SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR B O'HIGGINS HOSPITAL REG RANCAGUA
7 AS p O
Ca TO Superintendencia
del Medio Ambiente Gobierno de Chile
YI SMA
RCF
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-120-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE SERVICIO DE SALUD DEL LIBERTADOR BERNARDO O'HIGGINS HOSPITAL REGIONAL DE RANCAGUA, TITULAR DE “HOSPITAL REGIONAL DE RANCAGUA”
L MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2” de la Ley N? 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N” 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N” 38/2011 MMA”); en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley N° 29 de 16 de junio de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido coordinado y sistematizado de la Ley N” 18.834, que aprueba Estatuto Administrativo; en la Resolución Exenta N° 1344, de la Superintendencia del Medio Ambiente, de 11 de agosto de 2022, que establece Orden de Subrogancia para el Cargo de Jefa/e de Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N? 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
ll IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
1 El. presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-120-2022, fue iniciado en contra del Servicio De Salud Del Libertador Bernardo O'Higgins Hospital Regional De Rancagua (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 61.602.138-9, titular de “HOSPITAL REGIONAL DE RANCAGUA” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 3065, comuna de Rancagua, Región del Libertador General Bernardo O'Higgins.
Mi. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN
Da Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se
estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular.
PAS
YI SMA
Específicamente, se denuncia el funcionamiento de un equipo de refrigeración asociado a la morgue
provisoria del Hospital Regional de Rancagua.
Tabla 1. Denuncias recepcionadas
N* | ID denuncia | Fecha de recepción | Nombre denunciante Dirección
1 30-VI-2022 16 de febrero de 2022 Luis Parada Dinamarca
2 32-V1-2022 18 de febrero de 2022 | Belén Zamorano Pastén
3 33-VI-2022 20 de febrero de 2022 Tomás Cepeda Badilla
4 35-VI-2022 22 de febrero de 2022 Viviany Caro Jorquera
-
Junto a su denuncia, Luis Parada Dinamarca, acompañó dos (2) fotografías simples y dos (2) videos de elaboración propia. Por su parte, Belén Zamorano Pastén acompañó a su denuncia un set de tres (3) fotografías simples. Por último, Viviany Caro Jorquera acompañó a su denuncia un set de cuatro (4) fotografías simples.
-
Con fecha 24 de marzo de 2022, y luego de que la titular no evacuara el requerimiento de información contenido en el acta de inspección ambiental de fecha 28 de febrero de 2022, a través de la Resolución Exenta LGBO N” 007, se reiteró el
requerimiento de información.
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Con fecha 29 de marzo de 2022, esta Superintendencia recepcionó el Ordinario N° 426 del Hospital Regional Libertador Bernardo O'Higgins, a través del cual se dio respuesta al requerimiento de información referido.
-
Posteriormente, con fecha 24 de mayo de 2022, la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, “DFZ”) derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización (en adelante e indistintamente, “IFA”) DFZ-2022-1023-VI-NE, el cual contiene las respectivas actas de inspección ambiental y anexos. Así, según consta en el Informe, con fechas 24 y 28 de febrero de 2022, fiscalizadores de esta Superintendencia se constituyeron en el domicilio de los denunciantes individualizados en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.
