Sanción SMA

Heraldo Jesús Parra Pincheira

Rol D-112-2023#formulacion_de_cargos
SMA · 2023-05-05 · Región del Biobío · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 2,30 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A HERALDO PARRA PINCHEIRA, TITULAR DE ESCOMBRERA FAMILIA PARRA HUMEDAL VASCO DA GAMA

RES. EX. N° 1 / ROL D-112-2023

Santiago, 5 de mayo de 2023

VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “Ley N° 19.300”); en la Ley N° 21.202 que Modifica Diversos Cuerpos Legales con el Objetivo de Proteger los Humedales Urbanos; en el Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio de Medio Ambiente, que aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “D.S. N° 40/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 564, de fecha 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija Reglas de Funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente; y, en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° El Sr. Heraldo Parra Pincheira, Rol Único Tributario N° 9.130.644-1 (en adelante e indistintamente, “titular”), es titular de la actividad “Escombrera Familia Parra Humedal Vasco Da Gama” (en adelante, “Proyecto”), asociada a la unidad fiscalizable del mismo nombre (en adelante, “UF” o “vertedero”). Dicha UF se localiza en el fundo El Boldal s/n, comuna de Hualpén, región del Biobío. 3° El referido Proyecto consiste en la operación y mantención de un vertedero ilegal donde se disponen residuos de distintos tipos

(especialmente sólidos no peligrosos y peligrosos), para lo cual, a su vez, se realizan actividades de relleno de material de áridos en el Humedal Vasco Da Gama. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 4° Mediante la presente formulación de cargos se abordan las denuncias incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncias consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 87-VIII- 2019 04 de septiembre de 2019 Ilustre Municipalidad de Hualpén Denuncia la ejecución de rellenos en el Humedal Vasco Da Gama, el cual corresponde a un sitio prioritario para la conversación de biodiversidad perteneciente al polígono “Paicaví- Tucapel y Rocuant Andalién”, lo que podría constituir una elusión al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (“SEIA”), por lo que solicitan fiscalización del área. 2 69-VIII- 2020 14 de julio de 2020 Ilustre Municipalidad de Hualpén, que deriva denuncia ciudadana de Luisa Valenzuela Martínez Deriva denuncias ciudadanas, asociadas a efectos negativos sobre el sitio prioritario para la conservación denominado Humedal Vasco Da Gama, por lo que solicita resolver sobre el incumplimiento de normas ambientales en relación a los efectos provocados en el humedal, debido al interés que se tiene sobre su protección. Además, deriva las siguientes denuncias ciudadanas: N° 008, N° 012, N° 30, N° 31, N° 36, N° 57, todas ingresadas a dicha entidad el primer semestre del año 2020 por la ejecución de obras en el humedal indicado. 3 124-VIII- 2022 04 de abril de 2022 Luisa Valenzuela Martínez La denunciante informa que con fecha 28 de marzo de 2022 se habrían realizado intervenciones al interior del Humedal Vasco Da Gama, el cual fue declarado sitio prioritario mediante políticas de biodiversidad hasta el año 2030, lo que habrían podido verificar junto a distintas personas y agrupaciones, debido al relleno constante del humedal, actividades que deberían ingresar al SEIA de acuerdo a lo indicado en el artículo 10 letra p) y s) de la Ley N° 19.300.

Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informe de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2022-709- VIII-SRCA 5° Con fecha 06 de octubre de 2020 y 08 de abril de 2022, fiscalizadores de la SMA realizaron dos actividades de inspección ambiental en terreno y el examen de la información disponible en relación a la UF, de lo que se dejó constancia en el informe de fiscalización ambiental DFZ-2022-709-VIII-SRCA (en adelante, “IFA DFZ-2022-709-VIII- SRCA”). 6° Con fecha 13 de abril de 2023, la Fiscalía de la SMA, mediante Memorándum de derivación interno N° 19, derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (“DSC”), el IFA DFZ-2022-709-VIII-SRCA. B.2. Medidas provisionales pre procedimentales ordenadas por la SMA B.2.1 Resolución Exenta N° 624/2023 7° Con fecha 10 de abril de 2023, mediante Resolución Exenta N° 624 (en adelante, “Res. Ex. N° 624/2023”) la Superintendenta del Medio Ambiente ordenó las siguientes medidas provisionales pre-procedimentales en contra del Titular: (i) prohibición de recepción de desechos externos de todo tipo para su disposición en predios localizados en el Humedal Vasco Da Gama y en su zona circundante; y, (ii) presentación de un proyecto de retiro de residuos en el humedal, desde el eje del canal proyectado hacia las riberas del cauce, considerando su disposición en sitios finales autorizados. 8° Lo anterior, atendido el riesgo inminente al medio ambiente por parte de las actividades desarrolladas por el titular, verificadas en las fiscalizaciones realizadas por esta Superintendencia, de las que resultó evidente, que la ejecución del proyecto, sin los resguardos necesarios para este tipo de actividad, podían afectar al entorno del humedal de manera negativa, en especial a su ecosistema y las especies que habitan en este. Al respecto, se tuvo presente la falta de un proyecto de ingeniería y de medidas de contención que evitaran una alteración física y química de los componentes bióticos y sus interacciones. Ello, atendiendo a que, en base a la configuración actual de la actividad, el humedal está directamente expuesto a los residuos que la escombrera recibe. 9° Por las razones esgrimidas, la resolución dispuso que la medida (i) contemplaba un plazo de 15 días hábiles -desde notificada la resolución que las ordena-, y para verificar su ejecución, el titular debía registrar mediante un cuaderno o acta del ingreso de vehículos al predio, las patentes, marcas y modelo de vehículos, así como la cédula de identidad y el nombre de sus conductores, debiendo acreditar el motivo de su ingreso y la empresa o persona particular en razón de la que se realiza el mismo. En cuanto a la medida (ii) se ordenó su presentación dentro de 15 días hábiles -desde notificada la resolución que las ordena- y, asimismo, que el referido proyecto fuera preparado por un especialista en la materia, debiendo acreditar sus competencias.

