LINA CHANDIA DIAZ
EA dJ SMA
GPH
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-116-2019, SEGUIDO EN CONTRA DE LINA CHANDÍA DÍAZ, TITULAR DE “PANADERÍA EL PORTAL”
l MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo segundo de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, LO-SMA); la Ley N” 19.880, que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (LBPA); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 38 de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de|Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (D.S. N” 38/2011); en la Resolución Exenta N” 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para homologación de zonas del D.S. N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que aprueba protocolo técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011; en la Resolución Exenta N” 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido [y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; el Decreto Supremo N?* 31, de 08 de octubre de 2019, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a don Cristóbal de la Maza Guzmán en el cargo de Superintendente del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 288, de 13 de febrero de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (D.S. N° 30/2012); en la Resolución Exenta N? 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema Seguimiento de Programas de Cumplimiento (SPDC) y dicta instrucciones generales sobre su uso (Res. Ex. N” 166/2018); y, en la Resolución N” 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
ll. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE
da El. presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-116-2019, fue iniciado en contra de Lina Chandía Díaz (en adelante, “la titular” o “la empresa”), cédula de identidad N° 8.300.775-3, titular de Panadería El Portal (en adelante, “el establecimiento” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Guillermo Max Schmidt Pozo N° 3018, comuna de La Serena, Región de Coquimbo.
2: Dicho establecimiento tiene como objeto la
fabricación y comercialización de productos de panadería y pastelería; y, la venta al por menor de carnes y productos cárnicos, por tanto, corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse
ES SI SMA
de una panadería, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6”, números 1, 2 y 13 del D.S. N° 38/2011 del MMA.
tl. ANTECEDENTES GENERALES DE LA INSTRUCCIÓN.
3, Que, con fecha 24 de mayo de 2018, esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó denuncia presentada por Aldo González Gajardo, mediante la cual indicó que estaría siendo afectado por ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por “Panadería El Portal”.
-
Que, mediante ORD. ORC N” 105, con fecha 31 de mayo de 2018, esta Superintendencia informó al titular sobre denuncia presentada en su contra y de las consecuencias de una eventual infracción a la norma de emisión de ruidos.
-
Que, con fecha 09 de agosto de 2018, la División de Fiscalización (DFZ) derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambas de esta SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2018-1557-IV-NE, el cual contiene el Acta de Inspección Ambiental de fecha 11 de julio de 2018 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, el día 11 de julio de 2018, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en el considerando N? 1, ubicado en calle Guillermo Max Schmidt Pozo N° 3014, comuna de La Serena, Región de Coquimbo, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.
-
Que, según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición en el receptor, realizada con fecha 11 de julio de 2018, en condición interna, con ventana cerrada, durante horario diurno (07.00 hrs. A 21.00 hrs.), registra una excedencia de 9 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido, se resume en la siguiente tabla:
Tabla N? 1: Evaluación de medición de ruido en el Receptor N” 1.
Horario de NPC ie a Límite Excedencia Receptor Fondo DS Estado
medición [dB(A)] (dB(A)] N°38/11 [dB(A)] [dB(A)]
Receptor Diurno (07.00 N°1 a 21.00 hrs.) Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2018-1557-IV-NE.
69 No afecta !l 60 9 Supera
Ze Que, con fecha 28 de septiembre de 2018, mediante Carta O.R.C. N” 28, en virtud de la cual se informó a la titular que, en primer lugar, producto de la fiscalización ya referida, se verificó el incumplimiento de los límites permisibles señalados en la norma de emisión de ruidos; y, en segundo lugar, se le recomendó la adopción de medidas correctivas o de mitigación del ruido producido por la fuente emisora.
- Que, con fecha 03 de octubre de 2018, esta Superintendencia recepcionó presentación realizada por la titular, en la cual informó la adopción de ciertas medidas tales como la reubicación de las maquinarias y la instalación de aislante en la pared colindante con la propiedad del denunciante.
