Sanción SMA

PUERTO CALDERA S.A. SERVICIOS PORTUARIOS DEL PACIFICO LIMITADA

Rol D-118-2021#dictamen
SMA · 2025-09-09 · Región de Atacama · Infraestructura Portuaria · En curso · Multa $ 0,00 UTA

DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-118-2021, SEGUIDO EN CONTRA DE PUERTO CALDERA S.A. Y SERVICIOS PORTUARIOS DEL PACÍFICO LIMITADA

I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBMA”); la Ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “LBPA”); el Decreto Supremo N°40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”); el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N°1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra jefatura de la División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N°85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualización”; y, en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. 2° De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA, mediante el presente acto, este Fiscal Instructor emite dictamen con propuesta de absolución o sanción, según se expresará, respecto de los hechos infraccionales imputados en el presente procedimiento sancionatorio. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE 3° El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-118-2021, se inició con la formulación de cargos en contra de Puerto Caldera S.A., Rol Único Tributario N°96.617.550-8, (en adelante, “Puerto Caldera”), y Servicios Portuarios del Pacífico Limitada, Rol Único Tributario N°76.337.201-3, (en adelante, “SERVIPORT”), titulares de la Unidad Fiscalizable “Muelle Punta Caleta” (en adelante, “el proyecto”, “Punta Caleta” o “la UF”). 4° La referida UF, localizada en la comuna de Caldera, Región de Atacama, contempla, por una parte, actividades de recepción, acopio y embarque de concentrado de cobre, las cuales fueron autorizadas por la Resolución Exenta N°121, de 14 de octubre de 2019, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama (en

adelante, “RCA N°121/2019”), que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Acopio y embarque de concentrado de cobre”. 5° Respecto de lo anterior, cabe relevar que la RCA N°121/2019 fue invalidada mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2021, dictada por el Ilustre Primer Tribunal Ambiental, en causa Rol N°R-37-2020. 6° Asimismo, la UF contempla actividades de acopio, transporte y embarque de hierro. La actividad de acopio fue sometida a consultas de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”), las cuales fueron resueltas mediante Resolución Exenta N°169p/2019, de 27 de diciembre de 2019 y Resolución Exenta N°39p/2020, de 7 de abril de 2020, ambas de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama (en adelante, “Res. Ex. N°169p/2019” y “Res. Ex. N°39p/2020”, respectivamente), donde se estableció, en base al análisis de la tipología de ingreso establecida en el artículo 10 letra f) de la Ley N°19.300 y en el artículo 3 letra f.1) del RSEIA, que los proyectos sometidos a consulta de pertinencia no deben ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución. Estas actividades son ejecutadas por SERVIPORT. Figura 1. Ubicación del proyecto

Fuente: Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-3538-III-RCA

III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-118-2021 A. Denuncias 7° En el presente procedimiento se abordaron las denuncias incorporadas en la siguiente tabla:

Tabla 1. Denuncias consideradas en el procedimiento sancionatorio Rol D-118-2021 N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 30-III-2020 24/09/2020 Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (en adelante, “DIRECTEMAR”) Fraccionamiento por elusión de ingreso al SEIA. Adicionalmente, acompaña antecedentes asociados a incidente de caída de hierro al mar, ocurrido con fecha 20 de junio de 2020. 2 31-III-2020 01/10/2020 ONG Atacama Limpia Mediante la presentación de una consulta de pertinencia, SERVIPORT eludió someter el acopio de hierro al SEIA. Asimismo, las actividades de acopio y embarque de concentrado de hierro tienen unidad funcional entre ambas, siendo solo la primera sometida a consulta de pertinencia. 3 32-III-2020 15/10/2020 I. Municipalidad de Caldera Denuncia a SERVIPORT por actividades de movimiento de tierra, recepción de material, descarga y acopio en Puerto Caldera, produciendo suspensión de material particulado. 4 35-III-2020 24/11/2020 Mariela Hernández Celis Puerto Caldera y SERVIPORT presentaron un proyecto separado de acopio de hierro, con un consecuente tránsito de camiones y movimiento de tierra. 5 39-III-2020 16/12/2020 Orietta Vecchiola Trabucco Contaminación atmosférica derivada de material particulado, polvo y sedimento, proveniente del acopio de mineral en el sector del muelle mecanizado. 6 40-III-2020 22/12/2020 Vicente Rodríguez En el muelle de embarque Punta Padrones se efectúa depósito y embarque de material que afecta a la población. 7 51-III-2020 14/12/2020 Beatriz Martínez Díaz SERVIPORT, en el sector Punta Caleta, acopia minerales a la intemperie en una zona de grandes vientos. 8 11-III-2021 15/01/2021 Corporación Pro Patrimonio Cultura y Turismo de Atacama SERVIPORT efectúa acopio de minerales en el muelle Punta Padrones. Incorpora la fiscalización efectuada por la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de Atacama, en conjunto con funcionarios de la Gobernación Marítima de Caldera, donde se verificó la presencia de camiones tolvas, grúas, entre otras instalaciones. 9 33-III-2021 16/04/2021 Junta de Vecinos Caldera Alto Sur (en adelante, “JJVV Caldera Alto Sur”) Acopio de hierro que continuaba a pesar de la paralización decretada por la Superintendencia del Medio Ambiente. 10 37-III-2021 04/05/2021 Mariela Hernández Celis SERVIPORT efectúa actividades de acopio y embarque de concentrado de hierro, sin contar con un Estudio de Impacto Ambiental (en adelante, “EIA”) Fuente: Elaboración propia en base a Res. Ex. N°1/Rol D-118-2021 8° Conforme con el artículo 21 de la LOSMA, cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”) el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental. En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en dicho procedimiento. Por consiguiente, en

la formulación de cargos se otorgó a los denunciantes individualizados en la tabla anterior la calidad de interesados en el presente procedimiento. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2020-3538-III-RCA 9° Con fecha 18 de agosto de 2020, fiscalizadores de la SMA y del Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, “SERNAGEOMIN”) realizaron actividades de inspección ambiental en la UF. 10° Con fecha 28 de diciembre de 2020, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a Fiscalía el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2020-3538-III-RCA (en adelante, “IFA DFZ-2020- 3538-III-RCA”) que detalla las actividades de fiscalización y examen de información realizado por esta Superintendencia. B.2. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2021-570-III-MP 11° Con fecha 09 de marzo de 2021, fiscalizadores de la SMA realizaron actividades de inspección ambiental en la UF. 12° Con fecha 18 de marzo de 2021, DFZ derivó a Fiscalía el expediente de fiscalización ambiental e Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2021-570-III-MP (en adelante, “IFA DFZ-2021-570-III-MP”) que detalla las actividades de fiscalización desarrolladas y examen de información realizado por esta Superintendencia. B.3. Medidas provisionales pre procedimentales 13° Mediante Memorándum N°001/2021, de 22 de enero de 2021, el Jefe de la Oficina de la Región de Atacama de la SMA, solicitó al Superintendente del Medio Ambiente, la adopción de medidas provisionales pre procedimentales de corrección, seguridad o control, contempladas en el artículo 48 letra a) de la LOSMA y programas de monitoreo y análisis específicos contemplados en el artículo 48 letra f) de la LOSMA, respecto a la UF. 14° Con fecha 2 de febrero de 2021, mediante Resolución Exenta N°241 (en adelante, “Res. Ex. N°241/2021”), la SMA ordenó medidas provisionales pre procedimentales respecto de la ejecución de actividades de acopio y transporte de mineral de hierro. En particular, en el resuelvo primero de dicha resolución se ordenaron medidas contempladas en las letras a) y f) del artículo 48 de la LOSMA, por un plazo de 15 días corridos contados desde su notificación, dando origen al expediente de medidas provisionales, Rol MP-008-2021.

15° En efecto, como medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad de la producción del riesgo y medidas consistentes en programas de monitoreo y análisis específicos, la Res. Ex. N°241/2021 ordenó:

i. Implementar, en toda la cancha de acopio, mallas cortavientos o de material similar instaladas directamente en la superficie de las pilas inactivas; ii. Reemplazar el cerco perimetral del proyecto en base a una malla raschel de alta densidad en todo el perímetro, de 6 metros de altura; iii. Cubrir el cerco perimetral del proyecto en base a una malla raschel, en su totalidad; iv. Realizar mediciones con una cámara termográfica u otro equipo similar para identificar las emisiones fugitivas de material particulado, una vez instalado el nuevo cerco perimetral y la cobertura; v. Ejecutar una campaña de muestreo del material sólido contenido en el acopio; vi. Presentar un Plan de control de emisiones de material particulado durante la operación del proyecto, y; vii. Presentar una Programa de monitoreo de emisiones y parámetros meteorológicos.

16° Con fecha 16 de febrero de 2021, los titulares solicitaron ampliación de plazo para dar cumplimiento a las medidas provisionales pre procedimentales, la cual fue resuelta mediante Resolución Exenta N°391, de 24 de febrero de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N°391/2021”). 17° Con fecha 8 de marzo de 2021, los titulares presentaron su primer informe sobre cumplimiento de las medidas provisionales pre procedimentales. 18° Mediante Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-570-III-MP (en adelante, “IFA DFZ-2021-570-III-MP”), de marzo de 2021, se realizó por parte de DFZ, el análisis del cumplimiento de las medidas provisionales pre procedimentales decretadas. 19° Mediante Resolución Exenta N°1760, de 25 de agosto de 2025, de esta Superintendencia, se declara el término del cuaderno de medidas provisionales Rol MP-008-2021. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 20° Mediante Memorándum D.S.C N°440/2021, de fecha 30 de abril de 2021, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Catalina Uribarri Jaramillo como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Tapia Camus, como Fiscal Instructor Suplente. A. Formulación de Cargos 21° De conformidad con el artículo 49 de la LOSMA, con fecha 11 de mayo de 2021, mediante la Resolución Exenta N°1/Rol D-118-2021 (en

adelante, “Res. Ex. N°1” o “FdC”), se inició el procedimiento sancionatorio Rol D-118-2021 en contra de Puerto Caldera S.A. y Servicios Portuarios del Pacífico Limitada. 22° En dicha resolución, se formularon cargos de conformidad con lo establecido en el artículo 35 letras b) y l) de la LOSMA, en tanto se constataron hallazgos que constituirían la ejecución de proyectos para el que la ley exige una Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”), sin contar con ella y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48 LOSMA, respectivamente: Tabla 2. Cargos formulados por infracción al artículo 35, letras b) y l), de la LOSMA N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad 1 Fraccionamiento del proyecto indicado en el acápite II del presente acto, el cual contempla, a lo menos, actividades de acopio y embarque de concentrado de cobre; acopio, transporte y embarque de hierro, por parte de Puerto Caldera S.A y SERVIPORT, sociedades relacionadas, con generación de emisiones atmosféricas.

Ley N°19.330 Artículo 8.- “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley […]” Artículo 10.- “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes […] f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos”. Artículo 11 bis Ley N° 19.300 Los proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de varias el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema. No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas”. RSEIA Artículo 3.- “Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: […] f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos. f.1. Se entenderá por puerto al conjunto de espacios terrestres, infraestructura e instalaciones, así como aquellas marítimas, fluviales o lacustres de entrada, salida, atraque, desatraque y permanencia de naves mayores, todos ellos destinados a la prestación de servicios para la actividad comercial y/o productiva, excluyendo aquellos cuyo fin sea únicamente la conectividad interna del territorio”. Grave (art. 36 N°2 letra d) LOSMA)

N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad 2 Incumplimiento de la medida provisional pre procedimental decretada por la SMA en la Resolución Exenta N°241, de 2 de febrero de 2021, en los términos indicados en la tabla N°3 de la formulación de cargos. Resolución Exenta N°241, de 2 de febrero de 2021: “ORDENAR las siguientes medidas provisionales contempladas en los literales a) y f) del artículo 48 de la LOSMA, en carácter pre procedimental, a Servicios Portuarios del Pacífico Limitada, RUT N°76.337.201-3, en relación al proyecto “Cancha de Acopio de Minerales”, emplazado en la comuna de Caldera, región de Atacama, las cuales deberán ejecutarse dentro del plazo de 15 días corridos contados desde la notificación de la presente resolución, según se indica a continuación: 1) Implementar, en toda la cancha de acopio, mallas cortavientos o de material similar instaladas directamente en la superficie de las pilas inactivas […] 2) Reemplazar el cerco perimetral del proyecto en base a una malla raschel de alta densidad en todo el perímetro, de 6 metros de altura, que permita reducir la velocidad del viento al menos en un 50%, de forma tal de reducir las emisiones en un 90%, y su correspondiente mantención […] 3) Cubrir el cerco perimetral del proyecto en base a una malla raschel, en su totalidad, con tela impermeable al viento y que prevenga la dispersión de material particulado, efectuando las mantenciones que sean necesarias de manera de reparar inmediatamente todos aquellos sectores que puedan verse afectados por las labores propias del proyecto o bien por intervención de terceros […] 4) Realizar mediciones con una cámara termográfica u otro equipo similar para identificar las emisiones fugitivas de material particulado, una vez instalado el nuevo cerco perimetral y la cobertura […] 5) Ejecutar una campaña de muestreo del material sólido contenido en el acopio […] 6) Presentar un Plan de control de emisiones de material particulado durante la operación del proyecto, para ser implementado una vez que el titular obtenga todos los permisos municipales y sectoriales que lo faculten para operar nuevamente […] 7) Presentar una Programa de monitoreo de emisiones y parámetros meteorológicos […]” Grave (art. 36 N°2 letra f) LOSMA) Fuente: Res. Ex N°1/Rol D-118-2021

23° La infracción del artículo 35 letra b) de la LOSMA, se clasificó como grave, en virtud de la letra d) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones “que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (… ) d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N°19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”. 24° Por otro lado, la infracción al artículo 35 letra l) de la LOSMA, se clasificó como grave, en virtud de la letra f) del artículo 36 de la LOSMA,

según el cual con infracciones graves, los hechos, actos u omisiones “que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”. B. Tramitación del procedimiento Rol D- 118-2021 25° Con fecha 19 de mayo de 2021, Christopher Aliste Johansen, en representación de Puerto Caldera y SERVIPORT, presentó un escrito designando como apoderados a Edesio Carrasco Quiroga, Rodrigo Benítez Ureta, Carlo Andrés Sepúlveda Fierro, María Karina Guggiana Varela y Olivia Pereira Valdés. En esa misma fecha se presentó formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento por parte de los titulares, en virtud del artículo 3 letra u) de la LOSMA, actualizado con fecha 20 de mayo de 2021, y un escrito mediante el cual solicita ampliación de los plazos indicados en la formulación de cargos. 26° Con fecha 24 de mayo de 2021, se desarrolló una reunión de asistencia al cumplimiento, vía telemática, con participación de funcionarios de la SMA y representante de los titulares junto con asesores legales y técnicos, exponiéndose los lineamientos generales de un eventual Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”) a ser presentado en el procedimiento. De la reunión anterior se levantó acta respectiva que consta en el expediente. 27° Mediante la Resolución Exenta N°2/Rol D-118-2021, de 26 de mayo de 2021 (en adelante, “Res. Ex. N°2”), se otorgó la ampliación de plazo solicitada y se tuvo presente los poderes presentados, en virtud del artículo 22 de la Ley N°19.880. 28° Con fecha 3 de junio de 2021, la JJVV Caldera Alto Sur ingresó un escrito denunciando irregularidades asociadas al acopio y embarque de hierro, vinculadas a la autorización de su operación otorgada por la I. Municipalidad de Caldera mediante Ord. 296/2021; adicionalmente, informa que, con fecha 2 de junio de 2021 SERVIPORT comenzó a ejecutar nuevamente actividades de acopio de hierro. A dicha presentación se acompañaron los siguientes documentos: i) Ord. N°295/2021, I. Municipalidad de Caldera; ii) Ord. N°376/2021, I. Municipalidad de Caldera; y; iii) Permiso de edificación Obra Nueva, Dirección de Obras Municipalidad de Caldera. 29° Con fecha 4 de junio de 2021, la Fiscal Instructora del presente procedimiento, recibió un un correo electrónico por parte de la Jefa del Departamento de Edificación de la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Caldera, en el que consultó sobre la vigencia de la Res. Ex. N°39/p/2020 que se pronunció sobre la consulta de pertinencia del proyecto “Alternativas de Localización Proyecto Cancha de Acopio Minerales", dada la emisión de la formulación de cargos del presente procedimiento. 30° Con fecha 8 de junio de 2021, la Oficina Regional de Atacama de esta Superintendencia recibió información vía correo electrónico desde DIRECTEMAR aportando nuevos antecedentes al procedimiento, relativos a line up y próximas recaladas al muelle de Puerto Caldera, programadas para embarque de hierro. Este antecedente y el indicado en el considerando anterior fueron incorporados al expediente con fecha 9 de junio de 2021.

31° Con fecha 9 de junio de 2021, la Corporación Pro Patrimonio Cultura y Turismo de Atacama, interesada en el procedimiento sancionatorio, presentó un escrito reiterando hechos denunciados en denuncia ID 11-III-2021. 32° En esa misma fecha se dictó la Resolución Exenta N°3/Rol D-118-2021 (en adelante, “Res. Ex. N°3”), que incorporó en el expediente las presentaciones efectuadas por los interesados al procedimiento con fecha 3, 4 y 8 de junio y, requirió información a los titulares. 33° Con fecha 10 de junio de 2021, ONG Atacama Limpia, interesada en el procedimiento, presentó un escrito donde informa que los titulares seguirían funcionando sin dar cumplimiento a la normativa exigible. A dicha presentación se acompañó set fotográfico del acopio. 34° En esa misma fecha, estando dentro de plazo, los titulares presentaron un PDC, junto con los siguientes anexos: i) Anexo 1. Minuta de efectos Cargo N°1 y 2; ii) Anexo 2. Ficha Cierre Perimetral Acopio; iii) Anexo 3. Detalle de equipo de medición de emisiones fugitivas “Dustmate”; iv) Detalle de Supresor de polvo (Dust Lock – Aglomerante), y; v) Anexo 4. Detalle de costos asociados al PDC. 35° Con fecha 14 de junio de 2021, se efectuó una segunda reunión de asistencia al cumplimiento, a solicitud de los titulares, vía telemática, con participación de funcionarios de la SMA y representante de los titulares junto con asesores legales y técnicos, para efectos de orientar sobre el alcance de la información requerida mediante Res. Ex. N°3, tal como da cuenta el acta respectiva disponible en el expediente. 36° Con fecha 16 de junio de 2021, los titulares ingresaron un escrito por medio del cual solicitan ampliación de plazo para la entrega de la información requerida mediante Res. Ex. N°3. En esa misma fecha se dictó la Resolución Exenta N°4/Rol D-118-2021 (en adelante, “Res. Ex. N°4”), que otorgó la ampliación de plazo solicitada. 37° Con fecha 17 de junio de 2021, la Oficina Regional de Atacama de esta Superintendencia recibió información vía correo electrónico de la Capitanía de Puerto de Caldera aportando nuevos antecedentes sobre la programación de recaladas y, consecuentemente, embarques de hierro. 38° Con fecha 22 de junio de 2021, los titulares respondieron el requerimiento de información efectuado mediante Res. Ex. N°3, dentro del plazo ampliado mediante Res. Ex. N°4. A dicha presentación se acompañaron los siguientes documentos: i) Correo electrónico enviado por Ricardo Moya, informando fecha de embarque; ii) Documento Ship Particulars; iii) Documento Prestowage Plan Iron Ore 48000 MT; iv) Registro caracterización de mineral, elaborado por AGQ labs; v) Alto Tonelaje Layout; vi) Decreto 2855/2020 de la I. Municipalidad de Caldera; vii) Plano 03102-787; viii) Contrato de reproceso de stock de minera de Hierro, de fecha 15 de septiembre de 2020, suscrito entre Sociedad Legal Minera Bellavista Primera de Islón de Patacones y Global Comodities SpA; ix) Res. Ex. N°202003101158/2020, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama; x) Contrato de prestación de servicios portuarios, de fecha 14 de mayo de 2021, suscrito entre Global Comodities SpA y Puerto Caldera; xi) Contrato de prestación de servicios de acopio de

transitorio de mineral, de 14 de mayo de 2021, suscrito entre Global Comodities SpA y SERVIPORT; xii) Plano del acopio y muelle. 39° Con fecha 23 de junio de 2021, la I. Municipalidad de Caldera presentó un escrito donde se informan nuevos antecedentes, acompañando informe técnico de inspección realizado por los Departamentos de Edificación y Medio Ambiente de dicho municipio. 40° Luego, por medio de Memorándum N°27.033/2021, de 25 de junio de 2021, la Fiscal Instructora del presente procedimiento derivó el PDC al Fiscal de la SMA, según la orgánica vigente en la época de su dictación, para que procediera a su aprobación o rechazo. 41° Con fecha 8 de julio de 2021, la Oficina Regional de Atacama de esta Superintendencia remitió antecedentes derivados por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Atacama (en adelante, “SEREMI de Salud”), asociados a fiscalización efectuada por dicha SEREMI a la UF con fecha 1 de julio de 2021. Los antecedentes remitidos fueron los siguientes documentos: i) Oficio CP N°7832/2021, de la SEREMI de Salud; ii) Acta de fiscalización N°16911; iii) Anexo fotográfico. 42° En esa misma fecha, la Oficina Regional de Atacama de la SMA remitió nuevos antecedentes presentados por la JJVV Caldera Alto Sur, donde se efectúan observaciones al PDC presentado por la empresa. Los antecedentes remitidos fueron los siguientes documentos: i) Carta N°880/2012, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama; ii) G.M. Caldera Ord. 12.000/28/20217; iii) Observaciones al PDC; iv) Correo de Rodrigo Parra Alarcón, Gobernador Marítimo de Caldera, a JJVV Alto Sur de Caldera; v) Sentencia dictada en causa Rol R-037-2020, de 6 de abril de 2021, del Ilustre Primer Tribunal Ambiental. 43° Con fecha 9 de julio de 2021, se recibieron nuevos antecedentes por parte de la Corporación Pro Patrimonio Cultura y Turismo de Atacama, consistente en un acta notarial con fotografías de la actividad de acopio de hierro. 44° Con fecha 15 de julio de 2021, mediante Resolución Exenta N°5/Rol D-118-2021 (en adelante, “Res. Ex. N°5”), esta Superintendencia tuvo por presentado el PDC y se formularon observaciones al mismo. Adicionalmente, se tuvo por respondido el requerimiento de información efectuado mediante la Res. Ex. N°3, y se incorporaron las presentaciones efectuadas por los interesados con fecha 9, 10, 17 y 23 de junio, 8 y 9 de julio y, la presentación efectuada por los titulares con fecha 22 de junio de 2021. 45° En esa misma fecha, ONG Atacama Limpia solicitó la dictación de medidas provisionales fundadas en las conclusiones del IFA DFZ-2020-3538- III-RCA, y en el contenido de las sucesivas presentaciones efectuadas por los interesados que constan en el expediente administrativo. 46° Con fecha 20 de julio de 2021, la Oficina Regional de Atacama de la SMA, remitió denuncia presentada por la ONG Atacama Limpia a la Capitanía de Puerto de Caldera, donde se solicita caducidad de la concesión marítima del proyecto.

