ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANCUD
FORMULA CARGOS QUE INDICA A LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANCUD TITULAR DEL RELLENO SANITARIO PUNTRA
RESOLUCIÓN EXENTA N°1/ROL D-122-2021
Santiago, 18 de mayo de 2021
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); en la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N°19.300 sobre bases generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N°3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N°30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N°2.516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA N°119123/44/2021, de 11 de mayo de 2021, que nombra jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N°7, de 16 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes del proyecto o actividad
1. Que, la Ilustre Municipalidad de Ancud (“I. Municipalidad de Ancud” o “el municipio”) opera un relleno sanitario de residuos sólidos domiciliarios (en adelante, “Relleno Sanitario Puntra” o “el proyecto”) ubicado en la Ruta W340, a 14 km de la Ruta 5, sector Puntra en la comuna de Ancud, provincia de Chiloé, Región de Los Lagos. El proyecto se emplaza en el Lote c del predio N°2, de 123,4 hectáreas, habiéndose destinado para el relleno una superficie de 4 hectáreas.
2. Que, el funcionamiento del proyecto se enmarca en lo dispuesto por el Decreto N°12, de 12 de abril de 2019, del Ministerio de Salud, que establece alerta sanitaria para la Provincia de Chiloé con el propósito de enfrentar la emergencia de salud derivada de la falta de lugares autorizados para disponer de residuos sólidos domiciliarios, en atención al cierre anticipado del vertedero municipal de Ancud.
3. Que, al amparo de la alerta decretada se otorgan facultades extraordinarias a la Secretaría General Ministerial (“SEREMI”) de Salud de la región de Los Lagos para enfrentar la crisis sanitaria y, en dicho contexto, para instruir a la I. Municipalidad de Ancud para que transporte y disponga los residuos en lugares transitorios, debidamente autorizados.
4. Que, el Decreto N°18, de fecha 30 de mayo de 2019, del Ministerio de Salud, prorrogó la vigencia de la alerta sanitaria para la provincia de Chiloé hasta el 31 de diciembre de 2019.
5. Que, el Decreto N°64, de fecha 28 de diciembre de 2019, del Ministerio de Salud, prorrogó la vigencia del Decreto N°12 de 2019 que dispuso la alerta sanitaria para la provincia de Chiloé, hasta el 30 de junio de 2020.
6. Que, la Resolución N°2, de la Unidad de Residuos del Departamento de Acción Sanitaria de la SEREMI de Salud de la región de Los Lagos, de fecha 10 de enero de 2020, que aprobó el proyecto “Sitio de disposición transitorio Puntra”, dispuso que: “SE DEJA ESTABLECIDO, que, sin perjuicio de las facultades extraordinarias otorgadas a esta Autoridad Sanitaria de acuerdo a la declaración de Alerta Sanitaria para la Provincia e Chiloé, conferidas por Decreto Supremo N°12 de 12 de abril y prorrogada por los decretos 18 y 64 de 2019, es de responsabilidad del titular del proyecto dar cumplimiento con la Ley N°19.300 y su reglamento (énfasis agregado).”
7. Que, la Resolución Exenta CP N°668/3030, de la SEREMI de Salud de la región de Los Lagos, de fecha 10 de enero de 2020, autorizó el lugar transitorio de “disposición de residuos, etapa 1 del proyecto, construcción y operación del sitio de disposición transitoria Puntra” hasta el 10 de febrero de 2020, período en se evaluará la operación por dicha autoridad.
8. Que, la Resolución Exenta CP N°5722/2020 de la SEREMI de Salud de la región de Los Lagos, de fecha 11 de febrero de 2020 que extendió la autorización del sitio de disposición transitoria Puntra, Etapa 2 estableció que: “6.- INSTRÚYASE al Sr. Alcalde de la I. Municipalidad de Ancud, para que disponga de sus residuos domiciliarios acumulados en el contexto de la emergencia en su comuna, desde esta fecha y hasta el 25 de Febrero de 2020, período en que se evaluará la operación por esta autoridad sanitaria y se deberá contemplar la impermeabilización de totalidad de esta etapa. Además de haber ingresado los antecedentes al SEA para evaluación ambiental del proyecto (énfasis agregado).”
9. Que, mediante Resolución Exenta CP N°7.180, de 25 de febrero de 2020, la SEREMI de Salud extendió la autorización en forma transitoria hasta el 25 de mayo de 2020, del sitio de disposición de residuos correspondiente a la etapa N°2 del denominado “Proyecto de Disposición Transitorio Puntra, Ancud”. El sitio se aprobó con un volumen útil de 12.000 m3 de recepción con un método de disposición de residuos que consiste en la habilitación de la etapa 2 de disposición transitoria usando método de zanjas.
10. Que, el mencionado relleno sanitario, constituye una unidad fiscalizable para esta Superintendencia, denominada “Relleno Sanitario Puntra” cuya titular es la I. Municipalidad de Ancud.
11. Que, no existe, a la fecha, Resolución de Calificación Ambiental sobre este proyecto, ni tampoco resoluciones de consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”).