EE Ds SMA
- Que, con fecha 04 de diciembre de 2018, el denunciante reiteró su denuncia dado que los ruidos molestos se han perpetuado de forma sostenida en el tiempo pese a fiscalización e informe realizado por esta Superintendencia.
Que, en igual sentido, con fecha 31 de diciembre de 2018, se representó denuncia realizada por Marcela Ávalos Cailly, con fecha 24 de junio de 2016, en la cual se denuncia a la titular y se declaran hechos ya ventilados y pormenorizados en los considerandos precedentes.
-
Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 225/2019, de fecha 28 de junio de 2019, se procedió a designar a Eduardo Paredes Monroy como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Jaime Jeldres García como Fiscal Instructor suplente.
-
Que, con fecha 29 de agosto de 2019, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 49 de la LO-SMA, se dio inicio a la instrucción del procedimiento sancionatorio Rol D-116-2019, con la formulación de cargos a Lina Chandía Díaz, titular de Panadería El Portal, en virtud de la infracción tipificada en el artículo 35 letra h) de la LO-SMA, en cuanto al incumplimiento de las Normas de Emisión.
-
Que, por su parte, en el Resuelvo IX de la Res. Ex. N? 1 / Rol D-116-2019 del presente proceso sancionatorio se procedió a ampliar de oficio los plazos indicados en el considerando anterior en cinco (5) y siete (7) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento y de descargos, respectivamente.
-
Que, la resolución precedente fue notificada personalmente a Lina Chandía Díaz, por un funcionario de la SMA, el día 04 de septiembre de 2019, según consta en el acta levantada para tal efecto, la cual consta en el expediente.
-
Que, encontrándose dentro de plazo, con fecha 26 de septiembre de 2019, Lina Chandía Díaz presentó un Programa de Cumplimiento.
15: Que, junto a la presentación referida en el considerando precedente, la titular acompañó los siguientes documentos:
i) Presentación de la titular realizada a esta Superintendencia con fecha 03 de octubre de 2018, ya singularizada en el considerando N° 8.
ii) Copia de declaración jurada de inicio de actividades, folio N° 12798308351, de fecha 03 de abril de 2017, en virtud de la cual el Servicio de Impuestos Internos certifica que se ha recibido y efectuado el trámite de Inicio de Actividades.
iii) Res. Ex. N” 198 de la SEREMI de Salud, de fecha 05 de mayo de 2017, en la cual se autoriza la modificación en la titularidad del establecimiento.
PE Y SM A
iv) Plano de instalación eléctrica comercial de la
unidad fiscalizable, en el cual se identifican tres (3) artefactos eléctricos y cuadro de cargas.
v) Set de dos (2) fotografías sin fechar ni georreferenciar, en la que se da cuenta de la ejecución del recubrimiento de pared colindante con el denunciante, en tanto medio de verificación de acción propuesta en el PdC.
vi) Copia de un (1) certificado de Inscripción de Instalación Eléctrica Interior, de fecha 30 de agosto de 2019, y copia de formulario de regularización de instalación eléctrica, de fecha 26 de abril de 2019, ambos trámites y actos ante la Superintendencia de Electricidad y Combustible, además, se adjunta una (1) fotografía sin fechar ni georreferenciar en la cual consta sello de aprobación por GasTek Ingeniería Ltda. de la instalación de gas de la unidad fiscalizable.
-
Que, con fecha 23 de enero de 2020, esta Superintendencia recepcionó presentación realizada por el denunciante ya referido en el considerando N? 3, en la cual comenta la insuficiencia de las medidas de mitigación implementadas por la titular.
-
Que, mediante Memorándum D.S.C. N” 069/2020 de fecha 30 de enero de 2020, por razones de gestión interna, se procedió a designar como Fiscal Instructor titular a Felipe García Huneeus, manteniendo como Fiscal Instructor suplente a Jaime Jeldres García.
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Que, en igual fecha, mediante Memorándum D.S.C. N° 073/2020, se derivó Programa de Cumplimiento y sus antecedentes asociados al jefe de la División de Sanción y Cumplimiento de la SMA.
