Sanción SMA

SOCIEDAD URBANIZADORA REÑACA CONCON S.A.

Rol D-118-2020#formulacion_de_cargos
SMA · 2020-08-27 · Región de Valparaíso · Vivienda e Inmobiliarios · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

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EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD URBANIZADORA REÑACA CONCÓN S.A.

RESOLUCIÓN EXENTA N° 1/ROL D-118-2020

Santiago, 27 de agosto de 2020

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (“LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.076, de 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 11 de febrero de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 549, de 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que renueva reglas de funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana; y en la Resolución N° 7, de 16 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes del proyecto o actividad

1. Que, Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A., (“RECONSA” o “la empresa”) Rol Único Tributario Nº 94.046.000-k, se encuentra realizando una construcción en los lotes Roles Nº 605-8 y 612-4, en la Calle Cornisa S/N, extremo sur, en la comuna de Concón, en la Región de Valparaíso.

2. Que, la mencionada construcción constituye una unidad fiscalizable para esta Superintendencia denominada “Proyecto Costa de Montemar VI”, y consiste en un proyecto de urbanización y loteo del predio denominado “Remanente Lote 1 Costa Montemar”, que considera 4 lotes enajenables con una superficie de 12.692 m2, además de la extensión de la Calle Cornisa y el desarrollo de una bajada peatonal que une dicha calle con la Avenida Borgoño, de una superficie de 4.392 m2, lo que sumaría una superficie total del proyecto de 17.084 m2.

3. Que, el titular consultó la pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto “Costa de Montemar VI Etapa”, consistente en un proyecto de urbanización y loteo en los mismos términos descritos precedentemente, indicando que consideraría un máximo de 827 personas a futuro, todo bajo el ID PERTI-2017-409.

4. La anterior pertinencia fue resuelta por medio de la Resolución Exenta Nº 122, de 27 de abril de 2017, por la Dirección Regional del Servicio

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de Evaluación Ambiental de Valparaíso, que indica que el proyecto no debe someterse obligatoriamente al SEIA, por cuanto (i) no se ejecutaría dentro de áreas colocadas bajo protección oficial según el artículo 10 de la ley Nº 19.300, y otras áreas mencionadas en el artículo 11 de la misma; ii) no se darían los supuestos de las letras h), o) y p) del mismo artículo 10, ni de lo especificado en el RSEIA para cada tipología, por cuanto el proyecto “no cumple con las condiciones de ingreso obligatorio al SEIA en forma previa a su ubicación, debido a que no requeriría de sistemas propios de producción y distribución de agua potable y/o de recolección, tratamiento y disposición de aguas servidas; se ubicaría en una superficie menor a 7 hectáreas y considera una población menor a 10.000 habitantes, en los términos establecidos en los literales ya referidos en el numeral 3 de la presente resolución”.

II. Denuncias, inspecciones ambientales y otros antecedentes

5. Que, con fecha 23 de julio de 2018, se recibió la denuncia ciudadana ID 61-V-2018, de Cristian Antonio Araneda Oyaneder, domiciliado en calle Cornisa Nº 900, departamento Nº 306, comuna de Concón, Región de Valparaíso, que denuncia a RECONSA por elusión del proyecto que se encuentra realizando en calle Cornisa S/N en el límite con el Campo Dunar Punta de Concón. El denunciante indica que se presentó en 2017 una consulta de pertinencia al SEA de Valparaíso del proyecto “Costa de Montemar VI etapa”, y que ese servicio se pronunció indicando que el proyecto no debía ingresar de manera obligatoria al SEIA. No obstante, el denunciante acompaña fotografías de extracción de material desde el Campo Dunar “muy posiblemente por sobre los 20 camiones al día”, indicando que podría estarse vulnerando la letra i.5) del Reglamento del SEIA. Asimismo, se indica que, en la mencionada consulta de pertinencia, la empresa no informa la cantidad de viviendas que se construirán. Acompaña a su formulario un set de fotografías y copia de la carta de pertinencia de ingreso al SEIA del proyecto “Costa de Montemar VI etapa”, de Econativa Consultores Ltda. para Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A, de fecha 23 de enero de 2017.

6. Adicionalmente, la denuncia releva la importancia en biodiversidad de la zona y su valor ecológico, e indica que el proyecto de urbanización se encuentra a menos de 73 metros del Santuario Punta de Concón, lugar que estaría “siendo intervenido sin ningún tipo de medida de mitigación o compensación por efecto de la construcción”. Seguidamente indica que “el efecto sobre el paisaje de la duna es evidente”, y en cuanto a la geomorfología del lugar, indica que “las Dunas de Concón se localizan sobre una terraza marina alta de 80 msnm en contacto con una costa rocosa, tienen la particularidad de que no están siendo alimentadas por arenas de la playa, es decir están colgadas, separadas por acantilado, por lo que se trata de una duna fósil, esta situación geomorfológica las hace muy frágil”.

7. La denuncia anterior fue respondida por el Ordinario Nº 223 SMA VALPO., de 31 de julio de 2018, donde se le indicó al denunciante que los hechos se encontraban en estudio con el objeto de recabar información sobre presuntas infracciones de competencia de la SMA.

