Sanción SMA

R Y M COLPO MADERAS SPA

Rol D-123-2019#dictamen
SMA · 2022-07-19 · Región de Los Ríos · Forestal · Terminado - Sanción · Multa $ 3,40 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-123-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE R Y M COLPO MADERAS SPA, TITULAR DE ASERRADERO CRISTIAN COLPO.

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38 de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA” o “Norma de Emisión de Ruidos”); en la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de fecha 11 de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2.124, de fecha 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491 de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente , que Dicta Instrucción de Carácter General sobre Criterios para la Homologación de Zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 867 de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 693 de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; la Resolución Exenta N° 85 de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N° 30 de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante “D.S. N° 30/2012 MMA”); la Resolución Exenta N° 166 de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante “Res. Ex. N° 166/2018 SMA”); la Resolución Exenta N° 1.270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-123-2019, fue iniciado en contra de R y M Colpo Maderas SpA (en adelante, “el titular” o “la empresa”), RUT N° 76.391.099-7, titular de Aserradero Cristian Colpo (en adelante, “el establecimiento”, “el aserradero” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en el Fundo Santa Isabel km 1,8, camino Trana, Sector Imulfudi, comuna de Lanco, Región de los Ríos.

2. Dicho establecimiento tiene como objeto el procesamiento y/o transformación de madera, y, por tanto, corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad productiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 1 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA.

III. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN

3. Que, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”) recibió la denuncia individualizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estaría sufriendo ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por “R y M Colpo Maderas SpA”.

Tabla 1 – Denuncias presentadas por las actividades desarrolladas por “R y M Colpo Maderas SpA” Número ID denuncia Fecha de presentación Nombre denunciante Dirección 1 616-2016 13 de mayo de 2016 Herminda Meza Chávez

Fuente: Elaboración propia en base a Sistema de Denuncias SMA.

4. Cabe tener presente, que este procedimiento sancionatorio conforme a lo resuelto en la formulación y reformulación de cargos tiene por incorporados al expediente, la denuncia, los Informes de Fiscalización Ambiental, las Fichas de Información de Medición de Ruidos, y todos aquellos actos administrativos emitidos por la autoridad administrativa durante el proceso de fiscalización.

5. Que, con fecha 25 de enero de 2017, la entonces División de Fiscalización derivó a la entonces División de Sanción y Cumplimiento, hoy denominado Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2016-4707-XIV-NE-IA, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 26 de septiembre de 2016 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe de Fiscalización, el día 26 de septiembre de 2016, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio de la denunciante individualizada en la Tabla 1 del presente Dictamen, ubicado en

a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.

6. Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el receptor N° 1, con fecha 23 de septiembre de 2016, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registró una excedencia de 9,7 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:

Tabla 2 – Evaluación de medición de ruido en Receptor N°1 Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 23 de septiembre de 2016 Receptor N° 1 diurno

Externa 61 41,3 Rural 51,3 9,7 Supera Fuente: Elaboración propia en base a IFA DFZ-2016-4707-XIV-NE-IA.

7. En razón de lo anterior, con fecha 23 de agosto de 2019, el Jefe de DSC nombró como Fiscal Instructora Titular a Fernanda Plaza Taucare y como Fiscal Instructora Suplente, a María Francisca González Guerrero, a fin de investigar los hechos constatados en el Informe de Fiscalización individualizado; y así mismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.

8. Con fecha 29 de agosto de 2019, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-123-2019, esta Superintendencia formuló cargos en contra de Christian Marcelo Colpo Alvarado, siendo dicha resolución notificada de forma personal, con fecha 06 de septiembre de 2019, habiéndose entregado en el mismo acto, además, copia de la “Guía para la presentación de un programa de cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”.

9. Cabe hacer presente que la Resolución Exenta N° 1/Rol D-123-2019, en su VIII resolutorio, requirió de información a Christian Marcelo Colpo Alvarado, en los siguientes términos: a. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario. b. Plano simple que ilustre la ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, además de indicar las dimensiones del lugar. c. Indicar el número de maquinarias, martillos, taladros, compresores y sierras que se emplean, indicar el horario del hormigonado, así como la cantidad y horario de uso de camiones míxer, en caso de corresponder.

10. En relación a lo anterior, esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-123-2019 ya referida, en su IV resolutorio concedió al infractor un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de dicho acto administrativo.

11. Así mismo, esta Superintendencia, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 26 de la Ley N° 19.880, en el resuelvo IX de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-123-2019, amplió de oficio el plazo para la presentación de un PdC y para efectuar descargos, concediendo un plazo adicional de 5 días hábiles en el primer caso, y de 7 días hábiles en el segundo caso.

12. En este sentido, considerando la ampliación de oficio otorgada por esta Superintendencia para la presentación de un programa de cumplimiento y

descargos, el plazo para presentar un PdC vencía el día 02 de octubre de 2019, en tanto que el plazo para presentar descargos vencía el día 11 de octubre de 2019.

13. Con fecha 02 de octubre de 2019, encontrándose dentro de plazo, el Sr. Renato Urra Ortiz, sin acreditar su calidad de representante legal de la empresa, presentó un informe de PdC, documento que carecía de las formalidades exigidas por esta SMA. Además, informó que, al momento de la inspección ambiental la unidad fiscalizable se encontraba a nombre de Christian Colpo Alvarado, pero que, a la fecha de su escrito, la propiedad correspondía a R y M Colpo Maderas SpA.

14. En razón de lo anterior, esta Superintendencia a través de Resolución Exenta N° 2/Rol D-123-2019, de fecha 08 de enero de 2020, resolvió que previo a proveer el PdC, debía ser acreditada la personería de Renato Urra Ortiz, así como el cambio de titularidad informado.

15. Con fecha 23 de enero de 2020, en respuesta al requerimiento singularizado en el párrafo precedente, Renato Urra Ortiz, informó que la representación legal de R y M Colpo Maderas, empresa que detenta la propiedad de la unidad fiscalizable, recaía en el Sr. Christian Colpo Alvarado. Además, acompañó poder otorgado ante notario para acreditar sus facultades otorgadas por el representante legal de la empresa para actuar como apoderado en el presente procedimiento sancionatorio. Además, acompañó antecedentes para acreditar personería de Christian Colpo para actuar en representación de la empresa indicada.