B.2.2 Informe de Fiscalización Ambiental DFZ- 2023-1198-VIII-MP 10° Con fecha 12 y 20 de abril de 2023, fiscalizadores de la SMA concurrieron a terreno a inspeccionar la UF para verificar el cumplimiento de las medidas provisionales pre-procedimentales dictadas mediante Resolución Exenta N° 624/2023. 11° Con fecha 03 de mayo de 2023, la División de Fiscalización derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental IFA DFZ-2023-1198-VIII-MP, que detalla las actividades de inspección ambiental y el examen de información realizados por esta SMA en el marco de las referidas medidas. III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra b), de la LOSMA 12° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal b), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella”. 13° En este sentido, el artículo 8° de la Ley N° 19.300, establece que “[l]os proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”. 14° Luego, el literal p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 así como el literal p) del artículo 3° del RSEIA, se refieren a la “Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas, humedales urbanos o en cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita” (énfasis agregado). 15° Al respecto, de acuerdo al Oficio Ord. N° 161081, de fecha 17 de agosto de 2016 del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) se considera como un área colocada bajo protección oficial a los humedales declarados sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad. En este sentido, el Humedal Vasco Da Gama se encuentra inserto en un Sitio declarado desde el año 2019 como Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad. 16° Ello, según informó la SEREMI de Medio Ambiente Biobío en su Ord. SEREMI MMA N° 183/2022, de fecha 19 de mayo 05 de 2022, en el contexto de la fiscalización registrada en el IFA DFZ-2022-709-VIII-SRCA, donde indicó que el humedal es sitio prioritario para efectos del SEIA y en los términos de la letra p), por cuanto fue declarado como tal por medio del Ord. DJ Nº 191422, de 15 de abril de 2019, por encontrarse el

humedal inserto en el Sistema Humedal Paicaví-Tucapel Bajo - Vasco da Gama - Rocuant - Andalién. Esta declaración tuvo lugar a través de Of. Ord. DJ N° 191422/2019, de 15 de abril de 20191. 17° Por su parte, con fecha 23 de enero de 2020, fue publicada en el Diario Oficial la Ley N° 21.202 (en adelante, “LHU”) que tiene por objeto proteger los humedales urbanos, entendiendo por tales, “todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulce, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano”. Para lo anterior, la LHU incorporó una modificación al catálogo de actividades o proyectos que deben contar con una resolución de calificación ambiental previa a su ejecución, contenido en el artículo 10 de la Ley N° 19.300. 18° En efecto, la LHU estableció un nuevo literal s), tanto en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 como en el artículo 3° del RSEIA , aplicable a la “ejecución de obras o actividades que puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales, que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano, y que impliquen su relleno, drenaje, secado, extracción de caudales o de áridos, la alteración de la barra terminal, de la vegetación azonal hídrica y ripariana, la extracción de la cubierta vegetal de turberas o el deterioro, menoscabo, transformación o invasión de la flora y la fauna contenida dentro del humedal, indistintamente de su superficie”. 19° Sobre esta materia, cabe hacer presente que la Ilustre Municipalidad de Hualpén presentó, con fecha 09 de agosto de 2022, la propuesta de solicitud de declaración oficial de Humedal Urbano ante la SEREMI de Medio Ambiente del Biobío, de acuerdo a lo establecido en la LHU, pendiente de resolución a la fecha del presente acto administrativo. 20° Considerando lo anterior, a partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35 literal b) de la LOSMA: A.1. Ejecutar un proyecto consistente en la operación y mantención de un vertedero en el que se disponen residuos de todo tipo para lo cual se realizan actividades de relleno al interior del Humedal Vasco Da Gama, sin contar con una Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice 21° De conformidad con las denuncias ingresadas ante esta SMA, los antecedentes recabados en las inspecciones ambientales de fecha 06

