PROCESADORA DUMESTRE LIMITADA
DICTAMEN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL N° D-116-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE PROCESADORA DUMESTRE LIMITADA
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE 1° En la elaboración del presente Dictamen, se ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N°20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “LBMA”); la Ley N°19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante, “LBPA”); el Decreto con Fuerza de Ley N°3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°1.083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto Resoluciones Exentas que indica; Decreto Exento RA N° 118894/181/2026 de 17 de marzo de 2026, de la Subsecretaría del Medio Ambiente que Establece Orden de Subrogación del cargo de Superintendente del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N°85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, actualización”; en la Resolución N°36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. 2° De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA, mediante el presente acto, esta fiscal instructora emite dictamen con propuesta de absolución o sanción, según se expresará, respecto del hecho infraccional imputado en el presente procedimiento sancionatorio. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DEL INSTRUMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE
3° El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-116-2023, se inició con la formulación de cargos en contra de Procesadora Dumestre Limitada, Rol Único Tributario 77.104.786-6, (en adelante, “Dumestre”, “el titular” o “la empresa”), titular de la Unidad Fiscalizable “Planta Procesadora de Recursos Hidrobiológicos Puerto Demaistre” (en adelante, “el proyecto”, “Planta Puerto Demaistre” o “la UF”). Dicha UF se localiza en el Km 1,1 de la Ruta Y-340 que va desde la ciudad de Puerto Natales al Seno obstrucción, comuna de Puerto Natales, Región de Magallanes y la Antártica Chilena. 4° El referido Proyecto consiste en la construcción y operación de una planta procesadora de especies salmónidas, considerando la infraestructura necesaria para el procesamiento de 71.280 toneladas anuales de materia prima que son envasadas y despachadas hacia su mercado de destino. Dentro de las obras proyectadas se
considera un acopio de peces en tierra destinado a la recepción de materia prima viva y distintas estructuras anexas tales como: planta de tratamiento de residuos industriales líquidos, salmoducto para la recepción de materia prima, ductos de devolución de aguas del salmoducto, emisario submarino, ducto de aducción de agua de mar, galpón de producción, edificio de producción y un pontón. 5° La ubicación del proyecto se detalla en la siguiente imagen: Figura 1. Ubicación del proyecto
Fuente: Figura N°1. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-435-XII-RCA, octubre 2021.
1° La UF cuenta con el siguiente proyecto calificado ambientalmente favorable mediante la siguiente Resolución de Calificación Ambiental (en adelante, “RCA”): Tabla 1. Proyectos aprobados por RCA de la UF N° Proyecto RCA 1 Planta Procesadora de Recursos Hidrobiológicos Puerto Demaistre, Canal Señoret, Puerto Natales Resolución Exenta N°008, de 15 de enero de 2019, de la Comisión de Evaluación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena (en adelante, “RCA N°008/2019”). Fuente: Elaboración propia.
III. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ROL D-116-2023 A. Denuncias 2° En el presente procedimiento se abordaron las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 2. Denuncias consideradas en el procedimiento sancionatorio Rol D-116-2023 N° ID Fecha de ingreso Materias denunciadas 1 62-XII-2020 23-09- 2020 Tránsito de camiones y disposición de material fuera del predio. 2 65-XII-2020 01-10- 2020 Tránsito de camiones y disposición de material fuera del predio. 3 27-XII-2021 14-08- 2021 El lugar de empréstito de materiales o cantera y la ruta utilizados por el titular fueron en un lugar diferente al establecido en la RCA N°8/2019 y del plano de ruta de materiales (adjunto), afectando de esa forma alrededor de 7 ha de terreno y generando 3 rutas de ingreso a este nuevo depósito que no fueron considerados en la evaluación ambiental, generando afectación al recurso suelo y un foco de erosión. Fuente: Elaboración propia en base a Res. Ex. N°1/Rol D-116-2023. 3° En la formulación de cargos se otorgó a los denunciantes la calidad de interesados en el presente procedimiento1. B. Informes de fiscalización ambiental B.1. Informe de Fiscalización DFZ-2019-1342- XII-RCA y DFZ-2021-435-XII-RCA 4° Con fecha 4 de julio de 2019, funcionarios de esta SMA realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF. 5° Posteriormente, con fechas 4 de septiembre de 2020, 28 y 29 de octubre de 2020, 11 y 12 de marzo de 2021, 28 de mayo de 2021, 30 de septiembre de 2021 y 5 de octubre de 2021, fiscalizadores de la Dirección General de Aguas, la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, la Capitanía de Puerto de Puerto Natales de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, el Servicio Agrícola y Ganadero (en adelante, “SAG”), la Secretaría Regional Ministerial de Salud de Magallanes y la SMA realizaron actividades de inspección ambiental en la UF y un examen de información asociada a ésta. 6° Con fechas 28 de octubre de 2021 y 2 de noviembre de 2021, la División de Fiscalización derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento, los expedientes de fiscalización ambiental e IFA DFZ2021-435-XII-RCA y DFZ-2019-1342-XII-RCA (en adelante, “IFA”), respectivamente, que detallan las actividades de inspección ambiental realizadas por esta SMA.
1 Conforme con el artículo 21 de la LOSMA, cualquier persona podrá denunciar ante la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA” o “Superintendencia”) el incumplimiento de instrumentos de gestión ambiental. En el evento que producto de tales denuncias se iniciare un procedimiento sancionador, el denunciante tendrá para todos los efectos legales la calidad de interesado en dicho procedimiento.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 7° Mediante Memorándum D.S.C N°366 fecha 19 de julio de 2022, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Ivonne Miranda Muñoz como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Gabriela Tramón Pérez, como Fiscal Instructora Suplente. A. Cargos formulados 8° De conformidad con el artículo 49 de la LOSMA, con fecha 11 de mayo de 2023, mediante la Resolución Exenta N°1/Rol D-116-2023 (en adelante, “Res. Ex. N°1” o “FdC”), se inició el procedimiento sancionatorio Rol D-116-2023 en contra de Procesadora Dumestre Limitada. Dicha resolución fue notificada personalmente a la empresa con fecha 12 de mayo de 2023. 9° En dicha resolución, se formularon los siguientes hechos, actos u omisiones que constituirían infracciones de conformidad con el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en tanto constituirían incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las RCA: Tabla 3. Cargos formulados por infracción al artículo 35, letra a) de la LOSMA N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad 1 Utilización de rutas no autorizadas en la RCA N°8/2019, para el transporte de áridos, realizando viajes no evaluados de camiones tolva por la Ruta 9, la Ruta Y-340 y la costanera de la ciudad de Puerto Natales. RCA N° 8/2019 Considerando 6.3, “REASENTAMIENTO DE COMUNIDADES HUMANAS O ALTERACIÓN SIGNIFICATIVA DE LOS SISTEMAS DE VIDA Y COSTUMBRES DE GRUPOS HUMANOS”: “[…] El mayor flujo vehicular se desarrollará en la etapa de construcción del proyecto durante la actividad de transporte de escarpe, material de excavación y ripio, al respecto, esta actividad se realizará por un camino interno que conectará el Proyecto con el empréstito en forma directa (distante a tan solo 500 m aproximadamente), sin hacer uso de los caminos públicos de la comuna de Natales (ruta Y -340), por lo tanto, el tránsito de los vehículos destinados a estas actividades no generará impacto alguno sobre los caminos y la comunidad de Puerto Natales. El Proyecto en evaluación no prevé la restricción de la libre circulación, por la Ruta Y -340, considerando el tránsito de maquinaria y camiones tanto en la construcción como operación del Proyecto, por la Grave (art. 36 N°2 letra e) de la LOSMA2)
2 La infracción del artículo 35 letra a) asociada al cargo N°1, se clasificó como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2° del artículo 36 de la LOSMA, según el cual son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones “que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”.
N° Hecho constitutivo de infracción Condiciones, normas y medidas infringidas Clasificación de gravedad Ruta Y - 340 que corresponde a un camino público y acceso directo al Proyecto”. 2 Intervención de aproximadamente 1,3 ha adicionales a las autorizadas en la RCA Nº8/2019 para emplazar instalaciones de faena y efectuar acopio de materiales fuera de los deslindes del predio. RCA N° 8/2019 Considerando 5.3.1, “Instalación de faenas”: El Proyecto considera la instalación de faena como establecimiento provisorio de todo elemento y material destinado a la preparación del terreno y construcción, que sólo se mantendrán en el área del Proyecto mientras dure esta fase. Todas las obras serán realizadas dentro de los límites prediales donde se prevé la identificación de zonas destinadas al acopio de materiales de construcción, sustancias y desechos o residuos de todo tipo. Considera la habilitación de oficinas administrativas, un área de servicios, bodega de residuos no peligrosos, bodega de residuos peligrosos y bodega de materiales. […]” Considerando 6.2, “Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire”: “El estudio de suelo realizado para el proyecto, indica que la alteración sobre el suelo a utilizar por el Proyecto será sobre las 7 hectáreas de su emplazamiento, considerado como el área de influencia del Proyecto toda esta superficie cuyas propiedades físicas y morfológicas del recurso suelo serán intervenidas y/o modificadas producto de la instalación de obras […]”. Leve (art. 36 N°3 de la LOSMA3)
Fuente: Res. Ex N°1/Rol D-116-2023.
B. Tramitación del procedimiento Rol D- 116-2023 10° Con fecha 17 de mayo de 2023, Dumestre solicitó ampliación de plazo para la presentación de un programa de cumplimiento y de descargos. Asimismo, se acreditó la personería de Mauricio Delgado Muñoz para actuar en representación de la empresa en el presente procedimiento, la que consta en escritura pública de fecha 15 de abril de 2021, otorgada en la Notaría Pública de doña Sandra Cárcamo Velásquez. Dicha solicitud fue acogida mediante la Res. Ex. N°2/Rol D-116-2023, de 23 de mayo de 2023. 11° Luego, en el marco de lo dispuesto en el artículo 3 letra u) de la LOSMA, en este procedimiento sancionatorio se desarrollaron dos reuniones de asistencia a solicitud de la empresa, los días 31 de mayo de 2023 y 22 septiembre 2023.
3 La infracción del artículo 35 letra a) asociada al cargo N°2, se clasificó como leve, conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 36 de la LOSMA, según el cual “[s]on infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”.
12° Con fecha 2 de junio de 2023 Dumestre presentó un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PDC”) junto a sus anexos. 13° Con fecha 30 de agosto de 2023, mediante Res. Ex. N°3/Rol D-116-2023, esta SMA tuvo por presentado el PDC y sus anexos; asimismo, previo a pronunciarse sobre su aprobación o rechazo, solicitó incorporar las observaciones ahí indicadas en un nuevo programa de cumplimiento refundido en el plazo de 5 días hábiles contado desde su notificación. 14° Con fecha 25 de septiembre de 2023, estando dentro de plazo ampliado otorgado mediante la Res. Ex. N°4/Rol D-116-2023, de 20 de septiembre de 2023, el titular presentó ante esta Superintendencia un PDC refundido. 15° Posteriormente, con fecha 4 de diciembre de 2023, mediante Res. Ex. N°5/Rol D-116-2023, esta Superintendencia tuvo por presentado el PDC refundido y sus anexos; asimismo, previo a pronunciarse sobre su aprobación o rechazo, solicitó incorporar las observaciones ahí indicadas en un nuevo PDC refundido en el plazo de 5 días hábiles contado desde su notificación. 16° Con fecha 15 de diciembre de 2023, estando dentro de plazo ampliado otorgado mediante la Res. Ex. N°6/Rol D-116-2023, de 12 de diciembre de 2023, el titular presentó ante esta Superintendencia un PDC refundido. 17° El 6 de marzo de 2024, mediante Res. Ex. N°7/ Rol D-116-2023, el PDC refundido fue aprobado por esta Superintendencia, suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio. 18° Luego, con fecha 27 de marzo de 2024, una de las interesadas en el procedimiento sancionatorio interpuso ante el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental un recurso de reclamación de conformidad con lo establecido en el artículo 17 N°3 de la Ley N°20.600, en contra de la Res. Ex. N°7/Rol D-116- 2023 que aprobó el PDC refundido. En dicho libelo, solicitó que se dejara sin efecto la resolución reclamada y que, en su lugar, se prosiguiera con el procedimiento administrativo sancionatorio en lo que respecta al cargo N°1, consiste en la “[u]tilización de rutas no autorizadas en la RCA N°8/2019, para el transporte de áridos, realizando viajes no evaluados de camiones tolva por la Ruta 9, la Ruta Y-340 y la costanera de la ciudad de Puerto Natales”. 19° En síntesis, la reclamante sustentó su petición en que la Res. Ex. N°7/Rol D-116-2023 que aprobó el PDC refundido sería ilegal, por contravenir lo dispuesto en los artículos 42 y letra r) de la LOSMA, en relación con el artículo 9 del D.S. N°30/2012 del Ministerio del Medio Ambiente, toda vez que existiría una imposibilidad material de que la empresa cumpliera de forma actual y satisfactoria con la RCA N°8/2019, específicamente con lo dispuesto en el Considerando 6.3, sobre reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbre para la fase de construcción. Además, se sostiene que la aprobación del PDC Refundido implicaría desvirtuar el fin del mecanismo de cumplimiento, así como también, permitir que el infractor se aprovechara de su infracción.
20° Lo anterior, debido a que las acciones propuestas en el PDC para el cargo N°1 se ejecutarían en la fase de operación del Proyecto, por lo cual, no sería posible cautelar el cumplimiento de la obligación infringida en la fase de construcción, puesto que “los efectos identificados producto de la infracción cometida ya ocurrieron, no siendo acumulativos con los efectos evaluados en la RCA para la fase de operación”. En virtud de lo anterior, alega que la aprobación del PDC permitiría a la titular eludir su responsabilidad y aprovecharse de su infracción, ya que no se haría cargo de los efectos de la infracción que fueron producidos sobre la población de Puerto Natales y que afectó a la ZOIT “Destino Torres del Paine”. 21° Posteriormente, con fecha 31 de enero de 2025, el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental dictó sentencia en la causa rol R-9-2024, en la cual se acogió la reclamación interpuesta, anulando parcialmente la Res. Ex. N°7/Rol D-116-2023, solo en cuanto la misma tuvo por aprobado el PDC respecto del cargo N°1, y ordenó a esta Superintendencia emitir la resolución que correspondiera para proseguir la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio respecto de dicho cargo. 22° Lo anterior, dado que consideró que el PDC aprobado, respecto del cargo N°1, no sería eficaz para retornar al cumplimiento de la normativa ambiental y contravendría los fines propios de dicho instrumento. Aquello, en base al siguiente razonamiento: “en este caso particular, se imposibilita retornar al cumplimiento de esta obligación en una etapa posterior, ya que la obligación específicamente infringida, por sus particularidades, solamente pudo ser cumplida satisfactoriamente en la etapa de construcción. En ese sentido, el PDC debe procurar el retorno a la legalidad respecto de la obligación específicamente infringida y no de otras relacionadas al mismo ámbito […]”4. 23° Luego, con fecha 13 de febrero de 2025, Dumestre interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, solicitando que esta fuera enmendada, declarando la legalidad de la Res. Ex. N°7/Rol D- 116-2023 dictada por la SMA. Para ello, argumentó, entre otras cosas, que el fallo contendría impedimentos adicionales a los regulados para la presentación y aprobación de un PDC. 24° Posteriormente, con fecha 1 de agosto de 2025, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia dictó sentencia, confirmando la resolución del 31 de enero de 2025 emitida por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, la cual se encuentra firme y ejecutoriada actualmente. En síntesis, concluyó que las acciones propuestas no eran idóneas para el cumplimento del criterio de eficacia del PDC, ya que no sería posible el retorno al cumplimiento de deberes a los que originalmente fue obligada la empresa y, que los efectos de esta infracción se han producido en su integridad, sin que sea posible su contención, reducción o eliminación. 25° Seguidamente, a través de Memorándum D.S.C. N°701, de fecha 29 de septiembre de 2025, de la División de Sanción y Cumplimiento, se designó a Valentina Varas Fry como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y se mantuvo como Fiscal Instructora Suplente a Gabriela Tramón Pérez.
4 Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, 31 de enero de 2025, causa Rol R-9-2024, considerando 32°.