16. Posteriormente, con el objeto de notificar personalmente la Resolución Exenta N° 2/Rol D-123-2019, un fiscalizador concurrió a la unidad fiscalizable y al domicilio de la interesada, circunstancia en la que se pudo constatar la existencia de nuevos ruidos molestos provenientes desde el aserradero.

17. Debido a lo anterior, con fecha 27 de enero de 2020, el fiscalizador concurrió a la unidad fiscalizable, a fin de realizar una nueva inspección ambiental y constatar la efectividad de la superación a la Norma de Emisión de Ruidos.

18. Como resultado de dicha fiscalización, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental derivó a DSC el Informe de Fiscalización DFZ- 2020-70-XIV-NE, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental, de fecha 27 de enero de 2020 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el informe, el día 27 de enero de 2020, un fiscalizador se constituyó de oficio en el domicilio de la denunciante original, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.

19. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones en los receptores, realizadas con fecha 27 de enero de 2020, en condiciones externas, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registraron excedencias de 5, 10, 11 y 5 dB(A) respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido en los correspondientes receptores se resume en la siguiente tabla:

Tabla 3 – Evaluación de medición de ruido en Receptores Receptor Horario de medición NPC [dB(A)] Ruido de Fondo [dB(A)] Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado Receptor 1-393 Diurno (07:00 a 21:00) 59 44 Rural 54 5 Supera Receptor 2-396 Diurno (07:00 a 21:00) 64 44 Rural 54 10 Supera Receptor 3-399 Diurno (07:00 a 21:00) 65 44 Rural 54 11 Supera Receptor 4-402 Diurno (07:00 a 21:00) 59 44 Rural 54 5 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2020-70-XIV-NE

20. Atendiendo a las nuevas superaciones a la Norma de Emisión de Ruidos, esta Superintendencia mediante Resolución Exenta N° 3/Rol D-123- 2019, de fecha 03 de marzo de 2020, procedió a reformular los cargos imputados inicialmente a través de Resolución Exenta N° 1/Rol D-123-2019. Esta reformulación se dirigió en contra de R y M Colpo Maderas SpA, siendo notificada de forma personal, con fecha 03 de marzo de 2020, habiéndose entregado en el mismo acto la resolución singularizada.

21. Mediante Resuelvo IV de la Resolución Exenta N° 3/Rol D-123-2019, esta Superintendencia otorgó un plazo de 10 días para la presentación de un PdC, y de 15 días para la formulación de descargos, plazo que fue ampliado de oficio por el Resuelvo X de la misma Resolución, por 05 días adicionales para la presentación de un programa de cumplimiento y 07 días adicionales para la formulación de descargos, contados desde el vencimiento del plazo original.

22. Con fecha 17 de marzo de 2020, Christian Colpo Alavarado, en representación de R y M Colpo Maderas SpA., ingresó a esta Superintendencia, una carta solicitando la ampliación de los plazos indicados, fundado en la dificultad para encontrar un profesional que pueda orientar a la empresa en la formulación de los descargos. Adicionalmente, declaró que el profesional Renato Urra Ortiz ya no prestaba servicios a la empresa. Por último, indicó que la notificación de resoluciones futuras sea realizada a su domicilio ubicado en calle Esperanza N° 445, comuna de Lanco, Región de Los Ríos o al correo electrónico

23. Luego, con fecha 23 de marzo de 2020, con ocasión del brote de coronavirus en el país, esta SMA resolvió suspender los procedimientos sancionatorios seguidos por ella desde el día 23 de marzo al 30 de marzo de 2020, ambas fechas inclusive, mediante Resolución Exenta SMA N° 518. Dicha suspensión, fue prorrogada en una primera ocasión, mediante Resolución Exenta SMA N° 548, de fecha 30 de marzo de 2020, para los días 1 y 7 de abril y, en una segunda ocasión, mediante Resolución Exenta SMA N° 575, desde el 08 de abril hasta el día 30 de abril de 2020.

24. Una vez transcurrido el plazo indicado en el párrafo precedente, fue levantada la suspensión de los procedimientos sancionatorios. Para el caso en cuestión, al momento de decretar la suspensión inicial, al titular le restaban dos días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento y nueve días hábiles para la formulación de descargos.

25. Posteriormente, con fecha 06 de mayo de 2020, Cristian Colpo Alvarado, en representación del titular, presentó un programa de cumplimiento. Acompañó a este escrito un Plano simple del Fundo Santa Isabel sin número, el que corresponde al Aserradero Cristian Colpo.

26. Con fecha 29 de mayo de 2020, esta Superintendencia dictó la Resolución Exenta N° 4/Rol D-123-2019, en virtud de la cual se resolvió que previo a proveer el PdC, el titular debía justificar la extemporaneidad de su ingreso, considerando que lo entregó con un día de tardanza. Además, fue rechazada la ampliación de plazo solicitada, considerando que los plazos habían sido ampliados de oficio en la resolución que reformuló los cargos. Además, se tuvo por acreditada la personería de Christian Colpo Alvarado para representar al titular y se tuvo presente el cese de funciones del apoderado Renato Urra Ortiz, sin perjuicio de que se consideraran válidas las notificaciones efectuadas a su persona, considerando que esta Superintendencia desconocía el cese de sus funciones. Por último, se tuvo presente forma de notificación por correo electrónico.

27. Con fecha 02 de junio de 2020, Christian Colpo Alvarado, representando a la empresa, ingresó un escrito ante esta SMA donde justificó la extemporaneidad en el ingreso de su PdC, atendiendo a que por incomprensión del cómputo del plazo restante – de 02 días hábiles – interpretó que el plazo suspendido se reactivaría el día siguiente del correo informativo de esta Superintendencia, es decir, desde el 05 de mayo de 2020.

28. Luego, con fecha 25 de junio de 2020, mediante Memorándum D.S.C. N° 406/2020, la Fiscal Instructora del presente procedimiento sancionatorio, derivó al Jefe (S) de la entonces División de Sanción y Cumplimiento, los antecedentes asociados al PdC, con el objeto de resolver su aprobación o rechazo.

29. Con fecha 03 de julio de 2020, mediante Resolución Exenta N° 5/Rol D-123-2019, esta Superintendencia tuvo por presentado el PdC de la empresa, considerando la argumentación entregada por el representante legal.

