Sanción SMA

CONSTRUCTORA CERRO MORENO SUR LTDA.

Rol D-120-2024#dictamen
SMA · 2026-04-24 · Región de los Lagos · Vivienda e Inmobiliarios · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-120-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE CONSTRUCTORA CERRO MORENO SUR LTDA., TITULAR DE EDIFICIO PARQUE GERMANIA

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE

Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; en la Resolución Exenta N° 268, de 30 de enero de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente, dejada sin efecto y sustituida por la Resolución Exenta N° 1411, de 15 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 0. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-120-2024, fue iniciado en contra de Constructora Cerro Moreno Sur Limitada (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 76.121.572-8, titular de la faena constructiva denominada “Edificio Parque Germania” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Diagonal Germanía N° 200, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 1. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la(s) denuncia(s) singularizada(s) en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncian ruidos provenientes del inyector de hormigón, paleo, movimientos de grúa, golpes entre fierros, conversaciones de trabajadores y otras actividades propias de la faena.

Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción 1 8-X-2024 10 de enero de 2024

2. Cabe hacer presente que el denunciante acompañó documentos durante la etapa de fiscalización, los cuales se detallan a continuación: • 3 registros audiovisuales, de fecha 10 de enero de 2024, donde se pueden apreciar ruidos que parecen provenir de una faena constructiva. • Un certificado médico, de fecha 12 de enero de 2024. • Un informe médico, de fecha 5 de abril de 2024. 3. Con fecha 18 de abril de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción de Cumplimiento, (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2024-880-X-NE, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 14 de marzo de 20241, y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, una fiscalizadora de esta se constituyó en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, con fecha 14 de marzo de 2024, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas), registra una excedencia de 5 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 14 de marzo de 2024 Receptor N° 1-1 Diurno Externa 65 No afecta II 60 5 Supera

5. En razón de lo anterior, con fecha 28 de mayo de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Pablo Rodríguez Errázuriz y como Fiscal Instructor suplente, a Jaime Jeldres García, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 6. Con fecha 31 de mayo de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-120-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en

1 Copia del acta de inspección fue entregada en terreno.

contra de Constructora Cerro Moreno Sur Limitada, siendo notificada personalmente, con fecha 6 de junio de 2024, por medio de un funcionario de esta SMA, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 14 de marzo de 2024 de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), cuya medición fue efectuada en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011

Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] II 60

Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

7. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-120-2024, requirió de información a Constructora Cerro Moreno Sur Limitada, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación a la titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 8. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 27 de junio de 2024, Andrés Vargas Mesa, en representación de Constructora Cerro Moreno Sur Limitada, presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 9. Posteriormente, con fecha 26 de septiembre de 2024, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-120-2024, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Constructora Cerro Moreno Sur Limitada con fecha 27 de junio de 2024, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. Dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico indicado por la titular, con fecha 3 de octubre de 2024. 10. Que, con fecha 7 de octubre de 2024, la titular solicito una ampliación del plazo para presentar descargos, lo cual fue rechazado con fecha 10 de octubre de 2024, mediante Res. Ex. N°3/D-120-2024, siendo esta notificada mediante correo electrónico, con fecha 10 de octubre de 2024. 11. Con fecha 10 de octubre de 2024, Andrés Vargas Mesa, en representación de Constructora Cerro Moreno Sur Limitada, presentó un recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N°2/Rol D-120-2024, de fecha de 26 de septiembre de 2024, que rechazó el Programa de Cumplimiento presentado por la titular, solicitando a esta

