Sanción SMA

FRANCISCO JAVIER PÉREZ MUÑOZ ARRIENDOS DE VEHÍCULOS BUGGIE PARK E.I.R.L.

Rol D-111-2025#formulacion_de_cargos
SMA · 2025-05-09 · Región de Valparaíso · Equipamiento · Programa de Cumplimiento en ejecución · Multa $ 0,00 UTA

FORMULA CARGOS QUE INDICA A FRANCISCO JAVIER PÉREZ MUÑOZ ARRIENDO DE VEHICULOS BUGGY PARK E.I.R.L., TITULAR DE “GO KART CENTER ALGARROBO”

RES. EX. N° 1/ ROL D-111-2025

SANTIAGO, 9 DE MAYO DE 2025

VISTOS:

Conforme con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que Establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 2.207, de 25 de noviembre de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; en el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que Indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011”); en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Dicta Instrucción de Carácter General sobre Criterios para Homologación de Zonas del D.S. N° 38/2011 del Ministerio del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011; en la Resolución Exenta N° 1.270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Guía para la Presentación de un Programa de Cumplimiento, Infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos; en la Res. Ex. N° 349, de 22 de febrero de 2023, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de partes y Oficina de transparencia y participación ciudadana de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “Res. Ex. N° 349/2023”); y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN 1. La Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recibió la denuncia singularizada en la Tabla 1, en las que se reclama la emisión de ruidos molestos, producto de las actividades desarrolladas por el establecimiento “Go Kart Center Algarrobo”, cuya titularidad corresponde a Francisco Javier Pérez Muñoz Arriendo de Vehículos Buggy Park E.I.R.L. Según lo indicado en la denuncia, complementada con la información

proporcionada en las Actas de Inspección Ambiental, el origen de los ruidos correspondería a circulación de autos de karting; ruido de aceleración, ronceo y/o chirrido de neumáticos sobre el pavimento; explosiones de escape de gases; generador eléctrico; música envasada; y, llamados por altoparlante.

Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 43-V-2024 18-01-2024 Pablo Ignacio Hidalgo Cea

Fuente: Elaboración propia, en base al registro de denuncias de esta Superintendencia. 2. Dicho establecimiento corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de actividades de esparcimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6, números 3 y 13 del D.S. N° 38/2011. 3. Con fecha 1 de abril de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2024-483-V-NE, que contiene las actas de inspección de fechas 15 de febrero de 20241 y 16 de febrero de 20242, las Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, un funcionario de esta Superintendencia y un funcionario de la I. Municipalidad de Algarrobo, respectivamente, se constituyeron en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental. 4. Según se indica en la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de emisión, contenida en el D.S. N° 38/2011. Los resultados de las mediciones de ruido se resumen en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de mediciones de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 15 de febrero de 2024 Receptor N° 1 -1 Diurno Externa 62 No afecta II 60 2 Supera 16 de febrero de 2024 Receptor N° 1 - 3 Nocturno Externa 66 No afecta II 45 21 Supera Receptor N° 1 - 4 69 II 24 Supera Receptor N° 1 - 5 64 II 19 Supera Fuente: Ficha de información de medición de ruido, Informe DFZ-2024-483-V-NE.

1 Copia del acta de inspección fue enviada al correo electrónico señalado por el titular con fecha 16 de febrero de 2024. 2 Copia del acta de inspección fue entregada personalmente al titular con fecha 23 de febrero de 2024.