IV. MEDIDAS PROVISIONALES PROCEDIMENTALES E INFORME DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL ASOCIADO

30. Mediante Memorándum N° 222/2020 de fecha 14 de abril de 2020, la Fiscal Instructora del presente procedimiento sancionatorio solicitó al Superintendente del Medio Ambiente la dictación de una Medida Provisional Procedimental en contra de R y M Colpo Maderas SpA, a ejecutar en un plazo determinado.

31. Con fecha 22 de abril de 2020, mediante Resolución Exenta N° 633, el Superintendente del Medio Ambiente, dictó una Medida Provisional Procedimental en contra del titular de la unidad fiscalizable, en atención a los reclamos recibidos de

vecinos de la planta, en que alegaron el funcionamiento nocturno del Aserradero. Dicha Medida Provisional consistió en la restricción horaria de funcionamiento nocturno, por un plazo de 30 días corridos, contados desde la notificación de la resolución, en virtud de la cual, la fuente emisora no debía funcionar en el horario comprendido entre las 21:00 a las 07:00 horas. Para ello, como medio de verificación, se estableció la implementación de un registro de asistencia donde se fije horario de ingreso, de salida y firma de todos los trabajadores del Aserradero que permitieran demostrar el cese del funcionamiento de la planta. Dicha medida fue notificada por correo electrónico con fecha 27 de abril de 2020, considerando la solicitud del titular de ser notificado de las resoluciones dictadas en el procedimiento sancionatorio a través de ese medio.

32. Luego, con fecha 06 de julio de 2022, mediante Resolución Exenta SMA N° 1079, el Jefe (S) del Departamento Jurídico de esta Superintendencia declaró el incumplimiento de la medida provisional dictada en el procedimiento administrativo MP- 022-2020, asociado a las medidas provisionales procedimentales dictadas a partir de la Resolución Exenta SMA N° 633/2020. Dicha resolución fue notificada vía correo electrónico al titular, con fecha 06 de julio de 2022, según consta en el expediente del procedimiento de medidas provisionales ROL MP-022-2020.

33. A través del mismo acto, se remitió a DSC los antecedentes asociados a las medidas provisionales, entre los cuales consta el Informe de Fiscalización DFZ-2020-3589-XIV-MP. Así, según consta en el informe, el titular no remitió a la oficina regional de Los Ríos de esta SMA los medios de verificación exigidos para acreditar el cumplimiento de las medidas. Además, la Municipalidad de Lanco, informó que posterior a la dictación de las medidas, persistieron las denuncias ingresadas por vecinos, por ruidos nocturnos provenientes de la unidad fiscalizable. Por ello, el Informe de Fiscalización singularizado en el presente párrafo, concluyó que las medidas provisionales fueron incumplidas por R y M Colpo Maderas SpA.

34. Así las cosas, esta Superintendencia pasará a ponderar los antecedentes recién expuestos en los siguientes capítulos del Dictamen.

V. CARGO FORMULADO

35. En la reformulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:

Tabla 4 – Reformulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida

Clasificación 1 La obtención, con fecha 27 de enero de 2020, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 59, 64, 65 y 59 dB(A), respectivamente, todas mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona Rural. D.S. 38/2011 MMA, Título IV, artículo 9 letra a): “Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor entre: a) Nivel de ruido de fondo +10 dB (A). b) NPC para Zona III de la tabla 1.

Este criterio se aplicará tanto para el periodo diurno como nocturno, de forma separada.”. Grave, conforme al numeral 2 del artículo 36 LO-SMA.

  Fuente: Resolución Exenta N° 3/Rol D-123-2019.

VI. PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL TITULAR

36. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 06 de mayo de 2020, Christian Colpo Alvarado, en representación de R y M Colpo Maderas SpA., presentó un programa de cumplimiento, acompañando por el documento indicado en el párrafo N° 25 de este Dictamen.

37. Que, posteriormente, con fecha 20 de julio de 2020, mediante la Resolución Exenta N°6/Rol D-123-2019, esta Superintendencia aprobó el programa de cumplimiento, incorporándose correcciones de oficio que en la misma resolución se indican, teniendo en consideración los principios de celeridad, conclusivo, y de no formalización consagrados en los artículos 7°, 8° y 13 de la Ley N° 19.880.

38. Que, la mencionada Resolución Exenta N° 6/Rol D-123-2019, fue notificada a través de correo electrónico, con fecha 21 de julio de 2020.

39. Que, la empresa en el reporte final cargado en el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”), con fecha 02 de octubre de 2020, incluyó un informe emitido por la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”) Vibro Acústica, la que efectuó la medición final de ruidos comprometida por la empresa en su PdC, donde se pudo constatar superaciones al D.S. N° 38/2011 MMA, en horario diurno. Además, la ETFA plasmó en su informe la existencia de otras fuentes generadoras de ruido que no fueron consideradas en las acciones presentadas por el titular a través de su PdC, dentro de

las que se pueden incluir moldureras, sierras, golpe de tablas, ventiladores, extractores, grúa horquilla y caldera.

40. Por otra parte, fiscalizadores de esta SMA concurrieron a la unidad fiscalizable a inspeccionar el cumplimiento de la ejecución del PdC, con fecha 14 de enero de 2021, circunstancia en la que observaron espacios abiertos en el aserradero, lo que sería concordante con las excedencias registradas por la ETFA. Además, constataron la existencia de otras fuentes de ruido que no habían sido objeto de ninguna medida de mitigación por parte del titular, por ejemplo, el equipo de extracción de finos. Por último, realizaron dos mediciones de ruido, en horario diurno, previo al ingreso al aserradero, en los receptores N° 1-748 y 2-751, superando en ambos casos el D.S. Nº 38/2011 MMA, en 14 y 15 dB(A) respectivamente. Las antedichas conclusiones, junto al análisis de los antecedentes recabados por la ETFA, fueron incluidas en el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-2528-XIV-PC (en adelante, “el Informe”).

41. Que, con fecha 27 de septiembre de 2021, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta SMA remitió a DSC el Informe DFZ-2021-2528-XIV-PC.

