SOCIEDAD DE INVERSIONES TIERRA DEL FUEGO LIMITADA
FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD DE INVERSIONES TIERRA DEL FUEGO LIMITADA, TITULAR DE PROYECTO MINERO TIERRA DEL FUEGO DIVISIÓN EL DORADO.
RES. EX. N° 1 / ROL D-118-2023
Antofagasta, 22 de mayo de 2023
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 564, de fecha 29 de marzo de 2023, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medioambiente y deja sin efecto resolución exenta que indica; en la Resolución Exenta N° 752, de 4 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican y deja sin efecto las Resoluciones Exentas que se señalan; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° Sociedad de Inversiones Tierra del Fuego Limitada (en adelante e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “Tierra del Fuego”), Rol Único Tributario N° 76.141.629-4, es titular de “Proyecto Minero Tierra del Fuego División El Dorado” (en adelante, “el Proyecto” o “Tierra del Fuego División El Dorado”), calificado favorablemente mediante Resolución Exenta N° 019, de 17 de febrero de 2010, de la Comisión de Evaluación
Ambiental de la Región de Antofagasta (en adelante, “RCA N° 019/2010”), asociado a la unidad fiscalizable Proyecto Minero Tierra del Fuego División El Dorado (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en la comuna de Ovalle, Región de Coquimbo. 3° El referido Proyecto consiste en la ampliación de la producción de concentrados de hierro de 4.500 a 100.000 toneladas/mes, para cuyos efectos se contempla, junto con aumentar la capacidad de procesamiento de la planta, implementar modificaciones a los procesos e infraestructuras. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4° Mediante la presente formulación de cargos se aborda la denuncia incorporada en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia considerada en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 852-2013 01-08-2013 FF Minerals S.A. Con fecha 24 de febrero de 2013 se habría iniciado por terceros el montaje y operación de una planta de procesamiento magnética, que se realizaría sin cumplir con las obligaciones y compromisos establecidos en la RCA, en áreas no comprendidas en la evaluación y sobre recursos mineros que no son de su propiedad. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2020-1381- IV-RCA 5° Con fecha 28 de mayo de 2020, fiscalizadores del Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, “SERNAGEOMIN”) realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 6° Con fecha 14 de julio de 2020, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2020-1381-IV-RCA, que detalla las actividades de inspección ambiental realizadas por esta SMA.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra a), de la LOSMA 7° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 8° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal a) de la LO-SMA: A.1. Superación de la vida útil de Proyecto Minero Tierra del Fuego, División el Dorado 9° La RCA N° 019/2010, en su considerando 3 dispone que: “[…] Se considera una vida útil de 5 años, con una producción máxima de 100.000 toneladas mensuales”. 10° Con fecha 3 de febrero de 2015, la empresa presentó ante la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región de Coquimbo (en adelante, “SEA”) un escrito donde solicitó la ampliación de la vida útil del proyecto. En base a los antecedentes presentados, mediante Res. Ex. N° 631 de 13 de junio de 2017, dicho Servicio resolvió tener por acreditado el inicio de ejecución del proyecto –en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 transitorio del D.S. N° 40/2012 MMA1 y el artículo 25 ter de la Ley N° 19.3002– el 24 de noviembre de 2014, momento en que el SERNAGEOMIN acogió parcialmente una solicitud de alzamiento de cierre total e indefinido. 11° De lo anterior, es posible advertir que la vida útil del “Proyecto Minero Tierra del Fuego, División el Dorado” se extendía hasta el 24 de noviembre de 2019. Así, si tenemos presente que en la visita inspectiva efectuada el 28 de mayo de 2020 se constató la existencia de una planta instalada y faenas operativas, es posible concluir que la empresa opera el proyecto superando la vida útil establecida en la RCA N° 019/2010.
1 El artículo 4° transitorio del D.S. N° 40/2012 MMA establece que “aquellos proyectos o actividades calificados con posterioridad al 26 de enero de 2010 y con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, que no se hubiesen ejecutado, deberán acreditar las gestiones, actos o faenas mínimas que permitan constatar el inicio de la ejecución del mismo, antes de transcurridos cinco años contados desde la notificación de la Resolución de Calificación Ambiental. 2 El artículo 25 ter de la Ley N° 19.300 señala que “[l]a resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación”.