26° Luego, mediante Res. Ex. N°8/Rol D-116- 2023, de 6 de octubre de 2025, esta SMA dio cumplimiento a lo ordenado en sentencia dictada en causa Rol R-9-2024, que ordenó dictar la resolución correspondiente respecto del Cargo N°1 para proseguir con la tramitación del procedimiento sancionatorio en lo que concierte a dicho cargo. En lo pertinente, esta Superintendencia resolvió rechazar el PDC para el cargo N°1, dada la imposibilidad de que el plan de acciones y metas del PDC cumpliera con el criterio de eficacia establecido en el literal b) del artículo 9 del D.S. N°30/2012, al no ser posible retornar al cumplimiento de la normativa infringida -RCA N°8/2019- respecto a dicho cargo mediante la ejecución de acciones de en la etapa de operación, por tratarse de un incumplimiento asociado a la etapa de construcción. 27° En virtud de la precitada resolución, se desagregó el procedimiento Rol D-116-2023, manteniendo la suspensión del procedimiento sancionatorio respecto del cargo N°2 -el cual se continuó su tramitación en el expediente Rol P-003- 2025- y rechazando el PDC respecto del cargo N°1, preservando el procedimiento sancionatorio a su respecto, de conformidad con lo ordenado por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental en causa Rol R-9-2024. 28° Luego, mediante presentación de fecha 16 de octubre de 2025, la empresa presentó su escrito de descargos solicitando tenerlos por presentados y, en base a las consideraciones de hecho y derecho que expuso, absolver a Dumestre del cargo N°1 o, en subsidio, aplicar al titular la mínima sanción que en derecho corresponda, reclasificando la gravedad del cargo N°1 de grave a leve. Seguidamente, en el primer otrosí, solicita se dicte el inicio de un término probatorio que permitiera acompañar los antecedentes técnicos pertinentes y conducentes con lo desarrollado en los descargos; en el segundo otrosí, solicita tener por acompañados los documentos que indica y; en el tercer otrosí, hace presente que Dumestre hará uso de los medios de prueba que franquea la ley durante la instrucción de este procedimiento sancionatorio, de modo de acreditar los hechos en los cuales fundamenta sus descargos. 29° Seguidamente, a través de Memorándum D.S.C. N°156, de fecha 23 de abril de 2026, de la División de Sanción y Cumplimiento, se designó a Francisca Vergara Araos como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Valentina Varas Fry como Fiscal Instructora Suplente. 30° A continuación, por medio de Res. Ex. N°9/Rol D-116-2023, de fecha 23 de abril de 2026, esta Superintendencia resolvió: (i) tener presente los descargos; (ii) tener por acompañados al procedimiento sancionatorio los documentos adjuntos; y (iii) rechazar la apertura de un término probatorio. 31° Posteriormente, mediante Res. Ex. N°10/Rol D-116-2023, de fecha 20 de mayo de 2026, esta SMA realizó un requerimiento de información al titular. 32° Seguidamente, con fecha 25 de mayo de 2026, la empresa solicitó un aumento de plazo para la entrega de la información solicitada y, mediante Res. Ex. N°11/Rol D-116-2023, de fecha 26 de mayo de 2026, esta SMA concedió dicha ampliación.
33° Luego, con fecha 4 de junio de 2026, Dumestre ingresó escrito respondiendo al requerimiento de información formulado y solicitando reserva de la información que se indica. 34° Finalmente, mediante Res. Ex. N°12 / Rol D-116-2023, de fecha 29 de julio de 2026, se decretó el cierre de la investigación y resolvió lo que indica. V. VALOR PROBATORIO DE LOS ANTECEDENTES QUE CONSTAN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 35° El inciso primero del artículo 51 de la LOSMA, dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores deberán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica. Por su parte, el artículo 53 de la LOSMA, dispone como requisito mínimo del dictamen, señalar la forma en que se ha llegado a comprobar los hechos que fundan la FdC. Debido a lo anterior, la apreciación de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores que instruye la Superintendencia, con el objeto de comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos, se realiza conforme a las reglas de la sana crítica. 36° La sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso expresar que la apreciación o valoración de la prueba es el proceso intelectual por el que el juez o funcionario público da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y verificación acaecido por y ante él5. 37° La jurisprudencia ha añadido que la sana crítica implica un “[a]nálisis que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se le asigne o reste valor, tomando en cuenta, especialmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. En definitiva, se trata de un sistema de ponderación de la prueba articulado por medio de la persuasión racional del juez, quien calibra los elementos de juicio, sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a su experiencia”6. 38° Así las cosas, en este dictamen, y cumpliendo con el mandato legal, se utilizarán las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valoración que se llevará a cabo en los capítulos siguientes, referidos a la configuración de las infracciones, clasificación de las infracciones y ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA.
5 Al respecto véase TAVOLARI, R., El Proceso en Acción, Editorial Libromar Ltda., Santiago, 2000, p. 282. 6 Corte Suprema, Rol 8654-2012, Sentencia de 24 de diciembre de 2012, considerando vigésimo segundo.
VI. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN 39° En esta sección, se analizará la configuración del hecho que se estima constitutivo de infracción, examinando lo señalado en el escrito de descargos, así como los antecedentes y medios de prueba que constan en el procedimiento. 40° Para ello, se seguirá la siguiente metodología de análisis: i. Naturaleza de la infracción imputada y normas que se estimaron infringidas; ii. Antecedentes que se tuvieron a la vista para la imputación de la infracción, y; iii. Análisis de los descargos, antecedentes y medios de prueba presentados por el presunto infractor. A. Cargo N°1: Utilización de rutas no autorizadas en la RCA N°8/2019, para el transporte de áridos, realizando viajes no evaluados de camiones tolva por la Ruta 9, la Ruta Y-340 y la costanera de la ciudad de Puerto Natales A.1. Naturaleza de la infracción imputada y normativa infringida 41° El Cargo N°1, se imputó como una infracción de aquellas tipificadas en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, en cuanto constituiría un incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental. Específicamente, en este caso se imputó el transporte de material árido en camiones tolva por la Ruta 9 y la Ruta Y-340, así como por toda la costanera de la ciudad de Puerto Natales, los cuales no se encontraban previstos en la RCA N° 8/2019, y que generaron un aumento en el tránsito vehicular por dichas vías públicas que forman parte del área declarada ZOIT Torres del Paine, en virtud del Decreto N°147/2019 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, de fecha 12 de agosto de 2019. 42° Lo anterior, puesto que, conforme al considerando 6.3. de la RCA N°8/2019, en la evaluación ambiental se descartó un impacto por “[r]easentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos”, establecido en el artículo 11 letra c) de la Ley N°19.300, dado que “[…] El mayor flujo vehicular se desarrollará en la etapa de construcción del proyecto durante la actividad de transporte de escarpe, material de excavación y ripio, al respecto, esta actividad se realizará por un camino interno que conectará el Proyecto con el empréstito en forma directa (distante a tan solo 500 m aproximadamente), sin hacer uso de los caminos públicos de la comuna de Natales (ruta Y -340), por lo tanto, el tránsito de los vehículos destinados a estas actividades no generará impacto alguno sobre los caminos y la comunidad de Puerto Natales. El Proyecto en evaluación no prevé la restricción de la libre circulación, por la Ruta Y -340, considerando el tránsito de maquinaria y camiones tanto en la construcción como operación del Proyecto, por la Ruta Y -340 que corresponde a un camino público y acceso directo al Proyecto” (énfasis agregado).
43° Dicha obligación derivó de lo indicado por la empresa en su Adenda I7 y Adenda complementaria8, en las cuales afirmó que el Proyecto no haría uso de los caminos públicos de la comuna de Natales durante la actividad que generaría mayor flujo de transporte (transporte de escarpe, material de excavaciones y de los áridos necesarios para la construcción del Proyecto), dado que, esta actividad se realizaría en forma directa por un camino interno que conectaría el Proyecto con el empréstito autorizado ubicado a 500 metros aproximadamente al Este del Proyecto, de propiedad de Ricardo Helmer. De esta manera, el tránsito de los vehículos destinados a estas actividades no generaría impacto alguno sobre los caminos y la comunidad de Puerto Natales. 44° Por tanto, a partir de lo establecido en el considerando 6.3. de la RCA N°8/2019, se dispuso que, durante la fase de construcción, el flujo vehicular para el transporte de escarpe, material de excavación y ripio, debía desarrollarse por un camino interno, el cual conectaría en forma directa el Proyecto con el empréstito emplazado a 500 metros de distancia, con el objetivo de no utilizar caminos públicos de la comuna de Puerto Natales. Con dicho antecedente, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y la Antártica chilena (en adelante, “SEA Magallanes”) determinó que el tránsito de vehículos destinados a la etapa de construcción del Proyecto no generaría impactos sobre caminos públicos y la comunidad de Puerto Natales. A.2. Antecedentes tenidos a la vista para la imputación de la infracción 45° A partir de los hallazgos constatados en IFA, particularmente, en base al examen de información efectuado respecto de los antecedentes presentados por el titular con fecha 6 de julio de 2021 -que dan respuesta al requerimiento efectuado por esta SMA mediante Res. Ex. MAG N°042, de fecha 5 de junio de 2021-, se constató que la empresa realizó transporte de áridos desde tres pozos lastreros -Zuñiga; Osvaldo Macías; y ARIMAQ-, ubicados en diversas partes de la comuna de Puerto Natales. Por tanto, dicha actividad se realizó de forma distinta a la especificada en el proceso de evaluación ambiental del Proyecto, el cual contempló únicamente la extracción de material desde el empréstito colindante de propiedad de Ricardo Helmer, emplazado a 500 metros del Proyecto. 46° Al respecto, en el IFA se consigna que, a partir del examen de información de la documentación presentada por la empresa, se verificó que entre agosto de 2019 y junio de 2021, el titular incorporó al proyecto un total de 32.562 m3 de material árido proveniente de pozos lastreros pertenecientes a las empresas Zúñiga, Osvaldo Macías
7 En la Adenda I se afirmó lo siguiente: “En lo que respecta, específicamente, al transporte de escarpe, material de excavaciones y de los áridos necesarios para la construcción del Proyecto, actividades que constituyen el mayor flujo de vehículos durante la etapa de construcción, es necesario señalar, que se realizará por un camino interno que conectará el Proyecto con el empréstito en forma directa (distante a tan solo 500 m aproximadamente), sin hacer uso de los caminos públicos de la comuna de Natales (ruta Y-340), por lo tanto, el tránsito de los vehículos destinados a estas actividades no generará impacto alguno sobre los caminos y la comunidad de Puerto Natales”. 8 En la Adenda complementaria se indicó lo siguiente: “el Proyecto no hará uso de los caminos públicos de la comuna de Natales (Ruta Y-340) durante la actividad que generará mayor flujo de transporte (transporte de escarpe, material de excavaciones y de los áridos necesarios para la construcción del Proyecto). Esta actividad se realizará en forma directa por un camino interno que conectará el Proyecto con el empréstito autorizado ubicado a 500 m aproximadamente al Este del Proyecto. Por lo tanto, el tránsito de los vehículos destinados a estas actividades no generará impacto alguno sobre los caminos y la comunidad de Puerto Natales. De esta forma, el flujo vial relacionado a la etapa de construcción no afectará de forma significativa el tránsito hacia los sectores Demaistre y Seno Obstrucción”.
Ojeda e Ingeniería Arimaq Ltda., lo cual significó la realización de un total aproximado de 1.909 viajes por caminos públicos de la ciudad de Puerto Natales, considerando únicamente viajes de ida desde los pozos lastreros hacia la Planta Procesadora para el transporte del material árido, tal como se observa en la tabla inserta a continuación, que desglosa el número de viajes realizados desde cada pozo lastrero al Proyecto en el periodo informado. Figura 2. Volúmenes y número de viajes para incorporar material árido proveniente de pozos lasteros a la Planta Procesadora
Fuente: Tabla 6. IFA DFZ-2021-435-XII-RCA y DFZ-2019-1342-XII-RCA.
47° Aquello, se concluyó a partir los antecedentes proporcionados por el titular en carta de fecha 6 de julio de 2021, ya referidos. En efecto, en dicho documento, se evidencia el número de viajes realizado a cada uno de los pozos lasteros para efectuar despacho del material a la obra, tal como se evidencia en la imagen que se inserta a continuación:
Figura 3. Registro de N° de viajes realizados por Dumestre para obención de áridos
Fuente: Anexo 2 de Escrito de Respuesta de 06 de julio de 2021 a Resolución Exenta MAG N° 042 de fecha 25 de junio de 2021.
48° Considerando lo anterior, el IFA concluye que el transporte del material árido implicó la realización de viajes no previstos de camiones tolva por la Ruta 9 y la Ruta Y-340, así como por toda la costanera de la ciudad de Puerto Natales, con el consecuente aumento en el tránsito vehicular por dichas vías públicas. Aquello, cobra especial relevancia debido a que gran parte del trayecto utilizado por los camiones de transporte de áridos, forma parte del área declarada “ZOIT Torres del Paine”, en virtud del Decreto N°147/2019 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. 49° La siguiente imagen da cuenta de las rutas que Dumestre reconoció haber utilizado durante la fase de construcción para el trasporte de áridos desde tres pozos lastreros no consideradas en la evaluación ambiental del Proyecto. Figura 4. Rutas de ingreso de áridos informada Fuente: Anexo 4 de Escrito de Respuesta de 06 de julio de 2021 a Resolución Exenta MAG N° 042 de fecha 25 de junio de 2021.
A.3. Análisis de descargos y examen de la prueba que consta en el procedimiento A.3.1. Necesidad de comprar áridos provenientes de sitios adicionales para cumplir con especificaciones técnicas requeridas 50° En los descargos presentado por el titular con fecha 16 de octubre de 2025, se observa que el único argumento destinado a desvirtuar la configuración de la infracción refiere a que, la modificación de las rutas de transporte de áridos durante la fase de construcción se debió a la necesidad de adquirir dicho material desde sitios adicionales, con la finalidad de cumplir con especificaciones técnicas necesarias para asegurar la capacidad de soporte requerida para la construcción del Proyecto9.
