Sanción SMA

PESQUERA LUDRIMAR LTDA.

Rol D-114-2019#formulacion_de_cargos
SMA · 2019-09-25 · Región de los Lagos · Pesca y Acuicultura · En curso · Multa $ 0,00 UTA

SRL FORMULA CARGOS QUE INDICA A SOCIEDAD JIMÉNEZ GUTIÉRREZ Y COMPAÑÍA LIMITADA

RES. EX. N° 1/ ROL D-114-2019

Puerto Montt, 25 de septiembre de 2019

VISTOS:

Conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LO-SMA”); en la Ley N° 18.575, que establece la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.834, que Aprueba el Estatuto Administrativo; en el Decreto Supremo N° 90, de 30 de mayo de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales (en adelante, “D.S. N° 90/2000”); en la Resolución Exenta N° 117, de 6 de febrero de 2013, modificada por la Resolución Exenta N° 93, de 14 de febrero de 2014, ambas de la Superintendencia del Medio Ambiente que dicta e instruye normas generales sobre procedimiento de caracterización, medición y control y residuos industriales líquidos; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la Res. Ex. N° 559, de 14 de mayo de 2018; en la Resolución RA Nº 119123/58/2017 de 27 de diciembre de 2017, que renueva nombramiento en el cargo de Alta Dirección Pública, 2° nivel que indica, al Jefe de la División de Fiscalización de la Superintendencia del Medio Ambiente don Rubén Verdugo Castillo; en la Resolución N° 82, de 18 de enero de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogancia para el cargo de Jefe de la División de Sanción y Cumplimiento; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

1. Que, conforme a los artículos 2° y 35 de la LO- SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) tiene por objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización; y ejercer la potestad sancionatoria respecto de los incumplimientos de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los planes de manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley. A. ANTECEDENTES DEL PROYECTO PLANTA DE TRATAMIENTO DE RILES LUDRIMAR LIMITADA

2. Que, Sociedad Jiménez Gutiérrez y Compañía Limitada o Ludrimar Ltda. Rol Único Tributario N° 77.121.670-6 (en adelante e indistintamente, “Ludrimar” o “la empresa”), es titular de la Resolución Exenta N° 495, de 14 de agosto de 2006, dictada por la Comisión Regional de Evaluación Ambiental, que calificó ambientalmente favorable la

Declaración de Impacto Ambiental del proyecto "Planta de Tratamiento de RILes Ludrimar Limitada” (en adelante, “RCA N° 495/2006”). 3. Que, el proyecto calificado mediante la RCA N° 495/2006 consiste en la construcción, instalación y operación de un sistema de depuración de los residuos industriales líquidos generados en la Planta de Proceso dedicada principalmente al faenamiento de salmón y pesca blanca. La planta de tratamiento se ubica en las dependencias de la planta de proceso, ubicada en el kilómetro 12 de la ruta 226, camino Las Quemas, comuna de Puerto Montt, Región de Los Lagos. 4. Que, de acuerdo al considerando 3.5.2.1 de la RCA N° 495/2006, la planta de tratamiento de RILes contempla la utilización de un sistema de tratamiento ya existente, al cual se adicionará una cámara de impulsión, una cámara de muestreo final y un sistema de ozonificación. De este modo, de acuerdo al considerando 3.5.2.2 de la antedicha RCA, el tratamiento consta de (i) un sistema de pretratamiento, para la separación de grasas en la cámara desgrasadora, y la separación de sólidos gruesos en el filtro parabólico; (ii) un tratamiento primario consistente en una unidad de tratamiento físico-químico a través de un estanque de reacción y geotubos para filtrar los lodos, (iii) y una unidad de ozonificación compuesto por dos estanques de 2.500 litros cada uno para la aplicación de ozono, lo cual “garantiza la eficiencia de la desinfección, reducción de DBO, abatimiento de Nitrógeno y Fósforo, clarificación, eliminación de olores, etc.” Finalmente, el RIL tratado es conducido por gravedad a través de un sistema de tuberías hasta el punto de descarga ubicado en el estero sin nombre, el cual pasa por el predio de Ludrimar, debiendo dar cumplimiento a los límites máximos establecidos en la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000. 5. Que, en cuanto al cumplimiento de la normativa ambiental aplicable al proyecto, el considerando 4.1.5 de la RCA 495/2006 establece que “Respecto de las consideraciones establecidas en la Norma Chilena de Calidad de Aguas NCh 1333 Of. 78/87 para la Vida Acuática: El titular realizará un análisis químico y bacteriológico de las aguas del estero Sin Nombre, aguas arriba y aguas abajo del punto de descarga.” Asimismo, el considerando 6 de la RCA 495/2006, señala como compromiso ambiental voluntario del titular la realización de “un monitoreo del cuerpo receptor, aguas arriba y aguas abajo del punto de descarga para los parámetros temperatura, oxígeno disuelto y DBO-5, como mínimo en dos épocas del año, estiaje y máxima producción”. 6. Que, por otra parte, con fecha 17 de agosto de 2007, mediante la Resolución Exenta N° 2496 la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante, “SISS”) aprobó el programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por Pesquera Ludrimar Ltda. Rol Único Tributario N° 77.121.670-6, estableciendo un seguimiento de indicadores físicos, químicos y bacteriológicos cuyos límites máximos y tipo de muestra se detallan en la tabla contenida en el Resuelvo 3.2 de dicha resolución. B. DENUNCIAS PRESENTADAS CONTRA EL PROYECTO PLANTA DE TRATAMIENTO DE RILES LUDRIMAR LIMITADA

7. Que, con fecha 2 de marzo de 2015, la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (en adelante, “Sernapesca”), remitió a la SMA el Ord. N° 61890, de 24 de febrero de 2015, el cual da cuenta de la actividad de inspección efectuada con fecha 24 de septiembre de 2013 en las dependencias de Ludrimar, en la que se constató escurrimiento de agua desde el interior de la planta hacia el patio; escurrimiento de líquidos en el

