Sanción SMA

COMPAÑIA MINERA TECK QUEBRADA BLANCA

Rol D-115-2018#resolucion_reposicion
SMA · 2021-03-30 · Región de Tarapacá · Minería · Terminado - Sanción · Multa $ 1379,00 UTA

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RESUELVE PRESENTACIONES QUE INDICA

RESOLUCIÓN EXENTA N°730

SANTIAGO, 30 de marzo de 2021

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Res. Ex. N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2516, de 21 de diciembre de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Res. Ex. RA 119123-129-2019, que nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N°287, de 2020, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece orden de subrogancia para el cargo de Fiscal; en la Res. Ex. N°2563, de 30 de diciembre de 2020, que establece orden de subrogancia para el cargo de Jefe/a del Departamento Jurídico de la Superintendencia de Medio Ambiente; en la Resolución N°7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-115-2018.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES GENERALES

1. Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A. (“CMTQB”, “el titular”, “la empresa” o “la recurrente”), Rol Único Tributario N°96.567.040- 8, cuyo representante legal es Nicolai Dirk Bakovic Hudig, cédula de identidad número 9.856.858-1, domiciliados para estos efectos en Isidora Goyenechea N° 2800, comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana; titular de los siguientes proyectos:

Tabla N°1 – Proyectos de CMTQB N° Nombre de Proyecto Resolución de Calificación Ambiental 1. “Botadero Norte de Ripios de Lixiviación” Declaración de Impacto Ambiental (en adelante “DIA”) fue aprobado por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de

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Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 059/1998 (en adelante “RCA N° 059/1998”), de fecha 18 de noviembre de 1998. 2. “Botadero Sur de Ripios de Lixiviación” Estudio de Impacto Ambiental (en adelante “EIA”) fue aprobado por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 019/1999 (en adelante “RCA N° 019/1999”), de fecha 10 de marzo de 1999. 3. “Modificación del Botadero Norte de Ripios de Lixiviación” DIA fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 086/1999 (en adelante “RCA N° 086/1999”), de fecha 9 de diciembre de 1999. 4. “Modificación de Proyecto Dump Leach” DIA fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 110/2002 (en adelante “RCA N° 110/2002”), de fecha 12 de julio de 2002. 5. “Utilización de filtrados de petróleo en calentador de agua” DIA fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 077/2006 (en adelante “RCA N° 077/2006”), de fecha 21 de julio de 2006. 6. “Operaciones de cierre del sector de acopio de minerales de baja ley del botadero de estériles” DIA fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 095/2007 (en adelante “RCA N° 095/2007”), de fecha 10 de julio de 2007. 7. “Unidad de Filtrados de aceites usados en tronadura” DIA fue aprobada por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 082/2009 (en adelante “RCA N° 082/2009”), de fecha 18 de junio de 2009. 8. “Exploraciones mineras Teck Sector Yuruguaico, La Jovita, La Hundida” DIA fue aprobada por la Comisión de Evaluación, Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 099/2012 (en adelante “RCA N° 099/2012), de fecha 17 de julio de 2012. 9. “Centro de manejo de residuos no peligrosos” DIA fue aprobada por la Comisión de Evaluación, Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 135/2012 (en adelante “RCA N° 135/2012”), de fecha 31 de octubre de 2012. 10. “Actualización proyecto minero Quebrada Blanca”. EIA fue aprobado por la Comisión de Evaluación, Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 072/2016 (en adelante “RCA N° 072/2016”), de fecha 9 de septiembre de 2016. 11. “Proyecto Minero Quebrada Blanca Fase 2” EIA fue aprobado por la Comisión de Evaluación, Región de Tarapacá mediante su Resolución Exenta N° 074/2018 (en adelante “RCA N° 074/2018”), de fecha 17 de agosto de 2018. Fuente: Res. Ex. N°1204/2019

2. El proyecto minero es una operación que explota y beneficia un yacimiento de cobre ubicado en la Región de Tarapacá, en el borde occidental del altiplano chileno, a una altura aproximada de 4.300 m.s.n.m., a 21° latitud sur y 68° 48’ de longitud oeste. El mineral se extrae a rajo abierto y se procesa en pilas y botadores de lixiviación y plantas convencionales de extracción por solventes y electro-obtención. El producto es cobre catódico de alta pureza que se transporta en camiones hasta el puerto de Iquique y otros destinos nacionales.

3. Mediante la Resolución Exenta N° 1/Rol D- 115-2018, 29 de noviembre de 2018, y conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LOSMA, se dio inicio al procedimiento sancionatorio Rol D-115-2018, mediante la formulación de cargos (“FdC”) en contra de la empresa, por los siguientes hechos infraccionales:

“1. Haber realizado defectuosamente el control de efectividad, tanto para el plan de contingencia establecido para el Muro Interceptor de soluciones, como para la Cortina Hidráulica N° 1 implementada en el sector del Botadero de Lixiviación de Sulfuros, sub cuenca de Quebrada Blanca, toda vez que desde el año 2008

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existen registros de referencia sobre superaciones en los parámetros de conductividad eléctrica y concentración de sulfuros, sin que en el período correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018, se haya recuperado la condición original.

  1. Haber efectuado una inadecuada mantención de las zanjas colectoras de solución y de la piscina de emergencia de Óxidos de baja ley, y los canales de drenaje de aguas de contacto situadas en el Botadero Sur de Ripios de Lixiviación, entre los años 2016 y 2017.

  2. Haber efectuado de manera incompleta el análisis de los indicadores del programa de fomento agropecuario para con los GHPPI de Chiclla y la Comunidad Indígena Quechua de Huatacondo, no incorporando la totalidad de las actividades comprometidas y los reportes establecidos para verificar su cumplimiento.

  3. Haber contratado a una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental excediendo su autorización para la realización de mediciones, análisis y muestreos para las sub componentes aguas superficiales y subterráneas” (énfasis agregado).

4. De manera previa al inicio del procedimiento sancionatorio se presentaron denuncias por don Juan Pablo Arancibia Cruz en diciembre de 2014; doña Sabina Segovia Segovia y doña Sandra Vicentelo Albornoz, ambas mujeres de ascendencia Aymara, el 19 de diciembre de 2016; y la Comunidad Indígena Quechua de Huatacondo (“CIQH”) representada por Mauricio Hidalgo Hidalgo, el 6 de enero de 2017. Los mencionados denunciantes fueron considerados como interesados en el Resuelvo Tercero de la Res. Ex. N° 1/Rol D-115-2018.

5. Por medio de la Res. Ex. N° 1204, de 16 de agosto de 2019 (en adelante “resolución sancionatoria”, o “resolución recurrida”, indistintamente), se resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-115-2018, sancionando a la titular con una multa de mil cuatrocientas ochenta y tres unidades tributarias anuales (1.483 UTA). Específicamente, para la infracción N°1 se sancionó con una multa de 1.428 UTA; para la infracción N°2 se sancionó con una multa de 30 UTA; la infracción N°3 fue absuelta; y, la infracción N°4, fue sancionada con un monto de 25 UTA.

6. En cuanto a la notificación de la Res. Ex. N° 1204/2019, ésta fue enviada mediante carta certificada al domicilio de la titular siendo recibida en la oficina de Correos de Chile de la comuna de Iquique, con fecha 21 de agosto de 2019, según consta en el seguimiento asociado al número de envío 1180851710958.

7. Con fecha 28 de agosto de 2019, la empresa presentó un escrito, por el cual en lo principal dedujo recurso de reposición en contra de la Res. Ex. N° 1204/2019, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho que en él se indican, solicitando en lo principal revisar los fundamentos de la decisión dejando sin efecto la resolución que sancionó en el sentido de absolver total o parcialmente a la empresa del cargo N°1; en subsidio, solicitó recalificar la infracción N°1 de grave a leve. En el primer otrosí, solicitó suspender los efectos del acto impugnado durante el tiempo que dure la tramitación y

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resolución de la impugnación del recurso de reposición; en el segundo otrosí, acompañó documentos; y en el tercer otrosí, acredita personería.

8. La empresa acompañó los siguientes documentos junto a la presentación señalada en el considerando precedente:

8.1. Copia de carta GG/67/17 de fecha 16 de marzo de 2017, al Director Regional de Aguas de Tarapacá, que presenta modelo hidro químico de acuerdo a lo establecido acuerdo al Considerando 11.2; 11.3 y 11.9 de la RCA N°72/2016. En que se adjunta Modelo Hidro químico de Quebrada Blanca de marzo de 2017. 8.2. Oficio Ordinario DGA N°187/2018, de la Dirección Regional de la DGA de Tarapacá que contiene la revisión del Modelo Hidro químico de Quebrada Blanca. 8.3. DGA N°206/2017 “Revisión Documento Modelo Hidroquímico Quebrada Blanca" 8.4. Carta GG/034/2018 de 20 de marzo de 2018 que responde a las observaciones realizadas por DGA contemplando el Modelo Completo. 8.5. Versión Actualizada Modelo Hidroquímico Quebrada Blanca de marzo de 2018. 8.6. Memo Respuesta - Ord. DGA 206 de marzo de 2018. 8.7. Oficio Ordinario N° 187/2018 de fecha 24 de octubre de 2018, de la Dirección Regional de la DGA Tarapacá que establece los umbrales de seguimiento para efectos de fiscalización.

9. Con fecha 26 de diciembre de 2019, la empresa presentó un escrito solicitando en lo principal tener presente lo que se indica; en el primer otrosí, solicita se tengan por acompañados los documentos que se indican; y en el segundo otrosí, acredita personería.

10. Con fecha 7 de febrero de 2020, se presentó un nuevo escrito, que en lo principal solicita coordinación que indica; en primer otrosí, acompaña documento, y en segundo otrosí, acredita personería.

11. Que, el 15 de octubre de 2020, la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, resolvió la interpretación administrativa de la RCA N° 72/2016, solicitada por CMTQB, mediante la Resolución Exenta N° 202099101639.

12. El 5 de noviembre de 2020, la empresa presentó un escrito de téngase presente al momento de resolver y en el otrosí acredita personería, acompañando la Resolución Exenta N° 202099101639, previamente identificada.

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13. Mediante la Res. Ex. N° 2413, de 4 de diciembre de 2020, esta SMA solicitó información a la empresa de modo de actualizar la aquella acompañada a propósito de lo requerido en la Res. Ex. N°4/Rol D-115-2018. La Res. Ex. N°2314/2020 fue notificada mediante correo electrónico el 11 de diciembre de 2020.

14. Para responder a dicho requerimiento, la empresa solicitó aumento de plazo, el que le fue concedido mediante la Res. Ex. N°2503 de 18 de diciembre de 2020.

15. El 22 de diciembre de 2020, la empresa presentó los antecedes solicitados, adjuntando documentos.

16. Finalmente, el 15 de febrero de 2021, la empresa presentó un escrito de cambio de domicilio, según lo dispuesto en los artículos 17 y 46 de la Ley N°19.880.