A.2. Operación del proceso productivo 12° La RCA N° 019/2010, en su considerando 3, respecto a la descripción del proceso productivo, dispone que: “El proceso productivo comienza con la extracción del mineral de los desmontes y su posterior tratamiento en la planta de beneficio para su recuperación magnética. En las siguientes etapas de operación: […] b) Clasificación primaria del material: El mineral proveniente de los desmontes será vaciado en un alimentador para posteriormente pasar a un grizzly de dos bandejas […]; c) Chancado primario: Este proceso será realizado por una chancadora mandíbula de 600 x 900 mm. La salida del material será bajo 41/2´´ que posteriormente pasará la chancado secundario; d) Chancado secundario: Se contemplan dos chancadoras de Cono de 4 pies, accionadas por un motor de 140 Hp. Esta chancadora trabajará en circuito cerrado con un harnero vibratorio de un piso, obteniéndose dos productos: el material bajo 1 1/4´´ que se transportará a un Stock Pile que alimentará al chancado terciario y el material sobre 1 1/4´´ que se regresa al circuito; e) Chancado terciario: Se contemplan dos chancadoras de Cono de 4 pies, accionadas por motor de 140 Hp. Esta chancadora trabajará en circuito cerrado con un harnero vibratorio de un piso, obteniéndose dos productos: el material bajo 10 mm que se transportará al Stock Pile el que alimentará a la planta de concentración magnética y el material sobre 10 mm que se regresará al circuito. […] g) Acopio de Producto: El concentrado de hierro será acopiado al interior de la faena, en una cancha de acopio con capacidad de 100.000 toneladas de concentrado, volumen que se relaciona con la capacidad de embarque máxima mensual y, posteriormente, será enviado al puerto de Coquimbo. […]; h) Disposición de Rechazos Planta: El material definido como rechazo, se retornará a la zona de desmontes por medio de camiones; con el cual ocuparán los mismos espacios donde fueron retirados para ser procesados.
Ilustración 1. Diagrama de flujo de la Planta de procesamiento de mineral de hierro
Fuente: DIA “Proyecto Minero El Dorado”
13° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2020-1381-IV-RCA, particularmente, en base a la visita inspectiva de 28 de mayo de 2020, se pudo constatar que el mineral proveniente de los desmontes y rajos es vaciado en un alimentador y luego pasa al proceso de chancado, sin contemplar una etapa de clasificación primaria del mineral. Respecto al proceso de chancado, este se realiza en dos etapas (primario y secundario) sin contemplar chancado terciario ni stock pile. Finalmente, de acuerdo con lo señalado por el representante legal de la empresa, el material estéril es acopiado y vendido para la construcción de caminos y otros. A.3. Manejo de emisiones atmosféricas
14° La RCA N° 019/2010, en su considerando 5.1.a), referido a las emisiones atmosféricas generadas por el proyecto, dispone que durante la etapa de operación se encapsularán correas transportadoras y puntos de traspaso, estableciendo para su control, lo siguiente: “[c]omo medio verificador se llevará un registro donde se indicarán las medidas y actividades realizadas. Por una parte, contendrá el calendario de ejecución, y en segundo término servirá para llevar el control de su efectiva ejecución. Este registro debe estar a disposición cuando la autoridad ambiental lo solicite. Además, para corroborar el cumplimiento de las medidas de control se implementará: Revisión constante de las estructuras encapsuladoras de los procesos descritos para el proyecto”. En este mismo sentido, en el punto 3.2.3 del Anexo 3 de la DIA “Proyecto Minero Tierra del Fuego, División el Dorado” se dispone lo siguiente: “[…] Ahora tomando en cuenta que el proceso de operación de chancado es el que genera más emisiones dentro del proyecto, se tomara la providencia de tener el proceso encapsulado, es decir, el proceso de operación contando el sistema de harneo estará bajo protección contra la emisiones al exterior de la planta, esto sumado a que la planta está estratégicamente ubicada en los faldeos de la ladera sur y por el mismo desmonte Stock Sur, el número total de emisiones se verá reducido en forma óptima dando cumplimiento a la normativa vigente” (destacado nuestro). 15° A partir de los hallazgos constatados en el IFA DFZ-2020-1381-IV-RCA, particularmente, en base a la visita inspectiva de 28 de mayo de 2020, se pudo constatar que el proceso de chancado y 6 correas transportadoras de la Planta no cuentan con un sistema de encapsulamiento para la mitigación de emisiones. Ilustración 2. Correas transportadoras sin encapsulamiento, Chancador secundario
Fuente: IFA DFZ-2020-1381-IV-RCA
16° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA, puesto que en la evaluación ambiental se comprometió que el proceso de operación del chancado se mantendría encapsulado lo que, sumado a la ubicación geográfica de la planta, permitiría reducir el total de emisiones del proyecto.
B. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 17° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. Asimismo, el incumplimiento del requerimiento efectuado por la Superintendencia según lo previsto en las letras i), j), y k) del artículo 3°”. 18° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumida en el artículo 35 literal b) de la LO-SMA: B.1. Extracción y beneficio de minerales de hierro 19° La RCA N° 019/2010, en su considerando 3 dispone que: “según los antecedentes señalados en la DIA respectiva, el proyecto consiste en la extracción y el beneficio de los minerales de hierro existentes en los desmontes localizados en la mina El Dorado, a través de un proceso de recuperación magnética, previa adecuación del mineral de una planta de chancado, bajo estándares de pleno cumplimiento de la normativa ambiental vigente” (destacado nuestro). 20° Por otro lado, el artículo 2 letra g.1) del Decreto Supremo N° 40/2012 que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”) entiende por modificación del proyecto o actividad la “realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento”. 21° En este punto, es relevante señalar que con fecha 8 de noviembre de 2011, Leonel Zapata Avendaño —en representación de Sociedad de Inversiones Tierra del Fuego Limitada– presentó al SEA Región de Coquimbo modificaciones al proyecto calificado favorablemente mediante RCA N° 019/2010, consistentes en la explotación de minerales de hierros existentes en una zona de rajos ubicada en el sector norte de la propiedad, utilizando un sistema de explotación mediante un rajo abierto convencional, con un ritmo de producción variable y con un máximo de 10.000 ton/día. Luego, mediante Carta N° CE 219 de fecha 7 de diciembre de 2011, el comentado Servicio señaló que en consideración de lo indicado en el
literal i) del Reglamento del SEIA dicho proyecto debía ingresar a al sistema de evaluación de impacto ambiental. 22° Así, a partir de los hallazgos levantados en el IFA DFZ-2020-1381-IV-RCA, particularmente, en base a la visita inspectiva de 28 de mayo de 2020, se pudo constatar que la zona de extracción de mineral corresponde a los rajos El Dorado Sector Norte (coordenada N 6.617.586 m, E 286.422 m) y El Dorado Sector Sur (coordenada N 6.614.448 m, E 286.863 m) y, de acuerdo con lo señalado por Leonel Zapata Avendaño –Representante Legal de la empresa– “se está procesando una cantidad de 30.000 toneladas al mes”3. Estos antecedentes permiten sostener que la extracción desde los rajos antes mencionados constituye un proyecto de desarrollo minero, con una capacidad de extracción de mineral superior a cinco mil toneladas mensuales (5000 t/mes), verificándose la tipología de ingreso descrita en el literal i.1 del artículo 3 del RSEIA. Ilustración 3 y 4 – Extracción Rajo El Dorado Sector Norte y Sur
Fuente: IFA DFZ-2020-1381-IV-RCA 23° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal d) de la LO-SMA, al involucrar la ejecución de un proyecto o actividad del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto
3 Acta de fiscalización ambiental, de fecha 28 de mayo de 2020.
Ambiental (en adelante, “SEIA”), sin que se constate alguno de los efectos, características o circunstancias previas en el artículo 11 de dicha ley.
C. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra j), de la LOSMA
24° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal j), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: j) El incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a esta ley. 25° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar la siguiente infracción susceptible de ser subsumidas en el artículo 35 literal j) de la LO-SMA: C.1. Respuesta a requerimiento de información
26° En el acta de inspección ambiental de fecha 28 de mayo de 2020, se solicitó a la empresa la entrega de los siguientes documentos: Layout de equipos que componen la planta de Chancado y concentración magnética y plano de instalaciones que componen la unidad fiscalizable, en formato KMZ de Google Earth. En este orden de ideas, el IFA DFZ-2020-1381-IV-RCA se señala que “el titular no hace entrega de la documentación requerida en acta de inspección ambiental”.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 27° Mediante Memorándum D.S.C. N° 337, de 17 de mayo de 2023, se procedió a designar a Sebastián Tapia Camus como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Leonardo Moreno Polit como Fiscal Instructor Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Sociedad de Inversiones Tierra Del Fuego Limitada, Rol Único Tributario N° 76.141.629-4, en relación a la unidad fiscalizable Proyecto Minero Tierra del Fuego División El Dorado, localizada en la comuna de Ovalle, Región de Coquimbo, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Operar el proyecto minero Tierra del Fuego, División el Dorado, superando la vida útil establecida en la RCA N° 019/2010. RCA N° 019/2010 “Proyecto Minero Tierra del Fuego, División el Dorado Considerando 3. “[…] Se considera una vida útil de 5 años, con una producción máxima de 100.000 toneladas mensuales”. 2 Deficiente operación del proceso productivo, toda vez: a. No se realiza una clasificación primaria del material. b. No contempla el proceso de chanchado terciario. c. No implementó un Stock Pile. d. Los materiales de rechazo son vendidos. RCA N° 019/2010 “Proyecto Minero Tierra del Fuego, División el Dorado Considerando 3. b) Clasificación primaria del material El mineral proveniente de los desmontes será vaciado en un alimentador para posteriormente pasar a un grizzli de dos bandejas que lo clasificará en la siguiente distribución de tamaños: Material sobre 10´´ pasa a cancha de acopio de bolones, los cuales serán posteriormente reducidos mediante un martillo picador o tronadura controlada; Material entre 10´´ y 41/2´´ que pasará al chancado primario; Material menos 41/2´´ que pasará directamente al chancado secundario.
c) Chancado primario: Este proceso será realizado por una chancadora mandíbula de 600 x 900 mm. La salida del material será bajo 41/2´´ que posteriormente pasará la chancado secundario.
d) Chancado secundario: Se contemplan dos chancadoras de Cono de 4 pies, accionadas por un motor de 140 Hp. Esta chancadora trabajará en circuito cerrado con un harnero vibratorio de un piso, obteniéndose dos productos: el material bajo 11/4´´ que se transportará a un Stock Pile que alimentará al chancado terciario y el material sobre 11/4´´ que se regresa al circuito.
c) Chancado terciario: Se contemplan dos chancadoras de Cono de 4 pies, accionadas por motor de 140 Hp. Esta chancadora trabajará en circuito cerrado con un harnero vibratorio de un piso, obteniéndose dos productos: el material bajo 10 mm que se transportará al Stock Pile el que alimentará a la planta de concentración magnética y el material sobre 10 mm que se regresará al circuito. […]
g) Acopio de Producto: El concentrado de hierro será acopiado al interior de la faena, en una cancha de acopio con capacidad de 100.000 toneladas de concentrado, volumen que se relaciona con la capacidad de embarque máxima mensual y, posteriormente, será enviados al puerto de Coquimbo. […]
h) Disposición de Rechazos Planta: El material definido como rechazo, se retornará a la zona de desmontes por medio de camiones; con lo cual ocuparán los
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas mismos espacios donde fueron retirados para ser procesados. 3 Proceso de operación de chancado y seis correas transportadoras no se encuentran encapsuladas. RCA N° 019/2010 “Proyecto Minero Tierra del Fuego, División el Dorado Considerando 5.1. Emisiones a la atmosfera. Las medidas de control durante la etapa de operación serán las siguientes: x Encapsular correas transportadoras y puntos de traspaso. […]
“[c]omo medio verificador se llevará un registro donde se indicarán las medidas y actividades realizadas. Por una parte, contendrá el calendario de ejecución, y en segundo término servirá para llevar el control de su efectiva ejecución. Este registro debe estar a disposición cuando la autoridad ambiental lo solicite. Además, para corroborar el cumplimiento de las medidas de control se implementará: Revisión constante de las estructuras encapsuladoras de los procesos descritos para el proyecto”.