sector de geotubos hacia sector aledaño; pozo con exceso de lodos; inexistencia de barreras sanitarias para ingreso y salida de camiones; acopio de bins rotos y sucios; agua estancada con resto de materia orgánica a un lado de bodega de cartones; escurrimiento en el transporte que retira de bolsas de sangre; escurrimiento del agua del lavado de bandejas hacia el patio; sector aledaño a la planta se ve lodo estancado producto del proceso de la planta; escurrimiento de agua de una cámara sector troquelados, hacia el sector de mantención pasando hacia el patio de atrás de la planta; en cámara de salida de agua hacia el estero se observa espuma; finalmente, se recorre el estero y se observa bastante contaminación en el fondo, lo cual indica una situación recurrente. 8. Que, con fecha 26 de octubre de 2015, don Gonzalo Hernán Valencia Duran presentó una denuncia ante esta SMA en contra de Ludrimar por la contaminación producida por el vertimiento residuos y aguas contaminadas de predios vecinos, desde el año 2000 en adelante. 9. Que, con fecha 26 de noviembre de 2015, doña Marcela Odette Leichtle Martinez presentó una denuncia ante esta SMA en contra de Ludrimar por el uso de un estero como basurero por parte de la planta, que llega directamente al río Negro y que ha producido malos olores por la desintegración de la basura orgánica que se posa en este estero. 10. Que, con fecha 6 de julio de 1017, don Claudio Leichtle Heinz presentó una denuncia ante esta SMA en contra de Ludrimar por descargar RILes al estero sin nombre (afluente de estero Mañío), el cual desemboca en el río Negro. Indica que en dicho estero es evidente el mal olor, viscosidad y turbiedad. Indica que la empresa posee RCA que aprueba la Planta de Tratamiento de RILes, en la cual se especifica que el titular declara que no existe captación aguas abajo del punto de descarga para consumo animal, humano, regadío, recreación, etc., sin embargo, dicho estero aguas abajo es utilizado para consumo animal y regadío. 11. Que, con fecha 2 de enero de 2018, esta SMA recibió el Ord. N° 410, de 29 de diciembre de 2017, que remitió a su vez, el Ord. N° 36830, de 29 de noviembre de 2017 de la Cámara de Diputados a través del cual don Felipe De Mussy Hiriart, Diputado de la República, solicita la realización de una actividad de fiscalización a la empresa Ludrimar por vertimiento de aguas servidas en el sector camino Las Lomas, ubicado en la vía que une el aeropuerto El Tepual y la comuna de Puerto Varas, que escurren hasta el río Negro y el río Maullín. 12. Que, con fecha 4 de abril de 2018, don Francisco Eduardo Maldonado Zapata presentó una denuncia ante esta SMA en contra de Ludrimar por el escurrimiento de residuos industriales líquidos sin tratar sobre un cauce de agua superficial colindante en forma paralela a camino Las Lomas que une la Ruta V-60 (Puerto Montt - Aeropuerto) con la Ruta V-50 (Puerto Varas - Nueva Braunau) a la altura del km. 1.905. Los RILes presentan descomposición por la poca velocidad de escurrimiento del cauce, generando la emanación de olores, además, es posible identificar la presencia de flóculos que dan indicio que provienen de la mala operación de un sistema de tratamiento de RILes fisicoquímico. 13. Que, con fecha 7 de mayo de 2018, Sernapesca remitió a la SMA el Ord. N° 52073, de 4 de mayo de 2018, el cual da cuenta de la visita inspectiva realizada con fecha 5 de abril de 2018, en la cual se constató al menos 8 bins colapsados con residuos orgánicos en el sector de acopio; se visualizó además un receptáculo de residuos plásticos cubiertos de agua sangre colapsado y piso con charcos de residuos líquidos y restos orgánicos. Dentro del recorrido se constata bin colapsado, con la consecuencia de residuos líquidos caídos al suelo; 3

geotubos completamente inflados y el cuarto a la mitad, observándose también residuos líquidos en el suelo, los que son canalizados a predio colindante. En el sector trasero de la planta se observan bins vacíos y aves de rapiña (jotes), sumado a olores molestos asociados a descomposición. En tanto en la parte lateral (sector Oeste), se evidenciaron dos zanjas adyacentes al sistema de tratamiento de RILes, con líquidos de tonalidad oscura. Sumado a esto se observó en otro sector filtración de residuos líquidos, que según el encargado correspondían al patio de aseo. Finalmente se observaron dos tubos de PVC (color celeste) provenientes de la planta Ludrimar, los cuales según encargado, transportan agua dulce desde pozos ubicados en frigorífico. Durante el recorrido en el estero sin nombre, no se observó coloración anormal y/o especies hidrobiológicas muertas, sin embargo se visualizó el sustrato lateral del estero con presencia de sustancia grasienta de color rojizo adherida, y cerca del punto de descarga, sedimento de características mayoritariamente finas. Importante mencionar que no se pudo determinar coloración del RIL, dado que, según titular, no había descarga desde el día anterior. De esta manera y analizados los antecedentes, se concluyó que los hallazgos constatados dicen relación con posibles incumplimientos a las condiciones, normas y medidas establecidas en la RCA. 14. Que, con fecha 17 de mayo de 2018, don Fernando Torres Leichtle presentó una denuncia ante esta SMA en contra de Ludrimar por contaminación de las aguas del estero sin nombre, afluente del estero el Mañío, el cual es el límite noreste del predio perteneciente a esta familia, y el cual desemboca en el río Negro. En este predio se desarrolla la agricultura y ganadería, siendo la contaminación de este estero un gran impedimento, ya que limita el consumo de agua para los animales y mucho menos para la utilización de regadío. Esta situación afecta a todas las personas del sector, ya que cada día perciben el olor pútrido, observar la coloración negra del agua y ver como muere la fauna endémica de este afluente natural, en este sector era común el avistamiento de pudúes que utilizaban estos cursos como bebedero. C. ACTIVIDADES DE FISCALIZACIÓN DESARROLLADAS AL PROYECTO

15. Que, con fecha 24 de agosto de 2016, la División de Fiscalización de esta Superintendencia derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el informe técnico de fiscalización ambiental DFZ-2016-676-X-RCA-IA, el cual da cuenta de los resultados de la actividad de inspección ambiental subprogramada desarrollada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud (en adelante, “Seremi de Salud”) Región de Los Lagos, junto a la SISS con fecha 12 de enero de 2016 en las dependencias de Ludrimar. Dicha actividad tuvo su origen en las denuncias ciudadanas por constantes malos olores y contaminación del estero “El Mañío” y contaminación producida por verter residuos y aguas contaminadas en predios vecinos. Entre los hechos constatados que representan no conformidades se encuentran: i. Exceder los límites máximos para los parámetros de Cloruros y DBO5 establecidos en la Tabla N°1 del D.S. MINSEGPRES N°90/00; ii. Afectación del estero sin nombre donde se realiza la descarga de RILes. 16. Que, asimismo, con fecha 8 de febrero de 2018, la Jefa de la Oficina Regional de la SMA Región de Los Lagos derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el informe técnico de fiscalización ambiental asociado al expediente DFZ-2018-890- X-RCA-IA, el cual plasma los resultados de la actividad de inspección ambiental desarrollada por la