42. Luego, con fecha 21 de diciembre de 2021 mediante la Resolución Exenta N° 7/Rol D-123-2019, esta Superintendencia resolvió declarar incumplido el programa de cumplimiento, debido a que el análisis de los antecedentes permitió concluir que el titular no ha ejecutó satisfactoriamente las acciones que forman parte del programa de cumplimiento aprobado, ya que, se evidenció que, sin perjuicio que fue ejecutada la medición final de ruidos, las campañas realizadas en 5 receptores por la ETFA, en 3 de ellos sigue existiendo superación a la norma, y solo en dos no hay superación. De esas superaciones, la máxima corresponde a 64 dB(A), por sobre el límite que en este caso es de 54 dB(A). Así mismo, tal como se indicó precedentemente, en actividad de inspección ambiental de la SMA, de fecha 14 de enero de 2021, el titular superó en las dos mediciones realizadas el límite máximo permitido establecido por el D.S. Nº 38/2011 MMA, de acuerdo al procedimiento para zona rural, en 14 y 15 dB(A), respectivamente.

43. Finalmente, y a consecuencia del incumplimiento del instrumento señalado, esta Superintendencia resolvió reiniciar el procedimiento sancionatorio Rol D-123-2019, mediante resolución singularizada en el párrafo precedente, haciendo presente que al titular le restaban 7 días hábiles para presentar sus descargos.

VII. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DEL TITULAR

44. Habiendo sido notificado al correo electrónico indicado por el titular, de la Resolución Exenta N° 7/Rol D-123-2019 que levantó la suspensión al procedimiento sancionatorio administrativo por incumplimiento del programa de cumplimiento, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del saldo de plazo otorgado para el efecto, correspondiente a 7 días hábiles.

VIII. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO

45. El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.

46. En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.

47. En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar, de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica1, es decir, conforme a las reglas de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.

48. Por otro lado, el artículo 51 de la LO-SMA, señala que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el artículo 8°, sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el procedimiento”. Por su parte, el artículo 8° de la LO-SMA señala “el personal de la Superintendencia habilitado como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos constitutivos de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que consten en el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán presunción legal”.

49. Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la Jurisprudencia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al respecto, la Contraloría General de la República en su dictamen N° 37.549, de 25 de junio de 2012, precisó que “(…) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la respectiva notificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está dotado de una presunción de veracidad”.

50. A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el valor probatorio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han manifestado que “La característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de inspección radica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de esta presunción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, salvo prueba en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare debidamente constatada su falta de sinceridad.”2

1 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, pág. 282. 2 JARA Schnettler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”. Revista de Derecho Administrativo N° 3, Santiago, 2009. P. 11.

51. Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de la infracción, como de la ponderación de las sanciones.

52. En razón de lo anterior, corresponde señalar que los hechos sobre los cuales versa la reformulación de cargos han sido constatados por funcionarios de esta Superintendencia, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 27 de enero de 2020, así como en la Ficha de Información de Medición de Ruido y en los Certificados de Calibración. Todos ellos incluidos en el Informe de Fiscalización remitido a este Departamento. Los detalles de dicho procedimiento de medición se describen en los numerales 17 y siguientes de este Dictamen.

53. En el presente caso, tal como consta en los Capítulos VI y VI de este Dictamen, el titular no realizó presentaciones que contuvieran alegación alguna referida a la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental iniciada el día 27 de enero de 2020, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en la misma.

54. En consecuencia, la medición efectuada por esta Superintendencia, el día 27 de enero de 2020, que arrojó los niveles de presión sonora corregidos de 59 dB(A), 64 dB(A), 65 dB(A), y 59 dB(A), en horario diurno, en condición externa, medidos desde los receptores N° 1-393, 2-396, 3-399 y 4-402, ubicado en el domicilio correspondiente a

, homologable a la Zona Rural de la Norma de Emisión de Ruidos, goza de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por un ministro de fe, que no ha sido desvirtuada ni controvertida en el presente procedimiento.

IX. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

55. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la reformulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 3/Rol D-123-2019, esto es, la obtención, con fecha 27 de enero de 2020, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 59, 64, 65 y 59 dB(A), respectivamente, todas mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona Rural.

56. Para ello fue considerado el Informe de Medición señalado precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados por esta Superintendencia, de acuerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011 MMA.

57. Finalmente, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción.

X. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

58. Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la reformulación de cargos en la Resolución Exenta N° 3/Rol D-123-2019, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO- SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.

59. En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la reformulación de cargos clasificar dicha infracción como grave3, considerando que, de manera preliminar, se estimó que la infracción generó un riesgo significativo para la salud de la población, en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2° del artículo 36 de la LO-SMA.

60. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora modificar dicha clasificación a leve, debido a que, si bien, preliminarmente se identificó un riesgo significativo a la salud de la población en los términos dispuestos en el literal b) del numeral 2º del artículo 36 de la LO-SMA, durante la substanciación de este procedimiento sancionatorio y la ponderación de los antecedentes con los que se cuenta, se llegó a la convicción que el riesgo no era de tal entidad, conforme a lo que se señalará en el acápite de valor de seriedad.

61. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

XI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCIÓN

a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción

62. El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de una a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.

3 El artículo 36 N° 2, de la LO-SMA, dispone que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación; b) Hayan generado un riesgo significativo para la salud de la población; c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o de Descontaminación; d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior; e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental; f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia; g) Constituyan una negativa a entregar información relevante en los casos que la ley autoriza a la Superintendencia para exigirla; h) Constituyan persistente reiteración de una misma infracción calificada como leve de acuerdo con este artículo; i) Se ejecuten al interior de áreas silvestres protegidas del Estado, sin autorización.

63. Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.

64. La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.

65. En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento Bases Metodológicas, vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.

b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular.

66. El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:

a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado4. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción5. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción6. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma7.

4 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. 5 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia. 6 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias o beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos. 7 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.

e) La conducta anterior del infractor8. f) La capacidad económica del infractor9. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°10. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado11. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción”12.

67. En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento:

a. Letra d), intencionalidad, puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA por parte de la empresa. b. Letra d), grado de participación, puesto que la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. c. Letra e), conducta anterior negativa, puesto que el titular en relación a la Unidad Fiscalizable objeto de este procedimiento administrativo sancionador no presenta infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo sectorial o un órgano jurisdiccional. d. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE, ni ha afectado una de estas áreas.

68. Respecto de las circunstancias que a juicio fundado de la Superintendencia son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra i) del artículo 40, en este caso no aplican las siguientes:

a. Letra i), respecto de medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos, en este caso, la adopción de medidas de mitigación de ruidos. En efecto, en el presente procedimiento se efectuaron acciones en el marco del programa de cumplimiento ejecutado, las que no pueden ser consideradas medidas correctivas voluntarias, al estar circunscritas al cumplimiento del instrumento indicado.