II. Denuncias
12. Que, a la fecha, se han recibido las siguientes denuncias relacionadas con la actividad descrita y sus efectos sobre el medio ambiente:
- Expediente ID 147-X-2019: Diego Andrés Barahona Morales, director de Comité de Defensa Medioambiental Chiloé sin basura, Unidad Vecinal N°33 Puntra Estación, de fecha 24 de diciembre de 2019. Se señala que con fecha miércoles 18 de diciembre de 2019 se llevó a cabo una reunión informativa respecto al acuerdo que habría adoptado el concejo municipal de Ancud el día 14 de diciembre del mismo año, respecto de la implementación de un Relleno Sanitario que no habría ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto
Ambiental. A esta denuncia acompañaron los siguientes documentos: Propuesta de habilitación de obra “Construcción depósito N°1 para disposición final de RSD Puntra Ancud” del Centro de gestión ambiental y servicios Crecer SpA; Prospecciones geofísicas sector Puntra, comuna de Ancud, Región de los Lagos de la empresa Schnettler & Morelli Ingeniería Ltda; y Cotización de fecha 10 de diciembre de 2019 de la empresa Crecer SpA para I. Municipalidad de Ancud. Con fecha 14 de enero de 2020, se agregó al expediente de denuncia, la denuncia formulada por César Opazo Ruiz, quien relata que el proyecto habría sido aprobado en sede municipal de forma irregular pues no cuenta con una Resolución de Calificación Ambiental. Estas denuncias fueron respondidas por la SMA por medio del Ord. N°4, de 16 de enero de 2020, a través del cual se informó a los denunciantes que los hechos se encontraban en estudio con el objeto de recabar mayores antecedentes sobre presuntas infracciones de competencia de la SMA. Luego, con fecha 27 de abril de 2020, el denunciante presentó un informe denominado “Sitio de disposición transitoria de residuos sólidos domiciliarios en Puntra el Roble. Irregularidades en su instalación, puesta en marcha y funcionamiento.” Con fecha 22 de mayo de 2020, fueron agregados antecedentes adicionales presentados por Jenny Mariana Schmid-Araya los cuales relatan la cronología de la puesta en marcha del relleno sanitario al margen de cualquier evaluación ambiental por parte del SEA. A continuación, con fecha 6 de julio de 2020, los denunciantes presentaron una carta dirigida al Superintendente del Medio Ambiente en la cual solicitaron que se efectúen fiscalizaciones respecto de este proyecto. 2. Expediente ID 135-X-2020: Jenny Mariana Schmid-Araya, Peter E. Schmid, Diego Barahona Morales (Primer director Junta de Vecinos N°33 Puntra Estación) y Germán E. Valenzuela Opazo (presidente Junta de Vecinos N°33 Puntra Estación), de fecha 7 de diciembre de 2020. Se denuncia “afloramientos/filtraciones de lixiviados al medio ambiente que han sido registrados continuamente durante un período de más de tres meses”, que atribuyen a un mal manejo del sitio de disposición transitoria. Agregan que las afloraciones ascenderían a varios cientos de metros cúbicos de lixiviados que se habrían percolado a través de superficies de suelo desprotegidas hacia el subsuelo, por lo que es probable que hubieran alcanzado un acuífero y, en consecuencia, a partes del complejo sistema fluvial en la zona de Puntra El Roble. Adicionalmente, refieren que los canales perimetrales de lluvia se encuentran sin impermeabilización, razón por la cual se descargarían directamente al suelo y serían acarreados hacia los sistemas fluviales. Acompañan diversas fotografías aéreas de los afloramientos de lixiviados en el relleno sanitario, y carta de fecha 14 de agosto de 2020 a la SMA que comunica el traslado de residuos domiciliarios desde el Relleno Sanitario Puntra hacia la Planta de Essal Castro. Con fecha 14 de diciembre de 2020, los denunciantes incorporaron nuevos antecedentes señalando que los operadores del relleno estarían vertiendo sedimentos sobre el área de filtración de lixiviados como una forma de encubrir la percolación, acompañando fotografías que demostrarían tal situación. Esta denuncia fue respondida por la SMA por medio del Ord. N°39, de 25 de enero de 2021, a través del cual se informó a los denunciantes que los hechos se encontraban en estudio con el objeto de recabar mayores antecedentes sobre presuntas infracciones de competencia de la SMA. 3. Expediente ID 15-X-2021: Jenny Mariana Schmid Araya Vega, de fecha 8 de enero de 2021. Se denuncia la filtración de lixiviados provenientes del Relleno Sanitario Puntra desde el lado noreste y sureste del mismo, las cuales habrían contaminado los recursos hídricos del acuífero y posiblemente los ecosistemas bentónicos de las redes fluviales. Sostiene que esto produciría efectos sobre cuerpos de agua como ríos, lagos o esteros, específicamente refieren afloramientos de aguas de los suelos Ñadi y Santuario Río Chepu. Esta denuncia fue respondida por la SMA por medio del Ord. N°23, de 19 de enero de 2021, a través del cual se informó que los hechos se encontraban en estudio, con el objeto de recabar mayores antecedentes sobre presuntas infracciones de competencia de la SMA. 4. Expediente ID 96-X-2021: Karla Andrea Diedrichs Barrientos, de fecha 17 de febrero de 2021. Señala que existiría un deficiente manejo del sitio de disposición transitoria Puntra El Roble por parte de la I. Municipalidad de Ancud y la empresa Crecer SpA, dada la defectuosa cobertura diaria de residuos y presencia de vectores (jotes y gaviotas) en el sitio y a más de
5 km. Sostiene que se producirían efectos en el medio ambiente producto del aumento considerable de estos vectores, los cuales trasladan los residuos hacia otros lugares, afectan los suelos de cultivo agrícola y atacan a las crías del ganado en zonas aledañas. Además, señalan que se advierte la presencia de gusanos tipo parásitos en un radio aproximado de 5 km. a la redonda. Finalmente, refiere que estos hechos afectan a población sensible generando daños a la salud de las personas y que se estaría afectando un Santuario de la Naturaleza. Esta denuncia fue respondida por la SMA por medio del Ord. N°128, de 23 de febrero de 2021, a través del cual se informó que los hechos se encontraban en estudio, con el objeto de recabar mayores antecedentes sobre presuntas infracciones de competencia de la SMA. 5. Expediente ID 97-X-2021: Rose Mary Rodríguez Salas, de 17 de febrero de 2021. Denuncia escurrimiento de lixiviados a los costados de la zanja del Relleno Sanitario Puntra y extracción de los mismos en conteiners de la empresa Aconser. Agrega que estarían eliminando el líquido con mangueras hacia la zanja que llega al estero y que en la zona de tuberías se aprecia rebalse de lixiviados. Además, sostiene que estos hechos afectarían a la salud de población sensible, junto con producir detrimentos en la flora y vegetación. Finalmente, refiere que se estaría afectando un Santuario de la Naturaleza. Acompañó a su presentación una fotografía aérea del relleno sanitario. Esta denuncia fue respondida por la SMA por medio del Ord. N°129, de 23 de febrero de 2021, a través del cual se informó que se recibió la denuncia y que se incorporaría a la planificación de la fiscalización en conformidad con las competencias de la SMA. 6. Expediente ID 105-X-2021: Jenny Mariana Araya Vega, de 22 de febrero de 2021. Denuncia filtraciones de lixiviados hace más de 150 días los cuales se percolarían a través del camino de acceso hacia las aguas subterráneas pudiendo alcanzar el acuífero libre. Acompañó a su denuncia una fotografía aérea del relleno sanitario. Esta denuncia fue respondida por la SMA por medio del Ord. N°135, de 26 de febrero de 2021, a través del cual se informó que se recibió su denuncia y que se incorporaría a la planificación de la fiscalización en conformidad con las competencias de la SMA. 7. Expediente ID 116-X-2021: Jenny Mariana Araya Vega, de 2 de marzo de 2021. Denuncia la rotura de la impermeabilización en la nueva zanja (adecuación zanja sanitaria N°1 según Resolución Exenta N°1028/2021 SEREMI de Salud de Los Lagos), desgarro del HDPE en talud Este, parche del HDPE en talud Oeste, afloramiento de agua antes de la impermeabilización y disposición de residuos domiciliarios en camino entre dos zanjas con poca protección y cerca del drenaje del estero sin nombre. Acompañó a su presentación una carta dirigida al Superintendente del Medio Ambiente de los remitentes Peter E. Schmit, Germán E. Valenzuela Opazo (presidente Junta de Vecinos N°33 Puntra Estación), Diego Barahona Morales (Primer director junta de vecinos N°33 Puntra Estación) y Jenny M. Schmid-Araya, la cual profundiza respecto de los puntos denunciados y acompaña fotografías ilustrativas de los mismos. Esta denuncia fue respondida por la SMA por medio del Ord. N°157, de 16 de marzo de 2021, en el cual se informó que se recibió su denuncia y que se incorporaría a la planificación de la fiscalización en conformidad con las competencias de la SMA. 8. Expediente ID 125-X-2021: Jenny Mariana Araya Vega, de 5 de marzo de 2021. Denuncia el depósito de los residuos sólidos domiciliarios en la nueva zanja que había sido reparada de manera deficiente sin el debido tiempo de estabilización. Sostiene que esto produciría la contaminación del acuífero libre, aguas superficiales y subterráneas. Agrega a su presentación una misiva dirigida al Sr. Alejandro Caroca Marazzi, SEREMI de Salud de Los Lagos emitida por Peter E. Schmit, Germán E. Valenzuela Opazo (presidente Junta de Vecinos N°33 Puntra Estación), Diego Barahona Morales (Primer director junta de vecinos N°33 Puntra Estación) y Jenny M. Schmid-Araya, en la cual profundizan respecto de los hechos denunciados. Esta denuncia fue respondida por la SMA por medio del Ord. N°162, de 17 de marzo de 2021, a través del cual se informó que se recibió su denuncia y que se incorporaría a la planificación de fiscalización en conformidad con las competencias de la SMA.