8. Que, el 2 de agosto de 2018, por medio de la Resolución Exenta Nº 44, la Oficina de Valparaíso SMA requirió información a RECONSA, para que remitiera lo siguiente: (i) memoria explicativa del proyecto en que se establezca cantidad y características físicas de material a remover; (ii) plano donde se señale el área de donde se removerá el material; (iii) destino final del material a remover; (iv) carta Gantt en donde se señale la cantidad de material a remover por mes; (v) comprobantes que acrediten cantidad de material removido retirado tanto por transportista y por receptor final. Lo anterior fue respondido dentro de plazo por parte de la empresa, el 27 de agosto de 2018, donde acompaña 4 anexos con los documentos requeridos.

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9. Que, asimismo, la Oficina de Valparaíso SMA, por medio de Ordinario Nº 227, de 2 de agosto de 2018, solicitó a la I. Municipalidad de Concón, para que remitiera la siguiente información: (i) razón social y domicilio legal del que ejecuta el proyecto denunciado en terreno contiguo a Santuario de la Naturaleza Campo Dunar Punta de Concón; (ii) permisos municipales y antecedentes en caso de existir. Esta solicitud fue respondida por la mencionada Municipalidad, el 22 de agosto de 2018, por medio de Ord. Nº 1208. Indica que “no existen permisos de ejecución de obras de construcción en el sector contiguo al Santuario de la Naturaleza, Campo Dunar de la Punta de Concón. Sin perjuicio de lo anterior (…) cuenta con la Aprobación de un Proyecto de Loteo y Urbanización (…) Resolución DOM Nº 488 de fecha 21.11.17 y Memo DOM Nº 328 de fecha 06.08.18”.

10. Que, el 8 de febrero de 2019, se efectuó una inspección ambiental en terreno donde se verificó que el proyecto presentaba “un 90% de avance, encontrándose la calle Cornisa asfaltada, las obras de muros de contención y escalera ejecutadas. Además, se encuentran instalados los servicios (energía eléctrica, red de agua potable y alcantarillado y colector de aguas lluvias”. Asimismo, en dicha acta se consigna respecto del material removido que “el Sr. Rodríguez informa que el material removido fue básicamente utilizado par relleno de los muros de contención [SIC] […] informa que no se ha requerido material árido externo”. Respecto de acopio de materiales y residuos se da cuenta de una meseta donde “se aprecian residuos de construcción y dos montículos de material acopiado. Dicha meseta colinda con sector con vegetación nativa en donde se aprecian ejemplares de doca y vautro. No se apreciaron especies de flora protegida durante el recorrido”. Finalmente, se le requirió a la empresa entregar la siguiente información (i) guías de despacho con cantidades de material removido transportado a botadero autorizado; (ii) registros fotográficos limpieza sectores con residuos y guías que acrediten disposición en lugar autorizado.

11. Que, el 20 de febrero de 2019, y luego de habérsele ampliado el plazo para ello, RECONSA responde el requerimiento de información efectuado en acta de inspección.

12. Que, en virtud del análisis de gabinete de los anteriores antecedentes, la División de Fiscalización de la SMA (“DFZ”) elaboró el Informe de Fiscalización Ambiental (“IFA”) DFZ-2019-240-V-SRCA, el que concluye lo siguiente “(…) la extracción de arena realizada por el “Proyecto de Urbanización y Loteo Costa de Montemar VI Etapa” no supera los 10.000 m3/mes o a 100.000 m3 totales removidos durante la vida útil del proyecto o actividad, ni abarca una superficie total o igual o mayor a 5 hectáreas”. Lo anterior, en relación al análisis de la tipología establecida en la letra i.5.1) del Reglamento del SEIA

13. Que, en otro orden de ideas, el 5 de junio 2019, en causa Rol N° 10.477-2019, la Corte Suprema dictó sentencia definitiva acogiendo el recurso de protección interpuesto por el Movimiento Duna Viva y la Fundación Jorge Yarur Bascuñán, que denunciaban como ilegal y arbitraria la ejecución por parte de RECONSA del proyecto de loteo y urbanización contiguo a calles Bosque de Montemar y Cornisa, en Concón, por no haber ingresado al SEIA debiendo hacerlo. A la luz del artículo 10 p) y 11 d) de la Ley Nº 19.300, en los considerando sexto y séptimo de la sentencia se indica lo siguiente: “SEXTO: Que, de la interpretación armónica de las dos reglas transcritas en el motivo anterior, es posible afirmar, en abstracto, que toda obra, programa o actividad próxima a un área protegida susceptible de ser afectada por ésta, debe ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental a través del instrumento de revisión más intenso contemplado en la legislación vigente, consistente en el Estudio de Impacto Ambiental. En efecto, si bien el artículo 10 literal p) de la Ley Nº 19.300 indica expresamente que la susceptibilidad de causar impacto ambiental se restringe a los proyectos emplazados “en” áreas de protección oficial (entre otras), ciertamente el literal d) del artículo 11 amplía el espectro de aplicabilidad de la norma al abordar una situación específica y especial consistente en la ubicación de obras, programas o actividades ubicadas “en” o “próximas” a áreas protegidas, exigiendo para la imposición de la

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obligación de ingreso que dichos proyectos puedan afectar, potencialmente, a aquellas zonas”, y “Séptimo: Que, en el caso concreto, asentado como está que el proyecto de loteo y urbanización desarrollado por RECONSA no se encuentra “en” un área protegida sino a 73,3 metros del Santuario de la Naturaleza “Campo Dunar de la Punta de Concón”, la adecuada resolución del asunto controvertido, en aquella parte que ha sido sometida a conocimiento de esta Corte por vía de apelación, pasa por determinar si tal área protegida es “susceptible de ser afectada” por aquella obra”.