8 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio. 9 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción. 10 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio 11 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida. 12 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.

69. Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación, se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LO- SMA)

70. Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.

71. Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.

72. Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios en este caso –los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos–, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas.

73. Cabe destacar que la configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 27 enero de 2020 ya señalada, en donde se registró excedencias de 5, 10, 11 y 5 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en los receptores 1-393, 2-396, 3-399 y 4-402, ubicado en el domicilio correspondiente a , siendo el ruido emitido por Aserradero Cristian Colpo.

(a) Escenario de Cumplimiento

74. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA, y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:

Tabla 5 – Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento13 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Construcción de cabinas en las 4 moldureras que emiten ruido al estar en funcionamiento con: a) Estructura de Muro y Cielo de pino insigne en medidas 2x3; b) Aislación térmica y acústica en muros y techo con lana mineral de densidad 80 kg/m3 y espesor de 50mm; c) Recubrimiento Interior y exterior de la cabina a través de tableros finger laminados de 38 mm de espesor. $ 6.838.000 PdC ROL D-123-2019 Costo total que debió ser incurrido $ 6.838.000

Fuente: Programa de cumplimiento de R y M Colpo Maderas de fecha 06 de mayo de 2020.

75. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que estas se han considerado teóricamente idóneas para el retorno a un escenario de cumplimiento, tal como se señala en la Resolución Exenta N° 6 / Rol D-123-2019 del presente procedimiento sancionatorio.

76. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 27 de enero de 2020.

(b) Escenario de Incumplimiento

77. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción -en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

78. De acuerdo a los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos que se tiene por acreditados son los siguientes:

Tabla 6 – Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento14 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Construcción de cabinas en las 4 moldureras que emiten ruido al estar en funcionamiento con a) Estructura de Muro y Cielo de pino insigne en medidas 2x3. b) Aislación térmica y $ 6.838.000 06-05-2020 PdC ROL D-123-2019

13 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 14 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.

acústica en muros y techo con lana mineral de densidad 80 kg/m3 y espesor de 50mm. c) Recubrimiento Interior y exterior de la cabina a través de tableros finger laminados de 38 mm de espesor. Medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011, realizada por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA). UF 18 14-05-2020 PdC ROL D-065-2020 Costo total incurrido $ 7.355.691

Fuente: Reporte final cargado al SPDC por el titular.

79. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que estas medidas no resultan ser idóneas o suficientes para mitigar la excedencia detectada en la medición referida por cuanto se ha detectado una superación en 3 receptores a través de las campañas realizadas por la ETFA. De esas superaciones, la máxima corresponde a 64 dB(A), por sobre el límite que en este caso es de 54 dB(A). Lo anterior, tal como se indicó a propósito del incumplimiento de su PdC y el consecuente reinicio del procedimiento sancionatorio, se funda principalmente en haberse constatado nuevas superaciones a la norma de emisión, lo que se vincula a que el titular no informó sobre la existencia de otras fuentes de ruido y de espacios abiertos, sobre los cuáles debía aplicar medidas de mitigación adicionales a las comprometidas en el PdC. Por lo anterior, las medidas que fueron efectivamente ejecutadas en el contexto del PdC, no fueron suficientes para dar cumplimiento a la normativa infringida.

80. Respecto a la acción voluntaria implementada por el titular, referida al “apantallamiento acústico lateral y portón de galpón aserradero” informada a través del reporte final acompañado al SPDC por la empresa, esta no ha sido considerada dentro del escenario de incumplimiento dado que no se han acreditado los montos de los costos incurridos.

81. Respecto de los costos asociados a la implementación de medidas de mitigación que no han sido ejecutadas a la fecha del presente dictamen, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

(c) Determinación del beneficio económico 82. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 23 de agosto de 2022, y una tasa de descuento de 8,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de instalaciones fabriles varias. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de agosto de 2022.

Tabla 73 Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasado o evitado Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 6.838.000 9,9 0,0 Fuente: elaboración propia. 83. Por lo tanto, la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción dado que el beneficio económico resultante es cero.

B. Componente de Afectación

b.1. Valor de Seriedad

84. El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar dentro de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, quedando excluida del análisis la letra h) del artículo 40 de la LO-SMA debido a que en el presente caso no resulta aplicable.

b.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA)

85. La letra a) del artículo 40 de la LO-SMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.

86. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LO-SMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.

87. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

88. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “De acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma”15. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis - peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. En razón de lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.

89. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental -en el marco de una evaluación del riesgo para la salud de la población- definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”16. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro17 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible18, sea esta completa o potencial19. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”20. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.

90. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente

15 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]. 16 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 17 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LO-SMA. 18 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 19 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 20 Ídem.

afianzado21 ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de E.E.U.U., y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental22.

91. Así mismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido23.

92. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.

93. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa24. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto25 y un punto de exposición receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como N° 1-393, N° 2-396, N° 3-399 y N° 4-402, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.

94. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

21 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 22 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 23 Ibíd. 24 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 25 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

95. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N°38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.

96. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 59, 64, 65 y 59 dB(A), respectivamente, en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 5, 10, 11 y 5 dB(A), implica un aumento en un factor multiplicativo de hasta 12,6 en la energía del sonido26 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.

97. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los, equipos, maquinarias, herramientas y dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo27. De esta forma, en base a la estimación de funcionamiento basada en la homologación de equipos, maquinarias, herramientas y dispositivos de similar función, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.

98. En razón de lo expuesto, es de opinión de esta Superintendencia sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y, por ende, la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud, aunque no de carácter significativo, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.

b.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA)

99. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien, los antecedentes acompañados en el presente procedimiento

26Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible online en https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 27 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo.

han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LO-SMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud, sea este significativo o no.

  1. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”.

  2. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona Rural.

  3. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente, para lo cual se utilizó la siguiente fórmula28:

ܮ௣ൌܮ௫െʹͲ Ž‘‰ଵ଴ ݎ ݎ௫ †„

Donde, ܮ௫ : Nivel de presión sonora medido. ݎ௫׷ Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. ܮ௣׷ Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. ݎ : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI).