- Expediente ID 140-X-2021: Jenny Mariana Araya Vega, de 22 de marzo de 2021. Denuncia que la zanja ubicada en el sector sur del Relleno Sanitario Puntra tuvo una nueva ruptura producto de un deficiente sellado. Agrega a su presentación, una misiva dirigida al Sr. Alejandro Caroca Marazzi, SEREMI de Salud de Los Lagos emitida por Peter E. Schmit, Germán E. Valenzuela Opazo (presidente Junta de Vecinos N°33 Puntra Estación), Diego Barahona Morales (Primer director junta de vecinos N°33 Puntra Estación) y Jenny M. Schmid-Araya, en la cual profundizan respecto de los puntos denunciados y acompañan fotografías ilustrativas de los mismos. Esta denuncia fue respondida por la SMA por medio del Ord. N°179, de 30 de marzo de 2021, a través del cual se informó que se recibió su denuncia y que se incorporaría a la planificación de fiscalización en conformidad con las competencias de la SMA.
- Expediente ID 185-X-2021: Junta de Vecinos N°33 Puntra Estación a través de su presidente, Diego Barahona Morales, de fecha 21 de abril de 2021. Solicita se adopten medidas provisionales respecto del proyecto debido a que al riesgo existente de que la celda colapse a causa de la época de precipitaciones que se avecina en la zona, lo cual podría producir una afectación al Santuario de la Naturaleza. Agrega a su presentación una misiva dirigida al Superintendente del Medio Ambiente firmada por Peter E. Schmit, Germán E. Valenzuela Opazo (presidente Junta de Vecinos N°33 Puntra Estación), Diego Barahona Morales (Primer director junta de vecinos N°33 Puntra Estación) y Jenny M. Schmid-Araya, en la que describen las medidas que solicitan se adopten por esta Superintendencia.
- Expediente ID 224-X-2021: Jenny Mariana Araya Vega, de fecha 3 de mayo de 2021. Señala que esta es una nueva denuncia del seguimiento que le ha hecho a la situación de percolación de lixiviados en el Relleno Sanitario Puntra. Agrega a su presentación, una misiva dirigida al Superintendente del Medio Ambiente firmada por Peter E. Schmit, Germán E. Valenzuela Opazo (presidente Junta de Vecinos N°33 Puntra Estación), Diego Barahona Morales (Primer director junta de vecinos N°33 Puntra Estación) y Jenny M. Schmid-Araya, en la que señalan que la situación de percolación de lixiviados habría empeorado a lo cual agregan fotografías ilustrativas del estado del proyecto.
III. Inspecciones ambientales y medidas provisionales pre - procedimentales
13. Que, con fecha 18 de enero de 2020, fiscalizadores de esta Superintendencia efectuaron labores de inspección en el proyecto para efectos de la verificación de una hipótesis de elusión al SEIA, actividad que, junto con el respectivo examen de información, permitió elaborar el Informe de Fiscalización Ambiental (“IFA”) DFZ-2020- 144-X-SRCA. Como consecuencia de dicha actividad, con fecha 23 de junio de 2020, mediante Resolución Exenta N°1048, esta Superintendencia requirió, a la Ilustre Municipalidad de Ancud, el ingreso al SEIA del proyecto Relleno Sanitario Puntra, bajo apercibimiento de sanción.
14. Que, con fecha 18 de junio de 2020, mediante Memorándum N°24, la jefa de la Oficina Regional de la SMA Los Lagos, solicitó medidas provisionales pre - procedimentales al Superintendente del Medio Ambiente, atendida la situación de riesgo para el medio ambiente y salud de las personas producida por la operación del relleno sanitario.
15. Que, producto de lo anterior, con fecha 25 de junio de 2020, mediante Resolución Exenta N°1064, esta Superintendencia resolvió ordenar medidas provisionales pre - procedimentales del artículo 48 letra a) LOSMA, consistentes en: a. “Extraer el agua lluvia mezclada con residuos acumulados en el área de la zanja donde aún no se han dispuesto residuos, trasladar y disponer en lugar autorizado.
b. Implementar sistema que impida el ingreso de aguas lluvias a través de las chimeneas de ventilación pasiva de biogás, sin interrumpir la adecuada evacuación de los gases. c. Implementar un sistema de canalización perimetral de aguas lluvias a los costados de la zona de disposición de residuos, que permita el escurrimiento continuo de aguas lluvias, y con ello dar continuidad a las zanjas de aguas lluvias en las zonas en que no existen. Dichas zanjas deberán tener las dimensiones adecuadas, de acuerdo a un diseño hidráulico que deberá considerar las aguas aportantes, ya sea por escurrimientos del terreno, saturación del mismo y aporte de aguas lluvias, con pendientes hacia zonas de salida de la instalación. Una vez construidas en su totalidad, y habiendo igualmente retirado los restos de material de tierra de los canales ya existente, se deberá mantener una adecuada conservación de estos canales perimetrales. d. Efectuar el reordenamiento de los residuos que se encuentran fuera del frente de trabajo activo del relleno, en especial los residuos que se encuentran mezclados con la acumulación de aguas lluvias en el área de la zanja sin disposición de residuos. e. Ejecutar cobertura diaria de residuos que son dispuestos en la zanja durante el día de trabajo, de manera de disminuir el ingreso de aguas lluvias al frente de trabajo. Asimismo, en dicho Plan se debe considerar también cubrir los residuos expuestos en los taludes. f. Completar el cierre perimetral de la zona de disposición en los sectores Oeste y Sur del recinto, cerrando además todos los espacios que puedan existir a ras de suelo, con el objetivo de impedir el ingreso de fauna silvestre (mamíferos) y cualquier otro vector sanitario, en todo el recinto”.