14. Luego, en cuanto a la extensión, magnitud, duración e impacto de las obras en las proximidades de un área protegida, y en base a los antecedentes técnicos que tuvo la Corte a la vista, indica en el considerando décimo, lo siguiente: “DÉCIMO: Que siendo aquel pronunciamiento técnico consistente con lo constatado en su inspección por la Superintendencia del Medio Ambiente, cuya acta de inspección ambiental de 8 de febrero de 2019 corrobora la existencia de residuos de construcción y montículos de material acopiado en el terreno colindante, y con las fotografías acompañadas al proceso que da cuenta de trabajos de maquinaria sobre superficie dunar, no puede sino concluirse que el proyecto de urbanización y loteo desarrollado por RECONSA ha debido ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental en los términos del artículo 11 literal d) de la Ley Nº 19.300, al encontrarse próximo al Santuario de la Naturaleza “Campo Dunar de la Punta de Concón”, y encontrarse aquella área protegida en condiciones de susceptibilidad de ser afectada por las obras en cuestión debido a los impactos que ellas han generado en el área circundante (…)”.

15. Que, con fecha 8 de enero de 2020, y en virtud de lo señalado por la sentencia de la Corte Suprema ya referenciada, la SMA de oficio realizó otra actividad de inspección ambiental al proyecto “Urbanización y Loteo Costa de Montemar VI Etapa”, con el objeto de constatar el estado de ejecución del mismo y verificar una posible elusión al SEIA. Asimismo, en esta acta se le solicitó a la empresa la entrega de la siguiente información (i) documentación de la Municipalidad de Concón que dispuso paralización de las obras del proyecto; y (ii) registros fotográficos fechados y georreferenciados que den cuenta de la incorporación al ambiente dunario del acopio de arena extraída, así como una descripción de lo realizado. La información anterior fue entregada por la empresa el 21 de enero de 2020, haciendo presente para el punto (ii) que, dada la paralización de obras decretada por la DOM, se encontraría impedida de generar la información solicitada.

16. Del recorrido realizado en terreno y análisis de gabinete con herramienta Google Earth Pro, se elaboró el IFA DFZ-2020-2436-V-SRCA (“IFA 2020”), que constató que el proyecto de urbanización y loteo intervino una superficie de 1,1 ha. de un total de 1,7 ha. que considera el proyecto1 . Lo anterior se muestra en las siguientes figuras insertas en el IFA de 2020:

1 Según información asociada a la Resolución Exenta N° 122, de 27 de abril de 2017, de la Dirección Regional del Servicio de Evaluación ambiental Región de Valparaíso que resuelve consulta de pertinencia PERTI-2017- 409.

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Figuras Nº 2 y 3 IFA 2020.

Fuente: IFA 2020.

III. Hallazgo de relevancia ambiental: Ejecución del proyecto “Urbanización y Loteo Costa de Montemar VI etapa” en el área protegida Santuario de la Naturaleza “Campo Dunar de la Punta de Concón” y afectación de duna adyacente, al margen del SEIA.

17. Que, en los siguientes acápites se relatan los principales hallazgos detectados a partir del análisis de los IFA y de todos los antecedentes hasta aquí mencionados, sin perjuicio de la imputación precisa de cargos que se hará en el resuelvo respectivo.

A. Tipología de ingreso aplicable al caso concreto

18. Que, el artículo 10, letra p), de la ley N° 19.300, y el artículo 3 letra p) del Reglamento del SEIA, establecen lo siguiente: “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] “p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita”.

19. Que, por su parte, el artículo 8° del D.S. del Ministerio del Medio Ambiente N° 40/2012, que aprobó el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“RSEIA”), establece en su inciso segundo que “Se entenderá que el proyecto o actividad se localiza en o próxima a población, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares o a un territorio con valor ambiental, cuando éstas se encuentren en el área de influencia del proyecto o actividad”.

20. Que, el Ordinario D.E. N° 130.844, de 22 de mayo de 2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que “Uniforma criterios y exigencias técnicas sobre áreas colocadas bajo protección oficial y áreas protegidas para efectos del SEIA”, actualizado por el Ordinario D.E. N° 161.081, de 17 de agosto de 2016, establece los elementos que debe tener un proyecto para efectos de entender que tiene la obligación de ingresar al SEIA en virtud del literal p), estos requisitos son (i) Área: tratarse de un área delimitada; (ii) Declaración oficial: esta área debe

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haber sido colocada oficialmente bajo protección mediante la dictación de un acto formal emanado de autoridad competente; y (iii) Objeto de protección: su protección debe tener un fin medioambiental. Cabe mencionar, además, que el Ordinario D.E. N° 130.844 contiene dentro del listado de “áreas colocadas bajo protección oficial” a los Santuarios de la Naturaleza, cuya fuente normativa está dada por la Ley Nº 17.288 sobre Monumentos Nacionales.