-
Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N” 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1 “HRR1”, con fecha 28 de febrero de 2022, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 14 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
AO CO
S Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile
Tabla 2. Evaluación de medición de ruido
Fecha de la Ruido de Zona medición | Receptor | "orar dé | Condición NS Fondo. pS a EA Estado dB(A) N°38/11 28 de Receptor febrero de N°1 Nocturno Externa 64 | Noafecta mm 50 14 Supera 2022 “HRR1” 8. En razón de lo anterior, con fecha 20 de junio
de 2022, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Monserrat Estruch Ferma y como Fiscal Instructor suplente, a María Paz Córdova Victorero, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
Iv. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
- Con fecha 23 de junio de 2022, mediante Resolución Exenta N” 1 / Rol D-120-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Servicio de Salud del Libertador Bernardo O'Higgins Hospital Regional de Rancagua, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Rancagua con fecha 29 de junio de 2022, conforme al número de seguimiento 1179917549069, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en:
Tabla 3. Formulación de cargos
Hecho que se estima constitutivo de infracción 1 | Laobtención, con fecha 28 | D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: | Leve, de febrero 2022, de un | “Los niveles de presión sonora corregidos | conforme al Nivel de Presión Sonora | quese obtengan de la emisión de una fuente | numeral 3 del Corregido (NPC) de 64 | emisora de ruido, medidos en el lugar donde | artículo 36 dB(A), medición | se encuentre el receptor, no podrán exceder | LOSMA. efectuada en horario | los valores de la Tabla N°1”: nocturno, en condición externa y en un receptor | Extracto Tabla N° 1. Art. 7” D.S. N° 38/2011 sensible ubicado en Zona
N? Norma que se considera infringida Clasificación
ML Zona De21a7 horas [dB(a)] mi 50 10. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol
D-120-2022, requirió de información a Servicio de Salud del Libertador Bernardo O'Higgins Hospital Regional de Rancagua, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.
E Eg Gobierno pa CO
- El titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto.
12 Que, con fecha 20 de julio de 2022, Verónica Menares Latorre, Directora subrogante del Hospital Regional Libertador O'Higgins, presentó el Ordinario N° 1049, de fecha 20 de julio de 2022, acompañando una serie de antecedentes. Por su parte, encontrándose dentro de plazo, con fecha 29 de julio de 2022, Carlos Bisbal Malig, Director subrogante del Hospital Regional Libertador Bernardo O'Higgins, presentó escrito de descargos, mediante el Ordinario N° 1174, de fecha 29 de julio de 2022.
-
Que, ambas presentaciones y sus documentos anexos se tuvieron presentes por medio de la Resolución Exenta N? 2 / Rol D-120-2022, de fecha 13 de septiembre de 2022. Además, en dicha resolución se solicitó remitir la información que en ella se indica. Esta resolución fue notificada por carta certificada al titular, la cual fue recepcionada en la oficina de Correos de Chile con fecha 21 de septiembre de 2022.
-
La titular, con fecha 28 de septiembre de 2022, cumplió con lo ordenado, evacuando el requerimiento de información solicitado, por medio del Ordinario N° 1600, de fecha 27 de septiembre de 2022.
15, Por su parte, ante los antecedentes presentados, con fecha 20 de octubre de 2022, funcionarios de esta Superintendencia concurrieron a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la fiscalización del conteiner identificado como la fuente emisora de ruido. El acta de dicha fiscalización junto a sus anexos, fueron derivados al Departamento de Sanción y Cumplimiento con fecha 21 de octubre de 2022.
-
Ambos antecedentes se incorporaron al presente procedimiento por medio de la Resolución Exenta N? 3 / Rol D-120-2022, de fecha 7 de noviembre de 2022, la cual fue notificada por carta certificada al titular, siendo recepcionada en la correspondiente oficina de Correos de Chile con fecha 11 de noviembre de 2022.
-
Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-120-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental (USNIFA")!.
v. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
A. Naturaleza de la infracción
-
En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad de servicios y tener en sus instalaciones un dispositivo emisor de ruido, de acuerdo a lo esta blecido en el artículo 6”, números 4, 8 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión.
-
Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N°
1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
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YI/ SMA
38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 28 de febrero de 2022, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.
- Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.
B. Medios Probatorios
- De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.
Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio
Medio de prueba Origen a. Actas de inspección ambiental de fechas 24 y 28 | SMA de febrero . Reporte técnico SMA
Set de dos (2) fotografías simples
Denunciante 30-VI-2022
Dos (2) videos de creación propia
Denunciante 30-VI-2022
._Set de tres (3) fotografías simples
Denunciante 32-VI-2022
lojalo lo
Set de cuatro (4) fotografías simples
Denunciante 35-VI-2022
Otros antecedentes acompañados durante el rocedimiento
g. Ordinario N” 1049, de fecha 20 de julio de 2022, | Titular del director (s) del Hospital Regional Libertador Bernardo O'Higgins dirigido a esta Fiscal Instructora. h. Plano simple de parte de la unidad fiscalizable con Titular, acompañada junto a su
indicación de fuente de emisión de ruido.