9 Escrito de descargos, pp. 6.8.
51° Al respecto, exponen que, si bien inicialmente se contempló extraer áridos únicamente del empréstito de propiedad de Sr. Ricardo Helmer, ubicado a 500 metros del Proyecto, previo al inicio de la fase de construcción del Proyecto se realizó un estudio de Mecánica de Suelos del Terreno que se plasmó en el informe “Construcción Planta Procesos ONA, Puerto Natales”, elaborado por la consultora Geotecnia Patagonia en noviembre de 2018. En este informe se analizaron las características geotécnicas del suelo, y se identificó la presencia de arenas limosas y sueltas y arcillas de consistencia blanda a media, las cuales tendrían una baja capacidad de soporte y podrían generar asentamientos no deseados en las edificaciones, por lo cual, propuso la realización de un mejoramiento de suelos que implicaría realizar una excavación y rellenar con material que cumpliera con exigencias específicas. 52° Teniendo en cuenta lo anterior, la empresa realizó estudios geotécnicos en el pozo de extracción del Sr. Helmer, plasmados en el informe “Proyecto: ‘Estudio Geotécnico, de pozo empréstito, Sr. Ricardo Helmer para planta de procesos ONA, Puerto Natales, XII Región’” elaborado por Asesorías Geotecnia Patagonia Ltda. en enero de 2019, el cual concluyó que el material del pozo cumple con la exigencia del informe indicado previamente, pero en poca cantidad, por lo cual, el pozo “aún puede ser explotado y ampliarse hacia la Zona 2, pero se deberá mezclar el material para seleccionar y producir un material granular que cumpla con la exigencia del Informe de Mecánica de Suelos”. 53° Atendido lo señalado, la empresa afirma que en la primera parte de la construcción habrían utilizado el material de dicho empréstito, siendo mezclado con material de la misma cantera, sin embargo, con el avance del Proyecto se habría hecho necesario mezclar con material de áridos de otros pozos lastreros para cumplir con las especificaciones técnicas, por lo cual, habría sido necesario comprar áridos en sitios adicionales. Para ello, la empresa identificó pozos lastreros autorizados que se emplazaran en un terreno cercano al radio urbano, de modo de utilizar rutas autorizadas para la fase de operación del Proyecto, identificando los tres pozos lastreros mencionados previamente -Osvaldo Mecías, Zúñiga y Arimaq-, lo cual, implicó que los camiones utilizaran la ruta Pedro Montt -Almirante Latorre - Los Arrieros - Ruta Y-340, para llevar los áridos hasta la planta durante la fase de construcción del Proyecto. 54° En relación con el argumento expuesto por el titular, cabe señalar que la alegación no se orienta a controvertir la existencia del hecho infraccional imputado, sino que a sostener la existencia de un motivo ajeno a su voluntad que, a su juicio, habría conllevado la necesidad de modificar la ruta considerada para la fase de construcción en la RCA N°8/2019, con el fin de satisfacer las necesidades de estabilidad y capacidad de soporte requeridas en el informe geotécnico, atendida la calidad arcillosa del suelo. 55° En consecuencia, y considerando que el titular no ha cuestionado la ocurrencia material del hecho imputado, a partir de los antecedentes expuestos y lo que se analizará infra, es posible dar por comprobada la infracción. No obstante, en adelante se analizará si dicha alegación puede configurarse como una causal de exculpación que exima de responsabilidad administrativa a Dumestre. 56° Al respecto, primeramente, es relevante hacer presente que la caracterización del terreno y la definición de las condiciones de constructibilidad - profundidad de fundación, estimación de la capacidad de soporte admisible del
suelo de fundación, coeficiente de balasto, sistema de mejoramiento de suelo, etc.-, eran elementos que debieron ser determinados en el marco de los estudios de ingeniería previos a la evaluación ambiental de su proyecto ante el SEIA. Por tanto, la empresa debió determinar previo a la evaluación o durante la primera parte de su desarrollo, que los áridos considerados tendrían una baja capacidad de soporte y podrían generar asentamientos no deseados en las edificaciones, atendida la presencia de arenas limosas y sueltas y arcillas de consistencia blandas a media. 57° Asimismo, en lo referido a la diligencia debida, es posible aseverar que era el titular quien tenía el deber de realizar estudios previos para determinar si los áridos a extraer del empréstito del Sr. Ricardo Helmer para la fase de construcción tendrían las condiciones necesarias para asegurar la capacidad de soporte requerida, dado que fue este quien propuso su utilización. 58° No obstante lo anterior, es posible advertir que, independiente de aquello, una vez identificada la necesidad de adquirir áridos de otras empresas, el titular tuvo la posibilidad de ajustar su conducta conforme a la información que recayó en su esfera de conocimiento y, con ello, tomar las medidas necesarias para evitar la comisión de una infracción a lo dispuesto en su RCA N°8/2019; esto es, no utilizar caminos públicos para el transporte de áridos y material de excavación durante la fase de construcción. Sin embargo, la empresa unilateralmente decidió modificar la ruta que difiere que lo declarado en la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto (en adelante, “DIA”); información que se empleó para descartar un efecto significativo respecto de la alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos. 59° Por tanto, la alegación no permite desvirtuar la infracción configurada. Aquello, puesto que, la ocurrencia de una dificultad técnica o económica -incluso siendo previsible, como en este caso, atendida la insuficiencia de estudios de ingeniería previos en la caracterización de las condiciones de constructibilidad del terreno- no autoriza al titular a apartarse de lo dispuesto en su RCA. En efecto, el titular no puede sustituir unilateralmente la condición evaluada y aprobada ambientalmente por otra distinta, si en base a dicho compromiso se descartó la significancia de un impacto ambiental. 60° Ahora bien, una vez descartada la alegación desarrollada por el titular, se procederá a determinar la configuración de la infracción imputada en el cargo N°1, para estos efectos, se ponderarán los siguientes antecedentes: (i) examen de información efectuado por esta Superintendencia en IFA; (ii) información remitida por la empresa con fechas 6 de julio y 3 de septiembre de 2021, en respuesta a lo requerido por esta SMA en actividades de fiscalización y; (iii) lo expuesto por la empresa en su escrito de descargos. 61° Al respecto, primeramente, cabe tener en consideración que, inicialmente, la DIA del proyecto contempló que en la fase de construcción se efectuaría la remoción de aproximadamente 20.940 m3 de escarpe y 190.300 m3 de tierra y que, posteriormente, ésta se depositaría en sitios dispuestos para estos efectos. Por otro lado, se proyectó el uso de 31.000 m3 de áridos que serían obtenidos desde sitios autorizados y transportados hasta las faenas constructivas. Para ello, en su DIA Dumestre propuso que los vehículos transitaran por la Costanera de Puerto Natales hasta la intersección entre Av. General Carlos Ibáñez con la Ruta Y-340 y que, luego, continuaran por esta vía hasta el acceso del Proyecto.
62° Sin embargo, teniendo en cuenta lo anterior, en el primer Informe Consolidado de Solicitud de aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones (en adelante, “ICSARA”), el SEA Magallanes solicitó a la empresa demostrar que no generaría los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300, letra c), “debido al tránsito de camiones, principalmente en la etapa de construcción del proyecto, considerando el alto flujo estimado para el transporte de escarpe y material de excavaciones, junto a los áridos necesarios para la construcción de la Planta”. En vista de aquello, en la Adenda I el titular reformuló lo propuesto afirmando que los áridos necesarios para el mejoramiento de bases de fundaciones y pavimentos exteriores, se extraerían de un empréstito autorizado aledaño al Proyecto y que el transporte de estos materiales se realizaría por un camino interno que conecta ambos lugares, ubicado a unos 500 m aproximadamente de distancia. 63° Con dicho antecedente, Dumestre concluyó que el tránsito de los vehículos destinados a estas actividades no generaría impacto alguno sobre los caminos y la comunidad de Puerto Natales10 y, en virtud de aquello, en la RCA N°8/2019 se dispuso de forma explícita que el único camino autorizado para el transporte de escarpe, de tierra removida de las excavaciones y de áridos, era el camino interno antes indicado, tal como se observa en la imagen inserta a continuación: Figura 5. Ruta para traslado de áridos y material de escarpe aprobado en RCA
Fuente: Anexo I Adenda I DIA “Planta Procesadora de Recursos Hidrobiológicos Puerto Demaistre, Canal Señoret, Puerto Natales”. Plano Ruta de Mariales.
64° Posteriormente, mediante consulta de pertinencia presentada con fecha 3 de enero de 2020, denominada “Ajustes en la fase de construcción del proyecto Planta Procesadora, Puerto Demaistre”, ID PERTI-2020-18, el titular propuso, entre otros aspectos, la modificación de la ruta interior de traslado de áridos y material de
10 Adenda, p. 69.
escarpe por otra ubicada también en un camino interno. A partir de lo anterior, mediante Res. Ex. N°74, de fecha 5 de febrero de 2020 la Dirección Regional del SEA de Magallanes y la Antártica Chilena determinó que dichas modificaciones no requerían ingresar al SEIA. Por tanto, la ruta de traslado de áridos fue modificada de la siguiente forma: Figura 6. Ruta interior de traslado de áridos y material de escarpe propuesto en Consulta de Pertinencia ID PERTI-2020-18
Fuente: Presentación de fecha 03/01/20 (PERTI-2020-18) correspondiente a consulta de pertinencia de ingreso al SEIA. 65° Ahora bien, cabe tener en consideración que, a partir de la inspección realizada por esta SMA el 12 de marzo de 2021 y lo indicado por el administrador de contrato de la empresa Australis Mar en el recorrido efectuado por las distintas estaciones del Proyecto, se constató que el titular habría extraído áridos desde la cantera indicada en la evaluación ambiental del Proyecto -correspondiente al pozo lastrero ubicado en el predio de don Ricardo Helmer- solo hasta junio de 2019, fecha a partir de la cual dicha área fue destinada a Botadero (Botadero 1), encontrándose cerrada y normalizada a la fecha de la inspección. Asimismo, se verificó que otra área que también había sido utilizada inicialmente para la extracción de áridos (Botadero 2), estaba siendo empleada para la depositación de material de descarte de las excavaciones en curso, de pilas de escombros y de residuos de construcción, sin que pudiera constatarse la presencia de stock de áridos proveniente de la cantera autorizada. 66° Sin perjuicio de lo anterior, durante la misma inspección se constató la existencia de pilas de material árido acopiado en la faena. Sin embargo, atendido que el pozo lastrero autorizado en la evaluación ambiental no se encontraba operativo desde junio de 2019 (habiendo sido transformada en botadero) y que no se constató la existencia de stock ni de actividad de extracción vigente en ninguna de las dos áreas antes utilizadas
como pozos lastreros, no fue posible para los fiscalizadores determinar, a partir de la sola inspección visual, el origen del material árido observado en faena, por lo que se hizo necesario requerir al titular los antecedentes documentales que permitieran esclarecer dicho origen. 67° Considerando lo mencionado, mediante Res. Ex. MAG N°042, de fecha 25 de junio de 2021, la SMA requirió información a la titular sobre: (i) cantidades y origen de los áridos usados en la obra desde sus inicios, provenientes de pozos lastreros distintos a los del terreno colindante, incluyendo año, mes, volumen mensual de áridos ingresados y número de viajes realizados, así como la ubicación de dichos pozos y las rutas utilizadas e (ii) información sobre los áridos extraídos y transportados desde el terreno colindante. 68° Posteriormente, la empresa dio respuesta a lo requerido por la SMA, con lo cual se pudo constatar que, desde agosto de 2019 a junio de 2021, se transportaron 29.459 m3 de áridos por el camino interno autorizado, y aproximadamente 32.562 m3 por rutas no autorizadas en la RCA, provenientes de tres pozos lastreros ubicados en Puerto Natales pertenecientes a las empresas Zúñiga, Osvaldo Macías Ojeda e Ingeniería Arimaq Ltda., lo que implicó la realización de 1.909 viajes de camiones tolva (considerando únicamente los viajes de ida desde la cantera hacia el Proyecto), realizándose viajes no evaluados de camiones tolva por la Ruta 9, la Ruta Y-340 y la costanera de la ciudad de Puerto Natales, con el consecuente aumento en el tránsito vehicular por dichas vías públicas, en circunstancias que, además, gran parte del trayecto utilizado forma parte del área declarada ZOIT “Destino Torres del Paine”. 69° Lo anterior, fue confirmado por el titular en su escrito de descargos. En efecto, en dicha presentación la compañía precisó que, si bien el material del empréstito del Sr. Ricardo Helmer era apto para el relleno, y fue utilizado durante la primera parte de la construcción, en la medida en que avanzaron las obras de construcción, se hizo necesario mezclar el material con áridos de otros pozos lastreros cumplir con las especificaciones técnicas requeridas. Por ello, debió adquirir áridos provenientes desde sitios adicionales para mezclarlos con el material del empréstito de Ricardo Helmer. En virtud de aquello, se tiene por acreditado que, durante la fase de construcción, la empresa obtuvo áridos de pozos lastreros distintos al declarado en la evaluación ambiental y que, para ello, utilizó rutas no autorizadas en la RCA N°8/2019, esto es Pedro Montt - Almirante Latorre - Los Arrieros - Ruta Y-340. 70° Adicionalmente, cabe advertir que esta interpretación del compromiso ambiental que se estimó infringido en el marco del presente procedimiento fue refrendada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental en causa R-9-2024, en tanto que indicó explícitamente que “quedó establecido en la RCA que el único camino autorizado para el transporte de escarpe, de tierra removida de las excavaciones y de áridos, era el camino interno”11 (énfasis agregado). 71° De esta forma, tanto la constatación en terreno de la ausencia de stock de áridos proveniente de la cantera autorizada, como la información documental aportada por el propio titular respecto del volumen y origen del material efectivamente incorporado al Proyecto, permiten tener por acreditado que los áridos utilizados en la faena con posterioridad a junio de 2019 no provinieron de la cantera autorizada en la evaluación ambiental,
11 Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, causa R-9-2024, considerando 32°.
sino de fuentes de extracción distintas y no evaluadas, emplazadas en distintos sectores de la comuna de Puerto Natales. 72° Sumado a lo anterior, considerando que la fase de construcción se extendió desde abril de 2019 a noviembre de 2022, y que la infracción se produjo entre agosto de 2019 y junio de 2021, es posible concluir que el incumplimiento se prolongó durante casi toda la fase de construcción del Proyecto. Al respecto, cabe destacar que, si bien la empresa informó que existió un periodo de paralización entre el 11 de septiembre y el 16 de noviembre de 2020, ello no se verificó en los antecedentes acompañados al procedimiento. En efecto, en el documento denominado “Registro de Áridos Externos”, remitido por la titular mediante carta de fecha 6 de julio de 2021, se observa que durante octubre de 2020 se realizaron viajes hacia el pozo lastrero de Osvaldo Macías Ojeda, lo que da cuenta de la ejecución de actividades asociadas a la operación del proyecto durante el período que la empresa declaró como paralizado. 73° Sumado a lo anterior, a partir de la superposición de la superficie del área declarada “ZOIT Torres del Paine” con las rutas utilizadas por el titular -Ruta 9 y la Ruta Y-340- para el transporte de áridos a los pozos lastreros Arimaq, Zuñiga y Osvaldo Macías, se pudo advertir que, además de utilizar vías públicas no autorizadas en la RCA N°8/2019, durante la fase de construcción se transitó con camiones cargados de áridos por gran parte del área “ZOIT Torres del Paine”, tal como se ve a continuación: Figura 7. Rutas utilizadas por camiones de transporte de áridos en fase de construcción
Nota: Los caminos no contemplados en la evaluación ambiental se destacan en azul y morado y el área ZOIT Destino Torres del Paine corresponde a la superficie naranja. Fuente: Figura 13. Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2021-435-XII-RCA y DFZ-2019-1342-XII-RCA.
74° Por tanto, de conformidad con lo expuesto en el acápite VI.A.2 de este Dictamen y en la presente sección, a partir de los hallazgos constatados en IFA DFZ-2019-1342-XII-RCA y DFZ-2021-435-XII-RCA, el examen de información de
los antecedentes presentados por el titular con fecha 6 de julio de 2021 y lo declarado por el titular en sus descargos, se puede concluir que desde el mes de agosto de 2019 hasta el mes de junio de 2021 Dumestre incorporó al proyecto un total aproximado de 32.562 m3 de material árido proveniente de pozos lastreros pertenecientes a las empresas Zúñiga, Osvaldo Macías Ojeda e Ingeniería Arimaq Ltda., lo cual significó la realización de un total de 1.909 viajes no previstos de camiones tolva por la Ruta 9 y la Ruta Y-340, así como por toda la costanera de la ciudad de Puerto Natales, utilizando vías públicas no admitidas en la RCA N°8/2019 para esta fase del proyecto, con el consecuente aumento en el tránsito vehicular y el tránsito por la ZOIT Torres del Paine. A.4. Determinación de la configuración de la infracción 75° De conformidad a lo expuesto precedentemente, se tiene por configurada la infracción tipificada en el artículo 35 letra a) de la LOSMA, correspondiente al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental, en razón de que el titular no cumplió con la obligación de no hacer uso de los caminos públicos de la comuna de Natales (ruta Y-340) y transitar únicamente por el camino interno durante la actividad de transporte de escarpe, material de excavación y ripio en la fase de construcción del Proyecto. Dicho incumplimiento se extendió, a lo menos, desde agosto de 2019 hasta junio de 2021. VII. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 76° En esta sección se detallará la clasificación de gravedad atribuida al Cargo N°1 configurado en el procedimiento sancionatorio, siguiendo la clasificación que realiza el artículo 36 de la LOSMA, que distingue entre infracciones en leves, graves y gravísimas. A. Cargo N°1 77° Este cargo fue clasificado preliminarmente como grave, en virtud de la letra e) del numeral 2 del artículo 36 de la LOSMA, que establece: “[…] Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: [...] e) Incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental”. 78° Al respecto, en la formulación de cargos se indicó que el incumplimiento grave de medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos del Proyecto, sería no haber utilizado el camino interno que precisamente tenía por objeto no utilizar rutas públicas para evitar la obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad o el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento de la comunidad de Puerto Natales. 79° Ahora, para determinar la entidad del incumplimiento de las medidas, esta SMA ha sostenido que se debe atender a criterios que, alternativamente, pueden o no concurrir según las particularidades de cada infracción que se haya configurado: i) La relevancia o centralidad de la medida incumplida, en relación con el resto de las medidas que se hayan dispuesto en la RCA para hacerse cargo del correspondiente efecto
identificado en la evaluación; ii) La permanencia en el tiempo del incumplimiento, y; iii) El grado de implementación de la medida, es decir, el porcentaje de avance en su implementación , en el sentido de que no se considerará de la misma forma a una medida que se encuentra implementada en un 90% que una cuya implementación aún no haya siquiera comenzado. 80° El examen de estos criterios está en directa relación con la naturaleza de la infracción y su contexto, por lo que, su análisis debe efectuarse caso a caso. No obstante, resulta útil aclarar que, para ratificar o descartar la gravedad, debe concurrir la centralidad de la medida como elemento de ponderación, pudiendo o no concurrir los restantes dos elementos. De este modo, en algunos casos el criterio de relevancia o centralidad de la medida sustentará por sí solo la clasificación de gravedad, mientras que, en otros, puede concurrir en conjunto con la permanencia en el tiempo del incumplimiento y/o el grado de implementación de la medida. 81° A continuación, se procederá al análisis de los elementos detallados para el caso de los hechos constitutivos de infracción a que se refiere el Cargo N°1. A.1. Centralidad 82° Respecto de la centralidad, cabe señalar que, conforme a lo desarrollado por la jurisprudencia, esta clasificación de gravedad es aplicable a todas las medidas que tengan por objetivo evitar o minimizar algún efecto ambiental, tenga o no un carácter significativo12. En este sentido, lo relevante es la finalidad de la medida que se incumple; esto es, más allá de su denominación, corresponde discernir si ésta tiene por objeto evitar o minimizar algún efecto ambiental, la ocurrencia de impactos adversos, o bien, la concesión de situaciones de riesgo que puedan afectar al medio ambiente o la población. 83° En vista de aquello, para determinar la centralidad de la medida incumplida, se deben considerar las distintas referencias realizadas en el procedimiento de evaluación ambiental que permiten establecer el rol funcional de la medida dentro del conjunto de condiciones diseñadas para hacerse cargo de los impactos identificados en la evaluación o para descartarlos. En este caso, dicho análisis conduce a concluir que el compromiso de utilizar el camino interno al empréstito ubicado a 500 metros del Proyecto durante la fase de construcción constituyó la condición estructural operativa del proyecto, que inhibió que el SEA Magallanes reiterara la necesidad de demostrar la ausencia de generación de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 letra c) de la Ley N°19.300, que inicialmente había
12 En efecto, se ha resuelto que “[…] la disposición debe interpretarse en el sentido de incluir tanto las medidas contempladas en un EIA como en una DIA. En efecto, el legislador al establecer el listado del art. 10 de la Ley N°19.300 ha considerado que esos proyectos o actividades son susceptibles de causar efectos ambientales adversos. La vía de evaluación, por su parte, se encuentra determinada por la intensidad del impacto que se produce. Así cuando los proyectos producen los efectos del art. 11 de dicha ley, el titular está obligado a evaluar su proyecto por medio de un EIA. En ese caso, deberá presentar un plan de medidas de mitigación destinado a evitar o disminuir los efectos significativos de un proyecto o actividad (art. 16 inciso final de la Ley N°19.300). No obstante, ello no significa que los proyectos evaluados por medio de una DIA no puedan contener medidas para minimizar o eliminar efectos adversos, precisamente porque producen impactos ambientales, pero en menor intensidad. En este contexto, las medidas tienen por finalidad mantener los impactos ambientales bajo los umbrales que hacen aplicable el art. 11 de la Ley N°19.300 como también dar cumplimiento a la normativa ambiental aplicable al proyecto”. Sentencia del Tercer Tribunal Ambiental, Rol R-28-2019, de 12 de agosto de 2020, “Turismo Lago Grey S.A. con Superintendencia del Medio Ambiente”.