21. Que, adicionalmente, el Ordinario D.E. N° 161.081, de 17 de agosto de 2016, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que complementa el Oficio D.E. Nº 130.844, refuerza lo señalado indicando que “cuando se contemple ejecutar una “obra”, “programa” o “actividad” en un área colocada bajo protección oficial, debe necesariamente realizarse un análisis previo sobre si tales obras son susceptibles de causar impacto ambiental, considerándose como criterio el determinar si se justifica que ellas sean objeto de una evaluación de impacto ambiental. En particular, debe considerarse la envergadura y los potenciales impactos del proyecto o actividad, en relación al objeto de protección de la respectiva área, de manera que el sometimiento al SEIA tenga sentido y reporte beneficios concretos en términos de prevención de impactos ambientales adversos”. Finaliza señalado que “reiteramos la importancia de aplicar este criterio, en el sentido de que no toda intervención en un área protegida debe someterse al SEIA, sino que debe tratarse de intervenciones que tengan cierta magnitud y duración, no de aquellas que impacten positivamente o agreguen valor al área. Ello deberá ser analizado caso a caso, dependiendo de las características del proyecto concreto y del área a ser intervenida, considerando el objeto de protección de esta última”.

22. Que, en concordancia con lo anterior, el Dictamen de la Contraloría General de la República N° 48.164, de 30 de junio de 2016, en lo que interesa, reconoce en la aplicación de la tipología de la letra p) a un caso concreto el principio de gradualismo, que importa no exigir estándares ambientales en su en su máxima intensidad en forma inmediata, “ni someter todas las actividades del país, sin importar su tamaño, a los procedimientos establecidos en el sistema de evaluación de impacto ambiental, a riesgo de producir un detrimento significativo en la actividad económica”.

23. Que, el Decreto Nº 45, de 26 de diciembre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente establece el Santuario de la Naturaleza el “Campo Dunar de la Punta de Concón”, de las comunas de Concón y Viña del Mar, de la Región de Valparaíso, fijando en su artículo segundo el polígono que lo delimita.

24. Que, la declaratoria anterior establece en su considerando 8, lo siguiente, “Que, se reconoce por distintos informes técnicos la existencia en el área de un ecosistema extremadamente frágil, que cuenta con la mayor diversidad de flora y fauna del sistema dunar litoral de Chile, incluyendo especies de flora y fauna nativas y endémicas, algunas de ellas amenazadas, así como de comunidades vegetacionales que constituyen hábitat relevante para un conjunto de especies adicionales, que se relacionan entre sí, así como de patrimonio cultural relevante para la comunidad, todo ello sobre un sustrato de dunas pleistocénicas y holocénicas relictas que se encuentran actualmente estables, que además constituyen uno de los escasos remanentes de una biota altamente singular y característica de estos hábitat especiales; lo que sustenta el interés para la ciencia y para el Estado del área analizada”.

25. Que, por tanto, es indiscutible que el objeto de protección de Santuario de la Naturaleza “Campo Dunar Punta de Concón” lo componen el material granular (arena) y la presencia de vegetación -la cual tiene una influencia muy importante en la morfología dunar- lo que en su conjunto forman un ecosistema terrestre único situado en la transición entre ambientes continentales y marinos, extremadamente frágil, siendo lo anterior de un evidente carácter ambiental.

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26. Que, asimismo, se observa que se cumplen en la especie los requisitos establecidos en el Ordinario D.E. N°130.844, de 22 de mayo de 2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que “Uniforma criterios y exigencias técnicas sobre áreas colocadas bajo protección oficial y áreas protegidas para efectos del SEIA”, actualizado por el Ordinario D.E. N° 161.081, de 17 de agosto de 2016, para entender aplicable en la especie la letra p) del artículo 10 de la Ley Nº 19.300, en cuanto a la declaratoria del área.

B. Hechos constatados en inspección ambiental y relevados en IFA 2020

27. En la inspección ambiental de 8 de enero de 2020, se constató que las obras gruesas del proyecto se encontraban en dicha fecha finalizadas, indicándose por personal presente al momento de la inspección que restarían únicamente las “conexiones de alcantarillado, empalmes de alumbrado público, paisajismo, detalles y terminaciones (…) estas últimas obras no pudieron ser finalizadas, encontrándose pendientes, dado que la Municipalidad de Concón dispuso la paralización de obras aproximadamente a mediados de 2019”, según constata el acta respectiva. Asimismo, el acta señala que “en terreno se constata la extensión de la calle Cornisa asfaltada, con sus respectivas aceras a ambos costados de la calle, así como la escalera que desciende y conecta a dicha calle con la Avenida Borgoño, también construida”.