16. Que, con fechas 21 de julio, y 18 de agosto, ambas del año 2020, funcionarios de la SEREMI de Salud región de Los Lagos y de esta Superintendencia efectuaron labores de inspección en el Relleno Sanitario Puntra con el objeto de establecer el cumplimiento de las medidas provisionales pre - procedimentales ordenadas mediante Resolución Exenta N°1064/2020, dando origen al Informe de Fiscalización Ambiental (“IFA”) DFZ- 2020-2695-X-MP.
17. Que, en los siguientes acápites se expondrán los hallazgos de relevancia ambiental identificados a partir del análisis de los antecedentes referidos anteriormente, sin perjuicio de la imputación precisa de cargos que contendrá el resuelvo respectivo.
IV. Hallazgos de relevancia ambiental.
A. Incumplimiento de medidas provisionales pre - procedimentales; y a no elaborar un diseño hidráulico del canal perimetral e implementar el canal de forma tardía.
(i) No efectuar el retiro de las aguas mezcladas con residuos para disponerlas en lugar autorizado, recirculando los líquidos lixiviados hacia la zanja de residuos.
18. Que, como se indicó, la Resolución Exenta N°1064/2020 ordenó medidas provisionales pre - procedimentales respecto del proyecto, correspondiendo la N°1 en lo siguiente: “1) Extraer el agua lluvia mezclada con residuos acumulados en el área de la zanja donde aún no se han dispuesto residuos, trasladar y disponer en
lugar autorizado. Plazo de ejecución: a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución. Medio de verificación: reporte diario, detallado y exhaustivo, que indique el responsable de la acción, y la implementación de los mecanismos de control, retiro y disposición final de las aguas lluvias, que incluyan fotografías fechadas y georreferenciadas de constatación de dicho control, retiro y disposición final, y todas las acciones o mecanismos de control aplicadas.”
19. Que, el IFA-DFZ-2020-2695-X-MP contiene un análisis de los reportes entregados por el titular a esta Superintendencia y de las actividades de inspección que efectuaron funcionarios de la misma, señalando respecto del cumplimiento de esta medida que, en la fiscalización de fecha 21 de julio de 2020: “Se inicia actividad recorriendo la zanja de disposición de residuos, observarse (sic) aguas lluvias al interior de esta en lado noroeste (Fotografía 1), con menor cantidad de residuos que lo constatado en anterior inspección de fecha 15 de junio de 2020. El Sr. Torres indica que hay aproximadamente 2 metros de altura de agua apozada en la zanja, y que han sido retiradas mediante una bomba de extracción y posteriormente reinyectadas a la zanja, indicando que no han sido llevadas a una planta de tratamiento debido a que no cuentan con un plan de manejo para ello. Se solicitan los registros de extracción y se constata que solamente los días 7 y 10 de julio se realizaron labores de extracción de las aguas lluvias apozadas, sin indicar horario ni cantidad en m3 extraídos y reinyectados a la zanja.”
20. Que, adicionalmente, el referido IFA establece que se constató el 18 de agosto de 2020, lo siguiente: “se realiza inspección en compañía de funcionarios de la SEREMI de Salud y del Sr. Mario Cárcamo, auxiliar del recinto. En dicha actividad se observa que existe un apozamiento menor de aguas lluvias al interior de la zanja, y sobre la cual se implementó una malla raschel para evitar el ingreso de aves (Fotografías 2, 3 y 4). El Sr. Cárcamo indica que hace aproximadamente dos semanas que se están llevando las aguas apozadas en la zanja a la planta de tratamiento ESSAL, con una frecuencia de aproximadamente 3 veces por semana. Se solicitan los registros de extracción, constatándose que desde el 7 de agosto se encuentran haciendo el retiro de las aguas lluvias de la zanja y, según lo indicado por el Sr. Cárcamo, también de los lixiviados del tubo de extracción.”
21. Que, en virtud de lo anterior, se identifica un incumplimiento del titular respecto de la medida provisional pre - procedimental N°1 ordenada mediante Resolución Exenta N°1064/2020, puesto que no efectuó el retiro de las aguas mezcladas con residuos para disponerlas en lugar autorizado, sino que, recirculó los líquidos lixiviados hacia la zanja de residuos.
(ii) No elaborar un diseño hidráulico del canal perimetral e implementar de forma tardía
22. Que, asimismo, la Resolución Exenta N°1064/2020, ordenó en la como medida N°3: “Implementar un sistema de canalización perimetral de aguas lluvias a los costados de la zona de disposición de residuos, que permita el escurrimiento continuo de aguas lluvias, y con ello dar continuidad a las zanjas de aguas lluvias en las zonas en que no existen. Dichas zanjas deberán tener las dimensiones adecuadas, de acuerdo a un diseño hidráulico, que deberá considerar las aguas aportantes, ya sea por escurrimientos del terreno, saturación del mismo y aporte de aguas lluvias, con pendientes hacia zonas de salida de la instalación. Una vez construidas en su totalidad, y habiendo igualmente retirado los restos de material de tierra de los canales ya existentes, se deberá mantener una adecuada conservación de estos canales perimetrales.
Plazo de ejecución: a partir de tercero día siguiente a la notificación de la presente resolución. Medio de verificación: fotografías fechadas y georreferenciadas, las cuales deberán dar cuenta de la construcción de los canales perimetrales”.
23. Que, el IFA-DFZ-2020-2695-X-MP efectuó un análisis sobre la base de los reportes entregados por el titular y las inspecciones realizadas por fiscalizadores de esta Superintendencia, concluyendo respecto de esta medida identificada con el N°3 que, en la actividad de fiscalización de fecha 21 de julio de 2020, se advirtió que el sistema de canales perimetrales no se encuentra completamente implementado lo que produce acumulación de aguas lluvias en el lado Este de la zanja. Agrega que, según lo indicado por el encargado de la unidad fiscalizable, las labores de canalización habrían principiado el mismo día de la inspección.