1 Como antecedente de esta declaración se tiene el Oficio Ord. N° 190893/2019 del SEA, en el que dicho servicio define que desde la fecha en el que Ministerio del Medio Amiente informó el espacio geográfico de los humedales Paicaví, Tucapel bajo y Rocuant Andalién – entre los que se encuentra el humedal Vasco Da Gama – y, por ende, se definió el polígono de protección de estos, es que se considera como sitio prioritario para la conservación en el contexto de la evaluación ambiental de los Proyectos por parte del SEA. Asimismo, se tiene presente el Oficio Ordinario N° 67, del 23 de enero del 2019 en el que el SEREMI de Medio Ambiente Región del Biobío, en el que se derivan los polígonos georreferenciados de los humedales ya indicados.

de octubre de 2020 y 08 de abril de 2022, y del análisis de la información disponible por esta SMA, cuyas conclusiones fueron consagradas en el IFA DFZ-2022-709-VIII-SRCA, se ha podido verificar la ejecución de actividades de relleno y acopio de residuos en el humedal denominado “Vasco Da Gama” (en adelante, “el humedal” o “Humedal Vasco Da Gama”) las que son funcionales para la operación de un vertedero de escombros. 22° Al respecto, fiscalizadores concurrieron a la UF en una primera instancia, el día 06 de octubre de 2020, con el objeto de verificar la efectividad de las denuncias identificadas en la tabla 1 del presente acto administrativo. En dicha oportunidad, se trasladaron directamente al predio ubicado en la ribera derecha del cauce definido sobre el humedal, en la que pudieron observar el relleno del humedal, así como la operación de una retroexcavadora y el tránsito de camiones tolva, desde donde se realizaría disposición de escombros en el área. Luego, la actividad de fiscalización se vio interrumpida debido a las amenazas a la integridad física del fiscalizador por hechos de terceros vinculados al proyecto, impidiendo su ingreso al área intervenida. 23° Debido a que la inspección estaba siendo desarrollada en propiedad de la empresa Madesal SpA2 -predio Rol N° 346-05309-022- esta SMA efectuó un requerimiento de información a dicha empresa a través de Resolución Exenta N° OBB 42/2020, el que fue respondido mediante carta de fecha 17 de agosto de 2020, en la que la empresa incorporó antecedentes exponiendo que el Proyecto desarrollado en la UF no sería de su responsabilidad por tratarse de acciones ejecutadas por parte de Heraldo Parra Pincheira en el contexto de una toma ilegal de terrenos de su propiedad. Para sustentar lo anterior, acompañó documentos: una copia de la querella RIT 550-2007; el fallo del Juzgado de Garantía de Talcahuano y la Corte de Apelaciones de Concepción respecto de la querella RIT 550-2007; parte del expediente de causa rol C-4224-2009 seguida ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano; y parte del expediente de la causa rol 58-2013 de la Corte de Apelaciones de Concepción. De estos antecedentes se colige que, luego de juicios de lato conocimiento, se ordenó judicialmente, al titular y su familia, restituir el predio de propiedad de Madesal SpA, el cual corresponde a aquel donde se ejecuta el Proyecto objeto de esta formulación de cargos. Sin embargo, pese a haberse realizado el lanzamiento el año 2015, el titular lo habría ocupado nuevamente3. 24° Posteriormente, fiscalizadores de esta SMA, acompañados por personal de la Delegación Presidencial Biobío; de Carabineros de Chile; de la Ilustre Municipalidad de Hualpén; de la SEREMI de Medio Ambiente y de la SEREMI de Salud, todos de la región del Biobío, concurrieron nuevamente a la UF con fecha 08 de abril de 2022, específicamente al área en la que se visualizaron intervenciones de terceros vinculados al proyecto en la inspección del 06 de octubre del año 2020. En dicha visita, se constató que Heraldo Parra Pincheira estaba a cargo de la actividad desarrollada en la UF. Asimismo, intentaron concurrir al interior del área rellenada y donde se mantendría el vertedero ilegal, sin embargo, se trataba de una zona inestable por el tipo de mezcla de residuos y escombros dispuestos de forma artesanal, por lo que no pudieron caminar por los bordes del relleno. 25° En cuanto al tipo de residuos que se han dispuesto en esta UF, se observó en terreno que corresponden a una mezcla de residuos sólidos y

2 La que informó que era comunera en la propiedad con la empresa Forestal Comaco S.A. 3 Según querella RIT 572-2018.

escombros, además de ramas, materiales en desuso de construcción y demolición, y de residuos calificados como peligrosos -focos halógenos- por la normativa sanitaria. 26° El relleno y mantención de vertedero por parte del titular, se puede verificar a través de las siguientes imágenes: Imagen 1. Construcción de zanja y escape de terreno del humedal.

Fuente: fotografía 5 IFA DFZ-2022-709-VIII-SRCA Imagen 2. Vista general del relleno y vertedero

Fuente: fotografía 3 IFA DFZ-2022-709-VIII-SRCA.