presentación de fecha 20 de julio de 2022.
i. Dos (2) fotografías simples de conteiner
Titular, acompañada junto a su presentación de fecha 20 de julio de 2022. Una de ellas reiterada en la presentación de fecha 29 de julio de 2022.
j. Ordinario N” 1820, de fecha 8 de septiembre de 2021, del director (s) del Hospital Regional Libertador Bernardo O'Higgins a la Jefa de Oficina del Libertador Bernardo O'Higgins de la SMA
Titular, acompañada junto a su presentación de fecha 20 de julio de 2022 y reiterada junto a la presentación de fecha 29 de julio de 2022.
k. Ordinario N° 1123, de fecha 25 de mayo de 2021, del director (s) del Hospital Regional Libertador Bernardo O'Higgins a la Contralora Regional de O'Higgins
Titular, acompañada junto a su presentación de fecha 20 de julio de 2022 y reiterada junto a la presentación de fecha 29 de julio de 2022.
|. Ordinario N° 1174, de fecha 29 de julio de 2022, | Titular del director (s) del Hospital Regional Libertador Bernardo O'Higgins dirigido a la Fiscal Instructora suplente del presente procedimiento.
m. Ordinario N” 1600, de fecha 27 de septiembre de | Titular
2022, del director (s) del Hospital Regional
Eg Gobierno ATA
Medio de prueba Origen Libertador Bernardo O'Higgins dirigido a esta Fiscal Instructora. n. Una fotografía aérea georreferenciada de la Titular, acompañada junto a su unidad fiscalizable. presentación de fecha 28 de septiembre de 2022. o. Tres (3) fotografías simples del interior de un Titular, acompañada junto a su conteiner. presentación de fecha 28 de septiembre de 2022. p. Acta de inspección ambiental de fecha 20 de | SMA octubre de 2022. 22; Resulta relevante señalar que, respecto a los
hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal.
- En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N” 38/2011 MMA.
C. Descargos
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Que, con fecha 29 de julio de 2022, Carlos Bisbal Malig, en representación del Servicio de Salud del Libertador Bernardo O'Higgins Hospital Regional de Rancagua, presentó Ordinario N° 1174, de igual fecha, a esta Superintendencia.
-
En dicha presentación se procedió a dar cuenta de que el conteiner a partir del cual se habrían constatado emisiones por sobre el límite normativo habría dejado de funcionar de forma definitiva con fecha 27 de abril de 2021, habiendo sido destinado como bodega de equipos clínicos. A su alegación, acompañó el Ordinario N” 1820, de fecha 8 de septiembre de 2021, dirigido a la jefa de la oficina de la Región del Libertador Bernardo O'Higgins de la SMA, junto al Ordinario N° 1123, de fecha 25 de mayo de 2021, dirigido a la Contralora Regional de O'Higgins; y, una fotografía simple del interior de un conteiner, en el que se constata la presencia de equipos clínicos almacenados
D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia
- Que al respecto, es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, como la implementación de medidas correctivas, lo que es considerado respecto de la letra i) del mismo. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado.
ERE de Chile
YI/ SMA
E. Conclusión sobre la configuración de la infracción
- Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-120-2022, esto es, *[I]a obtención, con fecha 28 de febrero 2022, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 64 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa y en un receptor sensible ubicado en Zona 1!/.”.
Vi. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
-
Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.
-
En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve?, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1? y 2” del citado artículo 36 de la LOSMA.
-
Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto.
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Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra Cc) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
vil. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA
-
La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas”.
-
A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
? El artículo 36 N? 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
3 Disponible en línea en: httos://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
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Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA
Circunstancias artículo 40 LOSMA
Ponderación de circunstancias
Beneficio económico
Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c)
No se configura beneficio económico, en razón de la calidad de servicio público que detenta el titular, lo que se desarrollará con mayor profundidad en la Sección VII.A del presente acto.
Componente de afectación
Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)
Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto.
El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b)
138 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto.
