CONTROL DE EMISIONES LTDA.
EIS FORMULA CARGOS QUE INDICA CONTRA CONTROL DE EMISIONES LIMITADA.
RES. EX. N°1/ ROL D-116-2020
Santiago, 18 de agosto de 2020
VISTOS:
Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38, de 15 de octubre de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “D.S. N° 38/2013”, o “Reglamento ETFA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1.076, de 26 de junio de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 31, de 8 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 894, de 28 de mayo de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización; en la Resolución Exenta N° 549, de fecha 31 de marzo de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dispone funcionamiento especial de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana (en adelante, Res. Ex. N° 549/2020); y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA ENTIDAD TÉCNICA DE FISCALIZACIÓN AMBIENTAL Y SU UBICACIÓN 1. Que, Control de Emisiones Limitada, (en adelante, “CONEMI”), Rol Único Tributario N° 76.164.728-8, es una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”), código ETFA 038-01, la cual cuenta con autorización de habilitación de labores de fiscalización, otorgada mediante Resolución Exenta N° 106, de 15 de febrero de 2017 de esta Superintendencia (en adelante, “Res. Ex. N° 106/2017 SMA”). La referida autorización autorizó a CONEMI para actuar como ETFA en el ámbito de los alcances que fueron aprobados en el informe final de evaluación, respecto de su sucursal CONEMI – Control de Emisiones Ltda.
2. Luego, con fecha 12 de febrero de 2019, mediante Resolución Exenta N° 224 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 224/2019 SMA”), se autorizó la ampliación de los alcances indicados en dicha resolución a la ETFA CONEMI. 3. Finalmente, con fecha 15 de febrero de 2019, mediante Resolución Exenta N° 241 de la SMA (en adelante, “Res. Ex. N° 241/2019 SMA”), se renovó la autorización de CONEMI como ETFA, respecto a la sucursal CONEMI-Control de Emisiones Ltda., ubicada en Misael Escuti N° 1419, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos, por el plazo de cuatro años, contados desde su notificación (17 de febrero de 2019).
II. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE A. Denuncia en contra de la ETFA CONEMI
4. Que, con fecha 7 de julio de 2017, fue ingresada en esta Superintendencia, por parte de doña Lorena Spormann, en representación de la ETFA SEDIMAR Ltda. (Código ETFA 044-01), denuncia consistente en que, el día 29 de junio de 2017, ingresaron a su laboratorio muestras de sedimento cuyo muestro habría sido realizado por la ETFA CONEMI, sin contar con autorización para ello, tanto la propia ETFA como su Inspector Ambiental (IA), Yonathan Mancilla (Código IA: 18.239.733-4). En el registro “cadena de custodia”, que adjuntó como evidencia de su denuncia, se indica que las muestras están asociadas a los compromisos de la RCA N° 03/2003, del proyecto “PVA Agroindustrial Santa Cruz”. 5. Que, luego de analizados los antecedentes presentados por el denunciante, esta Superintendencia, mediante Resolución Exenta N° 009, del 27 de septiembre de 2017 (en adelante, “Res. Ex. N° 009/2017 SMA”), requirió información a la empresa denunciante, instruyendo el envío de los siguientes documentos: 1. El registro cadena de custodia, legible y que evidencie que pertenece a la empresa denunciante, tal como se indicó en el cuerpo de la denuncia. 2. El informe de resultados de las muestras objeto de la denuncia. 6. Los motivos para el requerimiento anterior se deben, por un lado, a que el registro enviado inicialmente, no permitía evidencia que perteneciera al denunciante, y que las muestras señaladas efectivamente fueran ingresadas a su laboratorio. Por otra parte, se solicitó el informe de resultados para evidenciar que en éste haya sido extendido, a nombre de la ETFA denunciada (subcontratada), y que contara con la información del titular de la RCA N° 03/2003, para constatar que se trataba de una obligación incluida en un instrumento de carácter ambiental, y que hayan sido analizadas las muestras indicadas en la respectiva cadena de custodia. 7. Que, en respuesta a lo anterior, la ETFA SEDIMAR entregó la siguiente información solicitada: 1. Cadena de custodia de las muestras involucradas en la denuncia; y 2. Informe de resultados N° 6570617, del 18 de julio de 2017. 8. Que, adicionalmente, el denunciante adjuntó nuevos antecedentes referidos a la misma materia. Estos consistieron en los siguientes: 3. Informe de resultados N° 6610717 del 24 de julio de 2017, N° 6770817 del 6 de septiembre de 2017, N° 6900917 del 21 de septiembre de 2017 y N° 6910917 del 25 de septiembre de 2017; y 4. Los