-
Que, con fecha 05 de febrero de 2020, mediante Res. Ex. N° 2 / Rol D-116-2019, esta Superintendencia rechazó el Programa de Cumplimiento presentado por la titular, y tuvo por acompañados los antecedentes singularizados en el considerando N” 15, con sola exclusión de aquel considerado en el punto vi), pues se verificó su irrelevancia en el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
-
Que, la resolución precedente fue notificada vía correo electrónico a Lina Chandía Díaz, con fecha 10 de febrero de 2020, el cual consta en expediente del procedimiento sancionatorio y en conformidad a lo solicitado por ella en presentación del Programa de Cumplimiento.
-
Que, con fecha 20 de febrero de 2020, se realizó
presentación a esta Superintendencia por el denunciante en la cual reiteró la continuidad de los ruidos molestos y la displicencia con la que actuaría la titular en la operación del establecimiento.
E DÍ SMA
Iv. CARGO FORMULADO
- En la formulación de cargos, se individualizó el siguiente hecho que se estima constitutivo de infracción a la norma que se indica:
Tabla N? 2: Formulación de cargos
N? Hemoauess estima Norma que se considera infringida i i á constitutivo de infracción a E Clasificación 1 La obtención, con fecha 11 | D.S. 38/2011, Título IV, artículo 7: Leve, conforme al
de julio de 2018, de un | “Los niveles de presión sonora corregidos | numeral 3 del artículo Nivel de Presión Sonora | que se obtengan de la emisión de una | 36 LO-SMA.
Corregido (NPC) de 69 | fuente emisora de ruido, medidos en el dB(A), medición efectuada | lugar donde se encuentre el receptor, no en| horario diurno, en | podrán exceder los valores de la Tabla condición interna, con | N%1”:
ventana cerrada, en un receptor sensible ubicado | Extracto Tabla N° 1. Art. 7% D.S. N*
en|Zona ll. 38/2011 Zona De7a21 De 21a7 horas horas [dB(A)] [dB(A)] ! 60 45 v. PRESENTACIÓN DE PROGRAMA DE
CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA TITULAR
-
Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 26 de septiembre de 2019, Lina Chandía Díaz, titular de “Panadería El Portal”, presentó un Programa de Cumplimiento, acompañando los documentos indicados en el considerando N° 14 de este Dictamen.
-
Que, posteriormente, con fecha 05 de febrero de 2020, mediante la Res. Ex. N” 2 / Rol D-116-2019, esta Superintendencia rechazó el Programa de Cumplimiento Refundido presentado por Lina Chandía Díaz con fecha 26 de septiembre de 2019, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, de acuerdo a lo que se detalla a continuación:
-
Criterio de eficacia. Cabe señalar que el criterio de eficacia, contenido en la letra b) del artículo 9 del D.S. N° 30/2012, ya citado, se relaciona con el hecho de que “las acciones y metas del programa deben asegurar el cumplimiento de la normativa infringida, así como contener y reducir los efectos de los hechos que constituyen la infracción”.
-
En el presente caso, se propuso una barrera acústica, la cual conforme al modelo simplificado de PAC corresponde a aquella de un material cuya
AS Q/ SM A
densidad debe ser superior a los 10 Kg/m?, sin embargo, la titular señala en la descripción de esta acción que corresponde a la instalación de paredes de aislapol, acompañando fotografías en las que se puede apreciar la materialidad del recubrimiento de paredes interiores, el cual no corresponde a aquel considerado útil para la absorción de ruido. Estimándose por esta Superintendencia que esta medida no es eficaz en la mitigación del ruido emitido.
WM
27 Que, por otro lado, se propuso la reubicación de equipos y maquinaria generadora de ruido, sin mayores detalles, ante lo cual, a juicio de esta Superintendencia, si bien la acción estuvo orientada a la reducción de los efectos negativos del hecho infraccional, cabe señalar que, en sí misma, esta no dice relación con el control de los Niveles de Presión Sonora que, a partir del funcionamiento de las máquinas, se emiten hacia los receptores sensibles cercanos.
