CURTIEMBRE RUFINO MELERO S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A CURTIEMBRE RUFINO MELERO S.A., TITULAR DE CURTIEMBRE RUFINO MELERO
RES. EX. N° 1 / ROL D-116-2025
TALCA, 14 DE MAYO DE 2025
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto N° 44, de 23 de octubre de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Plan De Descontaminación Atmosférica para el Valle Central de la Provincia de Curicó (en adelante, e indistintamente, “D.S. N° 44/2017” o “PDA Curicó”); en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011”); en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambientes; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija las Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1. Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2. Curtiembre Rufino Melero S.A. (en adelante, e indistintamente, “el titular”, “la empresa”, o “Rufino Melero”), rol único tributario N° 91.448.000-0, es titular de los siguientes proyectos, asociados a la unidad fiscalizable “Curtiembre Rufino Melero” (en adelante, también “el establecimiento”), localizada en Longitudinal Sur Km 195, comuna de Curicó, Región del Maule: Tabla 1. Resoluciones de calificación ambiental de Curtiembre Rufino Melero N° Nombre de Proyecto Resolución de Calificación Ambiental 1 Sistema de Neutralización y Depuración de Residuos Industriales Líquidos de Curtiembre Francisco Corta y Compañía Limitada Res. Ex. N° 49/2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “RCA N° 260/1999”) 2 Modificación del Sistema de Neutralización y Depuración de Residuos Industriales Líquidos de Curtiembre Francisco Corta y Compañía Limitada Res. Ex. N° 327/2006, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “RCA N° 327/2006”) 3 Modernización de Áreas y Equipos de Curtiembre Rufino Melero Planta Curicó Res. Ex. N° 20220700132, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región del Maule (en adelante, “RCA N° 20220700132”)
3. La referida unidad fiscalizable consiste en la operación de un establecimiento industrial de curtidos, que data del año 1985 (previo al SEIA), y que cuenta con autorización sanitaria, aprobada mediante la Res. Ex. N° 394, de 25 de abril de 1985, del Director del Servicio de Salud de la Región del Maule. Asimismo, cuenta con un sistema de neutralización y depuración de Riles. 4. Posteriormente, el titular realizó una modificación al proyecto original, consistente en el reemplazo de las dos calderas industriales que abastecían de vapor a las unidades operativas de la curtiembre. Las capacidades de producción de estas calderas eran de 9,9 ton/h y 3,0 ton/h de vapor, respectivamente, y operaban con leña como combustible. Ambas serían reemplazadas por una única caldera industrial, con una capacidad de 4,0 ton/h de vapor, que utiliza gas licuado. 5. Dentro de las medidas contenidas en la aprobación ambiental del proyecto, se establecen una serie de obligaciones asociadas a la evaluación, control y seguimiento de olores, además de un programa de gestión particular para emisiones odorantes que el titular debe implementar a partir de la construcción y operación del proyecto, que considera control en unidades generadoras de olor dentro de la planta y el seguimiento de concentración de olor en receptores sensibles.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Procedimiento administrativo sancionatorio previo 6. Con fecha 10 de diciembre de 2014, mediante la Res. Ex. N° 1/Rol D-026-2014, esta Superintendencia formuló cargos a Curtiembre Rufino Melero S.A., por infracciones asociadas a la operación del mismo establecimiento. 7. En este sentido, mediante el resuelvo I de la antedicha resolución, se formularon los siguientes cargos, siendo clasificados en su gravedad, conforme se indica a continuación: a. Cargo 1: “Llevar adelante la modificación de un proyecto de curtiembre, aumentando la capacidad de producción en una cantidad superior a treinta metros cuadrados diarios (30 m2/día), sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice.”, calificado como gravísimo; b. Cargo 2: “Apozamiento de RILes en canal perimetral ubicado en el borde norte de la curtiembre. Flujo de RILes sin tratar en el costado poniente de la curtiembre.”, calificado como leve. c. Cargo 3: “Se utiliza un punto de descarga no autorizado, ubicado en un estero de nombre desconocido, (que llega desde el sur oriente), el cual se localiza a unos 500 metros del río Lontué, cuyas coordenadas son UTM 6.122.824 N294.030 E (Datum WGS84 Huso 19).”, calificado como leve. d. Cargo 4: “El Canal que conduce los Riles desde su salida del sistema de tratamiento (cámara de muestreo) no se encuentra entubado por aproximadamente una distancia de 800 metros, a excepción de un tramo de aproximadamente de 30 metros, por el cual se conducen los RILes entubados bajo suelo, este último tubo se encuentra destruido en varias partes.”, calificado como leve. e. Cargo 5: “El operador de la Planta de tratamiento no dispone de los manuales requeridos por la RCA 327/2006.” f. Cargo 6: “No se cuenta con las caracterizaciones semestrales de lodos.”, calificado como leve. g. Cargo 7: “Los envases de Cloruro férrico son reutilizados. Los envases de ácido fosfórico son devueltos a proveedor o utilizados dentro de la empresa. Los envases de Sulfato de aluminio son devueltos al proveedor o reutilizados.”, calificado como leve. h. Cargo 8: “No se cumple con el requerimiento de información relativo a la caracterización semestral de lodos (dos últimas desde el requerimiento de fecha 25 de abril de 2013).”, calificado como leve.
8. Posteriormente, con fecha 13 de enero de 2015, el titular presentó un programa de cumplimiento, con el objeto de hacerse cargo de los hechos imputados y retornar al cumplimiento de la normativa ambiental. Este fue aprobado por la SMA con fecha 20 de abril de 2015, mediante la Res. Ex. N° 12/Rol D-026-2014, y cuya ejecución satisfactoria fue declarada con fecha 13 de octubre de 2017, mediante la Res. Ex. N° 1200/2017.
B. Denuncias 9. Mediante la presente formulación de cargos, se aborda un total de 16 denuncias, ingresadas entre el 3 de junio de 2021 y el 4 de marzo de 2025, por parte de la Ilustre Municipalidad de Curicó, de la Junta de Vecinos de Maquehua, y de Sociedad Vitivinícola Miguel Torres S.A. (en adelante, “Viña Miguel Torres”). 10. Los hechos denunciados dicen relación, en términos generales, con presuntas descargas de Riles sin tratamiento a un canal, emisión de olores molestos, incumplimiento del Plan de Gestión de Olores, la utilización de una caldera no autorizada, emisión de ruidos molestos, entre otros. C. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente 11. A raíz de los hechos denunciados, entre el año 2021 y el año 2025, este Servicio llevó a cabo diversas inspecciones ambientales al establecimiento, y exámenes de información, cuyos resultados se expresan en los diferentes expedientes de fiscalización derivados por parte de la División de Fiscalización. i. Expediente DFZ-2021-2006-VII-RCA 12. Con fecha 24 de junio de 2021, fiscalizadores de esta Superintendencia, realizaron una inspección ambiental en la unidad fiscalizable. 13. Con fecha 9 de diciembre de 2021, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2021-2006-VII-RCA, que contiene el acta de fiscalización y el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla las actividades de inspección y/o examen de información realizadas por la SMA y sus conclusiones. ii. Expedientes DFZ-2023-869-VII-RCA y DFZ-2023-867-VII-PPDA 14. Con fecha 11 de abril de 2023, fiscalizadores de esta Superintendencia, realizaron nuevas inspecciones ambientales en el establecimiento. 15. Con fechas 23 de octubre y 28 de noviembre de 2023, respectivamente, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, los expedientes de fiscalización ambiental DFZ-2023-867-VII-PPDA y DFZ-2023-869- VII-RCA, que contienen el acta de fiscalización y los informes técnicos de inspección ambiental (y sus anexos), que detallan las actividades de inspección y/o examen de información realizadas por la SMA, y sus conclusiones.