5. De la revisión y validación de antecedentes realizados por la División de Sanción y Cumplimiento, se ha observado una inconsistencia menor, a saber, en el Reporte Técnico, respecto de las mediciones efectuadas el día 15 de febrero de 2024, en los receptores 1-1 y 1-2, existe un error de transcripción en la identificación de la fecha y número del certificado de calibración tanto del calibrador como del sonómetro. En dicho sentido, erróneamente se indica la fecha y número de los certificados que dispone el “Certificado de Conformidad para Instrumentos Acústicos” elaborado por el Instituto de Salud Pública (ISP), a saber, código: “PROCAL20220023” y fecha: “11/08/2022”, para el caso del calibrador acústico; y, código: “PROSON20220033” y fecha: “11/08/2022”, para el caso del sonómetro. 6. Atendido lo anterior, mediante la presente resolución se señala que, en el caso del calibrador acústico, la transcripción correcta del número de certificado es 177444, mientras que la fecha del certificado de calibración correcta corresponde al 20 de julio de 2022. Por su parte, en el caso del sonómetro, la transcripción correcta del número de certificado de calibración es 177448, mientras que la fecha del certificado de calibración correcta corresponde al 20 de julio de 20223.

II. MEDIDAS PROVISIONALES PRE- PROCEDIMENTALES

7. Cabe hacer presente que, mediante Resolución Exenta N° 448, de fecha 4 de abril de 2024, (en adelante, “Res. Ex. N° 448/2024”), esta Superintendencia decretó medidas provisionales pre-procedimentales, con fines exclusivamente cautelares, en virtud del artículo 48 de la LOSMA2. 8. La antedicha resolución, fue notificada de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 46 de la ley 19.880 al titular, con fecha 9 de abril de 2024. 9. Con fecha 24 de septiembre de 2024 se llevó a cabo una actividad de inspección ambiental a fin de constatar el estado de cumplimiento de las medidas decretadas, levantando acta al efecto4. 10. Para verificar el cumplimiento de dichas medidas, la División de Fiscalización de esta Superintendencia, derivó a Fiscalía el expediente de fiscalización DFZ-2024-2731-V-MP, en el que se constataron una serie de hallazgos. Entre estos, se indicó lo siguiente: Tabla 3. Análisis de cumplimiento de las medidas provisionales

3 La fecha y número de certificado de calibración del calibrador y del sonómetro correctos aparecen indicados en la referencia que realiza respectivamente el “Certificado de Conformidad para Instrumentos Acústicos” del ISP, en el acápite I. “Datos del instrumento”, números 5 y 7. 4 Copia del acta de inspección fue enviada al correo electrónico señalado por el titular con fecha 25 de septiembre de 2024.

N° Medidas provisionales Análisis de cumplimiento 1 Elaborar un informe de medidas de control de ruido a ser implementadas por el titular, a cargo de un profesional especialista en la materia, adjuntándose título profesional y currículum vitae que acredite sus competencias. Dicho documento deberá contener, a lo menos, las siguientes consideraciones:

a) Un diagnóstico de problemas acústicos que considere a lo menos, un levantamiento de las características del funcionamiento del establecimiento (número de vehículos, potencia, distribución y proyección sonora en pista, funcionamiento del generador, entre otros). Esta información deberá ser usada de insumo para dar respuesta al literal b), siguiente.

b) Acciones y mejoras que puedan ser implementadas en forma permanente en el establecimiento, que resulten adecuadas para mitigar el ruido que éste produce y que permitan dar cumplimiento a los límites de emisión de ruido establecidos en el D.S. N°38/2011 MMA. Las mismas deberán considerar, a lo menos, la implementación de las medidas que señalan los puntos 2 y 3, siguientes, a fin de que cuente con pantallas acústicas perimetrales, y una estructura de insonorización para el equipo generador.

Medio de verificación: mediante la presentación del informe de medidas de control de ruido.