respectivos registros de “cadena de custodia” de las muestras involucradas, vinculados a los informes del punto 3. B. Examen de información de la SMA
9. Que, adicionalmente, la SMA realizó la revisión de los siguientes antecedentes: Documento Observación a) Registro público de Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental (ETFA) (http://entidadestecnicas.sma.gob.cl/Home/ListadoEtfas)
Revisión de los alcances autorizados de la ETFA denunciada (CONEMI). b) Registro público de Inspectores Ambientales (IA): http://entidadestecnicas.sma.gob.cl/Home/RegistroPublico Revisión de los alcances autorizados del IA denunciado (Yonathan Mancilla Mancilla), y del otro IA que tomó otras muestras (Jonathan Gallardo Gallardo). c) Informe final de evaluación para la autorización de la ETFA denunciada CONEMI (Solicitud N° 21580). Revisión de la única solicitud de autorización como ETFA de CONEMI para esa fecha, con el objetivo de observar si solicitaron inicialmente el alcance denunciado, para descartar que se hubiera autorizado y que posteriormente se hubiera suspendido por alguna causa, debido a las actualizaciones periódicas del registro público. d) Informe final de evaluación para la autorización del Inspector Ambiental denunciado Yonathan Mancilla Mancilla (Solicitud N° 22051). Revisión de la única solicitud de autorización como IA de Yonathan Mancilla Mancilla, con el objetivo de ver si solicitaron inicialmente el alcance denunciado, para descartar que se hubiera autorizado y que posteriormente se hubiera suspendido por alguna causa, debido a las actualizaciones periódicas del registro público. e) Informe final de evaluación para la autorización del Inspector Ambiental Jonathan Gallardo Gallardo (Solicitud N° 22113). Revisión de la solicitud de autorización como IA de Jonathan Gallardo Gallardo, con el objetivo de comprobar si solicitaron inicialmente el alcance denunciado, para descartar que se hubiera autorizado y que posteriormente se hubiera suspendido por alguna causa, debido a las actualizaciones periódicas del registro público.
Documento Observación f) Resolución Exenta N° 3 del 03 de enero del 2003 (RCA N° 3/2003), asociada al informe de resultados N°6570617 del 18-07-2017. Revisión de la RCA para las que se ejecutaron las actividades denunciadas, con el objetivo de verificar que efectivamente la actividad denunciada sea una obligación en la RCA indicada en la cadena de custodia y en el informe de resultados enviado por la ETFA denunciante a la denunciada. g) Resolución Exenta N° 327 del 22 de mayo del 2006 (RCA N° 327/2006), asociada al informe de resultados N° 6770817 del 06-09-2017; Resolución Exenta N° 634 del 04 de noviembre del 2008 (RCA N° 634/2008), asociada al informe de resultados N°6770817 del 06-09-2017; Resolución Exenta N° 158 del 15 de marzo del 2006 (RCA N° 158/2006), asociada al informe de resultados N° 6900917 del 21-9-2017; y Resolución Exenta N° 604 26 de septiembre del 2005 (RCA N° 604/2005), asociada al informe de resultados N° 6910917 del 25-09-2017. Revisión de las RCA que se indicaron como antecedente en los informes de resultados enviados en forma adicional por la ETFA denunciante en respuesta del requerimiento de información señalado previamente. Fuente: IFA N° DFZ-2018-2108-X-RET. 10. Que, en base a la actividad de análisis documental señalada, la Sección de Autorización y Seguimiento a Terceros de la División de Fiscalización de esta Superintendencia elaboró el informe técnico de fiscalización ambiental (en adelante, “IFA”) N° DFZ-2018-2108-X-RET, concluyéndose que habría una serie de no conformidades respecto a las actividades efectuadas por la ETFA. 11. Que los hechos constatados incluyen, entre otros, los siguientes: (i) La ETFA CONEMI no poseía, en el momento de su ejecución, la autorización de la SMA para la actividad de muestreo de sedimentos; y (ii) Los Inspectores Ambientales, don Yonathan Mancilla Mancilla, y don Jonathan Gallardo Gallardo, no poseían, en el momento de la ejecución de las actividades, autorización de la SMA para la actividad de muestreo de sedimentos.