II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN

17. El recurrente en su presentación de reposición indica estar dentro de plazo legal para interponer el recurso. Al respecto, el plazo contemplado para interponer un recurso de reposición en contra de una resolución emanada de la Superintendencia se encuentra regulado en el artículo 55 de la LOSMA: “En contra de las resoluciones de la Superintendencia que apliquen sanciones, se podrá interponer el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución” (énfasis agregado).

18. De esa forma, tal como se mencionó en los antecedentes generales, la resolución impugnada se notificó con fecha 21 de agosto de 2019, y el recurso fue presentado con fecha 28 de agosto de 2019, por ende, este Superintendente estima que el recurso interpuesto por el titular se encuentra presentado dentro de plazo, en tanto el plazo fatal para su presentación vencía el día 28 de agosto de 2019.

19. Por tanto, presentado el recurso dentro de plazo legal, corresponde pronunciarse a continuación respecto de las alegaciones formuladas por el recurrente.

III. RECURSO DE REPOSICIÓN

a) Alegaciones referidas a la configuración de la infracción

20. En primer lugar, CMTQB especifica que el objetivo del recurso se remite únicamente a la infracción N°1, tanto a su configuración como a

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una reconsideración de la entidad de esta. En lo principal, entonces, solicita se absuelva total o parcialmente la infracción N°1; en subsidio, solicita la recalificación de la infracción a leve, manteniendo en todo lo demás la resolución N°1204/2019.

21. La empresa sostiene, ya entrando en sus alegaciones, que la infracción N°1 no se configura y ello se explicaría en las sucesivas evaluaciones ambientales del Proyecto. En particular, sostiene que “(…) a partir de la RCA N°72/2016 los parámetros medidos en la CH1 no están vinculados a una obligación de alcanzar umbrales de línea de base, sino únicamente a la activación de esta Cortina: lo que, ante los resultados de los seguimientos, redunda en que la CH1 se encuentra activada de forma continua y a todo evento (…)”.

22. La empresa argumenta que “(…) el compromiso de alcanzar niveles de línea de base subsistió, pero se modificaron las zonas donde debía lograrse, pasando a estar en otro lugar del sistema, a saber, aguas abajo de los Sistemas de Inyección N°1 y N°2 (…)”. Relativo a estos aspectos, la empresa se refiere a los plazos en que dicho compromiso debía hacerse exigible “(…) dentro de 28 años, aguas abajo del Sistema de Inyección N°1, y dentro de 10 años, aguas abajo del Sistema de Inyección N°2 (…)”. El titular indica que el plazo de 28 años se relaciona con el punto PQB-1 y el plazo de 10 años en la zona bajo DDH-5 (pozos sector DDH-6), áreas agua abajo de la CH1, ello explicaría el funcionamiento permanente de la Cortina Hidráulica N°2 (en adelante “CH2”), el Sistema de Inyección N°2, la construcción del Nuevo Sistema de Cortafugas y el Sistema de Inyección N°1. CMTQB expone que ello resulta coherente con las observaciones de la DGA en el procedimiento de evaluación, específicamente en el Ord. DGA N°164/2016, al respecto el recurrente señala que “(…) la Compañía debe operar de forma continua CH1 hasta alcanzar la condición de línea de base, lo cual no significa, de ninguna manera, que deba alcanzarse en aquel lugar ni que no alcanzar los parámetros de línea de base para los años 2016, 2017 y 2018 constituya un control deficiente, pues sus observaciones han de ser analizadas en el contexto del sistema evaluado. En efectos, las observaciones de la DGA se dirigen específicamente al rol que tenían los parámetros medidos en la CH1 para efectos de su activación (…)”.

23. La recurrente, señala que sus esfuerzos para el resguardo de la indemnidad de las aguas subterráneas fueron detallados en el “Informe de Respuesta Requerimiento de Información Resolución Exenta D.S.C. N°514”, de 1 de junio de 2017, presentado mediante la carta GG/150/2017 el 30 de junio de 2017, en que fueron informadas las gestiones realizadas incluyendo los resultados de medidas de seguimiento de la calidad de agua, reportes ante la autoridad y las modificaciones que estimaron como técnicamente apropiadas para mejorar la efectividad, recalca “(…) siempre en el marco de la institucionalidad ambiental vigente en cada época(…)”.

b) Alegaciones referidas a la clasificación de la infracción

24. Respecto a la consideración de la entidad de la infracción, el recurrente se refiere a aquellos criterios ponderados en los considerandos 139 y siguientes de la resolución recurrida, pasando a revisar cada uno de éstos, a saber,

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relevancia o centralidad de la medida incumplida; permanencia en el tiempo; y, el grado de implementación de la medida.

25. En primer lugar, respecto a la relevancia o centralidad de la medida, la empresa “(…) reconoce y concuerda con la autoridad acerca de la relevancia de la medida de control de eficiencia, cuyo objetivo es la no afectación del recurso hídrico y restablecimiento de sus parámetros de calidad a lo largo del tiempo (…)”. CMTQB se refiere a la evaluación ambiental correspondiente a la RCA N° 72/2016, en que se mencionaron tanto las que denomina como “Modificaciones de Actualización” como las “Modificaciones de Continuidad Operacional”. Las primeras corresponderían a aquellas que “(…) presentaban algún grado de desviación respecto a los antecedentes evaluados por las autoridades ambientales (…)”; a su vez, las segundas modificaciones corresponden a “(…) modificaciones de obras, actividades y/o partes actuales y a la incorporación de nuevas obras, partes y acciones necesarias para el desarrollo futuro de la explotación (…) entre otras cosas (se refieren al) desarrollo de un Plan de Manejo de Aguas, que involucró la instalación de nuevas obras y la mejora de obras existentes, con el objeto de lograr un manejo integral de las aguas de contacto y no contacto (…)”.

26. La recurrente reconoce que “(…) antes de la RCA N°72/2016 el control de efectividad de CH1 se relacionada a que con aquella medida se obtuvieran niveles de línea de base en el lugar de su operación (…)”. No obstante, a partir de dicha evaluación ambiental “(…) en la CH1 ya no se encuentra comprometido alcanzar umbrales de línea de base, puesto que estos valores sólo se obtendrán en el tiempo para aquellas áreas que se asocian a las obras de manejo de aguas proyectadas, como medidas de mitigación y reparación de la alteración de la calidad de las aguas subterráneas en Quebrada Blanca (impacto CDA-1), específicamente aguas abajo de los Sistemas de Inyección N°1 y N°2, que tienen por objetivo mejorar la calidad del agua subterránea hasta alcanzar la línea de base en el tiempo de acuerdo a una evolución temporal, a saber: pozo PQB-1 y pozos sector bajo DDH-5 (sector DDH- 6) (…)”. Ello dado que, según indica en su recurso, la recurrente reconoció, en el marco de la evaluación ambiental, la alteración de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas de la Quebrada Blanca producto de las operaciones mineras históricas. Entonces, según el entender de CMTQB, la determinación de umbrales en CH1 serían “(…) únicamente una condición de activación, puesto que los valores de línea de base sólo se exigirán efectivamente en el tiempo para aquellas obras (…)”.

27. Respecto al Plan de Contingencia, la empresa indica que la efectividad del mismo “(…) no se basa en la recuperación de los parámetros sulfato y conductividad eléctrica, ya que sólo en los puntos específicamente definidos para el plan de seguimiento, localizados aguas abajo de los Sistemas de Inyección N°1 y 2, se establecieron valores umbrales a cumplir en el tiempo (línea base), que permitan la evaluación y verificación de la eficiencia de las medidas de control proyectadas (PQB-1 y pozos aguas abajo del Sector DDH-5) (…)”. Así, agrega que con fecha posterior al 9 de septiembre de 2016, la obligación relativa a los parámetros sulfatos y conductividad eléctrica sólo serían un indicador de funcionamiento de un sistema completo.

28. La recurrente apunta que para la verificación de la efectividad del sistema de control se estableció un control de la calidad de

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agua en el pozo PQB-1, según la evolución del sulfato y cobre, de modo de alcanzar la línea de base de calidad de agua en un plazo de 25 y 28 años respectivamente. Lo anterior, indica la empresa, también se materializaría aguas abajo de DDH-5 (sector DDH-6) al año 10, pero en ningún caso sería en CH1.

29. A su vez, la empresa sostiene que el Ord. N°164/2016 de la DGA “(…) sólo establece umbrales de activación y no indicadores de éxito en el lugar de ubicación CH1 (…)”. A su entender, dado que los valores de la línea base están alterados, la operación de la CH1 debe ser continua y permanente. Ello sería contrario a lo establecido en el considerando 68 de la Res. Ex. N°1204/2019, en que se sostiene la exigencia de llegar a una condición original de calidad de aguas en sector CH1, según el Ord. N° 164/2016 de la DGA.

30. Finalmente, respecto a este punto, la empresa argumenta que no sería preciso indicar que en el contexto de la RCA N°95/2007, se generarían cero descargas, dado que en dicha evaluación comenzó sobre la base de la existencia de infiltraciones.

31. En relación con la permanencia en el tiempo del incumplimiento, la empresa se refiere en primer lugar al considerando 142 de la Res. Ex. N°1204/2019, que estableció que desde el año 2008, la titular se encontraba en conocimiento de los registros que daban cuenta de superaciones respecto a la CH1. Luego, menciona diversas acciones que habría realizado con el fin de resguardar la calidad de las aguas subterráneas; antes de la obtención de la RCA N°72/2016, tales como las pruebas hidráulicas y análisis químicos tendientes a establecer un nuevo régimen operacional. En este sentido, indica, la recurrente habría ejecutado las medidas que se establecieron como necesarias en el considerando 87 de la resolución recurrida, para suponer una conducta diligente. Dichas actividades, que habrían sido implementadas durante el período en que se centra la imputación , fueron desarrolladas en el documento “Informe de Respuesta Requerimiento de Información Resolución Exenta D.S.C. N°514 de 01 de junio de 2017” presentado el 30 de junio de 2017 por la empresa. Adicionalmente, se refiere a diversas acciones implementadas para la elaboración y calificación del Estudio de Impacto Ambiental de la RCA N°72/2016 a fin de preservar las aguas subterráneas, como la actualización del modelo hidrogeológico. Asimismo, la empresa menciona el Plan de Manejo Ambiental centrado en la calidad de aguas con medidas de mitigación que implicó la implementación de un nuevo Sistema de Cortafugas; medida de reparación que contempla la implementación del Sistema de Inyección N°1; medida de mitigación implementación de CH2; medida de reparación de implementación de Sistema de Inyección N°2; y, la medida de compensación de estudio hidrogeológico área de compensación Laguna Ceusis.