  1. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe destacar que la fórmula presentada no incorpora la atenuación que provocarían factores tales como la disminución por divergencia - debido a la dispersión de la energía del sonido -, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la reflexión y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables. En función de esto, cabe manifestar que el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en estos 10 años de funcionamiento, a través de los más de 400 casos analizados de infracciones al D.S. N°38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando factores de atenuación del radio del AI orientados a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia.

28 Fuente: Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. P. 74.

  1. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 27 de enero de 2020, que corresponde a 65 dB(A) y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 318 metros desde la fuente emisora.

  2. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las entidades rurales del Censo 201729, para la comuna de Lanco, en la Región de Los Ríos, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las entidades rurales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada entidad rural es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

Imagen 1 - Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.22 e información georreferenciada del Censo 2017.

  1. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y el número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.

29 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Tabla 8 – Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. E1 14103062037070 127 4072646,16 318127,84 7,81 10 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

  1. En consecuencia, de acuerdo a lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 10 personas.
  2. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a la infracción.

b.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LO-SMA)

  1. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

  2. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

  3. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

  4. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la Norma de Emisión de Ruidos, establecida mediante el Decreto Supremo N° 38, del año 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, la cual tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”30. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo a la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

30 Artículo N° 1 del D.S. N° 38/2011 del MMA.

  1. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, así mismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

  2. En el mismo sentido, y tal como se indicó a propósito de la clasificación de la infracción en el presente procedimiento sancionatorio, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la Norma de Emisión de Ruido, cuatro ocasiones de incumplimiento de la normativa.

  3. La importancia de la vulneración a la norma en el caso concreto se encuentra también determinada por una magnitud de excedencia de 11 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona Rural, constatada durante la actividad de Fiscalización realizada el día 27 de enero de 2020 y la cual fue motivo de la reformulación de cargos asociada a la Resolución Exenta N° 3/Rol D-123-2019. Cabe señalar, sin embargo, que, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción ha sido ponderada en el marco de la letra a) del art. 40 LO-SMA.

b.2. Factores de incremento 116. A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie.

b.2.1. Falta de cooperación (letra i), del artículo 40 LO-SMA)

  1. Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  2. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) El infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) El infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) El infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; (iv) El infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias.

  3. En el presente caso, mediante resuelvo IX Resolución Exenta N° 3/Rol D-123-2019, de fecha 03 de marzo de 2020, esta Superintendencia realizó un requerimiento de información al titular, a través del cual solicitó la remisión de los estados financieros de la empresa o el balance tributario del último año. Además, le fue requerido un plano simple que ilustrara la ubicación del instrumento o maquinaria generadora de ruido, además de indicar las dimensiones del lugar, indicando su ubicación con respecto a receptores más cercanos, la ubicación del apilado de madera en bruto y la dimensionada. Por último, que informara si correspondía a un aserradero portátil o a una instalación fija.

  4. R y M Colpo Maderas SpA, a través de la presentación de su PdC de fecha 06 de mayo de 2020, respondió parcialmente este requerimiento, considerando que solo fue acompañado un plano simple del aserradero que mostraba la existencia de 4 moldureras. Sin embargo, y tal como se pudo apreciar en el informe emitido por la ETFA Vibro acústica, la empresa no informó todas las fuentes de ruido de la unidad fiscalizable. Así mismo, no acompañó los estados financieros o el balance tributario del último año.

  5. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.

b.2.2. Incumplimiento de medidas provisionales procedimentales (letra i), del artículo 40 LO-SMA) 122. De acuerdo con la letra i) del artículo 40 de la LO-SMA, en cada caso particular, esta Superintendencia podrá incluir otros criterios que, a juicio fundado, se estimen relevantes para la determinación de la sanción en un caso específico. En vista a lo anterior, esta circunstancia evalúa si el infractor ha dado cumplimiento a las medidas provisionales pre procedimentales –o procedimentales– ordenadas por esta Superintendencia, las cuales se erigen como medidas cautelares dirigidas a frenar efectos inminentes sobre el medio ambiente o a la salud de las personas que los incumplimientos a la normativa ambiental generen.

  1. A continuación, se considera para valorar la presente circunstancia, en primer lugar, la oportunidad en el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la SMA en cuanto a las gestiones previas, ejecución y reporte de estas; en segundo lugar, la idoneidad de la materialidad de las medidas y/o acciones contempladas para el efecto; y, en tercer lugar, la eficacia de las medidas adoptadas por la titular, atendido el mérito de los antecedentes y circunstancias que llevaron a la SMA a ordenar medidas de esta naturaleza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 de la LOSMA y el artículo 32 de la ley N° 19.880, toda vez que por medio de dicho articulado se permite a esta Superintendencia anticipar y controlar, de forma preventiva y rápida, dichas afectaciones31.

  2. En particular, en el presente caso se ordenaron medidas provisionales procedimentales, mediante la Resolución Exenta SMA N° 633, de fecha 14 de abril de 2020, por un plazo de treinta días corridos, consistentes en la restricción horaria funcionamiento nocturno del aserradero, no pudiendo funcionar entre las 21:00 y las 07:00 horas.

31 De acuerdo a la ponderación de los siguientes criterios, a señalar: (i) la existencia de un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, periculum in mora; (ii) la presentación de una solicitud fundada que dé cuenta de la infracción cometida, fumus boni iuris; y, (iii) proporcionalidad de las medidas ordenadas, con el propósito de no causar perjuicios de difícil reparación o que violen derechos amparados por la ley.

La empresa no presentó los medios de verificación que permitieran acreditar el cumplimiento de la medida, por lo que no dio cumplimiento al criterio de oportunidad. Lo anterior, además, impidió examinar la efectiva ejecución de medidas aplicadas por lo que no se pudo establecer el cumplimiento del rango de horario exigible, y por consiguiente que las medidas fueran idóneas, por lo que tampoco es posible declarar el cumplimiento de este criterio. Finalmente, y en el mismo orden de las ideas ya expuestas, no se ha podido analizar la eficacia de alguna medida aplicada en el contexto de las medidas provisionales, al no haber sido remitidos los medios de verificación que lo comprueben.