III. ANÁLISIS DE LOS HALLAZGOS 12. Que, analizados los antecedentes allegados en el presente expediente administrativo, especialmente el informe técnico de fiscalización, y los antecedentes entregados por la ETFA denunciante, se constatan diversos hechos que constituyen hallazgos, en relación con las normas e instrucciones de carácter general que rigen el alcance de autorización de funcionamiento y de actividades de CONEMI, en su calidad de ETFA. Estos son: (i) realización de actividades de muestreo de sedimentos, para las cuales la ETFA no poseía autorización de la SMA; y (ii) la realización de muestreo de sedimentos por parte de Inspectores Ambientales que no poseían autorización ambiental para ese alcance por parte de la SMA. A continuación, se analizan cada uno de los hallazgos constatados en el IFA señalado previamente:
A. Realización de actividades asociadas a un alcance para el cual la ETFA no poseía autorización de la SMA, al momento de su ejecución.
13. Que, respecto a este hallazgo, se describe en el IFA N° DFZ-2018-2108-X-RET, la revisión realizada por la Sección de Autorización a Terceros de esta Superintendencia de los registros de cadena de custodia y los informes de ensayo respectivos, asociados a diferentes compromisos de titulares de RCA, en que CONEMI realizó la actividad de muestreo, para luego enviar lo colectado al laboratorio de la ETFA denunciante, SEDIMAR. En la siguiente tabla, se señalan los documentos revisados, las fechas en las cuales se habrían efectuado las actividades de muestreo y ensayo respectivas, y a qué titulares y obligaciones de RCA correspondían cada una de ellas: Tabla 1. Documentos analizados, fechas de actividades y RCA asociadas Titular RCA asociada N° Informe de ensayo Fecha de muestra Fecha ingreso laboratorio Fecha informe Agroindustrial Santa Cruz S.A. RCA N°3/2003, considerando 4.7, letra c). 6570617 23-06-2017 29-06-2017 18-07-2017 Servicios de Acuicultura ACUIMAG S.A. RCA N°2/2012, considerando 3.10.2. 6610717 06-07-2017 11-07-2017 21-07-2017 Salmones Aucar Ltda. RCA N°327/2006, RCA N°634/2008, Considerando 3, PVA. 6770817 20-08-2017 25-08-2020 06-09-2017 FRIVAL S.A. RCA N°158/2006, Considerando 4.2.2.5 6900917 31-08-2017 05-09-2017 21-09-2017 St Andrews Smoky Delicacies S.A. RCA N°604/2005, Considerando 3, letra f.7) 6910917 02-09-2017 05-09-2017 22-09-2017 Fuente: Elaboración propia en base a IFA N° DFZ-2018-2108-X-RET.
14. De los documentos señalados anteriormente, se puede concluir que el tipo de muestreos realizados por CONEMI en las actividades analizadas, corresponden a sedimentos marinos y sedimentos fluviales. 15. Por su parte, se comparó en el IFA los antecedentes reseñados con el Informe final de evaluación ETFA, respecto a la única solicitud realizada por la ETFA a la fecha de las actividades de muestreo (Solicitud N° 21580), donde se evidencia el rechazo del alcance muestreo en sedimentos postulado. Así, la Res. Ex. N° 106/2017 SMA, que autoriza a CONEMI a funcionar como ETFA, sólo dio autorización para los siguientes alcances, de acuerdo con la consulta realizada en el Registro Nacional de ETFA, específicamente el documento que contiene el consolidado de alcances autorizados de la ETFA CONEMI, de fecha 17 de julio de 2020, el cual se reproduce a continuación: Tabla 2. Alcances autorizados ETFA CONEMI - Res. Ex. N° 106/2017 SMA Código alcance Estado Nombre ETFA Actividad Componente Área técnica o aplicación Sub Área o producto 20225 Autorizado CONEMI Muestreo Agua Emisión Aguas residuales
Código alcance Estado Nombre ETFA Actividad Componente Área técnica o aplicación Sub Área o producto 20226 Autorizado CONEMI Medición Agua Emisión Aguas residuales 20227 Autorizado CONEMI Medición Agua Emisión Aguas residuales 20228 Autorizado CONEMI Medición Agua Emisión Aguas residuales 20230 Autorizado CONEMI Muestreo Agua Calidad Agua potable/bebida 20236 Autorizado CONEMI Muestreo Agua Calidad Agua de mar Fuente: Anexo 2, IFA N° DFZ-2018-2108-X-RET.
