adenda 1, Anexo 3 Consideraciones Ambientales para la Ejecución de Obras (págia 20) En las áreas de instalación de faena, planta de producción de materiales y frentes de trabajo, se deberá colocar señalética que indique la prohibición de cortar vegetación o dañar fauna. A su vez, deberán existir planos a escala adecuada (1:25.000 u otra), donde quedarán claramente identificadas y delimitadas las áreas restrictivas, vale decir, aquellas que concentran flora en categoría de conservación, de tal forma que todo el personal que labora en la construcción, cuente desde el inicio con instrucciones precisas de las restricciones que presenta cada área. Esta información deberá estar en un lugar visible dentro del campamento. Adenda 2, Anexo 39.

Implementar un Plan de Revegetación para el área del empréstito-botadero N° 23. Adenda 3, Anexo 38 "Medidas de Compensación para Llareta". Establecimiento áreas de restricción, monitoreo y seguimiento (página 6). Se contempla el establecimiento de áreas de restricción con el fin de proteger todos aquellos sectores de llaretales que no sean afectados por las obras de reposición de la ruta y que se encuentren dentro del área de influencia directa del proyecto [...] Se delimitarán en terreno cada uno de estos llaretales utilizando un cerco tipo malla Industrial Naranja; además, cada sector de restricción tendrá un letrero que indique que la entrada a estos sectores se encuentra totalmente prohibida [...] En caso de registrarse individuos que hayan sido afectados por la ejecución de las obras de ingeniería en forma grave, se deberá realizar las medidas de reparación y/o compensación correspondientes.

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas Transplante de Llaretas a Parcelas Experimentales (página 4). Se implementarán tres parcelas permanentes de muestreo para ejemplares a transplantar en un número de 30 ejemplares por cada parcela, que tendrán una superficie individual de 1.000 m2 de las cuales se espera una sea destinada como testigo, es decir, sin tratamiento alguno a los ejemplares trasplantados, con tan sólo la marcación del norte; en cambio a las parcelas restantes se les aplicará algún tipo de tratamiento, siendo posible mencionar entre otros, un riego de establecimiento y mejoramiento del sustrato por medio de una mezcla en la hoyadura de replante y/o fertilización. Cabe señalar, que los precedentes términos de referencia para esta medida de compensación deberá verificarse, adecuarse, modificarse y/o profundizarse en función de los resultados que arroje la Investigación Monográfica de la Llareta. Estudio Experimental sobre Viverización, Plantación y Mantención en Terreno El siguiente estudio tiene como objetivo general contribuir al conocimiento de la especie, aportando información acerca de la propagación de la especie a partir de semilla y material vegetativo producido in vitro, proyectándose una plantación de alrededor de 5.000 ejemplares de llareta, cifra muy superior a la cantidad de individuos afectados por el proyecto (estimativamente unos 1.300 ejemplares). Resolución N° 55/2017 CONAF. Aprueba Plan de Trabajo multipredial para cortar, descepar o intervenir Formaciones Xerofíticas. 6.3. Medidas de prevención y combate contra incendios forestales. Dentro de las medidas de prevención se contempla: prohibiciones, tales como “no botar colillas de cigarrillos encendidas”, “no hacer fuego”, y “prohibido quemar basura o desechos””.

II. CLASIFICAR las infracciones, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, de la siguiente forma:

II.1. La infracción al artículo 35 letra a) singularizada anteriormente bajo el N° 1 se clasifica como grave, en virtud del literal e) del Nº 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo con lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

La gravedad de la infracción determinada precedentemente obedece a que el Titular, estando en conocimiento de la ocurrencia de efectos negativos no previstos durante la construcción del proyecto, a saber, persistir el efecto de “barrera de fauna” de las obras a pesar de la implementación de las medidas de mitigación establecidas durante la evaluación del proyecto, no solo incumplió su deber de dar aviso mediante el reporte correspondiente del Plan de Seguimiento Ambiental, sino que además ejecutó obras no previstas durante la evaluación ambiental del proyecto, las que demás han resultado ser ineficaces en mitigar y/o compensar el indicado efecto negativo.

II.2. La infracción al artículo 35 letra a) singularizada bajo el N° 2 se clasifica como grave, en virtud del literal e) del Nº 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que incumplan

gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo con lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental

La gravedad de la infracción determinada precedentemente obedece a que la implementación de pedraplenes, en la cantidad y según las características definidas en la evaluación ambiental del proyecto, se relaciona directamente con la obligación del Titular de evitar interrumpir el normal escurrimiento transversal del agua subterránea hacia el bofedal de Parinacota; siendo dichos pedraplenes, por lo demás, la medida de mitigación específica propuesta por el Titular y aprobada según la RCA Nº 41/2014.