sido observada en el primer ICSARA debido a que la empresa en su DIA habría propuesto utilizar la ruta Y-340 durante la fase de construcción13. 84° En efecto, conforme al considerando 6.3 de la RCA N°8/2019, consta que “El mayor flujo vehicular se desarrollará en la etapa de construcción del proyecto durante la actividad de transporte de escarpe, material de excavación y ripio, al respecto, esta actividad se realizará por un camino interno que conectará el Proyecto con el empréstito en forma directa (distante a tan solo 500 m aproximadamente), sin hacer uso de los caminos públicos de la comuna de Natales (ruta Y -340), por lo tanto, el tránsito de los vehículos destinados a estas actividades no generará impacto alguno sobre los caminos y la comunidad de Puerto Natales. El Proyecto en evaluación no prevé la restricción de la libre circulación, por la Ruta Y -340, considerando el tránsito de maquinaria y camiones tanto en la construcción como operación del Proyecto, por la Ruta Y -340 que corresponde a un camino público y acceso directo al Proyecto” (énfasis agregado). 85° De este modo, se observa que la propia RCA N°8/2019 estableció que el mayor flujo vehicular del Proyecto se desarrollaría durante la actividad de transporte de escarpe, material de excavación y ripio, y que el descarte del impacto asociado a dicha actividad se funda íntegramente en el compromiso de ejecutarlo por el camino interno. En consecuencia, si bien la RCA N°8/2019 contempló cierto tránsito de maquinaria y camiones por la Ruta Y-340, el escenario vial efectivamente evaluado supuso que la actividad asociada al mayor flujo vehicular -fase de construcción- no haría uso de dicha ruta pública. Así, es posible sostener que su utilización riñe con el supuesto sobre el cual se descartó la afectación a los caminos y a la comunidad de Puerto Natales, esto es, que sólo se emplearía el camino interno que conectaba el Proyecto con el empréstito en forma directa. 86° En segundo lugar, de la revisión de la DIA presentada, se observa que la empresa inicialmente propuso utilizar caminos públicos durante la fase de construcción (Ruta Y-340)14 para el tránsito de maquinarias y camiones. Atendido aquello, en el primer ICSARA el SEA Magallanes se pronunció indicando que "[e]l titular deberá demostrar la no generación de los efectos, características y circunstancias del artículo 11 de la Ley N°19.300, letra c), debido al tránsito de camiones, principalmente en la etapa de construcción del proyecto, considerando el alto flujo estimado para el transporte de escarpe y material de excavaciones, junto a los áridos necesarios para la construcción de la Planta" (énfasis agregado). 87° En vista de aquello, en su Adenda el titular modificó lo propuesto y sostuvo que: “[e]n lo que respecta, específicamente, al transporte de escarpe, material de excavaciones y de los áridos necesarios para la construcción del Proyecto, actividades que constituyen el mayor flujo de vehículos durante la etapa de construcción, es necesario señalar, que se realizará por un camino interno que conectará el Proyecto con el empréstito en forma directa (distante a tan solo 500 m aproximadamente), sin hacer uso de los caminos públicos de la comuna de Natales (ruta Y-340), por lo tanto, el tránsito de los vehículos destinados a estas actividades no generará impacto alguno sobre los caminos y la comunidad de Puerto Natales”15. Por tanto, se concluye que fue a partir del compromiso de utilizar el camino interno que dicha observación se tuvo por superada por parte del SEA Magallanes, sin que se
13 DIA “Planta Procesadora de Recursos Hidrobiológicos Puerto Demaistre, Canal Señoret, Puerto Natales”, p. 105. 14 DIA “Planta Procesadora de Recursos Hidrobiológicos Puerto Demaistre, Canal Señoret, Puerto Natales”, p. 105. 15 Aquello, fue confirmado posteriormente en la presentación de su Adenda complementaria.
exigiera información complementaria ni medidas adicionales de control sobre el tráfico durante la fase de construcción en vías públicas, por cuanto no se utilizarían. 88° De esta manera, es factible afirmar que la obligación incumplida no fue una condición más dentro de las medidas de la RCA que posibilitaron hacerse cargo del tránsito vehicular que incorporaría el Proyecto durante la fase de construcción, sino que fue la condición que permitió descartar efectos, características y circunstancias del artículo 11 letra c) sin necesidad de un análisis adicional. Así, esta condición no tiene un reemplazo equivalente dentro del conjunto de medidas dispuestas para hacerse cargo de dicho efecto y, por lo tanto, es posible concluir que su centralidad se relaciona con la especialidad del compromiso asumido por la titular. 89° En línea con lo anterior, se observa que, debido a que no se contemplaba el uso de caminos públicos durante la fase de construcción, tampoco se analizaron medidas destinadas específicamente a controlar la emisión de material particulado en la costanera con uso peatonal y turístico, ni a resguardar el valor paisajístico de la zona respecto del tráfico de camiones tolva con áridos y material de construcción, dado que estos transitarían únicamente utilizando el camino interno. 90° Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde referirse a los argumentos de la titular. Al respecto, en sus descargos, la empresa sostiene, en primer término, que la obligación infringida en la etapa de construcción del Proyecto - consistente en que el transporte de vehículos con escarpe, material de excavación y ripio se realizará por un camino interno sin hacer uso de los caminos públicos de la comuna de Natales (ruta Y-340)- , tendría por objeto resguardar únicamente el tránsito de vehículos y la libre circulación16, y que el mayor flujo vehicular del Proyecto se contempla durante la fase de operación, no de construcción. 91° Sumado a lo anterior, la empresa afirmó que con la finalidad de resguardar la libre circulación el Proyecto consideró un conjunto de medidas complementarias consistentes en: (i) instalación de letreros reguladores de velocidad; (ii) implementación de estándares de conducción asociados a emisiones, ruido, velocidad y flujo; (iii) humectación de ruta Y-340; (iv) no obstaculización del tránsito para festividad de San Sebastián; (v) convenio municipal Puerto Natales para mejoras en ruta -que no se ha ejecutado-; (vi) cambio de recorrido por descarga Navimag; (vii) uso de salmoducto para ingreso de materia prima, salvo contingencias por problemas climáticos; y (viii) ajuste de flujos viales de conformidad a ordenanza municipal. En virtud de lo indicado, la titular concluye que la medida no sería central al objeto de protección de la exigencia, en tanto existirían otras medidas que supuestamente se orientarían a tal efecto. Por lo demás, la titular sostiene que en la fase de operación se permitía utilizar dichos caminos públicos y que incluso se contemplarían más viajes en total, por lo que sería posible equiparar el impacto de ambas fases. 92° Finalmente, la titular acompaña en su escrito de descargos la "Minuta Técnica Componente Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos", elaborada por GISOC Consultores, de la cual se desprende que "el flujo inducido por el Proyecto, ya indicado, no afectó las condiciones de desplazamiento ni utilizó el equipamiento turístico indicado. Conforme ello, las dinámicas viales propias de la ciudad no se vieron afectadas
16 Escrito de descargos, p. 9.
por el traslado de áridos, y tampoco se observa que los miradores definidos hayan sido afectados por estos desplazamientos"17. 93° Sobre lo alegado, cabe señalar que las medidas complementarias invocadas por la titular fueron diseñadas para mitigar los efectos de los flujos vehiculares efectivamente evaluados (tráfico liviano, de insumos y de producto terminado), y no para el tránsito de camiones tolva cargados con áridos. Por tanto, no permiten suplir el compromiso de no utilizar los caminos públicos para el tráfico pesado de construcción, ni se hacen cargo de la totalidad de emisión de material particulado por camiones tolva y mixer que trasladan áridos, atendida su frecuencia y distancia de desplazamiento. Por tanto, su incumplimiento no puede entenderse como compensado por medidas concebidas para un escenario operacional de distinta magnitud y naturaleza. 94° Por otro lado, en cuanto a la pretendida equiparación entre la fase de operación y la fase de construcción, se hace presente que no es posible efectuarla, puesto que, tal como fue indicado por la propia empresa en su Adenda complementaria, en la fase de operación el flujo vehicular estaría dado principalmente por el transporte de personal mediante buses, camionetas y vehículos livianos, y por camiones simples para el transporte de insumos y producto terminado18. Lo anterior, tal como se observa en la imagen inserta a continuación: Figura 8. Registro de flujos estimados para la etapa de operación del Proyecto Fuente: Tablas N°1 Adenda complementaria, pp. 7-8.
17 Minuta Técnica Componente Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos, elaborada por GISOC Consultores, diciembre 2024, p. 11. 18 DIA “Planta Procesadora de Recursos Hidrobiológicos Puerto Demaistre, Canal Señoret, Puerto Natales”, p. 106.
95° Por su parte, en la fase de construcción, el flujo se concentró en el traslado de áridos, material de excavaciones y hormigonado mediante camiones tolva y mixer, tal como se observa en la siguiente imagen: Figura 9. Flujo vehicular máximo anual proyectado para etapa de construcción del Proyecto
Fuente: Tablas N°2 Adenda complementaria, pp. 8-10.
96° De esta manera, considerando el tipo de transporte utilizado, sus estructuras y el contenido trasladado, es factible concluir que los viajes de construcción pueden generar desprendimiento de material, nubes de polvo, deterioro de rutas turísticas y contaminación acústica, efectos de distinta naturaleza y magnitud que los de la fase de operación, y que la evaluación ambiental no analizó dichos efectos, precisamente porque Dumestre declaró que sólo utilizaría los caminos internos. Por consiguiente, no resulta posible homologar el tránsito, ni las medidas ambientales asociadas a su frecuencia, puesto que la índole de la circulación vial es opuesta: mientras la fase de construcción estaba destinada al tránsito de camiones cargados de áridos por el camino interno del Proyecto, la fase de operación contempló tráfico liviano para traslado de personal, de insumos y de producto terminado. 97° Por otro lado, en cuanto al análisis efectuado por la empresa para descartar algún efecto sobre sistema de vida y costumbres de grupos humanos, cabe señalar que éste se limitó a evaluar la eventual afectación de equipamientos turísticos específicos, miradores o condiciones de tránsito, sin considerar los efectos que el transporte reiterado de áridos y material de excavación mediante camiones tolva y mixer podía generar sobre el borde costero y la ZOIT “Torres del Paine” transitados por residentes y operadores turísticos de la zona. 98° A mayor abundamiento, y sin perjuicio de que la centralidad de la medida ya se encuentra configurada conforme a lo expuesto precedentemente, cabe agregar que el incumplimiento también incide en el adecuado descarte de efectos respecto al valor paisajístico o turístico de la zona, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 letra e) de la Ley N°19.300. En efecto, durante la evaluación ambiental del Proyecto se analizaron expresamente las actividades turísticas existentes en el sector Demaistre–Seno Obstrucción, identificándose diversos operadores turísticos cuyos usuarios utilizan principalmente la Ruta Y-340 para acceder a actividades recreativas y de turismo naturaleza desarrolladas en el área19.
19 Informe Consolidado de Evaluación, p. 192.
99° Al respecto, tal como se observa en el Informe Consolidado de Evaluación (en adelante, “ICE”), se reconoció que la comuna de Puerto Natales constituye un territorio de relevancia turística, caracterizado por el desarrollo de actividades asociadas al turismo de naturaleza y aventura. Asimismo, se identificó la existencia de operadores turísticos emplazados en el sector sur de la comuna, concluyéndose que el Proyecto no generaría efectos significativos sobre dichas actividades ni sobre el valor turístico de la zona. Lo anterior, se sustentó en los estudios viales presentados por el titular, los cuales concluyeron que los flujos vehiculares asociados al Proyecto serían bajos y no generarían conflictos operacionales relevantes en las rutas analizadas20. 100° Sin perjuicio de lo anterior, dichas conclusiones fueron elaboradas considerando el diseño y las medidas comprometidas por el titular durante la evaluación ambiental, entre ellas, la utilización del camino interno para el transporte de áridos y material de excavación durante la fase de construcción. En consecuencia, el análisis efectuado por el SEA Magallanes no consideró un escenario en que dicho transporte fuese realizado mediante camiones tolva y mixer a través de caminos públicos utilizados por residentes y turistas. 101° Este razonamiento fue posteriormente ratificado en Res. Ex. N°888/2019, de fecha 23 de agosto de 2019, de la Dirección Ejecutiva del SEA Magallanes, que resolvió los recursos de reclamación interpuestos respecto de la RCA N°8/2019. En concreto, dicho servicio descartó una afectación significativa al turismo considerando, entre otros aspectos, que el Proyecto se ubicaría fuera de los circuitos turísticos definidos por SERNATUR para el sector, siendo el más cercano la Ruta 9, respecto de la cual se declaró expresamente que no tendría relación con el Proyecto. Sin embargo, lo anterior se fundó sobre la premisa de que el tráfico pesado de áridos y material de excavación se realizaría íntegramente por el camino interno, sin circular por rutas públicas ni por la propia Ruta 921. 102° Por tanto, la información considerada por la autoridad para descartar una alteración significativa del valor turístico de la zona conforme al artículo 11 letra e) de la Ley N°19.300 y al artículo 9 del Reglamento del SEIA resulta incompleta respecto del escenario efectivamente ejecutado. En particular, no fueron evaluados los efectos asociados al tránsito reiterado de camiones tolva y mixer cargados con áridos y material de excavación sobre rutas utilizadas para acceder a actividades turísticas y recreativas, ni las consecuencias que dicho tránsito podría generar sobre la percepción escénica del territorio, la experiencia turística vinculada al paisaje patagónico y las condiciones de disfrute de los usuarios de dichas rutas. 103° Lo anterior, resulta especialmente relevante considerando que la evaluación ambiental atribuyó valor al hecho de que el Proyecto se encontrara fuera de las rutas turísticas identificadas por SERNATUR y que no tendría relación con ellas. Sin embargo, los hechos acreditados demuestran que la ejecución real del Proyecto implicó la utilización de rutas públicas que forman parte de los desplazamientos habituales hacia atractivos turísticos y servicios recreativos del sector para el tránsito reiterado de camiones tolva cargados de áridos y material de excavación, circunstancia que nunca fue sometida a evaluación ambiental ni considerada al momento de descartar impactos sobre el valor turístico y paisajístico de la zona. Por tanto, no se pudo dimensionar las consecuencias que dicho tránsito podía generar sobre la