16. Que, finalmente, respecto a la actividad de revisión documental realizada, se pudo constatar que la ETFA realizó actividades de muestreo de sedimentos marinos y fluviales, al momento de la ejecución de las actividades, sin contar con la autorización por parte de la SMA para hacerlo, tal como se puede observar en la siguiente la tabla: Tabla 3. Actividades realizadas no autorizadas por la SMA Fecha realización actividad Tipo de actividad Subárea o producto (matriz) Hallazgo 23-06-2017 Muestreo Sedimentos Marinos Actividad no se encuentra autorizada para la subárea o producto 06-07-2017 Muestreo Sedimentos Marinos Actividad no se encuentra autorizada para la subárea o producto 20-08-2017 Muestreo Sedimentos Marinos Actividad no se encuentra autorizada para la subárea o producto 31-08-2017 Muestreo Sedimentos Fluviales Actividad no se encuentra autorizada para la subárea o producto 02-09-2017 Muestreo Sedimentos Marinos Actividad no se encuentra autorizada para la subárea o producto Fuente: Elaboración propia en base a IFA N° DFZ-2018-2108-X-RET
B. Ejecución de muestreos por parte de Inspectores Ambientales que no poseían autorización de la SMA para ejecutar dichas actividades.
17. Que, respecto a esta materia, el IFA N° DFZ-2018-2108-X-RET, señala que la Sección de Autorización y Seguimiento a Terceros de la División de Fiscalización de la SMA, realizó la revisión del Registro Público de Inspectores Ambientales, con el objeto de revisar los alcances autorizados del IA denunciado (Yonathan Mancilla Mancilla), y del otro IA que tomó el resto de las muestras de actividades denunciadas (Jonathan Gallardo Gallardo). 18. Que, por su parte, se revisó el Informe final de evaluación de la única solicitud de autorización como IA de Yonathan Mancilla (solicitud N° 22051), con el objetivo de revisar si solicitaron inicialmente el alcance denunciado, para descartar que éste se hubiera autorizado y posteriormente se hubiera suspendido por causa sobreviniente. Igualmente, se revisó el Informe final de autorización como IA de Jonathan Gallardo (solicitud N° 22113), para verificar la misma situación.
19. Que, por otro lado, se realizó la revisión de la Resolución Exenta N° 388/2017 SMA, que “Autoriza como Inspectores Ambientales a las personas naturales que indica en los alcances que se señala”, correspondiente a la autorización del IA Yonathan Mancilla; y de la Resolución Exenta N° 93/2018 SMA, que “Autoriza como Inspectores Ambientales a las personas naturales que indica en los alcances que señala”, correspondiente a la autorización del IA Jonathan Gallardo. 20. Que, se concluye, respecto al IA denunciado, Yonathan Mancilla, que no contaba con autorización para la actividad de muestreo en sedimentos, en la fecha que se ejecutó la actividad, teniendo en cuenta que mediante la Solicitud N° 22051, postuló a autorización para muestreo en sedimentos, sin embargo, fue rechazada por la SMA, de acuerdo con lo observado en el Informe Final de Evaluación respectivo. Además, a la fecha de elaboración del IFA, se evidencia de lo establecido en el Registro de consulta al sistema informático ETFA, que el Sr. Mancilla no solicitó más autorizaciones, que la inicialmente otorgada. 21. Que, por otra parte, las muestras de sedimentos restantes fueron tomadas por el IA Jonathan Gallardo, de acuerdo a lo que consta en los registros de cadena de custodia respectivos; concluyéndose que éste no contaba, al momento de ejecutar la actividad, con la autorización de la SMA; lo cual fue contrastado con el Registro de consulta al sistema informático ETFA, donde se evidencia que Jonathan Gallardo no habría solicitado más autorizaciones, que la inicialmente otorgada (Solicitud N° 22113), y que no incluía el alcance para muestreo de sedimentos. En efecto, y de la revisión realizada por esta Superintendencia del Registro Público de IA autorizados, actualizado al 30 de mayo de 2020, es posible observar que el Sr. Gallardo obtuvo la autorización en sedimentos marinos y lacustres, recién con fecha 25 de enero de 2018, con posterioridad a la realización de las actividades analizadas. 22. Que, respecto a los dos hallazgos previamente analizados, la Ley N° 20.417, en su artículo 3° letra c), establece que los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, serán establecidos en el Reglamento, el que deberá a lo menos considerar, entre otros, personal idóneo para desarrollar las labores solicitadas. 23. Que, por su parte, el D.S. N° 38/2013, en su artículo 15, letra c), establece que es una obligación permanente de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o de los Inspectores Ambientales, “ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”. 