iii. Expediente DFZ-2024-178-VII-RCA 16. Con fecha 20 de julio de 2023, mediante la Res. Ex. RDM N°41/2023, este Servicio requirió información al titular, la cual fue remitida por este con fecha 28 de julio de 2024. 17. Luego, con fecha 30 de enero de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-178-VII-RCA, que contiene el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla los resultados del examen de información realizado por la SMA, y sus conclusiones. iv. Expediente DFZ-2024-1962-VII-PPDA 18. Con fecha 5 de junio de 2024, fiscalizadores de esta Superintendencia, realizaron una nueva inspección ambiental, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa asociada a planes de descontaminación ambiental. 19. Posteriormente, con fecha 4 de septiembre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-1962-VII-PPDA, que contiene el informe técnico de inspección ambiental (y sus anexos), que detalla los resultados del examen de información realizadas por la SMA, y sus conclusiones. v. Expediente DFZ-2024-1675-VII-NE 20. Con fechas 10 de mayo y 10 de octubre de 2024, fiscalizadores de esta Superintendencia, realizaron inspecciones ambientales en la unidad fiscalizable, consistentes en mediciones según la norma de emisión de ruido, contenida en el D.S. N° 38/2011. 21. Con fecha 11 de noviembre de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-1675-VII-NE, que contiene las actas de fiscalización, las Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. vi. Expedientes DFZ-2025-318-VII-RCA y DFZ-2025-2388-VII-PPDA 22. Con fecha 19 de marzo de 2025, fiscalizadores de esta Superintendencia, realizaron una nueva inspección ambiental en el establecimiento. 23. Con fechas 2 de abril y 5 de mayo de 2025, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, los expedientes de fiscalización ambiental DFZ-2025-318-VII-RCA y DFZ-2025-2388-VII-PPDA, que contienen el acta de fiscalización y los informes técnicos de inspección ambiental (y sus anexos), que detallan las actividades de inspección y/o examen de información realizadas por la SMA, y sus conclusiones.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA 24. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “a) El incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental”. 25. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra a). i. Manejo de residuos industriales líquidos (Riles) 26. Conforme a lo indicado en la RCA N° 327/2006, el proyecto consiste en una modificación del Sistema de Neutralización y Depuración de Residuos Industriales Líquidos de la curtiembre. Los Riles tratados serían descargados al río Lontué. 27. Por su parte, en el considerando 3.1.4, letra b), de la misma RCA, se establecen las obligaciones asociadas a la etapa de operación y de mantenimiento del proyecto. En este sentido, se establece que el titular debe “asegurar el correcto funcionamiento de todas las partes durante la operación normal del sistema e incluso, durante emergencias.” (énfasis agregado). Por otro lado, señala que se llevarían a cabo planes de autocontrol de calidad de Riles, y también planes de mantenimiento de las instalaciones. 28. A continuación, señala que se dispondrá de un manual con información necesaria, incluso para casos de avería, que incorpora una lista de sugerencias para resolver distintos problemas, entre los cuales se cuenta una lista de detección de fallas e instrucciones de mantenimiento, entre otros. 29. Por último, el numeral iii) de la letra b) del mencionado considerando 3.1.4, describe las medidas de contingencia en la planta de tratamiento ante situaciones de emergencia, tales como falla en el sistema de tratamiento, cortes de energía, etc. En este sentido, la Tabla N° 10 de la RCA determina lo siguiente:
Imagen 1. Medidas de contingencias Planta de Tratamiento de Riles Curtiembre Rufino Melero
Fuente: Considerando 3.1.4 de la RCA N° 327/2006, letra b), literal iii), Tabla N° 10. 30. Por lo tanto, para la etapa de operación del proyecto se considera un plan de contingencias en la planta de tratamiento, ante posibles desperfectos. Conforme a la Tabla N° 10, las contingencias asociadas a la operación de la Planta de Tratamiento de Riles, determinan la necesidad de adoptar acciones de tipo preventivas y/o correctivas, cuyo objeto apunta a la realización de mantenciones conforme a las especificaciones técnicas de diseño de los componentes, y mantenciones preventivas o sustituciones, respectivamente. 31. A raíz de denuncias por presuntas descargas de Riles sin tratamiento en un canal, este Servicio llevó a cabo una inspección con fecha 24 de junio de 2021, durante la cual se realizó un recorrido por un canal colindante al norte de la curtiembre, cercano a las instalaciones de la planta de tratamiento. En dicha ocasión, se constató un derrame y escurrimiento de líquidos de color pardo, provenientes de una cámara de hormigón ubicada dentro de las instalaciones de la curtiembre. Asimismo, se observó que el líquido escurría varios metros aguas abajo por el canal. 32. A continuación, se inspeccionó la cámara desde donde escurrían los Riles, correspondiente a la unidad de evacuación de éstos desde la bodega de insumos. Al respecto, se evidenció que dicha cámara se encontraba trizada en su parte superior. 33. Luego, se inspeccionó la bodega de insumos, observando la existencia de una canaleta hormigonada en el piso, y una tubería que conducía aguas desde el sector “saladero”. Respecto de la canaleta, se pudo observar que los líquidos en su interior poseían una coloración y características similares a los Riles derramados hacia
afuera de la instalación. Finalmente, se visitó el sector saladero, desde donde los Riles eran evacuados hacia la bodega de insumos. 34. Durante la misma actividad, se solicitaron antecedentes al titular, en relación a la situación constatada durante la inspección. De este modo, con fecha 12 de julio de 2021, el titular respondió que, durante el mes de junio, había realizado mantenciones en la canaleta de evacuación, y que había reparado la cámara quebrada, adjuntando informe que detallaba acciones de reparación y limpieza del sector afectado. 35. Posteriormente, mediante la Res. Ex. N° 63/2021, la SMA solicitó al titular la implementación de un sistema de monitoreo permanente del sistema de recolección de Riles, mediante la instalación de video cámara, con el fin de mantener un control permanente en dicha sección, y adoptar medidas inmediatas ante posibles derrames o filtraciones. En su respuesta, de 6 de octubre de 2021, el titular informó que se había implementado el sistema propuesto, adjuntando medios de verificación que lo comprueban. Dicho sistema se compone de 2 cámaras de vigilancia, que permiten monitorear el sistema de recolección de Riles ubicado en el sector norte durante las 24 horas del día. Además, señala que el sistema sería verificado personalmente 1 vez al día. Adicionalmente, informó que se había realizado el recambio de 5 tapas de cámaras de Riles en el sector norte de la curtiembre, por unas que incluyen un sistema de apertura fácil y cierre de seguridad, que permitirían prevenir eventuales contingencias asociadas a rebalses. Adjunta fotografías fechas y georreferenciadas de dicha implementación. 36. No obstante, y considerando la recepción de nuevas denuncias, personal fiscalizador de este Servicio acudió nuevamente a inspeccionar el sector el día 11 de abril de 2023, constatando derrames de Riles sin tratamiento en el mismo canal, que presentaba un aspecto lodoso y de color negro, además de un sector que presentaban aposamiento de líquidos y material blanquecino, y cuya presencia se observaba hasta 150 metros aguas abajo de la bodega de insumos aproximadamente. Al respecto, se observó que una tubería rota en la sección previa al ingreso de ésta hacia la cámara de inspección. 37. Durante la misma visita, se solicitó al titular revisar las grabaciones de las cámaras de monitoreo en el sector del canal evacuador norte. Durante la revisión, se observó que el día 6 de abril de 2023 se generó un derrame que fue evacuado hacia dicho canal. 38. Nuevamente se solicitó información al titular respecto de los eventos ocurridos, quien respondió con fecha 18 de abril de 2023, adjuntando medios de verificación que dieron cuenta del reemplazo de la cañería rota. 39. En este sentido, pese a las medidas adoptadas por el titular respecto de los derrames de Riles sin tratar, cabe tener presente que dicha situación resulta recurrente en el tiempo, lo que ha generado molestias en predios vecinos. 40. Lo anterior permite establecer que el titular no ha adoptado las acciones de mantención adecuadas y suficientes en la planta de tratamiento, frente a episodios de derrames, conforme lo establece su resolución de calificación ambiental.