Imagen 3. Contacto del humedal con relleno, sin medidas de contención

Fuente: fotografía 7 IFA DFZ-2022-709-VIII-SRCA. 27° En consecuencia, en virtud de los antecedentes proporcionados por Madesal SpA y lo constatado en terreno por los fiscalizadores de la SMA, se ha podido verificar que la ejecución del Proyecto está a cargo de Heraldo Parra Pincheira y no de la mencionada empresa. 28° Asimismo, cabe hacer presente que las actividades verificadas en las visitas inspectivas de fecha 06 de octubre de 2020 y 08 de abril de 2022 se ejecutan al margen de la normativa que regula este tipo de proyectos. En efecto, el relleno y vertedero no corresponden a un proyecto de ingeniería aprobado, más bien corresponde a una actividad carente de autorizaciones, de acuerdo a la información disponible, y, por tanto, no autorizada ni por los propietarios de los terrenos ni por la Autoridad Sanitaria4, y que no posee permisos municipales5 o sectoriales (e.g. Sitio de disposición no cuenta con autorización sanitaria de la SEREMI de Salud Biobío). En consecuencia, su conformación no se ajusta a ningún diseño, lo que le ha permitido crecer desorganizadamente en altura y extensión, además de no poseer ningún tipo de medida de mitigación que se haga cargo de efectos que dicha actividad podría generar, tales como impermeabilización, barreras o sistema de canalización que impidan el ingreso de escombros o residuos sólidos y líquidos al humedal. 29° En relación con el Humedal Vasco Da Gama, este corresponde a un humedal natural continental, que cuenta con una superficie aproximada de 74,84 hectáreas, y que se ubica totalmente dentro del límite urbano, en la comuna de Hualpén, Región del Biobío. En el área se ha constatado la presencia de fauna silvestre clasificada en categoría de conservación y de baja distribución, destacándose las especies de baja movilidad y

4 Lo que consta según fue informado en terreno por la SEREMI de Salud de Biobío, en actividad de fiscalización de fecha 08 de abril de 2022. 5 Según da cuenta la Ilustre Municipalidad de Hualpén a través de las denuncias ingresadas ante esta Superintendencia.

de distribución acotada L. schroederi, R. arunco y C. gayi, categorizadas como vulnerables (VU) y que al mismo tiempo son clasificadas como endémicas, lo que determinaría su cualidad de recurso escaso y único. De igual manera, se relevan las poblaciones de P. thaul y B. taeniata las cuales están clasificadas como casi amenazadas (NT) y las poblaciones de Cuervo de pantano (Plegadis chihi), clasificado como casi amenazada (NT) y considerado como una especie poco común en Chile6. Por tanto, “el humedal corresponde a zona de alto valor ecológico para una diversidad de especies, como así también provee de servicios ecosistémicos; de regulación, provisión y culturales”7. 30° Luego, de las fiscalizaciones, así como de la revisión de imágenes satelitales, se ha podido observar que el vertedero ilegal y el consecuente relleno del humedal comenzó a ser ejecutado por el titular continuamente desde el 06 de octubre del año 2020, fecha de la primera inspección ambiental efectuada por esta SMA, consolidándose el año 2021. 31° El área que se ha considerado intervenida directamente por el Proyecto en el humedal, que representa en principio 2,47 hectáreas (3,88% del sitio prioritario) se puede graficar a través de la siguiente imagen satelital, utilizando la cartografía del sitio prioritario para la conservación de la biodiversidad, en que se incluye el humedal: Imagen 4 y 5. Layout del Proyecto.

6 Todos estos antecedentes fueron recabados a través del estudio desarrollado por la Municipalidad a través del “Expediente Humedal Urbano Vasco Da Gama” del año 2022 7 Ord SEREMI MMA N° 183/2022 de fecha 19-05-2022

Fuente: elaboración propia en base a cartografía del sitio prioritario para la conservación de la biodiversidad y la ubicación del proyecto, disponible en anexos del Ord. DJ. N° 191422 del Ministerio del Medio Ambiente. 32° Como antecedente adicional, se hace presente que en el área en que se desarrolla el proyecto, se cambiaron los usos de suelo atendiendo al nuevo Plan Regulador Comunal de Hualpén, vigente a la fecha, publicado el día 30 de enero de 2023 en el Diario Oficial. Así, el predio actualmente se ubica en la Zona Área Verde y Zona Parque Comunal, lo que implica que la actividad de un vertedero en que se acopian diversos residuos, lo que no es coherente con las zonificaciones del área, tal como se verifica a través de la siguiente imagen:

Imagen 6. Localización del Proyecto de acuerdo al PRC de Hualpén.