Superintendencia que esta fuese dejada sin efecto, y en su lugar, se aprobase el programa de cumplimiento presentado, o en subsidio, que se realizaran observaciones a este. Este se tuvo por presentado con fecha 26 de mayo de 2025, mediante Res. Ex. N°4/Rol D-120-2024, la cual fue notificada mediante correo electrónico la titular, con fecha 29 de mayo de 2025. 12. En el presente caso, la empresa presentó escrito de descargos con fecha 15 de octubre de 2024, no obstante haberse presentado recurso de reposición. Al respecto, la Res. Ex. N° 4 / Rol D-120-2024, suspendió, desde la presentación del recurso, el plazo para la presentación de descargos, en su Resuelvo III. 13. Con fecha 26 de septiembre de 2025, mediante Res. Ex. N°5/Rol D-120-2024, esta Superintendencia resolvió el recurso de reposición presentado, rechazándolo. Además, mediante el mismo acto, se levantó la suspensión del plazo para la presentación de descargos, señalándose al titular que podía presentarlos nuevamente, sin perjuicio de haberlos presentado anteriormente. Dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico a la titular, con fecha 29 de septiembre de 2025. 14. Posteriormente, con fecha 2 de octubre de 20025, la titular remitió nuevamente un escrito de descargos, los cuales se tuvieron presentes mediante Res. Ex. N°6/Rol D-120-2024, de fecha 2 de abril de 2026, siendo esta notificada a la titular con fecha 2 de abril de 2026, mediante correo electrónico. 15. Por razones de gestión interna, mediante Memorándum D.S.C. N° 122, de fecha 24 de marzo de 2026, se nombró a Catalina Ramírez Marchant como Fiscal Instructora titular, manteniéndose la designación del Fiscal Instructor Suplente. 16. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-120-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 17. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 18. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 14 de marzo de 2024, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.

2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.

19. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 20. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección SMA b. Reporte técnico SMA c. Expediente de Denuncia 8-X-2024

d. Informe de medición SMA e. Registro asistencia al cumplimiento, de fecha 18 de junio de 2024 SMA Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

f. 3 registros audiovisuales, de fecha 10 de enero de 2024 Denunciante g. Un certificado médico, de fecha 12 de enero de 2024 Denunciante h. Un informe médico, de fecha 5 de abril de 2024 Denunciante i. Programa de cumplimiento, de fecha 27 de junio de 2024, con sus respectivos anexos Titular j. Carta de titular donde solicita ampliación de plazo para presentación de descargos, de fecha 7 de octubre de 2024 Titular k. Anexos de la presentación de fecha 7 de octubre de 2024 Titular l. Recurso de reposición, de fecha 10 de octubre de 2024 Titular m. Anexos del recurso de reposición de fecha 10 de octubre de 2024: i. Set de fotografías de instalación de biombos acústicos; ii. Set fotográfico de instalación de ventanas de termopanel; iii. Planos de reubicación de equipos; iv. Factura de compra de barrera acústica flexible BAF Dim 1,22 x 2,5 m - Azul BO-PRIN; v. Conjunto de facturas de la empresa Ventanas Europeas Limitada. Titular n. Escrito de descargos, de fecha 15 de octubre de 2024, con sus respectivos anexos: i. Estudio de Ingeniería Acústica “Medidas de Control de Ruido para Titular

Medio de prueba Origen Cumplimiento Normativa D.S. N° 38/2011 del MMA. Obra Parque Germania Constructora Cerro Moreno Sur Ltda. Diagonal Germania N° 200, Puerto Montt”, confeccionado por Gestión Acústica; ii. Orden de Compra N° 66.633, de 15 de octubre de 2024, para la compra de cuatro unidades de Manta Acústica; iii. Cotización de la Comercializadora RDL SpA, de 14 de octubre de 2024 o. Escrito de descargos, de fecha 2 de octubre de 2025, con sus respectivos anexos: i. Certificado de Recepción de obras definitivas de la Municipalidad de Puerto Montt, de 26 de agosto de 2025; ii. Set de 7 imágenes de las mantas en uso en el Edificio Diagonal Germania; iii. Noise Measurement Manual, Department of Environment and Science, Queensland, 2020; iv. Informe elaborado por el profesional Sergio de la Barrera, Ingeniero Civil Bioquímico PUC, donde constan los defectos de que adolece la medición; v. Factura N° 4538, de 27 de noviembre de 2024, donde consta la adquisición de Manta Acústica Loma Náutica; vi. Factura N° 4650, de 19 de febrero de 2025, donde consta la adquisición de Manta Acústica Loma Náutica. Titular

21. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 22. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 23. Con fecha 15 de octubre de 2024, la titular presentó un escrito de descargos, solicitando la aplicación del mínimo de las sanciones disponibles,