-
Criterio de verificabilidad. Cabe señalar que el criterio de verificabilidad, contenido en la letra c) del artículo 9 del D.S. N° 30/2012, ya citado, está referido a que “las acciones y metas del programa de cumplimiento deben contemplar mecanismos que permitan acreditar su cumplimiento”.
-
Que, para ambas acciones presentadas por la titular, no fueron propuestos medios que permitirían acreditar razonablemente su ejecución, razón por la cual esta Superintendencia estima que no se cumple con el criterio de verificabilidad.
vi. NO PRESENTACIÓN DE DESCARGOS POR PARTE DE LA TITULAR
- Habiendo sido notificada conforme se indica en el considerando N? 19 de la Resolución Exenta N? 2 / Rol D-116-2019, que tuvo por rechazado el programa de cumplimiento y levantó la suspensión al procedimiento administrativo, la titular no presentó escrito de descargos dentro del saldo de plazo otorgado para el efecto, correspondiente a nueve (9) días hábiles.
Vil. INSTRUMENTOS DE PRUEBA Y VALOR PROBATORIO
-
El artículo 53 de la LO-SMA, establece como requisito mínimo del Dictamen, señalar la forma mediante la cual se han llegado a comprobar los hechos que fundan la formulación de cargos.
-
En el presente caso, no se han efectuado otros requerimientos de diligencias de prueba por parte de los interesados o del presunto infractor.
-
En relación a la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, es menester señalar, de manera general, que el inciso primero del artículo 51 de la LO-SMA dispone que los hechos investigados y las responsabilidades de los infractores podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que
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de Ys SMA
se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica?, es decir, conforme a las reglas de la lógica,
máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.
- Por otro lado, el artículo 51 de la LO-SMA,
señala que “Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconocen la calidad de ministro de fe, y que se formalicen en el expediente respectivo, tendrán el valor probatorio señalado en el
artículo 8”,
sin perjuicio de los demás medios de prueba que se aporten o generen en el
procedimiento”. Por su parte, el artículo 8” de la LO-SMA señala “el personal de la Superintendencia habilitado ¡como fiscalizador tendrá el carácter de ministro de fe, respecto de los hechos
constitutiva consten en
s de infracciones normativas que consignen en el cumplimiento de sus funciones y que el acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dicho ministro de fe constituirán
presunción legal”.
Jurispruden respecto, la
- Asimismo, cabe mencionar lo señalado por la cia Administrativa, en relación al valor de los actos constatados por ministros de fe. Al Contraloría General de la República en su dictamen N? 37.549, de 25 de junio de 2012,
precisó que “(...) siendo dicha certificación suficiente para dar por acreditada legalmente la
respectiva dotado de y
valor proba
otificación, en consideración a que tal testimonio, por emanar de un ministro de fe, está na presunción de veracidad”.
- A su vez, la doctrina nacional ha reconocido el torio a las actas de inspección. En este sentido, Jaime Jara y Cristián Maturana han
manifestado que “[/]a característica relevante, pero problemática, que concierne a las actas de
inspección esta presun, salvo pruef debidamen
legal, se uti llevará a ca como de la
que los he
adica en la presunción de certeza o veracidad que el Derecho reconocería. En virtud de
ción se ha estimado tradicionalmente que los hechos reflejados en el acta son ciertos, va en contrario. Es decir, deben tenerse por verdaderos, a menos que quedare
e constatada su falta de sinceridad.”?
-
Por lo tanto, y cumpliendo con el mandato izaron las reglas de la sana crítica para valorar la prueba rendida, valorización que se o en los capítulos siguientes, referidos a la configuración y calificación de la infracción, ponderación de las sanciones.
-
En razón de lo anterior, corresponde señalar chos sobre los cuales versa la formulación de cargos, han sido constatados por
funcionarios de esta Superintendencia, tal como consta en el Acta de Inspección Ambiental de fecha 11 de julio de 2018, así como en la Ficha de Información de Medición de Ruido y en los Certificados
de Calibración. Todos ellos incluidos en el Informe de Fiscalización remitido a esta División. Los detalles de dicho procedimiento de medición se describen en los considerandos N° 5 y siguientes de este Dictamen.