24. Que, el IFA de la medida provisional confirma lo detectado por parte del personal fiscalizador en el proyecto con fecha 18 de agosto de 2020, en el sentido que el canal se terminó de implementar con fecha 4 de agosto de 2020. No obstante, en la revisión documental de los reportes enviados por el titular no figura un diseño hidráulico en los términos ordenados por la Resolución Exenta N°1064/2020.
25. Que, en atención a lo anterior, se advierte un incumplimiento por parte del titular respecto de la medida provisional pre - procedimental identificada con el N°3, puesto que no elaboró un diseño hidráulico de forma previa a la implementación del canal perimetral el cual, además, fue implementado de forma tardía a lo ordenado por la Resolución Exenta N°1064/2020.
B. Operación de un relleno sanitario para atender a una población que excede el umbral de las 5.000 personas, generando vectores sanitarios y malos olores, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental.
26. Que, el IFA-DFZ-2020-144-X-SRCA, tuvo como propósito verificar la hipótesis de elusión al SEIA, en tanto el Relleno Sanitario Puntra podría ser subsumible en la hipótesis contenida en la tipología del literal o) del artículo 10 de la Ley N°19.300 que establece que: “Art. 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”. A su vez, el artículo 3° del Decreto Supremo 40/2013 que aprueba el Reglamento del SEIA, especifica esta hipótesis, señalando en el literal o.5) lo siguiente: “Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: o.5 Plantas de tratamiento y/o disposición de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, estaciones de transferencia y centros de acopio y clasificación que atiendan a una población igual o mayor a cinco mil (5.000) habitantes.”
27. Que, como se indicó anteriormente, la Resolución N°2/2020 de la Unidad de Residuos del Departamento de Acción Sanitaria de la SEREMI de Salud de la región de Los Lagos, de fecha 10 de enero de 2020, aprobó el proyecto “Sitio de disposición transitorio Puntra”.
28. Que, en la inspección ambiental de 18 de enero de 2020 (IFA-DFZ-2020-144-X-SRCA), el encargado de la unidad fiscalizable señaló que la empresa Crecer SpA celebró un contrato con la I. Municipalidad de Ancud para la construcción de
un sitio de disposición de Residuos Sólidos Domiciliarios (“RSD”) y la operación del mismo. Agrega que el municipio comenzó a depositar los RSD en dicho sitio con fecha 10 de enero de 2020, previa Resolución Exenta N°668/2020 de la SEREMI de Salud.
29. Que, se constató, mediante el Diagnóstico Nacional y Regional sobre generación y eliminación de residuos sólidos domiciliarios y asimilables de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (“SUBDERE”) que el municipio de Ancud recolecta los desechos correspondientes a 30.410 habitantes (ver Tabla N°1).
Tabla N°1: Población comunal atendida por servicios de aseo en Ancud.
Fuente: IFA-DFZ-2020-144-X-SRCA
30. Que, según el último CENSO de Población y Vivienda 2017, la comuna de Ancud tiene un total de 38.991 habitantes, correspondientes a 28.265 en área urbana y 10.726 en área rural (ver Tabla N°2).
Tabla N°2: Datos Población Ancud Comuna Habitantes área urbana Habitantes área rural Total población censada Ancud 28.265 10.726 38.991 Fuente: elaboración propia sobre la base de Censo de Población y Vivienda 2017.
31. Que, en razón de lo anterior, el IFA-DFZ-2020- 144-X-SRCA arribó a la conclusión de que en el Relleno Sanitario Puntra, implementado para atender a la población de Ancud, se han depositado residuos sólidos domiciliarios a partir del 11 de enero de 2020, sin haber evaluado el proyecto ante el SEA, en circunstancias que el titular debió hacerlo de forma obligatoria en virtud de lo establecido en el literal o) del artículo 10° de la Ley N°19.300.
32. Que, en este contexto, mediante Resolución Exenta N°551, de 1 de abril de 2020, esta Superintendencia dio inicio al procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA (Expediente REQ-14-2020) en contra de la I. Municipalidad de Ancud en su carácter de titular del proyecto “Relleno Sanitario Puntra”, confiriendo traslado a la misma para que haga valer sus observaciones, alegaciones o pruebas que estime pertinentes frente a la hipótesis de elusión advertida.
33. Que, mediante Oficio Ord. N°881/2020 de fecha 31 de marzo de 2020, esta Superintendencia solicitó pronunciamiento al Servicio de Evaluación Ambiental de Los Lagos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3°, literal i) de la LOSMA respecto de la tipología contenida en el literal o.5) del artículo 3° del Reglamento del SEIA o cualquiera otra que pudiere resultar aplicable al caso concreto.
34. Que, con fecha 4 de junio de 2020, el Alcalde (s) de la comuna de Ancud, Alexis Latorre Herrera, evacuó traslado exponiendo los antecedentes que estimó pertinentes hacer presente acompañando documentos legales y técnicos referidos al proyecto.
35. Que, con fecha 12 de junio de 2020, mediante Documento Digital N°20201010273, el director regional del SEA región de Los Lagos, Alfredo Wendt Scheblein, informó de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 3° letra i) de la LOSMA, señalando que según el documento de la SUBDERE denominado “Diagnóstico nacional y regional sobre generación y eliminación de residuos sólidos domiciliarios y asimilables”, capítulo 4.1.5.9.2, tabla 4.15-12, la comuna de Ancud atiende a una población de 30.410, por lo que el proyecto Relleno Sanitario Puntra coincide con la tipología de ingreso al SEIA indicada en la letra o.5) del artículo 3 del RSEIA.
36. Que, a la fecha de emisión del presente acto administrativo, el titular no cuenta con una Resolución de Calificación Ambiental que autorice el proyecto, lo cual configura la infracción consistente en la operación de un relleno sanitario para atender a una población que excede el umbral de las 5.000 personas sin contar con la debida autorización.
Efectos derivados del incumplimiento
37. Que, a continuación, se analizarán los efectos producidos sobre el medio ambiente como consecuencia de la operación del Relleno Sanitario Puntra sin haber ingresado al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental.
(i) Contexto ambiental de la localización del proyecto
38. Que, el análisis se hará de forma particular sobre la base de los principales componentes del medio ambiente que podrían verse afectados en virtud de la ubicación y ejecución del proyecto.