argumentando que la titular cumplía con algunas circunstancias atenuantes del artículo 40 de la LOSMA, cuestión que fundamentaría una disminución de la multa. 24. Posteriormente, con fecha 2 de octubre de 2025, la titular presento nuevo escrito de descargos, donde se procede, en primer lugar, a relatar brevemente los antecedentes previos al escrito y la identificación del cargo, señalando que en la formulación de cargos no se detalla la existencia de efectos ambientales derivados de la infracción. Luego, procede a solicitar la absolución total de los hechos imputados, fundamentando esta petición en que al revisar la metodología del D.S. N°38/2011, se constataron tres defectos al momento de realizar la medición por parte de esta Superintendencia - y por las mediciones efectuadas por la ETFA Acustec -, por tanto, se alega, no se podría determinar la efectiva transgresión de la norma de emisión de ruidos. Finalmente, se solicita que se tomen en consideración la aplicación de diversas circunstancias atenuantes o factores de disminución del artículo 40 de la LOSMA, respecto de la aplicación de la multa. 25. Respecto de los errores en la metodología, en particular, se señala que en el artículo 16 letra a) del DS N° 38/2011 se establece expresamente que, en mediciones externas, el sonómetro debe ubicarse -en la medida de lo posible- a una distancia mínima de 3,5 metros de cualquier superficie reflectante distinta del piso, lo cual no se realizó en la medición de fecha 14 de marzo de 2024, pudiendo hacerse. Se alega, que lo anterior incrementó artificialmente los valores de NPSeq y NPSmax, afectando el cálculo del Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC). 26. Por otro lado, se argumenta que la Res. Ex. N° 693/2015 SMA obliga a registrar temperatura, humedad relativa y velocidad del viento al momento de realizarse la medición, ya que influyen en que los resultados puedan ser distorsionados. En este sentido, se alega que no se registraron estos parámetros en el acta de inspección, así como tampoco se identificó el equipo empleado para medir humedad relativa. 27. Por último, respecto del uso del sonómetro, se alega que no se acreditó el uso de trípode, así como tampoco se acreditó que el fiscalizador sostuviera el sonómetro con el brazo extendido, tal como recomiendan las buenas prácticas internacionales (Noise Measurement Manual, Department of Environment and Science, Queensland, 2020). En este sentido, se señala que, las guías técnicas recomiendan dos alternativas: usar un trípode o, en su defecto, que el fiscalizador extienda completamente el brazo, separando el equipo de su cuerpo, lo anterior debido a que el trípode asegura que el sonómetro permanezca fijo, estable y libre de interferencias durante toda la medición. Además, al mantener una altura y orientación constante, el trípode elimina el sesgo que podría introducir la posición corporal del fiscalizador o el ángulo en que se dirige el micrófono, factores que pueden aumentar o disminuir artificialmente los valores registrados. Por otro lado, cuando el sonómetro se sostiene con la mano, el cuerpo del fiscalizador actúa como una superficie reflectante, que puede desviar parte de la energía acústica hacia el micrófono. Esto provoca un incremento artificial del nivel medido, especialmente si el equipo se mantiene cerca del torso. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 28. En primer lugar, en cuanto a la alegación de que en la formulación de cargos no se constataron los efectos negativos de la infracción, cabe señalar que, si bien estas no son detalladas en la misma, se desprende del fin mismo de la norma, relativos

a la protección de la salud de las personas. Dicha determinación de efectos se encuentra basada en que, el Decreto Supremo N° 38/2011 MM, establece límites normativos para la emisión de ruidos, efectuando una distinción entre horarios (nocturno y diurno) así como de zonas (zonas I, II, III, IV y rurales), con la finalidad de resguardar la salud de la población, tal y como se señala en el artículo 1° del decreto en comento: “El objetivo de la presente norma es proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula.”. 29. Conforme a lo anterior, cualquier superación de estos implica un riesgo al fin último de la norma de emisión de ruidos, es decir, la salud de la población. En dicho sentido, dicho riesgo puede ser o no significativo, situación que permite diferenciar el fundamento de la clasificación de la infracción -en varios de los casos asociados al incumplimiento de esta normativa-, como leve o grave. 30. Es conforme a lo anterior que, la misma Guía para la presentación de un programa de cumplimiento en casos de infracción a la norma de emisión de ruidos3, ha indicado que, en caso de infracciones leves, el efecto correspondería a producir, a lo menos, molestia a la población; mientras que, en caso de infracciones graves, el efecto correspondería a haber generado un riesgo significativo para la salud de la población”. 31. Por otro lado, respecto de la alegación sobre la metodología de la medición de fecha 14 de marzo de 2024, es menester indicar lo siguiente. 32. En cuanto a la distancia mínima de 3,5 metros respecto de cualquier superficie reflectante distinta del piso, establecida en el artículo 16 letra a) del DS N° 38/2011, cabe señalar que esta corresponde más bien a una recomendación supeditada a criterios de factibilidad, en tanto la propia norma dispone su aplicación “en caso de ser posible”. En este sentido, no constituye una exigencia absoluta, sino una referencia técnica con el fin de orientar la medición. Dicha situación es reiterada en el apartado 7.3.3. i. del “Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S MMA 38/2011 y Exigencias Asociadas al Control del Ruido en Instrumentos de Competencia de la SMA” - aprobado mediante la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016 de la Superintendencia del Medio Ambiente -, relativa a “tipos de mediciones”, en mediciones externas. 33. Por su parte, cabe destacar que, ni el D.S. N° 38/2011 ni la Resolución Exenta N° 867, exigen la incorporación de dicha información en el acta de inspección como elemento fundamental, sin perjuicio de que, conforme al acta de fiscalización de fecha 14 de marzo de 2024, se indica “se da inicio a la medición de ruido (...), fijando punto de medición en el exterior de la vivienda del receptor, según procedimiento que establece el artículo 16 de la letra a) del DS 38/2011” (énfasis agregado). 34. Al respecto, es necesario relevar que, los hechos constitutivos de infracción normativa que se consignen en el acta de fiscalización mantienen una presunción legal de veracidad, conforme al art. 8 de la LOSMA, razón por la cual, es deber de la