41. Por su parte, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. ii. Recambio de calderas 42. En cuanto al proyecto “Modernización de Áreas y Equipos de Curtiembre Rufino Melero Planta Curicó”, según lo señalado en el considerando 4.1 de la RCA N° 20220700132, este comprende, entre otros aspectos, el reemplazo de las dos calderas industriales en funcionamiento, las cuales operan con leña, por una nueva caldera industrial, que opera con gas licuado (GLP). En este sentido, se indica que el reemplazo de las calderas que combustionan leña por una de gas licuado reduciría las emisiones atmosféricas. 43. A continuación, el considerando 4.3.1 reitera que el proyecto contempla el reemplazo de las calderas a leña por una nueva caldera a GLP, para lo cual sería necesario llevar a cabo la habilitación de una central GLP en la parte posterior de la curtiembre, y conectarse a la sala de caldera mediante una red de tuberías subterráneas. Por su parte, se deberán realizar las conexiones a la red de agua industrial de la curtiembre. 44. Luego, se establece que, una vez que la caldera nueva se encuentre operativa, se procedería a desconectar las calderas antiguas, mediante su desconexión de la red eléctrica, de vapor y de agua, para luego pasar a ser inutilizadas mediante su eliminación como chatarra metálica en destino autorizado. 45. Al respecto, durante la inspección de 11 de abril de 2023, se constató la siguiente condición respecto de las calderas existentes: a. Caldera industrial de vapor, Registro Seremi de Salud del Maule SSMAU – 116 – (Leña), marca Indu-Vapor, modelo IV-HRT96 (1998) con capacidad de 3000 kg vapor/h: Al momento de la inspección esta no se encontraba operando. De acuerdo a lo indicado por el encargado, la caldera se utilizaría como respaldo. b. Caldera industrial de vapor, Registro Seremi de Salud del Maule SSMAU-317 (Leña), marca Weco (1986), capacidad de 9900 kg /h: Dicha caldera no se encontraba operativa ni en el lugar. Según lo informado por el titular, y respaldado mediante carta de fecha 25 de mayo de 2022, dirigida a la Seremi de Salud del Maule, esta habría sido desinstalada. c. Caldera a gas marca ICI, no catastrada: Al momento de la inspección esta caldera se encontraba operativa, para abastecer los procesos de toda la planta.
46. Por lo tanto, se observó que la nueva caldera a gas inició su operación, aun cuando no poseía registro por parte de la autoridad sanitaria. Respecto de la caldera a leña, código SSMAU–116, en dicha instancia no se observó que se encontrara en operación o que funcionase de forma paralela. No obstante, consultado el titular respecto de los plazos para deshabilitar la caldera SSMAU-116, el titular indicó que dicha caldera no sería deshabilitada.
47. No obstante, más adelante, y a raíz de denuncias recepcionadas, esta Superintendencia realizó una nueva inspección con fecha 19 de marzo de 2025, instancia en la que se constató la operación de la caldera a leña, código SSMAU– 116. Según lo indicado por el encargado, dicha caldera funcionaría entre las 6:00 y las 17:00 horas, y sería utilizada “con mayor frecuencia” que la caldera nueva (GLP). 48. De este modo, se constata que el titular no ha realizado la desconexión de la red eléctrica, vapor y agua, de una de las calderas antiguas, ni se ha procedido a su eliminación mediante destinatario autorizado, tal como establece su resolución de calificación ambiental. 49. Por el contrario, el titular se encuentra operando con una caldera a leña, Indu-vapor, modelo IV-HRT96, con una capacidad de 3.000 kg vapor/hora. 50. Al respecto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, en tanto incumple gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva resolución de calificación ambiental. 51. En este sentido, se considera que la medida incumplida es fundamental para eliminar o mitigar los efectos adversos del proyecto. En efecto, en su Declaración de Impacto Ambiental, el proponente indicó que el reemplazo de las calderas de vapor a leña por una caldera que utilice GLP reduciría las emisiones atmosféricas (Capítulo 2, Tabla N° 1), compromiso que fue finalmente incorporado en la RCA. Asimismo, señaló que esta disminución contribuiría a reducir la contaminación en la ciudad de Curicó (Capítulo 2.11), especialmente en lo relativo al material particulado MP10 y MP2,5 (Capítulo 4.4.4.1). Finalmente, se destaca el compromiso adoptado en coherencia con las políticas y planes vigentes, ya que la ejecución del proyecto representaría un “aporte a la calidad del aire de la comuna de Curicó, que se encuentra declarada zona saturada por MP2,5” (Capítulo 6). 52. Por otro lado, el Informe Consolidado de Evaluación (ICE), en el punto 4.6.5.1, se refiere a las emisiones atmosféricas, y presenta en la Tabla N° 13 los niveles de emisión de MP10 y MP2,5, entre otros contaminantes, comparando escenarios con calderas a leña y con caldera a gas, es decir, considerando una situación con y sin proyecto. El análisis concluye una reducción en las emisiones de calderas, con un delta de -12,6 para MP10 y de -10,85 para MP2,5, respectivamente, lo que indica una disminución en las emisiones atribuible al reemplazo tecnológico propuesto. iii. Plan de Gestión de Olores 53. Conforme a lo indicado por el titular en su Declaración de Impacto Ambiental, en principio la modificación de proyecto propuesta no influiría en las fuentes de emisiones odorantes existentes, además que estas serían de “baja intensidad y permanencia en el tiempo” (Capítulo 2.13.7.3), por lo que no se contemplaba originalmente un compromiso asociado a la gestión de emisiones odorantes.
