MOWI CHILE S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A MOWI CHILE S.A, TITULAR DEL CENTRO DE ENGORDA DE SALMONES GARCÍA 1 (RNA 110315)
RES. EX. N° 1/ ROL D-119-2023
Santiago, 29 de mayo de 2023
VISTOS:
Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 30, 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre programas de cumplimiento, autodenuncia y planes de reparación; en la Res. Ex. N° 564, de 29 de marzo de 2023, que fija Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para el cargo Jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
2° Mowi Chile S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 96.633.780-K, es titular, entre otros, del Proyecto “Ampliación de biomasa centro de cultivo de salmónidos Isla García I Isla García PERT Nº 208111096” (en adelante, “el Proyecto”) calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 719, de 19 de agosto de 2009, de la Comisión Regional del Medioambiente de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo (en adelante, “RCA N° 719/2009”), asociado a la unidad fiscalizable “CES García 1 (RNA 110315)” (en adelante, “UF”).
3° De acuerdo al considerando 3.1 de la RCA N° 719/2009, el CES García 1 (RNA 110315) se localiza específicamente en Isla García, comuna de Cisnes, en la provincia de Aysén, de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
4° De acuerdo al considerando 3.8 de la RCA N° 719/2009, el proyecto corresponde a un centro de cultivo de salmónidos, y considera la instalación y el equipamiento de 18 balsas jaulas para desarrollar la etapa de engorda de salmónidos en la fase de agua de mar, sobre una extensión de 5,26 Ha. Conforme a lo establecido en el considerando 3.7 de la referida RCA, el CES considera una producción máxima de 4.700 toneladas.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
A. Denuncias
5° Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla:
Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos
N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 31-XI- 2023 02/11/2022 Sernapesca El centro “Isla García I” supera la producción máxima de 4.700 toneladas por ciclo autorizada mediante la Resolución de Calificación Ambiental N° 719/2009, incumpliendo su limitación productiva y la normativa ambiental aplicable al proyecto. Produce más de lo autorizado, alcanzando al menos 652 toneladas de exceso de biomasa generada, durante el ciclo productivo 2019- 2020. Fuente: Elaboración propia conforme a la denuncia recibida.
B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente
B.1. Informes de fiscalización ambiental
a) Informe de Fiscalización DSI-2023-10-XI- RCA
6° En el marco de la evaluación del estado de cumplimiento de la producción de los Centros de Engorda de Salmones (en adelante, “CES”), esta Superintendencia realizó un examen de la información a través del análisis automatizado de la información de mortalidad, cosecha y existencias declaradas por el titular a través del Sistema de Información para la Fiscalización de Acuicultura (en adelante, “SIFA”) perteneciente al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”). La mencionada actividad consistió en evaluar el nivel de producción de la Unidad Fiscalizable CES García 1 (RNA 110315) desde el año
2020 al año 2022, respecto de los límites de producción máxima (toneladas de biomasa por ciclo) autorizados en su RCA y respectivo proyecto técnico. 7° Según las conclusiones del mencionado análisis, se detectaron hallazgos vinculados a la superación de la producción máxima autorizada. Adicionalmente, se analizaron los resultados de los muestreos de Información Ambiental (en adelante, “INFA”) los cuales arrojaron condiciones anaeróbicas para los ciclos con sobreproducción.
8° El análisis antes indicado fue plasmado en el IFA DSI-2023-10-XI-RCA el cual fue derivado por la División de Fiscalización a la División de Sanción y Cumplimiento con fecha 24 de mayo de 2023.
b) Informe de Fiscalización DFZ-2023-1564- XI-RCA
9° Mediante Ord. N° 543/2022, de 02 de noviembre de 2022, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de la Región de Aysén presentó ante SMA el Informe de denuncia que recoge los resultados de la actividad desarrollada por funcionarios de dicho Servicio, consistentes en la fiscalización documental realizada al CES García 1 (RNA 110315), en el marco de la verificación del cumplimiento del número y biomasa autorizada a cultivar. Dicho informe fue ingresado a los registros de esta Superintendencia con el ID 31-XI-2023.
10° Con fecha 25 de mayo de 2023, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-1564-XI-RCA, que detalla las actividades de examen de información realizadas por esta SMA, a partir de la denuncia sectorial ID 31-XI-2023.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN
A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA
11° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”.
12° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Incumplimiento de la producción máxima autorizada en la RCA N° 719/2009
13° La RCA N° 719/2009 establece en su considerando 3.7 que la producción máxima del centro corresponde a 4.700 toneladas. Por su parte, en su considerando 4.2 se señala que al proyecto le es aplicable el permiso ambiental sectorial (“PAS”) establecido en el artículo 74 del entonces Reglamento del SEIA (D.S. N° 95/2001), correspondiente al actual PAS del artículo 116 del Reglamento del SEIA (D.S. N° 40/2012). En virtud de dicho permiso, la referida RCA señala:
“Mediante Ordinario Nº 1371 de fecha 02 de julio de 2009, la Subsecretaría de pesca otorga su Permiso Ambiental para una producción máxima de 4.700 toneladas de salmónidos a producir desde el primer año de producción condicionado a lo siguiente:
• El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) Nº 320 de 2001.