28. Sobre lo anterior, consta como anexo al IFA DFZ-2020-2436-V-SRCA, el Oficio DOM Nº 241, de 11 de junio de 2019, que en efecto dispone la “inmediata paralización de obras de construcción” del proyecto, señalando que “tratándose de permisos de urbanización y/o edificación que deban someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, las Direcciones de Obras Municipales sólo pueden efectuar recepciones definitivas de obras, en la medida que el respectivo proyecto haya sido calificado favorablemente desde el punto de vista ambiental, sin perjuicio del cumplimiento del resto de las normas legales y reglamentarias que le sean aplicables”. Finaliza indicando que “la presente paralización solo será levantada una vez que vuestra urbanizadora acredite la CALIFICACIÓN AMBIENTAL DEL PROYECTO DE LOTEO Y URBANIZACIÓN”.

29. Que, tanto la inspección ambiental como el IFA dan cuenta que el proyecto se ubica colindante al Santuario de la Naturaleza establecido en el D.S. N° 45/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, específicamente a 79 metros. Por su parte, como se relató, la sentencia de la Corte Suprema establece que el proyecto se encontraría a 73,3 metros del mencionado Santuario. Finalmente, en base al análisis realizado por la División de Sanción y Cumplimiento mediante la utilización de herramientas GIS (Sistema de Información Geográfica), se determinó que la distancia mínima entre el deslinde del proyecto y el Santuario es de 75,6 metros, por lo que para efectos de la Formulación de Cargos se considerará esta distancia específica. Cabe señalar que la variación en metros expuesta se debe al grado de precisión asociado a cada herramienta utilizada para calcular dichas distancias. A continuación, se muestra una imagen consolidada de la distancia del proyecto y el Santuario de la Naturaleza “Campo Dunar Punta de Concón”.

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Imagen consolidada ubicación de proyecto y Santuario Campo Dunar Punta de Concón

Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.14 e información georreferenciada del plan regulador de Concón.

30. Que, en relación a la construcción de la calle Cornisa, el acta de inspección señala lo siguiente, “desde el portón de acceso al proyecto se realiza una vista de perfil visualizándose hacia el oriente y poniente de la extensión de la calle Cornisa la distribución y pendiente natural de la duna, observándose en ese sentido que la construcción de dicha calle significó interrumpir la continuidad natural de la duna y vegetación asociada. Abajo del muro poniente de la extensión de la calle Cornisa se visualiza duna con vegetación nativa remanente y un sector de la duna que se vio más expuesto a las obras de urbanización y loteo que está siendo recolonizado por vegetación”.

31. Luego, en cuanto al campo dunar situado al oriente del proyecto, el acta de inspección señala “se observa que la porción de la duna situada al oriente de la extensión de la calle Cornisa presenta alteración de su superficie, lo que se constata en evidencias tales como desplazamiento de arena de duna en dirección de la pendiente, ausencia de vegetación dunaria y remanente de plantas que resultaron aplastadas por el desplazamiento de arena. Consultado al respecto, el Sr. Rodríguez indica que el desplazamiento de la duna se produjo por el corte de la duna que tuvo que realizarse para la ejecución de las obras de urbanización. Al nor- oriente y sur-poniente del sector de duna alterado, se constata la vegetación de duna remanente que formaba parte del mismo, la que se caracteriza por estar conformada por una comunidad vegetacional en donde dominan las especies Baccharis macraei, Carpobrotus chilensis (Doca) y una tercera especie de la familia de las asteráceas. Las mismas especies se constataron en remanentes de vegetación del sector de duna alterado”.

32. Con respecto a lo anterior, el IFA, por su parte, sistematiza y señala que “desde el portón de acceso al área del proyecto, se realizó una vista de perfil visualizándose hacia el oriente y poniente de la extensión de la calle Cornisa la distribución y pendiente natural de la duna, constatándose que la construcción de dicha calle significó la alteración de la duna relictual. Desde lo alto del sector del campo dunar visitado, se observa que dicha alteración se evidencia en la fragmentación de la continuidad natural de la duna (Fotografía N° 4)”. Las imágenes datan de fechas 17 de marzo de 2018 y 8 de enero de 2020, respectivamente, donde se observa ya la extensión de la calle indicada y se insertan a continuación:

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Fotografía 4 del IFA 2020

Fuente: IFA 2020.

33. Luego, se aprecia en las fotografías 5 y 6 del IFA 2020 una intervención al campo dunar, en cuanto se produjo fractura y deslizamiento de duna en dirección de la pendiente conformando un talud artificial, todo con ocasión de las obras de construcción de la calle Cornisa y sus muros.

Fotografías 5 y 6 IFA 2020.

Fuente: IFA 2020.

34. Asimismo, se aprecia la ausencia de vegetación dunaria en comparación a sectores adyacentes (fotografía N° 7 del IFA 2020) y la presencia de remanentes de plantas que resultaron aplastadas por el desplazamiento de arena (fotografías N° 8 y N° 9 del IFA 2020). Lo mismo puede apreciarse de forma aérea de la fotografía 4 del IFA indicada anteriormente.

Fotografía 7 y 8 del IFA 2020

Fuente: IFA 2020.