SMA en las dependencias de Ludrimar con fecha 8 de enero de 2018, además del examen de información respecto de los antecedentes remitidos por el titular a raíz del requerimiento de información formulado mediante Res. Ex. N° 1, de 15 de enero de 2018, de la oficina regional de la SMA Región de Los Lagos, los antecedentes remitidos por Sernapesca a través del Ord. N° 50697, de 29 de enero de 2018, y los antecedentes remitidos por la Seremi de Salud Región de Los Lagos mediante el Ord. N°63, de 29 de enero de 2018, que remite a su vez el Ord. N° 1708, de 22 de diciembre de 2017, de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt. Entre los hechos constatados que representan no conformidades se encuentran: i. Afectación del estero sin nombre donde se realiza la descarga de RILes aguas abajo, con gran cantidad de materia orgánica y sólidos suspendidos, materia oleosa (aceites), y grasas flotantes que producen mal olor, afectando visiblemente las aguas del Estero Sin Nombre y del Estero El Mañío, las cuales finalmente van a dar al río Negro; ii. Existencia de canalizaciones y 2 pozos con residuos líquidos en su interior, los cuales se encuentran en lugar no autorizado, no cuentan con impermeabilización, y no fueron evaluados ambientalmente por lo que no están considerados en la Resolución de Calificación Ambiental. 17. Que, adicionalmente, con fecha 19 de diciembre de 2018, la Jefa de la Oficina Regional de la SMA Región de Los Lagos derivó a la División de Sanción y Cumplimiento el informe técnico de fiscalización ambiental asociado al expediente DFZ-2018- 1103-X-RCA-IA, el cual plasma los resultados de la actividad de inspección ambiental desarrollada por la SMA en conjunto con la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”) Análisis Ambientales S.A. (ANAM) en las dependencias de Ludrimar con fecha 19 de febrero de 2018. Entre los hechos constatados que representan hallazgos se encuentran: i. El sistema de tratamiento de los Residuos Industriales Líquidos generados en la planta de proceso, presenta deficiencias en la remoción de la carga contaminante y sólidos. ii. El efluente no cumple con los límites máximos establecidos en la tabla N°1 del D.S. 90/2000. de los parámetros: Aceites y Grasas, Cloruro, Demanda Bioquímica de Oxígeno, Nitrógeno Total de Kjeldhal y Sólidos Suspendidos Totales, iii. La contribución de materia orgánica como las aportadas por los Residuos Líquidos Industriales de la Planta Ludrimar, en el estero sin nombre, afluente del Estero El Mañío, generan un ambiente anóxico, con episodios de malos olores, producto de la descomposición orgánica, así como la proliferación de vectores, como mosquitos e insectos. El Rio Negro que recibe las aguas contaminadas del estero sin nombre y del estero el Mañío, posee al menos un derecho constituido de agua, de uso consuntivo, el cual tiene como finalidad el Uso de bebida para Agua potable, según lo señala el Catastro Público de Aguas de la Dirección General de Aguas, por lo tanto, la ingesta de aguas contaminadas por parte de las personas que toman de esta agua pudiera ocasionar un eventual año en la salud de éstos. 18. Que, en el marco del Programa de Fiscalización Ambiental de Normas de Emisión para el año 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 respecto a la fiscalización de la norma de emisión contenida en el D.S. N° 90/2000, la División de Fiscalización elaboró los siguientes informes de fiscalización ambiental, junto a sus respectivos anexos, correspondientes a los periodos que a continuación se indican. La Tabla N°1 da cuenta de lo anterior:

TABLA N° 1. PERIODO CONTROLADO Expediente Periodo DFZ-2013-4850-X-NE-EI Enero 2013 DFZ-2013-3967-X-NE-EI Marzo 2013 DFZ-2013-4083-X-NE-EI Abril 2013 DFZ-2013-4203-X-NE-EI Mayo 2013 DFZ-2013-4391-X-NE-EI Junio 2013 DFZ-2013-4557-X-NE-EI Julio 2013 DFZ-2013-6873-X-NE-EI Agosto 2013 DFZ-2013-6262-X-NE-EI Septiembre 2013 DFZ-2014-857-X-NE-EI Octubre 2013 DFZ-2014-1435-X-NE-EI Noviembre 2013 DFZ-2014-2009-X-NE-EI Diciembre 2013 DFZ-2014-2974-X-NE-EI Enero 2014 DFZ-2015-1058-X-NE-EI Julio 2014 DFZ-2015-2465-X-NE-EI Octubre 2014 DFZ-2016-1941-X-NE-EI Noviembre 2015 DFZ-2018-515-X-NE-EI Enero 2017 DFZ-2018-805-X-NE-EI Febrero 2017 DFZ-2018-806-X-NE-EI Marzo 2017 DFZ-2018-807-X-NE-EI Abril 2017 DFZ-2018-808-X-NE-EI Mayo 2017 DFZ-2018-809-X-NE-EI Junio 2017 DFZ-2018-810-X-NE-EI Julio 2017 DFZ-2018-811-X-NE-EI Agosto 2017 DFZ-2018-812-X-NE-EI Septiembre 2017 DFZ-2018-813-X-NE-EI Octubre 2017 DFZ-2018-814-X-NE-EI Noviembre 2017 DFZ-2019-1303-X-NE Diciembre 2017 a Mayo 2019

19. Que, los informes de fiscalización ambiental previamente individualizados y sus respectivos anexos, constataron que Ludrimar Ltda.:

i. No reportó los autocontroles correspondientes a los periodos de septiembre y octubre de 2013, tal como se expresa en la Tabla N° 2 de la presente Formulación de Cargos.

TABLA N°2. REPORTE DE AUTOCONTROL Expediente de fiscalización Período Presenta Informe de Autocontrol DFZ-2013-6262-X-NE-EI 09-2013 NO DFZ-2014-857-X-NE-EI 10-2013 NO

ii. Presentó superación de los niveles máximos permitidos la Tabla N° 1 del D.S. N° 90/2000 para los parámetros y periodos presentados en la Tabla N°3 de la presente Formulación de Cargos, y no se dan los supuestos señalados en el punto 6.4.2 del mismo decreto.

TABLA N°3. SUPERACIÓN DE PARÁMETROS Periodo Muestra Tipo de Control Parámetro Unidad Límite exigido Valor informado % excedencia jun-13 1258106 Autocontrol DBO5 mg/l 35 76 117% jul-13 1276823 Autocontrol DBO5 mg/l 35 169 383% ago-13 1305464 Control directo DBO5 mg/l 35 208 494% 1305464 Control directo Nitrogeno Total Kjeldahl mg/l 50 219,5 339% jul-14 1465273 Control directo DBO5 mg/l 35 113 223% oct-14 1483964 Autocontrol DBO5 mg/l 35 80 129% nov-15 1691264 Autocontrol DBO5 mg/l 35 116 231% jun-17 37699 Autocontrol DBO5 mg/l 35 124 254% nov-17 44981 Autocontrol DBO5 mg/l 35 195 457% ene-18 47192 Autocontrol DBO5 mgO2/L 35 40 14% 53231 Remuestreo 469 1240% 53232 Remuestreo 124 254% abr-18 52012 Autocontrol DBO5 mgO2/L 35 124 254% may-18 53179 Autocontrol DBO5 mgO2/L 35 115 229% jun-18 54932 Autocontrol DBO5 mgO2/L 35 165 371% may-2019 71577 Autocontrol DBO5 mgO2/L 35 297 749% 71577 Autocontrol Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 53 6%

iii. No reporta la muestra adicional o remuestreo exigido por exceder el límite máximo establecido respecto de los parámetros durante los períodos presentados en la Tabla N°4 de la presente Formulación de Cargos.