47° Con fecha 21 de julio de 2021, la Oficina Regional de Atacama de la SMA remitió OF. ORD. N°20210310232, de 20 de julio de 2021, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama (en adelante, “OF. ORD. N°20210310232/2021 SEA Atacama”), que evacúa informe sobre eventual elusión por fraccionamiento de las obras e instalaciones operadas por los titulares. 48° En esa misma fecha, los titulares presentaron una solicitud de ampliación del plazo dispuesto en la Res. Ex. N°5 para presentar un PDC refundido. 49° La solicitud referida en el considerando anterior fue resuelta, en la misma fecha, mediante Resolución Exenta N°6/Rol D-118-2021 (en adelante, “Res. Ex. N°6”), incorporándose, además, en el expediente, las presentaciones efectuadas por los interesados con fecha 15 y 20 de julio de 2021 y el OF. ORD. N°20210310232/2021 SEA Atacama y, se otorgó traslado al titular respecto de dichas presentaciones y del OF. ORD. N°20210310232/2021 SEA Atacama. 50° Con fecha 27 de julio de 2021, se efectuó una reunión de asistencia al cumplimiento, a solicitud de la empresa, vía telemática, con participación de funcionarios de la SMA y representante de los titulares junto con asesores legales y técnicos, para efectos de orientar sobre la presentación de un PDC refundido y el traslado otorgado mediante Res. Ex. N°6, tal como da cuenta el acta respectiva disponible en el expediente. 51° Con fecha 29 de julio de 2021, las empresas ingresaron un escrito por medio del cual solicitaron ampliación de plazo para evacuar el traslado conferido mediante Res. Ex. N°6. En esa misma fecha, se dictó la Resolución Exenta N°7/Rol D-118-2021 (en adelante, “Res. Ex. N°7”), se otorgó la ampliación de plazo solicitada. 52° Con fecha 6 de agosto de 2021, las empresas evacuaron el traslado conferido mediante Res. Ex. N°6, respecto de las presentaciones efectuadas por los interesados con fecha 15 y 20 de julio de 2021 y el OF. ORD. N°20210310232/2021 SEA Atacama. 53° Con fecha 10 de agosto de 2021, estando dentro de plazo, las empresas presentaron un PDC refundido, junto con los siguientes anexos: i) Anexo 1. Minuta de efectos Cargo N°1 y 2; ii) Anexo 2. Minuta complementaria acción 3; iii) Anexo 3. Minuta complementaria acción 4; iv) Anexo 4. Minuta complementaria acción 5; v) Anexo 5. Minuta complementaria acción 6; vi) Anexo 6. Minuta complementaria acción 7; vii) Anexo 7. Minuta complementaria acción 8. 54° Con fecha 16 de agosto de 2021, la Oficina Regional de Atacama de la SMA, remitió correo electrónico allegado por parte de la Capitanía de Puerto de Caldera, que informó sobre una nueva recalada de la nave denominada “Santa Barbara” efectuada con fecha 15 de agosto de 2021, informando que cargará 47.000 toneladas de mineral de hierro en el Puerto Punta Caleta. 55° Con fecha 19 de agosto de 2021, ONG Atacama Limpia presentó un escrito en que solicita incorporar en el expediente los siguientes

antecedentes asociados al cargamento de mineral en el Puerto Punta Caleta mediante bateas no cubiertas, sin la contención de caída al mar: i) Archivo “Set audiovisual de embarque” en formato “.rar”, y; ii) Archivo “Set fotos de acopio” en formato “.rar”. 56° Mediante Resolución Exenta N°8/Rol D- 118-2021, de 8 de septiembre de 2021 (en adelante “Res. Ex. N°8”), esta Superintendencia tuvo por presentado el PDC refundido y se formularon observaciones al mismo. Adicionalmente, se tuvo por evacuado el traslado conferido a los titulares mediante Res. Ex. N°6, se tuvieron por incorporadas en el expediente las presentaciones efectuadas por los interesados con fecha 16 y 19 de agosto de 2021 y, en relación con la solicitud de medidas provisionales efectuada por los interesados con fecha 15 de julio de 2021, se resolvió no solicitar su dictación al Superintendente del Medio Ambiente, por no concurrir los supuestos y requisitos para su adopción. 57° Con fecha 14 de septiembre de 2021, las empresas ingresaron un escrito por medio del cual solicitan ampliación del plazo dispuesto en la Res. Ex. N°8 para presentar un PDC refundido. Mediante Resolución Exenta N°9/Rol D-118-2021, de 21 de septiembre de 2021 (en adelante “Res. Ex. N°9”) se otorgó la ampliación de plazo solicitada. 58° Con fecha 21 de septiembre de 2021, se efectuó una reunión de asistencia al cumplimiento, a solicitud de la empresa, vía telemática, con participación de funcionarios de la SMA y representante de los titulares junto con asesores legales y técnicos, para efectos de orientar sobre el alcance de la información solicitada mediante las Res. Ex. N°8, tal como da cuenta el acta respectiva disponible en el expediente. 59° Con fecha 28 de septiembre de 2021, ONG Atacama Limpia presentó un escrito donde formularon observaciones al PDC presentado por la empresa. 60° Con fecha 29 de septiembre de 2021, las empresas presentaron un nuevo PDC refundido e informe de efectos. 61° Con fecha 30 de septiembre de 2021, ONG Atacama Limpia presentó un escrito donde se señala su notificación de lo resuelto mediante Res. Ex. N°8, en virtud de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley N°19.880. 62° Con fecha 13 de octubre de 2021, ONG Atacama Limpia interpuso ante el Ilustre Primer Tribunal Ambiental un recurso de reclamación en contra de la Res. Ex. N°8 y Res. Ex. N°9. 63° Con fecha 25 de octubre de 2021, mediante Memorándum D.S.C. N°763/2021, de la División de Sanción y Cumplimiento, se designó como Fiscal Instructor Titular a Sebastián Tapia Camus, y, como Fiscal Instructor Suplente, a Pablo Ubilla Eitel. 64° Con fecha 24 de enero de 2022, mediante Resolución Exenta N°10/Rol D-118-2021 (en adelante, “Res. Ex. N°10”), esta Superintendencia tuvo por presentado el PDC refundido y se formularon observaciones al mismo. Adicionalmente, se

tuvieron por incorporadas en el expediente las presentaciones efectuadas por los interesados con fecha 28 y 30 de septiembre de 2021. 65° Con fecha 28 de enero de 2022, las empresas ingresaron un escrito por medio del cual solicitan ampliación de plazo otorgado mediante Res. Ex. N°10 para presentar un PDC refundido. Mediante Resolución Exenta N°11/Rol D-118-2021, de 3 de febrero de 2022 (en adelante “Res. Ex. N°11”) se otorgó la ampliación de plazo solicitada. 66° Con fecha 9 de febrero de 2022, estando dentro de plazo, las empresas presentaron un nuevo PDC refundido, junto con los siguientes anexos: i) Anexo 1. Minuta de efectos Cargo N°1 y 2; ii) Anexo 2. Detalle costos; iii) Anexo 3. Antecedentes acción 2; iv) Anexo 4. Antecedentes acción 4; v) Anexo 5. Antecedentes acción 5; vi) Anexo 6. Antecedentes acción 6; vii) Anexo 7. Antecedentes acción 7; viii) Anexo 8. Antecedentes acción 8; ix) Anexo 9. Antecedentes acción 9; x). Anexo 10. Antecedentes acción 10; xi) Anexo 11. Antecedentes acción 11; xii) Anexo 12. Antecedentes acción 12, y; xiii) Anexo 13. Antecedentes acción 13. 67° Con fecha 13 de abril de 2022, se efectuó una reunión de asistencia al cumplimiento, a solicitud de la empresa, vía telemática, con participación de funcionarios de la SMA y representante de los titulares junto con sus asesores legales y técnicos, para efectos de orientar sobre la presentación de un PDC refundido, tal como da cuenta el acta respectiva disponible en el expediente. 68° Con fecha 23 de mayo de 2022, las empresas efectuaron una presentación en que acompañaron un documento denominado “Informe de instalación de pantalla eólica”, donde se acompañaron antecedentes asociados al estado de implementación de la Acción N°9 del PDC refundido presentado en febrero de 2022. 69° Mediante Resolución Exenta N°12/Rol D- 118-2021, de fecha 8 de julio de 2022 (en adelante, “Res. Ex. N°12”), esta Superintendencia aprobó el PDC refundido presentado por los titulares y suspendió el procedimiento administrativo sancionatorio. 70° Con fecha 8 de agosto de 2022, ONG Atacama Limpia solicitó tener por notificada la Res. Ex. N°12, en virtud de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley N°19.880. 71° Con fecha 30 de agosto de 2022, ONG Atacama Limpia interpuso ante el Ilustre Primer Tribunal Ambiental un recurso de reclamación1 en contra de la Res. Ex. N°12. 72° Con fecha 4 de agosto de 2023, los titulares solicitaron la modificación del PDC aprobado y la autorización para el retiro de 3.500 toneladas de material de hierro acopiado en dependencias del titular.

1 Mediante la presentación del recurso de reclamación ONG Atacama Limpia solicitó dejar sin efecto la Res. Ex. N° 12, que aprobó el PDC Refundido presentado por la empresa.

73° Con fecha 8 de septiembre de 2023, los titulares reiteraron la solicitud de retiro de 3.500 toneladas de material de hierro acopiado en dependencias del titular, efectuada en presentación de 4 de agosto de 2022. 74° Mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2024, en causa Rol R-55-2021, el Ilustre Primer Tribunal Ambiental rechazó la reclamación interpuesta por ONG Atacama Limpia, declarando que la Res. Ex. N°8 y la Res. Ex. N°9 fueron dictadas conforme a derecho y se encuentran debidamente fundadas. 75° Mediante sentencia de fecha de 7 de junio de 2024, en causa Rol R-74-2022, el Ilustre Primer Tribunal Ambiental acogió la reclamación interpuesta por ONG Atacama Limpia, declarando la nulidad de la Res. Ex. N°12 por adolecer de un vicio de legalidad por falta de fundamentación, dado que el PDC aprobado presenta deficiencias metodológicas que impiden dar por acreditado el cumplimiento de los requisitos de integridad y eficacia, debiendo dictarse una nueva resolución conforme a derecho. 76° Con fecha 25 de junio de 2024, mediante Memorándum D.S.C. N°289/2024, de la División de Sanción y Cumplimiento, se designó como Fiscal Instructor Titular a Sebastián Tapia Camus, y, como Fiscal Instructora Suplente, a María Paz Vecchiola Gallego. 77° Mediante Resolución Exenta N°13/Rol D- 118-2021, de 12 de julio de 2024 (en adelante, “Res. Ex. 13”), se incorporó la sentencia del Ilustre Primer Tribunal Ambiental de fecha 7 de junio de 2024 al presente procedimiento, se reinició el procedimiento sancionatorio finalizando la suspensión decretada en el Resuelvo II de la Res. Ex. 12, se tuvo por presentado el PDC refundido de fecha 9 de febrero de 2022 y se formularon observaciones al mismo, otorgándose un plazo de 15 días hábiles para la presentación de una nueva versión refundida del PDC. Adicionalmente, se tuvieron por incorporadas en el expediente las presentaciones efectuadas por el titular con fecha 4 de agosto y 8 de septiembre de 2023 y por los interesados con fecha 8 de agosto de 2023. 78° Mediante Resolución Exenta N°14/Rol D- 118-2021, de 28 de agosto de 2024 (en adelante, “Res. Ex. N°14”), esta Superintendencia rechazó el PDC presentado por los titulares por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos para dicho instrumento y se levantó la suspensión decretada en el Resuelvo VII de la Res. Ex. N°1. 79° Con fecha 12 de septiembre de 2024, las empresas presentaron un escrito de descargos respecto de las infracciones contenidas en la formulación de cargos solicitando que se acojan, “absolviendo a Puerto Caldera S.A. y a Servicios Portuarios del Pacífico Limitada de los cargos imputados”. En subsidio, solicita que “se aplique la menor sanción que en derecho corresponda para cada uno de los hechos infraccionales”. 80° Mediante Resolución Exenta N°15/Rol D- 118-2021, de 19 de febrero de 2025 (en adelante, “Res. Ex. N°15”) esta Superintendencia tuvo por presentados los descargos.

81° Mediante Resolución Exenta N° 16/Rol D- 118-2021, de 2 de julio de 2025 (en adelante, “Res. Ex. N°16”) se solicitó información a las empresas con el objeto de contar con mayores antecedentes para ponderar las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 82° Con fecha 17 de julio de 2025, las empresas ingresaron un escrito por medio del cual solicitan ampliación de plazo otorgado mediante Res. Ex. N°16. Mediante Resolución Exenta N°17/Rol D-118-2021, de 18 de julio de 2025 (en adelante “Res. Ex. N°17”) se otorgó la ampliación de plazo solicitada. 83° Con fecha 23 de julio de 2025, las empresas ingresaron un escrito por medio del cual solicitan autorización para el envío de los antecedentes requeridos mediante un link que contemple una carpeta virtual con acceso público. Mediante Resolución Exenta N° 18/Rol D-118-2021, de fecha 29 de julio de 2025, se accedió a la solicitud presentada. 84° Con fecha 29 de julio de 2025, las empresas presentaron un escrito por medio del cual dan respuesta al requerimiento de información efectuado. Los antecedentes remitidos fueron los siguientes documentos: i. Anexo I. Antecedentes Descargos: a. Anexo I.A: Concesiones marítimas del muelle Punta Caleta • Decreto Supremo (M) N°371/1988, M) N°924/1992, N°773/1993, N°466/2011 y, N°233/2023, todos, del Ministerio de Defensa Nacional. b. Anexo I.B: Contratos de arrendamiento para acopio de mineral de hierro y operación del muelle Punta Caleta • Inmueble Rol de avalúo Fiscal 474-4: Resolución Exenta N°119/2020, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Región de Atacama (en adelante, “SEREMI de Bienes Nacionales”); • Inmueble Rol de avalúo Fiscal 474-6: Resolución Exenta N°118/2018, de la SEREMI de Bienes Nacionales; • Inmueble Rol de avalúo Fiscal 474-7: Resolución Exenta N°E-506/2017, Resolución Exenta N°427/2021 y, Resolución Exenta N°122/2022, todas, de la SEREMI de Bienes Nacionales; • Inmueble Rol de avalúo Fiscal 474-9: Resolución Exenta N°67/2025, de la SEREMI de Bienes Nacionales; • Inmueble Rol de avalúo Fiscal 474-5: Resolución Exenta N°E-28010/2017, Resolución Exenta N°5/2018, Resolución Exenta N°355/2020 y, Resolución Exenta N°19/2023, todas, de la SEREMI Bienes Nacionales; • Inmueble Rol de avalúo Fiscal 474-8: Resolución Exenta N°520/2017, Resolución Exenta N°116/2018; Resolución Exenta N°259/2021; Resolución Exenta N°20/2023, todas, de la SEREMI de Bienes Nacionales. c. Anexo I.C: Sesiones de Directorio • Actas de Sesiones de Directorio de 21 de octubre, 10, 16, 21, 29 y 30 de noviembre de 2022, 7 de febrero, 21 de marzo y 10 de abril de 2023, y; • Carta secretario del Directorio de Puerto Caldera S.A.

ii. Anexo II. Circunstancias art. 40 c) y f) LOSMA:

a. Anexo II.A: Inicio de actividades de acopio, transporte y embarque de concentrado de hierro • Contrato marco de Servicios suscrito entre SERVIPORT y Agencia de Muellaje Marinter Limitada; • Contrato de Servicios de Acopio Transitorio suscrito entre SERVIPORT y Minera San Fierro Chile Limitada; • Contrato de Servicio suscrito entre Puerto Caldera S.A y Minera San Fierro Chile Limitada; • Detalle embarque hierro MSXT Artemis, y; • Presentación de Directorio Puerto Caldera S.A., de junio 2021. b. Anexo II.B: Costos de implementación de obras relacionadas con el acopio, transporte y embarque de concentrado de hierro y antecedentes operacionales • Costos operacionales Puerto Caldera S.A; • Costos operacionales SERVIPORT; • Costos operacionales Proyecto Megabug de Puerto Caldera S.A; • Inversiones de activo fijo habilitación de cancha de acopio de SERVIPORT; • Estadísticas Terminal Marítimo Punta Caleta, año 2020, y; • Estadísticas Terminal Marítimo Punta Caleta, año 2021. c. Anexo II.C: Ingresos, costos operacionales y gastos relacionados con el acopio, transporte y embarque de minerales • Facturación Puerto Caldera S.A, servicios de recepción y embarque de hierro, años 2020-2021; • Facturación SERVIPORT, servicios de acopio de hierro, años 2020-2021; • Resumen de ingresos y costos de Puerto Caldera S.A, años 2020-2021; • Resumen de ingresos y costos de SERVIPORT, años 2020-2021; • Arriendo de SERVIPORT de inmuebles fiscales Rol 474-5 y Rol 474-8; • Informe de gestión anual de Terminal Marítimo Punta Caleta de Puerto Caldera S.A, año 2019; • Informe de gestión anual de Terminal Marítimo Punta Caleta de Puerto Caldera S.A, año 2020, y; • Presentación Directorio Puerto Caldera S.A, junio de 2021. d. Anexo II.D: Estados financieros y balances tributarios • Balances Tributario y Estados Financieros Puerto Caldera S.A, años 2019-2024, y; • Balances Tributarios y Estados Financieros SERVIPORT, años 2019-2024.

iii. Anexo III: Circunstancia artículo 40 i) LOSMA: a. Anexo III.A.I: Medidas correctivas • Costos de implementación de medidas contempladas en PDC, Puerto Caldera, y; • Costos de implementación de medidas contempladas en PDC, SERVIPORT. b. Anexo III.A.II: Reportes de PDC. 85° Mediante Resolución Exenta N° 19/Rol D- 118-2021, de 5 de septiembre de 2025 (en adelante, “Res. Ex. N°18”), se tuvo por incorporada al expediente la presentación efectuada por el titular con fecha 29 de julio de 2025 y se dispuso el cierre de la investigación.

V. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 86° El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma en que se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la FdC. Debido a lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 87° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él2. 88° La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”3. 89° Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

2 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 3 Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.

VI. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LAS INFRACCIONES 90° En esta sección, se analizará la configuración de los hechos que se estiman constitutivos de infracción, examinando lo señalado en el escrito de descargos, así como los antecedentes y medios de prueba que constan en el procedimiento. 91° Para ello, se seguirá la siguiente metodología de análisis respecto de cada hecho infraccional imputado: i. Naturaleza de la infracción imputada y normas que se estimaron infringidas; ii. Antecedentes que se tuvieron a la vista para la imputación de la infracción, y; iii. Análisis de los descargos, antecedentes y medios de prueba presentados por el presunto infractor e interesados. A. Cargo N°1: Fraccionamiento del proyecto indicado en el acápite II del presente acto, el cual contempla, a lo menos, actividades de acopio y embarque de concentrado de cobre; acopio, transporte y embarque de hierro, por parte de Puerto Caldera S.A y SERVIPORT, sociedades relacionadas, con generación de emisiones atmosféricas A.1. Naturaleza de la infracción imputada y normativa infringida 92° El Cargo N°1, se imputó como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra b) de la LOSMA, en cuanto ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige RCA, sin contar con ella. 93° Lo anterior, pues conforme se establece en el inciso primero del artículo 8 de la Ley N°19.300 “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental”. 94° Luego, el artículo 10 letra f) de la Ley N°19.300 establece que “[l]os proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes […] f) Puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos”. 95° Al respecto, el literal f.1) del artículo 3 del RSEIA dispone que “[s]e entenderá por puerto al conjunto de espacios terrestres, infraestructura e instalaciones, así como aquellas áreas marítimas, fluviales o lacustres de entrada, salida, atraque, desatraque y permanencia de naves mayores, todos ellos destinados a la prestación de servicios para la actividad comercial yo productiva, excluyendo aquellos cuyo fin sea únicamente la conectividad interna del territorio”. 96° Por su parte, el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300 dispone que “[l]os proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de

Evaluación de Impacto Ambiental. Será competencia de la Superintendencia del Medio Ambiente determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente, previo informe del Servicio de Evaluación Ambiental, para ingresar adecuadamente al sistema. No se aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas”. 97° En este sentido, el artículo 14 del RSEIA establece que “[l]os proponentes no podrán, a sabiendas, fraccionar sus proyectos o actividades con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Corresponderá a la Superintendencia determinar la infracción a esta obligación y requerir al proponente el ingreso adecuado, previo informe del Servicio. No aplicará lo señalado en el inciso anterior cuando el proponente acredite que el proyecto o actividad corresponde a uno cuya ejecución se realizará por etapas, aplicándose en todo caso lo establecido en el artículo 11 ter de la Ley. Los Estudios y Declaraciones de Impacto Ambiental deberán indicar expresamente si sus proyectos o actividades se desarrollarán por etapas. En tal caso, deberá incluirse una descripción somera de tales etapas, indicando para cada una de ellas el objetivo y las razones o circunstancias de que dependen, así como las obras o acciones asociadas y su duración estimada”. 98° Las normas antes citadas tienen su fundamento en la constatación de la existencia de prácticas “poco sanas”4, mediante las cuales titulares de proyectos evitaban su ingreso al SEIA, o la consideración comprensiva de sus impactos5. Estas consistían en la presentación de propuestas “que tienen una sola lógica”6 en forma de varios proyectos, para no alcanzar los umbrales o circunstancias que gatillarán el ingreso de propuestas al SEIA, o que exigirían la presentación de EIA en vez de una o más Declaraciones de Impacto Ambiental (en adelante, “DIA”). 99° Dicho lo anterior, el tipo infraccional contenido en el artículo 11 bis de la Ley N° 19.300 está compuesto de tres elementos, a saber: (i) se requiere la existencia de una unidad de proyecto que se fraccione; (ii) debe haberse realizado con el objetivo de eludir o variar la vía de ingreso al SEIA, y; (iii) la conducta desplegada debe haberse realizado con un ánimo determinado, es decir, requiere la concurrencia de un elemento volitivo que descarta su comisión a título de culpa. 100° Así, de la normativa revisada es posible advertir que existe la prohibición para los titulares de fraccionar sus proyectos o actividades, con el objeto de variar el instrumento de evaluación o de eludir el ingreso al SEIA, salvo aquellos casos en que el proponente acredite que su ejecución se realizará por etapas. A.2. Antecedentes tenidos a la vista para la imputación de la infracción 101° Durante la actividad de inspección ambiental desarrollada el 18 de agosto de 2020, se constató la ejecución de actividades de descarga

4 Historia de la Ley N° 20.417, p. 81. 5 En palabras del entonces Senador Longueira: “vamos a posibilitar que se terminen los abusos que se han cometido a propósito de proyectos de alto impacto que debieran haber tenido estudio y no declaración de impacto ambiental”. Ídem, p.1.178. 6 Ídem, p.549.