Fuente: figura 1 IFA DFZ-2023-1198-VIII-MP 33° En suma, lo constatado a través de las actividades de inspección, las denuncias realizadas ante esta SMA y la obtención de imágenes satelitales permiten constatar el relleno del humedal, mediante material de áridos, entre los que se encuentran escombros de construcción sucios, contaminados con residuos urbanos, sobre capa vegetal hidrófila del humedal. Asimismo, se trata de un relleno compactado de manera artesanal, sobre el cual el titular ha mantenido un vertedero desprovisto de toda legalidad, en el que se han acopiado residuos sólidos, tales como escombros de construcción, residuos peligrosos -focos halógenos- y otro tipo de residuos como mezcla de ramas y documentación de empresas inmobiliarias, según lo que se pudo visualizar en terreno, además de la existencia de viviendas en el área para la operación del vertedero no autorizado. Cabe hacer presente, además, que los residuos no se disponen de manera estanca, por lo que están disponibles a meteorización y lixiviación a cuerpos de agua. 34° Adicional a lo indicado, en ciertos sectores, el titular ha construido zanjas y realizado escarpe de la capa vegetal y suelo que forma parte del Humedal Vasco Da Gama. Junto con ello, se pudo observar un afloramiento de aguas que

mantenía contacto con el material de árido del relleno y con los residuos dispuestos artesanalmente8. 35° Finalmente, el relleno construido por el titular estaría afectando el escurrimiento normal del curso de agua del humedal, interfiriendo su cauce, materia que fue consultada a la Dirección General de Aguas (en adelante, “DGA”) en el contexto de la actividad de fiscalización registrada en el IFA DFZ-2022-709-VIII-SRCA. Al respecto, la DGA informó mediante Ord. DGA BIOBIO N° 415/2022, de fecha 03 de mayo de 2022, que se encuentra en investigación de al menos 2 denuncias recientes por esta materia. En el mismo sentido, la Corporación Nacional Forestal (en adelante, “CONAF”) informó a esta SMA mediante Ord. CONAF BIOBIO N° 61/2022, de fecha 13 de mayo de 2022, que como consecuencia de una visita a terreno requerida por esta Superintendencia9, pudieron verificar daños ambientales al humedal provocados por el acopio de desechos de construcción que se han depositado en el cuerpo de agua del mismo. Además, en su visita técnica pudieron visualizar el ingreso al lugar de un camión con desechos de construcción y que la vegetación hidrófila presente en el cuerpo del humedal se encontraba sepultada por el relleno ejecutado por el titular. A.2. El proyecto configura las tipologías de ingreso al SEIA de las letras p) y s) de la Ley Nº 19.300 36° De acuerdo a lo indicado, corresponde analizar si el Proyecto consistente en la ejecución de obras de relleno en el humedal urbano y acopio de residuos, entre ellos del tipo peligroso, corresponde a aquellos proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, listados en el artículo 10 de la Ley N° 19.300. 37° En este sentido, de acuerdo al literal p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, se requiere que las obras, programas o actividades sean ejecutadas en alguno de los sitios identificados en dicho literal. Por tanto, según ya se ha indicado a través del Oficio Ord. N° 161081, de fecha 17 de agosto de 2016 del SEA, se considera como área colocada bajo protección oficial a los humedales declarados sitios prioritarios para la conservación de la biodiversidad10. Al respecto, y tal como se identificó previamente, el Humedal Vasco Da Gama se encuentra inserto en un Sitio declarado desde el año 2019 como Prioritario para la Conversación de la Biodiversidad, por medio del Ord. DJ N° 191422, de 15 de abril de 2019. 38° En relación a este sitio, en el contexto de la actividad de fiscalización del año 2022 y en respuesta al Of. Ord. OBB 124/2022 de esta Superintendencia, la Secretaría Regional Ministerial de Medio Ambiente Región del Biobío (en adelante, “SEREMI del Medio Ambiente Región Biobío”), a través de Oficio Ordinario N° 183/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, relevó la importancia del humedal indicando que, desde diciembre del año 2019, el Ministerio del Medio Ambiente ejecuta el Proyecto "Conservación de humedales costeros de la zona centro sur de Chile" conocido como Proyecto GEF Humedales Costeros, en el que se implementa el proyecto corresponde al Sistema Humedal Rocuant Andalién- Vasco Da Gama-

8 Constataciones de las que se dejó constancia en el IFA DFZ-2022-709-VIII-SRCA. 9 Mediante Oficio Ord. OBB N° 133/2022. 10 Pronunciamiento que tuvo de base el Dictamen N° 4.000, de 15 de enero de 2016 y el Dictamen N° 48.164, de 30 de junio de 2016, ambos de la Contraloría General de la República de Chile.