TABLA N°4. REMUESTREOS

Periodo Muestra Tipo de Control Parámetro Unidad Límite exigido Valor informado Remuestreo 06-2013 1258106 Autocontrol DBO5 mg/l 35 76 NO 07-2013 1276823 Autocontrol DBO5 mg/l 35 169 NO 10-2014 1483964 Autocontrol DBO5 mg/l 35 80 NO Cloruros mg/l 400 486 NO 06-2017 37699 Autocontrol DBO5 mg/l 35 124 NO Nitrógeno Total Kjeldahl mg/l 50 66,6 NO 11-2017 44981 Autocontrol DBO5 mg/l 35 195 NO 07-2018 56177 Autocontrol Poder Espumógeno mm 7 9 NO 08-2018 57505 Autocontrol DBO5 mgO2/L 35 63 NO Fósforo mg/L 10 17,7 NO

Periodo Muestra Tipo de Control Parámetro Unidad Límite exigido Valor informado Remuestreo Poder Espumógeno mm 7 9 NO 01-2019 65256 Autocontrol DBO5 mgO2/L 35 61 NO 05-2019 71577 Autocontrol DBO5 mgO2/L 35 297 NO Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 53 NO

iv. No reportó con la frecuencia exigida en su programa de monitoreo, en los informes de autocontrol de los periodos y parámetros señalados en la Tabla N°5 de la presente Formulación de Cargos.

TABLA N°5. FRECUENCIA

Período Informado Parámetro Frecuencia exigida Frecuencia reportada 01-2013 CAUDAL (VDD) 30 4 03-2013 CAUDAL (VDD) 30 4 04-2013 CAUDAL (VDD) 30 5 05-2013 CAUDAL (VDD) 30 4 06-2013 CAUDAL (VDD) 30 4 07-2013 CAUDAL (VDD) 30 4 08-2013 CAUDAL (VDD) 30 4 11-2013 CAUDAL (VDD) 30 5 12-2013 CAUDAL (VDD) 30 5 01-2014 CAUDAL (VDD) 30 4 01-2017 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 02-2017 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 03-2017 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 04-2017 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 05-2017 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 06-2017 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 07-2017 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1

08-2017 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 09-2017 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 10-2017 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 11-2017 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 12-2017 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 01-2018 CAUDAL (VDD) 30 4 pH 4 1 Temperatura 4 1 02-2018 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 03-2018 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 04-2018 CAUDAL (VDD) 30 2 pH 4 1 Temperatura 4 1 05-2018 CAUDAL (VDD) 30 2 pH 4 1 Temperatura 4 1 06-2018 CAUDAL (VDD) 30 2 pH 4 1 Temperatura 4 1 07-2018 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 08-2018 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 09-2018 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 10-2018 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 11-2018 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1

  1. Que, por otro lado, de acuerdo a la información actualmente disponible en el Sistema de Seguimiento Ambiental (https://ssa.sma.gob.cl), Ludrimar no ha reportado información relativa al seguimiento y monitoreo comprometidos en los considerando 4.1° y 6° de la RCA N° 495/2006, de acuerdo a la Resolución Exenta N° 223, del 26 de marzo de 2015, de la SMA, que Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al sistema electrónico de seguimiento ambiental.
  2. Que, asimismo, de acuerdo a la información actualmente disponible en el Sistema de Resoluciones de Calificación (https://srca.sma.gob.cl/), Ludrimar no ha reportado la información relativa exigida por la SMA, de acuerdo a la Resolución N°1.518, que fija Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 02 de octubre de 2012, de la SMA. D. EFECTOS AMBIENTALES DE LOS HALLAZGOS CONSTATADOS

  3. Que, no obstante la evaluación ambiental del proyecto dispuso que el “titular del proyecto velará a fin de prevenir la contaminación de los cuerpo de agua mediante el control de los contaminantes asociados a los residuos líquidos generados en el sistema de pretratamiento” (considerando 4.1.4.c de la RCA N° 495/2006), y que “no se generará ningún efecto sobre el receptor, ya que el RIL tratado cumplirá con lo establecido en la normativa” (considerando 4.2.1 de la RCA N° 495/2006) los informes de fiscalización ya señalados indican la constatación de la afectación grave del estero sin nombre, del estero El Mañío y río Negro, aguas abajo de la planta de tratamiento, con alta presencia de lodos, materia orgánica con grasas y aceites, sólidos suspendidos y sedimentados, turbidez, sólidos gruesos, aguas de color negro y malos olores. 12-2018 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 01-2019 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 02-2019 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 03-2019 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 04-2019 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1 05-2019 CAUDAL (VDD) 30 1 pH 4 1 Temperatura 4 1

  4. Que, asimismo, cabe destacar que el proyecto calificado ambientalmente favorable mediante RCA N° 495/2006 significó una modificación al sistema de tratamiento existente en dicha época, con el propósito de finalizar la disposición final del efluente mediante infiltración y reemplazarlo por la descarga de dicho efluente hacia el cuerpo de agua superficial que pasa por el predio de Ludrimar (estero sin nombre). Sin embargo, durante las inspecciones ambientales de la SMA se constató la existencia de dos canalizaciones en dicho estero, aguas abajo del proyecto, que transportaban RILes hacia dos pozos sin impermeabilización para su acumulación, los cuales presentaban mal olor, grasa acumulada flotante con alta carga de materia orgánica y líquido de color negro.

  5. Las siguientes fotografías capturadas durante las actividades de fiscalización ambiental ilustran lo señalado en los considerandos precedentes: Fotografía N° 1: Afectación del curso de agua estero El Mañío aguas abajo de la descarga, 23 de noviembre de 2015 Fotografía N° 2: Lodo en el estero sin nombre aguas abajo de la descarga, 12 de enero de 2016

Fuente: Informe DFZ-2016-676-X-RCA-IA, fotografía N° 1 (página 28). Fuente: Informe DFZ-2016-676-X-RCA-IA, fotografía N° 12 (página 23).

Fotografía N° 3: Estero El Mañío, en atravieso camino Las Lomas, aguas abajo de la descarga, 19 de febrero de 2018 Fotografía N° 4: Segundo pozo de aproximadamente 200 mt2, sin impermeabilización, donde son contenidos los RILes

Fuente: Informe DFZ-2018-1103-X-RCA-IA, fotografía N° 27. Fuente: Informe DFZ-2018-890-X-RCA-IA, fotografía N° 31.