y acopio de concentrado de hierro por parte de SERVIPORT, mineral que eran trasladado hacia el Puerto Muelle Punta Caleta para su embarque. Dichas actividades generaban grandes cantidades de emisiones de material particulado que superaban las mallas dispuestas para su contención. 102° Así, el IFA DFZ-2020-3538-III-RCA concluye que las actividades de acopio y embarque de concentrado de cobre; y, el acopio, transporte y embarque de hierro, por parte de las empresas Puerto Caldera y SERVIPORT debían ingresar al SEIA como una sola unidad. 103° En efecto, conforme consta en el considerando 35° de la formulación de cargos, en base del “[…] análisis de lo constatado en terreno así como de las respuestas a requerimientos de información, se sistematizó en el informe de fiscalización ambiental DFZ-2020- 3538-III-RCA, en el cual se consigna que Puerto Caldera S.A., posee un proyecto con autorización ambiental para realizar las actividades de acopio y embarque de concentrado de cobre en el muelle de su propiedad y que, además, realiza en él, embarque de mineral de hierro. Junto con esto y a través de una segunda empresa, SERVIPORT, y luego de una tramitación administrativa paralela ante el SEA, realiza el acopio del mineral de hierro proveniente de Minera San Fierro y, posteriormente, lo transporta al mismo muelle para su embarque, compartiendo ambos proyectos numerosos elementos que permiten sostener que se trata de un sólo proyecto presentado en partes más pequeñas”. A.3. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento A.3.1. La finalidad de las empresas fue la planificación estratégica de sus servicios portuarios y no eludir el SEIA 104° Como primer argumento, las empresas sostienen en sus descargos que la finalidad tras la separación de los negocios de acopio y embarque de concentrado de cobre, y de acopio, transporte y embarque de hierro fue atender a sus respectivos giros y “no con el objetivo de eludir un eventual ingreso al SEIA, lo que queda en evidencia con las resoluciones antes aludidas [consultas de pertinencia de ingreso al SEIA] que confirmaron que las respectivas actividades no debían ingresar al SEIA; y en el caso del Proyecto de “Acopio y embarque de concentrado de cobre, sí fue objeto de evaluación ambiental” (énfasis agregado). 105° Luego, indican que Puerto Caldera –dueña del muelle Punta Caldera, creada con anterioridad a la vigencia del SEIA– se dedicaba a embarcar productos agrícolas, lo cual se efectuaba sin requerirse actividades de acopio, mientras que, SERVIPORT fue constituida el año 2005 como parte de la planificación estratégica de los servicios portuarios, requiriéndose en este caso, disponer de un área para ser destinada como cancha de acopio de minerales. 106° Sin embargo, de forma contradictoria los mismos titulares sostienen en sus descargos que, como parte de la planificación estratégica para disponer de una cancha de acopio de minerales y, “con la intención de fraccionar proyectos para evitar el ingreso al SEIA […] obtuvo de la SEREMI de Bienes Nacionales la autorización de la cesión

de arrendamiento de dos inmuebles de propiedad fiscal que habían sido entregados en arrendamiento a la sociedad Puerto Caldera S.A.”7 (énfasis agregado). 107° Para un adecuado análisis de los argumentos sostenidos por las empresas en sus descargos y con el objeto de determinar la configuración de la infracción imputada en el cargo N°1 del presente procedimiento, es necesario examinar la concurrencia de los elementos objetivos del tipo infraccional contenido en el artículo 11 bis de la Ley N°19.300, a saber, (i) existencia de una unidad de proyecto que se fraccione, y; (ii) objetivo de eludir o variar la vía de ingreso al SEIA. 108° Luego, se debe revisar la concurrencia o no el elemento subjetivo del tipo infraccional, esto es, que (iii) la conducta desplegada debe haberse realizado con un ánimo determinado, es decir, la concurrencia del elemento volitivo que descarta la comisión a título de culpa; cuya concurrencia niegan las empresas en sus descargos. A.3.1.1. Primer elemento: Unidad de proyecto de las actividades de acopio y embarque de concentrado de cobre y hierro 109° Este primer elemento del tipo infraccional requiere la existencia de un único proyecto que se presentó o se está presentando en partes fraccionadas. 110° La unidad de proyecto se verifica por la concurrencia de diferentes elementos como la misma titularidad o titularidad de empresas relacionadas, las características físicas o territoriales de su emplazamiento, la vinculación de sus estructuras o insumos, su interdependencia técnica o económica, tramitación administrativa o antecedentes formales que dan cuenta de su singularidad, o finalmente, por la sinergia de los impactos ambientales adversos que la suma de sus partes genera. 111° En definitiva, a partir de los antecedentes que obren en el expediente, no debe ser posible sostener que se trata de un mayor número de proyectos o proyectos diferentes. 112° En este orden de ideas, como primer elemento, se analizará la vinculación societaria entre Puerto Caldera y SERVIPORT. 113° Con fecha 10 de junio de 1991 fue constituida Puerto Caldera S.A. (Puerto Caldera) cuyo objeto es “la construcción, administración y explotación de toda clase puertos marítimos o instalaciones portuarias y todas las demás actividades que digan relación directa o indirecta con estas finalidades”8. 114° Luego, con fecha 3 de agosto de 2005, Puerto Caldera S.A. e Inversiones Monte Amargo S.A. constituyeron la sociedad Servicios Portuarios del Pacífico Limitada (SERVIPORT), respecto de la cual, Puerto Caldera aporta el 99% del capital

7 Escrito de Descargos, pág. 2. 8 Cláusula Segunda, Escritura Pública de Constitución de la sociedad Puerto Caldera S.A, incorporada en el anexo N°4 del IFA DFZ-2020-3538-III-RCA.

social. El objeto social de SERVIRPORT, en relación con el muelle Punta Caleta del Puerto de Caldera, es “actuar como agente de naves, agente de estiba y desestiba de naves, agente protector, agente general de naves extranjeras y agente de empresas de salvamento; b) Participar, realizar y actuar en el transporte por camiones o por cualesquiera otros medios, en la carga, descarga, estiba y desestibe de esas unidades terrestres”9, entre otras. 115° En lo referido a la administración, uso social y representación judicial y extrajudicial de SERVIPORT, dichas actividades son ejercidas por Puerto Caldera mediante un Consejo de Administración, cuyos miembros son designados por dicha sociedad. 116° Como es posible advertir, la relación societaria se evidencia en el control que ejerce Puerto Caldera respecto a SERVIPORT, el cual se sustenta no solo por su participación en el capital social, sino que además por la posibilidad de designar a los miembros del Consejo de Administración. 117° Asentado lo anterior, un segundo elemento relevante para determinar la concurrencia de la infracción es la tramitación administrativa de las actividades de acopio, transporte y embarque de concentrado de cobre y de hierro, la cual se ha materializado mediante consultas de pertinencia de ingreso al SEIA y proyectos sometidos al SEIA, conforme se ilustra en la siguiente figura.

9 Extracto de constitución de Sociedad Servicios Portuarios del Pacífico Limitada, incorporado en el anexo N°5 del IFA DFZ- 2020-3538-III-RCA.

Figura 2. Cronología de proyectos presentados por Puerto Caldera y SERVIPORT

Fuente: Elaboración propia 118° Respecto de los proyectos sometidos a tramitación administrativa, resulta necesario examinar la descripción de las obras que se efectúa en cada una de estas presentaciones a la autoridad. 119° En el proyecto “Acopio y embarque de hierro Puerto Caldera” –ingresado al SEIA con fecha 30 de julio de 2013— se indica que su operación incorpora cuatro canchas de acopio, medidas de humectación del material mediante aspersores y embarque de minerales. 120° Respecto al proceso de embarque señala que “se iniciará una vez que el buque de carga se encuentre atracado en el muelle, y la administración portuaria otorgue la autorización correspondiente. […] Es destacable que el puerto pertenece al mismo titular que este proyecto, por lo cual para el embarque se podrá dar prioridad al material de las canchas de acopio de este proyecto y otros contratos previamente acordados, y luego si se cuenta con disponibilidad, a otros proveedores”10 (énfasis agregado). 121° La distribución de las partes del proyecto se ilustra en la siguiente figura.

10 Punto 2.2.2, DIA “Acopio y embarque de hierro Puerto Caldera”. 2013 •15/01/2013: DIA Proyecto Acopio y embarque de hierro Puerto Caldera (desistido) - Titular: Puerto Caldera. •25/01/2013: DIA Proyecto Acopio y embarque de hierro Puerto Caldera (término anticipado) - Titular: Puerto Caldera. •17/07/2013: DIA Proyecto Acopio y embarque de hierro Puerto Caldera (inadmisible) - Titular: Puerto Caldera. •30/07/2013: DIA Proyecto Acopio y embarque de hierro Puerto Caldera (desistido) - Titular Puerto Caldera. 2016 •06/10/2016: DIA Proyecto Habilitación de facilidades portuarias para la recepción, acopio y embarque de concentrados (inadmisible) - Titular: Puerto Caldera. •21/12/2016: DIA Proyecto Habilitación de facilidades portuarias para la recepción, acopio y embarque de concentrados (término anticipado) - Titular: Puerto Caldera. 2019 •11/01/2019: DIA Proyecto Acopio y embarque de concentrado de cobre (RCA N° 121/2019) - Titular: Puerto Caldera. •25/09/2019: Consulta de pertinencia de ingreso al SEIA (en adelante, "PERTI") "Cancha acopio de minerales" (PERTI-2019-3391) - Titular: SERVIPORT. •04/02/2020: PERTI "Alternativas localización proyecto cancha de acopio de minerales" (PERTI- 2020-522) - Titular: SERVIPORT.

Figura 3. Diagrama de las instalaciones

Fuente: DIA “Acopio y embarque de hierro Puerto Caldera” 122° Por su parte, el proyecto “Habilitación de facilidades portuarias para la recepción, acopio y embarque de concentrados mediante sistema cerrado en muelle Punta Caleta de Puerto Caldera S.A.” –ingresado al SEIA con fecha 21 de diciembre de 2016–, contemplaba la habilitación de un galpón de almacenamiento donde se acopiaría el concentrado11. 123° En la siguiente figura se ilustra el área de emplazamiento del galpón (polígono delineado en amarillo), mientras que el sistema de transporte cerrado hacia el puerto para el embarque del concentrado aparece delineado en azul.

11 Mediante Res. Ex. N°23, de 2 de febrero de 2017, la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama puso término anticipado a la evaluación ambiental de la citada DIA. Dentro de sus consideraciones sostuvo que “el Titular no entrega información o antecedentes, tanto en la DIA como en sus Anexos, sobre el o los concentrados que almacenará y embarcará, particularmente, respecto de su tipología, peligrosidad, características físicas, químicas, mineralógicas y procedencia, lo cual genera incertidumbre respecto a eventuales riesgos e impactos sobre la calidad del aire o agua del sector de Caldera que pudieran afectar población o recursos naturales marinos”. Disponible en https://seia.sea.gob.cl/archivos/2017/02/02/798_IRE_Puerto_Caldera_S_A_final.pdf

Figura 4. Área de emplazamiento del galpón de almacenamiento y sistema de transporte

Fuente: DIA “Habilitación de facilidades portuarias para la recepción, acopio y embarque de concentrados mediante sistema cerrado en muelle Punta Caleta de Puerto Caldera S.A.” 124° Luego, el proyecto “Acopio y embarque de concentrado de cobre en Muelle Punta Caleta del Puerto Caldera S.A.” –ingresado al SEIA con fecha 11 de enero de 2019–, señala que las operaciones contemplaban “[l]a recepción de camiones con concentrado de cobre desde potenciales clientes durante un máximo de 21 días al mes a una tasa máxima de 100 camiones/día durante todo el año; 2. El almacenamiento, acopio y consolidación de carga del concentrado de cobre en el respectivo galpón y; 3. El embarque del concentrado de cobre mediante el uso de contenedores open-top y spreader volteables en un máximo de 7 días al mes durante todo el año”12. 125° En la siguiente figura es posible observar la representación cartográfica de las obras del proyecto (dentro del polígono azul) y las instalaciones existentes.

12 Punto 3.2.2.2, DIA “Acopio y embarque de concentrado de cobre en Muelle Punta Caleta del Puerto Caldera S.A”.

Figura 5. Representación cartográfica de las obras del proyecto

Fuente: DIA “Recepción, acopio y embarque de concentrado de cobre en Muelle Punta Caleta del Puerto Caldera S.A”

126° Finalmente, en la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto “Cancha de acopio de minerales” (PERTI-2019-3391) –presentada por SERVIPORT con fecha 27 de diciembre de 2019– se planteó la habilitación de un área para la “recepción de mineral de terceros para su descarga y posterior transferencia, conforme lo determinen las condiciones de venta del mineral, ya sea a nivel local, nacional o internacional. Dado que el proyecto funciona como un área de acopio y transferencia, el transporte de mineral a otros puntos e inclusive su embarque por Puerto autorizado, no forma parte del proyecto en consulta, debido a que será desarrollado por terceros”13 (énfasis agregado). 127° Posteriormente, mediante la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto "Alternativas de localización proyecto Cancha acopio de minerales” (PERTI-2020-522) –presentada por SERVIPORT con fecha 2 de abril de 2020– se consultó la modificación del sitio original del acopio, conforme se visualiza en la siguiente figura.

13 Punto 2.3. Descripción de la fase de operación, PER “Cancha de acopio de minerales”.

Figura 6. Representación de las alternativas para el acopio de minerales

Fuente: Elaboración propia 128° De esta forma, revisando los distintos ingresos de los titulares al SEIA y en consultas de pertinencia de ingreso al SEIA, queda en evidencia un tercer elemento relevante para determinar la concurrencia de la infracción, correspondiente al vínculo funcional entre las instalaciones portuarias y el acopio de minerales, pues los proyectos presentados por Puerto Caldera incorporaban el Puerto Muelle Punta Caleta como parte de sus instalaciones. 129° Asimismo, lo expresado por SERVIPORT en sus consultas de pertinencias de ingreso al SEIA del año 2019 no refleja las condiciones en que ha operado el proyecto, dado que en la inspección ambiental de fecha 18 de agosto de 2020 se observó que el hierro era depositado en uno de los polígonos –denominado alternativa acopio 1 en la Figura 6–, para luego ser trasladado hacia el Puerto Muelle Punta Caleta para su embarque, siendo todas estas actividades ejecutadas por los titulares. 130° Finalmente, esta interdependencia entre las actividades de acopio de minerales y embarque se observa en contratos celebrados por las empresas. Por ejemplo, con fecha 1 de agosto de 2020 Minera San Fierro Chile Limitada celebró con las empresas contratos de prestación de servicios14 mediante las cuales, Puerto Caldera se obligó atender las naves que embarquen concentrado de hierro, mientras que SERVIPORT efectuaría la recepción y acopio de concentrado de hierro, lo que incluía el “despacho a Terminal Marítimo Puerto

14 Contrato de servicio celebrado entre Puerto Caldera S.A. y Minera San Fierro Chile Limitada y, Contrato de servicio de acopio transitorio, celebrado entre Servicios Portuarios del Pacífico Limitada y Minera San Fierro Chile Limitada, ambos incorporados en el anexo N°11 del IFA DFZ-2020-3538-III-RCA.

Caldera”15. Este vínculo contractual se efectuó bajo el alero de la celebración de la cesión del contrato de arrendamiento de bien inmueble fiscal ubicado en Sector Punta Caleta, entre Puerto Caldera a SERVIPORT, autorizado mediante Resolución Exenta N°355, de 7 de agosto de 2020, de la SEREMI de Bienes Nacionales16. 131° En consecuencia, queda en evidencia que las actividades desarrolladas por Puerto Caldera y SERVIPORT corresponden a un solo proyecto que es comprensivo de las actividades de acopio y embarque de cobre y hierro. A.3.1.2. Segundo elemento: Idoneidad de la conducta para eludir o variar la vía de ingreso al SEIA por parte de Puerto Caldera y SERVIPORT 132° El segundo elemento del tipo infraccional dice relación con el objetivo del fraccionamiento que, de acuerdo con el texto de la norma, debe ser “variar el instrumento de evaluación o eludir el ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental”. Por lo que, este elemento no concurrirá si aún fraccionándose el proyecto, la conducta no es idónea para generar alguna de dichas consecuencias. 133° Para estos efectos, es necesario recurrir a la cronología de los proyectos presentados por Puerto Caldera y SERVIPORT, tal como se ilustra en la Figura 2 del presente dictamen. Así, se tienen por asentados los siguientes hechos:

• Con fecha 11 de enero de 2019, Puerto Caldera ingresó a evaluación ambiental la DIA del proyecto “Acopio y embarque de concentrado de cobre”. Luego, mediante Resolución Exenta N°121, de 14 de octubre de 2019, la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, se calificó ambientalmente favorable dicho proyecto. • Paralelamente a la evaluación ambiental de dicho proyecto, con fecha 25 de septiembre de 2019, SERVIPORT ingresó a la Dirección Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Atacama (en adelante, “SEA Atacama”) la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA "Cancha acopio de minerales"17. Luego, mediante Res. Ex. N°169p, de 27 de diciembre de 2019, dicho Servicio resolvió que la construcción y operación de una cancha de almacenamiento transitorio de mineral no debía ingresar al SEIA. • Como complemento, con fecha 4 de febrero de 2020, SERVIPORT ingresó al SEA Atacama la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA “Alternativas localización proyecto cancha de acopio de minerales”18. Luego, mediante Res. Ex. N°39p, de 7 de abril de 2020, dicho Servicio resolvió que no debía ingresar al SEIA. 134° Respecto de las actividades de acopio y embarque de hierro que fueron constatadas por esta Superintendencia, es necesario tener presente el informe evacuado mediante el OF. ORD. N°20210310232/2021 SEA Atacama, sobre la eventual

15 Clausula Primera, del Contrato de Servicios Acopio Transitorio celebrado entre SERVIPORT y Minera San Fierro Chile Limitada. 16 Res. Ex. N°355/2020, de la SEREMI de Bienes Nacionales que autoriza cesión de arrendamiento de inmueble fiscal a Servicios Portuarios Del Pacífico Limitada, incorporado en el Anexo N°10 del IFA DFZ-2020-3538-III-RCA. 17 https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/expediente/PERTI-2019-3391. 18 https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/expediente/PERTI-2020-522#/.

elusión por fraccionamiento. En su análisis sostiene que las obras e instalaciones operadas19 por los titulares corresponden a una modificación de un proyecto que no cuenta con una RCA, en los términos descritos en el artículo 2 literal g.1) del RSEIA 20. 135° Dicho lo anterior, procede examinar lo dispuesto en el artículo 3 literal f.1) del RSEIA, que establece que deberán someterse al SEIA aquellos proyectos o actividades consistentes en puertos, entendiéndose por puertos el “[…] conjunto de espacios terrestres, infraestructura e instalaciones, así como aquellas áreas marítimas, fluviales o lacustres de entrada, salida, atraque, desatraque y permanencia de naves mayores, todos ellos destinados a la prestación de servicios para la actividad comercial y/o productiva, excluyendo aquellos cuyo fin sea únicamente la conectividad interna del territorio”. 136° Así, indica que deben ingresar al SEIA aquellos proyectos que cumplan con las siguientes características: (i) se trate de un puerto, entendiéndose por estos, el conjunto de espacios terrestres, infraestructura e instalaciones, así como aquellas áreas marítimas, fluviales o lacustres de entrada, salida, atraque, desatraque y permanencia de naves mayores; (ii) que estén destinados a la prestación de servicios para la actividad comercial y/o productiva, y que; (iii) no se trate de aquellos cuyo fin sea únicamente la conectividad interna del territorio. 137° De este modo, el SEA Atacama concluye en su informe que las “[…] canchas de acopio próximas al puerto constituyen un espacio terrestre e infraestructura propia del puerto. Asimismo, se advierte que las actividades desarrolladas tienen el carácter de “comerciales y/o productivas”, no teniendo como fin únicamente la conectividad interna del territorio. De este modo, […], el proyecto en análisis requiere ingresar al SEIA, ya que se configura el literal f.1) del artículo 3 del RSEIA” (énfasis agregado). 138° De esta forma, es posible advertir que el conjunto de acciones emprendidas por las empresas tuvo por objetivo excluir del SEIA las actividades relacionadas con el acopio y embarque de hierro, en tanto, solamente fueron sometidas al SEIA las actividades de acopio, transporte y embarque de concentrado de cobre (mediante el proyecto calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°121/2019), mientras que, paralelamente a dicha evaluación ambiental, mediante la presentación de consultas de pertinencia de ingreso al SEIA, se consultó si la actividad de acopio transitorio de minerales de hierro debía someterse al SEIA, excluyendo de dichas presentaciones la actividad de embarque de hierro. 139° Así, en base a estos antecedentes, es posible establecer que el fraccionamiento de estos proyectos efectuado por las empresas fue idóneo para lograr la elusión al ingreso al SEIA de las actividades de acopio y embarque de hierro.

19 Las obras e instalaciones analizadas por el SEA Atacama son aquellas constatadas en el IFA DFZ-2020-3538-III-RCA, vinculadas al transporte y embarque de mineral de hierro en el Puerto Punta Caleta. 20 El art. 2 literal g.1 del RSEIA establece: “g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.1) Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento”.