20 Informe Consolidado de Evaluación, pp. 192-195. 21 Informe Consolidado de Evaluación, p. 338.
percepción escénica del territorio y las condiciones de disfrute de un entorno cuyo atractivo turístico se vincula precisamente con la conservación de sus atributos paisajísticos. 104° De este modo, el incumplimiento del compromiso de usar el camino interno no solo privó de sustento al descarte del efecto del artículo 11 letra c) de la Ley N°19.300, sino que además desvirtuó las conclusiones que permitieron descartar una alteración al valor turístico y paisajístico de la zona conforme al artículo 11 letra e) de dicha ley, toda vez que la evaluación ambiental concluyó que el Proyecto no tendría relación con rutas turísticas relevantes ni con los desplazamientos asociados a dichas actividades, sin embargo, el tránsito de camiones tolva con material particulado circuló efectivamente por una ruta de interés turístico y que, además, al momento de la infracción formaban parte de la ZOIT “Torres del Paine”. 105° En consecuencia, concurre el criterio de centralidad, el cual, por si solo sustenta la clasificación de gravedad, siendo los criterios que se analizan a continuación elementos que solo tienen por finalidad reforzar dicha clasificación. A.2. Permanencia 106° En cuanto a la permanencia en el tiempo del incumplimiento, es menester destacar que este criterio apunta a determinar por cuánto tiempo la obligación estuvo incumplida y con qué continuidad, fijando hitos verificables del expediente que permitan acreditar la persistencia temporal efectiva del incumplimiento. 107° En relación con ello, la empresa afirma que el incumplimiento imputado habría sido acotado en el tiempo, dado que, si bien el transporte se extendió entre agosto de 2019 a junio de 2021, durante la pandemia se habrían reducido los flujos asociados a la fase de construcción, habiendo estado paralizada entre el 11 de septiembre y el 16 de noviembre de 2020, circunstancia que habría sido informada a la Oficina Regional de Magallanes de esta SMA el 23 de noviembre de dicho año. 108° Para dar respuesta a dicho argumento, es relevante hacer presente que, tal como se indicó en los acápites VI.A.3. y VI.A.4. de este Dictamen, el incumplimiento imputado se extendió desde agosto de 2019 hasta al menos, junio de 2021, fecha en la cual esta SMA requirió información sobre pozos lastreros utilizados y rutas de tránsito de camiones. Lo anterior, requiere especial atención considerando que la fase de construcción del Proyecto se inició en abril de 2019 y se extendió hasta noviembre de 2022, por lo cual, es posible concluir que el incumplimiento se mantuvo durante aproximadamente 22 meses, abarcando casi la totalidad de dicha fase. 109° Luego, respecto a la paralización de faenas que se habría mantenido entre el 11 de septiembre y el 16 de noviembre de 2020, es menester señalar que a partir de la revisión del “Registro de Áridos Externos”, remitido por la titular mediante carta de fecha 6 de julio de 2021, se observa que durante octubre de 2020 se realizaron viajes hacia el pozo cantero de Osvaldo Macías Ojeda, por tanto, ello contradice la existencia de una paralización total de actividades durante dicho período, evidenciando la continuidad de operaciones vinculadas al Proyecto.
110° No obstante lo anterior, dicha paralización no altera esta conclusión, dado que, ésta se habría generado únicamente por la emergencia sanitaria del COVID-19, por tanto, no implicó corrección alguna del incumplimiento ni modificación de la conducta infractora; simplemente no hubo actividad constructiva durante ese lapso por causas externas y ajenas a la voluntad del titular de corregir su conducta. Sin embargo, reanudadas las faenas, la empresa continuó utilizando la Ruta Y-340 y la Ruta 9 para el tráfico de camiones tolva, manteniéndose el incumplimiento de manera ininterrumpida. Dicha permanencia queda acreditada a partir de los requerimientos de información de esta SMA y los antecedentes sobre rutas de tránsito efectivamente utilizadas durante todo el periodo imputado. 111° Por tanto, resulta aplicable este criterio, en medida que el incumplimiento detectado respecto del cargo N°1 se ha constatado de manera permanente en el tiempo, desde agosto de 2019 hasta junio de 2021, es decir, durante aproximadamente 22 meses y a lo largo de casi la totalidad de la fase de construcción del Proyecto. A.3. Grado de implementación 112° Respecto al grado de implementación, se indica que este criterio apunta a determinar el porcentaje de avance real y comprobable en la ejecución de la medida exigida por la RCA, medido contra el estándar completo de ésta, con el fin de analizar si la parte faltante es determinante para el control del efecto. 113° En relación con ello, la titular hace presente que ha implementado un conjunto de medidas en resguardo del bien jurídico protegido, las que a su juicio habrían sido suficientes para mantener el nivel de servicio de las rutas utilizadas por el Proyecto. 114° Teniendo en cuenta lo anterior, cabe hacer presente que la obligación infringida no admite una sustitución en términos funcionales, dado que, su estándar era el uso exclusivo del camino interno para el tráfico de áridos, escarpe y material de excavación durante la fase de construcción, de modo que cualquier uso de vías públicas para dichas actividades importa un incumplimiento completo del núcleo de la obligación. Al respecto, se cuenta con antecedentes de que la empresa solo dio cumplimiento a dicho estándar durante los primeros 4 meses de la fase de construcción y, desde esa fecha, comenzó a utilizar la Ruta Y-340, la Ruta 9 y la costanera de la comuna Puerto Natales para el tráfico de camiones tolva con áridos y material de excavación, actividad cuyo impacto ambiental no fue evaluado en el SEIA bajo ese escenario. Por tanto, el grado de implementación de la condición comprometida en la RCA N°8/2019 fue prácticamente nulo durante casi la totalidad de la fase de construcción. 115° Adicionalmente, como se indicó previamente, las medidas complementarias invocadas por la titular —orientadas a mitigar efectos del tránsito sobre vías públicas— no constituyen implementación de la medida exigida por la RCA, sino acciones concebidas para un escenario operacional distinto. Por lo demás, no se hacen cargo del total de la emisión de material particulado generada por camiones tolva y mixer con áridos, del mayor tránsito vehicular de carga pesada, ni de la afectación al valor paisajístico de la costanera. Por tanto, estas medidas no equivalen a lo exigido por la RCA y, por ende, no se consideran implementación suficiente de la medida, con independencia de su mérito relativo.
116° Acorde a lo anterior, respecto al Cargo N°1 proceden los criterios de centralidad, permanencia y grado de implementación, circunstancia que confirma la clasificación de gravedad. B. Conclusiones 117° De conformidad a lo expuesto, se mantendrá la clasificación de gravedad de la infracción indicada en la formulación de cargos, es decir, para el Cargo N°1, grave, por aplicación del artículo 36, N°2 letra e) de la LOSMA. 118° En este contexto, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones gravísimas podrán ser objeto de revocación de la RCA, clausura o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales (en adelante, “UTA”); mientras que, conforme con letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la RCA, clausura o multa de hasta cinco mil UTA, y; conforme con letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil UTA. VIII. ANÁLISIS DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 119° El artículo 40 de la LOSMA dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponderá aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado. b) El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción. c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. e) La conducta anterior del infractor. f) La capacidad económica del infractor. g) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3°. h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado. i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción.
120° Para orientar la ponderación de estas circunstancias, mediante la Resolución Exenta N°85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, se aprobó la actualización de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, la que fue publicada en el Diario Oficial el 31 de enero de 2018 (en adelante “las Bases Metodológicas”). 121° Dicho documento, además de precisar la forma de aplicación de cada una de estas circunstancias, establecen que, para la determinación de las sanciones pecuniarias que impone esta Superintendencia, se realizará una adición entre un primer componente, que representa el beneficio económico derivado de la infracción, y una segunda variable, denominada componente de afectación, que representa el nivel de lesividad
asociado a cada infracción. Este último se obtiene en base al valor de seriedad asociado a cada infracción, el que considera la importancia o seriedad de la afectación que el incumplimiento ha generado, por una parte, y la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, por la otra. El componente de afectación se ajustará de acuerdo a determinados factores de incremento y disminución, considerando también el factor relativo al tamaño económico de la empresa. 122° En este sentido, a continuación, se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, comenzando por el análisis del beneficio económico obtenido como consecuencia de las infracciones, siguiendo con la determinación del componente de afectación. 123° Así, se pasará a analizar cada una de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA y su aplicación en el caso específico, de acuerdo al orden metodológico señalado. De este análisis, se exceptuará del análisis la circunstancia asociada al literal g), en tanto que si bien en el presente procedimiento se presentó y aprobó un programa de cumplimiento por medio de la Resolución Exenta N°7/Rol D-116-2023, de 5 de marzo de 2024, dicha resolución fue anulada respecto al cargo N°1 por sentencia del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, dictada en la causa Rol R-9-2024, de 31 de enero de 2025. Asimismo, dentro de este análisis se exceptuarán las circunstancias asociadas a las letras h) e i) del artículo precitado, en atención a que el procedimiento no inició por medio de una autodenuncia, y, asimismo, el sector en que se emplazan las actividades del proyecto, como los alcances de la infracción, no implican la afectación de un área silvestre protegida del Estado. A. Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (artículo 40 letra c) de la LOSMA) 124° Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento, cuyo método de estimación se encuentra explicado en el documento Bases Metodológicas. De acuerdo a este método, el citado beneficio puede provenir, ya sea de un aumento en los ingresos, de una disminución en los costos, o de una combinación de ambos. De esta forma, el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción equivaldrá al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella. Por ello, según se establece en las Bases Metodológicas, para su determinación será necesario configurar dos escenarios económicos: 125° Escenario de cumplimiento: Consiste en la situación hipotética en que el titular no hubiese incurrido en la infracción. De esta forma, en este escenario los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en la fecha debida, y no se realizan actividades no autorizadas susceptibles de generar ingresos. 126° Escenario de incumplimiento: Corresponde a la situación real, con infracción. Bajo este escenario, los costos o inversiones necesarios para cumplir la normativa son incurridos en una fecha posterior a la debida o definitivamente no se incurre en ellos, o se ejecutan actividades susceptibles de generar ingresos que no cuentan con la debida autorización.
127° Así, a partir de la contraposición de ambos escenarios, el beneficio económico obtenido por el infractor puede definirse como la combinación de dos aspectos: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados, por un lado; y el beneficio asociado a ganancias ilícitas, por el otro. 128° Por lo tanto, para la determinación del beneficio económico, se debe configurar los escenarios de cumplimiento e incumplimiento en el caso concreto, principalmente a través de la identificación de las fechas reales o estimadas, y luego deben ser cuantificados los costos o ingresos asociados. De esta forma, es posible valorizar la magnitud del beneficio económico obtenido, a partir del modelo de estimación que la SMA utiliza para este fin, explicado en las Bases Metodológicas. A.1. Cargo N°1 129° Para el presente hecho infraccional, la configuración de ambos escenarios se efectúa considerando lo constatado en IFA DFZ-2019-1342- XII-RCA y DFZ-2021-435-XII-RCA, esto es, el transporte de áridos realizado hacia la Planta Procesadora entre agosto de 2019 y junio de 2021, que fue desarrollado de forma distinta a la especificada en el proceso de evaluación ambiental del Proyecto, en contravención a lo dispuesto en el considerando 6.3 de la RCA N°8/2019. 130° En cuanto al escenario de cumplimiento, conforme al considerando 6.3 de la RCA N° 8/2019, durante la fase de construcción, la actividad de transporte de escarpe, material de excavación y ripio debía realizarse por un camino interno que conectaría el Proyecto con el empréstito colindante en forma directa, ubicado a aproximadamente 500 metros, sin hacer uso de los caminos públicos de la comuna de Natales. De esta forma, en un escenario de cumplimiento el titular habría incurrido únicamente en los costos asociados al abastecimiento de material árido desde el pozo lastrero colindante contemplado en la evaluación ambiental y a su transporte mediante el referido camino interno. Es decir, los traslados correspondían a trayectos de corta distancia, sin tránsito por vías públicas, y que se desarrollarían durante todo el período de ejecución de la fase de construcción. 131° Por su parte, en cuanto al escenario de incumplimiento, este corresponde a la situación real constatada por esta Superintendencia, lo cual se plasma en el IFA DFZ-2019-1342-XII-RCA y DFZ-2021-435-XII-RCA. Allí, se verificó que el titular incorporó al Proyecto material de excavación y áridos proveniente de tres pozos lastreros de terceros, ubicados a una distancia considerablemente mayor de la Planta Procesadora que el empréstito colindante considerado en la evaluación ambiental, con un trayecto promedio de aproximadamente 13 kilómetros por viaje22, equivalente a unas 26 veces la distancia de 500 metros del camino interno contemplado en la RCA N°8/2019, lo que significó la realización de 1.909 viajes de camiones tolva por la Ruta 9, la Ruta Y-340 y la costanera de la ciudad de Puerto Natales. 132° De esta forma, en dicho escenario el titular incurrió en la adquisición de material a proveedores externos, en reemplazo del abastecimiento desde el empréstito colindante, y en la ejecución de traslados por trayectos sustancialmente más extensos que el camino interno contemplado en la RCA N°8/2019, con los
22 Estimada como la distancia promedio de traslado a las tres canteras, calculada en base a las rutas de transporte mediante la plataforma Google Maps.
consiguientes mayores costos de adquisición y de transporte asociados a cada viaje realizado. Adicionalmente, en este escenario el titular acreditó haber incurrido, con motivo de la infracción, en el costo de $6.219.269 por concepto de compra de agua y en el costo de $46.660.000 por concepto de servicio de humectación, asociados a la reducción de las emisiones de material particulado generadas por el tránsito vehicular objeto del presente cargo. 133° Así, a partir de la contraposición de los escenarios anteriormente configurados, y conforme a la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, se concluye que los costos incurridos por el titular en el escenario de incumplimiento resultan significativamente superiores a aquellos que se estima debió incurrir en un escenario de cumplimiento normativo, toda vez que la infracción consistió en la sustitución de la modalidad de abastecimiento y transporte de material árido evaluada ambientalmente por una alternativa que implicó incurrir en costos mayores por compra de materiales y distancias de traslado, a los que se suman los costos en que incurrió el titular por concepto de compra de agua ($6.219.269) y servicio de humectación ($46.660.000) con motivo de la infracción. En consecuencia, se concluye que el titular no obtuvo un beneficio económico con motivo de esta infracción, por lo que la presente circunstancia no será considerada en la determinación de la propuesta de sanción específica aplicable. B. Componente de afectación 134° Tal como se señaló al principio de este apartado, el componente de afectación, conforme a las Bases Metodológicas, está basado en el “valor de seriedad”, el cual es ajustado conforme a determinados “factores de incremento y disminución” que concurran en el caso particular. 135° Respecto del valor de seriedad, este considera tanto la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental generado por la infracción, como la importancia de los efectos y/o el riesgo causado en la salud de las personas y el medio ambiente con motivo de la infracción. 136° En cuanto a los factores de incremento y disminución, estos tienen relación con las características propias del infractor y su conducta, dependiendo del carácter negativo o positivo que presenten. Luego de realizado dicho ajuste, corresponde incorporar el factor “tamaño económico”, el cual tiene por finalidad lograr una proporcionalidad entre la sanción pecuniaria y la capacidad de respuesta del infractor frente a ella, en términos económicos. B.1. Valor de seriedad 137° El valor de seriedad se determina a través de la ponderación conjunta del nivel de seriedad de los efectos de la infracción y de la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental. De esta manera, a continuación, se procederá a ponderar cada una de las circunstancias que constituyen este valor, aquellas que concurren en la especie, esto es, la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, el número de personas cuya salud pudo afectarse, y el análisis relativo a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental.