32. CMTQB señala que en el Adenda N°3 de la evaluación ambiental de la RCA N° 72/2016, se adjuntó el Anexo 9.3-2 con el Programa de Seguimiento Ambiental de Recurso Hídricos Cuenca Quebrada Blanca, con puntos del seguimiento ambiental, donde se establecieron “(…) valores umbrales que permiten la evaluación y verificación de la eficiencia de las medidas de control proyectadas, siendo que el impacto ya se había producido en los años anteriores a la presentación del EIA (…) y era imposible hacerse cargo de una calidad de agua que ya había sido alterada, producto de lo cual se reconoció el impacto (…)” Así, el Programa de Seguimiento, relativo a la RCA N°72/2016, fue

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definido para aquellas áreas asociadas a las obras de manejo, medidas de mitigación y reparación correspondientes al impacto CDA-1 (alteración de la calidad de las aguas subterráneas en Quebrada Blanca): Área Sistema Cortafugas que tiene compromiso de seguimiento en CH1, Sistema Cortafugas e Inyección N°1; y Área Quebrada Blanca aguas abajo del proyecto, con compromiso de seguimiento en CH2 y Sistema de Inyección N°2.

33. Luego, la empresa sostiene que en la RCA N°74/2018, se consideraron medidas de control para contener los efectos ambientales asociados a los recursos hídricos, estableciéndose valores umbrales de calidad de aguas y caudal y tendencias de niveles de aguas subterráneas (Plan de Seguimiento Ambiental y Monitoreos de Recursos Hídricos- Área Mina, Anexo 1.3-Adenda Complementaria del EIA). Continúa, señalando que se mantuvieron vigentes los compromisos ambientales de la RCA N°72/2016 como uso de CH1, Sistema de Cortafugas N°1, Sistema de Inyección N°1, CH2 y Sistema de Inyección N°2, todas las que serían obras de control de filtraciones, medidas de mitigación y reparación asociadas a la alteración de las aguas subterráneas. Las mencionadas obras se habrían mantenido, considerando que el Depósito de Relaves del Proyecto QB2 se sitúa en la misma quebrada. Así, respecto al seguimiento de la calidad de aguas, se indica que “(…) se ha establecido el control de la calidad de agua en los puntos PQB-1 y PHQB-08 S/P, que permiten verificar la efectividad del sistema de control propuesto. El valor objetivo de calidad de agua de estos puntos se ha definido como una evolución temporal del Sulfato y Cobre disuelto como resultado del funcionamiento del Sistema de Inyección N°1 cuyo valor objetivo corresponde a la línea de base de calidad del agua a alcanzar en el tiempo (…)”.

34. La empresa destaca la evaluación y redefinición de los umbrales en los sectores DDH-5 y DDH-6, según el numeral 11.5 de la RCA N°72/2016, ello debido a que no existirían datos de línea de base para la parte baja de Quebrada Blanca pre-1991. Además, el lugar presenta naturalmente una alta mineralización. Actualmente, los puntos de seguimiento del Sistema Colector de Filtraciones del Proyecto QB2 registran valores de calidad por sobre la línea de base, por lo que la operación del SCF (con CH2) y el Sistema de Inyección N°2, operan de forma permanente y simultáneamente en todas las fases del proyecto.

35. Finalmente, en relación a este punto, la empresa se refiere al seguimiento ambiental de la efectividad de los sistemas de control -Área SCF respecto a la calidad de agua y cantidad de agua a restituir. Respecto a la calidad del agua, se indica que todos los puntos bajo el sector DDH-5 y aquellos agrupados bajo la denominación Sector DDH-6 deberán evolucionar en un período no superior a 10 años, a valores bajo umbrales de línea base de la Tabla 7 según el modelo hidroquímico comprometido en RCA N°72/2016 de la Fase 1. Adicionalmente, la empresa agrega que en los primeros años de iniciada la restitución de agua en el sistema de Inyección N°2, se generará un aumento de CE, SO4, cloruro y metales, las que luego irán a la baja hasta alcanzar el restablecimiento de las condiciones de línea base.

36. Finalmente, continuando con las alegaciones respecto a la gravedad de la infracción, la empresa se refiere al grado de implementación de la medida, haciendo presente las constantes acciones para lograr la calidad de línea de base, reconociendo los efectos como impactos (medidas ya señaladas en la letra b) anterior), incorporando medidas adicionales y atendiendo a los parámetros alterados de

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conductividad eléctrica y sulfatos en el área correspondiente a la infracción N°1. Así, recalca que cualquier análisis respecto al grado de cumplimiento, se debe hacer considerando que las obligaciones ambientales de algunas RCAs anteriores del proyecto fiscalizado (RCA N°59/1998, 86/1999, 110/2002 y RCA N°95/2007) se han reformulado posteriormente “(…) en el sentido de implementar nuevas medidas de respaldo a los fines de CH1 (…)”. Ello, porque señala que sólo con la operación de CH1 no se alcanzaba la condición pre-mina, y se debieron incorporar medidas adicionales como CH2 y el Sistema de Inyección N°2, ya implementadas, y el Nuevo Sistema Cortafugas y Sistema de Inyección N°1, en fase de implementación.

c) Otra alegación

37. Luego, la empresa, expone otra alegación, que denomina “Consecuencias de la Resolución de la SMA”. CMTQB señala que la SMA desconoció lo evaluado por la autoridad ambiental, relativo a los impactos en calidad del agua, nuevas medidas a ser implementadas y la temporalidad de su aplicación. Señala que o anterior resulta fundamental dado que, de otro modo, si a CMTQB le fuera exigible la calidad de aguas de línea de base en el sector CH1 estaría en permanente incumplimiento.

IV. PRESENTACIONES POSTERIORES AL RECURSO DE REPOSICIÓN

a) Escrito de 26 de diciembre de 2019

38. En primer lugar, la empresa expone consideraciones para la resolución del recurso de reposición interpuesto en base al Oficio Ordinario de la Dirección General de Aguas (en adelante “DGA”) N° 187, de 24 de octubre de 2018, que señala adjuntar, sin embargo, dicho oficio no se acompañó junto a la presentación. En particular, indica que el cargo N°1 no se configura, al menos a partir de la presentación de la evaluación ambiental del Proyecto calificado mediante la RCA N°72/2016 y sin lugar a dudas desde la obtención de la RCA N°72/2016, es decir, 9 de septiembre de 2016, dado que a su entender, a partir de dicha resolución, se modificaría la obligación de la obtención de los umbrales de línea de base, no alterándose el objetivo final de la obligación, pero la “(…) exigibilidad de tales umbrales es más compleja a cómo ha sido planteada por la autoridad en el procedimiento D-115-2018, modificándose tanto el lugar donde se hacen exigibles dichos umbrales, así como el plazo para alcanzarlos (…)”.

39. De este modo, la empresa sostiene que los parámetros medidos en la CH1 dejaron de estar vinculados a alcanzar los umbrales de la línea de base, sin embargo, ellos activan la cortina, la que de forma continua y a todo evento se encuentra activada. Asimismo, el lugar en que deben lograrse los niveles de línea de base habría variado, desde los pozos de CH1 a aguas abajo de los Sistemas de Inyección N°1 y N°2. Finalmente, la temporalidad de la obtención de los valores de línea de base sería dentro de 28 años en el Sistema de Inyección N°1 y en tiempos menores a 10 años en el sector aguas abajo en Sistema de Inyección N°2.

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40. La empresa sostiene que sus dichos se corroboran por el Ord. N° 187/2018 de la DGA, dictado en el marco de la revisión del modelo hidroquímico del Proyecto, según fue exigido por la RCA N°72/2016, en los considerandos 11.2 y 11.3. Agrega, que la DGA considera que la evolución temporal y progresiva de la obtención de los valores de línea de base debería considerarse para la fiscalización del cumplimiento.

41. Como otro aspecto a considerar, la empresa hizo presente que a la fecha de presentación del escrito en análisis, habría estado pendiente la resolución del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, relativa a la interpretación de los considerandos 8.11, 11.2 y 11.5 de la RCA N° 72/2016, aspectos que serían esenciales para la configuración del cargo N°1.

42. En el primer otrosí, la empresa solicita tener en consideración e incorporar en el expediente el Ord. N° 187/2018 de la DGA y la solicitud de interpretación de la RCA N° 72/2016, que se realizó mediante las cartas GG/151/18 del 24 de septiembre de 2018, GG/050/19 de 9 de abril de 2019 y GG 183/19 de 16 de diciembre de 2019.

43. En el segundo otrosí, solicita se tenga por acompañada copia de escritura pública de fecha de 13 de diciembre de 2019 suscrita ante el notario público Gustavo Montero Marti, que da cuenta de la personería de Nicolai Bakovic Hudig para representar a la CMTQB, solicitando que dicha personería se tenga por acreditada y el comprobante de nuevo Representante Legal informado mediante plataforma SNIFA.

b) Escrito de 7 de febrero de 2020

44. María Isabel Reinoso Grau, cédula de identidad número 10.798.706-1, representando a CMTQB, solicitó que previo a resolver el recurso de reposición deducido se tomara en consideración el resultado de la solicitud de interpretación de la RCA N°72/2016, presentada el 28 de septiembre de 2018, cuyos antecedentes se adjuntaron en el procedimiento sancionatorio el 26 de diciembre de 2019. Asimismo, solicitó tener en consideración la carta GG/12/2020 en la que se amplió el petitorio de la interpretación previamente indicada.

45. En el primer otrosí, acompañó la carta GG/12/2020 presentada el 28 de enero de 2020, ante el Servicio de Evaluación Ambiental.

46. En el segundo otrosí, solicitó tener por acompañada la escritura pública de 9 de enero de 2020 otorgada ante notario público Roberto Cifuentes Allel, en que se confirma la personería de la firmante y que esta se tenga por acreditada.

c) Escrito de 5 de noviembre de 2020

47. Mediante el escrito, presentado por Nicolai Bakovic Hudig, en representación de CMTQB, se hace presente una serie de consideraciones en

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atención a la Res. Ex. N° 202099101639 de 15 de octubre de 2020, de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación ambiental, que interpretó administrativamente la RCA N° 72/2016.

48. Respecto a la personería, la empresa acompañó copia de la escritura pública de 11 de agosto de 2020, otorgada en la Notaría de Santiago de don R. Alfredo Martín Illanes, Rep. N° 2204-2020.

49. La empresa sostiene en su presentación, que los supuestos basales en los que se sostiene el cargo N°1 no son efectivos, así “(…) la SMA sancionó a Teck por un defectuoso control de efectividad para el plan de contingencia establecido para el Muro Interceptor de soluciones y para la Cortina Hidráulica N° 1 (en adelante “CH1”), ya que desde el año 2008 existirían registros de superación de parámetros, sin que en el período correspondiente a los años 2016, 2017 y 2018 se haya recuperado la condición original. Sin embargo, la Resolución Interpretativa apunta en un sentido contrario, ya que concluye que la CH1 deberá operar a todo evento hasta alcanzar los niveles de calidad de línea base en el pozo PQB1, señalando en términos explícitos que la exigencia de alcanzar los umbrales de calidad de línea de base se mide aguas abajo de los Sistemas de Inyección N° 1 y N° 2, es decir, en los pozos PQB1 y en pozos aguas abajo del sector DDH-5; y que el plazo para alcanzar los niveles de calidad corresponde a 25-28 años para el Sistema de Inyección N° 1, y corresponde a lo previsto en el modelo hidroquímico para el Sistema de Inyección N° 2. De acuerdo con ello, es improcedente que se haya imputado como infracción el no haber alcanzado umbrales de calidad en el sector donde opera la CH1, ya que, como quedó establecido en el acto interpretativo del SEA, ello debe verificarse aguas abajo. Enseguida, tampoco es efectivo que haya sido exigible la obligación de recuperar la condición original en los años 2016, 2017 y 2018, toda vez que es evidente que la RCA N° 72/2016 contempló que se apuntará a una recuperación gradual del sistema que deberá alcanzarse en un plazo determinado (25- 28 años) (…)”.