A.3.1.3. Tercer elemento: La intencionalidad en el fraccionamiento efectuado por Puerto Caldera y SERVIPORT 140° El artículo 11 bis de la Ley N°19.300 prohíbe que se realice el fraccionamiento, a sabiendas, de un proyecto o actividad con el objeto de eludir el SEIA o variar la vía de ingreso. 141° El concepto “a sabiendas” hace alusión a una faz subjetiva del tipo infraccional, donde es posible advertir dos elementos: en un primer lugar, el “conocimiento de los hechos constitutivos de tipo de infracción, así como de su significación antijurídica; […] En cuanto al segundo elemento -el volitivo, o sea, el querer el hecho ilícito”21. 142° La exigencia de este elemento subjetivo es algo particular de este tipo infraccional, en la medida en que las infracciones ambientales no exigen para su configuración este elemento subjetivo especial, sino que basta con la mera culpa infraccional. Esto no significa que el actuar con intencionalidad sea indiferente, por el contrario, el artículo 40 letra d) de la LOSMA exige que se valore dicho elemento al momento de determinar la sanción específica que será aplicada al infractor. 143° Así, la LOSMA no considera a la intencionalidad como un elemento para configuración la infracción, sino que como un moderador de la magnitud de la sanción que debe ser aplicada. Las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales (en adelante, “Bases Metodológicas”) complementa lo anterior al indicar que “[r]especto al criterio de la intencionalidad, debe considerarse que, a diferencia de como ocurre en la legislación penal donde la regla general es que se exija dolo para la configuración del tipo, la LO-SMA, aplicando los criterios asentados en el derecho administrativo sancionador, no exige la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional. Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad”. 144° En consecuencia, dada las características especiales del tipo infraccional, corresponde que el elemento de la intencionalidad –actuar a sabiendas– sea valorado a propósito de la configuración de la infracción, y no respecto de las circunstancias que deben ser consideradas para la determinación de la sanción específica a aplicar. Para ello, se seguirán los mismos principios que la SMA considera al momento de valorar la circunstancia del art. 40 letra d) de la LOSMA, los cuales se encuentran desarrollados en las Bases Metodológicas. 145° Debe tenerse en consideración también que, tal como se indica en las Bases Metodológicas, en lo que se refiere a la intencionalidad, resulta particularmente relevante la prueba indirecta, principalmente la prueba indiciaria o circunstancial, ya que ella permite dar cuenta de las decisiones tomadas por el infractor y su adecuación con la

21 BARRIENTOS CASTRO, Elías, La Culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, Der Ediciones Limitada, Santiago, 2019, p. 55 y 56.

normativa. En esta línea se deben valorar las características particulares del sujeto infractor y el alcance propio del instrumento de carácter ambiental respectivo. 146° En este orden de ideas, la E. Corte Suprema ha establecido que “[e]l medio probatorio por excelencia al que se recurre en la praxis para determinar la concurrencia de los procesos psíquicos sobre los que se asienta el dolo no son ni las ciencias empíricas, ni la confesión autoinculpatoria del imputado, sino la llamada prueba indiciaria o circunstancial, plasmada en los denominados “juicios de inferencias” (Ragués i Vallés, op. Cit. P.238)”22. 147° En tal sentido, “[e]xiste consenso en estimar que es precisamente la acumulación de indicios, y más exactamente, su combinación armónica, la que conduce de una serie de pruebas probables, a la certidumbre”23, conclusión que resulta del todo razonable y necesaria en el ámbito de valoración de la prueba bajo las reglas de la sana crítica. 148° Los juicios de inferencia permiten deducir que la intención debió existir en el caso actual, lo cual se ajusta especialmente al tipo de fraccionamiento, ya que la conducta o la acción de “fraccionar” normalmente no es una acción que se agote en un solo acto de ejecución verificable a través de una sola prueba concreta, actual y precisa, si no que constituye una cadena de acciones de compleja detección, que en definitiva se materializa en la presentación del proyecto en partes más pequeñas o separadas. 149° Lo anterior, reviste particular relevancia en el ámbito de la responsabilidad administrativa en que pueda incurrir las empresas, como personas jurídicas, y aún más tratándose del fraccionamiento, pues difícilmente podría agotarse la conducta infraccional en un solo acto, donde el fraccionamiento que afecta la unidad de un proyecto constituye una cadena de acciones que dan como resultado la conducta reprochada en el artículo 11 bis de la Ley N°19.300. 150° Como ha señalado la doctrina, la circunstancia de que Puerto Caldera y SERVIPORT sean personas jurídicas, hace que “el conocimiento relevante para la imputación del dolo sea el así llamado ´organizational knowledge´, el conocimiento organizativo del riesgo empresarial. El contenido del tal conocimiento no está formado por la suma de las partículas de conocimiento individual que se encuentran en las cabezas de las personas, sino por las relaciones y los modelos de vinculación entre estos fragmentos de conocimiento. Las vinculaciones mismas son el conocimiento independiente, colectivo o sistémico, de la organización”24 (énfasis agregado). 151° Establecido lo anterior, conviene recordar que la faz subjetiva del tipo infraccional exige que el infractor tenga conocimiento de los elementos objetivos que configuran la infracción y la concurrencia de un ánimo especial. En este sentido, en lo relativo al conocimiento sobre la unidad del proyecto y la idoneidad de la acción para eludir el SEIA,

22 Considerando Décimo, Sentencia de 14 de diciembre de 2015, causa rol N°7315-2015, de la E. Corte Suprema. 23 Considerando Décimo Quinto, Sentencia de 13 de abril de 2009, causa rol N°6257-07, de la E. Corte Suprema. 24 VAN WEEZEL, Alex, Contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas, Revista Política Criminal, Vol.5, N°9, Julio 2012, p.132.

es necesario puntualizar que tanto Puerto Caldera y SERVIPORT deben ser consideradas como sujetos calificados25. 152° Ello se confirma al examinar el objeto social de ambas empresas, donde se advierte una vinculación directa con el proyecto fraccionado. Esto pues, tal como se indicó previamente, Puerto Caldera tiene por objeto la “construcción, administración y explotación de toda clase puertos marítimos o instalaciones portuarias y todas las demás actividades que digan relación directa o indirecta con estas finalidades”26; mientras que el objeto social de SERVIPORT es “actuar como agente de naves, agente de estiba y desestiba de naves, agente protector, agente general de naves extranjeras y agente de empresas de salvamento […], participar, realizar y actuar en el transporte por camiones o por cualesquiera otros medios, en la carga, descarga, estiba y desestibe de esas unidades terrestres”27. 153° Esta relación permite inferir que ambas entidades cuentan con experiencia en la organización de actividades portuarias y logísticas asociadas a la recepción de carga, descarga, estiba y desestibe, coincidiendo con las partes que fueron separadas. 154° Adicionalmente, la extensa y diversa tramitación administrativa ambiental relacionada con iniciativas de acopio, transporte y embarque de concentrado de cobre y hierro permite afirmar que las empresas tenían un acabado conocimiento de las exigencias normativas que imponían el ingreso del proyecto al SEIA. Un ejemplo claro de ello se encuentra en el expediente administrativo de la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto “Cancha de acopio de minerales” (PERTI-2019-3391), donde se señala expresamente: “El Proyecto que se somete a consideración de la Autoridad no corresponde legalmente a un Puerto, y por consiguiente la actividad que se somete a consideración de la Autoridad por SERVIPORT Ltda., mediante la presente Consulta de Pertinencia de Ingreso al SEIA, no debe someterse obligatoriamente a evaluación ambiental” (énfasis agregado)28. 155° De esta afirmación se desprende que ambas empresas conocían que los proyectos o actividades consistentes en puertos, los cuales se entienden, de acuerdo con el art. 3 letra f.1) del RSEIA, como el conjunto de espacios terrestres, infraestructuras e instalaciones y áreas marítimas destinadas a la entrada, salida, atraque,

25 La importancia de la calidad de sujeto calificado en los casos relacionados con el ingreso al SEIA y fraccionamiento, fue explícitamente reconocida en la discusión legislativa de la Ley N°20.417, quedando plasmado en la historia de la ley (Historia de la Ley N°20.417. Segundo Informe Comisión de Medio Ambiente, pp. 956.), donde se establece que “para probar esta circunstancia [“a sabiendas”] se usarán pruebas que dirán relación con el tipo de asesoría que ha recibido el infractor, la experiencia en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, con lo cual se establecerá una presunción legal”. 26 Clausula Segunda, Escritura Pública de Constitución de la sociedad Puerto Caldera S.A, incorporada en el anexo N°4 del IFA DFZ-2020-3538-III-RCA. 27 Extracto de constitución de Sociedad Servicios Portuarios del Pacífico Limitada, incorporado en el anexo N°5 del IFA DFZ-2020-3538-III-RCA. 28 Consulta de pertinencia “Cancha acopio de minerales”, disponible en https://pertinencia.sea.gob.cl/api/public/expediente/PERTI-2019-3391.

desatraque y permanencia de naves mayores, todos ellos destinados a la prestación de servicios para la actividad comercial y/o productiva, deben ingresar al SEIA. 156° Acreditado el conocimiento de los elementos objetivo del tipo infraccional corresponde ahora examinar la concurrencia de la voluntad de las empresas para fraccionar el proyecto. 157° En sus descargos, las empresas señalaron que la separación de las actividades obedecía exclusivamente a la atención de sus respectivos giros comerciales, y no al objetivo de eludir un eventual ingreso al SEIA. 158° Agregaron que lo anterior se demuestra mediante las resoluciones que dieron respuesta a las consultas de pertinencia de ingreso al SEIA ya citadas, las cuales confirmaron que las respectivas actividades no debían ingresar al SEIA. Además, indicaron el proyecto “Recepción, acopio y embarque de concentrado de cobre” sí fue objeto de evaluación ambiental, obteniendo la RCA N°121/2019. 159° Sin embargo, la evidencia recopilada en la instrucción del presente procedimiento no se condice con lo afirmado por los titulares en sus descargos, en tanto, en el expediente de la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto “Cancha de acopio de minerales” (PERTI-2019-3391), el SEA Atacama consultó a SERVIPORT sobre el eventual puerto autorizado para el embarque de minerales y su relación con el proyecto aprobado mediante la RCA N°121/2019, cuyo titular era Puerto Caldera, ante lo cual, SERVIPORT respondió: “En lo referente a identificar el eventual puerto autorizado, se reitera que el proyecto no contempla dentro de su alcance el destino final del mineral, es decir, el proyecto sometido a consideración de la autorizada corresponde a un almacenamiento temporal de mineral. El destino final será el que se determine por el comprador final, y no forma parte del proyecto de acopio. En cuanto a la RCA 121/2019, se revisó el contenido del proyecto "Acopio y embarque de concentrado de cobre en Muelle Punta Caleta de Puerto Caldera S.A" y se puede indicar que el presente proyecto no se relaciona con dicho proyecto. Finalmente, respecto de las Consultas de Pertinencia que haya presentado o pretenda presentar Puerto Caldera S.A., se desconocen ya que corresponden a iniciativas individualmente consideradas por dicha persona, siendo por ende, completamente ajenas a las iniciativas o actividades comerciales que Servicios Portuarios del Pacífico Limitada considera ejecutar en conformidad a su giro comercial” (énfasis agregado)29. 160° No obstante, de conformidad con los antecedentes incorporado en el presente procedimiento, no es efectivo sostener que al contratarse los servicios de acopio de SERVIPORT no estuviera determinado el destino final del mineral acopiado, donde basta revisar los contratos de prestación de servicios suscritos entre los titulares y Minera San Fierro Chile Limitada para comprobar que Puerto Caldera se comprometió a atender las

29 Respuesta a observaciones, consulta de pertinencia de ingreso al SEIA “Cancha Acopio de Minerales”, incorporada en el anexo N°3 del IFA DFZ-2020-3538-III-RCA.

naves encargadas del embarque del concentrado de hierro, mientras que SERVIPORT realizaría la recepción y acopio de este, incluyendo el “despacho a Terminal Marítimo Puerto Caldera”30. 161° Esta estructuración de sus operaciones queda reflejada en documento denominado “Presentación Directorio Puerto Caldera S.A, junio de 2021”31 donde se evidencia el cambio que experimentó el modelo de negocio entre los meses de enero y junio de 2020. Figura 7. Modelo de negocio enero 2020

Fuente: Presentación Directorio Puerto Caldera S.A, junio de 2021 Figura 8. Modelo de negocio junio 2020

Fuente: Presentación Directorio Puerto Caldera S.A, junio de 2021

30 Contrato de servicio celebrado entre Puerto Caldera S.A. y Minera San Fierro Chile Limitada y, Contrato de servicio de acopio transitorio, celebrado entre Servicios Portuarios del Pacífico Limitada y Minera San Fierro Chile Limitada, ambos incorporados en el anexo N°11 del IFA DFZ-2020-3538-III-RCA. 31 Anexo II.c) de la presentación efectuada por los titulares de fecha 29 de julio de 2025, que da respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Res. Ex. N°16.

162° Por tanto, atendido lo expuesto, se concluye que Puerto Caldera y SERVIPORT ejecutaron una planificación conjunta, organizaron los medios y la información proporcionada a la autoridad de forma tal que no podían dejar de saber que presentaban fracciones de un mismo proyecto, con el fin de eludir su evaluación ambiental en el SEIA. Esto se verifica en el momento en que se presentó la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA "Cancha acopio de minerales” (PERTI-2019-3391), en que los titulares consultan la necesidad de someter al SEIA la actividad consistente en el acopio de minerales32, mientras que las actividades de acopio, transporte y embarque de concentrado de cobre se evaluaban ambientalmente en la DIA “Acopio y embarque de concentrado de cobre”. 163° Lo anterior pues, de conformidad con la Figura N°2 del presente Dictamen, la consulta de pertinencia antes referida fue presentada al SEA Atacama con fecha 25 de septiembre de 2019, mientras que, la DIA “Acopio y embarque de concentrado de cobre” fue ingresada al SEIA con fecha 11 de enero del mismo año. 164° Por tanto, se trata de un mismo proyecto, tramitado en forma paralela por distintas vías, con el fin de eludir el ingreso al SEIA de las actividades de acopio y embarque de hierro ejecutadas por los titulares, pues la primera fue objeto de la consulta de pertinencia mencionada, mientras que, la segunda se excluyó expresamente de dicha presentación y del proyecto evaluado ambientalmente. A.4. Determinación de la configuración de la infracción 165° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se tiene por configurada la infracción tipificada en el artículo 35 letra b) de la LOSMA, correspondiente a la ejecución de proyectos para el que la ley exige una RCA, sin contar con ella, debido a que las empresas fraccionaron un proyecto que contemplaba las actividades de acopio, transporte y embarque de concentrados de cobre y hierro. Dicho incumplimiento se extendió desde el 25 de septiembre de 2019, fecha en que se presentó por parte de SERVIPORT la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto “Cancha de acopio de minerales” (PERTI- 2019-3391) hasta el 22 de agosto de 202133, fecha en que zarpó la nave Santa Barbara cuya carga consistía en mineral de hierro.

32 Mediante Carta N°118, de 10 de diciembre de 2019, el SEA Atacama solicitó a SERVIPORT la presentación de antecedentes adicionales, entre los que se encuentra “indicar qué minerales son los que se proyecta almacenar, indicando sus características. Porcentaje de humedad y condiciones de almacenamiento, según el tipo de mineral”. Luego, con fecha 27 de diciembre de 2019, la empresa informó que “los minerales a almacenar corresponden a mineral de hierro”. 33 Anexo III.a.ii, Escrito Presentación de fecha 29 de julio de 2025, que da respuesta al requerimiento de información efectuado mediante Res. Ex. N°16, donde se detallan las naves atendidas durante el año 2021 en Puerto Caldera.

B. Cargo N°2: Incumplimiento de la medida provisional pre procedimental decretada por la SMA en la Resolución Exenta N°241, de 2 de febrero de 2021, en los términos indicados en la tabla N°3 de la Formulación de Cargos B.1. Naturaleza de la infracción imputada y normativa infringida 166° El Cargo N°2, se imputó como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra l) de la LOSMA, en cuanto constituiría un incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48 de la LOSMA. 167° Lo anterior, pues conforme con el considerando 48° y siguientes de la formulación de cargos, los titulares incumplieron las medidas provisionales pre procedimentales ordenadas mediante Res. Ex. N°241/2021, en el marco de la ejecución de actividades de acopio y transporte de mineral de hierro. B.2. Antecedentes tenidos a la vista para la imputación de la infracción 168° Mediante Res. Ex. N°241/2021, de 2 de febrero de 2021, esta Superintendencia ordenó la adopción de medidas provisionales pre procedimentales, a saber: la implementación de mallas cortavientos en la cancha de acopio, reemplazar y cubrir el cerco perimetral, realizar mediciones con cámara termográfica, ejecutar campaña de muestreo de material sólido contenido en el acopio y, la presentación de planes de control del material particulado y de monitoreo. 169° Teniendo presente que dicha resolución fue notificada con fecha 5 de febrero de 202134 y lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley N°19.880, el plazo de 15 días corridos para su ejecución venció el 20 de febrero de 202135. 170° Con fecha 9 de marzo de 2021, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una inspección ambiental para constatar el estado de ejecución de las medidas ordenadas. Así, según consta en el considerando 48° de la formulación de cargos, de la evaluación de cumplimiento de las medidas provisionales pre procedimentales se elaboró el IFA DFZ-2021-570-III-MP, en el cual se releva que SERVIPORT no cumplió con la totalidad de las medidas decretadas mediante Res. Ex. N°241/2021. 171° En efecto, en dicho considerando se entrega el siguiente resumen de los incumplimientos establecidos en el referido IFA:

34 https://snifa.sma.gob.cl/MedidaProvisional/Ficha/251 35 Mediante Res. Ex. N°391/2021, esta Superintendencia rechazó la solicitud de ampliación de plazo solicitada por SERVIPORT para la implementación de las medidas provisionales. Sin embargo, amplió en 5 días hábiles el término dispuesto para la presentación del reporte de cumplimiento consolidado.

Tabla 3. Resumen de incumplimientos de medida provisonal N° Medida Hallazgo IFA 1 Implementar, en toda la cancha de acopio, mallas cortavientos o de material similar instaladas directamente en la superficie de las pilas inactivas. No cumplió en cubrir el 100% de la superficie de las pilas de acopio de hierro que están inactivas. Ambas pilas no están cubiertas desde la base, dejando aproximadamente 1 m sin cubrir para el Acopio 1 y poco más de 1 m para el Acopio 2; a su vez sobre el Acopio 2 hay una plataforma compacta cubierta en aproximadamente un 30%. 2 Reemplazar el cerco perimetral del proyecto en base a una malla raschel de alta densidad en todo el perímetro, de 6 metros de altura, que permita reducir la velocidad del viento al menos en un 50%, de forma tal de reducir las emisiones en un 90%, y su correspondiente mantención. No cumplió en reemplazar el cerco perimetral del proyecto. En la inspección ambiental se indicó que la malla existente es la misma que se mantiene desde el origen del acopio. 3 Cubrir el cerco perimetral del proyecto en base a una malla raschel, en su totalidad, con tela impermeable al viento y que prevenga la dispersión de material particulado, efectuando las mantenciones que sean necesarias de manera de reparar inmediatamente todos aquellos sectores que pueden verse afectados por las labores propias del proyecto o bien por la intervención de terceros. No cumplió en cubrir el cerco perimetral del proyecto en base a una malla raschel, en su totalidad, con tela impermeable al viento y que prevenga la dispersión del material particulado. 4 Realizar mediciones con una cámara termográfica u otro equipo similar para identificar las emisiones fugitivas de material particulado, una vez instalado el nuevo cerco perimetral y la cobertura. Titular no cumplió en realizar las mediciones con una cámara termográfica u otro equipo similar, para la identificación de emisiones fugitivas. 5 Ejecutar una campaña de muestreo del material sólido contenido en el acopio. Titular no cumplió en realizar la campaña de muestreo de material sólido contenido en el acopio. Cabe señalar que el titular presentó la carta s/n, donde indica que el muestreo se realizaría el 15 de marzo de 2021. 6 Presentar una Plan de control de emisiones de material particulado durante la operación del proyecto, para ser implementado una vez que el titular obtenga todos los permisos municipales y sectoriales que lo faculten para operar nuevamente. Dicho plan debe incluir: la mantención de una altura máxima de 4 metros en cada pila de acopio de mineral del proyecto; la humectación de las pilas de mineral de hierro con sistema aspersores con torre móvil con pitón; la ejecución de labores de limpieza de la tolva de cada camión antes de salir del área de acopio. Titular no cumplió la medida aludida, al no presentar el plan de control de emisiones para material particulado destinado al manejo de emisiones durante la operación del Proyecto en comento. Titular señaló que no ha presentado el referido Plan dado que aún no obtiene los permisos municipales para operar el acopio. 7 Presentar un Programa de monitoreo de emisiones y parámetros meteorológicos, que incluya: la instalación de una estación de monitoreo del material particulado sedimentable (MPS), MP10, MP2,5 y hierro en MPS, en una zona con representación poblacional; una propuesta de monitoreo de los parámetros meteorológicos imperantes en el área de influencia del proyecto. Titular no cumplió la medida de presentar un programa de monitoreo de emisiones y parámetros meteorológicos en el plazo ordenado. Fuente: Res. Ex N°1/Rol D-118-2021

172° Así, el IFA DFZ-2021-570-III- MP concluye que SERVIPORT no cumplió las medidas provisionales pre procedimentales ordenadas mediante Res. Ex. N°241/2021. B.3. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento 173° En el escrito de descargos presentado por las empresas con fecha 12 de septiembre de 2024, las empresas señalan lo siguiente: “En relación con el segundo de los cargos, esto es, el incumplimiento de las medidas provisionales pre procedimentales, cabe recordar que éstas se ordenaron por la SMA con el propósito de hacerse cargo del eventual riesgo ambiental que se pudiera ocasionar por la actividad de acopio, transporte y embarque de hierro en materia de emisiones atmosféricas, en razón de lo cual se presentaron los estudios que descartaron tal riesgo al momento de presentar el PdC que fuera aprobado por esa Superintendencia y recientemente anulado por el Tribunal Ambiental”. 174° En relación con los argumentos sostenidos por las empresas, es posible advertir que no se vinculan con la configuración de la infracción, sino más bien, con consideraciones relativas al riesgo ambiental ocasionado por las actividades de acopio y embarque de hierro. 175° Por otro lado, examinado el expediente MP-008-202136 se advirtió que, luego de la derivación del IFA DFZ-2021-570-III-MP37, las empresas remitieron los antecedentes vinculados a la ejecución de las medidas provisionales. A raíz de lo anterior, se procederá a ponderar la evidencia acumulada en el presente procedimiento. 176° Asentado lo anterior, se reproduce el contenido, plazos y medios de verificación establecidos respecto de cada medida ordenada: Tabla 4. Medida Provisional pre procedimental N°1, Res. Ex. N° 241/2021 N° Medida Plazos de ejecución y medios de verificación 1 Implementar, en toda la cancha de acopio, mallas cortavientos o de material similar instaladas directamente en la superficie de las pilas inactivas. • Presentación de registros fotográficos, fechados y georreferenciados, cada 5 días corridos desde la notificación de la Res. Ex. N°241/2021. • Los reportes debían presentarse entre el 10 hasta el 20 de febrero de 2021. Fuente: Elaboración propia 177° Con fecha 15 de marzo de 2021, los titulares informaron que “la posibilidad de acceder al área del acopio quedó limitada producto de la determinación de la Ilustre Municipalidad de Caldera de declarar la clausura del inmueble asociado a dicha actividad, sin perjuicio de lo cual, el acceso fue permitido por el indicado municipio mediante

36 https://snifa.sma.gob.cl/MedidaProvisional/Ficha/251 37 Con fecha 18 de marzo de 2021, DFZ derivó a Fiscalía el IFA DFZ-2021-570-III-MP y sus anexos.