  1. En virtud de lo anterior, a juicio de esta Fiscal Instructora y de acuerdo a los antecedentes aportados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de la SMA32, no resulta posible concluir el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por esta Superintendencia en atención a la oportunidad, idoneidad, y su eficacia en atención a la ausencia de medios de verificación y comprobación de medidas aplicadas por la empresa. En tal sentido con fecha 06 de julio de 2022, mediante la Res. Ex. SMA N° 1079/2022, el Jefe (S) del Departamento Jurídico de esta SMA declaró el incumplimiento de las medidas provisionales procedimentales ordenadas a partir de la Res. Ex. SMA N° 633/2020. Según lo anterior, se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de aumentar el monto del componente de afectación de la sanción a aplicar.

b.3. Factores de disminución

b.3.1. Cooperación eficaz (letra i), del artículo 40 LOSMA)

  1. Conforme al criterio sostenido por esta Superintendencia, para que esta circunstancia pueda ser ponderada en un procedimiento sancionatorio, es necesario que la cooperación brindada por el sujeto infractor sea eficaz, lo que guarda relación con la utilidad real de la información o antecedentes proporcionados por el mismo.

  2. A su vez, tal como se ha expresado en las Bases Metodológicas, algunos de los elementos que se consideran para valorar esta circunstancia, son los siguientes: (i) el infractor se ha allanado al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos (dependiendo de sus alcances, el allanamiento podrá ser total o parcial) ; (ii) el infractor ha dado respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) el infractor ha prestado una colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; (iv) el infractor ha aportado antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, o para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA.

  3. En el presente caso, cabe hacer presente que el titular respondió parcialmente al requerimiento de información, haciendo entrega del plano simple de la unidad fiscalizable, el que permitió corroborar, en parte, la ubicación de maquinaria emisora de ruido informada por el titular, además, de que acreditó personería del representante legal de la empresa.

32 En atención al Informe de Fiscalización Ambiental

  1. En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del art. 40 de la LO-SMA, para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción a aplicar.

b.3.2. Irreprochable conducta anterior (letra e), del artículo 40 LOSMA)

  1. La concurrencia de esta circunstancia es ponderada por la SMA en base al examen de los antecedentes disponibles que dan cuenta de la conducta que, en materia ambiental, ha sostenido en el pasado la unidad fiscalizable. Se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra en determinadas situaciones que permiten descartarla, entre las cuales se cuenta la conducta anterior negativa -en los términos descritos anteriormente-, entre otras situaciones señaladas en las Bases Metodológicas.

  2. En el presente procedimiento sancionatorio no constan antecedentes que permitan descartar una conducta irreprochable anterior, por lo que esto será considerado como una circunstancia que procede como un factor de disminución del componente de afectación para efectos de la sanción correspondiente a la infracción ya verificada.

b.4. La capacidad económica del infractor (letra f), del artículo 40 LOSMA)

  1. La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública33. De esta manera, esta circunstancia atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor.

  2. Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas.

33 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332.

  1. Para la determinación del tamaño económico de la empresa, se ha examinado la información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos (SII), correspondiente a la clasificación por tamaño económico de entidades contribuyentes utilizada por dicho servicio, realizada en base a información auto declarada de cada entidad para el año tributario 2021 (año comercial 2020). De acuerdo a la referida fuente de información, R y M Colpo Maderas SpA corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de tamaño económico Pequeña 2, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre a 5.000,01 UF a 10.000 UF.

  2. En atención al principio de proporcionalidad y a lo descrito anteriormente respecto del tamaño económico de la empresa, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a cada infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica34.

C. Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (artículo 40, letra g) de la LO-SMA)

  1. Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA, en su letra g), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, en relación a la función de la SMA de aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LO-SMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental. El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto, del artículo 42 de la LO-SMA se señala que el "(...) procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia".

  2. En el presente caso, con fecha 06 de mayo de 2020, el titular presentó un programa de cumplimiento para su aprobación. El PdC fue aprobado por la SMA, mediante Resolución Exenta N° 6/Rol D-123-2019, de fecha 20 de julio de 2020, con correcciones de oficio. Dicha resolución fue notificada por correo electrónico al titular, con fecha 21 de julio de 2020.

  3. Posteriormente, con fecha 27 de septiembre de 2021, mediante comprobante de derivación electrónica, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta SMA remitió a DSC el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del Programa de Cumplimiento DFZ-2021-2528-XIV-PC. Dicho Informe describe hallazgos en relación al incumplimiento de acciones del PdC.

  4. En atención al incumplimiento del programa de cumplimiento en que incurrió el titular, declarado mediante la Resolución Exenta N° 7/Rol D-123-

34 En el presente caso, la información de los ingresos anuales de la empresa disponible por esta Superintendencia corresponde al año 2020, por lo que es posible sostener que ésta comprende los efectos que la pandemia de COVID-19 ha tenido en el funcionamiento de la empresa. Por lo anterior, se considera que no procede efectuar ajustes adicionales a la ponderación del tamaño económico para internalizar en la sanción los efectos de la crisis sanitaria.

2019, corresponde que en el presente dictamen se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar, en conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LO-SMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una de las acciones asociadas a cada uno de los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación.

  1. Cabe señalar que para acreditar la ejecución del PdC, tal como se señaló en la resolución de reinicio del presente procedimiento sancionatorio, el titular entregó el documento denominado “Informe Final Programa de Cumplimiento refundido Aserradero Colpo”; la cotización N° 1-HM4EN3Y-1 de fecha 02 de octubre de 2020; Guía de despacho electrónica N° 495139 y el informe técnico de medición de ruido operación Aserradero Colpo emitido por la ETFA Vibro Acústica.

  2. En base al reporte final de cumplimiento y el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental del Programa de Cumplimento DFZ-2021-2528-XIV-PC, el nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla: Tabla 9 – Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC. Infracción Acción N° Plazo Cumplimiento La obtención, con fecha 27 de enero de 2020, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 59, 64, 65 y 59 dB(A), respectivamente, todas mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa, en receptores sensibles ubicados en Zona Rural.