El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h)
El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE.
ico de
Importancia de la vulneración al sistema ju protección ambiental (letra i)
La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.3. el presente acto.
Factores Disminución
de
Cooperación eficaz (letra ¡)
Concurre. Toda vez que el titular evacuó totalmente el requerimiento de información contenido en la formulación de cargos y al contenido en la Res. Ex. N” 2 / Rol D-120- 2022; además, evacuó el requerimiento de información contenido en la Res. Ex. LBGO N°007, el cual es anterior al inicio del presente procedimiento sancionatorio.
Irreprochable conducta anterior (letra e)
Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte.
Medidas correctivas (letra i)
Concurre. Si bien el titular indica que el uso como morgue del punto de emisión habría terminado con fecha 27 de abril de 2021, las denuncias asociadas al funcionamiento de la misma y la constatación de la infracción son posteriores a dicha fecha, por lo que, en primera instancia, no podría ser analizada como una medida correctiva en estos autos; sin embargo, y en atención que en la actividad de inspección de fecha 20 de octubre de 2022 se constató un cambio en la actividad para la cual se utiliza el conteiner, pasando de ser una morgue provisoria a una bodega de almacenamiento de equipos médicos, puede considerarse como una medida oportuna, idónea y eficaz.
Grado de participación (letra d)
Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor.
Circunstancias artículo 40 LOSMA
Ponderación de circunstancias
Factores de | La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra | No aplica. Incremento d)
La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación.
Falta de cooperación (letra i) Concurre, solo en cuanto no contestó al requerimiento de información incorporado en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 28 de febrero de 2022, el cual fue reiterado por la Res. Ex. N° 007 y contestado con ocasión del mismo.
Incumplimiento de MP (letra ¡) No aplica.
Tamaño La capacidad económica del infractor (letra f) Los servicios públicos son órganos administrativos encargados de satisfacer económico necesidades colectivas, de manera regular y continua, estando sometidos a la
dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos Ministerios, cuyas políticas, planes y programas les corresponderá aplicar. Lo anterior implica que su presupuesto está sometido a la inversión en este fin de interés colectivo, encontrándose comprometido para este objetivo, sin que pueda por lo tanto considerarse que dicho presupuesto es de libre disponibilidad para fines anexos a su quehacer orientado al bien social. En este sentido, un servicio público es susceptible de presentar dificultades para enfrentar eventuales obligaciones económicas no previstas, como lo es el pago de una multa impuesta por otra entidad, lo cual, además, al restar recursos originalmente destinados a un fin l, podría tener como consecuencia un perjuicio para la colectividad.
En atención a lo anterior, de acuerdo con la magnitud del presupuesto anual del servicio, se evalúa la procedencia de la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la sanción. El factor de disminución a aplicar se define según la magnitud del presupuesto anual del servicio, de forma análoga a la definición del factor de ajuste que se aplica en el caso de una empresa privada o púbica de acuerdo a su tamaño económico, según la clasificación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos.
En el caso específico del Servicio de Salud del Libertador Bernardo O'higgins Hospital Regional de Rancagua, en función del presupuesto establecido para esta entidad en
0 de Chile
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Circunstancias artículo 40 LOSMA
Ponderación de circunstancias
la Ley de presupuestos 2022*, se considera como procedente la aplicación de un factor de disminución sobre el componente de afectación de la san:
Incumplimiento de PAC | El cumplimiento del programa señalado en la letra r)
del artículo 3” (letra g)
No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado un programa de cumplimiento.
4 Disponible para su revisión en: http://www.dipres.gob.cl/597/w3-multipropertyvalues-14701-34905.htmliiley presupuestos.
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A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA)
- Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
8 En el caso de entidades fiscales y corporaciones Públicas sin fines de lucro, se trata de organizaciones que no tienen como objetivo la obtención de una rentabilidad financiera. Ello implica que el incremento de ingresos o el ahorro de costos obtenidos por motivo de una infracción, no redundan en un beneficio económico que estas entidades utilicen para sí. Por el contrario, este beneficio implicará un incremento presupuestario que deberá ser invertido en otras necesidades sociales, propias de dicha entidad fiscal o corporación. En consecuencia, en el caso de este tipo de organismos no existe tal incentivo al incumplimiento, por lo que no se justifica del mismo modo que en otros casos el incremento de la multa para restar ese incentivo. Lo antes expuesto no se configura del mismo modo para las empresas del estado ya que este tipo de empresas, si bien pertenecen al patrimonio fiscal, se comportan con principios de Una empresa privada, buscando el incremento de la rentabilidad para su reinversión.
