FUCHS GELLONA Y SILVA S.A.
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-113-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE FUCHS GELLONA Y SILVA S.A., TITULAR DE LA FAENA CONSTRUCTIVA UBICADA EN MANUEL MONTT N° 1204, COMUNA DE PROVIDENCIA
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 757, de fecha 4 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio ambiente que se indican y deja sin efecto las Resoluciones Exentas que señala ; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-113-2022, fue iniciado en contra de Fuchs Gellona y Silva S.A. (en adelante e indistintamente, “la titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 96.675.100-2, titular de la faena constructiva ubicad en Manuel Montt N° 1204, comuna de Providencia, Región Metropolitana (en adelante e indistintamente, “faena constructiva” o “la unidad fiscalizable”). III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia ruido generado por obras de construcción.
Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 377-XIII-20201 19 de noviembre de 2020 Andrés Soto Rodríguez Sergio Díaz Lombardic
3. Con fecha 26 de enero de 2022, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental, actual División de Fiscalización, derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento, actual División de Sanción y Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-94-XIII-NE, el cual contiene las actas de inspección ambiental de fecha 04 de noviembre de 2020 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un funcionario de la I. Municipalidad de Providencia se constituyó en el domicilio de uno de los denunciantes individualizados en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambienta, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1 con fecha 04 de noviembre de 2020, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), registra una excedencia de 16 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 4 de noviembre de 2020 Receptor N°1
Diurno
Interna con ventana abierta 81 No afecta III 65 16 Supera
5. En razón de lo anterior, con fecha 3 de junio de 2022, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructora titular a Monserrat Estruch Ferma y como Fiscal Instructora suplente, a María Paz Córdova Victorero, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y, asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello.
1 A través de Oficio N° 4949, de fecha 10 de noviembre de 2020, de la I. Municipalidad de Providencia.
IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 6. Con fecha 13 de junio de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-113-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Fuchs Gellona y Silva S.A., siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Huechuraba con fecha 17 de junio de 2022, conforme al número de seguimiento 1179915279371, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 04 de noviembre de 2020, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 81 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] III 65
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
7. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-113-2022, requirió de información a Fuchs Gellona y Silva S.A., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.
8. Con fecha 1 de julio de 2022, Benjamín Plaut Friedmann, solicitó reunión de asistencia al cumplimiento, adjuntando copia simple del documento “Reducción a Escritura Pública Sesión Extraordinaria de Directorio Fuchs, Gellona y Silva S.A.”, de fecha 7 de marzo de 2014. Dicha reunión fue celebrada con fecha 5 de julio de 2022, tal como consta en acta levantada al efecto. 9. Con fecha 13 de julio de 2022, Raimundo Pérez Larraín, en representación de Fuchs Gellona y Silva S.A., presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. Además, en dicha presentación indicó casillas electrónicas para próximas notificaciones y evacuó el requerimiento de información contenido en la formulación de cargos. 10. Posteriormente, con fecha 11 de octubre de 2022, mediante la Resolución Exenta N° 2/ Rol D-113-2022, esta Superintendencia rechazó el
programa de cumplimiento presentado por Fuchs Gellona y Silva S.A., con fecha 13 de julio de 2022, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del D.S. N° 30/2013 MMA e indicados en la señalada resolución. Además, tuvo presente dentro del procedimiento los antecedentes presentados, el poder de representación de Benjamín Plaut Friedman y Raimundo Pérez Larraín respecto del titular, y las casillas electrónicas indicadas para próximas notificaciones. Esta resolución fue notificada al titular con fecha 13 de octubre de 2022 por correo electrónico, a la casilla que indicó. 11. Posteriormente, con fecha 20 de octubre de 2022, el titular presentó recurso de reposición y jerárquico en subsidio, en contra de la Res. Ex. N° 2 / Rol D-113-2022. Dicho recurso fue resuelto por medio de la Resolución Exenta N° 3 / Rol D-113- 2022, de fecha 7 de diciembre de 2022, rechazándose en todas sus partes. Dicha resolución fue notificada al titular con fecha 13 de diciembre de 2022, a la casilla electrónica que indicó. 12. Cabe mencionar que el titular, con fecha 23 de diciembre de 2022, interpuso reclamación ante el I. Segundo Tribunal Ambiental, en contra de la Res. Ex. 3 / Rol D-113-2022, lo que fue notificado a esta Superintendencia con fecha 16 de enero de 2023. Dicho procedimiento sigue en tramitación a la fecha del presente dictamen. 13. En el presente caso, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto. 14. Cabe indicar que con fecha 14 de febrero de 2023, por razones de organización interna, se procedió a modificar a los Fiscales Instructores del presente procedimiento, designándose en el acto a María Paz Córdova Victorero como Fiscal Instructora Titular, y a Monserrat Estruch Ferma como Fiscal Instructora suplente. 15. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-113-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 16. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 17. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 04 de noviembre de 2020, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.