Plazo de ejecución: 5 días hábiles para presentación del informe, contados desde la notificación de la presente resolución. El titular no reportó antecedentes que den cuenta de la implementación de las medidas. Durante la actividad de inspección ambiental de fecha 24 de septiembre de 2024, personal del establecimiento indicó desconocer información relativa a la implementación de esta medida. De acuerdo a lo manifestado por el denunciante en su comunicación a través del portal SIDEN, de fecha 28 de octubre de 2024, “no se han percibido mejoras y los ruidos molestos denunciados continúan igual”. 2 Instalar en el perímetro sur y oriente del establecimiento, pantallas acústicas perimetrales, de una materialidad tal, que resulten suficientes para mitigar el ruido producido por el establecimiento. En este sentido, se considera que el estándar mínimo a cumplir para dicha clase de paneles, es proveer una densidad de al menos 10 kg/m², lo que en la práctica equivale a una base en panel OSB de al menos 15 mm de espesor y El titular no reportó antecedentes que den cuenta de la implementación de las medidas. Durante la actividad de inspección ambiental de fecha 24 de septiembre de 2024, personal del establecimiento indicó desconocer información relativa a esta medida. Desde el lugar de acceso al establecimiento, se pudo apreciar el área correspondiente al perímetro

N° Medidas provisionales Análisis de cumplimiento material absorbente en su cara interior de 50 mm de espesor, ubicadas de manera tal que permitan evitar la propagación del ruido generado hacia los receptores sensibles. La altura de las mismas deberá ser determinada por el informe de la medida 1, precedente.

Medio de verificación: mediante documentos que den cuenta de la fecha de adquisición de materiales e implementación de las pantallas acústicas, como facturas, órdenes de compra y/o fotografías fechadas y georreferenciadas que muestren su ubicación en el establecimiento.

Plazo de ejecución: la medida deberá ser implementada en un plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución. sur y oriente, donde se constató inexistencia de pantallas acústicas. De acuerdo a lo manifestado por el denunciante en su comunicación a través del portal SIDEN, de fecha 28 de octubre de 2024, “no se han percibido mejoras y los ruidos molestos denunciados continúan igual”. 3 Insonorizar el equipo generador de manera provisoria, cuidando que las medidas no pongan en peligro el debido funcionamiento del equipo у de las personas que podrían entrar en contacto con él. Lo anterior, no obstante, de que podrá implementarse una medida definitiva, si así se recomendare por el diagnóstico al que se refiere el informe de la medida 1, precedente.

Medio de verificación: mediante documentos que den cuenta de la fecha de adquisición de materiales e implementación de la medida, como facturas, órdenes de compra y/o fotografías fechadas y georreferenciadas.

Plazo de ejecución: la medida deberá ser implementada en un plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución. El titular no reportó antecedentes que den cuenta de la implementación de las medidas. Durante la actividad de inspección ambiental de fecha 24 de septiembre de 2024, personal del establecimiento indicó desconocer información relativa a esta medida. Sin embargo, se precisó que el equipo generador de ruido se ubica en el área posterior del establecimiento y al aire libre. De acuerdo a lo manifestado por el denunciante en su comunicación a través del portal SIDEN, de fecha 28 de octubre de 2024, “no se han percibido mejoras y los ruidos molestos denunciados continúan igual”.

4 Presentar un informe consolidado, que dé cuenta del estado de cumplimiento en la ejecución de las mejoras propuestas conforme al literal b), de la medida del numeral 1, incluyendo las de los numerales 2 y 3, precedentes.

Medio de verificación: presentación del informe consolidado, en el que deberán acompañarse documentos, como facturas, El titular no reportó antecedentes que den cuenta de la implementación de las medidas. Durante la actividad de inspección ambiental de fecha 24 de septiembre de 2024, personal del establecimiento indicó desconocer información relativa a esta medida. De acuerdo a lo manifestado por el denunciante en su comunicación a través del portal SIDEN, de fecha

N° Medidas provisionales Análisis de cumplimiento órdenes de compra y/o fotografías fechadas y georreferenciadas, entre otros.

Plazo de ejecución: 15 días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución. En caso de que la realización de las mejoras requiera de más tiempo que el otorgado mediante el presente acto, deberá ser acompañado -dentro del plazo de vigencia de las medidas ordenadas - información que respalde el retardo, así como también un plan de trabajo que establezca plazos ciertos para la realización de los mismos 28 de octubre de 2024, “no se han percibido mejoras y los ruidos molestos denunciados continúan igual”.