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35. Concretamente en cuanto a la vegetación, la fotografía 10 del IFA 2020 muestra la localización de 5 individuos de Oenothera sp. en flor constatados en la duna intervenida al momento de la inspección, y la fotografía 11 muestra a un sexto individuo de Oenothera sp. en flor, visualizado en un espacio situado entre el muro oriente y la vereda de la extensión de la calle Cornisa. En similar sentido, el IFA 2020 señala que “al nor-oriente y sur-poniente del sector de duna alterado, se constata la vegetación de duna remanente que formaba parte del mismo, la que se caracteriza por estar conformada por una comunidad vegetacional en donde dominan las especies autóctonas Baccharis macraei y Carpobrotus chilensis (Doca) (Anexo 3); además de la especie introducida Chrysanthemoides monilifera […]”.

Fotografías 10 y 11 del IFA 2020

Fuente: IFA 2020.

36. Finalmente, en cuanto al acopio de material de construcción, el acta de 8 de enero de 2020 señala que “se realiza recorrido por sector del campo dunar de propiedad del Titular situado al final de calle Costa de Montemar, constatándose la existencia de acopio de material correspondiente a remanente de arena de duna que se extrajo por la construcción de las obras de la extensión de la calle Cornisa (…) Se consulta al Sr. Rodríguez si se tiene contemplado un manejo de dicho acopio de arena, a lo que el Sr. Rodríguez indicó que si bien se tenía contemplado inicialmente ocuparlo en las obras relacionadas a la escalera o disponerlo en lugar autorizado, dado que sólo se trata de arena se tiene considerado distribuir la arena allí acumulada de manera tal de incorporarla al mismo ambiente dunario”. Por último, el IFA da cuenta de una imagen de fecha 26 de junio de 2016, en donde se aprecian trabajos de excavación en el campo dunar, indicándose en círculos amarillos el lugar en que se visualiza uso de máquinas retroexcavadoras, como se muestra a continuación:

Fotografía Nº 13 del IFA 2020

Fuente: IFA 2020.

37. Que, en consecuencia, se observa que se cumplen en la especie los requisitos establecidos en el Ordinario D.E. N° 130,844, de 22 de mayo de 2013, de la Dirección Ejecutiva del SEA, que “Uniforma criterios y exigencias técnicas sobre áreas colocadas bajo protección oficial y áreas protegidas para efectos del SEIA”, actualizado por el

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Ordinario D.E. N° 161.081, de 17 de agosto de 2016, y por la Contraloría General de la República, en su dictamen N° 48.164, de fecha 30 de junio de 2016, para entender aplicable en la especie la letra p) del artículo 10 de la Ley Nº 19.300, en cuanto al impacto ambiental y en cuanto al principio de gradualismo.

C. Importancia de la afectación en este caso concreto

38. El IFA señala que en Chile los campos dunarios se localizan “tanto en las costas de clima semiárido como en los litorales templados2. Las dunas se sitúan de preferencia en bahías anchas expuestas a los vientos del sur, y al norte de las desembocaduras de los ríos que aportan sedimentos de las tierras interiores y que, en el mar, son desplazados por la corriente de la deriva litoral en dirección general de sur a norte”.

39. Las Dunas de Concón corresponden al tipo de formación “Dunas Colgadas de Concón”, por lo que no son alimentadas por arenas provenientes de la playa, “sino que más bien se encuentran separadas por un acantilado y una orilla rocosa3, correspondiendo en ese sentido a dunas relictas, que han sido localmente activadas por procesos eólicos actuales4. Esto último es relevante puesto que da cuenta de que no existe renovación de las dunas de Concón” (énfasis añadido), como señala el IFA.

40. Luego, en cuanto a la importancia de las dunas de Concón, el IFA releva tres características en base a la literatura y estudios en la materia5, (i) interés ecológico, dado por el hábitat que representa para individuos con rasgos originales y endémicos; (ii) interés arqueológico por cuanto fueron lugares de asentamiento de poblaciones indígenas precolombinas; e (iii) interés social, atendido los diferentes usos que proveen.

41. Por su parte, el D.S. del Ministerio de Medio Ambiente Nº 45/2012, establece en su artículo 3 la necesidad de definir un área de amortiguamiento del Santuario de la Naturaleza Campo Dunar Punta de Concón6.

42. Respecto a las áreas de amortiguamiento o zonas de amortiguación, el IFA 2020 señala lo siguiente, “Las zonas de amortiguación buscan proteger las áreas protegidas de los efectos de borde que se puedan generar por los usos intensivos aledaños. Es decir, se reconoce implícitamente que las actividades intensivas que se desarrollan cercano a las áreas protegidas son susceptibles de afectarlas, y que se requiere adoptar medidas para mitigar estos efectos (por ejemplo, por medio de la regulación del uso de suelo). s) En relación al proyecto “Urbanización y Loteo Costa de Montemar VI Etapa” y el Santuario de la Naturaleza “Campo Dunar de la Punta de Concón”, se observa que la zona de amortiguación a la cual se refiere el artículo 3 del DS N° 45/2012 no ha sido delimitada […] aparece como un hecho evidente que el proyecto “Urbanización y Loteo Costa de Montemar VI Etapa” formará parte de la zona de amortiguación al situarse éste entre el Santuario de la naturaleza y el área urbana adyacente al