2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
18. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 19. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Actas de inspección I. Municipalidad de Providencia b. Reporte técnico I. Municipalidad de Providencia c. Expediente de Denuncia
Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
d. Copia del documento “Reducción a escritura pública, sesión extraordinaria de Directorio Fuchs, Gellona y Silva S.A.”, de fecha 7 de marzo de 2014. Titular, con ocasión de la solicitud de una reunión de asistencia y junto al programa de cumplimiento presentado. e. Copia del documento “Mandato Judicial, Fuchs, Gellona y Silva S.A. a Pérez Larraín, Raimundo y otros”, de fecha 5 de julio de 2022. Titular, junto al programa de cumplimiento presentado con fecha 13 de julio de 2022. f. Estados financieros de Fuchs, Gellona y Silva S.A., al 19 de abril de 2022 Titular, junto al programa de cumplimiento presentado con fecha 13 de julio de 2022. g. Plano simple de la unidad fiscalizable Titular, junto al programa de cumplimiento presentado con fecha 13 de julio de 2022. h. Documento formato Excel correspondiente al número de trabajadores, sus cargos y funciones Titular, junto al programa de cumplimiento presentado con fecha 13 de julio de 2022. i. Certificado de recepción definitiva de obras de edificación N° 58/22, de fecha 7 de marzo de 2022, otorgado por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Providencia. Titular, junto al programa de cumplimiento presentado con fecha 13 de julio de 2022. j. Trece (13) fotografías fechadas y georreferenciadas. Titular, junto al programa de cumplimiento presentado con fecha 13 de julio de 2022. k. Dieciséis (16) facturas: N° 11429, de fecha 27 de agosto de 2018 y N° 11921, de fecha 1° de abril de 2019, ambas emitidas por Sociedad Constructora Hermanos Limitada; N° 0001922496, de fecha 10 de agosto de 2020, emitida por Yousef Comercial Limitada; N° 217347, de fecha 30 de octubre de 2020, emitida por Envases Termoaislantes S.A.; N° 0017856778, de fecha 30 de octubre de 2020 y N° 0017953213, de fecha 31 de diciembre de 2020, ambas emitidas por Construmart S.A.; N° 73655, de fecha 26 de octubre de Titular, junto al programa de cumplimiento presentado con fecha 13 de julio de 2022.