Paicaví-Tucapel Bajo, indicando lo anterior para los efectos de aplicar lo establecido en el literal p) del artículo 3 del RSEIA. 39° En consecuencia, dado que se cumple el supuesto de que el Proyecto se ejecuta en un humedal declarado sitio prioritario para la conservación, lo que, a su vez, supone ser reconocido como un área colocada bajo protección oficial, este se enmarca en la exigencia establecida por el literal p) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, por lo que debía ser sometido a una evaluación ambiental a través del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “SEIA”). 40° Por su parte, para la aplicación del literal s) introducido por la LHU, se requiere que las obras o actividades puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales. Ambas circunstancias se verifican en la especie, en cuanto se ha podido constatar que el Proyecto ha provocado una alteración física al humedal, en cuanto: (i) el relleno y disposición de escombros se ha realizado sobre la capa vegetal hidrófila; (ii) se visualizó en el sector noreste del relleno la construcción de una zanja y escarpe; (iii) se estaría afectando el escurrimiento normal del curso de agua, interfiriendo el cauce, lo que a su vez conlleva a la interrupción del flujo normal del acuífero y su caudal hacia aguas abajo; (iv) se ha verificado una fragmentación de la estructura del ecosistema del humedal dados los diferentes rellenos que se han ejecutado en el tiempo, perdiendo dicha área la capacidad de amortiguación de lluvias a largo plazo; (v) se ha producido pérdida de capa vegetacional, la que constituye refugio y hábitat de especies de peces, anfibios, aves y mamíferos produciendo, en definitiva, una pérdida de la biodiversidad del sector; y, (vi) se ha producido una pérdida de la provisión de servicios ecosistémicos naturales y sociales que presta el humedal. 41° En cuanto a la alteración química del humedal provocada por el Proyecto, se verifica que: (i) los residuos no se han dispuesto de manera estanca, por lo que están disponibles a meteorización y lixiviación hacia el cuerpo de agua; (ii) la mezcla de residuos y escombros, además de ramas, materiales en desuso de construcción y demolición, incluye residuos calificados como peligrosos -focos halógenos- por la normativa sanitaria; (iii) se verificó afloramiento de agua, que se encuentra en contacto con el material árido de relleno y con los residuos dispuestos artesanalmente; y, (iv) se estaría produciendo una contaminación difusa por el contacto de aguas lluvias con los rellenos no compactados y sin sistemas de contención. 42° Asimismo, en cuanto a que las obras o actividades deben ser ejecutados en un humedal que se encuentre total o parcialmente dentro del límite urbano, se trata de una condición cumplida considerando que se trata de un humedal totalmente inserto en el límite urbano (Véase imagen 5). 43° Finalmente, y por los elementos identificados en los considerandos 36 y 37 de la presente resolución, se ha podido verificar que la ejecución del proyecto ha supuesto, a lo menos, el relleno, secado, alteración de la vegetación azonal hídrica y ripariana, extracción de cubierta vegetal de turberas, así como el deterioro, menoscabo y transformación de la flora y fauna contenida dentro del humedal. 44° En consecuencia, el Proyecto ejecutado al interior del Humedal Vasco Da Gama, cumple con los supuestos determinados en el literal s) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, por lo que obligatoriamente debió evaluarse a través del SEIA de forma previa a su ejecución.

45° En línea con lo anterior, importa mencionar que el SEA en su Oficio Ord. N° 20229910238, del 17 de enero de 2022, que imparte instrucciones en relación a la aplicación de los literales p) y s) del artículo 10 de la Ley N° 19.300, establece, entre otras cosas, la aplicación conjunta o alternativa de ambos literales, según si las obras o actividades se ejecutan en el interior o fuera del área colocada bajo protección oficial. 46° En consecuencia, se verifican los supuestos sobre los cuales el Proyecto latamente individualizado en el presente acto administrativo, debía ser sometido a evaluación ambiental, de acuerdo a lo indicado en los literales p) y s) del artículo 10 de la Ley N° 19.300 y 3 del RSEIA. A.3 Clasificación de gravedad: Daño ambiental susceptible de reparación 47° Por último, y en atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos constituyen una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal a) de la LOSMA, por cuanto la ejecución del Proyecto que carece de evaluación ambiental ha causado un daño ambiental susceptible de reparación en el Humedal Vasco Da Gama. Estas intervenciones, identificadas principalmente en los considerandos 30, 31 y 32 de esta resolución, han supuesto el relleno, sepultación de comunidades vegetales por medio de residuos sólidos, alteración de las propiedades físicas, químicas y biológicas del suelo, alteración de las propiedades químicas del sistema hídrico, disminución de recarga de acuíferos subsuperficiales y subterráneos y una disminución de la capacidad de carga para sustento de biodiversidad, lo que se traduce en un daño por las siguientes consideraciones preliminares: 47.1º El sistema intervenido pertenece a un sitio prioritario para la conservación que cumple un importante rol a nivel superficial ya que permite la conexión de los humedales humedales Paicaví con Rocuant-Andalién, reconocidos en la Política Regional para la Conservación de la Biodiversidad de la Región Metropolitana del Biobío 2017-2030 como proveedores de importantes servicios ecosistémicos con capacidades de mitigar los efectos del cambio climático. 47.2º Existe presencia en el humedal de especies en categoría de conservación vulnerable y casi amenazadas, así como de distribución acotada, endemismo y baja movilidad, considerándose como recursos escasos y únicos. Además, en la comuna emplazada en área urbana donde se emplaza el humedal, se proyecta un riesgo de pérdida de fauna y de flora por cambios de precipitación y temperaturas de carácter alto, y un incremento de la inseguridad hídrica doméstica urbana, esto en base a las proyecciones estimadas por el CR2 al periodo 2023-2065 bajo el peor escenario de cambio climático11.