3 Tanto en la versión anterior como en la actualmente vigente. Así, conforme a la versión aprobada por la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, se identifica, de manera predeterminada, en su Anexo 1, que el efecto de las infracciones al D.S. N° 38/2011 consiste en, al menos, molestias en la población circundante por el ruido. Por su parte, en la versión vigente, aprobada mediante la Resolución Exenta N° 1411, de 15 de julio de 2025, indica en su sección 2.3. los efectos asociados a infracciones leves y graves, señalando para las leves, “a lo menos, molestias a la población circundante”.

titular probar que la metodología que da lugar a los hechos mencionados no haya sido efectuada. En ese sentido, las indicaciones efectuadas por la titular, tanto en sus descargos como en sus anexos, no permiten concluir que no se ha cumplido con la metodología respectiva – la cual es indicada como cumplida en el acta respectiva-, en tanto estas solo se basan en especulaciones y definiciones propias de la medición, sin que de ellos pueda lograrse la convicción probatoria que impida considerar que la medición fue efectuada conforme a los parámetros correctos. 35. Por su parte, es menester pronunciarse respecto al hecho de que la titular incluye en sus descargos las mediciones efectuadas por ETFA, alegándose respecto de estas, los mismos vicios que mantendrían las mediciones realizadas por esta Superintendencia. Al respecto, cabe dar cuenta de que dichas mediciones no corresponden a elementos incorporados en los hechos imputados y, por ende, no corresponden a elementos que permitan configurar la infracción, por lo que dicha alegación deberá ser descartada como un descargo, al no versar sobre el hecho infraccional. Lo anterior, sin perjuicio del análisis de dicho medio probatorio a efectos de la ponderación de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA, que se pasarán a exponer más adelante.

36. En relación con la exigencia de la Res. Ex. N° 693/2015 SMA respecto al registro de temperatura, humedad relativa y velocidad del viento al momento de realizarse la medición, es necesario precisar que no corresponde a una exigencia normativa del D.S. N°38/2011 ni tampoco indicada en el protocolo aprobado mediante la Resolución Exenta N° 867/2016, sino que estos constituyen antecedentes complementarios de carácter referencial. En efecto, la citada resolución no define una metodología para la obtención ni establece criterios de validez para estos datos, por lo que la falta de esta información no condiciona la validez de los resultados de la medición de ruido. 37. Por otro lado, la titular indica que en las campañas de junio de 2024, habría existido índices de humedad superaciones al rango de calibración del calibrador Cirrus CR: 515, sin embargo - más allá de que no se menciona las fuentes que permitan determinar los niveles de humedad específicos -, se alegan elementos relativos a la medición ETFA acompañada con ocasión de su PDC, cuestión que no corresponden a elementos incorporados en los hechos imputados y, por ende, no corresponde a elementos que permitan configurar la infracción - más allá de su valor probatorio respecto de la concurrencia de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA-, por lo que dicha alegación deberá ser descartada como un descargo, al no versar sobre el hecho infraccional. 38. Respecto de la alegación de que no se constata el uso del sonómetro con un trípode durante la medición, es menester indicar que la normativa aplicable no consigna expresamente la necesidad del uso de estos elementos en los términos planteados. En lo particular, el uso de trípode corresponde a una práctica recomendada desde el punto de vista operacional, pero no es una exigencia normativa del D.S. N°38/2011. 39. Al respecto, y tal como se mencionó respecto de la primera alegación, los hechos constitutivos de infracción normativa que se consignen en el acta de fiscalización mantienen una presunción legal de veracidad, conforme al art. 8 de la LOSMA, razón por la cual, al haberse indicado en la misma que se procedió a efectuar el procedimiento conforme al establecido en el DS N° 38/2011, constituye una carga de la titular probar que la metodología que da lugar a los hechos mencionados no haya sido efectuada. En ese sentido, las indicaciones