Medio de prueba Origen 2020 y N° 77664, de fecha 7 de enero de 2021, ambas emitidas por Comercial Alexander Limitada; N° 221738, de fecha 27 de febrero de 2021, emitida por Envases Termoaislantes S.A.; N° 11662, de fecha 9 de marzo de 2021, emitida por Sociedad Comercial E&V Limitada; N° 0000222705, de fecha 25 de marzo de 2021, emitida por Envases Termoaislantes S.A.; N° 0001945878, de fecha 11 de diciembre de 2020, emitida por Yousef Comercial Limitada; N° 0017948883, de fecha 28 de diciembre de 2020, emitida por Construmart S.A.; N° 223070, de fecha 6 de abril de 2021; N°225647, de fecha 11 de junio de 2021; y, N° 227265, de fecha 27 de julio de 2021, todas emitidas por Envases Termoaislantes S.A. l. Informe Código INF8404-02-22, “Asesoría Fiscalización SMA, Faena Manuel Montt 1204”, elaborado por Ruido Ambiental, con fecha 12 de julio de 2022. Titular, junto al programa de cumplimiento presentado con fecha 13 de julio de 2022. m. Recurso de reposición Titular, presentado con fecha 20 de octubre de 2022 n. Informe N° INF8404-03-22, elaborado por la empresa Ruido Ambiental, de fecha 20 de octubre de 2022. Titular, junto al recurso de reposición presentado con fecha 20 de octubre de 2022.
20. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por un funcionario de la I. Municipalidad de Providencia, que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 21. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-113-2022, esto es,”[l]a obtención, con fecha 04 de noviembre de 2020, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 81 dB(A), medición efectuada en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona III.”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 22. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.
23. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve 3 , considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 24. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 25. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 26. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas4. 27. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
3 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 4 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 8,6 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 7 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, en tanto el titular respondió a todos los ordinales del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-113-2022. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, toda vez que no existen antecedentes que permitan dar cuenta de una infracción anterior al D.S. N° 38/2011 MMA asociada a la unidad fiscalizable. Medidas correctivas (letra i) Concurre parcialmente, toda vez que el titular presentó antecedentes relevantes que dan cuenta de implementación de medidas de mitigación de ruidos, las cuales, si bien fueron consideradas como insuficientes, y, por ende, ineficaces para un retorno al cumplimiento en el contexto de un programa de cumplimiento, deben ser consideradas en el contexto de la ponderación de la sanción, al tener estas un impacto en cuanto a las emisiones de ruido. Así, se consideran en este acápite la implementación de biombos acústicos y de cierre de vanos, toda vez que se tratan de típicas medidas de mitigación de ruido y habrían sido implementadas con motivo de la infracción. Conforme a lo anterior, se considera que ambas medidas son oportunas, parcialmente idóneas – teniendo en consideración los argumentos que dieron lugar al rechazo del PdC presentado por el titular- y parcialmente eficaces (toda vez que no existen antecedentes que permitan dar cuenta de un retorno al cumplimiento posterior a su implementación).
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias En lo que respecta al cierre perimetral, al darse cuenta en los antecedentes presentados por el titular que se trata de una acción anterior a la comisión de la infracción, no puede ser considerada. En lo que respecta a la “mejora” del mismo, tampoco puede ser considerada, toda vez que la única factura posterior a la constatación de la infracción da cuenta de la compra de grandes cantidades de lana mineral de distintas densidades, sin ser esto suficiente para dar cuenta de las supuestas mejoras al cierre perimetral. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, ya que el titular se trata de un sujeto calificado con basto trayecto en el rubro de la construcción, lo que puede constatarse al encontrarse en dicho rubro desde su inicio de actividades en el año 1993; con una dotación de personal dependiente de 1588 trabajadores5, y con un alto grado organizacional. En adición a lo anterior, el titular conocía su deber de cumplimiento respecto del D.S. N° 38/201 MMA, y de la conducta que este debía realizar, ya que cuenta con un procedimiento sancionatorio anterior por infracción a la norma de emisión de ruidos en una faena constructiva distinta, lo que consta en el expediente Rol D-018-20216. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener infracción anterior al D.S. N° 38/2011 MMA en la unidad fiscalizable. Falta de cooperación (letra i)
No concurre, en tanto el titular respondió a todos los elementos consultados. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales en el presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa7, la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Grande 3.