50. De este modo, la empresa alega que “(…) el sentido y alcance de las obligaciones ambientales exigibles a Teck, en particular a partir de la RCA N° 72/2016, es distinto del dado por la SMA, al punto que queda total y absolutamente claro que no es efectivo que se haya debido alcanzar una cierta calidad de línea base en el punto de operación de la CH1 para los años 2016, 2017 y 2018 (…)”. En consecuencia, para la empresa, la calidad objetivo, debía alcanzarse en PQB1 y en los pozos aguas abajo del sector DDH-5 dentro de un plazo de 25 a 28 años.

51. CMTQB sostiene que el cargo N°1 se compone de tres elementos que deben concurrir conjuntamente para verificarse la infracción: “(…) i) Que existan superaciones sobre los parámetros señalados desde el año 2008; ii) Que en los años 2016, 2017 y 2018 no se haya recuperado la condición original; iii) Que tales circunstancias infrinjan las licencias ambientales invocadas en los términos sostenidos por la SMA (…)” Así, la empresa sostiene que “(…) no es efectivo que Teck haya debido alcanzar la condición de línea de base durante los años 2016, 2017 y 2018, ya que, la RCA N° 72/2016 contempló que la calidad objetivo asociada al Sistema de Control N° 1 deberá alcanzarse dentro de 25-28 años en el pozo PQB-1, y dentro de lo contemplado en el modelo hidroquímico aguas abajo del sector DDH-5, para el Sistema de Control N° 2. Por consiguiente, como ha quedado ratificado por la Resolución Interpretativa, los elementos ii) y iii) recién señalados no concurren

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en la forma planteada por la SMA, lo que indefectiblemente deviene en que, tal como se planteó en el recurso de reposición, debe absolverse a Teck del cargo N° 1 (…)”.

52. En subsidio, la empresa solicitó la recalificación de la infracción, de grave a leve, y modificación del quantum de la multa, considerando la resolución interpretativa del SEA.

53. Específicamente, respecto al artículo 40 de la LOSMA, la empresa señaló que, en lo relativo a la motivación, la resolución sancionatoria no desarrolló suficientemente todas las circunstancias, dado que no se expresa la formula concreta, la entidad o magnitud en que cada circunstancia interactúa con las demás para la determinación específica de la sanción. Así “(…) es necesario que la SMA defina el puntaje que se le asigna a cada circunstancia del artículo 40, ya que solo así el infractor podrá contar con las herramientas para ejercer un adecuado derecho a defensa o impugnación respecto de la sanción (…)”.

54. Respecto al beneficio económico, artículo 40 LOSMA letra c), la empresa alega que “(…) no siendo efectivos los presupuestos adoptados para la configuración del cargo N° 1, tampoco son aplicables los costos evitados o retrasados que se describen en el “escenario de cumplimiento”. Por lo tanto, no se puede justificar la existencia de un beneficio económico por parte de Teck en esta infracción (…)”. Adicionalmente, no resultaría admisible que el escenario de cumplimiento se considere desde el año 2012, dado que el período de tiempo que conforma el núcleo de la imputación serían los años 2016 al 2018. CMTQB sostiene que “(…) los costos evitados y retrasados que se imputan respecto del cargo no son procedentes, debiendo restarse 948 UTA de la sanción impuesta (…)”.

55. Respecto al valor de seriedad, importancia del daño causado o peligro ocasionado (letra a) e importancia de la vulneración al sistema jurídico ambiental (letra i). En primer lugar, en lo referido a la letra a), la SMA consideró que esta circunstancia se concretó por la realización defectuosa del control de efectividad, lo que tuvo como consecuencia directa una afectación en los componentes suelo y aguas. “(…) No obstante, al momento de determinar la sanción no se tomó en consideración que en dicho EIA se tuvo por objeto solucionar esta situación por medio de los Sistemas de Control N° 1 y N° 2, por los cuales se incorporaron medidas de mitigación, reparación y compensación que buscaban abordar el escenario de base descrito (…)”. Sin embargo, CMTQB sostiene que no se tomó en consideración que el EIA tuvo por objeto solucionar la situación mediante los sistemas de control N°1 y N°2. No concurriría el primero de los elementos que determinan la aplicación de la circunstancia de la letra a), por lo que no debería aumentarse la cuantía de la multa.

56. Luego, en cuanto a la letra i), de vulneración al sistema jurídico de protección, sostiene que considerando la resolución de interpretación del SEA, se pudo constatar que no existió una infracción de los niveles de calidad de aguas que debe cumplir el proyecto, dado que éstos se miden en el punto PQB1 y son exigibles en un plazo de más de 25 años. Por lo tanto, esta circunstancia no se configuraría.

57. Respecto a la aplicación de la circunstancia de la letra e) del artículo 40 de la LOSMA, se consideró la sanción aplicada por SERNAGEOMIN en el 2014, involucrando los mismos componentes ambientales, control de efectividad

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defectuoso del muro interceptor de soluciones y cortina hidráulica N°1. No obstante, indica “(…) lo cierto es que no existió un defectuoso control de efectividad, ya que las obligaciones de parámetros no se miden en el sector de operación de la CH1 y son exigibles a largo plazo, cuestión que se encuentra amparada por lo resuelto en la Resolución Interpretativa (…)”.

58. Finalmente, en cuanto a la aplicación de la letra i), adopción de medidas correctivas, CMTQB señala que la adopción de medidas respecto al cargo N°1 fue omitida en la resolución sancionatoria, existiendo antecedentes suficientes para contemplar su aplicación. CMTQB indica que en el EIA de Actualización Proyecto Minero Quebrada Blanca, se contempló la superación de parámetros desde el año 2008, incorporando medidas de mitigación y reparación para hacerse cargo de los impactos ambientales significativos sobre calidad de aguas subterráneas e impactos sobre componentes vegetales del área.

V. ANÁLISIS DE LAS ALEGACIONES DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y PRESENTACIONES POSTERIORES

A) Aspectos generales para considerar respecto a la configuración de la infracción N°1

59. Previo a analizar las alegaciones de la empresa, cabe referirse a los principales fundamentos que permitieron configurar la infracción N°1 en la resolución sancionatoria recurrida. Posteriormente, para ponderar las alegaciones de la empresa se establecerá una línea de tiempo relativa a la infracción considerando ciertos hitos que resultan fundamentales para analizar bien jurídico ambiental protegido.

60. Tal como se analizó en la resolución sancionatoria, el presente procedimiento sancionatorio, especialmente la infracción N°1, tuvo en cuenta el bien jurídico resguardado por los instrumentos de carácter ambiental relacionados a la imputación, es decir, la indemnidad del recurso hídrico. En particular, para la ponderación de la afectación a dicho bien jurídico protegido, resultaron de relevancia dos conceptos presentes en la evaluación ambiental del proyecto: “cero descargas” y “recuperación de la condición original”, que se desarrollarán en los considerandos siguientes.

61. De este modo, tal como se señaló en el considerando 55 de la resolución sancionatoria, la RCA N°59/1998 se refirió al concepto de “cero descargas”, lo que justificó la construcción del Muro Interceptor de soluciones y escurrimientos, el que haría las veces de un sello para la parte alta de la Quebrada Blanca, resguardando que los escurrimientos fueran captados y recirculados al proceso, protegiendo de esta manera la capacidad de dilución, dispersión y autodepuración del suelo y el sistema de acuíferos aguas abajo del área del proyecto. Esta situación, permite entender tanto la lógica del Programa de Monitoreo establecido en dicho instrumento ambiental, como la implementación del Plan de Contingencias, de modo de perseguir resguardar la indemnidad de las aguas subterráneas. El mismo aspecto se concibió para hacer frente a las eventuales infiltraciones de soluciones ácidas hacia la napa subterránea, según fue analizado en el considerando 58 de la resolución

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sancionatoria; agregándose a su vez, el concepto de “recuperación de la condición original”, es decir, la condición natural de los cursos de agua antes del inicio de las actividades de CMTQB.

62. Este concepto de “cero descargas” también existe en la RCA N°95/2007, como se analizó en los considerandos 59 y 60 de la resolución sancionatoria; en este mismo sentido, considerando el concepto de “cero descargas” fue planteada la medida de contingencia del sistema hidráulico, que formaba parte del proyecto Dump Leach, pozos de bombeo (Pumping and Treatment). Dichos pozos de monitoreo permitirían evaluar la efectividad de la CH1 a diferentes profundidades dentro del acuífero. Los pozos de bombeo contendrían de inmediato cualquier evento que se desarrollara aguas arriba de la CH1.

63. Así, el objetivo de la CH1 fue el permitir la remediación del acuífero y la contención del avance de la pluma de contaminación, como se ponderó en el considerando 62 de la resolución sancionatoria. La operación de la misma se concibió como medida de contingencia, es decir, que esta debería operar sólo mientras permaneciese la situación anómala. Mas tarde, en 2013, mediante la resolución SEA-COR N°54, el Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Tarapacá, se resolvió la consulta de pertinencia presentada por la empresa, estableciendo algunas hipótesis de operación de la CH1, con parámetros asociados, entendiendo que ciertos rangos serían los “normales”, específicamente para el parámetro sulfato.

64. Posteriormente, con la dictación de la RCA N° 72/2016, la empresa propuso la construcción de un sistema adicional a la infraestructura de aguas existentes, que conformaría un sistema integral de control (“SICQB”1). Para ello, se propuso la implementación de un nuevo Sistema de Cortafugas y un Sistema de Inyección, además de la implementación de una CH2, de modo de capturar el flujo subterráneo cuya calidad de agua estuviese alterada, y evitar con ello, que se desplace aguas abajo compuesto por 10 pozos de bombeo, tal como se mencionó en el considerando 65 de la resolución sancionatoria. Dicha CH2 y el Sistema de Inyección N°2 debían operar a todo evento.