  1. Que, por su parte, durante la inspección ambiental de 18 de febrero de 2018 la ETFA ANAM procedió a tomar muestras de agua y

sedimentos en el cuerpo receptor tanto arriba como abajo de la descargar de Ludrimar, cuyos resultados se sintetizan en la siguiente tabla:

Tabla N°6: Parámetros comparativos de la columna de agua en cuatro puntos del estero sin nombre. Fuente: Elaboración propia de acuerdo a datos contenidos en informe de fiscalización DFZ-2018-1103-X- RCA-IA.

Tabla N° 7: Muestra de sedimento aguas arriba y aguas abajo del cuerpo receptor PARÁMETRO UNIDAD SEDIMENTO AGUAS ARRIBA DESCARGA RILES SEDIMENTO 200M AGUAS ABAJO DESCARGA RILES Conductividad Eléctrica uS/m 0,617 1,04 Carbono Orgánico Total (COT) g/Kg 228,5 144,0 Materia Orgánica % 39,40 24,83 Nitrógeno Total g/Kg 2,60 2,00 pH unidad de 5,9 6,1 Fósforo Total (P) M.S. mg/Kg 434,31 2143,82 Sólidos Totales % 33,1 43,3 Fuente: Elaboración propia de acuerdo a datos contenidos en informe de fiscalización DFZ-2018-1103-X- RCA-IA. 26. Que, mediante Memorándum D.S.C. N° 419, de fecha 24 de septiembre de 2019, de la División de Sanción y Cumplimiento, se procedió a designar a Gabriela Tramón Pérez como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Catalina Osnovikoff Charlin como Fiscal Instructora Suplente.

PARÁMETRO UNIDAD AGUAS ARRIBA DESCARGA RILES AGUAS ABAJO DESCARGA RILES AGUAS ABAJO DESCARGA RILES - LADO POZO 2 AGUAS ABAJO- ATRAVIESO Aceites y Grasas (A y G) mg/L <4,2 607,8 420,8 541 Conductividad uS/cm 1337 2342 2858 3530 Demanda Bioquímica de Oxígeno (DBO) mg/L <1 1430 2153 1007 Demanda Química de Oxígeno (DQO) mg/L 12 2450 4700 1795 Hidrocarburos Fijos mg/L <1 6 3 8 Hidrocarburos Totales mg/L <1 8 3 10 Nitrógeno Total Kjeldhal (NKT) mg/L 1,4 256 283 391 Fósforo Total mg/L 0,135 15,471 20,519 33,084 Sólidos Suspendidos Totales (SST) mg/L 9 730 1680 360

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Sociedad Jiménez Gutiérrez y Compañía Limitada o Ludrimar Ltda., Rol Único Tributario N° 77.121.670-6 por: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 a) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de condiciones, normas y medidas establecidas en Resoluciones de Calificación Ambiental: N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 1. Operación deficiente del sistema de tratamiento de Residuos industriales líquidos, evidenciado por: a. Pozos de acumulación con RILes en su capacidad máxima; b. Estanque de mezcla y cámara de recirculación con residuos sólidos en descomposición al interior; c. Sistema de ozonificación en desuso; d. Liberación de lodos anóxicos a través de descargas del RIL al cuerpo receptor. Resolución Exenta N° 495, de 8 de agosto de 2006, que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Planta de Tratamiento de RILes Ludrimar Limitada”, Considerando 3.5.2.2 Descripción de etapas del Sistema de Tratamiento: “a. Pretratamiento - Separación de grasas (cámara desgrasadora): […] - Separación de sólidos gruesos (filtro parabólico): [..] El RIL es bombeado hacia un tamiz en donde se produce la separación de los sólidos gruesos. El agua filtrada, cae por gravedad hacia un segundo depósito el que tiene conectadas dos cañerías que alimentan el estanque de acumulación el cual, a su vez, alimenta el estanque de reacción donde se realiza el proceso de coagulación/floculación. […]

b. Tratamiento primario

Estanque acumulador: […]

Estanque de reacción de (coagulación-floculación): […] Este estanque cuenta con un agitador de paleta central y cuatro aletas verticales adheridas a la pared del estanque con la finalidad de producir una mezcla perfecta del RIL con los aditivos químicos necesarios para producir la coagulación-floculación. Se adiciona soda cáustica para la regulación del pH y polímero aniónico para producir la precipitación del sólido. - Geotubos (separación sólido-líquido): […] - Cámara de impulsión (etapa nueva): […]

c. Tratamiento terciario (nueva etapa). Sistema de Ozonificación:

Estanque de Contacto: Una vez alcanzado el nivel de operación de la cámara de impulsión del RIL, éste es impulsado por el sistema de bomba sumergible hacia los estanques de contacto. Estos estanques corresponden a dos unidades de 2500 l. cada uno, instalados en línea, lo que dará al RIL un tiempo de residencia en dichos estanques de aproximadamente 12 minutos. En este estanque, a través de difusores de cerámica y a elevada presión, se procederá a mezclar el gas ozono con el RIL. El área requerida para la instalación del Sistema de Ozonificación completo es de 30 m2. Este sistema de aplicación de ozono garantiza la eficiencia de la desinfección, reducción de DBO, abatimiento de Nitrógeno y Fósforo, clarificación, eliminación de olores, etc. El sistema propuesto, se basa en el alto poder oxidante del ozono y el tiempo de contacto entre el RIL y el gas. Una vez terminado el tiempo de residencia en el sistema de contacto, el RIL es enviado a una cámara de registro y control de 0,5 m3 de capacidad desde donde será direccionado a su lugar de disposición final.[…]”

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas Resolución Exenta N° 495, de 8 de agosto de 2006, que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Planta de Tratamiento de RILes Ludrimar Limitada”, Considerando 4.2:

“Que, sobre la base de los antecedentes que constan en el expediente de evaluación, debe indicarse que la ejecución del proyecto "Planta de Tratamiento de RILes Ludrimar Limitada" requiere de los permisos ambientales sectoriales contemplados en los artículo 90 del D.S. Nº95/01 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, correspondientes a:

4.2.1. Artículo 90: En el permiso para la construcción, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de residuos industriales o mineros, a que se refiere el artículo 71 letra b) del D.F.L. 725/67, Código Sanitario. Las exigencias para su otorgamiento son: […] No se generará ningún efecto sobre el receptor, ya que el RIL tratado cumplirá con lo establecido en la normativa. […]” 2. El establecimiento industrial presenta una superación de los niveles de tolerancia de los límites de emisión de contaminantes establecidos en la norma de emisión en los siguientes períodos: junio de 2017 (DBO5); noviembre de 2017 (DBO5); enero de 2018 (DBO5); abril de 2018 (DBO5); mayo de 2018 (DBO5); junio de 2018 (DBO5) y mayo de 2019 (DBO5 y NTK), como se indica en la Tabla N° 3 de la presente formulación de cargos, sin encontrarse bajo los supuestos del punto 6.4.1 del D.S. N° 90/2000. Resolución Exenta N° 495, de 8 de agosto de 2006, que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Planta de Tratamiento de RILes Ludrimar Limitada”, considerando 3.6.1. Generación de Residuos Líquidos: “Se generarán residuos líquidos industriales producto del procesamiento de salmónidos y pesca blanca. Para tal efecto, se implementará un sistema de tratamiento de RILes con tratamiento terciario, el cual permitirá tratar el 100% de las aguas residuales industriales que se generan en el proceso productivo. Con el tratamiento propuesto, se dará cumplimiento al D.S. Nº 90 para descargas de aguas superficiales sin capacidad de dilución y cuyo efluente, una vez tratado, será vertido en el estero Sin Nombre, afluente del estero Mañio.”