• El titular deberá cumplir con el cronograma de actividades y programa de producción señalado en el respectivo Proyecto Técnico, asociado a la solicitud de concesión en comento (…)”
14° Así, el inciso tercero del artículo 15 del D.S. N° 320/2001 del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, dispone que “El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.”
15° Respecto a la sobreproducción detectada, el IFA DSI-2023-10-XI-RCA consideró los reportes semanales de mortalidad informados por el titular en la plataforma SIFA, además de las cosechas reportadas mediante el mismo sistema (toneladas recibidas por planta de proceso).
16° Respecto al ciclo 2019-2020, indica el IFA DSI-2023-10-XI-RCA: Tabla N° 2: Producción obtenida del CES
Inicio y fin del ciclo Limite autorizado (Ton) Biomasa cosechada (Ton) Mortalidad total en biomasa (Ton) Producción en biomasa (Ton) Superación (Ton) Superación (%) 18/02/2019 al 12/06/2020 4.700 5.192,93 148,04 5.340,97 640,97 13,64 Fuente: IFA DSI-2023-10-XI-RCA
17° Por otro lado, según se consigna en el Informe de Denuncia de Sernapesca, se analizó la información contenida en los reportes de recepción de materia prima de las Plantas de Proceso a través de la plataforma Trazabilidad. Respecto al ciclo 2019-2020, la materia prima procesada proveniente del CES García 1, código N° 110315, correspondió a 907.179 peces y una biomasa de 5.187 Toneladas, a lo cual se suma una mortalidad de 165 Ton., por lo que la producción total del CES García 1 (RNA 110315) asciende a 5.352 Toneladas, lo que supera en 652 toneladas (13,8%) lo autorizado por la RCA N° 719/2009.
Tabla N° 3: Toneladas sobreproducidas según denuncia de Sernapesca
N° Unidad fiscalizable IFA/denuncia Producción autorizada RCA (ton) Ciclo productivo denunciado Exceso (ton) % de superación RCA 1 CES García 1 (RNA 110315) DFZ-2023-1564- XI-RCA/ 31-XI- 2023 4.700 21-02-2019 al 29-05- 2020 652 13,8 Fuente: Informes de denuncia Sernapesca e IFAs asociados
18° Así las cosas, se puede concluir, en base a estos antecedentes, que el centro de cultivo superó lo permitido por la Resolución de Calificación Ambiental (4.700 toneladas) en, al menos, 640,97 toneladas (13,64%); durante el ciclo productivo que inició el 18 de febrero de 2019 y finalizó el 12 de junio de 2020.
19° Respecto de la fecha considerada para determinar el fin del ciclo productivo, el IFA DFZ-2023-1564-XI-RCA indica que: “ésta corresponde al último retiro de mortalidad desde el centro, la que se suma a la cosecha desde las balsas jaula a objeto de calcular la producción total del centro de engorda.”
20° Lo anterior, según lo establecido en el art 2°, letra n) del D.S. N° 320/2001 del Ministerio de Economía, que contiene el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, que define “producción” como “el resultado de la suma de todos los egresos, expresados en toneladas, kilos o unidades, y del remanente existente en un centro de cultivo en un período determinado”. En este contexto, el mismo artículo 2°, en su letra w) define “ciclo productivo”, para el caso de la engorda de peces, como “el período que va entre el ingreso o siembra de una generación de ejemplares hasta su cosecha total o el despoblamiento total del centro de cultivo”.
21° En cuanto a los efectos negativos generados por los hechos indicados, el Informe de denuncia de Sernapesca indica que “La sobreproducción se caracteriza por ser una infracción que atenta de manera directa en contra de la sustentabilidad ambiental y sanitaria del sector acuícola, puesto que se vulnera todo el sistema de normas y autorizaciones que se tuvo en consideración para efectos de establecer una producción óptima desde el punto de vista sanitario y, por otro lado, compatible con los niveles de capacidad de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y/o marítimos”. Agrega que, el solo hecho que el legislador haya establecido una tipología de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental asociada a la producción de recursos hidrobiológicos, implica la existencia de un nivel de riesgo ambiental relevante, que incide en que la actividad no pueda llevarse a cabo, sin antes pasar por un procedimiento administrativo de evaluación ambiental asociado a este tipo de proyectos en particular.
22° En función de lo anterior, Sernapesca indica “el aumento de la producción por sobre lo evaluado, redunda necesariamente en la vulneración del SEIA, en atención a que las consideraciones ambientales base de funcionamiento del proyecto autorizado, son modificadas posteriormente por el titular, de manera que los presupuestos fácticos de operación constatados dejan de guardar relación con los evaluados ambientalmente (…)”.