Decreto Alcaldicio N° 687 de fecha 23 de febrero de 2021”. Adjuntó a su presentación un documento denominado “registro fotográfico cobertura pilas inactivas”. 178° De lo anterior, es posible advertir que no se implementaron las mallas cortavientos en las pilas inactivas durante el periodo de vigencia de las medidas provisionales. Tabla 5. Medidas Provisionales pre procedimentales N°2 y 3 , Res. Ex. N° 241/2021 N° Medida Plazos de ejecución y medios de verificación 2 Reemplazar el cerco perimetral del proyecto en base a una malla raschel de alta densidad en todo el perímetro, de 6 metros de altura, que permita reducir la velocidad del viento al menos en un 50%, de forma tal de reducir las emisiones en un 90%, y su correspondiente mantención. • Presentación de un informe que dé cuenta del reemplazo del cerco, dentro de los primeros 5 días corridos desde la notificación de la Res. Ex. N°241/2021, identificando las características técnicas, eficiencia, planos constructivos y fotografías con fecha legible de la ejecución. • Reportes cada 3 días corridos desde que se efectúe el reemplazo del cerco, sobre el estado de mantención de este, acompañando informes topográficos que den cuenta de la mantención de la altura. 3 Cubrir el cerco perimetral del proyecto en base a una malla raschel, en su totalidad, con tela impermeable al viento y que prevenga la dispersión de material particulado, efectuando las mantenciones que sean necesarias de manera de reparar inmediatamente todos aquellos sectores que pueden verse afectados por las labores propias del proyecto o bien por la intervención de terceros. • Presentación de un informe que dé cuenta de la cobertura del cerco perimetral, dentro de los primeros 5 días corridos desde la notificación de la Res. Ex. N°241/2021, y reportes cada 3 días corridos desde que se efectué la cobertura del cerco, sobre el estado de mantención de la malla, así como de los arreglos efectuados en esta. Fuente: Elaboración propia

179° Con fecha 15 de marzo de 2021, las empresas informaron que “respecto del proyecto de cierre perimetral que se debe ejecutar, su preparación y ejecución deberá efectuarse con insumos que se deben obtener en el mercado extranjero, frente a lo cual no existe disponibilidad inmediata que finalmente permita implementarlo”. En la presentación la empresa no incorporó medios de verificación que permitan corroborar lo informado extemporáneamente. 180° De esta forma, es posible establecer que no se implementó el reemplazo del cerco perimetral ni su cubierta durante la vigencia de las medidas provisionales. Tabla 6. Medida Provisional pre procedimental N°4, Res. Ex. N° 241/2021 N° Medida Plazos de ejecución y medios de verificación 4 Realizar mediciones con una cámara termográfica u otro equipo similar para identificar las emisiones fugitivas de material particulado, una vez instalado el nuevo cerco perimetral y la cobertura. • Presentación de videos fechados de las mediciones realizadas, cada 3 días corridos, desde la instalación del nuevo cerco perimetral y su cobertura. Fuente: Elaboración propia

181° En las presentaciones de fecha 10, 15 y 23 de marzo, y 27 de abril de 2021, las empresas no presentaron los medios de verificación que esta Superintendencia ordenó mediante Res. Ex. N°241/2021. 182° Por tanto, queda acreditado que no se realizaron las mediciones encomendadas durante la vigencia de las medidas provisionales. Tabla 7. Medida Provisional pre procedimental N°5, Res. Ex. N° 241/2021 N° Medida Plazos de ejecución y medios de verificación 5 Ejecutar una campaña de muestreo del material sólido contenido en el acopio. • Informar a la SMA de la contratación del servicio de muestreo, dentro de los 3 días corridos desde que comiencen a regir las medidas provisionales, y presentación del informe de resultados emitido por la ETFA, dentro de 2 días corridos siguientes a su entrega por la entidad técnica respectiva, lo cual, en todo caso, no podrá ser en forma posterior a su término de vigencia. Fuente: Elaboración propia 183° Con fecha 10 de marzo de 2021, los titulares indicaron que “se solicitó a Algoritmos el Servicio de muestreo con fecha 9 de febrero de 2021. A este requerimiento, Algoritmos respondió su imposibilidad de desarrollarlo con fecha 25 de febrero de 2021. A partir de lo anterior, con fecha 26 de febrero, se formuló requerimiento a AGQ Labs, quienes, con fecha 05 de marzo de 2021, responden positivamente enviando cotización al efecto”. Luego, con fecha 27 de abril las empresas remitieron un informe donde se caracterizan el material depositado en el acopio. 184° Queda en evidencia que se ejecutó extemporáneamente la medida ordenada en cada una de sus fases: la presentación de los antecedentes sobre la contratación del servicio de muestreo fue informada el 10 de marzo de 2021 –mientras que el término otorgado mediante Res. Ex. N°241/2025 venció el 8 de febrero de 2021– y la entrega de los resultados de la campaña se verificó el 27 de abril de 2021, cuestión que debía informarse antes del 20 de febrero de 2021. Tabla 8. Medida Provisional pre procedimental N°6, Res. Ex. N° 241/2021 N° Medida Plazos de ejecución y medios de verificación 6 Presentar una Plan de control de emisiones de material particulado durante la operación del proyecto, para ser implementado una vez que el titular obtenga todos los permisos municipales y sectoriales que lo faculten para operar nuevamente. Dicho plan debe incluir: la mantención de una altura máxima de 4 metros en cada pila de acopio de mineral del proyecto; la humectación de las pilas de mineral de hierro con sistema aspersores con torre móvil con pitón; la ejecución de labores de limpieza de la tolva de cada camión antes de salir del área de acopio. • Presentación del plan de control de emisiones de material particulado, dentro del período de vigencia de las medidas provisionales. Fuente: Elaboración propia

185° En las presentaciones de fecha 10, 15 y 23 de marzo, y 27 de abril de 2021, los titulares no presentaron el plan de control de emisiones que esta Superintendencia ordenó mediante Res. Ex. N°241/2021. 186° Por tanto, queda acreditado que no se presentó el plan de control de emisiones de material particulado durante la vigencia de las medidas provisionales. Tabla 9. Medida Provisional pre procedimental N°7, Res. Ex. N° 241/2021 N° Medida Plazos de ejecución y medios de verificación 7 Presentar un Programa de monitoreo de emisiones y parámetros meteorológicos, que incluya: la instalación de una estación de monitoreo del material particulado sedimentable (MPS), MP10, MP2,5 y hierro en MPS, en una zona con representación poblacional; una propuesta de monitoreo de los parámetros meteorológicos imperantes en el área de influencia del proyecto. • Presentación del plan de control de emisiones de material particulado, dentro del período de vigencia de las medidas provisionales. Fuente: Elaboración propia 187° En las presentaciones de fecha 10, 15 y 23 de marzo, y 27 de abril de 2021, las empresas no presentaron los medios de verificación que dieran cuenta de la implementación del programa de monitoreo de emisiones y parámetros meteorológicos, que esta Superintendencia ordenó mediante Res. Ex. N°241/2021. Asimismo, de conformidad da cuenta el IFA IFA DFZ-2021-570-III-MP, si bien con fecha 8 de marzo de 2021 los titulares remitieron el programa, esta presentación fue fuera de plazo de vigencia de las medidas provisionales. 188° Por tanto, queda acreditado que no se presentó el programa de monitoreo de emisiones y parámetros meteorológicos durante la vigencia de las medidas provisionales. 189° Por tanto, atendido lo expuesto, se concluye que las empresas incumplieron las medidas provisionales pre procedimentales ordenadas mediante Resolución Exenta N°241/2021. B.4. Determinación de la configuración de la infracción 190° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se tiene por configurada la infracción tipificada en el artículo 35 letra l) de la LOSMA, correspondiente al incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48, debido a que las empresas no cumplieron con las medidas provisionales pre procedimentales decretadas mediante Resolución Exenta N°241/2021. Dicho incumplimiento se configuró con fecha 20 de febrero de 202138.

38 Con fecha 5 de febrero de 2021 fue notificada la Resolución Exenta N°241/2021 que ordenó las medidas provisionales pre procedimentales. Así, el plazo de 15 días corridos para su ejecución venció el 20 de febrero de 2021.

VII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 191° En esta sección se detallará la clasificación de gravedad atribuida a los Cargos N°1 y 2 configurados en el procedimiento sancionatorio, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que distingue entre infracciones en leves, graves y gravísimas. A. Cargo N°1 192° Este cargo fue clasificado preliminarmente como grave, en virtud de la letra d) numeral 2 del artículo 36 la LOSMA, que establece: “[…] Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] d) Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior”. 193° En primer lugar, en lo referido a la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 al margen del SEIA, es necesario tener presente el análisis efectuado en los considerandos 132° y siguientes del presente Dictamen. 194° En efecto, tal como ha sido desarrollado, el proyecto fraccionado, correspondiente a actividades de acopio y embarque de concentrado de cobre y hierro, corresponde a aquellos establecidos en la tipología de la letra f) del artículo 10 de la Ley N°19.300, consistentes en “[…] puertos, vías de navegación, astilleros y terminales marítimos”. Respecto de lo cual, en la letra f.1) del artículo 3 del RSEIA, se establece que los puertos corresponden al “conjunto de espacios terrestres, infraestructura e instalaciones, así como aquellas áreas marítimas […] de entrada, salida, atraque, desatraque y permanencia de naves mayores, todos ellos destinados a la prestación de servicios para la actividad comercial y/o productiva”. 195° Asentado lo anterior, en base a los antecedentes que obran en el expediente y de la revisión de otros proyectos o actividades ingresados al SEIA bajo la tipología del artículo 10 letra f) de la Ley N°19.300 y artículo 3 letra f.1) del RSEIA39, resulta razonable para este Fiscal Instructor mantener la clasificación de gravedad propuesta en la formulación de cargos para esta infracción, en medida que no existen antecedentes que permitan establecer que, producto del hecho infraccional, se hayan producido algunos de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de la Ley N°19.300, que establezcan que el proyecto debió evaluarse por EIA. 196° En consecuencia, se mantendrá la clasificación de la infracción determinada en la formulación de cargos, como grave, de acuerdo con el artículo 36, N°2, literal d), de la LOSMA.

39 Para estos efectos, se buscaron proyectos ingresados bajo esta tipología en la comuna de Caldera, calificados ambientalmente favorable a fecha de este Dictamen, en base a lo cual, se determinó que los proyectos ingresados por EIA bajo esta tipología consideran cantidades de acopio y embarque de concentrado de cobre y hierro mucho mayores que las establecidas para el proyecto fraccionado (para estos efectos se consideró el embarque de concentrado de cobre establecido en la RCA N°121/2019 (600.000 ton/año) y, conforme se desarrollará en este Dictamen, los embarques de hierro efectuados por los titulares (192.769 ton/año).

B. Cargo N°2 197° Este cargo fue clasificado preliminarmente como grave, en virtud de la letra f) numeral 2 del artículo 36 la LOSMA, que establece: “[…] Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”. 198° Al efecto, la infracción constituye un incumplimiento a las medidas provisionales decretadas por esta SMA mediante Res. Ex. N°241/2021, las cuales se fundamentaron en los efectos derivados del material particulado, donde, “[e]n particular en cuanto al hierro presente en el material particulado proveniente del proyecto “Cancha de Acopio de Minerales”, cabe señalar que este es un mineral que se encuentra en forma general en las mediciones de aerosoles atmosféricos de material particulado, por lo que es dable pensar que existirá un aumento sustancial de este tipo de partículas al incrementarse las emisiones de material particulado en general, que afectará a las comunidades aledañas. A todo lo anterior, se añade el hecho de que los vientos predominantes en el área del proyecto tienen una componente suroeste y sur, particularmente desde el mediodía en adelante, extremándose cuando se presenta la condición de Anticiclón del Pacífico. En consecuencia, el establecimiento de una fuente [sic] de emisión de material particulado al sur de los asentamientos, como la “Cancha de Acopio de Minerales”, contribuye a aumentar la cantidad de emisiones que son desplazadas hacia todo aquello que se encuentre en dicha dirección. Finalmente, la dispersión de material particulado genera también un daño inminente sobre el medio marino aledaño, al depositarse sobre el mar y luego sobre el fondo marino, alterando directamente los componentes químicos y biológicos que sustentan la biodiversidad presenta en el sector”. 199° Luego, en lo referido a los antecedentes que daban cuenta de la existencia de una infracción, estos se sustentaron en el fraccionamiento de los proyectos de Puerto Caldera y SERVIPORT40. 200° Al respecto, resulta relevante considerar que las medidas provisionales son actos de gestión de riesgos ambientales que deben ser observados obligatoriamente por sus destinatarios, de manera que su contravención es constitutiva de infracción41. Asimismo, su mero incumplimiento define la gravedad de la infracción establecida en el artículo 36 N°2 letra f) de la LOSMA, en atención a que, esta potestad, junto con la potestad de impartir instrucciones y requerimientos de información, son esenciales para el cumplimiento de los fines de la SMA42, entre los cuales se encuentra el control de normas e instrumentos de prevención de efectos ambientales43.

40 En la Res. Ex. N° 241/2021 el análisis relativo a la presentación de una solicitud fundada que dé cuente de la infracción cometida (fumus bonis iuris) se sustentó en la eventual configuración de un fraccionamiento del proyecto “Cancha de Acopio de Minerales” respecto de la actividad del Puerto Muelle Punta Caleta. 41 Hunter, Iván. Derecho ambiental chileno, Tomo II. Régimen sancionatorio y de incentivos al cumplimiento, protección de la biodiversidad y áreas protegidas, y delitos ambientales. 2ª ed., DER Ediciones, Santiago, 2024, p. 23. 42 Ibid., p. 34. 43 Ibid., p. 228.

201° En este sentido, no han surgido en el marco del procedimiento sancionatorio antecedentes que permitan alterar la clasificación de gravedad originalmente asignada a esta infracción, de forma que ésta se mantendrá. C. Conclusiones 202° De conformidad a lo expuesto, se mantendrá la clasificación para todas las infracciones imputadas en la formulación de cargos, es decir, para el Cargo N°1 grave, por aplicación del artículo 36 N°2 d), de la LOSMA; mientras que para el Cargo N°2, grave, por aplicación del artículo 36, N°2 f), de la LOSMA. 203° En este contexto, según lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrás ser objeto de revocación de la RCA, clausura o multa de hasta cinco mil Unidades Tributarias Anuales (en adelante, “UTA”). VIII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 204° El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.

205° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N°85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante “Bases Metodológicas”). 206° Dicho documento, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad asociado a cada infracción. Este último se obtiene en base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección

ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa. 207° En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. 208° Dentro de este análisis se exceptuarán las circunstancias asociadas a la letra g) y h) e i) -en lo que refiere a la presentación de autodenuncia- del artículo precitado, puesto que, en el presente procedimiento si bien se presentó y aprobó un PDC mediante la Res. Ex. N°12, dicha resolución fue anulada en la sentencia del Ilustre Primer Tribunal Ambiental, de fecha 7 de junio de 2024, dictada en causa Rol R-74-2022, asimismo, el sector en que se emplazan las actividades del proyecto, como los alcances de la infracción, no implican la afectación de un área silvestre protegida del Estado; y, por no haber mediado autodenuncia. A.1. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LOSMA) 209° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos: a. Escenario de cumplimiento: Consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos.

b. Escenario de incumplimiento: Corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización. 210° Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, anticipadas o adicionales, por el otro.

211° De esta manera, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción debe ser analizado para cada cargo configurado, identificando las variables que definen cada escenario, es decir, los costos o ingresos involucrados, así como las fechas o periodos en que estos son incurridos u obtenidos-, para luego valorizar su magnitud a través del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el cual se encuentra descrito en las Bases Metodológicas44. 212° Así, para efectos de la estimación de los cargos analizados, se consideró una fecha de pago de multa al 30 de septiembre de 2025 y una tasa de descuento de un 11,1%, estimada en base a parámetros económicos de referencia generales; información financiera de la empresa y parámetros específicos del rubro portuario. Por último, cabe señalar que los valores en UTA que se presentan a continuación se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de septiembre de 2025. A.1. Cargo N° 1 213° En relación con la infracción N°1 del presente procedimiento sancionatorio, referida al fraccionamiento del proyecto indicado en el acápite VI del presente acto, por parte de las sociedades relacionadas Puerto Caldera S.A. y SERVIPORT Ltda, la obtención de un beneficio económico se vincula a las ganancias derivadas de los ingresos generados por la recepción, acopio, porteo, despacho y embarque de hierro sin la autorización correspondiente para la operación del proyecto. 214° En este caso, la configuración de ganancias ilícitas se sustenta en la generación adicional de ingresos derivados de la actividad comercial ejercida de manera no autorizada por parte de cada empresa. De acuerdo con los datos disponibles, Puerto Caldera S.A. ejecutó actividades de recepción y embarque de mineral de hierro, mientras que SERVIPORT Ltda. ofreció el servicio de acopio, despacho y porteo de este mineral. Las ganancias ilícitas obtenidas corresponden a la diferencia entre los ingresos y los costos directamente asociados a su generación. 215° En este contexto, el primer paso para la estimación de las ganancias ilícitas obtenidas en el escenario de incumplimiento es la determinación de los ingresos obtenidos por parte de cada empresa a partir de las actividades asociadas a la recepción, acopio, porteo, despacho y embarque de hierro, y las fechas o periodos en los cuales dichos ingresos fueron percibidos. 216° De acuerdo con la información proporcionada por el titular en respuesta al requerimiento de información realizado por esta Superintendencia mediante la Res. Ex. N°16, Puerto Caldera registró ingresos por actividades

44 El modelo utilizado por la SMA, el cual toma como referencia el modelo utilizado por la US-EPA, calcula el beneficio económico como la diferencia entre el valor presente del escenario de incumplimiento y el del escenario de cumplimiento a la fecha estimada del pago de la multa, internalizando así el valor del dinero en el tiempo por su costo de oportunidad, a través de una tasa de descuento estimada para el caso. En este marco metodológico, la temporalidad en que los costos o ingresos se incurren u obtienen en cada escenario tiene suma relevancia, implicando asimismo la consideración, si corresponde, del efecto de la inflación a través de la variación del IPC o los valores de la UF, así como también del tipo de cambio si existen costos o ingresos expresados en moneda extranjera. Además, se incorpora en la modelación el efecto tributario a través del impuesto de primera categoría del periodo que corresponda. Para mayor detalle, véase páginas 88 a 99 de las Bases Metodológicas.

vinculadas al hierro desde el mes de junio de 2020 hasta septiembre de 2021 y SERVIPORT desde el mes de septiembre de 2020 hasta diciembre de 2021. Esta información es coherente con los Estados Financieros de Puerto Caldera, los cuales incluyen en los Estados de Resultados la subpartida “transferencia de carga a granel hierro” dentro de los ingresos ordinarios, únicamente en los años 2020 y 2021. En el caso de SERVIPORT, sus Estados de Resultados registran ingresos por conceptos de "acopio transitorio", "porteo a la carga" y "servicio de despacho mineral a granel" exclusivamente en los mismos años, 2020 y 2021. 217° Los ingresos mensuales informados para ambas empresas, correspondientes a las actividades de recepción, embarque, acopio, porteo y despacho de hierro, se detallan en la siguiente tabla. Tabla 10. Ingresos operacionales de las empresas Puerto Caldera y SERVIPORT por actividades asociadas al hierro entre los años 2020 y 2021

Fuente: Elaboración propia en base a información presentada por la empresa

218° De acuerdo con lo anterior, los ingresos de Puerto Caldera por concepto de recepción y embarque de hierro fue de M$ 1.497.115 en 2020 y de M$ 1.859.351 en 2021, totalizando M$ 3.356.466. Por su parte, los ingresos de SERVIPORT por el acopio, porteo y despacho de hierro fue de M$ 645.891 en 2020 y de M$ 892.112 en 2021, con un total de M$ 1.538.003. 219° En cuanto a los costos, también se proporcionó información relativa a los costos operacionales y gastos de administración vinculados a la actividad comercial relacionada con el hierro, tanto para Puerto Caldera como para SERVIPORT. Si bien los ingresos se generaron en los años 2020 y 2021, también se consideraron los costos informados como incurridos en el año 2022, bajo el supuesto conservador de que corresponden a saldos de proyectos iniciados en años anteriores, o a contratos previamente suscritos y vinculados con dichas actividades. Los costos y gastos informados para el periodo 2020 a 2022 se presentan en la siguiente tabla.

Tabla 11. Costos operacionales y gastos de administración de las empresas Puerto Caldera y SERVIPORT por actividades asociadas al hierro en los años 2020, 2021 y 2022

Fuente: Elaboración propia en base a información presentada por la empresa

220° De acuerdo con lo anterior, los costos de Puerto Caldera asociados al hierro fueron de M$ 410.740 en 2020, de M$ 743.264 en 2021 y de M$ 386.864 en 2022, con un total de M$ 1.540.86745. En el caso de SERVIPORT los costos fueron de M$ 372.149 en 2020 y de M$ 436.631 en 2021, con un total de M$ 808.780. Además, se reportaron gastos de administración asociados al arriendo de un sitio por parte de SERVIPORT por M$ 4.739 en 2020, de M$ 31.373 en 2021 y de M$ 49.476, con un total de M$ 85.588. 221° En base a esta información, se estimaron los márgenes de ganancia obtenidos por cada empresa a partir de las actividades de recepción, embarque, acopio, despacho y porteo de hierro. En la tabla siguiente se presenta este resultado, con los valores agregados de forma anual46.

Tabla 12. Estimación de la ganancia obtenida a partir de las actividades vinculadas al hierro por parte de Puerto Caldera y SERVIPORT

Fuente: Elaboración propia en base a información presentada por la empresa

222° A partir de estos resultados, se estima que la suma de los márgenes de ganancia de Puerto Caldera en el periodo asciende a M$ 1.815.599,

45 Se incorporaron tanto los costos operacionales asociados al servicio de embarque provisto por la empresa Agencia de Exportación y Cabotage Jorge Carle y Cía. Ltda., como los costos operacionales asociados al proyecto denominado Megabug. 46 Para efectos de la estimación se utilizaron valores mensuales, sin embargo, para efectos de mejor visualización de los resultados, se presentan acá agregados de forma anual.

equivalentes a 2.184 UTA, mientras que en el caso de SERVIPORT se estima en M$ 643.635, equivalentes a 774 UTA. 223° Para completar la estimación de las ganancias ilícitas también es necesario considerar las inversiones que permitieron generar los ingresos obtenidos por la actividad no autorizada. En este sentido, se informaron inversiones realizadas por parte de SERVIPORT, para la habilitación de una cancha de acopio, por un monto total de M$ 644.552, las cuales se presentan en la siguiente tabla para cada mes del periodo. Tabla 13. Costos de inversión por habilitación de cancha de acopio por parte de SERVIPORT

Fuente: Elaboración propia en base a información presentada por la empresa

224° Según esta información, las inversiones realizadas por SERVIPORT para la habilitación de la cancha de acopio en el periodo 2019 a 2022 fueron de M$ 3.925 en 2019, de M$ 96.867 en 2020, de M$ 323.760 en 2021 y de M$ 220.000 en 2022, totalizando M$ 644.552. 225° De acuerdo con todos los antecedentes expuestos y a partir de la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, se concluye el beneficio económico estimado asociado a esta infracción asciende a 2.649 UTA en el caso de Puerto Caldera y de 46 UTA en el caso de SERVIPORT. A.2. Cargo N° 2 a) Escenario de cumplimiento 226° Respecto del cargo N°2, configurado por el incumplimiento de las siguientes medidas provisionales: i. Implementar, en toda la cancha de acopio, mallas cortavientos o de material similar instaladas directamente en la superficie de las pilas inactivas; ii. Reemplazar el cerco perimetral del proyecto en base a una malla raschel de alta densidad en todo el perímetro, de 6 metros de altura, que permita reducir la velocidad del viento al menos en un 50%, de forma tal de reducir las emisiones en un 90%, y su correspondiente mantención; iii. Cubrir el cerco perimetral del proyecto en base a una malla raschel, en su totalidad, con tela impermeable al viento y que prevenga la dispersión de material particulado, efectuando las mantenciones que sean necesarias de manera de reparar inmediatamente todos aquellos sectores que pueden verse afectados por las labores propias del proyecto o bien por la intervención de terceros;

iv. Realizar mediciones con una cámara termográfica u otro equipo similar para identificar las emisiones fugitivas de material particulado, una vez instalado el nuevo cerco perimetral y la cobertura; v. Ejecutar una campaña de muestreo del material sólido contenido en el acopio; vi. Presentar una Plan de control de emisiones de material particulado durante la operación del proyecto, para ser implementado una vez que el titular obtenga todos los permisos municipales y sectoriales que lo faculten para operar nuevamente. Dicho plan debe incluir: la mantención de una altura máxima de 4 metros en cada pila de acopio de mineral del proyecto; la humectación de las pilas de mineral de hierro con sistema aspersores con torre móvil con pitón; la ejecución de labores de limpieza de la tolva de cada camión antes de salir del área de acopio, y; vii. Presentar un Programa de monitoreo de emisiones y parámetros meteorológicos, que incluya: la instalación de una estación de monitoreo del material particulado sedimentable (MPS), MP10, MP2,5 y hierro en MPS, en una zona con representación poblacional; una propuesta de monitoreo de los parámetros meteorológicos imperantes en el área de influencia del proyecto.