1 De este modo, la sana crítica es un régimen intermedio de valoración de la prueba, estando en un extremo la prueba legal o tasada y, en el otro, la libre o íntima convicción. Asimismo, es preciso señalar que la apreciación q valoración de la prueba es el proceso intelectual por medio del cual, el juez o funcionario público, da valor, asigna mérito, a la fuerza persuasiva que se desprende del trabajo de acreditación y
verificación a
caecido por y ante él. Al respecto, véase Tavolari Raúl, El Proceso en Acción, Editorial Libromar
Ltda., Santiago, 2000, pág. 282.
2 JARA Schnett
ler, Jaime y MATURANA Miquel, Cristián. “Actas de fiscalización y debido procedimiento administrativo”.
Revista de Derecho Administrativo N° 3, Santiago, 2009. P. 11.
| deco, WdJ/ SM A
- En el presente caso, tal como consta en los Capítulos V y VI de este Dictamen, la titular, no realizó presentaciones que contuvieran alegación alguna referida a la certeza de los hechos verificados en la inspección ambiental iniciada el día 11
de julio de 2018, ni presentó prueba en contrario respecto a los hechos constatados en la misma.
- En consecuencia, la medición efectuada por esta Superintendencia, el día 11 de julio de 2018, que arrojó el nivel de presión sonora corregido de 69 dB(A), en horario diurno, en condición interna, con ventana cerrada, medido en el living de la casa habitación del denunciante, esta última ubicada en calle Guillermo Schmidt Pozo N” 3014, comuna de La Serena, Región de Coquimbo, homologable a la Zona |! de la Norma de Emisión de Ruidos, goza de una presunción de veracidad por haber sido efectuada por un ministro de fe, que no ha sido desvirtuada ni controvertida en el presente procedimiento.
viIl. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN
-
Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-116-2019, esto es, la obtención, con fecha 11 de julio de 2018, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 69 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna, con ventana cerrada, en un receptor sensible ubicado en Zona ll.
-
Para ello fue considerado el Informe de Medición señalado precedentemente, cuyos resultados fueron examinados y validados por esta Superintendencia, de acuerdo a la metodología dispuesta en el D.S. N° 38/2011 del MMA.
-
Finalmente, el referido hecho se identifica con el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 del MMA, por lo que se tiene a su vez por configurada la infracción.
IX. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN
-
Conforme a lo señalado en el Capítulo anterior, el hecho constitutivo de la infracción que fundó la formulación de cargos en la Resolución Exenta N° 1 / Rol D-116-2019, fue identificado en el tipo establecido en la letra h) del artículo 35 de la LO-SMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N” 38/2011 del MMA.
-
En este sentido, en relación al cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve?, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1? y 2” del citado artículo 36.
-
Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente
3 El artículo 36 N° 3, de la LO-SMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
ENS Y SMA
procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales
que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este dictamen.
- Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, las infracciones leves podrán ser| objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.
X. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL
ARTÍCULO 40 DE LA LO-SMA APLICABLES QUE CONCURREN A LA INFRACCIÓN
a) Rango de sanciones aplicables según gravedad asignada a la infracción.
-
El artículo 38 de la LO-SMA establece el catálogo o tipos de sanciones que puede aplicar la SMA, estos son, amonestaciones por escrito, multas de úna a diez mil unidades tributarias anuales (UTA), clausura temporal o definitiva y revocación de la RCA.
-
Por su parte, el artículo 39, establece que la sanción se determinará según su gravedad, en rangos, indicando el literal c) que “Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales”.
-
La determinación específica de la sanción que debe ser aplicada dentro de dicho catálogo, está sujeta a la configuración de las circunstancias indicadas en el artículo 40 de la LO-SMA.
5 En ese sentido, la Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización 2017” de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Bases Metodológicas”), aprobada mediante Resolución Exenta N” 85, de 22 enero 2018, de la SMA y vigente en relación a la instrucción del presente procedimiento. A continuación se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LO-SMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.
b) Aplicación de las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, al caso particular.