24. Que, específicamente, la Res. Ex. N° 106/2017 SMA, en su Resuelvo 2°, señala lo siguiente, respecto a la autorización otorgada a CONEMI: “PREVIÉNESE que la presente autorización se otorga solo para cada alcance aprobado e identificado en el informe final de evaluación de la sucursal indicada en el punto primero resolutivo de la presente resolución, el que forma parte integrante de ésta.” Por otro lado, el Resuelvo 3°, establece lo siguiente: “DENIÉGASE la autorización para actuar como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental a la empresa CONTROL DE EMISIONES LIMITADA, respecto de todos los alcances rechazados en el informe final de evaluación de los antecedentes de la sucursal indicada anteriormente y que se adjunta a la presente resolución”. 25. Que, a su vez, la Resolución Exenta N° 127, de 25 de enero de 2019 de la SMA, que dicta Instrucción de carácter general que establece directrices generales para la operatividad de las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental e Inspectores Ambientales, (en adelante “Res. Ex. N° 127/2019 SMA”), señala en su punto 16.1, sobre el rol del Inspector Ambiental, que “[e]l inspector ambiental es la persona natural responsable,
según su alcance de autorización, de las actividades que desarrolle la ETFA a la que pertenece, sean estas actividades desarrolladas en terreno o en las instalaciones de la ETFA” (Énfasis agregado). 26. Que, en relación con las conclusiones del IFA N° DFZ-2018-2108-X-RET, y de la actividad de verificación documental realizada por la Sección de Autorización y Seguimiento a Terceros de la División de Fiscalización, así como también por la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, es posible imputar el incumplimiento del D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra c), y de la Res. Ex. N° 106/2017 SMA, Resuelvos 2° y 3°, respecto de la realización de 3 actividades de muestreo de sedimentos marinos y fluviales, fuera de los alcances autorizados a ETFA CONEMI. 27. Que, adicionalmente, es posible imputar el incumplimiento del artículo 3 letra c) de la Ley N° 20.417, y del D.S. N° 38/2013, artículo 15 letra c), por parte de la ETFA CONEMI, por la ejecución de muestreos, a través de Inspectores Ambientales que no estaban autorizados por la Superintendencia para realizar dichas actividades al momento de su realización. 28. Que, por su parte, cabe hacer presente que estos muestreos fueron realizados por la ETFA en virtud de la encomendación que efectúa la SMA de actividades de inspección, verificación, mediciones y análisis del cumplimiento de las normas, condiciones y medidas de las RCA a terceros idóneos debidamente calificados, lo que se materializa a través de la resolución que la autoriza como tal, debiendo actuar la ETFA, en todo momento, dentro del marco de su autorización y alcances, dando estricto cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias que rigen a estas entidades. 29. Que, en ese sentido, dicha encomendación tiene una importancia fundamental, en cuanto realiza actividades inspectivas que le corresponde ejercer a la SMA como función y atribución propia; sobre todo si, tal como establece el artículo 3 letra c) de la LO-SMA, los proyectos o actividades inspeccionadas por dichas entidades, “que cumplan con las exigencias señaladas, tendrán derecho a un certificado, cuyas características y vigencias serán establecidas por la Superintendencia, de acuerdo con la naturaleza de las mismas y conforme a las reglas que establezca el Reglamento”. (Énfasis agregado). 30. Que, dicho lo anterior, considerando que CONEMI no realizó su labor con apego a la resolución que la autoriza como ETFA ni a las obligaciones que le impone la ley, y el Reglamento ETFA, señaladas previamente; además de realizar dichas actividades por medio de Inspectores Ambientales no autorizados en los alcances respectivos; la información entregada pierde la confiabilidad técnica y veracidad requeridas, resultando, en la práctica, antecedentes irrecuperables, ya que no es posible repetir las actividades de muestreo, medición y/o análisis específicos, en las condiciones y momento en que debieron efectuarse. 31. Que, de conformidad al artículo 35 letra d) LO-SMA, corresponde a esta Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto del incumplimiento, por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LO-SMA. 32. Que, de conformidad al análisis realizado en los considerandos precedentes, es posible concluir que la ETFA, al entregar información no confiable -y siendo las actividades que realizó, irrepetibles en la práctica-, evitó el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia, en lo que respecta a la fiscalización de los compromisos de seguimiento ambiental de los titulares de RCA señalados, durante el año 2017. En razón de lo
expuesto se estima preliminarmente que los hechos imputados constituyen una infracción gravísima en virtud de lo dispuesto en el artículo 36.1.e) LO-SMA, de conformidad al cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 33. Que, mediante el Memorándum N° 423, de fecha 7 de julio de 2020, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió designar a Sigrid Scheel Verbakel como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Macarena Meléndez Román como Fiscal Instructora Suplente.
RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental, Control de Emisiones Limitada, Rol Único Tributario N° 76.164.728-8, por los hechos que a continuación se indican:
Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letra d), de la LO-SMA, en cuanto el incumplimiento por parte de entidades técnicas acreditadas por la Superintendencia, de los términos y condiciones bajo los cuales se les haya otorgado la autorización, o de las obligaciones que la LO-SMA les imponga.
N° Hecho constitutivo de infracción Normas que se consideran infringidas 1. Realización de 3 actividades de muestreo de sedimentos marinos y fluviales, en alcances para los cuales la ETFA no poseía autorización de la SMA, al momento de su ejecución. A su vez, ejecutó dichas actividades a través de Inspectores Ambientales que no se encontraban autorizados en los alcances respectivos, por parte de esta Superintendencia. Ley N° 20.417, en su artículo 3° letra c)
“Los requisitos y el procedimiento para la certificación, autorización y control de las entidades y sus inspectores, serán establecidos en el Reglamento, el que deberá a lo menos considerar […] personal idóneo […] para desarrollar las labores solicitadas.”
Artículo 15, letra c), D.S. N° 38/2013, del Ministerio del Medio Ambiente: Artículo 15.- Obligaciones. Las Entidades Técnicas de Fiscalización Ambiental y/o los Inspectores Ambientales deberán cumplir siempre con las siguientes obligaciones:
[…]
c) Ejercer sus actividades según el alcance de su autorización”
N° Hecho constitutivo de infracción Normas que se consideran infringidas Resuelvos 2° y 3°, Res. Ex. N° 106/2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente:
“2. PREVIÉNESE que la presente autorización se otorga solo para cada alcance aprobado e identificado en el informe final de evaluación de la sucursal indicada en el punto primero resolutivo de la presente resolución, el que forma parte integrante de ésta.
- DENIÉGASE la autorización para actuar como Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental a la empresa CONTROL DE EMISIONES LIMITADA, respecto de todos los alcances rechazados en el informe final de evaluación de los antecedentes de la sucursal indicada anteriormente y que se adjunta a la presente resolución”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, especialmente respecto a lo señalado en los considerandos 28 a 32, la infracción N° 1 al artículo 35 letra d) como gravísima, en virtud de la letra e), numeral 1 del artículo 36 de la LO-SMA, según la cual son infracciones gravísimas los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente hayan evitado el ejercicio de las atribuciones de esta Superintendencia.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, el artículo 39 letra a) de la LO-SMA dispone que podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el respectivo expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro del rango establecido en el artículo 39 de la LO- SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio
de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del artículo 46 de la Ley N° 19.880.
Con todo, atendido el brote del nuevo Coronavirus (COVID-19), y las dificultades logísticas para la práctica de notificaciones por medios presenciales, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las Resoluciones Exentas que se emitan durante este, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde la dirección notificaciones@sma.gob.cl. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado ante Oficina de Partes, indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las Resoluciones Exentas se entenderán notificadas al día hábil siguiente de su emisión mediante correo electrónico. IV. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso de que CONEMI opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. V. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo. VI. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo con el artículo 21 de la LO-SMA, a ETFA SEDIMAR Limitada, representada legalmente por doña Lorena Spormann Romeri. VII. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a macarena.melendez@sma.gob.cl y paulina.abarca@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal- regulados/instructivos-y-guias/programa-de-cumplimiento/ VIII. TENER POR INCORPORADOS al expediente sancionatorio el informe de fiscalización ambiental señalado en la presente resolución, los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente y la documentación remitida por CONEMI, así como otros antecedentes a los que se hace alusión en la presente Formulación de