227° En un escenario de cumplimiento, las empresas habrían dado cumplimiento a las referidas medidas, tanto en su contenido, como en los plazos establecidos en la Res. EX. SMA N°241/2021. 228° De acuerdo con la información presentada por las empresas, el costo estimado para la ejecución de las medidas provisionales no implementadas en los plazos establecidos se corresponde con el costo de las acciones presentadas en el marco de su PDC refundido de fecha 9 de febrero de 2022, costos que se presentan en la siguiente tabla: Tabla 14. Costos de acciones asociadas al cargo N°2 Acción del PDC Costo ($) 1) Implementar, en toda la cancha de acopio, mallas cortavientos o de material similar instaladas directamente en la superficie de las pilas inactivas 3.121.000 2) Reemplazar el cerco perimetral del proyecto en base a una malla raschel de alta densidad en todo el perímetro, de 6 metros de altura, que permita reducir la velocidad del viento al menos en un 50%, de forma tal de reducir las emisiones en un 90%, y su correspondiente mantención. 165.418.000 3) Cubrir el cerco perimetral del proyecto en base a una malla raschel, en su totalidad, con tela impermeable al viento y que prevenga la dispersión de material particulado, efectuando las mantenciones que sean necesarias de manera de reparar inmediatamente todos aquellos sectores que pueden verse afectados por las labores propias del proyecto o bien por la intervención de terceros. 165.418.00047 4) Realizar mediciones con una cámara termográfica u otro equipo similar para identificar las emisiones fugitivas de material

6.350.000

47 En relación con que los titulares no desglosaron los costos incurridos entre las acciones N°2 y N°3, se ha dividido el costo informado para ambas acciones ($330.836.000) en partes iguales.

particulado, una vez instalado el nuevo cerco perimetral y la cobertura. 5) Ejecutar una campaña de muestreo del material sólido contenido en el acopio. 2.327.000 6) Presentar un Programa de monitoreo de emisiones y parámetros meteorológicos, que incluya: la instalación de una estación de monitoreo del material particulado sedimentable (MPS), MP10, MP2,5 y hierro en MPS, en una zona con representación poblacional; una propuesta de monitoreo de los parámetros meteorológicos imperantes en el área de influencia del proyecto. 107.836.000 Fuente: Elaboración propia en base a información de PDC refundido de fecha 9 de febrero de 2022. 229° Si bien el titular ha indicado un costo asociado a la presentación de un “[…] Plan de control de emisiones de material particulado durante la operación del proyecto (…)”, asociado al N°6 de la tabla anterior, de $256.172.000, sobre la base de los antecedentes presentados esta Superintendencia, se concluye que dichos costos no corresponden a un gasto adicional para las empresas, sino que se tratan de costos ejecutables mediante horas-hombre propias de las empresas (costos internos), por lo cual, no serán considerados dentro del análisis del presente beneficio económico. 230° Sin embargo, para efectos de presentar el “Programa de monitoreo de emisiones y parámetros meteorológicos”, las empresas debían desarrollar actividades que no pueden ser imputadas dentro de sus costos internos como, por ejemplo, la instalación de una estación de monitoreo de MPS, MP10, MP2,5 y hierro en MPS, por lo cual, se considera un costo total de $107.836.000, asociado a dichas actividades, estimado en base a lo informado en el PDC refundido de fecha 9 de febrero de 2022. 231° En base a lo señalado, para efectos de la configuración del escenario de cumplimiento, se considerará que se debió incurrir en los costos señalados con fecha 20 de febrero de 2021, dado que dicha fecha corresponde al vencimiento del plazo para la ejecución de las medidas provisionales, de acuerdo con los plazos establecidos en la Res. Ex. SMA N°241/2021 y la fecha de su notificación48. b) Escenario de incumplimiento 232° Por otro lado, en el escenario de incumplimiento, como fuera señalado en la sección de configuración de la presente infracción, las empresas presentaron una serie de costos asociados a acciones que habrían implementado de manera posterior, vinculadas con las medidas provisionales cuyo incumplimiento se imputó en el presente cargo. Dichos costos se encontrarían principalmente respaldados en el marco de los medios de verificación presentados en su PDC refundido. 233° De acuerdo con la información presentada por las empresas, los costos efectivamente incurridos para la ejecución de manera posterior de acciones asociadas a las medidas provisionales no implementadas en los plazos

48 En la Res. Ex. SMA N°241/2021 se otorgó un plazo de 15 días corridos para la ejecución de las medidas provisionales pre procedimentales, desde su notificación, la cual fue efectuada el 5 de febrero de 2021.

establecidos se corresponden con los costos acreditados de las acciones presentadas en el marco de su PDC refundido de fecha 9 de febrero de 2022 costos que se presentan en la siguiente tabla: Tabla 15. Costos incurridos en escenarios de incumplimiento Acción del PDC Costo ($) Fecha en que se incurrió en el costo (Fecha origen de Costo) 1) Implementar, en toda la cancha de acopio, mallas cortavientos o de material similar instaladas directamente en la superficie de las pilas inactivas. 3.121.000 09-03-2021 2) Reemplazar el cerco perimetral del proyecto en base a una malla raschel de alta densidad en todo el perímetro, de 6 metros de altura, que permita reducir la velocidad del viento al menos en un 50%, de forma tal de reducir las emisiones en un 90%, y su correspondiente mantención. 165.418.000 30-04-2021 3) Cubrir el cerco perimetral del proyecto en base a una malla raschel, en su totalidad, con tela impermeable al viento y que prevenga la dispersión de material particulado, efectuando las mantenciones que sean necesarias de manera de reparar inmediatamente todos aquellos sectores que pueden verse afectados por las labores propias del proyecto o bien por la intervención de terceros. 165.418.00049 30-04-2021 4) Realizar mediciones con una cámara termográfica u otro equipo similar para identificar las emisiones fugitivas de material particulado, una vez instalado el nuevo cerco perimetral y la cobertura.

6.350.000 17-03-2021 5) Ejecutar una campaña de muestreo del material sólido contenido en el acopio.

2.327.000 26-04-2021 6) Presentar un Programa de monitoreo de emisiones y parámetros meteorológicos, que incluya: la instalación de una estación de monitoreo del material particulado sedimentable (MPS), MP10, MP2,5 y hierro en MPS, en una zona con representación poblacional; una propuesta de monitoreo de los parámetros meteorológicos imperantes en el área de influencia del proyecto. 107.836.000 06-03-2021 Fuente: Elaboración propia en base a información de PDC refundido de fecha 9 de febrero de 2022. 234° A partir de la contraposición de ambos escenarios, se observa que el beneficio económico se origina por costos retrasados por un total de 542 UTA. 235° De lo descrito, y de acuerdo con la aplicación del modelo de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción a la fecha estimada de pago de multa es de 6 UTA. Dado que no es posible estimar los costos incurridos por cada una de las empresas, se prorrateará el beneficio económico en 3 UTA en el caso de Puerto Caldera y 3 UTA en el caso de SERVIPORT.

49 En relación con que los titulares no desglosaron los costos incurridos entre las acciones N°2 y N°3, se ha dividido el costo informado para ambas acciones ($330.836.000) en partes iguales.

A.3. Conclusiones 236° Debido a lo expuesto, la presente circunstancia será considerada para la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable a las infracciones N°1 y 2. 237° La tabla siguiente muestra un resumen de la estimación del beneficio económico: Tabla 16. Resumen de la estimación del beneficio económico Hecho infraccional configurado

Empresa Ganancia que origina el beneficio Costo retrasado o evitado (UTA) Periodo/fechas Beneficio Económico (UTA) 1) Fraccionamiento del proyecto indicado en el acápite II del presente acto, el cual contempla, a lo menos, actividades de acopio y embarque de concentrado de cobre; acopio, transporte y embarque de hierro, por parte de Puerto Caldera S.A y SERVIPORT, sociedades relacionadas, con generación de emisiones atmosféricas.

Puerto Caldera 2.184 UTA - Junio 2020 – Septiembre 2021 2.649 UTA

SERVIPORT 774 UTA - Septiembre 2020 – Diciembre 2021 46 UTA 2) Incumplimiento de la medida provisional pre procedimental decretada por la SMA en la Resolución Exenta N°241, de 2 de febrero de 2021, en los términos indicados en la tabla N°3 de la formulación de cargos.

Puerto Caldera

- 271 Febrero 2021 – abril 2021 3

SERVIPORT

271 Febrero 2021 – abril 2021 3 Fuente: Elaboración propia B.2. Componente de afectación B.2.1. Valor de seriedad 238° Tal como se señaló al principio de este apartado, el componente de afectación, conforme a las Bases Metodológicas, está basado en el “valor de seriedad”, el cual es ajustado conforme a determinados “factores de incremento y disminución” que concurran en el caso particular. 239° El valor de seriedad se calcula a partir de la determinación de la seriedad del hecho constitutivo de infracción, de forma ascendente de

acuerdo a la combinación del nivel de seriedad de los efectos de la infracción en el medio ambiente o la salud de las personas, y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor. a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40 letra a) 240° Según disponen las Bases Metodológicas, la circunstancia en cuestión, correspondiente a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo sobre el medio ambiente o la salud de las personas, incluyendo tanto afectaciones efectivamente ocurridas como potenciales. Según ha señalado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, “la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por lo SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción”50. En vista de ello, se debe examinar esta circunstancia en términos amplios, para el cargo configurado. 241° De acuerdo con lo anterior, el concepto de daño que establece el artículo 40 letra a) de la LOSMA es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2° letra e) de la Ley N°19.300, procediendo por tanto que éste sea ponderado siempre que se constate un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, sea o no daño ambiental. Lo anterior, sumado a una definición amplia de medio ambiente conforme a la legislación nacional51, permite incorporar diversas circunstancias en esta definición, incluyendo la afectación a la salud de las personas, menoscabos más o menos significativos respecto al medio ambiente y afectación de elementos socioculturales, incluyendo aquellas que incidan sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como sobre el patrimonio cultural. 242° Respecto al análisis de riesgo a la salud de las personas, este debe ser entendido como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”, lo que indica la existencia copulativa entre la posibilidad de ocurrencia y el efecto adverso de los contaminante presente en las emisiones, efluentes o residuos sobre el receptor, donde la posibilidad de ocurrencia tiene relación directa con el nivel de exposición52 y mientras el efecto adverso con la peligrosidad53. Con lo anterior, se puede indicar que para que exista un riesgo debe existir un peligro y haber exposición a dicho peligro por parte de una persona o población y en consecuencia la generación o presencia del riesgo para la salud de la población responde al impacto

50 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, considerando 116°. 51 Conforme al art. 2° letra “ll” de la LBGMA, el medio ambiente se define como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza físico, químico o biológico, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por lo acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de lo vida en sus múltiples manifestaciones". 52 Contacto potencial del receptor con la fuente de peligro en un determinado periodo. La exposición puede ser aguda (de segundos a días), intermedia (subcrónica) o crónica (más de un año). 53 Capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor.

generado por las emisiones, efluentes y residuos de un proyecto o actividad, según su peligrosidad y exposición 54. 243° Ahora bien, la ponderación de esta circunstancia se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, vale decir, debe analizarse el riesgo en cada caso, a partir de la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso específico. Sin perjuicio de ello, conforme a las definiciones expuestas, el riesgo no requiere que el daño efectivamente se materialice y, conforme a la definición amplia de daño del artículo 40, letra a) de la LOSMA, puede generarse sobre las personas o el medio ambiente y ser significativo o no serlo. En tal sentido, el peligro consiste en un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto y omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso. Así, el riesgo es la probabilidad que se concretice el daño, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro. 244° Determinada la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas dependiendo de la importancia del daño o peligro evidenciado. A.1. Análisis de riesgo a la salud de las personas 245° Respecto del caso en análisis, la empresa descarta la concurrencia de la presente circunstancia producto de “la decisión de las empresas de cesar en la actividad de acopio, transporte y embarque de mineral de hierro, en forma simultánea a la presentación del PdC y previo a su aprobación”55. Adicionalmente, indica que en el contexto del PDC presentó un informe técnico que determinó que las emisiones de MP10 ascendieron a 9,39 toneladas en el periodo analizado, frente a lo cual propuso su compensación mediante la pavimentación de 310 metros de camino. 246° Así las cosas, para determinar si existió un riesgo56, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir la existencia de una ruta de exposición, y, una vez verificada si existió un peligro. 247° Para estos efectos, resulta conveniente tener presente que “[l]a sola presencia de contaminantes en el ambiente no constituye

54 Ambos conceptos se encuentran definidos en la “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población” de la Dirección Ejecutiva del SEA, disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf [última visita: 01 de septiembre de 2025]. 55 Escrito de Descargos, p. 16 56 En este sentido, el Ilustre Primer Tribunal Ambiental, causa Rol R-74-2022, sostuvo que “estos sentenciadores han arribado a la convicción, de que son precisamente este tipo de estudios, esto es, caracterización química del material particulado y un análisis de riesgo para la salud de las personas, los más idóneos para poder evaluar y descartar la afectación sobre la salud de las personas con ocasión de las actividades de transporte, acopio y embarques de concentrados de hierro en Puerto Caldera, cuestión que no se evidencia en este caso” (considerando 31°).

necesariamente un riesgo para la salud de la población. Para que se genere o presente este riesgo debe existir una fuente contaminante, un receptor (persona o población) y la posibilidad de migración del contaminante desde la fuente hasta un punto de contacto con el receptor […], es decir, la ruta la exposición completa o potencialmente completa”57. 248° En este orden de ideas, ruta de exposición –definido como “el proceso por el cual una persona se ve expuesta a contaminantes que se originan en alguna fuente de contaminación58– será completa cuando se verifique: una fuente de contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el cual las personas entran en contacto con el contaminante; una vía de exposición o manera en que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo, que en el caso de contaminantes químicos puede ser por inhalación (p. ej. Gases y partículas en suspensión), ingesta (p. ej. Suelo, polvo, alimentos) y contacto dérmico; y, finalmente, personas receptoras que estén expuestas o potencialmente expuestas a los contaminantes. 249° Por otro lado, se entiende por ruta de exposición potencial “aquella a la que le falta uno o más de los elementos anteriores, pero la información disponible indica que la exposición es probable. Una ruta de exposición es incompleta cuando faltan uno o más elementos y la información disponible indica que no se prevé que haya exposición”59. 1. Análisis de la ruta de exposición 250° De acuerdo con lo anterior, la fuente de contaminante estaría constituida por el acopio y las actividades de volteo y carguío de hierro60; el medio de dispersión sería la componente aire y los mecanismos de transporte observados son la erosión, dispersión atmosférica y deposición; en lo referido a los receptores, estos se emplazan en la ciudad de Caldera, cuyas eventuales vías de exposición al hierro sería mediante inhalación, ingesta y contacto dérmico. 2. Determinación del cociente de peligro 251° Teniendo presente que las actividades de acopio y embarque que se ejecutaron se encuentran asociadas al hierro, es importante tener presente que el hierro actualmente no está considerado por la Organización Mundial de la Salud (OMS) dentro de la lista de compuestos contaminantes con guías de calidad del aire, por lo que no se dispone de valores de referencia internacionales que permitan evaluar de manera directa sus efectos en la salud de la población.

57 Ibid., p.23. 58Ibid., p. 59. 59 Ibid., p. 60. 60 En el Anexo 7 del PDC Refundido de fecha 9 de febrero de 2022 se incorporó un informe donde se caracterizó químicamente el contenido de las pilas de acopios.

252° Así las cosas, el análisis se centrará en las concentraciones de material particulado MP1061 –utilizando como referencia la norma de calidad los límites establecidos en el Decreto Supremo N°59/1998 del Ministerio de la Secretaría General de la Presidencia62, el cual establece como límite una concentración promedio diaria de contaminante de 150 µg/m3–, teniendo presente que en las modelaciones de material particulado 10 (MP10) y material particulado sedimentable (MPS) presentadas por las empresas en su PDC refundido de fecha 9 de febrero de 2022, asumieron que la concentración calculada correspondería principalmente a hierro, aunque, es importante precisar que, una caracterización química in situ daría como resultado que el hierro no lograría ser representativo respecto a la composición total del material particulado, dado que este es una mezcla de partículas de diverso tamaño y composición, como polvo, cenizas, hollín, partículas metálicas entre otros, y a su vez se debe considerar que la característica del hierro es que posee una alta densidad, por lo que, su alcance de dispersión es de carácter bajo. 253° Finalmente, es útil indicar que actualmente no se cuenta con una norma de calidad primaria para suelo, y al consultar normas internacionales, no presentan concentraciones establecidas para hierro. 254° Asentado lo anterior, cabe establecer que una de las vías de exposición en este caso sería la inhalación del material particulado, por este motivo, se examinaron los resultados de la modelación presentada por las empresas63 donde se calcularon las concentraciones de MP10 a distintas distancias de la fuente emisora64. 255° Las modelaciones presentadas consideraron 3 escenarios, (i) Previo, el cual contempla un periodo desde agosto 2020 a enero 2021, y como medida de control la humectación, (ii) Actual, comprendido entre febrero y julio 2021, y como medida una serie de monitoreos y abatimientos; y por último (iii)Futuro, que abarca el periodo entre agosto y diciembre 2021, con una serie de medidas similares a las del denominado escenario actual, sumado el cierre del sector del acopio. Para los análisis que se realizarán a continuación, se considera el escenario más desfavorable, el cual corresponde al denominado escenario previo. 256° Así, de la modelación del escenario previo, se concluyó que la concentración máxima horaria de MP10 a 200 metros de distancia de la fuente emisora no sobrepasó los 31,29 µg/m3, los cuales disminuyen conforme se aumenta la distancia con la fuente.

61 El MP10 corresponde a partículas con un diámetro aerodinámico menor a 10 μm. 62 Actualmente rige el D.S N°12/2022 del Ministerio del Medio Ambiente que establece una concentración de diaria de MP10 de 130 µg/m3. 63 Para efectuar la modelación, las empresas utilizaron el programa Screen 3, que no utiliza registros de dirección del viento, como input meteorológico, sino que considera la velocidad del viento y estabilidad atmosférica. Esto permite conocer la concentración de un contaminante en un receptor o (o un arreglo de receptores) desde la fuente de emisión, de manera unidireccional (eje X). 64 La concentración modelada se representó en forma de anillos concéntricos, bajo el supuesto de que su magnitud podría encontrarse en cualquier dirección desde la fuente de emisión (Eje X, Y).

Figura 9. Concentración concéntrica de MP10. Escenario Previo

Fuente: Minuta de efectos Cargos N°1 y 2, PDC refundido de 9 de febrero de 2022 257° Obtenidas la concentración máxima horaria del escenario más desfavorable (escenario previo), se aplicó el factor de conversión recomendado por la US-EPA, logrando establecer la concentración máxima diaria de MP10. Así, se advirtió que la concentración diaria ascendió a 12,52 µg/m3, equivalente a un 8,3% del límite diario establecido en el Decreto Supremo N°59/1998 que establece una concentración máxima diaria de 150 µg/m3. 258° Luego la empresa, realizó un levantamiento de información de los datos reportados por la estación de monitoreo de calidad de aire (EMCA) ubicada al noreste de las instalaciones de acopio y embarque de hierro, denominada EMCA Cuerpo de Bombero de Caldera65, la cual se encuentra aproximadamente a una distancia de 1,8 km desde la fuente emisora. Esta estación es de propiedad de Sociedad Contractual Minera Candelaria (en adelante, “SCMC”), para su proyecto Puerto Padrones, que fue calificado

65 Mediante Res. Ex. N°12 se incorporó Informe Técnico de Fiscalización Ambiental que da cuenta de la inspección desarrollada con fecha 16 de junio, donde se corroboró que “la EMCA para MP10 cumple con los requisitos mínimos que le permiten contar con representatividad poblacional, por lo que la resolución sanitaria 546/2004 se encuentra vigente. Si bien, el origen de esta proviene del Ministerio de Salud y no de la SMA, esto debido a que su calificación se realizó antes de que se creara la institucionalidad ambiental (2010), se comprueba su vigencia porque cumple con la rectoría técnica impartida por esta Superintendencia”.

ambientalmente favorable mediante la RCA N°1/1994 y actualizado mediante el proyecto “Candelaria 2030”, el cual fue calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°133/2015. 259° No obstante, en la causa Rol R-74-2022, la reclamante cuestionó la utilización de mediciones de dicha EMCA para la aprobación del PDC presentado por los titulares, señalando que se encuentra localizada a una distancia de 0,65 km de los caminos donde se realiza el traslado interno de los graneles de hierro, por lo que, sus lecturas no serían representativas de los aportes de MP10 del presente proyecto. 260° Al, respecto, es importante precisar que la estación en cuestión es considerada una EMCA, dado que cumpliría con la rectoría técnica establecida por la Res. N°546/2003, del Servicio de Salud de Atacama66, por lo anterior es considerada como una estación de monitoreo con representatividad poblacional67 . 261° Ahora bien, conforme da cuenta la siguiente Figura, de acuerdo con las mediciones registradas por la EMCA Cuerpo de Bomberos de Caldera, se observa que sus monitoreos efectuados entre los años 2019 y 2021, no registraron superaciones de la concentración diaria para MP10 establecidas en el Decreto Supremo N°59/1998 del Ministerio de la Secretaría General de la Presidencia. Figura 10. Concentración diaria de MP10 entre los años 2019 y 2021

Fuente: Minuta de efectos Cargo N°1 y 2, PDC refundido, 9 de febrero de 2022. 262° Como se observa, durante el periodo infraccional, la concentración diaria de MP10, monitoreada por la EMCA, no supero los valores de 60 µg/m3, dentro de la cual se encontraría contemplado el aporte del proyecto ejecutado por los titulares junto con el aporte de otras fuentes emisoras asociadas a dicho sector.