5 Información correspondiente al año 2022 del Servicio de Impuestos Internos. 6 Cabe indicar que el titular cuenta con otro procedimiento anterior (Rol D-167-2020), sin embargo, en dicha oportunidad fue absuelto de los cargos presentados. 7 Singularizado en el considerando 19° de este acto, en específico, la letra f. de la Tabla 4.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Por tanto, no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 28. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 04 de noviembre de 2020 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 16 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor N° 1 ubicado en calle
, siendo el ruido emitido por la faena constructiva ubicada en Manuel Montt N° 1204. A.1. Escenario de cumplimiento 29. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento8 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unida d Monto Implementación de 6 biombos acústicos en usos de equipos y herramientas manuales emisoras de ruido a nivel de suelo9 $ 2.996.232 PDC ROL D-066-2021 Sellado de vanos10 (puertas, ventanas y agujeros al exterior) en los últimos dos pisos de avance de la obra. $ 716.027 PDC ROL D-066-2021 Instalación de al menos 1 pantalla acústica en áreas de trabajo de compresor y/o grúa horquilla11. $ 2.543.239 PDC ROL D-066-2021 Implementar apantallamiento en el piso de avance de la obra12. $ 7.200.000 PDC ROL D-085-2016 Costo total que debió ser incurrido $ 13.455.495
30. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que, en este caso, fueron consideradas medidas estándar bajo un escenario conservador, asociadas a una faena constructiva, teniendo presente la magnitud de la excedencia de 16 dB(A); la maquinaria y equipos empleados en el proyecto; las respuestas entregadas por el titular en sus escritos; la presencia de un receptor en altura; y, finalmente,
8 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 9 Conforme al número de herramientas entregado por el titular y a la alternancia en el uso de estos biombos por el personal, se considera de manera estándar que se requiere de seis (6) biombos acústicos. 10 Se consideró manera estándar 130 m lineales en dos pisos, con un costo unitario de $5.508/m 11 El titular, tanto en la respuesta al requerimiento de información como en su reposición, permiten concluir el uso de un compresor hasta el momento de la constatación de la infracción. 12 Fue considerado de manera referencial 120 m lineales como perímetro y un precio unitario por metro lineal de $60.000/m
considerando la presencia de manera previa a la constatación de la infracción, de un cierre perimetral en el proyecto13. 31. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 4 de noviembre de 2020. A.2. Escenario de Incumplimiento 32. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 33. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes. Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento14 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Biombo acústico $ 2.305.000 09-03-2021 Facturas N° 77664; 222705; 221738 y 11662 Cierre de vanos $ 4.611.202 11-12-2020 Facturas N° 1945878, 17948883; 223070; 227265; 225647 Costo total incurrido $ 6.916.202
34. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que el titular declaró en su propuesta de PDC la implementación de mejoras estructurales y materiales al cierre perimetral del proyecto, no pudiendo dicha medida ser considerada, toda vez que, si bien existe una factura posterior, esta solo constata la compra de grandes cantidades de lana de diferentes densidades, lo cual no es un elemento que pueda ponderarse fehacientemente como gasto realizado con objeto de la infracción. Por su parte, el titular proporciona medios de prueba para argumentar la implementación de cierre de vanos en obra gruesa durante el avance de la obra y la implementación de biombos acústicos. Respecto de las facturas entregadas por el titular, cabe señalar que algunas de éstas fueron descartadas del escenario de incumplimiento por corresponder a facturas15 de fechas anteriores a la medición de ruido. Por otro lado, de las facturas posteriores, fueron descartados los costos incurridos por la
13Conforme a los medios de verificación presentados por el titular, se puede presumir que el cierre perimetral se encontraba instalado al momento de la constatación de la infracción, razón por la cual no puede ser considerado dentro de las acciones requeridas para el retorno al cumplimiento. 14 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido. 15 Factura N° 73655, de fecha 26 de octubre de 2020.