efectuadas por la titular, tanto en sus descargos como en sus anexos, no permiten concluir que no se ha cumplido con la metodología respectiva - la cual es indicada como cumplida en el acta respectiva -, en tanto estas solo se basan en especulaciones y definiciones propias de la medición, sin que de los argumentos planteados pueda lograrse la convicción probatoria que impida considerar que la medición fue efectuada conforme a los parámetros correctos.

40. Que, finalmente, respecto de las últimas alegaciones de la titular, es menester hacer presente que estas no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según la titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como la cooperación eficaz [letra i) del articulo 40]; y la adopción de medidas de correctivas [letra i) del articulo 40]. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado.

E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 41. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-120-2024, esto es, “[l]a obtención, con fecha 14 de marzo de 2024 de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), cuya medición fue efectuada en horario diurno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona II.” VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 42. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 43. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve4, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 44. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 45. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves

4 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA A. Análisis de la medición ETFA efectuada por Acustec 46. Previo al análisis de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, cabe hacerse cargo de las alegaciones efectuadas respecto de las mediciones contenidas en el N°103592024_Jun2024 elaborado por la ETFA Acustec, el cual es presentado con ocasión de la presentación del PDC por parte del titular, siendo un elemento ponderado al momento de dictar la Resolución Exenta N° 2/ Rol D- 120-2024. 47. En dicho sentido, cabe destacar que, dentro del análisis de los antecedentes presentados en un PDC, la División de Sanción y Cumplimiento procedió a analizar y validar la metodología utilizada en las mediciones informadas, considerándose que estas se ajustaban a la metodología establecida en el D.S. N°38/11 MMA. 48. Así, conforme se señaló en la respectiva resolución que rechazó el PDC, dicho informe da cuenta de una campaña de mediciones en los Receptores N°1 y N°2, ubicados en calle Lawrence N°384 y Urmeneta N°33 respectivamente, comuna de Puerto Montt; concluyéndose que las excedencias persistirían, al registrarse superaciones en todas las mediciones en periodo diurno, según la siguiente ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.. Tabla 5. Evaluación de ruido registrada por ETFA Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 05 de junio de 2024 Receptor N° 1 Diurno Externa 68 No afecta II 60 68 Supera 05 de junio de 2024 Receptor N°2 Diurno Externa 66 No afecta II 60 66 Supera 06 de junio de 2024 Receptor N° 1 Diurno Externa 65 No afecta II 60 65 Supera 06 de junio de 2024 Receptor N°2 Diurno Externa 72 No afecta II 60 72 Supera 07 de junio de 2024 Receptor N° 1 Diurno Externa 68 No afecta II 60 68 Supera 07 de junio de 2024 Receptor N°2 Diurno Externa 66 No afecta II 60 66 Supera Fuente: N°103592024_Jun2024 elaborado por la ETFA Acustec. 49. Al respecto, aún si se han dado alegaciones asociadas a la metodología efectuada por la ETFA en sede de descargos, estas no fueron invocadas en la etapa procesal respectiva –esto es, en el recurso de reposición presentado por la titular con