2 Castro C. 1985. Reseña del estado actual del conocimiento de las dunas litorales en Chile. Rev. Geog. de Chile Terra Australis. 28: 13-32, citado en IFA “DFZ-2020-2436-V-SRCA”. 3 Paskoff, R & H Manríquez. 2004. Las dunas de las costas de Chile. Instituto Geográfico Militar. Santiago, chile. 112 páginas, citado en IFA “DFZ-2020-2436-V-SRCA”. 4 Andrade, B & C Castro. 1990. La carta fisiográfica del litoral entre Tunquén y Santo Domingo (36°16’-33°38’S). Rev. Geográfica de Chile Terra Australis, 32: 153-164, citado en IFA “DFZ-2020-2436-V-SRCA”. 5 Véase IFA “DFZ-2020-2436-V-SRCA” p. 12. 6 “Artículo 3º.- En el plazo de un año a contar desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, el Ministerio del Medio Ambiente propondrá a la Ilustre Municipalidad de Concón y a los propietarios de los predios comprendidos dentro de los límites del Santuario de la Naturaleza que aquí se establece, las bases para el manejo de éste, en las cuales se deberán contener las acciones concretas para hacer efectiva la conservación del área, los responsables de su ejecución, así como la zona de amortiguación propuesta”.

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límite norte del campo, una vez que esta se materialice, independiente de las dimensiones con que esta sea definida […] considerando la magnitud del proyecto, su emplazamiento y la naturaleza de la zona de amortiguación necesaria para la adecuada protección del Santuario de la Naturaleza, no resulta posible garantizar el control de los efectos de borde (ya sea en el corto o largo plazo) sobre el mismo. Dicho de otra forma, las circunstancias anteriores no dan garantías de que el área de influencia del proyecto no pueda alcanzar los bordes del Santuario de la Naturaleza “Campo Dunar de la Punta Concón”.

43. Por su parte, concretamente respecto a la vegetación visualizada en terreno, respecto a los individuos identificados que fueron afectados, el IFA 2020 señala que “Las especies autóctonas detectadas no se encuentran clasificadas en alguna categoría de conservación de acuerdo a los listados del Ministerio del Medio Ambiente”. No obstante, respecto a los 6 individuos identificados en el momento de la inspección genéricamente como Oenothera sp., al carecer el proyecto de una línea de base, se desconoce si dichos individuos en verdad corresponden a la especie Oenothera grisea, especie que se ubica únicamente en la V Región de Valparaíso y que conforme al Inventario Nacional del Ministerio de Medio Ambiente está actualmente en categoría “CR”, es decir, en peligro crítico de conformidad con el Decreto Supremo Nº 79/2018, del Ministerio de Medio Ambiente7. En este último sentido, el IFA concluye que “no es descartable que los individuos de Oenothera sp. antes referidos y encontrados en inspección del 8 de enero de 2020 puedan corresponder a Oenothera grisea, lo cual debe ser determinado por estudios especializados”.

44. Finalmente, el IFA 2020 indica luego de una revisión bibliográfica que “a lo largo del tiempo distintos estudios de composición y distribución han destacado la relevancia de las dunas de Concón como un especio florísticamente diverso (Poeppig en 1827, Kohler en 1970, Serey et al en 1976, San Martín et al. 1992, Luebert & Muñoz 2005 y Elórtegui & Novoa 2009), identificándose al año 2012 que la flora vascular de las Dunas de Concón se encuentra conformada por un total de 162 especies , lo cual es indicativo de que el espacio dunar de Concón “es el más rico en especies vegetales respecto de las dunas costeras del centro sur de Chile”, considerando que “San Martín et al. (1992) contabiliza 186 especies vegetales para las dunas del centro-sur (...), el Campo Dunar de Concón correspondería al 87% del total”8.

D. Conclusión

45. Que, en consecuencia, se verifica un incumplimiento en materia ambiental por parte de Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A., en cuanto se encuentra ejecutando, al margen del SEIA, un proyecto de urbanización y loteo en el área protegida Santuario de la Naturaleza “Campo Dunar de la Punta de Concón” y en cuanto ha afectado las dunas adyacentes en cuanto a material dunario y vegetación.

IV. Instrucción del procedimiento sancionatorio

46. Que, con fecha 11 de agosto de 2020, por medio del Memorándum N° 528, se designó como fiscal instructora titular a Catalina Uribarri Jaramillo, y como fiscal instructora suplente a Andrea Reyes Blanco.

RESUELVO:

7 https://clasificacionespecies.mma.gob.cl/procesos-de-clasificacion/15o-proceso-de-clasificacion-de- especies-2017-2018/listado-de-especies-y-fichas-finales-15o-proceso-rce/ [visitado el 28 de julio de 2020] 8 Municipalidad de Concón (2012) “Resumen Ejecutivo Estudio de Línea Base y Propuesta de Plan de Manejo Campo Dunar Punta de Concón, Comuna de Concón, citado en IFA “DFZ-2020-2436-V-SRCA”.