54. Sin embargo, y tal como da cuenta el ICE, el titular propuso durante la evaluación la ejecución de un Plan de Gestión de Olores (“PGO”) como compromiso ambiental voluntario, con el objeto de prevenir emisiones molestas y minimizar sus impactos en la población circundante durante la operación del proyecto. Lo anterior luego del análisis de las diversas observaciones ciudadanas planteadas en la evaluación ambiental, y que, en gran medida, apelaban a la existencia de reiteradas denuncias por malos olores y fallos judiciales previos que ordenaron la mitigación de los impactos odorantes al titular.1 55. En consecuencia, el considerando 10.1 de la RCA N° 20220700132 estableció el PGO, que considera las medidas y pasos a realizar para el monitoreo e información sobre eventos de olor que puedan ocurrir en los alrededores de la curtiembre, mediante las herramientas de evaluación que se indican a continuación, con el objeto de definir indicadores de cumplimiento. De este modo, la siguiente tabla resume las obligaciones asociadas al PGO, según el año de operación, además de las medidas preventivas generales, conforme a lo descrito en la evaluación ambiental del proyecto. Tabla 2. Resumen PGO – Curtiembre Rufino Melero Año 1 • Campañas trimestrales de Olfatometría Dinámica, NCh.3686, con el objeto de mantener un seguimiento de las medidas y cuantificación de las fuentes de generación de olor, identificadas en el proceso, se realizarán campañas de Determinación de la Concentración de Olor, NCh.3190, mediante NCh.3386, Muestreo estático para olfatometría. • Monitoreos trimestrales mediante panelistas sensoriales, NCh3533-1:2017 “Medición del impacto de olor mediante inspección de campo”. En la olfatometría de campo se determina la calidad de olor, fuente, el tiempo de presencia y la intensidad de este en una determinada área, mediante el uso de las capacidades olfativas de un grupo de personas o panel especialmente entrenadas y calibradas. Sus fortalezas se basan en tener resultados instantáneos de la zona monitoreada y el contacto con la población afectada. Considera algunas variables meteorológicas como dirección y velocidad del viento, nubosidad, sensación térmica y presencia o no de precipitaciones en cada punto de monitoreo. (…) Año 2 • Campañas trimestrales de Olfatometría Dinámica, NCh.3686., con el objeto de mantener un seguimiento de las medidas y cuantificación de las fuentes de generación de olor, identificadas en el proceso, se realizarán campañas de Determinación de la Concentración de Olor, NCh.3190, mediante NCh.3386, Muestreo estático para olfatometría. • Monitoreos semestrales mediante panelistas sensoriales, NCh3533- 1:2017 “Medición del impacto de olor mediante inspección de campo”. En la olfatometría de campo se determina la calidad de olor, fuente, el tiempo de presencia y la intensidad de este en una determinada área, mediante el uso de las capacidades olfativas de un grupo de personas o panel especialmente entrenadas y calibradas. Sus fortalezas se basan en tener resultados instantáneos de la zona monitoreada y el contacto con la población afectada. Considera algunas variables meteorológicas como dirección y velocidad del
1 Lo anterior según se desprende de las observaciones ciudadanas expuestas en el punto 12.3.2 del ICE.
viento, nubosidad, sensación térmica y presencia o no de precipitaciones en cada punto de monitoreo. • Modelaciones de impacto por olores, son realizadas de forma diaria mediante la plataforma de monitoreo, y se presentarán los reportes de modelación y cálculo de concentración en puntos de alerta, según lo indicado anteriormente en el punto a), del acápite 4.3 del presente documento. Taller de olores a la comunidad Se realizará un (1) taller con periodicidad anual, con el objeto de generar acercamiento a la comunidad y ellos puedan a la vez tomar conocimiento de los avances implementados, en relación con el seguimiento y control de olores. (…) Revisión, seguimiento y mejoras Se realizará una revisión anual al Plan de Gestión de Olor (PGO), con el objeto de cumplir con la mejora y cumplimiento de este, debiendo en cada revisión evaluar posibles modificaciones, cambios y mejoras al PGO (…) • Revisión de medidas: Con la información obtenida, revisión de indicadores y previo a enviar el informe anual a la autoridad (SMA), se realizará una revisión por parte de la gerencia y responsables de las medidas y acciones contenidas en el PGO, su aplicación, comportamiento y posibles modificaciones, las que serán informadas a la autoridad en el informe anual. • Informe a la Autoridad, respecto de la eficacia del PGO: De forma anual se generará y enviará un informe de eficacia del plan de gestión de olores a la autoridad competente, Superintendencia del Medio Ambiente (SMA). Este informe contendrá́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́́ la interacción de información de los registros de las medidas y acciones de prevención y control, ocurrencia de contingencias odorantes, recepción de reclamos/quejas y el resultado del seguimiento odorante, esto entregará de forma clara y precisa el comportamiento odorante del recinto y el nivel de cumplimiento del PGO. Medidas preventivas generales (punto 11.1.1 ICE) • Descarga cada 3 días de videos de pronóstico de olores. La descarga de estos videos, permitirán definir los momentos en que la operación de la Curtiembre pueda generar mayores concentraciones de olor en los receptores indicados, pudiendo tomar las medidas necesarias, para evitar la generación de posibles episodios de olor. Los videos de pronóstico descargados permiten definir el comportamiento de las emisiones de olor, durante las próximas 72 horas. • Descarga mensual de reportes de aporte de las fuentes de generación de olor en los puntos de alerta. Este reporte, permitirá definir si los videos descargados cada 3 días, generaron o no rebasamiento de 3 u.o/m3 en cada uno de los receptores, y en el caso de que así se establezca, se podrá definir cual(les) fuente(s), generaron dicha concentración, con el objeto de definir acciones tendientes a evitar concentraciones de olor mayores a 5 u.o/m3 en cada uno de los receptores. • Descarga Trimestral de reportes de frecuencia de excedencia en cada uno de los puntos de alerta identificados. La descarga de estos reportes permitirá definir la concentración de olor calculada por la plataforma en cada uno de estos receptores, indicando el cálculo de concentración de olor, minutos con olor, P98 y porcentaje acumulado para el período reportado. Control y seguimiento Mecanismos de monitoreo interno y seguimiento trimestral a partir del tercer trimestre 2021. Según lo señalado en el PGO. La responsabilidad de llevar a cabo la práctica del PGO, radicará en la Gerencia de la Curtiembre y el Departamento de Medio Ambiente, quienes establecerán los
lineamientos y serán responsables de la ejecución y cumplimiento de las acciones y tareas establecidas en el documento. Fuente: Elaboración propia, en base a lo descrito en el considerando 10.1 de la RCA N° 20220700132, y en la Tabla N° 11.1.1 del ICE. 56. Respecto del año 1 y 2 indicados en la tabla anterior, a partir de los hechos constatados y de lo indicado para el Control y Seguimiento del PGO, se estima que el año 1 corresponde a 2022, y el año 2 corresponde a 2023. 57. Con fecha 20 de julio de 2023, a raíz de diversas denuncias recibidas, mediante la Res. Ex. RDM N° 41/2023, esta Superintendencia solicitó información al titular, consistente en antecedentes vinculados al cumplimiento del PGO. El titular respondió mediante presentación de 29 de julio de 2023, remitiendo una serie de informes, incluyendo: reportes mensuales del sistema de monitoreo de olores Envirosuite (de octubre 2022 a julio 2023); informes de seguimiento PGO, de 2021 a 2023; informes de monitoreo con panelistas sensoriales; y comunicaciones y gestiones para el taller comunitario comprometido. Asimismo, esta Superintendencia cuenta con antecedentes e informes remitidos por el titular mediante el sistema de seguimiento ambiental de la SMA, los cuales fueron igualmente considerados en la evaluación del nivel de cumplimiento del PGO.2 58. Revisados y analizados dichos antecedentes por parte del personal fiscalizador de este Servicio, mediante una primera revisión, fue posible observar, en términos generales, los siguientes hallazgos u omisiones: a. Ausencia de un documento consolidado del PGO que detalle medidas, indicadores y evaluación global. b. Incumplimiento de la periodicidad comprometida para monitoreo mediante panelistas sensoriales (sólo un informe en SSA). c. No realización del Taller de Olores a la Comunidad, existiendo solo intentos de coordinación con la junta vecinal. d. Fallas metodológicas en informes de olfatometría dinámica. Registros fotográficos duplicados, omisión de tasas de emisión, falta de identificación de panelistas y condiciones del olfatómetro, entre otros, relacionados con las normas chilenas de referencia utilizadas para la elaboración de los informes, como NCh 3190/2010, 3386/2015, 3533/1:2017 y 3431/2:2020. e. Superación del umbral de 3 u.o/m3, entre marzo y mayo de 2023, sin haber dado cuenta de la determinación de las fuentes asociadas y de las acciones tendientes a disminuir dichas concentraciones.