E Q/ SMA
525 El artículo 40 de la LO-SMA, dispone que para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias:
a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado”. b) El número de personas cuya salud pudo
afectarse por la infracción”.
c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción*.
d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la
misma”.
e) La conducta anterior del infractor”.
f) La capacidad económica del infractor”.
9) El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3",
h) El detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado”.
i) Todo otro criterio que, a juicio fundado de la
Superintendencia, sea relevante para la
determinación de la sanción””.
- En este sentido, corresponde desde ya indicar que las siguientes circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA, no son aplicables en el presente procedimiento:
4 En cuanto al daño causado, la circunstancia procede en todos los casos en que se estime exista un daño o consecuencia negativa derivada de la infracción, sin limitación a los casos en que se realice la calificación jurídica de daño ambiental. Por su parte, cuando se habla de peligro, se está hablando de un riesgo objetivamente creado por un hecho, acto u omisión imputable al infractor, susceptible de convertirse en un resultado dañoso.
5 Esta circunstancia incluye desde la afectación grave hasta el riesgo de menor importancia para la salud de la población. De esta manera, se aplica tanto para afectaciones inminentes, afectaciones actuales a la salud, enfermedades crónicas, y también la generación de condiciones de riesgo, sean o no de importancia.
6 Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todas aquellas ganancias O beneficios económicos que el infractor ha podido obtener por motivo de su incumplimiento. Las ganancias obtenidas como producto del incumplimiento pueden provenir, ya sea por un aumento en los ingresos, o por una disminución en los costos, o una combinación de ambos.
7 En lo referente a la intencionalidad en la comisión de la infracción, es necesario manifestar que ésta implica el haber actuado con la intención positiva de infringir, lo que conlleva necesariamente la existencia de un elemento antijurídico en la conducta del presunto infractor que va más allá de la mera negligencia o culpa infraccional. También se considera que existe intencionalidad, cuando se estima que el presunto infractor presenta características que permiten imputarle conocimiento preciso de sus obligaciones, de la conducta que realiza en contravención a ellas, así como de la antijuricidad asociada a dicha contravención. Por último, sobre el grado de participación en el hecho, acción u omisión, se refiere a verificar si el sujeto infractor en el procedimiento sancionatorio, corresponde al único posible infractor y responsable del proyecto, o es un coautor de las infracciones imputadas.
83 La conducta anterior del infractor puede ser definida como el comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el posible infractor ha observado a lo largo de la historia, específicamente, de la unidad de proyecto, actividad, establecimiento, instalación o faena que ha sido objeto del procedimiento administrativo sancionatorio.
9 La capacidad económica atiende a las particulares facultades o solvencia del infractor al momento de incurrir en el pago de la sanción.
10 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto del grado de ejecución de un programa de cumplimiento que haya sido aprobado en el mismo procedimiento sancionatorio
11 Esta circunstancia se determina en función de un análisis respecto de la afectación que un determinado proyecto ha causado en un área protegida.
12 En virtud de la presente disposición, en cada caso particular, la SMA podrá incluir otros criterios innominados que, fundadamente, se estimen relevantes para la determinación de la infracción.
Merce W/ SM A
Letra d), intencionalidad, puesto que no constan antecedentes que permitan afirmar la existencia de una intención positiva o dolosa de infringir la norma contenida en el D.S. N? 38/2011 por parte de la empresa.
infracciones a exigencias ambientales cometidas con anterioridad al hecho infraccional
objeto del presente procedimiento, que hayan sido sancionadas por la SMA, un organismo
oral o un órgano jurisdiccional.
d. Letra h), detrimento o vulneración de un área silvestre protegida del Estado (ASPE) puesto que el establecimiento no se encuentra en un ASPE.