Resolución Exenta N° 495, de 8 de agosto de 2006, que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Planta de Tratamiento de RILes Ludrimar Limitada”, considerando 4.1:

“De acuerdo a lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental, lo señalado en los informes sectoriales de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que han participado en el proceso de evaluación, los demás antecedentes agregados al expediente y lo expuesto en el Informe Consolidado de Evaluación (ICE) ambiental, es posible señalar que el proyecto cumple con la siguiente normativa de carácter ambiental vigente, asociada al proyecto: […]

4.1.3. D.S. N° 90/00. Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. a. La descarga de RILes tratados al estero sin nombre deberá dar cumplimiento a la Norma de Emisión DS (MINSEGPRES) N°90/2001. Al respecto, dicha descarga al estero cumplirá con los límites de emisión establecidos para descargas a cuerpos de aguas fluviales sin considerar capacidad de dilución (Tabla N°1), y con el plan de monitoreo o seguimiento determinado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.”

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas D.S. N° 90/2000 del MINSEGPRES, que establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, Artículo primero: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respectos de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.

“6.4.1 Resultados de los análisis. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. […]”

“6.4.2Resultados de los análisis. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas.” Resolución Exenta N° 2496, de 17 de agosto de 2007, dictada por la SISS, que aprueba el programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por Pesquera Ludrimar Ltda. Rol Único Tributario N° 77.121.670-6:

“3. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla:” “3.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de muestra Frecuencia mensual mínima Caudal m³/d

Puntual Diario pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 4 Temperatura Unidad 35 Puntual 4 Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 Cloruros mg/L 400 Compuesta 1 DBO₅ mgO₂/L 35 Compuesta 1

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Hidrocarburos fijos mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1 Poder espumógeno mm 7 Compuesta 1 Sólidos suspendidos totales mg/L 80 Compuesta 1 “4. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se aplicarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 64.2 del DS 90/00 del MINSEGPRES.” 3. El titular no reporta la muestra adicional o remuestreo exigido por exceder el límite máximo establecido durante los períodos de junio de 2017 (DBO5 y Nitrógeno Total Kjeldahl); noviembre de 2017 (DBO5), julio de 2018 (Poder Espumógeno); agosto de 2018 (DBO5, Fósforo y Poder Espumógeno); enero de 2019 (DBO5) y mayo de 2019 (por excedencia de DBO5 y Nitrógeno Total Kjeldahl), como se indica en la Tabla N° 4 de la presente formulación de cargos. Resolución Exenta N° 495, de 8 de agosto de 2006, que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Planta de Tratamiento de RILes Ludrimar Limitada”, considerando 3.6.1. Generación de Residuos Líquidos: “Se generarán residuos líquidos industriales producto del procesamiento de salmónidos y pesca blanca. Para tal efecto, se implementará un sistema de tratamiento de RILes con tratamiento terciario, el cual permitirá tratar el 100% de las aguas residuales industriales que se generan en el proceso productivo. Con el tratamiento propuesto, se dará cumplimiento al D.S. Nº 90 para descargas de aguas superficiales sin capacidad de dilución y cuyo efluente, una vez tratado, será vertido en el estero Sin Nombre, afluente del estero Mañío.”

Resolución Exenta N° 495, de 8 de agosto de 2006, que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Planta de Tratamiento de RILes Ludrimar Limitada”, considerando 4.1:

“De acuerdo a lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental, lo señalado en los informes sectoriales de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que han participado en el proceso de evaluación, los demás antecedentes agregados al expediente y lo expuesto en el Informe Consolidado de Evaluación (ICE) ambiental, es posible señalar que el proyecto cumple con la siguiente normativa de carácter ambiental vigente, asociada al proyecto: […]

4.1.3. D.S. N° 90/00. Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. a. La descarga de RILes tratados al estero sin nombre deberá dar cumplimiento a la Norma de Emisión DS (MINSEGPRES) N°90/2001. Al respecto, dicha descarga al estero cumplirá con los límites de emisión establecidos para descargas a cuerpos de aguas fluviales sin considerar capacidad de dilución (Tabla N°1), y con el plan de monitoreo o seguimiento determinado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.”

D.S. N° 90/2000 del MINSEGPRES, que establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, Artículo primero: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo.

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respectos de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.

“6.4.1 Resultados de los análisis. Si una o más muestras durante el mes exceden los límites máximos establecidos en las tablas Nº 1, 2, 3, 4 y 5, se debe efectuar un muestreo adicional o remuestreo. […]”

“6.4.2Resultados de los análisis. No se considerarán sobrepasados los límites máximos establecidos en las tablas números 1, 2, 3, 4 y 5 del presente decreto: a) Si analizadas 10 o menos muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo una de ellas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en las referidas tablas. b) Si analizadas más de 10 muestras mensuales, incluyendo los remuestreos, sólo un 10% o menos, del número de muestras analizadas excede, en uno o más contaminantes, hasta en un 100% el límite máximo establecido en esas tablas. Para el cálculo del 10% el resultado se aproximará al entero superior. Para efectos de lo anterior en el caso que el remuestreo se efectúe al mes siguiente, se considerará realizado en el mismo mes en que se tomaron las muestras excedidas.” Resolución Exenta N° 2496, de 17 de agosto de 2007, dictada por la SISS, que aprueba el programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por Pesquera Ludrimar Ltda. Rol Único Tributario N° 77.121.670-6:

“3. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla:” “3.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de muestra Frecuencia mensual mínima Caudal m³/d

Puntual Diario pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 4 Temperatur a Unidad 35 Puntual 4 Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 Cloruros mg/L 400 Compuesta 1 DBO₅ mgO₂/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Hidrocarbur os fijos mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas Poder espumógen o mm 7 Compuesta 1 Sólidos suspendido s totales mg/L 80 Compuesta 1