-
Los servicios. públicos son órganos administrativos, cuya finalidad, según lo señala el artículo art. 28 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es “[...] satisfacer necesidades colectivas, de manera regular y continua. Estarán sometidos a la dependencia o supervigilancia del Presidente de la República a través de los respectivos Ministerios, cuyas políticas, planes y programas les corresponderá aplicar [...]”5
-
Esto implica que los servicios públicos poseen Un presupuesto sometido a la inversión en un fin colectivo, sin que pueda considerarse que su eventual incremento, provocado directamente o indirectamente por el incumplimiento de una normativa ambiental, pueda ser considerado como un beneficio económico privado en los términos que ha sido antes explicado.
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Por los motivos expuestos, en el presente caso no se considerará la circunstancia del beneficio económico dentro del cálculo de la sanción.
B. Componente de Afectación
B.1. Valor de Seriedad
¡PA A E 5 Disponible en: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?idNorma=191865.
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B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA)
-
La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.
-
Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.
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En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.
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En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”*. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.
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Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro? y b)
$ Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP — Embalse Ancoa]
7 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:
http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf
8 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
az NY SMA
sise configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible?, sea esta completa o potencial”. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.
-
En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud ? y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental.
-
Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo”.
-
Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido*.
? Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:
http: //www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf
10 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.
U ídem.
2 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.
3 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
14 Ibíd., páginas 22-27.
15 Ibíd.
de Sao NI SMA
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Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.
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Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa*. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto” y un punto de exposi (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor N° 1 “HRR1”, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.
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Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.
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Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.
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En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 64dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 14 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 25,5 en la energía del sonido** aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.
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Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al
16 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.
1 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°0.
“Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
¿EA Sois d/ SMA
respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento,
le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo*”. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento/ la información contenida en el acta de fiscalización y denuncias, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento puntual en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno”, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.
- En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud, aunque de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.
B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA)
- Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo— ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no.
557 El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N” 146 del año 1997”.
- Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III.
1 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
2 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.
a o Ñ YY SMA
yA Para determinar el Al, se consideró el hecho
que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.
- Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica , la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando un factor de atenuación (Facar)) del radio del Al orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
r Lp = Ly= 201081027 Fa(a,) db?
Donde,
Lz : Nivel de presión sonora medido.
Tx : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia.
Lp : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del Al).
Fa : Factor de atenuación.
AL : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en
cumplimiento normativo.
-
En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 28 de febrero de 2022, que corresponde a 64 dB(A), generando una excedencia de 14 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del Al aproximado de 88 metros desde la fuente emisora.
-
En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales? del Censo 2017%, para la comuna de Rancagua , en la región del Libertador General Bernardo O'Higgins, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las
21 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
22 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales.
23 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Superintendencia del Medio Ambiente ¡Gobierno de Chile
de e d/ SMA
intersecciones entre las manzanas censales y el Al, bajo el supuesto que la distribución de la
población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y Al
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.8.1 e información georreferenciada del Censo 2017.
- A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del Al definida, indicando: 1D correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del Al sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.
Tabla 6. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales
j A. %de |
IDPS | 1D Manzana Censo Pao Me Afectada Afec Parga s
: [CA aprox. (m”)| aprox. DS M1 6101111004002 83 5808,524 | 4241,015 73,014 61 M2 6101111004003 52 3552,611 1864,65 52,487 27 M3 6101111004011 38 2937,114 1767,954 60,194 23 M4 6101111004901 278 144704,328 | 14227,847 9,832 27
Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017. 62. En consecuencia, de acuerdo con lo
presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 138 personas.