65. La empresa sostuvo en sus descargos, tal como se ponderó en el considerando 67 de la resolución sancionatoria, “(…) en relación a los estándares de calidad de agua exigibles a partir de la vigencia de la RCA N° 72/2016, solo resultaría obligada a la obtención de calidad de línea de base en los puntos DDH-5 y DDH-6, los que se encuentran abajo del punto PQB-1, y no en Cortina Hidráulica N°1 (…)”. A propósito del Ord. N° 164/2016 de la DGA, dicho servicio sostuvo que "[N]o se aceptan las valores umbrales en el punto MA-5 correspondientes a la consulta de pertinencia de la Cortina Hidráulica N°1, valores que, de acuerdo a lo propuesto por el titular activarían o desactivarían el funcionamiento de los Sistemas Cortafugas y Sistema de lnyección N°1, ambos aguas arriba de MA-5. [ ... ]Así, el umbral a respetar en las puntos M-4 (l), M-4 {2), M-5 (1), M-5{2) y MA-5, deberá corresponder a las valores máximos de CE, S04, Cl, Cu Total y Fe Total, y al valor mínimo de pH (Tabla 19, numeral 6.5.2: "Determinación de valores de línea de base de calidad de aguas, Anexo 3.9:

1 El Sistema de Control Integral de Quebrada Blanca, estaría compuesto por el Muro Cortafugas primitivo, Cortina Hidráulica N°1, sumadas las obras propuestas por la empresa para hacerse cargo de la calidad de las aguas en la RCA N°72/2016 (Nuevo Sistema Cortafugas con todos sus componentes más la Cortina Hidráulica N°2).

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"Reformulación de línea de base de calidad de aguas sector mina", Adenda Complementaria). Para lograr lo anterior, el titular deberá operar de forma continua la Cortina Hidráulica N°1, hasta alcanzar la condición de línea de base". Así, tal como se razonó en el considerando 68 de la resolución sancionatoria, el objetivo perseguido seguía siendo alcanzar la condición de línea de base y no solo mantener una determinada infraestructura o solo realizar monitoreos. De este modo, por línea de base, según dicho servicio, se debe entender la situación pre-mina del año 1991, que fueron establecidos por el propio titular en la Tabla 19, numeral 6.5.2, Anexo 3,9, de la Adenda Complementaria.

66. Así, tal como se lee del considerando 69 de la resolución sancionatoria, “(…) Como es posible advertir, los distintos instrumentos de carácter ambiental han reforzado las obligaciones ambientales establecidas en la RCA N°059/1998 "Botadero Norte de Ripios de Lixiviación", constituyéndose en un sistema redundante cuya vocación final es la recuperación de la condición original, natural o de línea de base de las aguas subterráneas y, por tal motivo, era necesario que CMQB supervigilara la eficiencia de dicho sistema (…), y el resguardo del bien jurídico protegido (…)” (énfasis agregado).

67. La constatación de los hechos que permiten la configuración de la infracción N°1, tal como se estableció en los considerandos 86 y siguientes de la resolución sancionatoria, se sustentan en la observación del comportamiento de los pozos MA-5 y PQB-1, en que se constató la permanente superación de los rangos asociados a conductividad eléctrica y concentración de sulfatos, que inciden en la activación de CH1, sin que se haya recuperado la condición original, en los años 2016 al 2018. Cabe recordar, que desde el año 2012, el pozo PQB-1 presentó valores en torno a los 10.000 y 20.000 us/cm para conductividad eléctrica y 8.000 a 10.000 mg/L para sulfatos. Por su parte, desde el 2008 la empresa estaba en conocimiento que los registros daban cuenta de continuas superaciones. Es relevante recordar que en los diversos expedientes de evaluación ambiental, la empresa descarta la afectación al acuífero, por ende, resulta evidente que el muro interceptor y la CH1 no cumplieron su objetivo, extendiéndose la pluma de contaminación aguas abajo. Nuevamente, la obligación, no consistía meramente en la construcción, operación y monitoreo de dichas infraestructuras, sino que exigía una conducta diligente por parte de la empresa.

68. Cabe señalar, que CMTQB adjuntó en sede de reposición los antecedentes de la aprobación del modelo hidroquímico ante la DGA, que dicen relación con los considerandos 11.2 y siguientes de la RCA N°72/2016, cuyo proceso finalizó con la dictación del Ord. N° 187/2018. El origen de dicha tramitación se relaciona con el Ord. N° 164/2016 de la DGA que, en el marco de la evaluación de la mencionada RCA, observó que la empresa no había determinado el impacto del proyecto sobre las aguas subterráneas, aguas abajo del punto PQB-1, ni la efectividad y eficiencia de las medidas propuestas. Por ende, se le exigió extender la modelación hidroquímica desde dicho punto hasta Quebrada Ramuncho. Dicho informe, se relaciona con la calidad aguas abajo de la CH2, y dado que el cargo en análisis se refiere a aspectos ocurridos en CH1 y Muro Interceptor, aguas arriba de CH2, es que no procede vincular dicho aspecto directamente con los presupuestos del cargo N°1. Por ende, su ponderación en el contexto de la resolución del presente recurso de reposición no resulta pertinente.

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69. Para complementar la información existente en el procedimiento sancionatorio, y de modo de verificar el seguimiento del funcionamiento de la infraestructura que debe velar por la indemnidad de componente hídrico, se han revisado los informes de seguimiento ambiental, presentados por la empresa en el Sistema de Seguimiento Ambiental (“SSA”). Al respecto, cabe destacar, que el Sistema de Cortafugas N°1 y Sistema de Inyección N° 1, no estaban completamente construidos al 30 de abril de 2018 (código 73499). En el reporte que abarcó del 1 de octubre de 2016 al 1 de octubre de 2017 (código 77128), se indicó que la CH2 no estaba en operación. Luego, en el reporte que abarcó desde 1 de octubre de 2017 a 30 de septiembre de 2018 (código 81863), la empresa señaló que el Sistema Cortafugas proyectado, no estaba operativo, ya que aún estaba en construcción. Por último, en el mismo reporte, se afirma que los pozos correspondientes al nuevo sistema de seguimiento, sólo fueron monitoreados desde septiembre de 2018 (pozos PM- G-22 a PM-G-26), lo que da cuenta que en período informado el conjunto de las obras de SICQB no se encontraban completamente construidas y operativas; ello a pesar de que el inicio del bombeo en la CH2 habría ocurrido el 28 de abril de 2017, según se informó en el Ord. N° 187/2018 de la DGA.

70. Lo anterior, es fundamental, en tanto, la aplicación efectiva de la RCA N°72/2016, y con ello, los sistemas adicionales contemplados, es decir SICQB, según se indicó en el considerando 64 de la presente resolución, no estaban completamente en funcionamiento en el período de imputación de la infracción analizada. Cabe recordar, que la CH2 y el muro y zanja Cortafugas, junto a los sistemas de reinyección, operarían para controlar la alteración permanente de la calidad de las aguas producto de las actividades mineras históricas en la cabecera de la cuenca de Quebrada Blanca; complementando el sistema compuesto por la CH1 y Muro Cortafugas primitivo.

71. Este punto fue clarificado en razón de la información acompañada por la empresa en respuesta a lo solicitado en la Res. Ex. N°2413/2020, donde se indicó que las obras correspondientes al sistema de cortafugas finalizaron en 2020. Asimismo, en dichos antecedentes, se informó que la CH2 comenzó a operar en mayo de 2017, al igual que los pozos de monitoreo de la misma, información distinta a la reportada en los informes de seguimiento (código 77128, en que no se informó del inicio de operación de CH2 en período de octubre de 2016 a octubre de 2017).

72. Debido a lo indicado en los dos últimos considerandos, y atendiendo que SICQB no se encontraba realmente operativo en su totalidad recién en 2020, es que el rol de CH1 resultaba esencial durante el período entre la calificación favorable de la RCA N° 72/2016 y la completa implementación e inicio de operación de las obras. Dicha CH1 y el muro interceptor, serían la única infraestructura que efectivamente se encontraban en condiciones operativas, según lo informado, desde 2007. Es decir, en los hechos, el sistema de “redundancia” que vino a instaurarse mediante la RCA N°72/2016 no comenzó a operar sino en el año 2020.

73. De este modo, cabe concluir, que entre los años 2007 a 2020, las infraestructuras que velarían por la indemnidad del componente hídrico sólo fueron el Muro Interceptor y CH1. Así, tal como quedó demostrado en la resolución sancionatoria, se constataron altos parámetros de conductividad eléctrica y sulfatos (tal como

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se aprecia en las figuras N°1 y N°2 siguientes), al menos desde el año 2008, no mejorando dicha condición para el período que transcurrió entre 2016 a 2018, sino que por el contrario, se incrementaron a lo largo de los años. En consecuencia, la empresa no controló la pluma de contaminación desde 2008, debiendo establecer aguas abajo, en varias oportunidades, los pozos de bombeo y monitoreo, comprobándose la inefectividad tanto del Muro Interceptor como de la CH1 durante el período de 2016 al 2018.

Figura N°1: Conductividad Eléctrica en pozos Históricos Fuente: Resolución Exenta N°1204/2019

Figura N°2: Concentración de Sulfatos en pozos Históricos Fuente: Resolución Exenta N°1204/2019

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b) Alegaciones de la empresa en cuanto a la configuración de la infracción Nº1

74. Los argumentos centrales de la empresa, para desacreditar la infracción N°1, dicen relación con dos aspectos: i) la CH1 debía operar a todo evento; y ii) que con las evaluaciones ambientales se modificó el punto para determinar la calidad de las aguas y los plazos para el cumplimiento de límites fue también modificado.

75. Para atender a los argumentos que señala la empresa, resulta atingente considerar el reciente pronunciamiento de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, que resolvió aspectos oscuros de la RCA N°72/2016 y las contradicciones existentes, a solicitud de la propia empresa, que específicamente requirió la interpretación de los considerandos 11.2 y 11.5 de la mencionada RCA. Cabe indicar, que dichos aspectos, no inciden en la configuración de la presente infracción N°1, dado que el modelo hidroquímico presentado y aprobado por la DGA, se relaciona con aquellas medidas que se contempladas para hacerse cargo de la pluma aguas abajo del punto PQB-1 (CH2 y Sistema de Inyección N°2), considerando lo indicado en el Ord. N° 187/2018 de la DGA, que validó el modelo hidroquímico. Estos aspectos mal podrían influir en la configuración de la infracción N°1, dado que los recientes pronunciamientos sólo pueden tener efectos hacia el futuro. La infracción en comento dice relación con el período 2016 a 2018, considerando que en dichos años, los sistemas complementarios que resguardan la indemnidad del recurso hídrico no se encontraban operativos. La interpretación del SEA, además de la validación del modelo hidroquímico, son aspectos para considerarse con posterioridad a la completa implementación de SICQB.

76. El organismo ambiental, señaló en el considerando 17.1 que “(…) Según lo establecido en el pronunciamiento de la DGA de la Región de Tarapacá, en su Of. Ord. Nº 164/2016, y posteriormente recogido en el considerando 11.4 de la RCA Nº 72/2016, el Titular debe operar el Sistema de Control Nº 2 (Cortina Hidráulica N°2 y Sistema de Inyección N°2) ante todo evento, y de forma continua, al igual que cualquier otra medida que se establezca para alcanzar los valores de calidad de agua en la condición de pre- mina en ese sector (…)”. Así, el SEA señaló en el considerando 17.3, que el tiempo para la recuperación de la calidad de agua a la condición pre-mina no puede superar el tiempo establecido en la Tabla 2-3 (Tabla N°6 del Anexo 9.3-2 de la Adenda Complementaria N°2 del Proyecto).