39. Que, desde el punto de vista de la biodiversidad, el proyecto está inserto en el piso vegetacional “Bosque siempreverde templado interior de Nothofagus nitida - Podocarpus nubigenus”, formación “Bosque siempreverde” 1 ; encontrándose a su vez dentro del “Sitio de estrategia de biodiversidad Cuenca del Río Chepu” del MMA2.
40. Que, en este sentido, se releva que aproximadamente a 1,7 km. aguas abajo del Relleno Sanitario Puntra se encuentra un humedal dotado de las siguientes características:
1 Según categoría Piso vegetacional de Pliscoff, de acuerdo a información disponible en https://ide.sma.gob.cl/ 2 De acuerdo a información disponible en https://ide.sma.gob.cl/
Tabla N°3: Datos “Humedal sin nombre”. Nombre Sin información Código
Ecotipo CONTINENTALES Tipo Humedal no asociado a límite urbano Subtipo PALUSTRES Cuenca Islas Chiloé y Circundantes Subcuenca Isla Chiloé Subsubcuenca Rio Chepu Comuna Ancud Provincia Chiloé Región Los Lagos Fuente: https://ide.sma.gob.cl/
41. Que, el IFA DFZ-2020-144-X-SRCA consignó a su vez que el Relleno Sanitario Puntra se encuentra aproximadamente a 3 km. desde el vértice más cercano al Santuario de la Naturaleza “Humedales de la Cuenca del Chepu”3.
42. Que, en relación con áreas bajo protección, es posible señalar que aguas abajo del relleno se encuentran, a aproximadamente a 6 km, 8 km, y 11 km en línea recta, las áreas protegidas de propiedad privada “Los Canelos”, “La Sendera de Chepu” y “Humedales de Chepu”, respectivamente4.
43. Que, en el mismo sentido, el proyecto se encuentra a 2 km desde su vértice más cercano al polígono Zona de Interés Turístico de la comuna de Ancud5.
44. Que, desde el punto de vista de los recursos hídricos, es menester señalar que el Relleno Sanitario Puntra se localiza en la cuenca “Islas Chiloé y Circundantes” (Tipo Costeras Exorreicas); subcuenca “Isla Chiloé” (Tipo Costeras Exorreicas); subcuenca “Río Chepu”6.
45. Que, en lo que respecta a las aguas superficiales, el proyecto se localiza aproximadamente en línea recta a 720 m. del cauce del río Puntra7.
46. Que, en cuanto a las aguas subterráneas, el proyecto se localiza sobre el acuífero Chiloé (tipo de límite abierto).8
3 De acuerdo a Oficio Ordinario N° 102 del 18 de febrero de 2020 emanado de la SEREMI del Medio Ambiente Los Lagos en que se señala los límites del Santuario de la Naturaleza “Humedales de la Cuenca del Chepu” propuesto por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, mediante el acuerdo 26/2019 generado en la Sesión Ordinaria N° 7 del 19 de diciembre de 2019; y según acuerdo N° 26/2019 de la Sesión Ordinaria N°7, de fecha 19 de diciembre de 2019 del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, que propone al Presidente de la República la creación del Santuario de la Naturaleza humedales de la cuenca de Chepu. 4 De acuerdo a información del MMA disponible en https://ide.sma.gob.cl/. 5 A través del Decreto Supremo N°145 del agosto 2019 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se declara como Zona de Interés turístico (ZOIT) “Archipiélago de Chiloé”, al territorio conformado por las comuna de Ancud, Castro, Chonchi, Curaco de Vélez, Dalcahue, Puqueldon, Queilen, Quellon, Quemchi, Quinchao, cuyos límites están determinados por lo puntos y vértices que delimitan el polígono de la ZOIT 6 De acuerdo a información de la DGA disponible en https://ide.sma.gob.cl/ 7 Ídem. 8 Ídem.
47. Que, desde la perspectiva del uso de los recursos hídricos aguas abajo del relleno, se cuenta con información de la existencia del abastecimiento de agua potable rural (“APR”) Chepu, localizado aproximadamente a 9,7 km en línea recta aguas abajo desde el relleno, bajo la confluencia de los ríos Puntra y Coliuco9.
48. Que, en lo que respecta a las personas, es relevante consignar que el proyecto se localiza aproximadamente a 700 m. en línea recta del conjunto de viviendas más cercanas.10
(ii) Efectos y riesgos de afectación sobre el medio ambiente efectivamente detectados en actividades de fiscalización
49. Que, en inspección de fecha 18 de enero de 2020, se constató la presencia de vectores (aves) sobre la masa de residuos sin cobertura, lo que también fue constatado en la inspección de fecha 15 de junio de 2020, según se evidencia en la Fotografía N°1. Lo anterior, además de ser un efecto ambiental concreto, constituye un riesgo sanitario para la salud de las personas, en particular, para el conjunto de viviendas más cercanos referidos en el considerando anterior.
Fotografía N°1: Presencia de aves sobre residuos sin cobertura.
Fuente: Memorándum N°24/2020, Oficina SMA región de Los Lagos
50. Que, según fue constatado en la inspección de fecha 15 de junio de 2020, se ha verificado la generación de olores molestos asociados a la descomposición de los residuos, lixiviados y biogás. Lo anterior, además de ser un efecto ambiental
9 Ídem. 10 Ídem.
concreto, significa un riesgo para la salud de las personas, toda vez que no se han adoptado medidas operacionales que permitan minimizar la producción de estos efectos.
51. Que, finalmente, se destaca que la inexistencia de medidas idóneas asociadas al manejo adecuado de los lixiviados generados en las celdas del relleno (asociados a la descomposición de los residuos y su mezcla con aguas lluvias) y monitoreo, importan un riesgo de afectación a cuerpos de agua superficial y subterránea. Esto cobra especial relevancia frente a una potencial afectación aguas abajo de estos cuerpos hídricos donde se encuentran áreas protegidas y puntos de abastecimiento de agua potable rural.
C. Incumplimiento del requerimiento de ingreso (REQ-14-2020) al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, efectuado con fecha 23 de junio de 2020, sobre la base del cronograma aprobado mediante Resolución Exenta N°1301 de 2021.
52. Que, en el marco del procedimiento de requerimiento de ingreso al SEIA (Expediente REQ-14-2020) con fecha 23 de junio de 2020, mediante Resolución Exenta N°1048 esta Superintendencia ordenó, bajo apercibimiento de sanción, a la Ilustre Municipalidad de Ancud el sometimiento al SEIA del proyecto Relleno Sanitario Puntra.
53. Que, con fecha 21 de julio de 2020, el alcalde de la Ilustre Municipalidad de Ancud, Carlos Gómez Miranda presentó el cronograma de ingreso al SEIA del Relleno Sanitario Puntra Estación.