-
YY SMA
-
Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra ¡), del artículo 40 LOSMA)
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La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.
-
Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.
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Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.
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En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.
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La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.
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En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emi ión, una ocasión de incumplimiento de la normativa imputado en la formulación de cargos—, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de catorce decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario nocturno en Zona Ill, constatado con fecha 28 de febrero de 2022. No obstante
lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
Vill. TIPO DESANCIÓN A APLICAR
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Según se indicó precedentemente, la infracción que da origen al presente procedimiento sancionatorio ha sido clasificada como leve. En consecuencia, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.
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En cuanto a la sanción de amonestación por escrito, las Bases Metodológicas establecen que dicha sanción puede ser aplicada a infracciones clasificadas como leves, siendo su función disuadir al infractor para que modifique su conducta, sin ocasionar un impacto económico para el mismo.
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En específico, en dichas bases se individualizan como antecedentes para considerar su procedencia que (i) la infracción no haya ocasionado riesgo ni afectación al medio ambiente ni a la salud de las personas; (ii) no se haya obtenido un beneficio económico con la infracción o este no ha sido de una magnitud significativa; (iii) el infractor no cuente con un conducta anterior negativa; (iv) la capacidad económica del infractor sea limitada; y (v) se haya actuado sin intencionalidad y con desconocimiento del instrumento de carácter ambiental respectivo.
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En la especie, el hecho que dio origen al presente procedimiento reviste de características propias y particulares, las cuales deben ser tomadas en cuenta para la determinación de la sanción, tales como:
a. Se trata de un servicio público, en particular de un Hospital.
El equipo emisor se trata de un sistema de climatización utilizado para Una morgue provisoria, la cual tuvo que ser instalada ante la superación de la capacidad de la morgue del Hospital por la pandemia generada por el COVID-19, siendo su utilización del todo excepcional, propia de un contexto nacional del todo anormal.
c. La utilización del equipo emisor habría empezado antes de que los receptores sensibles habitaran el edificio colindante, lo que se concluye del relato del Ordinario N° 1123, de fecha 25 de mayo de 2021.
d. El titular cesó el funcionamiento de dicha morgue provisoria, pasando a ser una bodega de equipos clínicos, tal como fue constatado por funcionarios de esta Superintendencia con fecha 20 de octubre de 2022. Si bien no puede considerarse que dicha medida fue tomada en la fecha alegada por el titular, se ha constatado por esta Superintendencia que si se implementó con posterioridad.
PMA NI SMA
- Que, por su parte, en este caso (i) no se configura un beneficio económico derivado de la infracción; (ii) el titular cuenta con irreprochable conducta anterior; (iii) el titular no habría actuado con intencionalidad; (iv) no existen denuncias posteriores ni antecedentes que den cuenta de la persistencia en el incumplimiento al D.S. N° 38/2011 MMA. Además, el titular procedió a (i) incorporar una medida correctiva; (ii) y la actividad generó un beneficio social de gran relevancia, toda vez la instalación de una morgue provisoria derivada de la alta cantidad de fallecidos correspondió a una decisión relativa a salubridad pública.
75, Que, aun cuando se determinó en el apartado B.1.1 que se generó un riesgo de carácter medio para la salud de las personas (debido a las altas excedencias presentadas), dicha circunstancia debe ser ponderada en conjunto con todas las demás ya individualizadas, debiendo tomarse en especial consideración el contexto que llevó a la utilización de dicho conteiner como morgue provisoria.
- De conformidad a lo indicado, se estima que, para el presente caso, el fin disuasivo de la sanción es susceptible de cumplirse con la aplicación de una amonestación por escrito.
IX. En cuanto a la PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN
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En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Servicio de Salud del Libertador Bernardo O'Higgins Hospital Regional de Rancagua.
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Se propone como sanción la amonestación por escrito respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 14 dB(A), registrado con fecha 28 de febrero de 2022, en horario nocturno, en condición externa, medido en un receptor sensible ubicado en Zona lll, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Menudo Eénen F
Monserrat Estruch Ferma Fiscal Instructora — Departamento de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente FGH/ MCV/ MPP Rol D-120-2022