11 Las estimaciones fueron desarrolladas por el Centro de Investigación del Clima y la Resiliencia (CR2) y el Centro de Cambio Global (CCG-U. Católica de Chile) siguiendo la guía del Quinto Reporte (AR5) del grupo de trabajo II del Panel Intergubernamental del Cambio Climático (WGII-IPCC). Estas fueron dispuestas espacialmente en el Atlas de Riesgo Climático para Chile (ARClim). El riesgo climático es un indicador de la magnitud del daño que podría experimentar frente a un cambio en las condiciones climáticas. La estimación del riesgo para un sector requiere conocer su exposición, sensibilidad y el cambio en el elemento climático al cual puede reaccionar (amenaza). La exposición y amenaza son evaluadas en la condición actual. La amenaza considera el cambio del clima entre el pasado reciente (1980-2010) y el futuro mediano (2035-2065) bajo un escenario pesimista de emisiones de gases con efecto invernadero (RCP8.5). Disponible en https://arclim.mma.gob.cl/.

47.3º La ejecución del Proyecto eliminó un total de 2,4 hectáreas de la estructura de parte del humedal de Vasco Da Gama, compuesta principalmente por los componentes flora y fauna acuática, vegetación ripariana, fauna terrestre asociada a la vegetación ripariana, componentes abióticos, y las interacciones que se generan entre cada uno ellos, como resultado del relleno, la depositación de residuos sólidos y habilitación de caminos. 47.4º Se ha producido una fragmentación del ecosistema, entendida como la interrupción total o parcial de la continuidad espacial del mismo, generando la aparición de un borde de ecosistema alterado producto de la construcción de todas las obras del proyecto realizadas al margen del SEIA, provocando la pérdida de sustrato y el patrón hidrológico; generando con ello la pérdida de hábitats de flora y fauna, y produciéndose un impacto en la composición, estructura y funcionamiento del ecosistema. B. Infracción contemplada en el artículo 35, letra l), de la LOSMA 48° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal l), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “l) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48”. 49° A partir de las actividades de fiscalización referidas, cuyos resultados serán expuestos más adelante, ha sido posible detectar el incumplimiento de las medidas provisionales pre-procedimentales ordenadas mediante la Resolución Exenta N° 624, de fecha 10 de abril de 2023 (en adelante, “Res. Ex. N° 624/2023”) ya individualizadas en el considerando 7° de la presente resolución. 50° Para lo anterior, se analizó el cumplimiento por parte de DFZ de las referidas medidas cautelares, sobre lo cual se dejó registro en el IFA DFZ-2023-1198-VIII-MP. 51° Al respecto, consta en el expediente de fiscalización que, dada la relevancia del cumplimiento de estas medidas, esta Superintendencia concurrió en dos ocasiones a la UF a fin de verificar su ejecución. En una primera instancia, concurrieron fiscalizadores de la SMA al vertedero con fecha 12 de abril de 2023, instancia en la que verificaron el ingreso y/o salida de vehículos o camiones que transportaran residuos al lugar. Además, pudieron constatar que la reja de acceso a la UF se encontraba abierta y detectaron la salida de un camión desde el vertedero. 52° Luego, con fecha 20 de abril de 2023, los fiscalizadores de la Superintendencia en visita inspectiva a la UF tomaron contacto con el titular, quien no permitió el acceso al vertedero. Además, fue requerido el registro de ingreso de vehículos al predio, indicando el titular que no existía hasta esa fecha. 53° Finalmente, habiendo transcurrido el plazo de 15 días hábiles desde la notificación de la Resolución Exenta N° 624/2023 para la remisión de los antecedentes requeridos, el titular no presentó documentación alguna. En consecuencia, en cuanto a la medida referida a la prohibición de recepción de desechos externos de todo tipo en los predios localizados en el Humedal Vasco da Gama y su zona circundante, el titular no remitió los reportes requeridos una vez concluida la vigencia de la medida. Al mismo tiempo, no presentó dentro del plazo de 15 días hábiles el proyecto de retiro de residuos exigido.

54° Por tanto, se ha podido verificar que el titular no dio cumplimiento a las medidas provisionales pre-procedimentales dictadas a través de la resolución ya singularizada. 55° En atención a lo anteriormente expuesto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2 literal f) de la LOSMA, por conllevar el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia, en el caso específico, las medidas provisionales pre-procedimentales dictadas por esta SMA a través de Res. Ex. N° 624/2023. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 56° Mediante Memorándum D.S.C. N° 311, de 03 de mayo de 2023, se procedió a designar a Fernanda Plaza Taucare como Fiscal Instructora Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Estefanía Vásquez Silva como Fiscal Instructora Suplente. RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS en contra de Heraldo Parra Pincheira, Rol Único Tributario N° 9.130.644-1, en relación a la unidad fiscalizable “Escombrera Familia Parra Humedal Vasco Da Gama”, localizada en fundo El Boldal s/n, comuna de Hualpén, Región del Biobío, por las siguientes infracciones: 1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal b) de la LOSMA, en cuanto a la ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa infringida 1 Ejecutar, sin Resolución de Calificación Ambiental que lo autorice, un proyecto de relleno y disposición de residuos sólidos, dentro de: 1.1 Un Humedal declarado Sitio Prioritario para la Conservación de la Biodiversidad; 1.2 Un Humedal ubicado dentro del límite urbano, generando su alteración física y química. Ley N° 19.300

Artículo 8 “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental, de acuerdo a lo establecido en la presente ley”.