“3.4 Corresponderá al industrial determinar los días en que se efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generen RILES con la máxima concentración en los parámetros controlados.” “4. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se acplacarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 64.2 del DS 90/00 del MINSEGPRES.” “6. Pesquera Ludrimar Ltda. deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de Monitoreo.” 4. El establecimiento industrial no informó en su autocontrol la totalidad de muestras por parámetro indicada en su programa de monitoreo (Res. Ex. SISS N° 2496/2007) para los periodos comprendidos entre los meses de diciembre de 2017 a mayo de 2019, para los parámetros Caudal, pH y Temperatura, como se indica en la Tabla N° 5 de la presente formulación de cargos. Resolución Exenta N° 495, de 8 de agosto de 2006, que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Planta de Tratamiento de RILes Ludrimar Limitada”, considerando 3.6.1. Generación de Residuos Líquidos: “Se generarán residuos líquidos industriales producto del procesamiento de salmónidos y pesca blanca. Para tal efecto, se implementará un sistema de tratamiento de RILes con tratamiento terciario, el cual permitirá tratar el 100% de las aguas residuales industriales que se generan en el proceso productivo. Con el tratamiento propuesto, se dará cumplimiento al D.S. Nº 90 para descargas de aguas superficiales sin capacidad de dilución y cuyo efluente, una vez tratado, será vertido en el estero Sin Nombre, afluente del estero Mañío.”

Resolución Exenta N° 495, de 8 de agosto de 2006, que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Planta de Tratamiento de RILes Ludrimar Limitada”, considerando 4.1:

“De acuerdo a lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental, lo señalado en los informes sectoriales de los órganos de la administración del Estado con competencia ambiental que han participado en el proceso de evaluación, los demás antecedentes agregados al expediente y lo expuesto en el Informe Consolidado de Evaluación (ICE) ambiental, es posible señalar que el proyecto cumple con la siguiente normativa de carácter ambiental vigente, asociada al proyecto: […]

4.1.3. D.S. N° 90/00. Norma de Emisión para la Regulación de Contaminantes Asociados a las Descargas de Residuos líquidos a Aguas Marinas y Continentales Superficiales. a. La descarga de RILes tratados al estero sin nombre deberá dar cumplimiento a la Norma de Emisión DS (MINSEGPRES) N°90/2001. Al respecto, dicha descarga al estero cumplirá con los límites de emisión establecidos para descargas a cuerpos de aguas fluviales sin considerar capacidad de dilución (Tabla N°1), y con el plan de

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas monitoreo o seguimiento determinado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios.”

D.S. N° 90/2000 del MINSEGPRES, que establece Norma de Emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales, Artículo primero: “6.2 Consideraciones generales para el monitoreo. Las fuentes emisoras deben cumplir con los límites máximos permitidos en la presente norma respectos de todos los contaminantes normados. Los contaminantes que deben ser considerados en el monitoreo serán los que se señalen en cada caso por la autoridad competente, atendido a la actividad que desarrolle la fuente emisora, los antecedentes disponibles y las condiciones de la descarga”.

Resolución Exenta N° 2496, de 17 de agosto de 2007, dictada por la SISS, que aprueba el programa de monitoreo de la calidad del efluente generado por Pesquera Ludrimar Ltda. Rol Único Tributario N° 77.121.670-6:

“3. El programa de monitoreo de la calidad del efluente consistirá en un seguimiento de indicadores físico, químico y bacteriológicos conforme a lo que a continuación se detalla:” “3.2. En la tabla siguiente se fijan los límites máximos permitidos en concentración para los contaminantes asociados a la descarga y el tipo de muestra que debe ser tomada para su determinación: Parámetro Unidad Límite Máximo Tipo de muestra Frecuencia mensual mínima Caudal m³/d

Puntual Diario pH Unidad 6,0-8,5 Puntual 4 Temperatura Unidad 35 Puntual 4 Aceites y Grasas mg/L 20 Compuesta 1 Cloruros mg/L 400 Compuesta 1 DBO₅ mgO₂/L 35 Compuesta 1 Fósforo mg/L 10 Compuesta 1 Hidrocarburos fijos mg/L 10 Compuesta 1 Nitrógeno Total Kjeldahl mg/L 50 Compuesta 1 Poder espumógeno mm 7 Compuesta 1 Sólidos suspendidos totales mg/L 80 Compuesta 1

“3.4 Corresponderá al industrial determinar los días en que se efectuará el control para dar cumplimiento a la frecuencia determinada en los puntos anteriores, debiendo corresponder a los días en que se generen RILES con la máxima concentración en los parámetros controlados.”

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas “4. La evaluación del efluente se realizará mensualmente y para determinar su cumplimiento se acplacarán los criterios de tolerancia establecidos en el artículo 1 numeral 64.2 del DS 90/00 del MINSEGPRES.” “6. Pesquera Ludrimar Ltda. deberá informar todos los resultados obtenidos de las muestras analizadas por laboratorios acreditados por el INN y que cumplan con los requisitos que dispone esta Resolución de Monitoreo.”

2. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 b) de la LO-SMA, en cuanto constituye la ejecución de proyectos y desarrollo de actividades para los que la ley exige resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 5. Implementación de dos desviaciones de cauce del estero sin nombre y dos pozos sin impermeabilización para acumulación de RILes con insuficiente tratamiento, no contemplados en la evaluación ambiental del proyecto, sin contar con una RCA que lo autorice. Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, Artículo 8°: “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley.”

Decreto Supremo N° 40, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, Artículo 2: “Definiciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: […]g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento. […] g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad; […]”

Decreto Supremo N° 40, Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, Artículo 3: “Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: […] o) Proyectos de saneamiento ambiental, tales como sistemas de alcantarillado y agua potable, plantas de tratamiento de agua o de residuos sólidos de origen domiciliario, rellenos sanitarios, emisarios

submarinos, sistemas de tratamiento y disposición de residuos industriales líquidos o sólidos. Se entenderá por proyectos de saneamiento ambiental al conjunto de obas, servicios, técnicas, dispositivos o piezas que correspondan a: o.7. Sistemas de tratamiento y/o disposición de residuos industriales líquidos, que cumplan al menos algunas de las siguientes condiciones: o.7.2 Que sus efluentes se usen para el riego, infiltración, aspersión y humectación de terrenos o caminos.” […]

3. Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen infracciones conforme al artículo 35 e) de la LO-SMA, en cuanto incumplimientos de las normas e instrucciones generales que la Superintendencia imparta en ejercicio de las atribuciones que le confiere la LO-SMA:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Condiciones, normas o medidas infringidas 6. No ha entregado la información requerida en la R.E. N° 1518/2013 de la SMA, modificada por la R.E. N° 300/2014. Res. Ex. SMA N° 1518/2013, que fija Texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574, de 02 de octubre de 2012, de la Superintendencia del Medio Ambiente, modificada por la R.E. SMA N° 300/2014, que regulariza plazo de entrega de información requerida en la Resolución Exenta N° 1518/2013, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta N° 574/2012, y establece ampliación del mismo. 7. No reportar al Sistema de Seguimiento Ambiental el monitoreo del cuerpo receptor aguas arriba y aguas abajo del punto de descarga. Resolución Exenta N° 223, del 26 de marzo de 2015, de la SMA, Dicta instrucciones generales sobre la elaboración del plan de seguimiento de variables ambientales, los informes de seguimiento ambiental y la remisión de información al sistema electrónico de seguimiento ambiental.