1.-La construcción de cabinas en las 4 moldureras que emiten ruido al estar en funcionamiento. 80 días contados desde la aprobación del PdC Cumplida: En actividad de inspección ambiental de fecha 14 de enero de 2021 se evidenció que el galpón donde se encuentra la zona de moldureras (cepilladoras), corresponde a una estructura cerrada, con piso de cemento y paredes de zinc, pero con aberturas, tanto en techo como en el costado que da hacia el interior del predio. La parte del galpón que da hacia el exterior se encuentra cerrada. Efectivamente las cuatro moldureras que operan en el galpón se encuentran encerradas en cabinas, la estructura de las cabinas corresponde a tableros finger laminado (tipo paneles), con dos caras, y rellenos con lana mineral. La puerta del galpón, por donde ingresan los camiones también se encuentra cubierta con madera (pino insigne), dos caras, en cuyo centro también se constata lana mineral. Mediante el informe final, la empresa la especifica como acción ejecutada, indicando que “Estado: Ejecutada; Se realizó la construcción de cabinas en las 4 moldureras que emiten ruido al estar en funcionamiento, de acuerdo a las siguientes especificaciones técnicas comprometidas: Estructura de Muros y Cielo: Toda la madera utilizada en la construcción de los muros verticales o trabiques, será de especie pino insigne en medidas de 2x3. Aislaciones: Térmica y Acústica: Muros: Contempla lana mineral colchoneta libre densidad: 80 khs x m3; e:50 mm de espesor. Techo: Contempla lana mineral colchoneta libre densidad: 80 khs x

m3; e:50 mm de espesor. Recubrimiento: Interior de la cabina estará cubierta por tableros finger (madera sólida) laminados de 18 mm y exterior de 15 mm de espesor”. El Informe acompaña fotografías debidamente fechadas que dan cuenta de las moldureras – cepilladoras-, sin y con medida acústica, esto es cabinas de insonorización.

2.- Una vez ejecutadas las medidas se realizará una medición de ruido con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011. La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente acreditada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. 3 meses a partir de la aprobación del PdC Cumplida parcialmente: Se realizó medición de Ruido mediante ETFA dominada Vibro - Acústica, mediante inspección Nº2020- 37SMA, en fecha 29 de octubre de 2020, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. (Anexo 2). Dicho informe señala: “[…] De acuerdo con el plan regulador de Lanco, todos los puntos muestreados corresponden a Zona Rural. De este modo, se ha establecido los límites máximos permitidos de nivel de presión sonora corregidos para los cinco (5) puntos de muestreo, a través de mediciones de ruido de fondo efectuadas por la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA) el día 27 de enero de 2020 e indicados en la R.E. Nº1/ROL D- 123/2019. Se ha utilizado el nivel de ruido de fondo obtenidos por la SMA (44 dBA), por representar una condición de menor ruido respecto de las mediciones de ruido de fondo efectuadas por Vibroacústica el día 29 de octubre de 2020 (46 dBA). Así entonces, el límite diurno establecido para Aserradero Colpo es de 54 dBA”. A su vez, la ETFA en sus conclusiones señala que “Durante la inspección se observan fuentes generadoras de ruido al interior del Aserradero Colpo que incluyen moldureras, sierras, golpe de tablas, ventiladores extractores, grúa horquilla y caldera. Se observa también la incorporación de medidas de control de ruido que incluye cabinas para las moldureras y un portón sólido para el acceso del galpón. Los resultados de la medición efectuadas indican que los niveles de presión sonora corregido obtenidos en los receptores Nº2, Nº4 y Nº5 durante la jornada diurna Superan el límite máximo permitido por el D.S. N°38/11 del MMA, obtenidos de acuerdo al procedimiento para una Zona Rural. Las mediciones efectuadas en los receptores Nº1 y Nº3 No Superan los límites máximos permitidos por el D.S. Nº38/11 del MMA”.

Por tanto, se evidenció que, sin perjuicio que fue ejecutada la medición final de ruidos, las campañas realizadas por la ETFA en 5 receptores, en 3 de ellos sigue existiendo superación a la norma, y solo en dos no hay superación. De esas superaciones, la máxima corresponde a 64 db, por sobre el límite que en este caso es de 54 db. Asimismo, se observaron otras fuentes generadoras de ruido al interior del Aserradero Colpo que incluyen moldureras, sierras, golpe de tablas, ventiladores extractores, grúa horquilla y caldera.

3.- Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. 5 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que aprueba el programa de cumplimiento Cumplida: Con fecha 03 de agosto se cargó el Programa de Cumplimiento en el Sistema PDC de la SMA. El informe acompaña certificación SMA de la misma fecha que señala que se ha cargado el PDC y se activó el sistema de reportes. Por tanto, se evidenció que la acción fue ejecutada.

4.- Cargar en el SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el PdC, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exento N° 116/2018 de la Superintendencia. 10 días hábiles contados desde la fecha de ejecución de la medición final obligatoria Cumplida: Se realizó carga del Reporte Final con fecha 02 de noviembre del 2020, junto con todos los medios de verificación comprometidos, tal que permita acreditarse la ejecución de las acciones comprendidas en el Plan de Cumplimiento en el Sistema PDC de la SMA.

Fuente: Elaboración propia en base a IFA DFZ-2021-2528-XIV-PC 142. En resumen, la tabla anterior muestra que el titular incumplió parcialmente una de las acciones comprometidas respecto al cargo que ha sido configurado en el presente Dictamen. La acción que fue cumplida parcialmente se refiere a la medición final efectuada por una ETFA, por cuanto, se evidenció que, sin perjuicio que fue ejecutada la medición final de ruidos, las campañas realizadas por la ETFA, en 5 receptores, en 3 de ellos sigue existiendo superación a la norma, y solo en dos no hay superación. De esas superaciones, la máxima corresponde a 64 dB(A), por sobre el límite que en este caso es de 54 dB(A). Asimismo, se observaron otras fuentes generadoras de ruido al interior del Aserradero Colpo que incluyen moldureras, sierras, golpe de tablas, ventiladores extractores, grúa horquilla y caldera que no

fueron informadas por la empresa al momento de ingresar su PdC. El nivel de cumplimiento antes señalado será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LO-SMA. Sin perjuicio de ello, el grado de incumplimiento de dichas acciones es medio, motivo por el cual el incremento de la sanción original, producido por el incumplimiento de estas acciones, es moderado.

XII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN

  1. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LO-SMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a R y M Colpo Maderas SpA.

  2. Se propone una multa de tres coma cuatro (3,4) UTA respecto al hecho infraccional consistente en las excedencias de 5, 10, 11 y 5 dB(A), registrado con fecha 27 de enero de 2020, en horario diurno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona Rural, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Fernanda Plaza Taucare Fiscal Instructora del Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

NTR Rol D-123-2019