5 Prohibición del uso del equipo generador.

Medio de verificación: esta medida será verificada mediante reportes semanales que den cuenta de la efectiva prohibición del uso del equipo generador, lo que puede consistir a modo de ejemplo, en registros fotográficos con fecha, hora y georreferenciación. Cabe señalar que de igual manera se tomarán en consideración, a fin de poder determinar la observancia de esta medida, las presentaciones que realicen los denunciantes y autoridades sobre la materia.

Plazo de ejecución: por el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, o hasta que se acredite implementación de la insonorización de la medida del numeral 3, precedente El titular no reportó los antecedentes que den cuenta de la implementación de las medidas. Durante la actividad de inspección ambiental de fecha 24 de septiembre de 2024, personal del establecimiento indicó desconocer información relativa a esta medida. De acuerdo a lo manifestado por el denunciante en su comunicación a través del portal SIDEN, de fecha 28 de octubre de 2024, “no se han percibido mejoras y los ruidos molestos denunciados continúan igual”. Fuente: Informe DFZ-2024-2731-V-MP.

11. Por su parte, la Res. Ex. N° 448/2024, en su Resuelvo Segundo, requirió de información al titular, para que, en un plazo no mayor a 20 días contados desde la notificación, hiciera entrega de un informe de inspección sobre la correcta implementación de las medidas requeridas, y que considerara la realización de una medición de los ruidos emitidos desde su establecimiento, en conformidad al artículo 20 del D.S. N°38/2011 MMA, la cual debía ser llevada a cabo por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA). 12. Dicho requerimiento de información tampoco fue evacuado por el titular en tiempo y forma, no constando presentación alguna a la fecha de dictación de esta resolución. 13. Luego, mediante Resolución Exenta N° 304/2025, de fecha 25 de febrero de 2025, esta Superintendencia resolvió poner término al procedimiento de medidas provisionales pre-procedimentales, derivándose los antecedentes a la

División de Sanción y Cumplimiento. Dicha Resolución, fue notificada personalmente al titular, con fecha 29 de abril de 2025. III. CLASIFICACIÓN PRELIMINAR DE LAS INFRACCIONES

A. Sobre el incumplimiento a la norma de emisión de ruidos, D.S. N°38/2011 del Ministerio de Medio Ambiente

14. En atención a lo expuesto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36, número 3 de la LOSMA, dado que no existen antecedentes para clasificar dicha infracción como gravísima o grave. B. Sobre el incumplimiento de las Medidas Provisionales Pre-procedimentales contempladas en la Resolución Exenta N° 448 del 4 de abril del 2024

15. Cabe hacer presente, que el artículo 36, número 2, letra f), indica que son infracciones graves, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente, conlleven el no acatamiento de las instrucciones, requerimientos y medidas urgentes dispuestas por la Superintendencia. 16. En este sentido, y como se indicó en el Título II de esta resolución, el expediente de fiscalización DFZ-2024-2731-V-MP, constató una serie de hallazgos respecto del cumplimiento de las Medidas Provisionales dispuestas por esta Superintendencia en la Resolución Exenta N° 448, del 4 de abril del 2024. 17. A partir de estos hallazgos, se constata que el titular incumplió a la totalidad de las medidas dispuestas en la Resolución Exenta N° 448 del 4 de abril del 2024. 18. En este sentido, se estima que el hecho descrito, es susceptible de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36, número 2, letra f) de la LOSMA. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO

19. Con fecha 20 de marzo de 2025, mediante Memorándum D.S.C. N° 172/2025, se procedió a designar a Andrés Carvajal Montero como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Álvaro Dorta Phillips como Fiscal Instructor suplente.