77. Adicionalmente, indicó en el considerando 18.1.1 “(…) En cuanto a la afirmación, que dice relación con que “[d]esde la entrada en vigencia de la RCA 72/2016 y con su mérito, el resultado de la medición de los parámetros que se realicen en la Cortina Hidráulica N° 1 tiene por objeto cumplir con la obligación de activar la referida Cortina. Es decir, los umbrales sólo representan una condición de activación de la Cortina Hidráulica, la cual se mantendrá mientras no se baje de dichos umbrales.” esta Dirección Ejecutiva es de la opinión que la Cortina Hidráulica N°1 deberá operar ante todo evento y de forma continua, hasta alcanzar los niveles de calidad de línea de base en el pozo PQB1, y posteriormente, la activación de ésta se encontrará condicionada a los resultados de la medición de los parámetros y el cumplimiento de los valores umbrales establecidos para la condición de línea de base en PQB1 (Tabla N°6 del Anexo 9.3-2 de la Adenda Complementaria Nº 2 del Proyecto), entendiéndose que se mantendrá operativo mientras no se baje de dichos umbrales (…)”. Al respecto, dicha interpretación, relativa a la operación continua de la CH1 y la

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constatación de los niveles de línea de base en pozo PQB-1, tampoco puede afectar la configuración de la infracción, la que tal como se ha señalado, se refiere al período de 2016 a 2018, y considerando que a dicha fecha, los sistemas complementarios no se encontraban operativos, las alegaciones basadas únicamente en este antecedente, no pueden prosperar.

78. La mencionada interpretación de la Dirección Ejecutiva del SEA, necesariamente utilizó los antecedentes y pronunciamiento de la DGA relativos al modelo hidroquímico (tal como se expresa en los resuelvos de la mencionada resolución), aspectos que no pueden tampoco operar con efecto retroactivo respecto de la infracción configurada por la SMA. Sin perjuicio de que dichos aspectos, así como el período de 25-28 años en pozo PQB-1 para alcanzar los niveles de calidad tal como se indicó en el considerando 18.1.3., interpretados por la Dirección Ejecutiva del SEA, serán considerados por esta SMA en adelante, tanto para la fiscalización como para eventuales procedimientos sancionatorios en contra de CMTQB.

79. Este Superintendente considera que la configuración de la infracción N°1 debe mantenerse, más aún, teniendo conocimiento, de los informes de seguimiento ambiental indicados en los considerandos 69 y siguientes de la presente resolución, así como de la información presentada por la empresa en respuesta del requerimiento de información efectuado por este servicio mediante la Res. Ex. N°2413/2020; que permitieron concluir que la infraestructura vinculada al resguardo de la calidad del recurso hídrico, SICQB, no estuvo operativa sino hasta 2020. Por lo tanto, cabe preguntarse, en los hechos, cómo se protegió la calidad de las aguas durante los años 2016 al 2018.

80. Para responder dicha pregunta, es necesario establecer una línea de tiempo. No resulta efectivo considerar que todas las obligaciones de la RCA N° 72/2016 comenzaron a ser exigibles desde su dictación. Lo anterior, teniendo en cuenta, que recién en el año 2018, se revisó y aprobó el modelo hidroquímico por parte de la DGA, y con ello, la empresa completó los estudios solicitados en dicha evaluación ambiental relacionados con la línea de base. Adicionalmente, la interpretación de la RCA N°72/2016 se dictó recién en octubre de 2020, por lo que difícilmente es posible atender a la realidad del resguardo de la calidad de las aguas, mediante SICQB, durante los años 2016 a 2018, más allá de lo que formalmente está enunciado.

81. Por estos motivos, y en atención a la falta de implementación de las medidas adicionales contempladas para hacerse cargo de la permanente mejora de la calidad de las aguas, es que no es posible absolver la infracción N°1. No obstante, en adelante, esta SMA se regirá según los aspectos resueltos por la interpretación de la Dirección Ejecutiva del SEIA, según se indicó en los considerandos 75 y 78 de la presente resolución.

82. En cuanto a la “Respuesta Requerimiento de Información Resolución Exenta D.S.C. N°514”, de 1 de junio de 2017, presentada mediante la carta GG/150/2017 el 30 de junio de 2017, cabe señalar, que este antecedente ya fue ponderado en la resolución sancionatoria, específicamente a propósito de la infracción N°2, para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA referente a las medidas

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correctivas, descarte de falta de cooperación y para aplicar cooperación eficaz. Así, no se aprecian nuevas medidas que considerar relativas a la protección de la indemnidad de las aguas que no hayan sido consideradas, ni como ello influye en la configuración de la infracción N°1, dado que dicha explicación no fue desarrollada tampoco por CMTQB en su recurso.

c) Alegaciones de la empresa en cuanto a la clasificación de la infracción.

83. En primer lugar, respecto a la alegación referida a la centralidad de la medida, cabe indicar, que la empresa se refirió al Plan Integral de Manejo de Aguas (o SICQB), el que como se mencionó a propósito de la configuración de la infracción, no comenzó a operar sino hasta el año 2020. Este aspecto es de crucial relevancia, dado que, tanto el monitoreo de las aguas como la infraestructura propuesta, eran condiciones para la ejecución de la RCA N°72/2016, según se estableció en el considerando 11 la misma.

84. La misma empresa reconoce, como se mencionó en el considerando 21 de la presente resolución, que antes de la obtención de la RCA N° 72/2016, la CH1 cumplía en concreto un rol de control de efectividad, aspecto que esta SMA sostiene que no ha variado en tanto exigencia, en atención a que no se han cumplido las medidas propuestas (implementación de SICQB), y que este servicio debe velar por la indemnidad del recurso hídrico en ese período intermedio. Por ende, el control de efectividad en CH1 era central para el cumplimiento de las obligaciones ambientales en el período entre 2016 a 2020. Cabe indicar que dicho aspecto, no viene a desconocer la reciente interpretación del SEA, en el sentido, que no se exigirá en adelante el alcanzar los parámetros de línea de base en dicho punto, tal como se especificó en los considerandos 75 y 78 de la presente resolución.

85. Por ende, hasta que las medidas de mitigación (implementación del nuevo Sistema de Cortafugas e implementación de la CH2), aspectos claves de la evaluación ambiental de la RCA N°72/2016 no se encontraron operativas, la verificación de la calidad de las aguas realizada en la CH1 sigue siendo central para el funcionamiento del proyecto. Este servicio discrepa respecto al momento en que la CH1 pierde centralidad, lo que en ningún caso sería a partir de 9 de septiembre de 2016, como sostiene la empresa, sino que ello ocurrió recién en el año 2020.

86. En cuanto al “reconocimiento” de la alteración de las aguas superficiales y subterráneas en el contexto de la evaluación ambiental, al que se refiere la empresa, cabe indicar, que CMTQB desliza una argumentación que desvirtuaría todo el SEIA, al pretender que es posible reconocer una alteración, considerando que se había comprometido a no alterar, modificando en más de una ocasión el sitio de determinación de la calidad de las aguas, “sacrificando” los lugares que previamente eran los idóneos para ello, como ocurrió con la CH1. Lo anterior, se puede apreciar en cómo se han ido reubicando los pozos que corroboran la calidad del recurso hídrico, cada vez más aguas abajo respecto de los puntos originales, verificándose en adelante, la calidad en CH2 y ya no en CH1. De esta forma, en la actualidad, se verificaría la calidad en los pozos DDH-5 y DDH-6, asociados a CH2, y no en los pozos MA-5 y PQB-1, vinculados a la operación de CH1 (según se aprecia en Figura N°3 a continuación).

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87. El SEIA tiene un enfoque preventivo, su objetivo no es validar ex post alteraciones cometidas en el contexto de un proyecto que había comprometido a no hacerlo, “saneando” de alguna manera eventuales infracciones; sino que es la presentación de una autodenuncia ante esta SMA el instrumento el ordenamiento jurídico contempla para que el infractor informe, por escrito, respecto a la comisión, por sí, de cualquier infracción de la competencia del servicio. Al modificar los lugares de determinación de la calidad de las aguas, la empresa se está aprovechando de la propia alteración que reconoce. El hecho que la CH1 funcione a todo evento únicamente evidencia la imposibilidad de retornar a los parámetros pre-mina, aguas arriba del punto de medición PQB-1, por ende, establece sitios aguas abajo, con plazos extensos, de hasta 28 años.

Figura N°3: Pozos relacionados con CH1 y CH2. Fuente: Google Earth.

88. Respecto a la alegación del concepto de cero descargas en la RCA N°95/2007, cabe referirse a lo indicado en el considerando 60 y siguientes de la presente resolución.

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89. En relación a la permanencia en el tiempo del incumplimiento de la medida, la empresa sostiene que se le imputaría desde el año 2008. No obstante, queda claro en la resolución impugnada, que la infracción aborda el período comprendido entre los años 2016 a 2018.

90. Luego, la empresa sostiene que habría dado cumplimiento a las medidas estimadas como necesarias por esta SMA según se indicó en el considerando 87 de la resolución recurrida. Al respecto, cabe indicar, que aquellos aspectos señalados en el considerando 87 de la resolución sancionatoria, únicamente constituyen ejemplos, lo que resulta evidente cuando se lee el uso de expresiones “tales como”, y en ningún caso implica que el cumplimiento de ello sería suficiente para entender por cumplida la obligación. Así, a pesar de la realización de acciones como las pruebas hidráulicas y análisis químicos tendientes a establecer un nuevo régimen operacional, lo relevante era el cumplimiento del fin ambiental consistente en el resguardo de la indemnidad de las aguas subterráneas. Adicionalmente, la empresa, en respuesta al requerimiento de información previo a la FdC no acompañó prueba de modo de acreditar la efectiva implementación de las medidas señaladas, sino sólo se refiere a éstas como aspectos evaluados ambientalmente.

91. Respecto a las alegaciones de CMTQB de las acciones y medidas propuestas para la evaluación ambiental de la RCA N°72/2016, cabe reiterar tanto lo enunciado en el considerando 68 y 69, como en el 85 de la presente resolución. Acciones, que por cierto, fueron planteadas de manera previa al período de la presente infracción N°1, que se sitúa entre los años 2016 a 2018, por lo que el argumento no puede prosperar.