59. A raíz de las conclusiones expuestas por la División de Fiscalización, conforme a lo indicado en el informe técnico de fiscalización, disponible en el expediente DFZ-2024-178-VII-RCA, mediante la Res. Ex. RDM N° 74/2023, de 23 de noviembre de 2023, se ordenó al titular subsanar dichas omisiones, en un plazo de 30 días hábiles.
2 Disponibles para consulta en: https://snifa.sma.gob.cl/SeguimientoAmbiental/Resultado. Informes ID 1001895, 1010164, 1010166, 1027705, 1027726, 1027804, 1027813, 1027815, 1027818, 1027820, 1027823, 1040363, 1040374, 1040375, 1040382, 1040393, 1040399, 1040418, 1040419 y 1040424.
60. En su respuesta, de fecha 9 de enero de 2024, el titular adjuntó documentación complementaria. Revisados dichos antecedentes, es posible desprender lo siguiente: a. Remite informes adicionales de olfatometría y modelación. Asimismo, expone que no habrían existido desviaciones en las medidas comprometidas en el PGO. b. Señala que la periodicidad del monitoreo con panelistas sería semestral desde 2023, y no trimestral, como se habría indicado en la Res. Ex. RDM N° 74/2023. c. En cuanto al taller comunitario, este no se habría realizado, según indica, por la negativa de la directiva vecinal. d. Respecto de la falta de análisis ante las excedencias, se indicaría en anexos los detalles de configuración de las diferentes fuentes, incluyendo tasas de emisión y resultados en receptores sensibles. e. Respecto de las observaciones metodológicas, indica que una de las objeciones planteadas tendría que ver con la falta de aplicación de una determinada metodología de medición frente a otra, para las naves de procesos (galpones). En este sentido, considera que la forma elegida correspondería a un escenario conservador, por cuanto la toma de muestras se realizaría más próxima a las fuentes odorantes y que no considera el efecto de dilución del aire externo. En cuanto a las demás observaciones metodológicas planteadas, se compromete a mejorar la documentación en lo sucesivo (fotografías, certificaciones, registros de condiciones de muestreo, etc.).
61. Ahora bien, agrega que, a su juicio, el proyecto aún no se encontraría en etapa de operación, estando a la espera de observaciones efectuadas por parte de la Seremi de Salud del Maule respecto de la puesta en marcha de la nueva caldera, pero que, no obstante, habrían dado cumplimiento anticipado a las obligaciones contenidas en el PGO. 62. En consecuencia, es posible levantar los siguientes hallazgos que podrían constituir infracción a las obligaciones contenidas en el PGO: a. No cumple con la periodicidad para el monitoreo de olores con panelistas en terreno, habiendo ejecutado 2 actividades en 2022, y 1 actividad en 2023, en circunstancias que debía efectuar 4 en 2022, y 2 en 2023. b. No realiza la revisión anual del PGO. c. No realiza el Taller de Olores a la comunidad. d. No realiza análisis y gestión ante superaciones del umbral de 3 u.o./m³.
63. Al respecto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción grave, conforme al artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, en tanto incumple gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva resolución de calificación ambiental.
64. En este sentido, se considera que el cumplimiento del PGO es fundamental para eliminar o mitigar los efectos adversos del proyecto, considerando que la gran mayoría de las observaciones ciudadanas presentadas durante el proceso de participación se centraron en la problemática de los olores. De este modo, el plan contempla la adopción de medidas específicas asociadas al seguimiento ambiental del proyecto, en caso de detectarse desviaciones, con el fin de evitar la superación de ciertos umbrales de emisión de olores hacia la comunidad vecina, razón por la cual era indispensable cumplir con el plan en los términos establecidos en la RCA. B. Infracciones conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA 65. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) El incumplimiento de las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 66. A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar los siguientes hallazgos o desviaciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA. i. Incumplimiento de frecuencia en la medición de MP para fuentes tipo caldera 67. El artículo 3° del D.S. N° 44/2017, señala que se entenderá por Caldera la “unidad generadora de calor a partir de un proceso de combustión, principalmente diseñada para generar agua caliente, calentar un fluido térmico y/o para generar vapor de agua, mediante la acción del calor”; por Caldera Existente “aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas obtenido a más tardar un año después de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el Decreto Supremo N°10, de 2012, del Ministerio de Salud o el Decreto que lo reemplace”; y por Caldera Nueva “aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas otorgado con posterioridad a un año después de la publicación del Decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el Decreto Supremo N°10, de 2012, del Ministerio de Salud o el Decreto que lo reemplace”. 68. Luego, el artículo 21 del D.S. N°44/2017 indica que “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal igual o mayor a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente Tabla (Refiere a la Tabla 19 contenida en el artículo 21)”. 69. Respecto de los plazos de cumplimiento, el mismo artículo 21 del D.S. N°44/2017 señala que las calderas existentes “deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial”, mientras que respecto de las calderas nuevas
indica que “deberán cumplir las exigencias establecidas en la presente disposición, desde la fecha de inicio de su operación”. 70. Por su parte, el artículo 25 del D.S. N°44/2017, señala que “Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, con laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente y de acuerdo a los protocolos que defina este organismo. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente: Tabla 3. Frecuencia de la medición discreta de emisiones de MP y SO2
Tipo de combustible Periodicidad de la medición en meses Sector industrial Sector residencial, comercial e institucional MP SO2 MP SO2 1. Leña 6 - 12 - 2. Petróleo N°5 y N°6 6 6 12 12 3. Carbón 6 6 12 12 4. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga manual de combustible 12 - 12 - 5. Pellets, chips, aserrín, viruta, y otros derivados de la madera, con carga automática de combustible 24 - 24 - 6. Petróleo diésel 12 - 24 - 7. Todo tipo de combustible gaseoso Exenta de verificar cumplimiento Fuente: D.S. N° 44/2017, Art. 25, Tabla N° 22. 71. Conforme a la información con que cuenta esta Superintendencia, a partir de los registros de la autoridad sanitaria, el establecimiento cuenta con 2 calderas registradas: Tabla 4. Características de las fuentes fijas registradas en Curtiembre Rufino Melero Registro Fecha de Registro Potencia Combustible Tipo de carga Sector SSMAU-116 29-01-1991 1,32 MWt Leña Manual Industrial SSMAU-317 23-01-2012 5,7 MWt Leña Manual Industrial Fuente: Elaboración propia. 72. No obstante, durante la fiscalización de 11 de abril de 2023, se observó la existencia de una sola de las calderas (registro SSMAU-116), la cual no se encontraba operando en ese momento.3 Respecto de la otra, según lo señalado por el encargado, habría sido desinstalada y desmantelada, estando actualmente en proceso de eliminación del registro de plataforma SISAT. Al respecto, se solicitó al titular entregar verificador de deshabilitación de la caldera registro SSMAU-317. En su respuesta, el titular adjuntó copia de carta enviada a la Seremi de Salud del Maule, de fecha 25 de mayo de 2022, en la que se indica que
3 No obstante, en forma posterior se constató el funcionamiento de ésta, además de haber indicado el titular que se seguiría utilizando.