DIA – Proyecto Minero Tierra del Fuego, División el Dorado. Anexo 3, Emisiones atmosféricas
3.2.3 Operaciones de Chancado […] Ahora tomando en cuenta que el proceso de operación de chancado es el que genera más emisiones dentro del proyecto, se tomara la providencia de tener el proceso encapsulado, es decir, el proceso de operación contando el sistema de harneo estará bajo protección contra la emisiones al exterior de la planta, esto sumado a que la planta está estratégicamente ubicada en los faldeos de la ladera sur y por el mismo desmonte Stock Sur, el número total de emisiones se verá reducido en forma óptima dando cumplimiento a la normativa vigente.
2. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LO-SMA, en cuanto la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 4 Haber modificado el proyecto aprobado mediante RCA N° 019/2010, mediante la incorporación de la extracción y beneficio RCA N° 019/2010 “Proyecto Minero Tierra del Fuego, División el Dorado Considerando 3. “Que, según los antecedentes señalados en la DIA respectiva, el proyecto consiste en la extracción y el beneficio de los minerales de hierro existentes en los
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas de minerales de hierro desde los rajos El Dorado Sector Norte y El Dorado Sector Sur, sin contar con Resolución de Calificación Ambiental. desmontes localizados en la mina El Dorado, a través de un proceso de recuperación magnética, previa adecuación del mineral en una planta de chancado, bajo estándares de pleno cumplimiento de la normativa ambiental vigente.
Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente Art. 10. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son entre otros, los siguientes: i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda.
Decreto Supremo N° 40/2012 Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación Ambiental Artículo 2. Definiciones. Para efectos de este reglamento se entenderá por: […] g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a invertir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento.
Artículo 3. Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: […] i) Proyectos de desarrollo minero, incluidos los de carbón, petróleo y gas, comprendiendo las prospecciones, explotaciones, plantas procesadoras y disposición de residuos y estériles, así como la extracción industrial de áridos, turba o greda. i.1. Se entenderá por proyectos de desarrollo minero aquellas acciones u obras cuyo fin es la extracción o beneficio de uno o más yacimientos mineros y cuya capacidad de extracción de mineral es superior a cinco mil toneladas mensuales (5.000 t/mes).
3. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal j) de la LO-SMA, en cuanto incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 5 No haber dado respuesta al requerimiento de información efectuando mediante acta de inspección ambiental de fecha 28 de mayo de 2020. Acta de Inspección ambiental, de fecha 28 de mayo de 2020 “9. Documentos pendientes de entregar por parte del titular: 1. Layout de equipos que componen la planta de Chanchado y concentración Magnética. 2. Plano de instalaciones que componen la Unidad Fiscalizable, en formato KMZ de Google Earth.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 3, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal e) de la LO-SMA que prescribe “e) Incumplen gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”, en atención a lo indicado en los considerandos 16° de la presente resolución. Asimismo, se clasifica como grave el cargo N° 4, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal d) de la LO-SMA, que prescribe: “Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”, en atención a lo indicado en el considerando 23° de la presente resolución. Finalmente, los cargos N° 1, 2 y 5 se clasifican como leves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LO-SMA que prescribe que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones graves podrán ser objeto de “revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales”. En tanto, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, determina que las infracciones leves podrán ser objeto de “amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales” Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y
considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LO-SMA, a quienes presentaron denuncias: Ricardo Contreras Palta, representante de FF Minerals S.A. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de
Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,
y
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que SOCIEDAD DE INVERSIONES TIERRA DEL FUEGO LIMITADA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LO-SMA, las diligencias de prueba que SOCIEDAD DE INVERSIONES TIERRA DEL FUEGO LIMITADA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico no deberá tener un peso mayor a los 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.
XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a LEONEL ZAPATA AVENDAÑO, Representante legal de SOCIEDAD DE INVERSIONES TIERRA DEL FUEGO LIMITADA, domiciliado en . Asimismo, notifíquese por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a las personas interesadas: Ricardo Contreras Palta, representante de FF Minerals S.A., domiciliado en calle
Sebastián Tapia Camus Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente IBR
Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:
Leonel Zapata Avendaño, Representante legal de Sociedad de Inversiones Tierra Del Fuego Limitada, domiciliado en . - Ricardo Contreras Palta, representante de FF Minerals S.A., domiciliado en
.
C.C:
Gonzalo Parot, Jefe de la Oficina Regional de Coquimbo de la SMA.
Rol D-118-2023