54. Que, con fecha 30 de julio de 2020, mediante Resolución Exenta N°1301, esta Superintendencia aprobó el cronograma referido en el considerando anterior, según el cual, el ingreso al SEIA del proyecto debía verificarse con fecha 27 de noviembre de 2020.
55. Que, revisada la plataforma E-SEIA, se verifica que con fecha 16 de noviembre de 2020, el titular presentó la Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”) del proyecto “Construcción y Operación Relleno Sanitario de RSD Puntra” ante la Dirección Regional de Los Lagos del SEA.
56. Que, con fecha 2 de febrero de 2021, mediante Resolución Exenta N°27, la Dirección Regional de Los Lagos del SEA, puso término anticipado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto por carecer de información esencial para su evaluación ambiental, por cuanto no es posible determinar la inexistencia de los efectos, características o circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300, no siendo dicha falta susceptible de ser subsanada mediante aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones.
57. Que, con fecha 19 de febrero de 2021, mediante Resolución Exenta N°357, esta Superintendencia requirió información al titular sobre el estado del ingreso del proyecto Relleno Sanitario Puntra al SEIA y cronograma de reingreso a dicho sistema, bajo apercibimiento de dar inicio a un procedimiento sancionatorio. En la parte resolutiva de dicho acto se estableció que el plazo de reingreso al SEIA no podía ser superior a tres meses contados de la notificación.
58. Que, con fecha 5 de marzo de 2021, mediante Ord. IMA N°329, el alcalde (S) de la Ilustre Municipalidad de Ancud, Alexis Latorre Herrera
presentó el cronograma de reingreso al SEIA del proyecto Relleno Puntra, proponiendo que este se verificare el día 30 de septiembre de 2021.
59. Que, con fecha 31 de marzo de 2021, mediante Resolución Exenta N°746, esta Superintendencia rechazó el cronograma de ingreso al SEIA presentado por la I. Municipalidad de Ancud respecto del proyecto Relleno Sanitario Puntra, indicando que, atendido el incumplimiento de los plazos propuestos, el requerimiento de ingreso “ha dejado de ser la vía idónea para el restablecimiento de la legalidad”, por lo que derivó los antecedentes al Departamento de Sanción y Cumplimiento (“DSC”).
60. Que, con fecha 9 de abril de 2021, el asesor jurídico de la I. Municipalidad de Ancud, Oscar Díaz Del Campo interpuso recurso de reposición ante esta SMA en contra de la Resolución Exenta N°746 de 2021 que rechazó el cronograma de ingreso al SEIA del proyecto.
61. Que, con fecha 17 de mayo de 2021, mediante Resolución Exenta N°1100, esta Superintendencia resolvió rechazar el recurso de reposición presentado por el representante del municipio en contra de la Resolución Exenta N°746 de 2021.
62. Que, en razón de lo anterior, se constató una infracción por parte del titular consistente en el incumplimiento del requerimiento de ingreso efectuado por parte de esta Superintendencia con fecha 23 de junio de 2020 mediante Resolución Exenta 1048/2020, sobre la base del cronograma aprobado mediante Resolución Exenta N°1301 de 2021.
Conclusión
63. Que, en consecuencia, se verifican las siguientes infracciones de competencia de esta Superintendencia: el incumplimiento a las medidas provisionales decretadas por la SMA por medio de la Resolución Exenta N°1064, de 25 de junio de 2020; la operación de un proyecto para el que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella, en tanto se encuentra ejecutando, al margen del SEIA, el proyecto Relleno Sanitario Puntra que atiende a una población que excede el umbral de los 5.000 habitantes, generando la presencia de vectores sanitarios, malos olores, y creando un riesgo para la salud de las personas y los recursos hídricos cercanos al proyecto; y el incumplimiento al requerimiento de ingreso (REQ- 14-2020) efectuado por esta Superintendencia a la Ilustre Municipalidad de Ancud.
V. Instrucción del procedimiento sancionatorio
64. Que, con fecha 13 de mayo de 2021, por medio del Memorándum N°479, se designó como fiscal instructor titular a Pablo Ubilla Eitel, y como fiscal instructora suplente a Catalina Uribarri Jaramillo.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS a la Ilustre Municipalidad de Ancud, Rol Único Tributario Nº69.230.100-5, como titular del proyecto Relleno Sanitario Puntra, por las siguientes infracciones:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra l) de la LOSMA, en cuanto incumplimientos de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Incumplimiento de las medidas provisionales pre - procedimentales ordenadas por la Resolución Exenta SMA N°1064/2020 en lo relativo a: no efectuar el retiro de las aguas mezcladas con residuos para disponerlas en lugar autorizado, recirculando los líquidos lixiviados hacia la zanja de residuos; y a no elaborar un diseño hidráulico del canal perimetral e implementar el canal de forma tardía. Resolución Exenta Nº1064, 25 de junio de 2020
“Ordenar las medidas provisionales contempladas en la letra a) del artículo 48 de la LOSMA a la I. Municipalidad de Ancud (…):
1) Extraer el agua lluvia mezclada con residuos acumulados en el área de la zanja donde aún no se han dispuesto residuos, trasladar y disponer en lugar autorizado. Plazo de ejecución: a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.
Medio de verificación: reporte diario, detallado y exhaustivo, que indique el responsable de la acción, y la implementación de los mecanismos de control, retiro y disposición final de las aguas lluvias, que incluyan fotografías fechadas y georreferenciadas de constatación de dicho control, retiro y disposición final, y todas las acciones o mecanismos de control aplicadas.
3) Implementar un sistema de canalización perimetral de aguas lluvias a los costados de la zona de disposición de residuos, que permita el escurrimiento continuo de aguas lluvias, y con ello dar continuidad a las zanjas de aguas lluvias en las zonas en que no existen. Dichas zanjas deberán tener las dimensiones adecuadas, de acuerdo a un diseño hidráulico, que deberá considerar las aguas aportantes, ya sea por escurrimientos del terreno, saturación del mismo y aporte de aguas lluvias, con pendientes hacia zonas de salida de la instalación. Una vez construidas en su totalidad, y habiendo igualmente retirado los restos de material de tierra de los canales ya existentes, se deberá mantener una adecuada conservación de estos canales perimetrales. Plazo de ejecución: a partir de tercero día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Medio de verificación: fotografías fechadas y georreferenciadas, las cuales deberán dar cuenta de la construcción de los canales perimetrales”.
2. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra b) de la LOSMA, en tanto ejecución de un proyecto para el que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 Operación del Relleno Sanitario Puntra para atender a una población que excede las 5.000 personas generando vectores sanitarios y malos olores, sin contar con la respectiva Resolución de Calificación Ambiental favorable. Ley N°19.300, artículo 10, literal o):
Art. 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de aguas o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos”.