92. En cuanto al argumento planteado por la empresa relativo a la implementación de las medidas que incluyó en la evaluación ambiental de la RCA N°74/2018, indicado previamente en el considerando 33 de la presente resolución, cabe indicar que la sola evaluación no bastaría para entender que éstas se encontraban efectivamente operativas, aspecto que debió probar en esta sede. Adicionalmente, no se indica específicamente cómo su implementación incide en la permanencia del incumplimiento del control deficiente respecto de CH1 y Muro Interceptor, respecto del período infraccional, que abarca desde el año 2016 al 2018; más aún, considerando que la calificación ambiental favorable de dicho proyecto ocurrió el 17 de agosto de 2018.

93. Respecto al grado de implementación de la medida, específicamente a las acciones para lograr la calidad de línea de base, cabe remitirse remitirse a lo ya indicado en el considerando 85 de la presente resolución. En cuanto a que las obligaciones se han reformulado con RCAs posteriores, cabe reiterar para este punto lo indicado en los considerandos 68 y 69 de la presente resolución, teniendo presente la efectiva implementación de la infraestructura adicional durante el período de la infracción, entre los años 2016 al 2018. Así, en el considerando 143 de la resolución sancionatoria, la argumentación se centró en que el control de efectividad realizado durante el período de incumplimiento fue mínimo, sin que existiese control sobre los flujos de soluciones que migraban aguas abajo de las obras de mitigación, aspecto que no ha sido desvirtuado en la presente sede. Asimismo, tal como se mencionó, la respuesta al requerimiento de información realizado de manera previa a la FdC

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fue considerada para la ponderación de la circunstancia en análisis, sin que se hayan presentado nuevos antecedentes que hagan modificar el razonamiento allí plasmado.

94. Respecto a las alegaciones presentadas en el escrito de 5 de noviembre de 2020 referidas a la clasificación de la infracción, cabe remitirse a lo ya razonado en el presente literal.

d) Alegaciones respecto a la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA

95. Las alegaciones relativas al artículo 40 de la LOSMA fueron presentadas únicamente en el escrito de 5 de noviembre de 2020 por parte de la empresa y no al momento de presentar su recurso de reposición, dentro del plazo legal otorgado para ello.

96. Respecto a plazos de interposición de los recursos en general son indisponibles por las partes. Adicionalmente, éstos son fijados por ley y en ese sentido son fatales. Lo anterior, ha sido afirmado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia dictada en causa Rol 16865-2013, de 23 de enero de 2014, que resuelve que el plazo para interponer recursos no es susceptible de ser ampliado, toda vez que es un término indisponible para las partes.

97. En razón de lo anterior, las alegaciones relativas a las circunstancias del artículo 40 LOSMA han sido manifiestamente presentadas fuera de plazo, es que no se tendrán presentes para la resolución del recurso de reposición, y así se expresará en el resuelvo respectivo del presente acto.

e) Otra alegación

98. Esta SMA no ha desconocido lo evaluado ambientalmente, no obstante, discrepa en la temporalidad de las exigencias, aspecto que incide en la supuesta permanente exigibilidad de la calidad de las aguas en el sector CH1, tal como se expuso en los considerandos 75 y 78 de la presente resolución.

f) Reconsideración del beneficio económico planteado en la resolución recurrida

f.1. Escenario de incumplimiento 99. La configuración del escenario de incumplimiento, de la sede de reposición, contempla los costos efectivamente incurridos que se asocian a la construcción de cada una de las infraestructuras que forman parte del sistema integral de manejo de aguas y aquellos referidos a la extracción y recirculación, aprobados mediante RCA 72/2016, hasta el 31 de diciembre del año 2018.

100. Atendiendo lo dispuesto por las RCA N° 059/1998, la RCA N°110/2002, la RCA N°95/2007 y la RCA N°72/2016, CMTQB construyó y operó las siguientes obras en las fechas que se indican:

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Tabla N°2 – Costos incurridos en el escenario de incumplimiento asociados al sistema integral de manejo de aguas Instalaciones Fecha Construcción Costos estimados Muro corta fugas primitivo 2002 $ 272.260.484 Piscina colectora primitiva 2002 $ 214.218.780 Piscinas gemelas primitivas 2002 $ 1.293.238.077 Piscinas de emergencia 1 y 2 2002 $ 1.705.912.047 Muro Divisor PE I y II 2007 $ 1.171.872.456 Cortina Hidráulica N° 1 2003 $ 185.816.219 Cortina Hidraulica N° 2 2017 $ 2.604.511.776 Pozos de bombeo (Sist. Primario recuperación) - PM-G-15 Jun. 2018 $ 113.316.219 Pozos de bombeo (Sist. Primario recuperación) - PM-G-16 Jul. 2018 $ 142.720.002 Pozos de bombeo (Sist. Primario recuperación) - PM-G-17 Jul. 2018 $ 48.482.978 Pozos monitoreos contingencia - PM-G-21 Ago. 2018 $ 21.079.556 Pozos monitoreos contingencia - PM-G-22 Sept. 2018 $ 35.021.598 Pozos monitoreos contingencia - PM-G-23 Sept. 2018 $ 35.021.598 Fuente: Elaboración propia, extrayendo los antecedentes consignados en “Documento que contiene una estimación de los costos de cada una de las instalaciones del SICQB anteriores a QB1” entregado en Anexo N°2 del informe de respuesta a la Res. Ex. N° 4/Rol D-115-2018. 101. En relación al costo por metro cúbico de la extracción y recirculación de soluciones, desde la CH1, durante los años 2016, 2017 y 2018, tal como como se señala en la resolución sancionatoria, la empresa informó los siguientes valores:

Tabla N° 3 – Costos de extracción y recirculación de soluciones de CH1

2016 2017 2018 Total (Pesos – CLP) Extracción $341.952 $519.980 $232.892 $1.094.724 Recirculación $ 291.428 $ 443.088 $ 198.487 $ 933.0042 Fuente: Tabla N° 4 del informe de respuesta a la Res. Ex. N° 4/Rol D-115-2018.

102. En relación con los costos de extracción y recirculación de soluciones, desde la CH2, se debe considerar que, a la luz de las fechas de entrada en operación de dicho sistema, abordadas en detalle en los considerandos 68, 69 y 70 de la presente resolución; es posible señalar que, durante el periodo de incumplimiento si se efectuó recirculación de soluciones desde la CH2, situación que solo pudo conocerse en virtud de la respuesta de la empresa a la Res. Ex. N°2413/2020. Esto, ya que, de forma previa, toda información relativa a la CH2 (inversiones, flujos y costos operacionales), fue omitida por la empresa en su respuesta al requerimiento de información realizado mediante Res. Ex. N° 4/Rol D-115-2018. Es así como recién en sede de reposición, se pudo conocer, con datos concretos entregados por el titular, el flujo extraído y recirculado por la CH2 (7.799 m3/mes, estimándose que circulan aguas abajo de la CH2 197 m3/mes de soluciones). En virtud de lo señalado, se procedió a incluir los costos operacionales de la CH2 en el escenario de incumplimiento, por lo que los costos son los incurridos entre mayo de 2017 a diciembre de 2018, que corresponde al periodo de operación de la CH2 hasta la fecha de imputación del incumplimiento, razón por la cual no procede incluir los costos del periodo 2019.

2 En el Anexo 5, planilla Excel con valores de extracción y recirculación; la suma total de la recirculación ara los años 2016, 2017 y 2019 es $933.004, no obstante, en el cuerpo del informe se transcribió el valor $993.004.

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Tabla N° 4 – Costos de extracción y recirculación de soluciones de CH2

2017 2018 2019 Total (Pesos – CLP) Extracción $2.348.431 $5.843.287 $5.898.035 $14.089.753 Recirculación $ 21.135.883 $ 52.589.579 $ 53.082.314 $ 126.807.776 Fuente: Tabla N° 6 del informe de respuesta a la Res. Ex. N° 2413/2020.

f.2. Escenario de Cumplimiento.

103. La reformulación de este escenario en sede se reposición, contempla los costos que forman parte de las obligaciones normativas que dan forma a SICQB. Estos se refieren tanto a los costos asociados a la RCA N°72/20163, como a aquellos costos en infraestructura y operación asociados a la CH1. Así, mientras no se encuentre construido el 100% de las obras de SICQB, mantiene la obligación de extraer y recircular la totalidad del volumen de soluciones, tal como se presentan en el escenario de cumplimiento configurado en la resolución sancionatoria4. Tal como se señala en el considerando 171 de dicha resolución, para efectos de dicha estimación, se consideró que CMTQB debería haber incurrido en una inversión adicional equivalente a un 23% de las obras efectivamente ejecutadas, con el fin de hacerse cargo de captar y detener la totalidad de las soluciones, con el correspondiente costo de operación asociado.

104. Al respecto, es relevante destacar que el requerimiento de información practicado mediante la Res. Ex. N° 4/Rol D-115-2018, solicitó informar sobre la implementación o construcción de todas las obras SICQB, denominación que la misma empresa le ha dado a las obras originales de la CH1 sumadas a las obras aprobadas mediante RCA N° 72/2016. A su vez, se requirió el volumen (m3) medio mensual de soluciones que habían transitado aguas abajo de la CH1, para los años 2016, 2017 y 2018. En respuesta a dicho requerimiento, la propia empresa omitió informar sobre la fecha de construcción y operación de la CH2, a pesar de que dicha obra forma parte de SICQB. De igual forma, solo reportó el volumen (m3) medio mensual de 2.436 m3 aguas abajo de la CH1, omitiendo informar respecto de los 9.590 m3 de soluciones que mensualmente circulan aguas abajo de la CH2. Ambos antecedentes, solo fueron conocidos por esta Superintendencia, en la presente sede de reposición, por medio de la respuesta que la recurrente entregó al requerimiento de información practicado mediante Res. Ex. N° 2413/2020.

105. Lo anterior es relevante, dado que al realizar el ejercicio teórico para estimar cuanto más robusta debía haber sido la CH1, para cumplir a cabalidad su obligación de capturar el 100% de las soluciones, se contó con información incompleta, lo que resultó en una subestimación del costo adicional que se requería para cumplir la obligación. Sin perjuicio de lo anterior, habiendo hecho presente que la inversión requerida en un escenario de cumplimiento sería de una envergadura mucho mayor, para efectos de la configuración de dicho escenario se mantendrá el supuesto original planteado en

3En el caso de los costos asociados a esta RCA, para efectos de la modelación de este escenario se consideran los mismos costos incurridos en el escenario de incumplimiento, y en las mismas fechas. 4 Véase considerandos 167 a 173 de la resolución sancionatoria recurrida.

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la resolución sancionatoria recurrida, de una inversión adicional equivalente a un 23% de las obras efectivamente ejecutadas.

106. En relación a los costos de operación, cabe señalar que en la presente configuración del escenario de cumplimiento, los costos operacionales asociados a la inversión adicional (incrementados en un 23% de la CH1) se consideran durante todo el período que abarca la infracción, es decir hasta diciembre de 2018.

107. Asimismo, en este escenario se consideran los costos relacionados con las medidas que la empresa podría haber adoptado para efectuar un control de efectividad, que corresponden a la revisión de las instalaciones para detectar posibles desperfectos, reparación de las instalaciones, pruebas hidráulicas y análisis químicos, como se describen en el considerando 172 de la resolución recurrida.