B.1.1. La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (artículo 40 letra a) de la LOSMA) 138° Según disponen las Bases Metodológicas, la circunstancia en cuestión, correspondiente a la importancia del daño causado o del peligro ocasionado, se considerará en todos los casos en que se constaten elementos o circunstancias de hecho de tipo negativo sobre el medio ambiente o la salud de las personas, incluyendo tanto afectaciones efectivamente ocurridas como potenciales. Según ha señalado el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, “la circunstancia del artículo 40 letra a) es perfectamente aplicable para graduar un daño que, sin ser considerado por lo SMA como ambiental, haya sido generado por la infracción”23 . En vista de ello, se debe examinar esta circunstancia en términos amplios, para el cargo configurado. 139° De acuerdo con lo anterior, el concepto de daño que establece el artículo 40 letra a) de la LOSMA es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2° letra e) de la Ley N°19.300, procediendo por tanto que éste sea ponderado siempre que se constate un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, sea o no daño ambiental. Lo anterior, sumado a una definición amplia de medio ambiente conforme a la legislación nacional24, permite incorporar diversas circunstancias en esta definición, incluyendo la afectación a la salud de las personas, menoscabos más o menos significativos respecto al medio ambiente y afectación de elementos socioculturales, incluyendo aquellas que incidan sobre sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, así como sobre el patrimonio cultural. 140° El peligro, por otra parte, conforme a las definiciones otorgadas por el SEA, corresponde a la: “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor"; distinto, si bien relacionado, es el concepto de riesgo, que corresponde a la "probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”25. 141° Ahora bien, la ponderación de esta circunstancia se encuentra asociada a la idea de peligro concreto, vale decir, debe analizarse el riesgo en cada caso, a partir de la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso específico. Sin perjuicio de ello, conforme a las definiciones expuestas, el riesgo no requiere que el daño efectivamente se materialice y, conforme a la definición amplia de daño del artículo 40, letra a) de la LOSMA, puede generarse sobre las personas o el medio ambiente y ser significativo o no serlo. En tal sentido, el peligro consiste en un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto y omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un
23 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol R-51-2014, considerando 116°. 24 Conforme al art. 2° letra “ll” de la LBGMA, el medio ambiente se define como "el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza físico, químico o biológico, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por lo acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de lo vida en sus múltiples manifestaciones" 25 Ambos conceptos se encuentran definidos en la “Guía de Evaluación de Impacto Ambiental. Riesgo para la Salud de la Población” de la Dirección Ejecutiva del SEA, disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf [última visita: 07 de febrero de 2024].
resultado dañoso. Así, el riesgo es la probabilidad que se concretice el daño, mientras que el daño es la manifestación cierta del peligro. 142° Ya determinada la existencia de un daño o peligro, debe ponderarse su importancia, lo que se relaciona con el rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción respectiva, atribuida al infractor. Esta ponderación se traduce en una variable que será incorporada en la determinación de la respuesta sancionatoria de la SMA, pudiendo aplicarse sanciones más o menos intensas dependiendo de la importancia del daño o peligro evidenciado. 143° En el presente acápite se determinará si existió una afectación o riesgo de afectación sobre el medio ambiente, la salud de las personas o los sistemas de vida y costumbres de la comunidad producto de las emisiones de MP10 generadas a partir de la utilización de rutas no autorizadas en la RCA N°8/2019 para el transporte de áridos, que conllevó la realización de viajes 1.909 no evaluados de camiones tolva por la Ruta 9, la Ruta Y-340 y la costanera de la ciudad de Puerto Natales. 144° Al respecto, en primer lugar, cabe señalar que, en el presente caso no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o a uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas como consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 145° Ahora bien, en cuanto al peligro ocasionado por la infracción, se procederá al análisis de esta para estimar la concurrencia o no de dicha circunstancia, y luego determinar si existe alguna probabilidad que dicho peligro genere un efecto adverso en un receptor, así como la importancia de este. 146° Para el análisis, en primer término, se debe hacer presente que la medida infringida tiene por objeto evitar la obstrucción o restricción a la libre circulación, conectividad y aumento significativo de los tiempos de desplazamiento de la comunidad de Puerto Natales. En efecto, el considerando 6.3 de la RCA N°8/2019, referido al reasentamiento de comunidades humanas o alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, determinó la inexistencia de impacto sobre los caminos y la comunidad en base al uso de un camino interno que conectaría el Proyecto con el empréstito de forma directa, sin hacer uso de los caminos públicos de la comuna de Puerto Natales. 147° Sin embargo, a partir de los antecedentes recabados en el presente procedimiento sancionatorio, se pudo determinar que la infracción imputada implicó el transporte de aproximadamente 32.562 m³ de áridos realizado en aproximadamente 1.909 viajes de camiones tolva por vías públicas de la comuna de Puerto Natales, parte de las cuales se emplazan dentro de la ZOIT "Destino Torres del Paine". 148° Respecto a este punto, Dumestre señala en su escrito de descargos que, no se habría generado un peligro a la libre circulación, tiempos de desplazamiento, ni otros objetos de protección, dado que: (i) las rutas que se usaron en la fase de construcción serían las mismas que se evaluaron para ser utilizadas en la fase de operación; (ii) no
se habrían generado cambios apreciables en la calidad del aire al momento del transporte de áridos para la fase de construcción; (iii) se compensaron emisiones mediante humectación de caminos; y (iv) no se advertiría que la circulación del Proyecto haya generado una situación distinta a la condición de la línea de base en sistemas de vida y costumbres de grupos humanos26. 149° En específico, para descartar la generación de efectos en materia de vialidad, presentaron el “Informe de Efectos Proyecto “Planta Procesadora de Recursos Hidrobiológicos Puerto Demaistre”, Comuna de Puerto Natales (Mayo 2023)”, elaborado por IT Transportes, en el cual se da cuenta que el nivel de saturación se encuentra en un 33% de la capacidad de una vía de flujo libre (1.200 veh/hr), lo que le otorga un nivel de servicio A, es decir, una circulación a flujo libre con un nivel general de comodidad y conveniencia. 150° Luego, para descartar efectos en el aire producto de emisiones atmosféricas acompañaron el Informe “Estimación de emisiones atmosféricas relacionado a formulación de cargos Res. Ex. Nº1 / Rol D – 116 – 2023 y observaciones al programa de cumplimiento”, elaborado por WSP, en el cual se efectúa un examen comparativo entre las emisiones totales efectivamente emitidas por el proyecto en la fase de construcción, y las emisiones basales que se encuentran aprobadas en la RCA N°8/2019 y, los resultados arrojaron una diferencia de 1,94 MP10 respecto de las emisiones basales. Sin embargo, dan cuenta que el Proyecto no se encuentra en una zona saturada, que las condiciones climáticas de Puerto Natales son favorables para la dispersión de contaminantes en la atmósfera y que las emisiones se generaron principalmente en caminos no pavimentados que se encuentran fuera del radio urbano, por lo cual, concluyen que no se habrían producido cambios apreciables en la calidad del aire al momento del transporte de áridos en la fase de construcción. 151° Adicionalmente, para descartar efectos en materia de sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, presentaron dos minutas técnicas sobre el componente Sistemas de Vida y Costumbres de Grupos Humanos, elaboradas por la Consultora Gisoc, donde concluyen que el Proyecto no afectó las condiciones de desplazamiento ni utilizó el equipamiento turístico indicado, por tanto, las dinámicas de la ciudad no se habrían visto afectadas por el traslado de áridos y tampoco se afectó el acceso a los miradores de observación turística definidos, ni a los recursos naturales identificados en la ZOIT “Torres del Paine”. 152° A partir de la revisión de antecedentes que constan en el expediente del presente procedimiento sancionatorio, se concluye que no es posible acreditar que el flujo vehicular incorporado a partir de los 1.909 viajes hubiese generado una obstrucción o restricción efectiva a la libre circulación, una afectación a la conectividad, ni un aumento significativo y constatable de los tiempos de desplazamiento de la comunidad de Puerto Natales. Lo anterior, dado que, las vías utilizadas27 corresponden a caminos públicos de uso general, cuya capacidad de soporte vehicular no se vio sobrepasada por los viajes imputados, sin que obren en el expediente mediciones de tránsito, antecedentes de congestión sostenida u otros elementos que permitan cuantificar un detrimento cierto sobre dicho componente ni identificar un receptor concreto expuesto al peligro, como tampoco una ruta de exposición. 153° En cuanto a la eventual emisión de material particulado producto de la circulación de los camiones sobre vías públicas, si bien habría
26 Escrito de descargos, pp. 19-23. 27 Ruta 9 y Ruta Y-340.
existido un aumento de las emisiones de MP10 respecto de las emisiones basales evaluadas ambientalmente, es posible concluir que las características de las rutas empleadas, la dispersión del contaminante y la ausencia de antecedentes de monitoreo que evidencien excedencias o concentraciones relevantes sobre receptores sensibles, no permiten configurar una afectación a la calidad del aire ni un peligro a la salud de la población, especialmente considerando que dicha zona no ha sido declarada ni saturada ni latente por dicho contaminante. Además, como será expuesta en la sección asociada a la ponderación de medidas correctivas, las emisiones adicionales generadas, habrían sido compensadas en un porcentaje relevante producto de las acciones ejecutadas por la empresa. 154° Por último, en cuanto a la posible afectación de sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, es efectivo que con los antecedentes disponibles no pudo verificarse que el Proyecto haya utilizado los estacionamientos ni miradores de la costanera de la ciudad. 155° A partir de todo lo expuesto, se estima que no se configura un riesgo o afectación a la salud de las personas ni un riesgo o afectación al medio ambiente atribuible a la infracción imputada en el Cargo N°1, por lo que esta circunstancia no será ponderada para efectos de determinar el valor de seriedad de la infracción. B.1.2. Número de personas cuya salud pudo afectarse (artículo 40 letra b) de la LOSMA) 156° Tal como ocurre con la letra a) de la LOSMA, esta circunstancia dice relación con los efectos ocasionados por la infracción cometida. Su concurrencia está determinada por la existencia de un número de personas cuya salud pudo haber sido afectada, debido a un riesgo que se haya ocasionado por la o las infracciones cometidas. 157° Ahora bien, mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto -riesgo- ocasionado por la infracción, la circunstancia de la letra b) de la LOSMA introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). 158° La afectación a la salud establecida en el artículo 40, letra b) de la LOSMA, debe entenderse en un sentido más amplio que el prescrito en el artículo 36 de la LOSMA, debido a que para la aplicación de este último no se exige que la afectación, concreta o inminente, tenga el carácter de grave o significativa. 159° Por otra parte, esta circunstancia, al utilizar la fórmula verbal “pudo afectarse”, incluye a la afectación grave, al riesgo significativo y, finalmente, el riesgo que no es significativo para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas y también la generación de condiciones de riesgo, circunstancia que permite evaluar no sólo el mínimo de personas cuya salud se vio afectada de manera cierta, sino también el número de potenciales afectados.
160° Este criterio ha sido avalado por la Corte Suprema la que ha señalado en sentencia de reemplazo, de fecha 4 de junio de 2015 que "el texto de la norma, a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N°146 del año 1997”28. 161° En consecuencia, la procedencia de la presente circunstancia no requiere que se produzca un daño o afectación efectiva, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud. En caso de haberse generado un daño a la salud de las personas, es decir, de haber existido afectación, el número de personas afectadas es ponderado en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. Luego, la letra b) solo aplica respecto a la posibilidad de afectación. 162° Cabe recordar que, según lo concluido en el análisis de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, no se constató un peligro o riesgo a la salud de las personas producto de la infracción imputada en el Cargo N°1, toda vez que el incremento del flujo vehicular por vías públicas no autorizadas no se tradujo en una afectación efectiva ni en un peligro concreto y acreditado sobre la salud de la población de la comunidad de Puerto Natales, no habiendo sido posible identificar un receptor expuesto al peligro. 163° En consecuencia, no concurre en el presente caso la circunstancia en análisis, por no existir personas cuya salud pudo verse afectada por la infracción configurada. Por esta razón, esta circunstancia no será ponderada para efectos de determinar el valor de seriedad de la infracción. B.1.3. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 164° La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 165° Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos tales como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 166° En este sentido, dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su
28 Corte Suprema. Sentencia de reemplazo, causa Rol 25931-2014, 4 de junio de 2015.
incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no, dependiendo de las características del caso. 167° En el presente caso, la infracción imputada y configurada en el Cargo N°1 implica una vulneración a la RCA N°8/2019. A este respecto, se debe señalar que la resolución de calificación ambiental de un proyecto corresponde al acto terminal del procedimiento de evaluación ambiental, el cual se encuentra regulado en el título II, párrafo segundo, de la Ley N°19.300. Su relevancia como instrumento de gestión ambiental radica en que refleja la evaluación integral y comprensiva del proyecto y sus efectos ambientales, asegurando el cumplimiento de los principios preventivo y precautorio en el diseño, construcción, operación y cierre del proyecto o actividad. 168° La decisión adoptada mediante la RCA certifica, en el caso de aprobarse el proyecto, que este cumple con todos los requisitos ambientales exigidos por la normativa vigente (artículo 24, Ley N°19.300). Además, establece las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad (artículo 25, Ley N°19.300). Se trata, por ende, de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno, lo cual se ve representado en las exigencias contenidas en el artículo 8 y 24 de la Ley N°19.300. Según el inciso primero del artículo 8 de dicha ley, “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. El artículo 24 de la misma ley, por su parte, indica que “[e]l titular del proyecto o actividad, durante la fase construcción y ejecución del mismo, deberá someterse estrictamente al contenido de la resolución de calificación ambiental respectiva”. 169° Así, según se ha acreditado en el presente Dictamen, la empresa incumplió lo dispuesto en la RCA N°8/2019, en cuanto utilizó rutas no autorizadas para el transporte de áridos, realizando aproximadamente 1.909 viajes no evaluados de camiones tolva por la Ruta 9, la Ruta Y-340 y la costanera de la ciudad de Puerto Natales, apartándose de lo comprometido en el considerando 6.3 de la referida RCA. Dicho hecho se consideró constitutivo de infracción conforme a lo establecido en el artículo 35, letra a), de la LOSMA, en cuanto corresponde al incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental. 170° En efecto, la decisión adoptada mediante la RCA N°8/2019 certifica que el proyecto cumple con los requisitos ambientales exigidos por la normativa vigente (artículo 24 de la Ley N°19.300) y establece las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para su ejecución (artículo 25 de la Ley N°19.300), tratándose, por ende, de un instrumento de alta importancia para el sistema regulatorio ambiental chileno. 171° En cuanto al objetivo de la condición infringida, el considerando 6.3 de la RCA N°8/2019 comprometió que el transporte de material se realizaría por un camino interno que conectaría el Proyecto con el empréstito de don Ricardo Helmer de forma directa, sin hacer uso de los caminos públicos de la comuna de Natales, precisamente con la finalidad de evitar la obstrucción o restricción a la libre circulación, la afectación a la conectividad y el aumento significativo de los tiempos de desplazamiento de la comunidad de Puerto Natales. De esta manera, la relevancia de la vulneración radica en que el titular se apartó de
una medida comprometida en la evaluación ambiental, sustituyendo unilateralmente las rutas evaluadas por vías no autorizadas. 172° Adicionalmente, se debe mencionar que la obligación infringida constituyó el único elemento que permitió descartar que el Proyecto generara una alteración significativa de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos por el tránsito de camiones durante la fase de construcción, dado que, se asumió la obligación de transitar por un camino interno que conectaría el Proyecto con el empréstito en forma directa (distante a tan solo 500 m aproximadamente), sin hacer uso de los caminos públicos de la comuna de Natales (ruta Y -340, ruta 9 y costanera de Puerto Natales). Por lo demás, este incumplimiento se prolongó por casi la totalidad de la fase de construcción y se desarrolló transitando por parte importante de la ZOIT “Torres del Paine”. Lo anterior, tal como quedó de manifiesto en la sección de clasificación de gravedad, dando por reproducido lo ahí expuesto. 173° Por los motivos señalados anteriormente, es posible sostener que la infracción ha implicado una vulneración al sistema jurídico de protección ambiental de nivel medio, lo cual será considerado para determinar el valor de seriedad de la infracción. B.2. Factores de incremento 174° A continuación, se ponderarán aquellos factores que pueden aumentar el componente de afectación, y que han concurrido en la especie. B.2.1 Intencionalidad en la comisión de la infracción (artículo 40 letra d) de la LOSMA) 175° Este literal del artículo 40 es utilizado como un factor de incremento en la modulación para la determinación de la sanción concreta. En efecto, a diferencia de como ocurre en la legislación penal, donde la regla general es que se requiere dolo para la configuración del tipo, la LOSMA, aplicando los criterios asentados en el Derecho Administrativo Sancionador29, no exige, la concurrencia de intencionalidad o de un elemento subjetivo para configurar la infracción administrativa, más allá de la culpa infraccional30. Una vez configurada la infracción, la intencionalidad permite ajustar la sanción específica a ser aplicada, en concordancia con el principio de culpabilidad. 176° La intencionalidad se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional31. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un
29 Al respecto, la doctrina española se ha pronunciado, señalando que "En el Código Penal la regla es la exigencia de dolo de tal manera que sólo en supuestos excepcionales y además tasados, pueden cometerse delitos por mera imprudencia (art. 12). En el Derecho Administrativo Sancionador la situación es completamente distinta puesto que por regla basta la imprudencia para que se entienda cometida la infracción y, salvo advertencia legal expresa en contrario, no es exigible el dolo que, de otra suerte, caso de haberse únicamente opera como elemento de graduación (agravante) de la sanción". En NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”. 4ª Edición. Ed. Tecnos, 2008, p. 391. 30 Corte Suprema, Sentencias Rol N° 24.262-2014, 24.245-2014 y 24.233-2014, todas de fecha 19 de mayo de 2015. 31 Véase sentencias Excma. Corte Suprema Rol 10.535-2011, de fecha 28 de noviembre de 2011; Rol 783-2013, de fecha 8 de abril de 2013; Rol 6.929-2015, de fecha 2 de junio de 2015; y sentencia del Caso Central Renca.
factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada32. 177° Ahora bien, en relación con esta circunstancia, esta SMA ha establecido que, para efectos de determinar su concurrencia en el caso particular, el sujeto infractor debe tener conocimiento de la obligación contenida en la norma, la conducta infraccional y alcances jurídicos de la misma. Dicho criterio ha sido confirmado por parte de los Tribunales Ambientales33. De este modo, habrá intencionalidad cuando pueda imputarse al sujeto un conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a estas, y de la antijuridicidad asociada a dicha contravención. 178° En este sentido, cabe indicar que Dumestre es una empresa grande del rubro de procesamiento y venta de especies recursos hidrobiológicos, que fue constituida e inició sus actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 3 de diciembre de 201934. Dentro de las actividades de su giro se encuentran, entre otras, construir, instalar, mantener, administrar y comercializar en toda forma plantas procesadoras de pescados, mariscos y alimentos en general, y realizar operaciones de transporte, aquello demuestra una experiencia en el negocio y capacidad de control de los impactos que se producen con ocasión de su Proyecto.35 Asimismo, sometió su Proyecto al SEIA y cuenta con RCA, lo que indica un mayor grado de conocimiento de la normativa ambiental aplicable, sus obligaciones y la antijuricidad asociada a las conductas que haya realizado, en contravención a sus compromisos. En razón de lo anterior, los antecedentes permiten concluir que la empresa es un sujeto calificado. 179° En efecto, resulta evidente que fue el propio titular quien diseñó la medida incumplida luego de un acabado análisis de los antecedentes y, más aún, se mantuvo en incumplimiento durante casi la totalidad de la fase de construcción. 180° Dado el carácter de sujeto calificado, tal como ha sostenido el Ilustre Tribunal Ambiental, “no puede desconocer lo que hace, ni mucho menos las condiciones en que debe llevar a cabo su actividad, esto, la RCA del proyecto. En efecto, el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental […] es el propio titular quien, a través del Estudio o Declaración de Impacto Ambiental, propone las condiciones y medidas para desarrollar su proyecto, y es la autoridad administrativa quien califica ambientalmente dicha propuesta. Cabe señalar, además, que por la naturaleza preventiva del SEIA, la oportunidad en que se proponen y aprueban las medidas y condiciones para desarrollar el proyecto, ocurren antes de la ejecución de las obras y actividades de éste, y, por tanto, el titular está en pleno conocimiento de qué debe hacer, cómo hacerlo y cuánto hacerlo”36. 181° Al respecto, es importante considerar la conducta del titular desde la fecha en que ejecutó actividades propias de la fase de construcción del proyecto – abril de 2019 – hasta la fecha en que cesó dicha ejecución – diciembre de 2022 –.
32 Véase sentencia Excma. Corte Suprema, Rol 25.931-2014, de fecha 4 de junio de 2015. 33 Tal como establece el considerando 12º, de la sentencia rol C-005-2015, de 8 de septiembre de 2015, del Ilustre Tribunal Ambiental de Santiago. 34 SII, Consulta de Situación Tributaria de Terceros, RUT 77.104.786-6, https://www2.sii.cl/stc/noauthz/consulta (consultado el 02.07.2026). 35 Extracto de constitución de "Procesadora Dumestre Limitada", Diario Oficial N° 42.525, de 11 de diciembre de 2019, Sección V, CVE 1694857. 36 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, Rol N°R-76-2015, sentencia de 5 de octubre de 2016, considerando centésimo cuarto.
Teniendo en cuenta aquello, se verifica que el titular se mantuvo en incumplimiento desde agosto de 2019 hasta, al menos, julio de 2021. Por tanto, es dable concluir que la infracción se mantuvo durante casi toda la fase de construcción del Proyecto. 182° Luego, a partir de lo señalado por el titular en sus descargos, se observa que este sostiene que no concurriría la circunstancia de intencionalidad, dado que Dumestre pertenece al Grupo Australis, el cual fue adquirido por el Grupo chino Joyvio a mediados de 2019, materializándose el control efectivo en el año 2022, es decir, casi al término de la fase de construcción. De esta manera, la empresa indica que, dado que la nueva administración asumió con posterioridad al hecho infraccional imputado, no sería posible atribuirle intencionalidad ni un grado de participación relevante en su comisión, circunscribiendo la autoría formal a la persona jurídica, pero atenuando la responsabilidad sustantiva por el cambio de controlador. 183° Como sustento de esta falta de intencionalidad, el Titular invoca tres antecedentes: (i) que la toma de control efectiva ocurrió después del hecho infraccional; (ii) la disposición al cumplimiento demostrada por la nueva administración, materializada en un ajuste global de producción y en la presentación de una autodenuncia por sobreproducción en 33 CES; y (iii) la perseverancia de Dumestre en la implementación de las acciones comprometidas en el PDC, pese a no poder acceder al beneficio del instrumento tras el pronunciamiento del 3° Tribunal Ambiental en la causa R-9-2024. 184° En relación con ello, se debe hacer presente que la intencionalidad -en el marco de la circunstancia establecida en la letra d) de la LOSMA- se determina en base al conocimiento que el infractor, en tanto persona jurídica, tiene de sus obligaciones, de la conducta que ejecuta en contravención de éstas y de su antijuridicidad, y no en atención al control que, en un momento dado, se ejerza sobre la administración de la persona jurídica cuya responsabilidad administrativa se persigue. 185° Por tanto, el cambio en la administración resulta inoponible para efectos de excluir o atenuar la intencionalidad de la infracción, toda vez que se trata de la misma persona jurídica que fue objeto de la imputación. Además, la infracción se verificó entre agosto de 2019 y, al menos, julio de 2021, período durante el cual Dumestre ya ostentaba la calidad de sujeto calificado, dado que, ya había sometido su proyecto al SEIA y, en dicho proyecto diseñó la medida cuyo incumplimiento se imputa, participando en las distintas instancias de mejora de su proyecto en la evaluación ambiental. En virtud de aquello, el conocimiento de la obligación y de la conducta infraccional es atribuible a la persona jurídica desde el origen mismo del Proyecto, y no depende de la identidad de su controlador en un momento posterior. 186° Luego, respecto a los antecedentes relativos a: (i) la disposición al cumplimiento demostrada por la nueva administración; (ii) la autodenuncia presentada respecto de la sobreproducción; y (iii) la perseverancia en la implementación del PDC, se advierte que se trata de conductas posteriores a la detección de la infracción, las que no inciden en la intencionalidad ni en el grado de participación en su comisión. 187° Sin embargo, conforme a los antecedentes que obran en el presente procedimiento sancionatorio, a juicio de esta Fiscal
Instructora no existe prueba ni circunstancia alguna que pueda llegar a establecer intencionalidad, entendida como dolo, en la comisión de las infracciones configuradas. Debido a lo anterior, esta circunstancia no será considerada para el incremento de la sanción en la determinación de la sanción final. B.2.2. Conducta anterior negativa del infractor (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 188° En el marco de esta circunstancia, se analiza el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en la unidad fiscalizable con anterioridad a la ocurrencia de los hechos infraccionales que son objeto del procedimiento sancionatorio. En este sentido, operará como un factor de incremento de la sanción cuando se determine que el infractor ha tenido una conducta anterior negativa, es decir, cuando tiene un historial de incumplimiento en la unidad fiscalizable respectiva. 189° Los criterios que determinan la procedencia de la presente circunstancia, como incremento de la sanción, son los siguientes: (i) La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por la misma exigencia ambiental por la que será sancionado en el procedimiento actual; (ii) La SMA, un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales similares o que involucran el mismo componente ambiental que la infracción por la que se sancionará en el procedimiento sancionatorio actual; y (iii) Un organismo sectorial con competencia ambiental o un órgano jurisdiccional sancionó al infractor por exigencias ambientales distintas o que involucran un componente ambiental diferente de aquel por la cual se sancionará en el procedimiento actual. 190° Para ello, se hace necesario realizar una revisión de los procedimientos sancionatorios incoados en períodos recientes, en el marco del seguimiento de la normativa ambiental y sectorial objeto del cargo del procedimiento, a fin de determinar si se requiere aumentar el componente disuasivo, sancionando con mayor fuerza al infractor que mantiene un historial negativo de cumplimiento. 191° Para tal efecto, mediante Resolución Exenta N°10/Rol D-116-2023, se solicitó a la empresa, remitir las resoluciones administrativas y/o judiciales por las que se hubiere sancionado a Dumestre, en relación con materias ambientales vinculadas a la unidad fiscalizable “Planta Procesadora de Recursos Hidrobiológicos Puerto Demaistre” durante la ejecución de su proyecto, por parte de organismo sectoriales con competencia ambiental (a excepción de esta SMA) y órganos jurisdiccionales. Este requerimiento que fue contestado mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2026. 192° En base a la información que obra en el expediente y a los sistemas de acceso público de procedimientos sancionatorios, no consta la comisión de hechos infraccionales ni que la UF haya sido objeto de sanciones con anterioridad a la comisión de los hechos infraccionales imputados en el presente procedimiento. 193° En razón de lo anterior, esta circunstancia no será considerada como un factor de incremento en la determinación del componente de afectación de las infracciones del titular.
B.2.3. Falta de cooperación (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 194° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias o sus efectos, así como también la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 195° La falta de cooperación opera como un factor de incremento de la sanción a aplicar en el marco de la letra i) del artículo 40 de la LOSMA. Su análisis implica ponderar si el infractor ha tenido un comportamiento o conducta que va más allá del legítimo uso de los medios de defensa que le concede la ley. Algunas de las conductas que se consideran para valorar esta circunstancia son las siguientes: (i) el infractor no ha respondido un requerimiento o solicitud de información; (ii) el infractor ha proveído información incompleta, confusa, contradictoria, sobreabundante o manifiestamente errónea, ya sea presentada voluntariamente, en respuesta a un requerimiento o solicitud de información, o en el marco de una diligencia probatoria; (iii) el infractor no ha prestado facilidades o ha obstaculizado el desarrollo de una diligencia; y (iv) el infractor ha realizado acciones impertinentes o manifiestamente dilatorias. 196° En el presente caso, cabe advertir que, mediante Resuelvo I de la Res. Ex. N°10/Rol D-116-2023, de fecha 20 de mayo de 2026, se decretó la diligencia probatoria de requerimiento de información al titular solicitando los siguientes antecedentes: (i) Remitir los estados financieros correspondientes al ejercicio terminado al 31 de diciembre del 2025; (ii) De proceder, acompañar documentación que dé cuenta de la actualización de las medidas y los costos incurridos con motivo de la infracción imputada en el cargo N°1, informando eventuales medidas adicionales adoptadas por el titular que no hayan sido indicadas en su escrito de descargos; y (iii) Remitir las resoluciones administrativas y/o judiciales mediante las cuales se hubiere sancionado a Procesadora Dumestre Limitada, en relación con materias ambientales vinculadas a la UF durante la ejecución de su Proyecto. 197° Luego, conforme se ha indicado en el presente Dictamen, este requerimiento fue respondido a cabalidad por el titular mediante escrito de fecha 4 de junio de 2026. 198° En virtud de lo anterior, no se configura la presente circunstancia del artículo 40 LOSMA, como factor de incremento en el componente de afectación de la sanción a aplicar. B.3. Factores de disminución 199° A continuación, se procederá a ponderar todos los factores que pueden disminuir el componente de afectación. Ahora bien, teniendo en consideración que en este caso no ha mediado una autodenuncia y que el infractor tiene responsabilidad en la comisión de la infracción en calidad de autor, no se analizarán las precitadas circunstancias.
B.3.1. Irreprochable conducta anterior (artículo 40 letra e) de la LOSMA) 200° Respecto de la presente circunstancia, tal como establecen las Bases Metodológicas, se entiende que el infractor tiene una irreprochable conducta anterior cuando no se encuentra dentro de algunas de las situaciones que se señalan a continuación: (i) El infractor ha tenido una conducta anterior negativa; (ii) La unidad fiscalizable obtuvo la aprobación de un programa de cumplimiento sancionatorio anterior; (iii) La unidad fiscalizable acreditó haber subsanado un incumplimiento en el marco de la corrección temprana, cuyo incumplimiento fue constatado nuevamente en una fiscalización posterior; y (iv) La exigencia cuyo incumplimiento es imputado en el procedimiento actual ha sido incumplida en el pasado de manera reiterada o continuada. 201° Tal como se ha señalado, no se configuró la conducta anterior negativa del infractor, el infractor no ha obtenido la aprobación de un PDC en un procedimiento sancionatorio anterior, no ha sido objeto de corrección temprana y no consta que las exigencias cuyo incumplimiento es imputado en este procedimiento hayan sido incumplidas en el pasado de manera reiterada o continuada. 202° En consecuencia, esta circunstancia será ponderada como factor de disminución en la determinación de la sanción final. B.3.2. Cooperación eficaz (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 203° Esta circunstancia evalúa si el infractor ha realizado acciones que han permitido o contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o sus efectos, así como también a la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. La valoración de esta circunstancia depende de que la colaboración entregada por el titular sea eficaz, lo que implica que la información o antecedentes proporcionados deben permitir o contribuir al esclarecimiento de los hechos imputados, sus circunstancias y/o efectos, la identidad de los responsables, grado de participación y/o el beneficio económico obtenido por la infracción, así como toda otra información relevante o de interés, según corresponda. 204° Se consideran especialmente las siguientes acciones para la valoración de esta circunstancia: (i) el allanamiento al hecho imputado, su calificación, su clasificación de gravedad y/o sus efectos; (ii) la respuesta oportuna, íntegra y útil a los requerimientos y/o solicitudes de información formulados por la SMA, en los términos solicitados; (iii) colaboración útil y oportuna en las diligencias probatorias decretadas por la SMA; y (iv) aportar antecedentes de forma útil y oportuna, que son conducentes al esclarecimiento de los hechos, sus circunstancias y/o efectos, para la ponderación de otras circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 205° Respecto del punto i), esta acción no se configura, en medida que el titular presentó descargos en el presente procedimiento. Luego, en cuanto a los puntos ii), iii) y iv), tal como se indicó para el análisis de la circunstancia de falta de cooperación, mediante Resolución Exenta N°10/Rol D-116-2023, de fecha 20 de mayo de 2026, se
solicitó a la empresa: (i) remitir estados financieros correspondientes al ejercicio terminado al 31 de diciembre de 2025; (ii) acompañar documentación de medidas y costos incurridos con motivo de la infracción; y (iii) remitir las resoluciones administrativas y/o judiciales por las que se hubiere sancionado a Procesadora Dumestre Limitada, en relación con materias ambientales vinculadas a la unidad fiscalizable “Planta Procesadora de Recursos Hidrobiológicos Puerto Demaistre” durante la ejecución de su proyecto, por parte de organismo sectoriales con competencia ambiental (a excepción de esta SMA) y órganos jurisdiccionales, requerimiento que fue respondido por el titular mediante escrito de fecha 4 de junio de 2026. 206° En consecuencia, esta circunstancia será ponderada como factor de disminución en la determinación de la sanción final, en los términos señalados anteriormente. B.3.3. Grado de participación (artículo 40, letra d), de la LOSMA) 207° Esta circunstancia atiende a la manera en que el infractor se involucró en la comisión del hecho imputado, ya sea en su ejecución material, como en su planificación o en su dirección. La imputación realizada por la SMA normalmente tendrá como base la atribución de responsabilidad a título de autor, esto es, quienes “(…) aparezcan como protagonistas del mismo, como sujetos principales de su realización37. 208° En relación con esta circunstancia, Dumestre indica que el control efectivo de la compañía se habría materializado en 2022, esto es, posterior al hecho infraccional imputado. Por tanto, si bien la autoría correspondería a Dumestre como persona jurídica, dado que esta circunstancia sería subjetiva y asociada a la instancia de gobierno corporativo de toma de decisión de la unidad de negocio, se solicitó considerar el cambio en la administración para ponderar un grado de participación mínimo en la comisión de la infracción. 209° Al respecto, cabe señalar que esta circunstancia se determina respecto de la persona jurídica titular del Proyecto y su RCA, y no respecto de las personas que las representan. En el presente caso, Dumestre es quien detenta la autoría de la infracción, materializada a través de la conducta desplegada por su administración vigente durante el período infraccional (agosto de 2019 a julio de 2021), sin que el posterior cambio de controlador altere dicha autoría ni permita alterar su grado de participación. En concreto, este sujeto cometió las infracciones en calidad de autor y, como señalan las Bases Metodológicas, corresponde a “quien se encontraba bajo el deber de dar cumplimiento a la acción u omisión exigida por la norma, a pesar de lo cual no da cumplimiento a ella”. 210° Por tanto, dado que el sujeto infractor del presente procedimiento sancionatorio corresponde únicamente a Procesadora Dumestre Limitada, como titular de la autorización ambiental y como controladora de la UF, la sanción aplicable no se incrementará o disminuirá por esta circunstancia.