ocasión de su PDC-, siendo, de hecho, utilizada para dar cuenta de que a la fecha de dicha campaña de medición no existían una serie de medidas implementadas. 50. En dicho sentido, su alegación en esta etapa, no puede prosperar, considerándose que, además, la medición fue catalogada como válida con ocasión de la revisión del PDC respectivo. 51. No obstante lo anterior, cabe destacar que las alegaciones asociadas a los errores metodológicos deben ser descartadas, conforme a los siguientes elementos. 52. En cuanto a la ausencia de la distancia requerida de 3,5 metros entre el sonómetro y otras superficies reflectantes: se reitera que dicha distancia es meramente referencial, y que, el titular no ha presentado antecedentes que permitan concluir una transgresión normativa, en tanto, de las fotografías presentadas por la ETFA no puede concluirse que la distancia no es la adecuada, visualizándose una distancia prudente entre el equipo y elementos reflectantes en los casos donde esta podía generarse. 53. En cuanto a las condiciones climáticas, si bien, conforme el mismo informe ETFA señala en algunas de las mediciones los niveles de humedad de hasta 93%, no se señala la fuente de dicha información ni se acompañan antecedentes asociados a que los equipos utilizados indiquen que niveles fuera de los cuales estos no puedan ser utilizados. En dicho sentido, se reitera que la información asociada a dichas circunstancias es referencial, no correspondiendo a una exigencia normativa del D.S. N°38/2011 ni tampoco indicada en el protocolo aprobado mediante la Resolución Exenta N° 867/2016 - el cual es aplicable también a las ETFAs, conforme a la Resolución Exenta N° 2051, de 14 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente-. En efecto, la citada resolución no define una metodología para la obtención ni establece criterios de validez para estos datos, por lo que la falta de esta información no condiciona la validez de los resultados de la medición de ruido. 54. Conforme a lo anterior, el antecedente no ha podido ser desvirtuado y, por ende, será uno a ponderar al momento de analizar las circunstancias del art. 40 de la LOSMA. B. De las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 55. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas5. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

5 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Tabla 6. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 47 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter bajo, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 117 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.

Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre. Respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-120-2024. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) Concurre parcialmente. Al respecto, la titular presentó en su programa de cumplimiento de fecha 27 de junio de 2024 una serie de medidas, entre las cuales, las acciones N°2.4, 2.7 y 2.8, las que fueron descartadas por ser consideradas de “mera gestión” en la resolución que rechazó el PDC. En dicho sentido, y al no ser medidas idóneas ni eficaces que permitan hacerse cargo de las emisiones generadas desde la unidad fiscalizable, de manera directa, tampoco pueden ser consideradas en el presente acápite. Por otro lado, dentro de las medidas de mitigación analizadas, se encuentran las siguientes: 1.1) instalación de ventanas termopaneles; 1.2) reubicación de maquinarias y equipos generadores de ruido; 2.1) término del sistema de bombeo de hormigonado; 2.2) término del servicio de grúa torre; 2.3) adelanto en la planificación de la obra; 2.5) compra e instalación de 3 biombos acústicos en trabajos con martillo demoledor y esmeril angular; 2.9) cierre perimetral de andamios de fachada.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Además, en su escrito de descargos de fecha 2 de octubre de 2025, la titular presentó fotografías sin fechar ni georreferenciar, junto a una factura, que darían cuenta de la instalación de mantas acústicas en una sección del andamio presente en la faena. Al respecto, tal como se señaló en la Res. Ex. N° 2 / Rol D-120-2024 y Res. Ex. 5 / Rol D-120-2024, las acciones de instalación de ventanas termopanel, el término del sistema de bombeo de hormigonado, el término del servicio de grúa torre, y la de adelanto de planificación de la obra, no pueden ser consideradas como medidas de mitigación implementadas con ocasión del hecho infraccional. En dicho sentido, las acciones no pueden ser consideradas en este apartado, en tanto, serían situaciones propias del avance natural de la obra; es decir, concurrirían existiendo o no superaciones a la norma de emisión de ruidos. Al respecto, la titular lo ha logrado probar que dichas medidas han sido efectivamente implementadas con ocasión de la infracción. En cuanto a la reubicación de equipos emisores, cabe dar cuenta de que, tal como se mencionó en la Res. Ex. N° 5/ Rol D-120-2024, la titular se ha limitado a señalar el lugar de la reubicación de las maquinarias en su recurso de reposición, sin que conste la efectiva implementación de la acción ni su fecha de incorporación. En dicho sentido, tampoco puede ser ponderada en este acápite. En cuanto a la compra e instalación de 3 biombos acústicos en trabajos con martillo demoledor y esmeril angular, es relevante indicar que la titular acompañó factura de fecha 8 de julio de 2024, mediante la cual comprueba la compra de 3 barreras acústicas flexibles, además de fotografías sin georreferenciar. Al respecto, dichas barreras flexibles mantienen características de aislación sonora y han sido implementadas con posterioridad al hecho infraccional y a las últimas mediciones efectuadas por solicitud de la titular a la empresa ETFA Acustec. De esta manera, esta acción se considera parcialmente idónea, parcialmente eficaz y parcialmente oportuna. Lo anterior, en tanto, si bien es una medida típicamente utilizada para la mitigación de las emisiones de ruido, su cantidad y dimensiones son