66 Actualmente la EMCA se rige la Res. Ex N°721/2024 de esta Superintendencia. 67 IFA Estación de calidad del aire “Caldera”, Unidad fiscalizable: Candelaria, junio 2022. Documento adjunto en la Res. Ex N°12.

263° Sumado al análisis desarrollado previamente, es importante destacar que la OMS en sus Directrices mundiales sobre la calidad del aire, que tienen como objetivo proporcionar una orientación para reducir los niveles de contaminantes atmosféricos, con miras a disminuir la carga para la salud que supone la exposición a la contaminación atmosférica en el mundo68, establece para MP10 un nivel de concentración anual de entre 15 y 45 µg/m3 para un tiempo promedio de 24 horas, por lo que, la concentración obtenida en la modelación de MP10 realizada por los titulares, considerando el escenario más desfavorable – donde se obtuvo una concentración de 12,52 µg/m3- se encontraría por debajo de los niveles máximos recomendados por la OMS. 264° Tomando en consideración la concentración máxima diaria obtenida por el titular en sus modelaciones, se observa que en el escenario más desfavorable, no superó la norma de calidad primaria para MP10 ni las concentraciones recomendadas por la OMS, considerando que los aportes de concentración diaria de MP10 producto de la ejecución del proyecto fueron del orden de 12,52 µg/m3, descartándose de este modo la hipótesis de la configuración de peligro por medio de la vía de exposición correspondiente a la inhalación. 265° Ahora bien, respecto a la exposición dérmica y/o ingesta, se realizará el análisis utilizando supuestos, dado que no se cuenta con información específica para estas vías de exposición. 266° Dicho lo anterior, en el supuesto de la vía de exposición de ingesta, esta se materializaría por medio del consumo de agua de bebida (consumo humano), de suelos contaminados, y alimentos (animales o vegetales) que presenten o contengan contaminantes productos de las interacciones entre los medios de las emisiones, efluentes o residuos generados por el proyecto69. 267° En primera instancia, cabe establecer que la zona colindante a la UF no se encuentra destinada a uso agrícola, pues, de acuerdo con el Plan regulador comunal (PRC) de Caldera, dentro de los usos de suelo, establece que los sectores colindantes a la fuente de emisión (UF) corresponden principalmente a “área urbana de ampliación de servicio portuarios” o “urbana de uso residencial”. 268° Por lo tanto, la cobertura cercana a la zona en que se encuentra emplazada la UF no correspondería a uso de suelo de tipo agrícola, lo cual permite descartar la hipótesis de la obtención de alimentos de tipo vegetal o animal que presenten o contengan contaminantes.

68 WHO gobal air quality guidelines, Worl Health Organization, 2021 69 “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población” de la Dirección Ejecutiva del SEA, disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf [última visita: 01 de septiembre de 2025]

269° Sumado a lo anterior, de acuerdo con la red hidrográfica nacional chilena no se observan cursos de aguas en la zona aledaña al lugar de las fuentes emisoras (UF)70. Figura 11. PRC de Caldera Sector circundante a Canchas de Acopio

Fuente: Minuta de efectos Cargo N°1 y 2, PDC refundido de 9 de febrero de 2022 270° Por lo demás, el hierro presenta una alta densidad, lo que implica que su alcance de dispersión sería de carácter bajo, implicando una alta velocidad de sedimentación de la partícula. 271° Lo antes indicado puede corroborarse al observar los resultados de concentración a partir de la modelación de material particulado sedimentable (MPS) efectuada por las empresas en su PDC refundido, donde se obtuvo la concentración máxima diaria a distintas distancias (desde el sector de acopio), y aplicando el factor de ajuste y velocidad sedimentable se obtiene la deposición máxima anual.

70 Red hidrográfica: polilíneas de los drenes de todo Chile; disponible en: https://www.bcn.cl/siit/mapas_vectoriales; [última visita: 01 de septiembre de 2025].

Tabla 17. Distancia (m) y concentraciones derivadas de la deposición de hierroDistancia (m) Concentración máxima diaria (µg/m3) Factor de Ajuste Velocidad de Sedimentación (m/s)71 Deposición máxima anual (mg/m2d) 200 100,50 0,872 0,08 59,97 300 66,84 39,88 400 46,94 28,01 500 34,45 20,56 1.000 11,44 6,83 1.500 5,67 3,38 2.000 3,41 2,03 2.500 2,29 1,36 3.000 1,65 0,98 Fuente: Minuta de efectos Cargo N°1 y 2, PDC refundido de 9 de febrero de 2022 Figura 12. Deposición concentrica MPS.Escenario Previo

Fuente: Minuta de efectos Cargo N°1 y 2, PDC refundido de 9 de febrero de 2022

71 Cálculo presentado dentro del Apéndice 1 del PDC refundido de 9 de febrero de 2022. 72 US-EPA, 1992.

272° Como se puede observar de los resultados, las concentraciones de deposición anual mayor a 20, 56 mg/m2 no superan la distancia de 500 metros desde la fuente emisora (UF), sector que al compararse con el PRC de Caldera, correspondería a suelo de cobertura urbana. 273° Debido a lo anterior, es posible descartar la hipótesis de configuración de peligro por medio de las vías de exposición de ingesta. A.2. Análisis de riesgo al medio marino 274° En cuanto a la caracterización del riesgo del medio marino asociado a la depositación de material particulado sedimentable (MPS) emitido por la actividad de acopio y embarque de hierro, los resultados obtenidos de la modelación efectuada por las empresas73 dan cuenta de que las isoconcentraciones que alcanzan al borde costero y aguas marinas de la bahía ascendieron a 20,56 mg/m2d y 6,83 mg/m2d de hierro sedimentable. Figura 1313. Isoconcentraciones de MPS desde la fuente emisora

Fuente: Minuta de efectos Cargo N°1 y 2, PDC refundido (Anexo 1) del 9 de febrero de 2022.

73 Tal como se señaló previamente, las empresas efectuaron la modelación utilizando el programa Screen 3.

275° Luego, para contrastar los resultados obtenidos, las empresas identificaron una concentración de línea base de hierro sedimentable, obtenida de la evaluación ambiental del proyecto “Instalaciones Portuarias Punta Padrones, Bahía de Caldera”, calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°1/1994, cuya concentración promedio fue de 3.809 mgFe/kg en puntos de monitoreo cercanos a Punta Caleta. 276° Posteriormente, se procedió a analizar los datos reportados en el contexto del Plan de Vigilancia Ambiental (en adelante, “PVA”), comprometido en dicho proyecto, identificando las concentraciones promedio anuales de hierro sedimentable (entre los años 2019 y 2020) en tres puntos de interés, emplazados dentro del área modelada para MPS. Figura 14. Concentración promedio de hierro por punto de muestreo y variación según línea de base

Fuente: Minuta de efectos Cargo N°1 y 2, PDC refundido (Anexo 1), del 9 de febrero 2022. 277° Respecto de los resultados obtenidos durante los años 2019 y 2020, es posible observar que las concentraciones de hierro total promedio anual fueron menores a la línea de base, advirtiéndose una disminución promedio de 19%. 278° En complemento a lo anterior, se analizaron los datos obtenidos de la línea base del medio ambiente marino de dicho proyecto74, que incorporó la caracterización de los recursos hidrobiológicos y los ecosistemas marinos, en la columna de agua y sedimento marino, durante las épocas estival e invernal durante los años 2019 y 2020. 279° En lo referido al hierro, en el en el capítulo 4.1.2 de la DIA –características físicas y químicas de los sedimentos marinos– se indica que “Las concentraciones de Fe registradas en invierno presentaron valores entre los 1.412 mg/Kg y los 18.961 mg/Kg en las estaciones E-CS y E-5 respectivamente, con un promedio general de 8.669 mg/Kg (Figura 14 y Tabla IX). En verano los valores de hierro variaron entre 639 mg/K en la estación E-CS y 10612 mg/k en E-1(Figura 14 y Tabla IX )”75. 280° Así, queda en evidencia que las actividades minero-industriales del sector donde se emplaza el proyecto fraccionado y su

74 Anexo XII de la DIA “Acopio y embarque de concentrado de cobre en muelle Punta Caleta de Puerto Caldera S.A.” 75 El texto citado, el cual es un extracto del informe levantado en el Acápite 4.1.2. de la DIA señala como referencia la “Figura 14 y “Tabla IX”, las que son presentadas en el informe de efectos del PDC refundido de 9 de febrero de 2022 como Figura 20 y Tabla 26 respectivamente.

interacción con el componente marino son de larga data, lo que queda reflejado en los niveles observados en el sedimento, los cuales presentan variaciones estacionales (invierno-verano) observadas en los datos medidos por el PVA comprometido en la RCA N°1/1994. Con todo, las mediciones de concentraciones de hierro en sedimento durante los años 2019-2020 se situaron por debajo de la línea base76. 281° A partir de los antecedentes expuestos, se puede indicar que no se constató un peligro o riesgo al medio ambiente. Por esta razón, esta circunstancia no será ponderada para efectos de determinar el valor de seriedad de la infracción. b) Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40, letra b), de la LOSMA) 282° Al igual que la circunstancia de la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto -riesgo- ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). 283° La afectación a la salud establecida en el artículo 40, letra b) de la LOSMA, debe entenderse en un sentido más amplio que el prescrito en el artículo 36 de la LOSMA, debido a que para la aplicación de este último no se exige que la afectación, concreta o inminente, tenga el carácter de grave o significativa. 284° Por otra parte, esta circunstancia, al utilizar la fórmula verbal “pudo afectarse”, incluye a la afectación grave, al riesgo significativo y, finalmente, el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo, circunstancia que permite evaluar no sólo el mínimo de personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados. 285° A partir de todo lo expuesto, se estima que no se configura una afectación ni riesgo a la salud de las personas. Por esta razón, esta circunstancia no será ponderada para efectos de determinar el valor de seriedad de la infracción.

76 En relación con el análisis efectuado, en contexto de la reclamación de la Res. Ex. N°12, que aprobó el PDC presentado por las empresas en el presente procedimiento, el Ilustre Primer Tribunal Ambiental, en causa Rol R-74-2020 sostuvo que “se realiza un análisis de la concentración proyectada de MPS en el fondo marino, y se acompañan antecedentes relativos al seguimiento ambiental de CCMC y de levantamiento de información propia. En términos generales, a juicio de este Tribunal, los antecedentes aportados por el Titular son consistentes y permiten dar cuenta, con un nivel razonable, de la condición del medio marino circundante al proyecto, específicamente la evolución temporal del comportamiento del hierro en el sedimento marino, en un contexto de actividades minero-industriales de larga data” (considerando 33°).

c) Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40, letra i), de la LOSMA) 286° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 287° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 288° Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. 289° Respecto al Cargo N° 1, el fraccionamiento del proyecto merma uno de los instrumentos jurídicos de protección ambiental más importantes, el SEIA, el cual “es respecto de la actividad económica de los ciudadanos donde ejerce su más poderosa influencia, precisamente porque viene a regular, asegurar y a la vez, limitar la libertad en materia económica”77, afectándose de paso la normativa asociada. Ello pues, cabe recordar que la infracción aquí reprochada dice relación con el fraccionamiento de un proyecto con el objeto de evadir el ingreso al SEIA. 290° En efecto, el SEIA se funda en el principio preventivo, manifestado precisamente en la evaluación ambiental de actividades y proyectos, previos a su implementación, en miras a cumplir, entre otros objetivos, con el de evitar impactos ambientales previsibles asociados a la ejecución de una actividad, así como también abordar aquellos potenciales efectos negativos que habrían de originarse y que necesariamente deben ser debidamente manejados, para efectos de su mitigación, reparación y compensación. Dicho ello, el principio preventivo alcanza mayor fuerza en los instrumentos de evaluación ambiental -Declaración de Impacto Ambiental y Estudio de Impacto Ambiental-, por cuanto su contenido determina la existencia o no de impactos ambientales y su significancia. 291° En efecto, el SEIA asegura que cierto tipo de proyectos solo puedan ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, conforme regula la Ley N°19.300. Esto permite que la administración y la propia población puedan

77 Bermúdez, Jorge. “Fundamentos de Derechos Ambiental”. 2da Edición, 2015. Ediciones Universitarias de Valparaíso, Pontificia Universidad Católica del Valparaíso, p.263.

contar con información previa sobre los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente. En este sentido, y tal como fue mencionado, al no existir antecedentes que constaten de manera fehaciente efectos o circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300, no es posible sostener que el proyecto debe ingresar mediante un EIA, por lo que se asumirá que debió hacerlo mediante una DIA. Siendo así, el titular de un proyecto debe entregar como mínimo, la siguiente información: i) una descripción del proyecto o actividad; ii) los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300; iii) la indicación de la normativa ambiental aplicable al proyecto, y la forma en que esta se cumplirá; y iv) la indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento. 292° La información anteriormente indicada, debe ser evaluada por los organismos que participan en el SEIA, para que conozcan el proyecto, lo evalúen y, en definitiva, lo califiquen ambientalmente, aprobándolo derechamente, aprobándolo con condiciones o rechazándolo. En este sentido, la autoridad puede solicitar la incorporación de medidas para hacer frente a eventuales impactos, o incluso, determinar que el proyecto debe ingresar al SEIA mediante un EIA, lo que aumentaría las imposiciones normativas del proyecto. En consecuencia, al ejecutar un proyecto sin haber obtenido una resolución de calificación ambiental favorable, de manera que este procedimiento haya culminado, se pierde la instancia determinada por el ordenamiento jurídico para hacer cumplir los requisitos legales y reglamentarios para la evaluación preventiva de los impactos de los proyectos. 293° Ahora bien, la infracción del presente caso merece un reproche mayor, puesto que se trata de una elusión al sistema bajo la modalidad del fraccionamiento que es un tipo infraccional que fue incorporado por la Ley N°20.417. En este sentido, en el mensaje presidencial de dicha ley se señala que esta norma viene a dar eficiencia al sistema78, cuyo objetivo será impedir “el fraccionamiento de proyectos que se realiza actualmente con el objeto de evitar la evaluación ambiental, con lo que se pone fin a prácticas poco sanas”79, ya que tal como se afirmó en la historia de la ley, bajo esta nueva regulación, dos proyectos que en verdad son uno solo, se evaluarían como tal80. 294° Adicionalmente, y como ya se ha indicado a lo largo del presente Dictamen, el elemento subjetivo de la conducta de fraccionar se encuentra recogido dentro del tipo infraccional, por lo que, además de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental que representa, fue cometida con intencionalidad. 295° Ahora bien, la importancia de esta norma en el presente caso está dada porque el legislador reconoció la posibilidad de que un proyecto pueda ejecutarse por etapas, cuestión que debe ser declarada en el SEIA. Sin embargo, en la evaluación ambiental del proyecto “Acopio y embarque de concentrado de cobre en Muelle Caleta de Puerto Caldera S.A.” (calificado ambientalmente favorable mediante la RCA N°121/2019), la

78 Véase Mensaje Presidencial Ley N°20.417, Historia de la Ley N°20.417, p.20. 79 Historia de la Ley N°20.417, Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados. Informe Comisión Recursos Naturales, p.20. 80 En este sentido, en la Historia de la Ley N°20.417 se sostuvo que “[e]l nuevo sistema de evaluación ambiental pone término a fenómenos como el que hemos visto en HidroAysén, donde se pudo separar en dos un proyecto que tiene una sola lógica, y cierra las puertas a aquellas que recurren a este tipo de prácticas para lograr la aprobación de sus iniciativas” (Historia de la Ley N°20.417, Primer Trámite Constitucional: Senado, Discusión en Sala, p.885).

empresa negó que el proyecto se desarrollase bajo esa lógica, impidiendo deliberadamente su adecuada evaluación81. 296° Lo expresado reviste de especial importancia, atendido que los proyectos o actividades de esta naturaleza traen aparejados impactos ambientales asociados a los componentes aire, suelo y medio marino producto de las actividades de acopio, transporte y embarque de concentrado de cobre y hierro. 297° De todas formas, para el caso particular, conforme se ha establecido en el presente Dictamen, la actividad no ha generado riesgo ni afectación al medio ambiente ni a la salud de las personas. Asimismo, las labores de acopio, transporte y embarque del mineral hierro cesaron en agosto del 2021. 298° Por lo tanto, en atención a lo señalado anteriormente, dadas las características de la infracción y de la norma infringida, su finalidad y rol dentro del esquema regulatorio, donde la ausencia de información es especialmente relevante, y ponderado con las características mismas del incumplimiento, se estima que existió una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, de importancia alta. 299° Por su parte, el Cargo N°2 está referido al incumplimiento de medidas provisionales pre procedimentales ordenadas mediante la Res. Ex. N°241/2021. Estas medidas, fundadas en el artículo 48 de la LOSMA, fueron decretadas debido al riesgo inminente a la salud de las personas y el medio ambiente derivado de las actividades de acopio y embarque de hierro desarrollado por las empresas. 300° Luego, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la LOSMA, las medidas provisionales tienen por objeto evitar un daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas82. En este contexto, las medidas provisionales pueden ser decretadas antes del inicio del procedimiento sancionatorio –con fines exclusivamente cautelares– o una vez iniciado dicho procedimiento. En ambos casos, de forma previa a su adopción, se requiere la constatación de hechos susceptibles de constituir infracciones de competencia de esta Superintendencia, a partir de los cuales se pondera la existencia de un riesgo de daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas. 301° De esta forma, este tipo de medidas cumple un rol fundamental en el esquema regulatorio ambiental, permitiendo adoptar acciones urgentes orientadas a evitar la generación de un daño. Este carácter preventivo está en línea con el objetivo central del sistema regulatorio ambiental chileno: proteger bienes jurídicos de alta relevancia mediante la adopción de medidas eficaces y oportunas frente a riesgos identificados83.

81 En el punto 2.3 de la DIA “Acopio y embarque de concentrado de cobre en Muelle Caleta de Puerto Caldera S.A.” –a propósito del análisis de lo dispuesto en el artículo 14 del RSEIA– se indica que en el proyecto presentado “se exponen todas las obras proyectadas, antecedentes operativos y de cierre y por lo tanto el proyecto no se desarrollará por etapas”. 82 En este sentido, Hunter ha sostenido que las medidas provisionales “tienen una finalidad autónoma, buscando proteger de modo inmediato y directo el medio ambiente o la salud de las personas”. Véase: Hunter, Iván. Derecho ambiental chileno, Tomo II. Régimen sancionatorio y de incentivos al cumplimiento, protección de la biodiversidad y áreas protegidas, y delitos ambientales. 2ª ed., DER Ediciones, Santiago, 2024, p. 242. 83 Véase: Historia de la Ley N°20.417, Biblioteca del Congreso Nacional, disponible en línea: https://www.bcn.cl/historiadelaley/fileadmin/file_ley/4798/HLD_4798_749a0d2dec7072ac83d52ebf0f2ff393.pdf

Debido a lo anterior, el incumplimiento de medidas provisionales conlleva una alta probabilidad de que el daño que éstas pretendían impedir se materialice en un resultado concreto, y afecta la capacidad del sistema jurídico para garantizar la protección ambiental, comprometiendo su efectividad. 302° El cumplimiento íntegro y oportuno de las medidas provisionales ordenadas por la SMA es relevante para la protección del medio ambiente y la salud de las personas, ya que estas medidas permiten a la autoridad actuar de forma inmediata y directa frente a riesgos inminentes. En este contexto, el incumplimiento de tales medidas configura una vulneración relevante al sistema jurídico de protección ambiental. Desde la perspectiva de prevención general de las sanciones administrativas, resulta importante sancionar este tipo de conductas para generar los incentivos adecuados, tanto para el titular como para otros regulados. La tolerancia frente a esta clase de incumplimientos podría generar precedentes indeseados que comprometan la confianza pública en la labor de la SMA y debiliten la eficacia del marco regulatorio ambiental. 303° De conformidad a lo señalado, el incumplimiento de medidas provisionales imputado en el cargo N°2, reviste necesariamente una mayor vulneración al sistema jurídico de protección ambiental que aquella generada en el caso de otras infracciones que no se encuentran asociadas a un riesgo concreto. 304° En particular, el tipo de medidas provisionales ordenadas en el presente caso, corresponden a aquellas previstas en las letras a) y f) del mencionado artículo 48, esto es: medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño; y programas de monitoreo y análisis específicos de cargo del infractor. 305° Para determinar la importancia de la vulneración en este caso, debe considerarse que las medidas provisionales del cargo N°2 tuvieron una duración de 15 días corridos y que, según se expuso, fueron totalmente incumplidas por el titular durante dicho periodo. 306° De todas formas, se reitera que, para el caso particular, conforme se ha establecido en el presente Dictamen, la actividad no ha generado riesgo ni afectación al medio ambiente ni a la salud de las personas. Asimismo, las labores de acopio, transporte y embarque del mineral hierro cesaron en septiembre del 2021. 307° Por los motivos señalados anteriormente, es posible sostener que la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de importancia media.

(consultado el 22 de enero de 2025). El mensaje N°352-356, de 5 de junio de 2008, mediante el que se inició el proyecto de ley que culminó con la dictación de la LOSMA, señala que “[l]o que nos interesa es crear instituciones públicas para cautelar derechos, libertades y bienes públicos, sujetas a presupuestos específicos que condicione el actuar e impongan eficiencia, de manera de promover resultados apreciados por los ciudadanos y potencialmente exigibles frente a su incumplimiento”.