compra de malla raschel, por no corresponder este material a uno de características fonoabsorbente. 35. Cabe señalar que se han descartado dentro de este escenario los informes realizados por la empresa Ruido Ambiental SpA, toda vez que el titular no acompañó ninguna factura que acreditara el costo incurrido, y al tratarse de una empresa que no cuenta con la correspondiente certificación ETFA (entidad técnica de fiscalización ambiental), no ha podido asimilarse su costo a un estudio similar por este tipo de empresas. 36. En el presente caso, el Certificado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación N° 58/22, de fecha 7 de marzo de 2022, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Providencia 16, da cuenta del término y aprobación de la obra en cuestión. Razón por la cual es dable entender que, materialmente, los costos de medidas de mitigación no podrán ser incurridos en el futuro, configurándose un completo ahorro de este costo por parte del infractor, al haber evitado desembolsar dicho costo al momento en que se configuró la infracción. Por lo tanto, no es posible sostener un supuesto conservador bajo el cual este costo esté siendo retrasado hasta el día de hoy, habiendo certeza de que este costo fue completamente evitado. 37. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
A.3. Determinación del beneficio económico 38. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 6 de julio de 2023 y una tasa de descuento de 7,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de la Construcción. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de julio de 2023. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados o evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 6.916.202 9,1 8,6
16 Anexo RdI N°5 de la propuesta de PDC, correspondiente al Certificado N°58/22, de Recepción Definitiva de Obras de Edificación, de fecha 07 de marzo de 2022, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia.
Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 6.539.296 8,6 Fuente: Elaboración propia 39. En relación al beneficio económico, cabe indicar que, en este caso, los costos retrasados corresponden a aquellos costos asociados a medidas de mitigación en que la empresa efectivamente incurrió de forma posterior a la infracción, mientras que, los costos evitados, son aquellos costos asociados a medidas de mitigación que la empresa hubiese debido ejecutar en un escenario de cumplimiento normativo, pero que no fueron realizadas en ningún momento, y cuyos costos tampoco podrán ser incurridos en el futuro, dado el término de la obra de construcción. 40. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 41. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 42. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 43. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 44. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de
lesión, más no la producción de la misma.”17. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 45. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”18. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro19 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible20, sea esta completa o potencial21. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”22 . Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 46. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 23 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental24. 47. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos
17 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 18 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 19 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 20 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 21 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 22 Ídem. 23 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 24 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.
emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido25. 48. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 49. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa26. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto27 y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como N° 1
de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 50. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 51. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 52. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 81 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 16 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 39,8 en la energía del sonido28 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la
25 Ibíd. 26 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 27 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 28 Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html
norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 53. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos, maquinarias y actividades constructivas emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo 29 . De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 54. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 55. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 56. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 57. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente.
29 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 58. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente. 59. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a: 𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db30
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
60. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 4 de noviembre de 2020, que corresponde a 81 dB(A), generando una excedencia de 16 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 21 metros desde la fuente emisora. 61. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales31 del Censo 201732, para la comuna de Providencia, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo
30 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 31 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 32 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28 e información georreferenciada del Censo 2017.
62. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13123021003003 90 18.052 1.314 7 7 Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
63. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 7 personas. 64. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.
B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 65. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 66. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 67. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 68. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 69. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 70. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de dieciséis decibeles por sobre el límite establecido
en la norma en horario diurno en Zona III, constatado con fecha 04 de noviembre de 2020. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 71. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de esta Fiscal Instructora corresponde aplicar a Fuchs, Gellona y Silva S.A. 72. Se propone una multa de cincuenta y una unidades tributarias anuales (51 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia de 16 dB(A), registrado con fecha 04 de noviembre de 2020, en horario diurno, en condición interna con ventana abierta, medido en un receptor sensible ubicado en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
María Paz Córdova Victorero Fiscal Instructora – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente JPCS/PZR Rol D-113-2022