se realizaría el cese de funcionamiento de dicha caldera. Luego, mediante carta de fecha 17 de abril de 2023, informó a la misma Seremi que la caldera se encontraba ya desarmada. 73. Además, se observó la existencia de la caldera GLP marca ICI Caldaie, no catastrada a la fecha. 74. En consecuencia, dado que el titular se encuentra operando una caldera que cuenta con número de registro, obtenido antes de la publicación del D.S. N°44/2017, esto es, el 20 de diciembre de 2019, esta corresponde a una caldera existente, motivo por el cual debe acreditar el cumplimiento del límite de emisión, a contar del 20 de diciembre de 2022, es decir, luego de 36 meses desde la publicación del Plan en el Diario Oficial. 75. Adicionalmente, como la fuente corresponde a una caldera existente con una potencia mayor a 1 MWt y menor a 20 MWt, le aplica el límite de emisión de 50 mg/m3N y se encuentra sujeta a una frecuencia de medición de 6 meses, por pertenecer al sector industrial.4 76. Tras el análisis de la información contenida en la plataforma SISAT, fue posible constatar que el titular no había reportado ninguna medición discreta, asociada a la caldera SSMAU-116. 77. Posteriormente, mediante la Res. Ex. RDM N° 49/2024, de 5 de junio de 2024, requirió información asociada a los muestreos isocinéticos de emisión de material particulado, respecto de la caldera SSMAU-116. En su respuesta, de fecha 11 de junio de 2024, el titular indicó que realizaría el muestreo mediante empresa externa, señalando como fecha tentativa de realización el día 26 de junio de 2024. No obstante, revisado el SISAT, se pudo observar que el titular no había cargado aún, ningún muestreo isocinético de material particulado, asociado a la mencionada caldera. 78. Finalmente, durante la inspección de fecha 19 de marzo de 2025, se constató que la caldera SSMAU-116 se encontraba operativa. Durante dicha inspección, el encargado entregó copia de resultado de muestreo isocinético de material particulado, código IMP-462-24, de 14 de agosto de 2024, asociado a la mencionada caldera. 79. En la misma instancia, se solicitaron antecedentes al titular, consistentes en: catastro SISAT de la caldera a gas licuado marca ICI Caldaie; comprobante de carga de muestreo de material particulado en el módulo de muestreo del SISAT; e informe de muestreo isocinético de material particulado del semestre actual, en caso de haberlo realizado. En su repuesta, de fecha 27 de marzo de 2025, el titular adjuntó verificador de catastro de la caldera a gas en el SISAT. Por otra parte, señaló que habrían tenido problemas para cargar la información de muestreo isocinético en la plataforma señalada, mientras que el muestreo actual se encontraba en cotización.
4 Mediante Oficio Ord. N°210258 de fecha 22 de enero de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente indicó respecto de la solicitud de interpretación sobre el alcance de los conceptos “sector comercial” y “sector industrial” que “(…) En efecto, es claro que en los referidos planes (Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental), el alcance de los términos “sector comercial”, “sector residencial”, “sector industrial”, tienen relación con el giro de la actividad y no con los planos reguladores comunales (…)”.
80. No obstante, revisado el sistema, los resultados del monitoreo fueron cargados en el módulo de muestreo/medición del SISAT, encontrándose actualmente en estado “validado”. 81. Teniendo presente la categoría de caldera existente, así como la periodicidad exigible, a continuación, se presenta una tabla con los periodos de medición para la fuente, en comparación con las mediciones efectivamente realizadas. Tabla 5. Identificación de periodos de medición de caldera Medición Periodo
Caldera SSMAU- 116 Primera 20 de diciembre de 2022 y el 19 de mayo de 2023 No informa Segunda 20 de mayo de 2023 y 19 de diciembre de 2023 No informa Tercera 20 de diciembre de 2023 y 19 de mayo de 2024 No informa Cuarta 20 de mayo de 2024 y 19 de diciembre de 2024 Muestreo 26-07-24 Fuente. Elaboración propia. 82. En consecuencia, no se da cumplimiento a la frecuencia de muestreo establecida en el PDA Curicó, para la caldera SSMAU-116, es decir, cada 6 meses. 83. Al respecto, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. ii. Superación del límite máximo de emisión de MP para fuentes tipo caldera 84. El artículo 21 del D.S. N°44/2017 establece que “Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal igual o mayor a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente Tabla: Tabla 6. Límites máximos de emisión para calderas nuevas y existentes Potencia térmica nominal de la caldera Límite máximo de MP (mg/Nm3) Caldera Existente Caldera Nueva Igual o Mayor a 75 kWt y menor a 1 MWt -- 50 Igual o Mayor a 1 MWt y menor a 20 MWt 50 30 Igual o Mayor a 20 MWt 30 30 Fuente: Tabla N°19 contenida en el artículo 21 del D.S. N°44/2017 85. Puesto que la caldera SSMAU-116 corresponde a una caldera existente, de 1,32 MWt, con una potencia mayor a 1 MWt y menor a 20 MWt, les aplica un límite de emisión de 50 mg/m3N.
86. Al respecto, esta Superintendencia cuenta con información de un (1) muestreo isocinético asociado al establecimiento Curtiembre Rufino Melero, cuyo resultado se expone a continuación: Tabla 7. Resultados de informes isocinéticos Caldera ETFA, código y fecha informe Fecha muestreo Concentración de MP corregida (mg/m3N) Límite de MP (mg/m3N) SSMAU-116 Ambiquim, IMP-462-24, agosto 2024 26-07-2024 104,9 50 Fuente: Elaboración propia. 87. De esta forma, se puede concluir que la caldera SSMAU-116 no cumple con el límite de emisión de 50 mg/m3N fijado. 88. Al respecto, no disponiendo de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave, se estima preliminarmente que esta constituye una infracción de carácter leve, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA. C. Infracciones conforme al artículo 35, letra h), de la LOSMA 89. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, letra c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “h) El incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda”. 90. Por su parte, el establecimiento corresponde a una fuente emisora de ruido conforme al D.S. N° 38/2011, al tratarse de una actividad productiva, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, número 1 y 13 de dicha norma. 91. Al respecto, el expediente de fiscalización DFZ-2024-1675-VII-NE, contiene las actas de inspección de fechas 10 de mayo, 10 de octubre y 25 de octubre de 2024, las Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido, y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, un funcionario de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio del denunciante Viña Miguel Torres, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 92. Según se indica en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión, contenida en el D.S. N° 38/2011. Los resultados de las mediciones de ruido se resumen en la siguiente tabla:
Tabla 8. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 10 de mayo de 2024 Receptor N° 1 Nocturno Externa 57 50 Rural 50 7 Supera 10 de octubre de 2024 Receptor N° 1 Nocturno Externa/ 53 50 Rural 50 3 Supera