108. En la siguiente tabla se presentan los costos contemplados en el escenario de cumplimiento, además de las obras consideradas en el escenario de incumplimiento, presentadas de forma precedente, para facilitar su comparación.

Tabla N° 5 – Costos asociados al escenario de cumplimiento considerando obras asociadas al sistema integral de manejo de aguas y obras consideradas en el escenario de incumplimiento

Costo ($)

Obra Escenario cumplimiento Escenario incumplimient o

Muro corta fugas primitivo 272.260.484 272.260.484 Piscina colectora primitiva 214.218.780 214.218.780 Piscinas gemelas primitivas 1.293.238.077

1.293.238.077 Piscina de emergencia I y II 1.705.912.047 1.705.912.047 Muro divisor PE I y II 1.171.872.456

1.171.872.456 Cortina Hidráulica N°1

185.816.219 185.816.219 Cortina Hidráulica N°2 2.604.511.776 2.604.511.776 23% Muro corta fugas primitivo 62.619.911

23% Piscina colectora primitiva 49.270.319

23% Piscinas gemelas primitiva 297.444.758

23% Piscina de emergencia I y II 392.359.771

23% Muro divisor PE I y II 269.530.665

23% Cortina Hidráulica N°1 42.737.730

Obras SICQB Pozos de bombeo (Sist. Primario recuperación) - PM-G- 15 113.316.219

Pozos de bombeo (Sist. Primario recuperación) - PM-G- 16 142.720.002

Inversiones en obras

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Pozos de bombeo (Sist. Primario recuperación) - PM-G- 17 48.482.978

Pozos monitoreos contingencia - PM-G-21 21.079.556

Pozos monitoreos contingencia - PM-G-22 35.021.598

Pozos monitoreos contingencia - PM-G-23 35.021.598

Medida s control Investigación carpeta HDPE 10.100.000

reparación carpeta HDPE 20.522.000

Campaña Tomografías 8.100.000

Respuesta Operación CH1 Extracción y recirculación 2013 1.288.625 527.934 Extracción y recirculación 2014 1.483.909 607.940 Extracción y recirculación 2015 1.702.001 697.289 Extracción y recirculación 2016 1.528.417 633.370 Extracción y recirculación 2017 1.655.817 962.979 Extracción y recirculación 2018 1.931.762 431.379 Operación CH2 Extracción y recirculación 2017*

13.699.183 Extracción y recirculación 2018*

58.432.866

*El costo de cumplimiento considera el costo incurrido (extracción y recirculación) sumado al costo de extraer y recircular el flujo remanente. Fuente: Respuesta de CMTQB a RES. EX. N° 4/Rol D-115-2018 y a RES. EX. N° 2413 de 2020.

109. Se observa que, de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, el beneficio económico para el presente caso se configura a partir de los costos retrasados asociados a inversión en obras de infraestructura adicionales a las existentes y a la implementación de dichas medidas de control, por un total de $1.152.685.154 equivalentes a 1.959 UTA5. Para efectos de la modelación del beneficio económico estos costos se consideran como retrasados desde la fecha de entrada en funciones de esta Superintendencia -el 28 de diciembre de 2012- hasta la fecha estimada de pago de multa6.

110. En atención a lo anteriormente descrito y de acuerdo a la aplicación del método de estimación utilizado por esta Superintendencia, el beneficio económico obtenido por motivo de esta infracción se estima en 844 UTA, modificando aquello sostenido en la resolución recurrida, en que se consideró que ascendía a 948 UTA.

VI. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS ASOCIADAS A LA PANDEMIA DE COVID-19

5 En relación a los costos evitados, cabe indicar que el supuesto conservador adoptado para la consideración de los costos operacionales en cada escenario conlleva a que los costos operacionales incurridos en el escenario de incumplimiento sean de una magnitud superior a los costos operacionales que se estima debieran haber sido incurridos en un escenario de cumplimiento, no configurándose costos evitados bajo estas consideraciones. 6 Misma fecha de pago de multa considerada en la resolución sancionatoria.

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111. En el presente apartado se ponderará como circunstancia excepcional el impacto de la pandemia que se encuentra actualmente en curso. Como es de público conocimiento, el país se encuentra atravesando una crisis sanitaria causada por la pandemia de coronavirus (COVID-19). Al respecto, el Ministerio de Salud decretó alerta sanitaria por emergencia de salud pública de importancia internacional, mediante D.S. N° 4, de 5 de enero de 2020. Con fecha 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó el brote de COVID-19 como una pandemia global. Luego, el 18 de marzo de 2020, el Ministerio del Interior declaró estado de excepción constitucional de catástrofe, mediante el D.S. N° 104, de 18 de marzo de 2020, modificado luego por el D.S. N° 106 de 19 de marzo del mismo año.

112. Es un hecho público y notorio que el manejo sanitario de la pandemia de COVID-19 ha generado restricciones a los derechos de las personas. Estas restricciones significan, en adición a las consecuencias inherentes a la crisis sanitaria, un impacto económico significativo, al afectarse la operación tradicional de las empresas, situación que está afectando transversalmente a los distintos actores de la economía nacional, aunque con distinta intensidad según el tamaño económico o giro de los mismos.

113. Así las cosas, resulta necesario que esta Superintendencia internalice los efectos económicos de la pandemia de COVID-19 al ejercer su potestad sancionatoria, en particular tomando en cuenta que conforme al artículo 40, letra i) de la LOSMA, para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerará “(…) todo otro criterio que, a juicio fundado de la Superintendencia, sea relevante para la determinación de la sanción (…)”. La circunstancia de la pandemia de COVID- 19 y sus consecuencias para el normal funcionamiento de las empresas, resulta del todo relevante para determinar la sanción que será aplicada.

114. Al respecto, para efectos de cuantificar el impacto de la crisis sanitaria en la actividad de los diferentes actores económicos, se tuvo a la vista la Segunda Encuesta a Empresas ante COVID-19, efectuada por la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Chile en el mes de abril de 20207 , conforme a la cual es posible observar la capacidad de funcionamiento promedio de las empresas, según su tamaño, respecto de su funcionamiento bajo condiciones normales. En base a una proyección de la capacidad de funcionamiento promedio por tamaño de empresa para el periodo abril-diciembre 2020, se establecieron factores de ponderación base para la determinación de las sanciones, los cuales, de acuerdo a la categoría de tamaño económico del infractor, resultan en una disminución de la sanción a aplicar. Conforme a lo anterior, se tendrá a la vista el factor correspondiente al infractor en el presente caso.

115. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, estese a lo que se resolverá por este Superintendente.

RESUELVO:

7 Disponible en https://www.cnc.cl/wp-content/uploads/2020/04/Resultados-Segunda-Encuesta- Empresas-ante-COVID19-Abril.pdf [fecha última visita: 21 de mayo de 2020].

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PRIMERO: RECHAZAR EN LO PRINCIPAL el recurso de reposición interpuesto por don Nicolai Dirk Bakovic Hudig, representante de Compañía Minera Quebrada Blanca, con fecha 28 de agosto de 2019, en contra de la Res. Ex. N° 1204, de 16 de agosto de 2019, que resolvió el procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-115- 2018. No obstante, según lo razonado en la presente resolución, se disminuye el monto de la multa correspondiente a la infracción N°1 de mil cuatrocientos veintiocho unidades tributarias anuales (1428 UTA) a mil trescientas veinticuatro unidades tributarias anuales (1324 UTA); quedando una multa total final de mil trescientos setenta y nueve unidades tributarias anuales (1379 UTA). En todo lo demás, manténgase lo dispuesto en la Res. Ex. N°1204/2019.

SEGUNDO: TÉNGASE PRESENTE la personería de Nicolai Bakovic Hudig para representar a Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A.

TERCERO: TÉNGASE PRESENTE los escritos y alegaciones presentadas en los escritos de 26 de diciembre de 2019, 7 de febrero de 2020 y 5 de noviembre de 2020 y 15 de febrero de 2021.

CUARTO: TÉNGASE POR ACOMPAÑADOS los documentos presentados el 28 de agosto de 2019, 26 de diciembre de 2019, 7 de febrero de 2020, 5 de noviembre de 2020 y 22 de diciembre de 2020; y la interpretación a la RCA N°72/2016 emitida por la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental en Documento Digital N°202099101639 de 15 de octubre de 2020.

QUINTO: Recursos proceden en contra de la Res. Ex. N° 1204/2019. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra de la Res. Ex. N° 1204/2019 procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del remanente del plazo de quince días hábiles, el cual fuera suspendido con ocasión de la presentación del recurso de reposición aludido, según lo establecido en los artículos 55 y 56 de la LOSMA.

Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República. Para mayores detalles puede visitar el siguiente link: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/.

SEXTO: Notifíquese por carta certificada la presente resolución, de conformidad al inciso tercero del artículo 46 de la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

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ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.

CRISTÓBAL DE LA MAZA GUZMÁN SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE

PTB/CSS Notifíquese por carta certificada: - Representante legal de Compañía Minera Teck Quebrada Blanca S.A., domiciliado en Alonso de Córdova 4580, piso 10, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. - Juan Pablo Arancibia Cruz, domiciliado en calle Pablo Neruda N° 1624, comuna de Rengo, región de O´Higgins. - Mauricio Hidalgo Hidalgo, presidente de la Comunidad Indígena Quechua de Huatacondo, domiciliado en calle Ítalo de Gregori S/N, comuna de Huatacondo, región de Tarapacá. - Sabina Segovia Segovia, domiciliada en calle Baquedano N° 958, oficina 1, comuna de Iquique, región de Tarapacá. - Sandra Vicentelo Albornoz, domiciliada en calle Baquedano N° 958, oficina 1, comuna de Iquique, región de Tarapacá.

C.C.: - Hernán Brucher Valenzuela, Servicio de Evaluación Ambiental, domiciliado en calle Miraflores N° 222, pisos 19 y 20, comuna de Santiago, región Metropolitana. - Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de Tarapacá, domiciliado en calle Riquelme N° 1081, comuna de Iquique, región de Tarapacá. - Subdirector Nacional Jurisdicción Norte, Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, domiciliado en calle Ramírez N° 1067, comuna de Iquique, región de Tarapacá. - Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero de Tarapacá, domiciliado en Avenida Salvador Allende N° 3384, comuna de Iquique, región de Tarapacá. Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente. - Fiscal, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento de Sanción y Cumplimiento, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente. - Departamento Jurídico, Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente - División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - División de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente. - Oficina Regional de Tarapacá, Superintendencia del Medio Ambiente. - Equipo sancionatorios, Superintendencia de Medio Ambiente

Rol D-115-2018 Rol Expediente Cero Papel: 21.630/2019

Código: 1617137226580 verificar validez en https://www.esigner.cl/EsignerValidar/verificar.jsp Firmado con Firma Electrónica Avanzada por: Cristóbal De La RUT: 13765976-K