C.2.2. Factores de incremento 308° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie. a) Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40 letra d) de la LOSMA) 309° Conforme a las Bases Metodológicas que regulan la aplicación de sanciones por parte de esta Superintendencia, este literal del artículo 40 es utilizado como factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción de concreta. En consecuencia, su aplicación supone un criterio a considerar para determinar la sanción específica que corresponda aplicar en este caso, una vez que se tuvo por configurada. 310° En relación con el Cargo N°1, al ser la intencionalidad un elemento del tipo infraccional contenido en el artículo 11 bis de la Ley N°19.300, fue considerado al analizar su configuración y referido en la importancia de la norma dentro del sistema jurídico ambiental, implica que no se ponderará como circunstancia que module la sanción. 311° Luego, en lo referido al Cargo N°2 –tal como se indicó en los considerandos 140° y siguientes– en sede administrativa la intencionalidad comprende el conocimiento de la obligación, contenida en la norma, así como de la conducta que se realiza y sus alcances jurídicos, criterio que ha sido confirmado por el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental84. De este modo, la intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional, considerando para tales efectos las características particulares del sujeto infractor y el alcance del propio instrumento ambiental respecto. 312° En este orden de ideas, elementos como la experiencia, grado de organización, las condiciones técnicas y materiales de operación, entre otros, permiten imputar al sujeto el conocimiento específico de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como la antijuridicidad asociada a dicha contravención. 313° Tal como fue desarrollado en los considerandos 151° y siguientes, las empresas deben ser consideradas como sujetos calificados85. En primer lugar, Puerto Caldera tiene por objeto la “construcción, administración y explotación de toda clase puertos marítimos o instalaciones portuarias y todas las demás actividades que digan relación directa o indirecta con estas finalidades”86; mientras que el objeto social de SERVIPORT es

84 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol C N°5-2015, sentencia de 8 de septiembre de 2015, considerando duodécimo, y Rol R N°48-2014, sentencia de 29 de enero de 2016, considerando nonagésimo séptimo. 85 En este sentido, el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental en la causal Rol R-76-2015, sostuvo que “no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en que debe llevar a cabo su actividad, esto es, la RCA del proyecto. En efecto, en el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental […] es el propio titular quien, a través de un Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, propone las condiciones y medidas para desarrollar su proyecto, y es la autoridad administrativa quien califica ambientalmente dicha propuesta. Cabe señalar, además, que por la naturaleza preventiva del SEIA, la oportunidad en que se proponen u aprueban las medidas y condiciones para desarrollar el proyecto, ocurren antes de la ejecución de las obras y actividades de éste, y, por tanto, el titular está en pleno conocimiento de qué debe hacer, como hacerlo y cuánto hacerlo” (considerando 104°). 86 Clausula Segunda, Escritura Pública de Constitución de la sociedad Puerto Caldera S.A, incorporada en el anexo N°4, IFA DFZ-2020-3538-III-RCA.

“actuar como agente de naves, agente de estiba y desestiba de naves, agente protector, agente general de naves extranjeras y agente de empresas de salvamento […], participar, realizar y actuar en el transporte por camiones o por cualesquiera otros medios, en la carga, descarga, estiba y desestibe de esas unidades terrestres”87. Lo anterior, permite inferir que ambas cuentan con experiencia en la organización de actividades portuarias y logísticas asociadas a la recepción de carga, descarga, estiba y desestibe. 314° Por otra parte, la extensa y diversa tramitación administrativa relacionada con iniciativas de acopio, transporte y embarque de concentrado de cobre y hierro permite afirmar que las empresas tienen un acabado conocimiento de las exigencias normativas que imponen el ingreso del proyecto al SEIA o, de las condiciones en que deben desarrollarse si cuentan con una RCA favorable88. 315° Ahora bien, respecto de los incumplimientos de las medidas provisionales pre procedimentales durante su periodo de vigencia –conforme se establece en la Tabla 3 del presente Dictamen–, las empresas tenían pleno conocimiento de lo ordenado por este Servicio y de sus plazos de ejecución. 316° Así, con fecha 16 de febrero de 2021, casi al término del periodo de vigencia de las medidas provisionales (20 de febrero de 2021), SERVIPORT solicitó la ampliación de los plazos para la implementación de las medidas, solicitud que fue rechazada mediante Res. Ex. N°391/2021, de 24 de febrero de 2021, en atención a que las medidas ordenadas en los numerales 1° a 5° del Resuelvo Primero de la Res. Ex. N°241/2021 debían comenzar a materializarse antes del ingreso de dicha solicitud de ampliación de plazos89. 317° Asimismo, en el Resuelvo Sexto de la Res. Ex. N°241/2021, se estableció que el incumplimiento de estas medidas se encuentra incorporado dentro de la infracción establecida en el literal f) del artículo 35 de la LOSMA90. 318° Finalmente, cabe relevar que el titular recién comenzó a reportar la ejecución de las medidas provisionales desde el día 8 de marzo de 2021, es decir 16 después del término de su periodo de vigencia (20 de febrero de 2021). 319° En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del artículo 40 LOSMA, como factor de incremento en el componente de afectación de la sanción aplicar para la infracción N°2.

87 Extracto de constitución de Sociedad Servicios Portuarios del Pacífico Limitada, incorporado en el anexo N°5, IFA DFZ- 2020-3538-III-RCA. 88 En este punto, es necesario recordar que mediante RCA N°121/2019 se calificó favorablemente el proyecto “Acopio y embarque de concentrado de cobre en Muelle Punta Caldera de Puerto Caldera S.A”. 89 Las medidas ordenadas en los numerales 1° a al 5° del Resuelvo Primero de la Res. Ex. N°241/2021, se debían comenzar a ejecutarse entre los días 3 y 5 contados desde su entrada en vigencia, plazo que se cumplió los días 8 y 10 de febrero, respectivamente, considerando que la notificación de la Res. Ex. N°241/2021 se efectuó el día 5 de febrero de 2021. 90 Res. Ex. N°241/2021, Resuelvo Sexto.

b) Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40, letra e) de la LOSMA) 320° En el marco de esta circunstancia, se analiza el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en la unidad fiscalizable con anterioridad a la ocurrencia de los hechos infraccionales que son objeto del procedimiento sancionatorio. En este sentido, operará como un factor de incremento de la sanción cuando se determine que el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, es decir, cuando tiene un historial de incumplimiento en la unidad fiscalizable respectiva. 321° Los criterios que determinan la procedencia de la presente circunstancia, como incremento de la sanción, son los siguientes: (i) La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual; (ii) La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual; y (iii) Un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual. 322° Para ello, se hace necesario realizar una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en períodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto de los cargos del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza a los infractores que mantiene un historial negativo de cumplimiento. 323° En su escrito de descargos, las empresas sostienen “que tienen una irreprochable conducta anterior y no hay antecedentes de sanciones de carácter ambiental previo al actual proceso sancionatorio”91. 324° En este orden de ideas, es necesario señalar que no se registran procedimientos previos instruidos por este Servicio. Adicionalmente, se efectúo una búsqueda de procedimientos sancionatorios instruidos por los órganos de competencia ambiental sectorial, la Comisión Nacional del Medio Ambiente (CONAMA) y Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama –en virtud de lo dispuesto en el artículo único de la Ley N°20.473– corroborando que no fueron instruidos procedimientos de esta naturaleza en contra de las empresas. 325° En virtud de lo anterior, no se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, para efectos de incremento del componente de afectación de la sanción a aplicar.

91 Escrito de Descargos, p. 16.

c) Falta de cooperación (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 326° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 327° La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) el infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) el infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) el infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; y (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 328° En el presente caso, cabe hacer presente que con fechas 22 de junio de 2021 y 29 de julio de 2025, las empresas respondieron, dentro de plazo, los requerimientos de información realizado por esta Superintendencia mediante las Res. Ex. N°392 y 1693, respectivamente, relativos a las actividades de acopio, transporte y embarque de hierro, Estados Financieros y Balances Tributarios de las empresas e implementación de medidas correctivas. 329° En virtud de lo anterior, no se configura la presente circunstancia del artículo 40 LOSMA, como factor de incremento en el componente de afectación de la sanción a aplicar. D.2.3. Factores de disminución a) Irreprochable conducta anterior (artículo 40, letra e) de la LOSMA) 330° Respecto de la presente circunstancia, tal como establecen las Bases Metodológicas, se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra dentro de algunas de las situaciones que se señalan a continuación: (i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa; (ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un programa de cumplimiento sancionatorio anterior; (iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento en el marco de la corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y (iv) La exigencia

92 Mediante Res. Ex. N°3 se solicitó a las empresas informar las fechas de próximos embarques de minerales para el año 2021, identificar los buques y número de viaje en que se transporta la carga, tipo de minerales y cantidades en toneladas, rutas de transporte, procedente de minerales, puerto de destino y ubicación de los sectores de acopio, embarque y/o desembarque. 93 Mediante Res. Ex. N°16 se solicitó a las empresas la presentación de antecedentes con el objeto de ponderar las circunstancias alegadas en su escrito de descargo y la eventual aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.

cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada. 331° En el presente caso, no se han verificado antecedentes que lleven a descartar una irreprochable conducta anterior. 332° En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción a aplicar. b) Cooperación eficaz (artículo 40, letra i) de la LOSMA) 333° Esta circunstancia evalúa si los infractores han realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. La valoración de esta circunstancia depende de que la colaboración entregada por los titulares sea eficaz, lo que implica que la información o antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o el beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés, según corresponda. 334° Se consideran especialmente las siguientes acciones para la valoración de esta circunstancia: (i) el allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos; (ii) la respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y (iv) aportar antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 335° En el presente caso, se debe analizar si el titular se ha allanado a los hechos imputados, a su calificación, su clasificación de gravedad o sus efectos, haciendo presente que el allanamiento requiere de una manifestación de voluntad expresa, no bastando una mera omisión. Así, examinadas las alegaciones contenidas en el escrito de descargos es posible observar que las empresas controvierten la finalidad atribuida por esta Superintendencia al fraccionamiento de las actividades de acopio y embarque de cobre y hierro. 336° Luego, en cuanto a la respuesta oportuna, íntegra útil a los requerimientos y solicitudes formulados por esta Superintendencia, cabe hacer presente que se ha dado cumplimiento a todos los requerimientos de información realizados en el marco del presente procedimiento sancionatorio. 337° En virtud de lo anterior, se configura la presente circunstancia del artículo 40 de la LOSMA, para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción a aplicar.

c) Grado de participación (artículo 40, letra d) de la LOSMA) 338° En relación al grado de participación en el hecho, acción u omisión, este se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio tiene responsabilidad en la infracción a título de autor o coautor, o si colaboró en la comisión de la infracción con un grado de responsabilidad menor o secundaria. 339° Respecto al grado de participación en las infracciones configuradas, considerando la información que obra en el expediente del presente procedimiento administrativo sancionatorio, que ha sido analizada en el presente Dictamen, es posible acreditar que los hechos infraccionales fueron cometidos tanto por Puerto Caldera S.A. y Servicios Portuarios del Pacífico Limitada, en su rol de titulares de la UF Muelle Punta Caleta, por tanto, la responsabilidad atribuida es a título de coautoría, por lo que la responsabilidad jurídica respecto del cumplimiento normativo es compartida de manera equitativa y recae sobre ambos titulares. d) Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 340° Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. 341° A diferencia de la cooperación eficaz –que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales– esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 342° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. 343° En esta circunstancia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PDC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 344° Así las cosas, a continuación, se evaluarán las medidas respecto a los cargos N°1 y N°2, dado que los titulares presentaron antecedentes que dan cuenta de la ejecución de medidas con posterioridad a la constatación de dichos hechos infraccionales.

345° En efecto, en su escrito de Descargos, las empresas sostienen que han adoptado “una serie de medidas en función de la decisión de no continuar con la actividad de acopio, transporte y embarque de mineral de hierro, concentrando las operaciones portuarias del muelle Punta Caleta de Puerto Caldera, en el embarque de productos agrícolas y afines”94. Por otro lado, en su escrito de 29 de julio de 2025 las empresas incorporan antecedentes asociados a los costos y grado de implementación de las acciones comprometidas en el PDC. 346° En relación con el Cargo N°1, mediante Res. Ex. N°16, se solicitó a las empresas la entrega de antecedentes asociados a las concesiones marítimas y arrendamiento del inmueble donde se efectúa la operación del muelle Punta Caleta y el acopio de mineral de hierro, y las actas de sesión de Asamblea de Accionistas o de Directorio donde se haya acordado el cese de las actividades de acopio, transporte y embarque de mineral de hierro. 347° Examinados los antecedentes que se encuentran en el presente procedimiento administrativo, es posible advertir lo siguiente:

i. En lo referido a modificaciones introducidas en los términos de la concesión marítima, las empresas señalan que “consta del citado D.S. N°466, de 2011, en los sectores concesionados de jurisdicción del Ministerio de Defensa Nacional, no se contempló la acción de acopio de mineral”95. Sobre este punto, es posible advertir que en el citado Decreto Supremo se dispone que “[e]l objeto de esta concesión marítima, en los sectores otorgados, es continuar amparando la operación de un Terminal Marítimo, destinado al embarque y desembarque de productos agrícolas y minerales, tales como, cobre, fierro y fosforita, sin ser acopiados sobre los sectores” (énfasis agregado). Luego, mediante Decreto Supremo N°233/2023 del Ministerio de Defensa Nacional se introdujo –entre otras– la siguiente modificación: “[e]l objeto de esta concesión marítima, en los sectores otorgados, es continuar amparando la operación de un Terminal Marítimo, destinado al embarque y desembarque de todo tipo de carga de importación, exportación y cabotaje” (énfasis agregado). ii. Respecto al arrendamiento del inmueble fiscal que fue utilizado como cancha de acopio de minerales, sostienen que “fueron terminados por la Resolución Exenta N°[019], de 25 de enero de 2023, y la Resolución Exenta 020, de 25 de enero de 2023, ambas de la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Atacama, pudiendo advertirse que, sin la disponibilidad de los inmuebles, no es ni será posible realizar las actividades de acopio, transporte y embarque de mineral de hierro que dieron origen al proceso sancionatorio”96. Examinados los antecedentes incorporados al presente procedimiento es posible advertir que mediante Res. Ex. N°019/2023 y N°20/2023, ambas de 25 de enero de 2023, la SEREMI de Bienes Nacionales dispuso el término del arriendo de los inmuebles Rol de Avalúo Fiscal 474-5 y 474-8, por incumplimientos contractuales vinculados al no pago del canon de arriendo, del impuesto territorial y ocupación irregular. iii. Respecto a acuerdos adoptados en sesión de Asamblea de Accionistas o de Directorio sobre el cese de las actividades de acopio y embarque de hierro, sostienen que “no

94 Escrito de Descargos, p. 17. 95 Presentación de fecha 29 de julio de 2025, pág. 2. 96 Escrito de Descargos, p. 16.

existe constancia específica de un acuerdo adoptado en Directorio o Junta Accionistas que haya dispuesto formal y expresamente el cese de las actividades de acopio, transporte y embarque de mineral de hierro”. Sobre este punto, se examinaron los documentos “Resumen de ingresos y costos de Puerto Caldera S.A, años 2020-2021” y “Resumen de ingresos y costos de SERVIPORT, años 2020-2021”97, pudiendo advertirse que los ingresos y costos operacionales asociados al acopio de hierro se extendieron hasta diciembre de 2021, mientras que la transferencia de carga a granel de hierro registra ingresos hasta septiembre de 2021.

348° Asentando lo anterior, es posible advertir que la cesación de las actividades de acopio, transporte y embarque de hierro por parte de los titulares, es una acción idónea y eficaz para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir los efectos generados por dicha actividad, cuya ejecución puede colegirse de las modificaciones introducidas en el objeto de la concesión marítima, el término de los contratos de arriendo en los inmuebles donde se efectuó el acopio del mineral y en los registros de los ingresos y costos operacionales de las empresas. 349° Respecto de esto último, cabe agregar que los Estados Financieros de Puerto Caldera confirman la cesación de estas actividades, al indicar que, “[c]on posterioridad al fallecimiento de don Sergio Ruiz Tagle Humeres, la empresa y su filial Servicios Portuarios del Pacífico Limitada resolvieron un cambio esencial en el anterior enfoque de su giro, resolviendo que el muelle Punta Caleta no atendería embarques de mineral de hierro y se concentraría en las actividades de transferencia de productos agrícolas y carga general. […] Con la anulación del PdC podrá procederse a la restitución a Bienes Nacionales de los sitios de acopio, que arrendaba Servicios Portuarios del Pacífico previo retiro del mineral actualmente depositado en ellos de propiedad de Minera San Fierro Chile Ltda. y al desmantelamiento de las protecciones existentes” 98 (énfasis agregado). 350° Sin embargo, no es una medida oportuna, en cuanto, transcurrieron casi 3 años desde que comenzó la configuración de la infracción de fraccionamiento (septiembre 2019 con la presentación de la consulta de pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto “Cancha de acopio de minerales”) hasta su cesación (agosto 2021 correspondiente a la última actividad de transferencia de carga a granel de hierro). Asimismo, transcurrieron 14 meses desde que comenzó la ejecución material de estas actividades, dado que, de acuerdo con los ingresos operacionales reportados por los titulares (ver Tabla N°10 del presente Dictamen), estas actividades comenzaron en junio de 2020 y terminaron en agosto de 2021 –fecha en que zarpó la nave Santa Barbara– generándose durante dicho periodo los efectos asociados al presente hecho infraccional. 351° De todas formas, en base a los antecedentes analizados y tenidos a la vista en el presente procedimiento sancionatorio, es posible establecer que la cesación de las actividades de acopio, transporte y embarque será considerada como medida correctiva para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción a aplicar, en cuanto se trata de medidas idóneas y eficaces, aunque no oportunas.

97 Anexo II.c), Presentación de fecha 29 de julio de 2025. 98 Estados Financieros Separados, correspondientes a los periodos terminados al 31 de diciembre de 2023 y 2022, Puerto Caldera S.A. Nota 30 y 31.

352° En lo referido al Cargo N°2, conforme se adelantó, los antecedentes presentados por los titulares se encuentran vinculados con las acciones incorporadas en el PDC aprobado mediante Res. Ex. N°12, de fecha 8 de julio de 2022, la cual fue anulada por el Ilustre Primer Tribunal Ambiental en causa Rol R-74-2022, de fecha 7 de junio de 2024. 353° Sobre este punto, dado que las acciones ejecutadas por el titular durante la vigencia del PDC aprobado se ejecutaron previo a la sentencia del Ilustre Primer Tribunal Ambiental, no es posible considerarlas como medidas correctivas, en atención a que estas no fueron adoptadas en forma voluntaria por las empresas, dado que, durante dicho periodo, la Res. Ex. N°12, que aprobó el PDC, se encontraba vigente. Sin perjuicio de lo anterior, resulta oportuno indicar que los costos asociados a la implementación del PDC fueron incorporados en el cálculo del beneficio económico derivado de la infracción. 354° Por lo tanto, en base a lo anterior, dichas medidas no serán consideradas como medida correctiva para efectos de disminuir el componente de afectación de la sanción a aplicar. E. Capacidad económica del infractor (artículo 40, letra f), de la LOSMA) 355° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria. 356° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria concreta por parte de la Administración Pública99. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 357° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. 358° Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo a las reglas

99 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332.

generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. Por otra parte, cabe relevar que el titular no ha presentado alegaciones en este sentido. 359° En virtud de lo anterior, es preciso considerar que, como ha sido señalado, el fraccionamiento de las actividades de acopio y embarque de concentrado de cobre; acopio, transporte y embarque de hierro, por parte de Puerto Caldera S.A y SERVIPORT, con el objeto de eludir el SEIA, es cometido de manera equitativa, en calidad de coautores, por parte de dichas sociedades. 360° Teniendo presente lo anterior, y que cada uno de los infractores debe ser sancionado individualmente por el hecho infraccional cometido en calidad de coautor, el tamaño económico aplicable en cada sanción corresponde al tamaño económico del infractor al cual esta sanción se impone, atendiendo así a la proporcionalidad del monto la multas en relación con el tamaño económico de cada infractor. 361° Para la determinación del tamaño económico de las empresas, se ha examinado la información proporcionada por ellas en respuesta al requerimiento de información formulado por esta Superintendencia, dentro de la cual se encuentran los Estados de Resultados a diciembre de cada año, desde el año 2019 al presente. En el caso de Puerto Caldera S.A., la información de ingresos anuales más reciente disponible corresponde a M$ 1.856.731 en el año 2024, que corresponde a 48.331 UF, al valor de la UF al 31 de diciembre de 2024. De acuerdo con lo anterior, Puerto Caldera S.A corresponde a una empresa que se encuentra en la categoría de tamaño económico Mediana 1, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre 25.000 UF y 50.000 UF. En cuanto a Servicios Portuarios del Pacífico Limitada, de acuerdo a la última información de ingresos anuales representativa de su tamaño económico, esta presentó ingresos por M$ 703.046 en el año 2021100 que corresponde a 22.685 UF al valor de la UF al 31 de diciembre de 2021, por lo que clasifica como empresa Pequeña 3, es decir, presenta ingresos por venta anuales entre 10.000 UF y 25.000 UF. 362° En base a lo descrito anteriormente, se concluye que procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda aplicar a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica. IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 363° Sobre la base de lo visto y expuesto en el presente dictamen y en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA, se propone la sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Puerto Caldera S.A. y a Servicios Portuarios del Pacífico Limitada.

100 Corresponde al último año en que la empresa presenta ingresos asociados a su actividad.

364° Respecto de la Infracción N°1, correspondiente al “Fraccionamiento del proyecto indicado en el acápite II del presente acto, el cual contempla, a lo menos, actividades de acopio y embarque de concentrado de cobre; acopio, transporte y embarque de hierro, por parte de Puerto Caldera S.A y SERVIPORT, sociedades relacionadas, con generación de emisiones atmosféricas” se propone aplicar: 1. Una multa equivalente a 2744 unidades tributarias anuales a Puerto Caldera S.A. 2. Una multa equivalente a 105 unidades tributarias anuales a Servicios Portuarios del Pacífico Limitada. 365° Respecto de la Infracción N°2, correspondiente al “Incumplimiento de la medida provisional pre procedimental decretada por la SMA en la Resolución Exenta N°241, de 2 de febrero de 2021, en los términos indicados en la tabla N°3 de la presente resolución” se propone aplicar: 1. Una multa equivalente a 31 unidades tributarias anuales a Puerto Caldera S.A. 2. Una multa equivalente a 16 unidades tributarias anuales a Servicios Portuarios del Pacífico Limitada.

Sebastián Tapia Camus Fiscal Instructor División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

DEV/JAE/CVP/NTR/VOA

Rol N° D-118-2021

N° Cargo Beneficio Económico (UTA) Componente afectación Factor Cumplimiento PDC Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) 1 Fraccionamiento del proyecto indicado en el acápite II del presente acto, el cual contempla, a lo menos, actividades de acopio y embarque de concentrado de cobre; acopio, transporte y embarque de hierro, por parte de Puerto Caldera S.A y SERVIPORT, sociedades relacionadas, con generación de emisiones atmosféricas.

Infractores Puerto Caldera S.A.

2.649,00 Letra i) IVSJPA

Letra e) Irreprochable conducta anterior

No aplica 2.774

Letra i) Cooperación eficaz

Letra i) Medidas correctivas 500 - 1.000 100% 50% 30,21%

Servicios Portuarios del Pacífico Limitada.

46 Letra i) IVSJPA

Letra e) Irreprochable conducta anterior

No aplica 105

Letra i) Cooperación eficaz Letra i) Medidas correctivas

500 - 1.000 100% 50% 14.27

2 Incumplimiento de la medida provisional pre procedimental decretada por la SMA en la Resolución Exenta N°241, de 2 de febrero de 2021, en los términos indicados en la tabla N°3 de la formulación de cargos.

Puerto Caldera S.A.

3 Letra i) IVSJPA Letra d) Intencionalidad

Letra e) Irreprochable conducta anterior

No aplica 31

Letra i) Cooperación eficaz 500 - 1.000 100% 50% 30,21%

Servicios Portuarios del Pacífico Limitada 3 Letra i) IVSJPA Letra d) Intencionalidad

Letra e) Irreprochable conducta anterior

No aplica 16

Letra i) Cooperación eficaz 500 - 1.000 100% 50% 14.27