Artículo 10 “Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: […] p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales, reservas de zonas vírgenes, santuarios de la naturaleza, parques marinos, reservas marinas, humedales urbanos o en

N° Hechos constitutivos de infracción Normativa infringida cualesquiera otras áreas colocadas bajo protección oficial, en los casos en que la legislación respectiva lo permita […]; s) Ejecución de obras o actividades que puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano, y que impliquen su relleno, drenaje, secado, extracción de caudales o de áridos, la alteración de la barra terminal, de la vegetación azonal hídrica y ripariana, la extracción de la cubierta vegetal de turberas o el deterioro, menoscabo, transformación o invasión de la flora y la fauna contenida dentro del humedal, indistintamente de su superficie”.

Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental

Artículo 3: Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes: p) Ejecución de obras, programas o actividades en parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales […]

  1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35 literal l) de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48:

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Medida Provisional 2 No cumplir con las medidas provisionales pre-procedimentales de la letra a) del artículo 48 de la LOSMA, decretadas por la Res. Ex. N° 624/2023. Artículo 48 de la LOSMA:

“Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño. f) Ordenar programas de monitoreo y análisis específicos que serán de cargo del infractor”.

Resolución Exenta N° 624/2023 “RESUELVO: PRIMERO: ORDÉNESE a don Heraldo Jesús Parra Pincheira, rut 9.130.644-1, domiciliado en con domicilio en la escombrera

N° Hechos que se estiman constitutivos de infracción Medida Provisional ubicada en el humedal Vasco da Gama, comuna de Hualpén, la adopción de las medidas provisionales de la letra a) del artículo 48 de la LOSMA, por un plazo de 15 días hábiles, a contar de la fecha de notificación de la presente resolución, debiendo implementarse las acciones que se señalarán a continuación. 1. Prohibir la recepción de desechos externos de todo tipo para su disposición en los predios localizados en el humedal Vasco da Gama y su zona circundante. Para verificar su cumplimiento, se deberá llevar un registro diario, mediante cuaderno o acta, del ingreso de vehículos al predio. Deberán registrarse patentes, marca y modelo de los vehículos, así como también la Cédula de Identidad y nombre de sus conductores, quienes deberán declarar el motivo de su ingreso, y la empresa o persona particular en razón de la que se realiza el mismo. Se deberán presentar los antecedentes recabados mediante oficina de partes, mediante una única presentación, al terminar la vigencia de las medidas en comento. La prohibición durará los 15 días hábiles de vigencia de la presente medida. 2. Presentar un proyecto de retiro de residuos en el humedal, desde el eje del canal proyectado hacia las riberas del cauce, considerando su disposición en sitios finales autorizados. Este documento deberá ser preparado por un especialista en la materia. quien deberá acreditar sus competencias mediante la presentación de currículum vitae y otros antecedentes que considere relevantes. El titular contará con un plazo de 15 días hábiles para su presentación […]".

II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 1, como grave, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal a) de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: a) Hayan causado daño ambiental, susceptible de reparación”, en atención a lo indicado en el considerando 47 de la presente resolución. Asimismo, se clasifica como grave el cargo N° 2, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2 literal f) de la LOSMA, que prescribe que “Son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: […] f) Conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia”. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, la Fiscal Instructora propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y

considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quienes presentaron denuncias: Ilustre Municipalidad de Hualpén y Luisa Valenzuela Martínez. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.

Se hace presente que el acceso por parte de los interesados al expediente electrónico se encuentra disponible, para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.

Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.

Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LOSMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes

casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl,

.

Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que Heraldo Parra PincheiraHERALDO PARRA PINCHEIRA opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que Heraldo Parra PincheiraHERALDO PARRA PINCHEIRA estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. TENER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 549/2020, toda presentación de los titulares e interesados en el presente procedimiento sancionatorio debe ser remitida mediante correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, indicando el rol del procedimiento sancionatorio al que se encuentra asociado. El archivo adjunto deberá remitirse en formato PDF y tener un tamaño máximo de 10 Mb. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado. XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a Heraldo Parra Pincheira, domiciliado en fundo El Bosal s/n, comuna de Hualpén, Región del Biobío. Asimismo, notifíquese por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a las personas interesadas: Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Hualpén, domiciliado para estos efectos en calle Chaitén N° 8070,

comuna de Hualpén, Región del Biobío y a Luisa Valenzuela Martínez, al correo electrónico identificado para estos efectos.

Fernanda Plaza Taucare Fiscal Instructora de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

CUJ/GBS

Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880:

Heraldo Parra Pincheira, domiciliado en fundo El Bosal s/n, comuna de Hualpén, Región del Biobío.

Alcalde Ilustre Municipalidad de Hualpén, en calle Chaitén N° 8070, comuna de Hualpén, Región del Biobío.

Correo electrónico:

Luisa Valenzuela Martínes a la casilla de correo electrónico

C.C:

Juan Pablo Granzow, Jefe de la Oficina Regional del Biobío de la SMA.

Rol D-112-2023