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I. FORMULAR CARGOS a Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A., Rol Único Tributario Nº 94.046.000-k, representada por Juan Ignacio Soza Donoso, por las siguientes infracciones:

1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35, letra b) de la LOSMA, en cuanto ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Ejecución del proyecto “Urbanización y Loteo Costa de Montemar VI Etapa” en el área protegida Santuario de la Naturaleza “Campo Dunar de la Punta de Concón” y afectación de duna adyacente, al margen del SEIA. Ley Nº 19.300

Artículo 8°. Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley. Todos los permisos o pronunciamientos de carácter ambiental, que de acuerdo con la legislación vigente deban o puedan emitir los organismos del Estado, respecto de proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación, serán otorgados a través de dicho sistema, de acuerdo a las normas de este párrafo y su reglamento. Sin perjuicio de los permisos o pronunciamientos sectoriales, siempre se requerirá el informe del Gobierno Regional, del Municipio respectivo y la autoridad marítima competente, cuando corresponda, sobre la compatibilidad territorial del proyecto presentado. Los proyectos o actividades sometidos al sistema de evaluación de impacto ambiental deberán considerar siempre las políticas y planes evaluados estratégicamente, de conformidad a lo señalado en el Párrafo 1º bis de este título. Corresponderá al Servicio de Evaluación Ambiental, la administración del sistema de evaluación de impacto ambiental, así como la coordinación de los organismos del Estado involucrados en el mismo, para los efectos de obtener los permisos o pronunciamientos a que se refiere el inciso anterior.

Artículo 10.- Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes […] p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas, humedales urbanos o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.

Reglamento SEIA Artículo 3.- Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán

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N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita.

II. CLASIFICAR la infracción precedente sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, de la siguiente forma:

1. La infracción al artículo 35 letra b) N° 1 se clasifica como gravísima, en virtud de la letra f) del numeral 1 del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones gravísimas aquellas que involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley Nº 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley. Lo anterior, en relación con el artículo 11 letra d) de la ley Nº 19.300, que establece que dentro de los proyectos o actividades que requieren la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, están aquellos que se localicen en o próximos a poblaciones, recursos y áreas protegidas, sitios prioritarios para la conservación, humedales protegidos, glaciares y áreas con valor para la observación astronómica con fines de investigación científica, susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.

2. Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LOSMA dispone que éstas podrán ser objeto revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.

3. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la fiscal instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.

III. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO a Cristian Antonio Araneda Oyaneder, correo electrónico caranedao@gmail.com, domiciliado en calle Cornisa Nº 900, departamento Nº 306, comuna de Concón, Región de Valparaíso.

IV. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio, las actas de inspección ambiental e informes de fiscalización ambiental señalados en la presente resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de atención de público, y que adicionalmente, estos se encuentran disponibles, sólo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio, o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico.

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V. TÉNGASE PRESENTE que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia correspondiente si la hubiera, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

VI. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: catalina.uribarri@sma.gob.cl y a carla.lostarnau@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de- interes/documentos/guias-sma

VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo.

VIII. TÉNGASE PRESENTE, y siempre que sea procedente, que en razón de lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LOSMA, las diligencias de prueba que RECONSA estime necesarias deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por la fiscal instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA.

IX. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto del presente procedimiento sancionatorio, sean remitidos a través de Oficina de Partes, según las reglas de funcionamiento con que opere al momento de la remisión de la información. Adicionalmente, deberá remitirse dichos antecedentes tanto en sus formatos originales (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros) que permitan la visualización de imágenes y el manejo de datos, como en una copia en .pdf.

X. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía "Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales", versión diciembre 2017,

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disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LOSMA. En esta ponderación se considerarán los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.

XI. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, a Cristian Antonio Araneda Oyaneder, correo electrónico caranedao@gmail.com, domiciliado en calle Cornisa Nº 900, departamento Nº 306, comuna de Concón, Región de Valparaíso, y a Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A., domiciliada en Flor de Azucena N° 111, Oficina 71-B, Las Condes, Región Metropolitana de Santiago.

Catalina Uribarri Jaramillo Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

CLV

Carta Certificada:

Sociedad Urbanizadora Reñaca Concón S.A., Flor de Azucena N° 111, Oficina 71-B, Las Condes, Región Metropolitana de Santiago. - Cristian Antonio Araneda Oyaneder, correo electrónico caranedao@gmail.com, calle Cornisa Nº 900, departamento Nº 306, comuna de Concón, Región de Valparaíso

C.C.:

Ana Gutiérrez, Jefa Oficina Regional Valparaíso, SMA.

Dirección Regional Servicio de Evaluación Ambiental Región de Valparaíso.

Dirección de Obras Municipales I. Municipalidad de Valparaíso, Avenida argentina Nº 864, piso 3, comuna de Valparaíso, Región de Valparaíso.

Catalina Constanza Uribarri Jaramillo Firmado digitalmente por Catalina Constanza Uribarri Jaramillo Fecha: 2020.08.27 12:30:07 -04'00'