93. Atendida la primera excedencia de 7 dB(A), con fecha 23 de mayo de 2024, mediante la Res. Ex. RDM N° 42, se propuso al titular acogerse a una corrección pre procedimental respecto de los hechos mencionados precedentemente, cuya finalidad era la ejecución y reporte de medidas correctivas, en miras de retornar al cumplimiento normativo. 94. Al respecto, con fecha 5 de junio de 2024, el titular remitió propuesta de implementación de las siguientes medidas, en un plazo de 90 días: cerramiento de sopladores por lado norte, este y oeste; e instalación de panel de polietileno expandido. 95. Posteriormente, con fecha 21 de agosto de 2024, el titular adjuntó imágenes y facturas asociadas a los materiales adquiridos para la implementación de las medidas. 96. Sin embargo, y tal como se expuso en la Tabla 8, en una segunda medición, de fecha 10 de octubre de 2024, se constató una nueva superación de la norma. A raíz de lo anterior, con fecha 25 de octubre de 2024, se realizó una inspección en el establecimiento, con el objeto de verificar la implementación de las medidas correctivas y conocer las condiciones operacionales del mismo. En dicha instancia se informó al encargado el motivo de la inspección, señalando que, luego de la implementación de las medidas informadas, se constató una nueva superación a la norma de emisión de ruido. En este sentido, el encargado señaló que se estaba preparando un recambio de sopladores, por unos nuevos que emitirían menos ruido. 97. Luego, se visitaron las instalaciones correspondientes a la planta de tratamiento de Riles, identificadas como la principal fuente de emisión de ruidos, en cuya instancia se observó el funcionamiento de los equipos sopladores utilizados para la aireación de los Riles. Estos se encontraban instalados dentro de una estructura metálica, cubierta por planchas de cartón de capas, enrejada, cubierta y sobre loza de hormigón. Por su parte, hacia el costado norte de los motores, a 2 metros aproximadamente, se observó un panel de polietileno expandido, con soporte de planchas de zinc y pilares metálicos. 98. Posteriormente, mediante presentación de fecha 29 de octubre de 2024, el titular remitió información respecto de eventuales medidas
complementarias, consistentes en el recambio de sopladores y mantención de la cabina acústica para un motor eléctrico de 37 kw/2P. En dicha oportunidad, adjuntó cotizaciones, órdenes de compra, factura y fotografías asociadas a los nuevos equipos. Asimismo, señaló comprometer su instalación en el corto plazo. A la fecha, este Servicio no cuenta con información respecto de la ejecución de tales medidas. 99. En consecuencia, se constataron superaciones a los límites establecidos en la norma de emisión de ruido, contenida en el D.S. N° 38/2011, en horario nocturno, en condición externa, en un receptor sensible ubicado en zona rural, habiendo obtenido unos NPC de 57 y 53 dB(A), respectivamente, y cuyas superaciones correspondieron a 7 y 3 dB(A) por sobre el límite, conforme a lo indicado en la Tabla 8. 100. En atención a lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 101. Mediante Memorándum D.S.C. N° 416, de 14 de mayo de 2025, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y Felipe Ortúzar Yáñez como Fiscal Instructor Suplente.
RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE CURTIEMBRE RUFINO MELERO S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 91.448.000-0, en relación a la unidad fiscalizable Curtiembre Rufino Melero, localizada en Longitudinal Sur Km 195, comuna de Curicó, Región del Maule, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 No haber adoptado acciones de mantención adecuada de la Planta de Tratamiento de Riles, frente a episodios de derrames.
RCA N° 327/2006 Considerando 3.1.4, letra a)
(…) ii) Operación Después de realizada la entrega final al titular, esta etapa estará completamente a su cargo, debiendo asegurar el correcto funcionamiento de todas las partes durante la
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas operación normal del sistema e incluso, durante emergencias. Se exceptúan de esta responsabilidad los daños provocados por fenómenos catastróficos, tales como sismos de gran intensidad. Durante todo el período de servicio de la Planta de Tratamiento de Riles, se llevarán a cabo Planes de autocontrol sobre la calidad del agua tratada y de Mantenimiento de las instalaciones. Para garantizar el perfecto conocimiento del operador de la planta de tratamiento, con respecto al funcionamiento del sistema, e igualmente, acerca de los puntos importantes de ajuste de instrumentos (determinados durante la puesta en marcha); éste siempre dispondrá de un Manual con la información necesaria, incluso, para casos de avería para los cuales se incluirá una lista de sugerencias para resolver diferentes problemas. Los manuales incluirán los ítem correspondientes a: - la descripción del proceso; - el manual de operación; - la lista de detección de fallas; - las instrucciones de mantenimiento; - las instrucciones de seguridad para reactivos; - la lista de verificación para operación; - los planos eléctricos; - los planos finales y - los detalles específicos varios, de bombas y motores.
iii) Plan de medidas ante contingencias en la planta de tratamiento
Descripción del plan de contingencia ante situaciones de emergencia, tales como, falla en el sistema de tratamiento, cortes de energía, etc.
(…)
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 2 El titular no ha realizado la desconexión de la red eléctrica, de vapor y de agua, de caldera a combustión de leña ni se ha procedido a su eliminación mediante destinatario autorizado. RCA 20220700132/2022 Considerando 4.3.1
El proyecto contempla el reemplazo de las calderas de vapor existentes (calderas a leña) por una nueva caldera de vapor (caldera a GLP). (…).
Una vez que la caldera nueva se encuentre operativa, se procederá a desconectar las calderas antiguas. Para ello se llevarán a cabo los pasos descritos a continuación: • Se desconectarán las calderas de la red eléctrica, de la red de vapor y de la red de agua. • Se vaciarán los circuitos de agua de las calderas. El agua, correspondiente a un agua blanda, será aprovechada dentro de lo posible para el circuito de agua de la nueva caldera. De lo contrario, en caso de que no se pueda aprovechar, será eliminada a través del sistema de aguas servidas de la curtiembre. • Se procederá a limpiar los hogares de combustión de las calderas, retirando las cenizas que estén acumuladas. Estas corresponden exclusivamente a cenizas de biomasa, y serán eliminadas mediante destino autorizado. • Las calderas serán inutilizadas mediante la realización de cortes en el manto y posteriormente serán eliminadas como chatarra metálica mediante destinatario autorizado. 3 Incumplimientos asociados al Plan de Gestión de Olores, en tanto: a. No cumple con la periodicidad para el monitoreo olores con panelistas en terreno, habiendo ejecutado 2 actividades en 2022, y 1 actividad en 2023; b. No realiza la revisión anual del Plan de Gestión de Olores; c. No realiza el Taller de Olores a la comunidad; y d. No realiza análisis y gestión ante superaciones del umbral de 3 u.o./m³. RCA 20220700132/2022 Considerando 10.1 Plan de Gestión de Olores
Objetivo: El objetivo del Plan de Gestión de Olores (PGO), es gestionar de manera proactiva y responsable las emisiones de olor de una instalación. En este sentido, el PGO tiene por objeto describir las acciones de control interno de la instalación para la prevención de situaciones de riesgo, además de aquellas a implementar en caso de contingencias. Aun cuando nuestro país, no cuenta con norma odorante específica aplicable a las instalaciones de una Curtiembre, Rufino Melero S.A. presenta este documento, en el cual se describe la estrategia de olores, y medidas de control y seguimiento que se realizarán respecto del proyecto, con el fin de evitar la generación de olores en la población.
Descripción:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas En el marco del proyecto se implementarán el PGO, en todas las instalaciones de la Curtiembre, a objeto de evitar la generación de olores que puedan generar molestias en los grupos poblados cercanos a la zona de operación del proyecto. Justificación: El compromiso voluntario alcanzará el objetivo mediante la prevención de eventos que causen emisiones de olores molestos durante la operación del proyecto.