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias del todo insuficientes para la calidad de fuentes existentes en las faenas constructivas. Finalmente, en cuanto a la acción de cierre perimetral de andamios, cabe indicar que, dicha medida consideró en un inicio el cubrimiento de los andamios existentes con malla raschell, la cual no mantiene características de mitigación acústica. Sin embargo, conforme a la información remitida con ocasión de la presentación de descargos por parte de la titular, se ha concluido la incorporación de barreras acústicas flexibles en una sección del andamio presente en la faena constructiva, conforme a las fotografías y facturas presentadas por la titular6. Al respecto, dichas barreras flexibles mantienen características de aislación sonora y han sido implementadas con posterioridad al hecho infraccional y a las últimas mediciones efectuadas por solicitud de la titular a la empresa ETFA Acustec. En cuanto a esta última, cabe destacar que la acción es parcialmente idónea, parcialmente eficaz y parcialmente oportuna. Lo anterior, en tanto, si bien es una medida típicamente utilizada para la mitigación de las emisiones de ruido, su cantidad y dimensiones son del todo insuficientes para la calidad de fuentes existentes en las faenas constructivas. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, pues se trata de sujeto calificado con conocimiento rubro, al tratarse de una empresa constructora con años de experiencia en el rubro. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)

No concurre, porque respondió todos los aspectos consultados.

6 Fotografías sin fechar ni georreferencias, factura N° 4650, de fecha 19 de febrero de 2025, en la que se da cuenta de la compra de 4 BAF de 2 m x 2m y de 6 BAF de 3 m x 6 m y la factura N° 4538, de fecha 27 de noviembre de 2024, en la cual se da cuenta de la compra de 55 lonas acústicas de 2,5 m x 5,5 m.

Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre-procedimentales ni procedimentales asociados al presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) Cabe destacar que, si bien el titular presentó dentro del procedimiento antecedentes contables, estos corresponden a información, que, al día de hoy, no se encuentra actualizada. En dicho sentido, se ha procedido a revisar la información auto declarada del SII del año tributario 2025 (correspondiente al año comercial 2024), mediante la cual se concluye que el titular corresponde a la categoría de tamaño económico GRANDE 2.

Por tanto, no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 56. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 14 de marzo de 2024 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia 5 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor 14 de marzo de 2024, siendo el ruido emitido por “Edificio Parque Germania”. A.1. Escenario de cumplimiento 57. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 7. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento7 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de pantalla acústica perimetral de 4,8 metros de alto con cumbrera de 1 metro, con planchas de 10 kg/m2 de densidad superficial. $ 28.228.3408 MP Rol D-169-2019 Túnel acústico para camión mixer con doble panel de planchas que suman una densidad superficial mayor a 10 kg/m2, cubierto interiormente con lana de vidrio y con ventilación forzada. $ 3.011.374 MP Rol D-169-2019 6 barreras acústicas móvil tipo sándwich con dos placas que suman una densidad mayor a 10 kg/m2, con ruedas para su movilización. $ 9.542.220 MP Rol D-169-2019 Costo total que debió ser incurrido $ 40.781.934

58. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que la estimación del largo de la barrera se realizó utilizando como referencia la fotografía satelital de Google Earth de fecha 14 de diciembre de 2022. A través de esta imagen, se identificó la presencia de receptores hacia los lados norte y oeste, por lo que se determinó que la barrera debe cubrir una extensión de 163 metros lineales en dichas orientaciones. Asimismo, considerando las características de la obra de construcción - que contempla la edificación de una torre habitacional-, se define un número de 36 herramientas móviles, cuyas emisiones deben ser atenuadas a través de la implementación de 6 barreras acústicas.

7 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 8 Con costo unitario de $173.180 por metro lineal.

59. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 14 de marzo de 2024. A.2. Escenario de Incumplimiento 60. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. Tabla 8. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento9 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto 3 BAF 1,22x2,5 m $ 915.000 08-06-2024 Factura N°22269/2024 4 Mantas Acústicas Lona PVC Nautica 900 2 m x 2 m $ 646.420 19-02-2025 Factura N°4650/2025 6 Mantas Acústicas Lona PVC Nautica 900 3 m x 6 m $ 4.225.012 19-02-2025 Factura N°4650/2025 55 Mantas Acústicas Lona Nautica 650 2,5 m x 5,5 m $ 2.230.000 27-12-2024 Factura N°4538/2024 Costo total incurrido $ 8.016.432

61. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que no se considera el costo asociado a la instalación de ventanas termopanel, ya que este corresponde al desarrollo natural de la obra, y no es una medida adicional para evitar la propagación del ruido. 62. En el presente caso, el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 265, de fecha 26 de agosto de 2025, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Puerto Montt10, da cuenta del término y aprobación de la obra en cuestión. Razón por la cual es dable entender que, materialmente, los costos de medidas de mitigación no podrán ser incurridos en el futuro, configurándose un completo ahorro de este costo por parte del infractor, al haber evitado desembolsar dicho costo al momento en que se configuró la infracción. Por lo tanto, no es posible sostener un supuesto conservador bajo el cual este costo esté siendo retrasado hasta el día de hoy, habiendo certeza de que este costo fue completamente evitado. A.3. Determinación del beneficio económico

9 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido. 10 Disponible en línea en: https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/documents/10179/62801/265- 2025+RECEPCION.pdf/88e66cce-4b90-4950-a775-29fb94c905e9, Fecha de consulta: 08 de abril de 2026].

63. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 1 de junio de 2026, y una tasa de descuento de 7,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de Construcción e Ingeniería. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de abril de 2026. Tabla 9. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 8.016.432 9,6 47,0 Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 32.765.502 39,1

64. En relación al beneficio económico, cabe indicar que, en este caso, los costos retrasados corresponden a aquellos costos asociados a medidas de mitigación en que la empresa efectivamente incurrió de forma posterior a la infracción, mientras que, los costos evitados, son aquellos costos asociados a medidas de mitigación que la empresa hubiese debido ejecutar en un escenario de cumplimiento normativo, pero que no fueron realizadas en ningún momento, y cuyos costos tampoco podrán ser incurridos en el futuro, dado el término de la obra de construcción. 65. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 66. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 67. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño

ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 68. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 69. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma”11. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 70. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”12. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro13 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible14, sea esta completa o potencial15. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”16. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el

11 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 12 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 13 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 14 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 15 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 16 Ídem.

presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 71. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 17 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental18. 72. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido19. 73. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 74. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa20. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto21 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor 1, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 75. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta

17 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 18 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 19 Ibíd. 20 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 21 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.

ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 76. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 77. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 65 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 5 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 3,2 veces en la energía del sonido22 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad de la titular. 78. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las maquinarias emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo23. De esta forma, en base a la información entregada por la titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 79. Por otra parte, en relación con el riesgo, en el marco de este procedimiento sancionatorio fue incorporado un certificado médico que da cuenta de la existencia de un receptor sensible que sufre de fibromialgia crónica y, por lo tanto, se considera un receptor vulnerable a los ruidos emitidos por la construcción de “Parque Germania”. 80. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter bajo y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.

22Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 23 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 81. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 82. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 83. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona II. 84. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 85. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db24

Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.

86. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 14 de marzo de 2024, que corresponde a 65 dB(A), generando una excedencia de 5 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 121 metros desde la fuente emisora. 87. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales25 del Censo 201726, para la comuna de Temuco, en la región de La Araucanía, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

24 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 25 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 26 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 e información georreferenciada del Censo 2017.

88. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 10. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 10101011001017 9 6767,32 1157,34 17,1 2 M2 10101011002020 285 194894,92 4695,34 2,41 7 M3 10101011002039 12 2460,64 436,97 17,76 2 M4 10101011002016 131 22745,34 6047,5 26,59 35 M5 10101051004035 132 38006,01 20341,76 53,52 71 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.27

89. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 117 personas.

27 No se consideran las manzanas donde no existe población.

90. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 91. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 92. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 93. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 94. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 95. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

96. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de cinco decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona II, constatado con fecha 14 de marzo de 2024. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 97. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Constructora Cerro Moreno Sur Ltda. 98. Se propone una multa de cincuenta y nueve unidades tributarias anuales (59 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 5 dB(A), registrado con fecha 14 de marzo de 2024, en horario diurno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona II, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.

Catalina Ramírez Marchant Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MPCV/MTR Rol D-120-2024 Firmado por: Catalina Paz Ramírez Marchant Fiscal Instructora Fecha: 24-04-2026 12:56 CLT Superintendencia del Medio Ambiente