II.3 La infracción al artículo 35 letra a) singularizada bajo el N° 3 se clasifica como como leve, en virtud del artículo 36 Nº 3 de la LO-SMA, según el cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave.

II.4. La infracción al artículo 35 letra a) singularizada bajo el N° 4 se clasifica como grave, en virtud del literal e) del Nº 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo con lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

La gravedad de la infracción determinada precedentemente se fundamenta en que, considerando el objetivo del plan de perturbación controlada de fauna –inducir el abandono paulatino de las especies identificadas de forma tal que sean afectadas por las obras del proyecto–, los diversos incumplimientos en los que incurrió el Titular, referidos en los considerandos 43º a 47º de la presente formulación de cargos, impiden asegurar que la fauna identificada no haya sido afectada de sobremanera durante la construcción del proyecto, más aún considerando la identificación por parte del mismo Titular de diversas especies en categoría de conservación en peligro, rara o vulnerable en el área de influencia directa del proyecto. II.5. La infracción al artículo 35 letra a) singularizada bajo el N° 5 se clasifica como leve, en virtud del artículo 36 Nº 3 de la LO-SMA, según el cual son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave.

II.6 La infracción al artículo 35 letra a) singularizada bajo el N° 6 se clasifica como grave, en virtud del literal e) del Nº 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo con lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental.

La gravedad de la infracción determinada precedentemente obedece a que, en primer lugar, la especie azorella compacta (llaretas) se encuentra catalogada en categoría de conservación vulnerable; en segundo lugar, que las medidas de mitigación, compensación y reparación de dicha especie fueron también establecidas, según consta de la propia evaluación ambiental del proyecto, en función de su importancia sociocultural para el grupo humano del área de influencia directa del proyecto; y en tercer lugar, que las

infracciones identificadas inculcan un incumplimiento a las principales medidas comprometidas por el Titular para garantizar la no afectación de los individuos y la especie, tales como la no realización del rescate genético de la especie, la mortalidad total de las especies transplantadas y el no establecimiento de áreas de restricción, circunstancias todas que manifiestan un incumplimiento cualificado de las medidas dispuestas para minimizar el impacto sobre la mencionada especie.

Cabe señalar que, según dispone la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la Resolución de Calificación Ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Por su parte, respecto de las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley N°19.880, a la Comunidad Sucesorial Ceferino Morales Huanca, denunciante de los hechos indicados en la denuncia ID 17-XV-2017.

IV. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.

El Titular y los interesados pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan durante el presente procedimiento sancionatorio sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante presentación ante la Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se notifiquen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las notificaciones se entenderán practicadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico

V. TÉNGASE PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, en horario de 9:00 a 13:00 horas, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato .pdf, y deberá tener un tamaño máximo de 10 Mb.

VI. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a:

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/ VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VIII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público. Adicionalmente, estos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el sitio web https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico IX. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCEDIMENTAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que la Empresa estime necesarias deben ser solicitadas en la oportunidad procesal correspondiente a la presentación de los descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose sólo prueba documental presentada en virtud de los artículos 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio de las que dispone esta Superintendencia en la instrucción del presente procedimiento. X. SOLICITAR que los antecedentes que acompañe el Titular a este procedimiento sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de

funcionamiento con que ésta opere al momento del envío de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, .dwg, .dxf, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en PDF (.pdf). XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por cualquiera de los otros medios indicados en el art. 46 de la Ley 19.880, al Sr. Carlos Guzmán Jara, en representación del Ministerio de Obras Públicas, domiciliado en calle Morandé N° 59, tercer piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Por su parte, notificar al interesado Comunidad Sucesorial Ceferino Morales Huanca mediante correo electrónico dirigido a la casilla

Juanpablo Johnson Moreno Fiscal Instructor del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

ALV/JPJ Carta Certificada: - Sr. Carlos Guzmán Jara, Director General de Obras Públicas. Morandé N° 59, tercer piso, comuna de Santiago, Región Metropolitana. - Dirección Regional de Vialidad Región de Arica y Parinacota. Arturo Prat Nº 305, 2º piso, comuna de Arica. Correo electrónico: - Comunidad Sucesorial Ceferino Morales Huanca. Correo electrónico

  • SEREMI de Medio Ambiente Región de Arica y Parinacota. oficinadepartesaricayparinacota@mma.gob.cl C.C:
  • Oficina Regional SMA Arica y Parinacota.