Como medidas preventivas generales, se detallan en la tabla 11.1.1 del ICE. Para revisar más detalles sobre el Plan de Gestión de Olor y las herramientas que serán utilizadas para su adecuada implementación ver Documento completo en Anexo N°7 de la Adenda complementaria. (…) Seguimiento de las emisiones de olor de la Curtiembre: Plan de Gestión de Olor, que considera las medidas principales y pasos a realizar para monitorear e informar respecto de los eventos de olor que puedan ocurrir en los alrededores de la Curtiembre, mediante las siguientes herramientas de evaluación, con el objeto de definir indicadores de cumplimiento:
Año 1: • Campañas trimestrales de Olfatometría Dinámica, NCh.3686, con el objeto de mantener un seguimiento de las medidas y cuantificación de las fuentes de generación de olor, identificadas en el proceso, se realizarán campañas de Determinación de la Concentración de Olor, NCh.3190, mediante NCh.3386, Muestreo estático para olfatometría. • Monitoreos trimestrales mediante panelistas sensoriales, NCh3533-1:2017 “Medición del impacto de olor mediante inspección de campo”. En la olfatometría de campo se determina la calidad de olor, fuente, el tiempo de presencia y la intensidad de este en una determinada área, mediante el uso de las capacidades olfativas de un grupo de personas o panel especialmente entrenadas y calibradas. Sus fortalezas se basan en tener resultados instantáneos de la zona monitoreada y el contacto con la población afectada. Considera algunas variables meteorológicas como dirección y velocidad del viento, nubosidad, sensación térmica y
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas presencia o no de precipitaciones en cada punto de monitoreo. (…)
Año 2: • Campañas trimestrales de Olfatometría Dinámica, NCh.3686., con el objeto de mantener un seguimiento de las medidas y cuantificación de las fuentes de generación de olor, identificadas en el proceso, se realizarán campañas de Determinación de la Concentración de Olor, NCh.3190, mediante NCh.3386, Muestreo estático para olfatometría. • Monitoreos semestrales mediante panelistas sensoriales, NCh3533- 1:2017 “Medición del impacto de olor mediante inspección de campo”. En la olfatometría de campo se determina la calidad de olor, fuente, el tiempo de presencia y la intensidad de este en una determinada área, mediante el uso de las capacidades olfativas de un grupo de personas o panel especialmente entrenadas y calibradas. Sus fortalezas se basan en tener resultados instantáneos de la zona monitoreada y el contacto con la población afectada. Considera algunas variables meteorológicas como dirección y velocidad del viento, nubosidad, sensación térmica y presencia o no de precipitaciones en cada punto de monitoreo. • Modelaciones de impacto por olores, son realizadas de forma diaria mediante la plataforma de monitoreo, y se presentarán los reportes de modelación y cálculo de concentración en puntos de alerta, según lo indicado anteriormente en el punto a), del acápite 4.3 del presente documento.
Establecer cuáles son los límites de desviación de una operación normal e indicar las acciones a implementar para controlar las posibles emisiones de olor que escapan al funcionamiento normal del proyecto.
- Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de
las medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y,o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 4 No realiza medición de emisiones de MP, de acuerdo con la periodicidad establecida en el artículo 25 del D.S. N° 44/2017, mediante un muestreo isocinético, respecto de la caldera SSMAU-116, durante los siguientes periodos:
a. 20 de diciembre de 2022 al 19 de mayo de 2023; b. 20 de mayo de 2023 al 19 de diciembre de 2023; y c. 20 de diciembre de 2023 al 19 de mayo de 2024.
D.S. N°44/2017
Artículo 3: (…) Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por: (…) Caldera Existente: Aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas obtenido a más tardar un año después de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el Decreto Supremo N°10, de 2012, del Ministerio de Salud o el Decreto que lo reemplace
Artículo 21: Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal igual o mayor a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente Tabla (…). i. Plazos de cumplimiento: Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial (…).
Artículo 25: Las calderas nuevas y existentes, cuya potencia térmica nominal sea mayor a 75 kWt y menor a 20 MWt, deben realizar mediciones discretas de MP y SO2, con laboratorios autorizados por la Superintendencia del Medio Ambiente y de acuerdo a los protocolos que defina este organismo. La periodicidad de la medición discreta dependerá del tipo de combustible que se utilice y del sector, según se establece en la tabla siguiente:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 5 Superación del límite máximo de emisión de MP respecto de la caldera SSMAU-116, en muestreo de 26 de julio de 2024. D.S. N°44/2017
Artículo 3 (…) Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entenderá por: (…) Caldera Existente: Aquella caldera que cuenta con el número de registro de calderas obtenido a más tardar un año después de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial. El número de registro corresponde al otorgado conforme a lo que establece el Decreto Supremo N°10, de 2012, del Ministerio de Salud o el Decreto que lo reemplace.
Artículo 21 (…) i. Plazos de cumplimiento: Las calderas existentes deberán cumplir con los límites de emisión establecidos en la presente disposición, a contar del plazo de 36 meses, desde la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.
Artículo 21 Las calderas, nuevas y existentes, de potencia térmica nominal igual o mayor a 75 kWt, deberán cumplir con los límites máximos de emisión de MP que se indican en la siguiente Tabla:
- Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra h), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las Normas de Emisión, cuando corresponda: N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 6 La obtención, con fechas 10 de mayo y 10 de octubre de 2024, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 57 y 53 dB(A), respectivamente, efectuadas en horario nocturno, en condición externa, en un receptor ubicado en zona rural. D.S. N° 38/2011, Título IV, artículo 9:
Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor valor entre: a) Nivel de ruido de fondo + 10 dB(A) b) NPC para Zona III de la Tabla 1. Este criterio se aplicará tanto para el periodo diurno como nocturno, de forma separada.
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, los cargos N° 2 y 3 como graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, número 2, letra e), de la LOSMA, que establecen que “[s]on infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental. (…). Lo anterior en atención a lo señalado en la parte considerativa del presente acto. A su vez, clasificar los cargos N° 1, 4, 5 y 6 como leves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, número 3, de la LOSMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.” Cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, letras b) y c), de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales, mientras que las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el/la Fiscal Instructor/a propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quienes presentaron denuncias. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la/s denuncia/s, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que los antecedentes del presente procedimiento se encuentran disponibles, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días
hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico, remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud por escrito, mediante Oficina de Partes presencial o virtual, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga que se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. Conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, se puede ampliar los plazos de oficio, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. A juicio de esta Superintendencia, se cumplen dichas condiciones, por lo que se concede de oficio un plazo adicional de 5 días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de 7 días hábiles para la presentación de descargos, ambos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo anterior. De esta manera, el plazo total para la presentación de un programa de cumplimiento será de 15 días hábiles, mientras que para la presentación de descargos será de 22 días hábiles, ambos contados desde la notificación del presente acto. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web:
https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y-guias/programa-de- cumplimiento/. VIII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Curtiembre Rufino Melero S.A. estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto se deberá indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde. XII. NOTIFICAR POR CARTA CERTIFICADA, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a José León Rodríguez, representante legal de Curtiembre Rufino Melero S.A., domiciliado para estos efectos en Longitudinal Sur Km 195, comuna de Curicó, Región del Maule. XIII. NOTIFICAR a los interesados del presente procedimiento sancionatorio: Sociedad Vitivinícola Miguel Torres S.A. y Junta de Vecinos de Maquehua.
Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor - División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
PZR/AMB Notificación titular: - José León Rodríguez. Representante legal de Curtiembre Rufino Melero S.A. Longitudinal Sur Km 195, comuna de Curicó, Región del Maule. Notificación interesados: - Jaime Valderrama Larenas. Representante legal de Sociedad Vitivinícola Miguel Torres S.A.
- Héctor Santibáñez Torres. Representante legal de Junta de Vecinos de Maquehua.
C.C:
Ilustre Municipalidad de Curicó.
Oficina Regional del del Maule SMA.
Rol D-116-2025