37 MIR PUIG, Santiago, “Derecho Penal. Parte General”. Año 2011, Editorial Reppeto, Barcelona, 9na ed. p. 382, citado en Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales, actualización, 2017.
B.3.4. Aplicación de medidas correctivas (artículo 40 letra i) de la LOSMA) 211° Respecto a la aplicación de medidas correctivas, esta Superintendencia pondera la conducta posterior del infractor, respecto de las acciones que éste haya adoptado para corregir los hechos constitutivos de infracción y eliminar o reducir sus efectos, o para evitar que se generen nuevos efectos. 212° A diferencia de la cooperación eficaz –que evalúa la colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos infraccionales– esta circunstancia busca ser un incentivo al cumplimiento y la protección ambiental, pues evalúa si el infractor ha adoptado o no acciones para volver al cumplimiento y subsanar los efectos de su infracción. 213° La ponderación de esta circunstancia abarca las acciones correctivas ejecutadas en el periodo que va desde la verificación del hecho infraccional, hasta la fecha de emisión del dictamen a que se refiere el artículo 53 de la LOSMA. La SMA evalúa la idoneidad, eficacia y oportunidad de las acciones que se hayan efectivamente adoptado y determina si procede considerar esta circunstancia como un factor de disminución de la sanción a aplicar, para aquellas infracciones respecto de las cuales se han adoptado las medidas correctivas, en base a los antecedentes que consten en el respectivo procedimiento sancionatorio. 214° En esta circunstancia, sólo se ponderan las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PDC o que respondan al cumplimiento de resoluciones administrativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia. 215° Así las cosas, a continuación, se evaluarán las medidas respecto al cargo N°1, en razón de que, conforme se ha relevado en el presente Dictamen, el titular presentó antecedentes que dan cuenta de la ejecución de medidas con posterioridad a la constatación de los subhechos infraccionales del cargo N°1. 216° Al respecto, según lo indicado por Dumestre en su escrito de descargos, se presentan antecedentes vinculados a la ejecución de acciones que formaban parte del PDC aprobado mediante Res. Ex. N°7/Rol D-116-2023, de fecha 5 de marzo de 2024, la cual fue anulada por el Ilustre Tercer Tribunal Ambiental en causa Rol R-9- 2024, de fecha 31 de enero de 2025 y confirmada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en sentencia Rol 1-2025 Ambiental, con fecha 1 de agosto de 2025. Las acciones presentadas fueron las siguientes: a. Acciones N°1 “Elaboración e implementación de “Instructivo de Traslado de Insumos y Producto Terminado” y Acción N°2: “Control de flujo de entrada y salida de camiones al Proyecto”. Estas acciones permiten asegurar el conocimiento de las rutas autorizadas por la RCA por RCA N°8/2019, para la fase de operación, por parte de los transportistas. b. Acción N°3: Instalación de señalética vial en Ruta Y-340, previa solicitud y aprobación de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas. Esta acción permite mejorar la
seguridad vial en la Ruta Y-340, la cual constituye la principal vía de conexión con los caminos de acceso hacia el Proyecto. c. Acción N°4: Elaboración de propuesta de mejora de seguridad vial en la en la intersección de la Ruta 9, Avenida Pedro Montt y Camino a Puerto, aprobación por parte de la I. Municipalidad de Puerto Natales, e implementación de dicha propuesta. Esta acción tiene por objeto mejorar la seguridad vial en la intersección de la Ruta 9, Avenida Pedro Montt y Camino a Puerto, la cual recibió el total del flujo vehicular aportado por las rutas desde las zonas de áridos Osvaldo Macias, Arimaq y Zúñiga. d. Acción N°5: Humectación de sector estacionamientos y camino aledaño al sector sur del Proyecto para reducir emisiones de material particulado. El objetivo de esta acción es reducir las emisiones de material particulado, asociado al tránsito de vehículos, considerando la estimación de emisiones de material particulado asociadas al hecho infraccional imputado (1,94 t/año de MP10).
217° Sobre este punto, la empresa indica que “durante todo el periodo de tramitación de ambos recursos y a pesar de los pronunciamientos desfavorables se mantuvo la ejecución y reporte del PdC respecto de los cargos N°1 y 2 como acciones correctivas de retorno al cumplimiento y de reconocimiento de efectos, sin perjuicio de su aptitud para ser incorporadas en un PdC y optar al beneficio que este instrumento ofrece”38. 218° Sumado a lo anterior, con fecha 4 de junio de 2026, a partir del requerimiento de información efectuado mediante Res. Ex. N°10/Rol D-116- 2023, Dumestre informó a esta SMA que la Acción N°5, consistente en la humectación del sector de estacionamientos y del camino aledaño al sector sur del Proyecto, así como de la Ruta Y-340, ha continuado ejecutándose hasta la fecha, presentando facturas relativas a la compra de agua y al servicio de humectación correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 2024 y mayo de 2026. 219° Al respecto, se debe precisar que las acciones ejecutadas por el titular durante la vigencia del PDC aprobado no podrán ser consideradas como medidas correctivas en el periodo previo a las sentencias del Ilustre Tercer Tribunal Ambiental y de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en atención a que estas no fueron adoptadas en forma voluntaria por las empresas, dado que, durante dicho periodo, la Res. Ex. N°7/Rol D-116- 2023, que aprobó el PDC, se encontraba vigente. 220° Luego, en cuanto a las acciones que se habrían continuado ejecutando con posterioridad a la dictación de las sentencias indicadas previamente, se observa que la única medida que se ha mantenido hasta la fecha es la Acción N°5, consistente en la humectación del sector estacionamiento y camino aledaño al sector sur del Proyecto, lo cual ha permitido reducir las emisiones del Proyecto y, a su vez, compensar parte de las emisiones de MP10 generadas producto de la infracción imputada por esta SMA39.
38 Escrito de descargos, p. 39. 39 En cuanto a las acciones N°1 y N°2, consistentes en la elaboración e implementación de “Instructivo de Traslado de Insumos y Producto Terminado” y Acción N°2: “Control de flujo de entrada y salida de camiones al Proyecto”, se observa que en los reportes efectuados en el Sistema de Seguimiento de PDC y en el escrito de descargos, la empresa no acompaña antecedentes que den cuenta de la continuidad en la ejecución de ellas y, se afirma que estas se implementaron “en el periodo de ejecución del PdC” . Por su parte, respecto a las Acciones N°3 y N°4, consistentes en la “Instalación de señalética
221° En cuanto a la materialidad y adopción voluntaria de la medida de humectación de caminos, esta fiscal instructora la tiene por acreditada sobre la base de los antecedentes acompañados al procedimiento, en particular las facturas del servicio de humectación y de compra de agua, y la minuta técnica de estimación de emisiones elaborada por WSP en octubre de 2025, que da cuenta de la humectación realizada hasta septiembre de 2025, y la tabla consolidada de costos incurridos en la medida de humectación, período febrero 2024 – mayo 2026. 222° En cuanto a su idoneidad, esta fiscal instructora estima que la medida resulta apta para el fin perseguido, en cuanto se orienta a compensar las emisiones de material particulado generadas por el tránsito de camiones en caminos públicos -humectando el sector de estacionamientos y el camino aledaño al sector sur del Proyecto- , guardando relación con el hecho infraccional imputado. En cuanto a su oportunidad, se advierte que la medida fue implementada a partir de febrero de 2024, esto es, con posterioridad a la conclusión de la fase de construcción durante la cual se verificó la infracción, lo que denota que su adopción no tuvo lugar durante la fase del Proyecto en que se cometió la infracción, sino que fue ejecutada en una etapa posterior del proyecto, por lo tanto, la misma no se considera oportuna. 223° Ahora bien, en cuanto a su eficacia para el retorno al cumplimiento de la obligación específicamente infringida, se estima que esta es parcial, toda vez que, conforme a lo resuelto en la causa Rol R-9-2024 antes citada, la obligación infringida —realizar el transporte de material exclusivamente por el camino interno durante la fase de construcción— se encuentra indisolublemente ligada a la etapa de construcción, ya concluida, de manera que las acciones comprometidas, proyectadas a la fase de operación, no permiten un retorno satisfactorio al cumplimiento de la conducta sancionada, sino únicamente contener y reducir sus efectos. 224° En consecuencia, en base a los antecedentes analizados y tenidos a la vista en el presente procedimiento sancionatorio, es posible establecer que la humectación de caminos será considerada como factor de disminución de manera parcial, con la menor entidad que deriva de la imposibilidad de atribuirle eficacia y oportunidad en el retorno al cumplimiento de la obligación infringida. B.3.4. Capacidad económica del infractor (artículo 40 letra f) de la LOSMA) 225° La capacidad económica ha sido definida por la doctrina española, a propósito del Derecho Tributario, como la potencialidad económica vinculada a la titularidad y disponibilidad de la riqueza, con la aptitud, la posibilidad real, la suficiencia de un sujeto de derecho para hacer frente a la exigencia de una obligación tributaria
vial en Ruta Y-340” y la “Elaboración de propuesta de mejora de seguridad vial en la en la intersección de la Ruta 9, Avenida Pedro Montt y Camino a Puerto”, en el escrito de descargos se evidencia que éstas no pudieron ser implementadas producto de pronunciamientos condicionados o desfavorables de la Dirección de Vialidad de la Región de Magallanes. Por lo demás, considerando que todas estas acciones se implementaron en la fase de operación y que la infracción se imputo por un incumplimiento respecto de una obligación correspondiente a la fase de construcción, estas medidas tampoco resultarían idóneas, eficaces, ni oportunas para corregir el hecho constitutivo de la infracción y eliminar o reducir los efectos generados por dicha actividad. Por tanto, no serán consideradas como medidas correctivas en el presente Dictamen.
concreta por parte de la Administración Pública40. De esta manera, la capacidad económica atiende a la proporcionalidad del monto de una multa con relación a la capacidad económica concreta del infractor. 226° Para la determinación de la capacidad económica de un infractor, esta Superintendencia considera dos criterios: tamaño económico y capacidad de pago. El tamaño económico se asocia al nivel de ingresos anuales, actuales o potenciales del infractor, y normalmente es conocido por esta Superintendencia de forma previa a la aplicación de sanciones, lo cual permite su incorporación en la determinación de sanciones de forma general. 227° Por otra parte, la capacidad de pago tiene relación con la situación financiera específica del infractor en el momento de la aplicación del conjunto de las sanciones pecuniarias determinadas para el caso bajo análisis de acuerdo con las reglas generales, la cual, normalmente no es conocida por esta Superintendencia de forma previa a la determinación de sanciones. Este aspecto es considerado de forma eventual, excepcional y a solicitud expresa del infractor una vez que tome conocimiento de las sanciones respectivas, debiendo proveer la información correspondiente para acreditar que efectivamente se encuentra en situación de dificultad financiera para hacer frente a estas. Por otra parte, cabe relevar que el titular no ha presentado alegaciones en este sentido. 228° Para la determinación del tamaño económico, se han examinado los antecedentes financieros de la empresa disponibles en el procedimiento. 229° Así, de acuerdo con la información contenida en el documento “Estados Financieros Comparativo Procesadora Dumestre Ltda. 2025” presentado por el titular41, se observa que Procesadora Dumestre Limitada se sitúa en la clasificación Grande N°3 -de acuerdo con la clasificación de tamaño económico utilizada por el Servicio de Impuestos Internos- por presentar ingresos entre a UF 600.000 y UF 1.000.000 en el año 2025. En efecto, se observa que sus ingresos en ese año fueron de MUS$26.066, equivalentes a UF 597.836, considerando el valor del tipo de cambio y UF al día 31 de diciembre de 2025. 230° En base a lo descrito anteriormente, al tratarse de una empresa categorizada como Grande N°3, se concluye que no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción que corresponda a la infracción, asociado a la circunstancia de capacidad económica.
40 CALVO Ortega, Rafael, Curso de Derecho Financiero, I. Derecho Tributario, Parte General, 10ª edición, Thomson–Civitas, Madrid, 2006, p. 52; citado por MASBERNAT Muñoz, Patricio, “El principio de capacidad económica como principio jurídico material de la tributación: su elaboración doctrinal y jurisprudencial en España” Revista Ius et Praxis, Año 16, Nº 1, 2010, pp. 303 - 332. 41 Presentado en escrito de fecha 4 de junio de 2026 que “[r]esponde requerimiento de información formulado mediante Res. Ex. N°10/Rol D-116-2023. 2. Solicita tener presente circunstancia art. 40 letra f) LOSMA. 3. Solicita reserva de la información que indica.”
IX. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 231° Sobre la base de lo visto y expuesto en el presente dictamen y en virtud de lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA, se propone la sanción que a juicio de esta fiscal instructora corresponde aplicar a Procesadora Dumestre Limitada. 232° Respecto de la Infracción N°1, correspondiente a la “Utilización de rutas no autorizadas en la RCA N°8/2019, para el transporte de áridos, realizando viajes no evaluados de camiones tolva por la Ruta 9, la Ruta Y-340 y la costanera de la ciudad de Puerto Natales” se propone aplicar la sanción consistente en una multa equivalente a cincuenta y siete unidades tributarias anuales (57 UTA). 233° La siguiente información fue considerada para la determinación de la sanción finalmente impuesta:
N° Cargo Beneficio Económic o (UTA) Componente afectación Multa (UTA) Valor Seriedad Factores incremento Factores disminución Factor tamaño económico (rango UTA) (valor máximo) (valor máximo) 1 Utilización de rutas no autorizadas en la RCA N°8/2019, para el transporte de áridos, realizando viajes no evaluados de camiones tolva por la Ruta 9, la Ruta Y-340 y la costanera de la ciudad de Puerto Natales. 0 Letra i) IVSJPA
Letra e) Irreprochable conducta anterior 100% 57 Letra i) Cooperación eficaz
Letra i) Medidas correctivas 1-200
50%
Francisca Vergara Araos Fiscal Instructora División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
DEV/AFM/ARS/CVP/NTR Rol N°D-116-2023 Sanción = 𝑩𝒆𝒏𝒆𝒇𝒊𝒄𝒊𝒐 𝑬𝒄𝒐𝒏ó𝒎𝒊𝒄𝒐 + 𝑪𝒐𝒎𝒑𝒐𝒏𝒆𝒏𝒕𝒆 𝑨𝒇𝒆𝒄𝒕𝒂𝒄𝒊ó𝒏
Sanción = 𝐵𝑒𝑛𝑒𝑓𝑖𝑐𝑖𝑜 𝑒𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜 + 𝑉𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑠𝑒𝑟𝑖𝑒𝑑𝑎𝑑 × [ 1 + 𝑆𝑢𝑚𝑎 𝑑𝑒 𝑓𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟𝑒𝑠 𝑑𝑒 𝑖𝑛𝑐𝑟𝑒𝑚𝑒𝑛𝑡𝑜 - 𝑆𝑢𝑚𝑎 𝑑𝑒 𝑓𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟𝑒𝑠 𝑑𝑒 𝑑𝑖𝑠𝑚𝑖𝑛𝑢𝑐𝑖ó𝑛 ] × 𝐹𝑎𝑐𝑡𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑡𝑎𝑚𝑎ñ𝑜 𝑒𝑐𝑜𝑛ó𝑚𝑖𝑐𝑜 Firmado por: Francisca Belén Vergara Araos Profesional División de Sanción y Cumplimiento Fecha: 03-08-2026 09:06 CLT Superintendencia del Medio Ambiente