CLUB DE LA REPUBLICA
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-122-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE CLUB DE LA REPUBLICA, TITULAR DE “CLUB DE LA REPÚBLICA”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-122-2023, fue iniciado en contra de Club de la República (en adelante, “la titular”), Rol Único Tributario N° 70.059.000-3, titular de Club de la República (en adelante e indistintamente, “el establecimiento”, o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle 19 de septiembre N° 2501, comuna Arica, Región de Arica y Parinacota. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, por música envasada y gritos de personas. Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 14-XV-2022 29 de marzo de 2022 María Francisca Lagos De La Fuente Hualles 2726 Casa 601, comuna de
N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección Arica, Región de Arica 2 25-XV-2022 29 de abril de 2022 Layleen Carmen Del Ivonne González Saavedra Hualles 2726 607, comuna de Arica, Región de Arica 3 32-XV-2022 5 de mayo de 2022 Karin Garces Vasquez Huelles 2726 Casa 592, comuna de Arica, Región de Arica 4 33-XV-2022 5 de mayo de 2022 Gerardo Alexis Lepe Popez Huelles 2726, comuna de Arica, Región de Arica 5 34-XV-2022 5 de mayo de 2022 Alba Rosa Guajardo Gonzalez Huelles 2726 Casa 605, comuna de Arica, Región de Arica 6 35-XV-2022 5 de mayo de 2022 Layleem Carmen Del Ivonne Gonzalez Saavedra Huelles 2726 Casa 607, comuna de Arica, Región de Arica
3. Con fecha 4 de abril de 2022, la División de Fiscalización, (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (en adelante, “DSC”), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2022-583-XV-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 1 de abril de 2022 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio uno de los individualizados en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 1 de abril de 2022 Receptor N° 1 - 1 Nocturno Interna con ventana abierta 52 No afecta III 50 2 Supera Receptor N° 1 - 2 Nocturno Externa 57 No afecta III 50 7 Supera
5. En razón de lo anterior, con fecha 22 de mayo de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Pablo Elorrieta Rojas y como Fiscal Instructor suplente, a Juan Pablo Correa Sartori, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 6. Con fecha 22 de mayo de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-122-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Club de la República, la cual fue notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, siendo recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Santiago con fecha 5 de agosto de 2023, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en lo siguiente: Tabla 2. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 1 de abril de 2022, de unos Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 52 dB(A) y 57 dB(A), mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta la primera y en condición externa la segunda, en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 21 a 7 horas [dB(A)] III 50
Leves, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
7. Habiendo sido notificada la Formulación de Cargos al titular (Res. Ex. N° 1/Rol D-122-2023), el titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto.
8. En el presente caso, con fecha 25 de agosto de 2023, Eduardo Harcha Chaer, en representación de Club de la República, presentó escrito de descargos. Dichos descargos se tuvieron por presentados mediante Resolución Exenta N° 2 / Rol D- 122-2023, de fecha 30 de agosto de 2023, la cual fue notificada por carta certificada, siendo recepcionada por la oficina de correos de la comuna de Santiago con fecha 2 de septiembre de 2023. En esta resolución, se incorporó además la denuncia 7-XV-2023, presentada por Carolina Araya. 9. En base a lo alegado en el escrito de descargos, mediante Resolución Exenta N° 3 / Rol D-122-2023, de fecha 19 de enero de 2024, se requirió de información al titular, la cual fue notificada por carta certificada, siendo recepcionada por la oficina de correos de Chile de la comuna de Santiago con fecha 24 de enero de 2024. 10. Posteriormente, con fecha 30 de enero de 2024, el Club de la República solicitó prórroga de plazo para el envío de los antecedentes señalados en el considerando precedente. Dicha solicitud fue acogida mediante Resolución Exenta N° 4 / Rol D-122-2023, de fecha 1 de febrero de 2024, notificada mediante carta certificada, siendo
recepcionada por la oficina de correos de Chile de la comuna de Santiago con fecha 3 de febrero de 2024, sin haber respondido la misma a la fecha. 11. Luego, habiendo realizado un análisis de gabinete con los datos proporcionados, se requirió de información por medio de la oficina regional de Arca y Parinacota a Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., mediante Resolución Exenta AyP N° 10/2024, de 27 de febrero de 2024, la cual fue notificada personalmente a dicha empresa con fecha 29 de febrero de 2024. 12. Posteriormente, con fecha 19 de marzo de 2024, la sociedad señalada en el párrafo precedente remitió la información requerida. Del análisis de la misma, es posible concluir que el cargo formulado en contra del Club de la República en la Tabla N° 3 se encuentra incorrectamente determinado, al ser dicho Club un templo masónico aledaño a la Unidad Fiscalizable. 13. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-122-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")1. V. INSTRUMENTOS DE PRUEBA A. Medios Probatorios 14. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración de la infracción, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 3. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 4 de abril de 2022 SMA b. Reporte técnico DFZ-2022-583-XV-NE SMA c. Expedientes de Denuncia 14-XV-2022, 25- XV-2022, 32-XV-2022, 33-XV-2022, 34-XV- 2022, 35-XV-2022 y 7-XV-2023
Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
d. Escrito de descargos de fecha 25 de agosto de 2023 Titular, junto con su escrito de descargos de fecha 25 de agosto de 2023 e. Fotografía de Google Earth, Club de la República f. Escrito de fecha 19 de marzo de 2024 Sociedad Inmobiliaria Torre S.A. con fecha 19 de marzo de 2024. g. Certificado de vigencia de Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., RUT de la sociedad y cédula de representante legal h. Contrato de arrendamiento a ALVI Supermercados
1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
Medio de prueba Origen i. Contratos de arrendamiento a Héctor Contreras Rodríguez, Juegos mecánicos FISA j. Contratos de arrendamiento a circo Vásquez k. Contratos de arrendamiento a Golden circus l. Inscripción de Fojas 2039 N° 1615 del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Arica, con certificación de vigencia m. Inscripción de Fojas 2059 N° 1630 del año 2013, del Conservador de Bienes Raíces de Arica, con certificación de vigencia n. Escritura Pública de Compraventa Repertorio N° 4177/2013, ante la 16ª Notaría de Santiago de fecha 16 de mayo de 2013 o. Escritura Pública de Compraventa Repertorio N° 1523, ante la Notaría de Arica de don Juan Retamal Concha, de fecha16 de mayo de 2013 p. Copia de plano de subdivisión CORMUT T- 98 q. Certificado de número municipal 15774 r. Copia de mandato judicial a la abogada María Elena Vargas León
15. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 16. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Descargos 17. El presunto titular, en su escrito de descargos, indica como única alegación que la titularidad de la Unidad Fiscalizable no les corresponde, señalando que el Club de la República es una persona jurídica sin fines de lucro que realizaría sus actividades en un predio aledaño al de la Unidad Fiscalizable. 18. A continuación, hacen presente que existiría un sitio eriazo que no es propiedad del titular, donde se desarrollan las actividades emisoras de ruido. Además, señalan que el terreno que el titular ocuparía se encuentra a una distancia aproximada de 200 metros de los denunciantes. 19. Finalmente, declara que no realizarían actividades comerciales o industriales en el recinto, ya que, el predio donde sí ejercerían sus actividades correspondería a un templo.
C. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 20. Al respecto, cabe indicar que el titular individualizado en la formulación de cargos argumentó en su escrito de descargos que el predio donde se ubica la unidad fiscalizable no sería de su propiedad. 21. Si bien el Club de la República no remitió la información requerida para acreditar la falta de titularidad sobre el inmueble, fue posible concluir, a través de la revisión de las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos y de Tesorería General de la República, que el Club de la República sería dueño del predio vecino a la Unidad Fiscalizable. 22. Asimismo, fue posible evidenciar, de los documentos enviados por Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., especialmente los contratos de arriendo que versan sobre el inmueble en cuestión, que el domicilio correcto de la Unidad Fiscalizable corresponde a 19 de septiembre N° 2563, no 2501 como se señala en la formulación de cargos. 23. En efecto, realizado el análisis de los antecedentes requeridos a Sociedad Inmobiliaria Torre S.A., es posible concluir que sería esta la propietaria del terreno donde se ubica la Unidad Fiscalizable. Asimismo, de los contratos de arriendo a Héctor Contreras Rodríguez, es posible concluir también que este es quien ejerce actividad emisora de ruidos, al ser dueño de los juegos mecánicos FISA, identificados en el acta, reporte técnico y denuncias como actividad que emite ruidos molestos. 24. Al respecto, habiéndose recabado los antecedentes necesarios para determinar si el Club de la República era dueño del terreno donde se ubica la Unidad Fiscalizable, o titular de la actividad emisora de ruidos, es posible concluir que dicha alegación es cierta, razón por la cual se procederá a absolver de los cargos formulados al mismo, sin perjuicio de las facultades de esta SMA para iniciar un nuevo procedimiento contra quien corresponda. VI. PROPUESTA DE ABSOLUCIÓN 25. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propone la absolución respecto del hecho infraccional consistente en las excedencias de 2 dB(A) y 7 dB(A), registrados con fecha 1 de abril de 2022, en horario nocturno, en condición interna con ventana abierta la primera y en condición externa la segunda, medidos en receptores sensibles ubicados en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Pablo Elorrieta Rojas Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
JPCS/MTR Rol D-122-2023