Resolución Exenta N° 495, de 8 de agosto de 2006, que calificó ambientalmente favorable el proyecto “Planta de Tratamiento de RILes Ludrimar Limitada”, considerando 4.1 y considerando 6.

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 1 como grave en virtud del literal e) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que dispone que son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que alternativamente incumplan gravemente las medidas para eliminar o minimizar los efectos adversos de un proyecto o actividad, de acuerdo a lo previsto en la respectiva Resolución de Calificación Ambiental, de acuerdo a lo señalado en los considerandos 22 y siguientes de la presente resolución. Asimismo, clasificar la infracción N° 5 como grave en virtud del literal d) del numeral 2 del artículo 36 de la LO-SMA, que dispone que son infracciones los hechos, actos omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente involucren la ejecución de proyecto o actividades del artículo 10 de la Ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, si no están comprendidos en los supuestos de la letra f) del número anterior, de acuerdo a lo señalado en los considerandos 22 y siguientes de la presente resolución. Finalmente, clasificar las infracciones N° 2, N° 3, N° 4, N°6 y N°7, como leves en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que dispone

que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores. Cabe señalar que, respecto de las infracciones graves, la letra b) del artículo 39 de la LO-SMA dispone que éstas podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Finalmente, en cuanto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, dispone que éstas podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar. III. SEÑALAR los siguientes plazos y reglas respecto de las notificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos respectivamente, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio señalado por el presunto infractor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

IV. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA, hacemos presente que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento o de reparación, así como para orientarlos en la comprensión de las obligaciones que emanan de los instrumentos de gestión ambiental que lo rigen. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a: gabriela.tramon@sma.gob.cl y gabriela.luna@sma.gob.cl.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento de esta Superintendencia, definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma

V. TENER PRESENTE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA SOLICITAR DILIGENCIAS PROBATORIAS. De conformidad al artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Sociedad Jiménez Gutiérrez y Compañía Limitada estime necesarias,

deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por esta Fiscal Instructora. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la SMA. VI. TENER PESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de las Sanciones Ambientales”, versión 2017, aprobado mediante Res. Ex. SMA N° 85, de 22 de enero de 2018, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables al artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción. VII. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un Programa de Cumplimiento, en el caso que así fuese, hasta que se resuelva la aprobación o rechazo del mismo. VIII. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD. IX. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento administrativo de conformidad los artículos 21 y 47 de la LO-SMA a los denunciantes (i) don Gonzalo Hernán Valencia Duran, (ii) doña Marcela Odette Leichtle Martinez, (iii) don Claudio Leichtle Heinz, (iv) don Felipe De Mussy Hiriart; (v) don Francisco Eduardo Maldonado Zapata, y (vi) don Fernando Torres Leichtle, en atención lo expuesto en los considerandos 8, 9, 10, 11, 12 y 14 del presente acto administrativo, y en virtud a que los hechos, actos u omisiones denunciados se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos. Los antecedentes del expediente administrativo que contienen las denuncias señaladas en los considerandos 7 al 14 del presente acto administrativo, se incorporan al presente expediente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley N° 19.880. X. REQUERIR A DOÑA MARCELA ODETTE LEICHTLE MARTINEZ Y A DON CLAUDIO LEICHTLE HEINZ LA DESIGNACIÓN DE UN DOMICILIO para la práctica de las notificaciones efectuadas en el presente procedimiento sancionatorio, de conformidad al inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880, el cual deberá encontrarse dentro del área urbana. XI. HACER PRESENTE que don Fernando Torres Leichtle será notificado de las resoluciones del presente procedimiento en el domicilio informado mediante correo electrónico de fecha 6 de julio de 2018, de conformidad al artículo 46 de la Ley N° 19.880 en atención a que la denuncia presentada ante esta SMA no presenta indicación de domicilio. XII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO los Informes de Fiscalización y los actos administrativos de la Superintendencia del Medio Ambiente y demás órganos del Estado a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente físico se realiza por medio de su consulta en las oficinas de esta Superintendencia en el horario de

atención de público, y que adicionalmente, éstos se encuentran disponibles, solo para efectos de transparencia activa, en el siguiente sitio web http://snifa.sma.gob.cl/v2/Sancionatorio o en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. XIII. NOTIFICAR por los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al Representante legal de Sociedad Jiménez Gutiérrez y Compañía Limitada o Ludrimar Ltda., domiciliado en Km 12 de la Ruta 226, camino a la Quemas, Puerto Montt. Asimismo, notificar por carta certificada, o por cualquier otro medio que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, a don Gonzalo Hernán Valencia Duran, domiciliado en calle Benavente 561, oficina 301, comuna de Puerto Montt, doña Marcela Odette Leichtle Martinez, sector Las Lomas, comuna de Puerto Montt, don Claudio Leichtle Heinz, camino Las Lomas V 590, comuna de Puerto Montt, don Felipe De Mussy Hiriart, en Avenida Pedro Montt s/n, comuna de Valparaíso, y don Francisco Eduardo Maldonado Zapata, domiciliado en Avenida Presidente Ibañez N° 1018, comuna de Puerto Montt, y don Fernando Torres Leichtle, en calle Benavente N° 937, comuna de Puerto Montt.

Gabriela Francisca Tramón Pérez Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

GLW Notificación: - Sociedad Jiménez Gutiérrez y Compañía Limitada, Km 12 de la Ruta 226, camino a la Quemas, Puerto Montt. - Gonzalo Hernán Valencia Duran, calle Benavente 561, oficina 301, comuna de Puerto Montt. - Marcela Odette Leichtle Martinez, sector Las Lomas, comuna de Puerto Montt. - Claudio Leichtle Heinz, Camino Las Lomas V590, km. 5, Villas Las Lomas, comuna de Puerto Montt. - Felipe De Mussy Hiriart, Avenida Pedro Montt s/n, comuna de Valparaíso . - Francisco Eduardo Maldonado Zapata, Avenida Presidente Ibañez N° 1018, comuna de Puerto Montt. - Fernando Torres Leichtle, calle Benavente 937, comuna de Puerto Montt.

CC:

- Oficina SMA Región de Los Lagos.

D-114-2019 Firmado digitalmente por Gabriela Francisca Tramón Pérez