23° Las técnicas productivas utilizadas en la acuicultura pueden afectar el medio ambiente marino de distintas formas, una de las cuales es la alimentación de los salmones, la que interviene, tanto en la columna de agua como en el fondo marino a través del alimento no consumido y a través de los desechos de los peces. Este fenómeno aumenta la cantidad de nitrógeno y fósforo de los sistemas acuáticos, disminuyendo el oxígeno disponible y generando la eutroficación del medio, estimulando la aparición de algunos organismos y la ausencia de otros, alterando gravemente los ecosistemas acuáticos (Buschmann, 2001)1 . De
1 Buschmann, A. 2001. Impacto Ambiental de la Acuicultura el Estado de la Investigación en Chile y el Mundo. Terram Publicaciones. 61p
este modo, se aprecia que existe un mayor nivel de impacto y riesgo ambiental al evaluado, en razón del aumento de aportes en materia orgánica e inorgánica en los sedimentos que facilitan los procesos anaeróbicos; dispersión en el agua y precipitación de sedimentos, disminución del oxígeno disuelto en la columna de agua como consecuencia de la mayor cantidad de peces en cultivo; propagación de enfermedades y disponibilidad de fármacos en el medio; disminución de flujo de agua por mayor biomasa; y un aumento en la probabilidad de escape de peces al medio con el peligro de depredación de ejemplares de fauna nativa. Esto puede generar un impacto negativo en la abundancia y riqueza de la flora y fauna del medioambiente. Por lo mismo, mediante la evaluación ambiental a que se someten los proyectos acuícolas en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, justamente ese efecto o impacto es el que se busca mitigar y evitar, estableciendo, entre otras diferentes medidas de manejo, los límites de producción asociados al proyecto.
24° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, que dispone que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA.
25° A mayor abundamiento, el Informe de denuncia da cuenta del Informe Ambiental (“INFA”) del ciclo productivo en cuestión, muestreado el 30 de noviembre de 2019, que arrojó como resultado anaerobiosis debido a cubierta de microorganismos en 3 o más transectas de filmación submarina en la zona de impacto2.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
26° Mediante Memorándum D.S.C. N° 344, de fecha 19 de mayo de 2023, se procedió a designar a Patricia Pérez Venegas como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Mowi Chile S.A., Rol Único Tributario N° 96.633.780-K, en relación a la unidad fiscalizable Ces García 1 (RNA 110315), localizada en Isla García, comuna de Cisnes, provincia de Aysén, de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, por las siguientes infracciones:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Superar la producción máxima autorizada en el RCA N° 719/2009. Considerando 3.7:
2 El Ces García 1, corresponde a las categorías 4 y 5.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas CES García 1 (RNA 110315), durante el ciclo productivo que se extendió desde el 18 de febrero de 2019 a 12 de junio de 2020. […] La producción máxima del centro corresponde a 4.700 toneladas.
RCA N° 719/2009: Considerando 4.1. Normas de emisión y otras normas ambientales:
D.S. (MINECON) N°320 de 2001, Reglamento Ambiental para la Acuicultura. - Etapa en que aplica el proyecto: Todo el proyecto. - Forma de Cumplimiento: Mediante el desarrollo de la CPS que acompaña la DIA y los futuros monitoreos ambientales así como también los informativos ambientales.
RCA N° 719/2009: Considerando 4.2. Permisos ambientales sectoriales:
Artículo 74, permiso para realizar actividades de cultivo y producción de recursos hidrobiológicos, a que se refiere el Título VI de la Ley Nº18.892, Ley general de Pesca y Acuicultura y sus modificaciones.
Mediante Ordinario Nº 1371 de fecha 02 de julio de 2009, la Subsecretaría de pesca otorga su Permiso Ambiental para una producción máxima de 4.700 toneladas de salmónidos a producir desde el primer año de producción condicionado a lo siguiente:
• El titular deberá dar cumplimiento al Reglamento Ambiental para la Acuicultura, D.S. (MINECON) Nº 320 de 2001.
D.S. N° 320/2001 Ministerio de Economía. Reglamento Ambiental para la Acuicultura.
Artículo 15: […] El titular de un centro de cultivo no podrá superar los niveles de producción aprobados en la resolución de calificación ambiental.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como grave, en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que constituyen infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del proyecto o actividad de acuerdo a lo previsto en la respectiva RCA, según lo señalado en los considerandos 21° y siguientes.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación
de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.
IV. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico.
V. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de
Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, patricia.perez@sma.gob.cl, y gabriela.tramon@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/.
VI. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo.
VII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que MOWI CHILE S.A. opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VIII. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que MOWI S.A estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia.
IX. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf).
X. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida a esta Superintendencia a través de Oficina de Partes por medio de presentación ingresada en sus dependencias, en horario los días lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00 horas y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o bien a través de correo electrónico enviado hasta las 23:59 horas y dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En este último caso, el archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF y no tener un peso mayor a 10 Mb. En el asunto deberá indicar a qué procedimiento de fiscalización, sanción o el tema de su interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.
XI. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, al representante legal de Mowi Chile S.A, domiciliado en Camino Chinquihue Km. 12, sin número, comuna y ciudad de Puerto Montt, Región de Los Lagos.
Patricia Pérez Venegas Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
GTP/NTR Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:
- Representante legal de Mowi Chile S.A, domiciliado en Camino Chinquihue Km. 12, sin número, comuna y ciudad de Puerto Montt, Región de Los Lagos.
C.C:
Sernapesca.
Jefe de la Oficina SMA de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo.
D-119-2023