- Respecto de las circunstancias que a juicio fundado de la Superintendencia son relevantes para la determinación de la sanción y que normalmente son ponderadas en virtud de la letra ¡) del artículo 40, en este caso no aplican las siguientes:
a. Letra i), respecto de cooperación eficaz, puesto que el infractor no ha realizado acciones que hayan contribuido al esclarecimiento de los hechos imputados y sus efectos, ni a la ponderación de las circunstancias del artículo 40. Al respecto, cabe indicar que en el
)
la Res. Ex. N° 1 / Rol D-116-2019, la titular — al momento de la presentación del Programa
de [Cumplimiento — dio cumplimiento parcial a este tras acompañar plano de la unidad
fiscalizable y documento que consigna el inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos
sente caso, y tras requerimiento de información estipulado en el resuelvo VIII N° 1 y 2 de
Internos. No obstante lo anterior, en cuanto al plano, en este no se verificaron las dimensiones de la unidad fiscalizable, las cuales se solicitaron de forma expresa; y, con respecto al documento del SII, este no resulta concluyente para los efectos de determinar los ingresos percibidos por la titular a partir del funcionamiento de la unidad fiscalizable en el período solicitado.
b. Letra i), respecto de falta de cooperación, puesto que el infractor no ha realizado acciones que hayan dificultado el esclarecimiento de los hechos imputados y sus efectos, ni a la ponderación de las circunstancias del artículo 40.
Cc. Letra i), respecto de medidas correctivas, puesto que no se tienen antecedentes que permitan acreditar la implementación de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el infractor para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos, en este caso, la adopción de medidas de mitigación de ruidos. En efecto, en el presente procedimiento la titular, junto a la presentación del Programa de Cumplimiento, acompañó antecedentes acerca de las medidas adoptadas por ella a la fecha, las cuales fueron estimadas como ineficaces y de difícil verificación conforme a lo razonado en Res. Ex. N” 2 / Rol D-116-2019, en virtud de la cual se rechazó el PAC y se reinició el procedimiento sancionatorio.
- Respecto a las circunstancias del artículo 40 de la LO-SMA que corresponde aplicar en el presente caso, a continuación se expone la propuesta de ponderación de dichas circunstancias:
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c).
EE dI/ SMA
- Esta circunstancia se construye a partir de la consideración en la sanción de todo beneficio económico que el infractor haya podido obtener por motivo de su incumplimiento, el cual puede provenir de una disminución en los costos o de un
aumento en los ingresos, en un determinado momento o período de tiempo, que no hubiese tenido lugar en ausencia de la infracción. En términos generales, el beneficio económico obtenido por motivo de la infracción equivale al valor económico que significa para el infractor la diferencia entre cumplir con la normativa y no cumplir con ella.
57 Es así como para su determinación es necesario configurar dos escenarios económicos contrapuestos: un escenario de cumplimiento normativo, es decir, el escenario hipotético en que efectivamente se dio cumplimiento satisfactorio a la normativa ambiental y el escenario de incumplimiento, es decir, el escenario real en el cual se comete la infracción. A partir de la contraposición de estos escenarios, se distinguen dos tipos de beneficio económico de acuerdo a su origen: el beneficio asociado a costos retrasados o evitados y el beneficio asociado a ganancias ilícitas anticipadas o adicionales.
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Se describen a continuación los elementos que configuran ambos escenarios en este caso —los costos involucrados y las respectivas fechas en que fueron o debieron ser incurridos—, para luego entregar el resultado de la aplicación de la metodología de estimación de beneficio económico utilizada por esta Superintendencia, la cual se encuentra descrita en las Bases Metodológicas.
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Cabe destacar que la configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 11 de julio de 2018 ya señalada, en donde se registró como máxima excedencia 9 dB(A) por sobre la norma en horario diurno, en receptor ubicado en la calle Guillermo Max Schmidt Pozo N° 3014, comuna de La Serena, siendo el ruido emitido por Panadería el Portal.
(a) Escenario de Cumplimiento.
- Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 del MMA, y por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:
Tabla N° 3 — Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento”.
Costo (sin IVA) Medida Referencia /Fundamento Unidad Monto Confinamiento de puertas S 1.000.000 |PDC Rol D-072-2015 Confinamiento de ventanas, muros y $ 2.000.000 |PDC Rol D-072-2015 techumbre Costo total que debió ser incurrido $ 3.000.000