Decreto Supremo 40/2013 que aprueba el Reglamento del SEIA, artículo 3°, literal o.5):
“Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obras, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: o.5 Plantas de tratamiento y/o disposición de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, estaciones de transferencia y centros de acopio y clasificación que atiendan a una población igual o mayor a cinco mil (5.000) habitantes.”
3. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra b) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en la letra i) del artículo 3°:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 3 Incumplimiento al requerimiento de ingreso (REQ-14- 2020) al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental efectuado con fecha 23 de junio de 2020, sobre la base del cronograma aprobado mediante Resolución Exenta N°1301 de 2021. Artículo 3, letra i) LOSMA: “La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: i) Requerir, previo informe del Servicio de evaluación, mediante resolución fundada y bajo apercibimiento de sanción a los titulares de proyectos o actividades que conforme al artículo 10 de la ley N°19.300, debieron someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y no cuenten con una Resolución de Calificación Ambiental, para que sometan a dicho sistema el Estudio o Declaración de Impacto Ambiental correspondiente.”
Resolución Exenta N°1048 de 23 de junio de 2020 “RESUELVO: PRIMERO: REQUERIR, BAJO APERCIBIMIENTO DE SANCIÓN, a la Ilustre Municipalidad de Ancud, RUT N°69.230.100-5, en su carácter de titular del proyecto “Relleno Sanitario Puntra, ubicado en la Ruta W340, a 14 Km de Ruta 5, sector Puntra, Comuna de Ancud, el ingreso de este al SEIA, por configurarse la tipología de ingreso contenida en el artículo 10 literal o) de la Ley N°19.300, desarrollado, en particular, en el literal o.5) del artículo 3° del RSEIA.”
II. CLASIFICAR las infracciones precedentes, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, de la siguiente forma: 1. La infracción al artículo 35 letra l) (N°1) se clasifica como grave, en virtud de la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones graves aquellas que conlleven el no acatamiento de las medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia. Se constata esta hipótesis toda vez que la Resolución Exenta N°1064, de 25 de junio de 2020, ordenó medidas provisionales pre - procedimentales en atención a una situación de riesgo para el medio ambiente y salud de las personas producida por la operación del relleno sanitario. Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves la letra b) del artículo 39 de la LOSMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
2. La infracción al artículo 35 letra b) (N°2) se clasifica como grave, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones graves aquellas que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N°19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del artículo 35. Se constata esta hipótesis por cuanto, en el presente caso, el proyecto que se encuentra operando la I. Municipalidad de Ancud supone la ejecución de un proyecto del artículo 10 de la ley N°19.300 al margen del SEIA. Por otra parte, en virtud de los antecedentes disponibles a la fecha, no es posible afirmar que el proyecto Relleno Sanitario Puntra implique la producción alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley N°19.300. Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
3. Que, la infracción al artículo 35 letra b) (N°3) se clasifica como grave, en virtud de la letra f) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones graves aquellas que conlleven el no acatamiento de los requerimientos efectuados por la Superintendencia. Se constata esta hipótesis en tanto el titular, habiendo sido requerido por parte de esta Superintendencia para ingresar su proyecto al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental no dio cumplimiento a este. Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LOSMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, las clasificaciones mencionadas podrán ser confirmadas o modificadas en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el fiscal instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la misma para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. OTORGAR EL CARÁCTER DE PARTE INTERESADA a las siguientes personas:
- Diego Andrés Barahona Morales, director del Comité de Defensa Medioambiental Chiloé Sin Basura, Unidad Vecinal N°33 Puntra Estación diego@almadelpanal.cl - Germán E. Valenzuela Opazo, presidente de la Junta de Vecinos N°33 Puntra Estación. g.v.opazo@gmail.com - César Rodrigo Opazo Ruiz, domiciliado en calle Padre Damián N°12.486, comuna de Colina, Región Metropolitana. opazoruizcesar@gmail.com - Jenny Schmid-Araya Vega dr.jenny.schmid.araya@gmail.com jennymarianaaraya@zoho.com - Peter E. Schmid - Araya Vega peter.eric.schmid@univie.ac.at - Karla Andrea Diedrichs Barrientos karladiedrichs@gmail.com - Rose Mary Rodríguez Salas romarosa@hotmail.com
IV. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las actas de inspección ambiental e informes de fiscalización ambiental señalados en la presente resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
V. TÉNGASE PRESENTE que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia correspondiente si la hubiera, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N°19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N°19.880.
VI. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N°30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: pablo.ubilla@sma.gob.cl y a alberto.rojas@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible
en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma
VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.
VIII. TÉNGASE PRESENTE, y siempre que sea procedente, que en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LOSMA, las diligencias de prueba que la empresa estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por el fiscal instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N°19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.
IX. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberán remitirse dichos antecedentes en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, así como en una copia en .pdf.
X. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión diciembre 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LOSMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N°19.880, al Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Ancud, con domicilio en calle Blanco Encalada N°660, comuna de Ancud, región de Los Lagos, casillas de correos electrónicos silvia.alvarado@muniancud.cl alfredo.caro@muniancud.cl y a las partes interesadas identificadas en el resuelvo III.
Pablo Ubilla Eitel Fiscal Instructor - Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente CUJ/ARS
Carta Certificada:
Alcalde de la I Ilustre Municipalidad de Ancud, con domicilio en calle Blanco Encalada N°660, comuna de Ancud, región de Los Lagos. Casillas de correos electrónicos silvia.alvarado@muniancud.cl alfredo.caro@muniancud.cl - Diego Andrés Barahona Morales, director del Comité de defensa medioambiental Chiloé sin basura, Unidad Vecinal N°33 Puntra Estación. diego@almadelpanal.cl - Germán E. Valenzuela Opazo, presidente de la Junta de Vecinos N°33 Puntra Estación) g.v.opazo@gmail.com - César Rodrigo Opazo Ruiz, domiciliado en calle Padre Damián N°12.486, comuna de Colina, Región Metropolitana. opazoruizcesar@gmail.com - Jenny Schmid-Araya Vega. dr.jenny.schmid.araya@gmail.com jennymarianaaraya@zoho.com - Peter E. Schmid - Araya Vega peter.eric.schmid@univie.ac.at - Karla Andrea Diedrichs Barrientos. karladiedrichs@gmail.com - Rose Mary Rodríguez Salas. romarosa@hotmail.com C.C.: - Ivonne Mansilla, jefa Oficina Regional Los Lagos SMA. - Servicio de Evaluación Ambiental Región de Los Lagos.