20. Por su parte, el artículo 3, letra e), de la LOSMA, faculta a esta Superintendencia a requerir a los sujetos sometidos a su fiscalización, la información y datos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, concediendo a los requeridos un plazo razonable y proporcional, considerando las circunstancias que rodean la producción de dicha información, su volumen, la complejidad de su generación o producción y la ubicación geográfica del proyecto, entre otras consideraciones. 21. De este modo, mediante la presente resolución, se requerirá información al titular. En este sentido, se estima pertinente otorgar un plazo prudente para la respuesta del mismo, considerando los plazos para presentación de un programa de cumplimiento y de descargos, respectivamente, establecidos en los artículos 42 y 49 de la LOSMA, los que serán ampliados de oficio según lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 19.880, conforme se señalará en la parte resolutiva de este acto.

RESUELVO:

I. FORMULAR CARGOS en contra de Francisco Javier Pérez Muñoz Arriendo de Vehículos Buggy Park E.I.R.L., Rol Único Tributario N° 76.313.786- 4, titular del establecimiento “Go Kart Center Algarrobo”, ubicado en Camino Algarrobo Mirasol S/N, comuna de Algarrobo, Región de Valparaíso, por la siguiente infracción: Los siguientes hechos, actos u omisiones que constituyen una infracción conforme al artículo 35, letras h) y l), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de normas de emisión, y el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales previstas en el artículo 48 de la LOSMA, respectivamente:

N° Hecho constitutivo de infracción Normativa infringida Clasificación de gravedad y rango de sanción 1 La obtención, con fecha 15 de febrero de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 62 dB(A); y la obtención, con fecha 16 de febrero de 2024, de unos Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 66, 69 y 64 dB(A), la primera medición efectuada en horario diurno; y, la segunda, tercera y cuarta medición, en horario nocturno; todas en condición externa, y en un receptor sensible ubicado en Zona II. Norma de emisión, correspondiente al D.S. N° 38/2011, Título IV, artículo 7:

“Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:

Zona De 7 a 21 horas De 21 a 7 horas [dB(A)] II 60 45

Leve, conforme al artículo 36, número 3, de la LOSMA.

Amonestació n por escrito o multa de una hasta 1.000 UTA, conforme al artículo 39, letra c), de la LOSMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Normativa infringida Clasificación de gravedad y rango de sanción 2 Incumplimiento total de las medidas provisionales pre- procedimentales, decretadas mediante la Resolución Exenta N° 448 de fecha 4 de abril de 2024, conforme al artículo 48 letra a), de la LOSMA.

Resolución Exenta N° 448/2024, de fecha 4 de abril de 2024:

“ORDÉNESE a Francisco Javier Pérez Muñoz Arriendos de Vehículos Buggie Park E.I.R.L., RUT N°76.313.786-4, titular del establecimiento denominado "Go Kart Center Algarrobo", ubicado en Camino Algarrobo a Mirasol N°1911, comuna de Algarrobo, Región de Valparaíso, la adopción de las medidas provisionales de la letra a) del artículo 48 de la LOSMA, por un plazo de 15 días hábiles, a contar de la fecha de notificación de la presente resolución, debiendo implementarse las acciones que se señalarán a continuación.

  1. Elaborar un informe de medidas de control de ruido a ser implementadas por el titular, a cargo de un profesional especialista en la materia, adjuntándose título profesional y currículum vitae que acredite sus competencias. Dicho documento deberá contener, a lo menos, las siguientes consideraciones:

a) Un diagnóstico de problemas acústicos que considere a lo menos, un levantamiento de las características del funcionamiento del establecimiento (número de vehículos, potencia, distribución y proyección sonora en pista, funcionamiento del generador, entre otros). Esta información deberá ser usada de insumo para dar respuesta al literal b), siguiente.

b) Acciones y mejoras que puedan ser implementadas en forma permanente en el establecimiento, que resulten adecuadas para mitigar el ruido que éste produce y que permitan dar cumplimiento Grave, conforme al artículo 36, número 2, letra f) de la LOSMA.

N° Hecho constitutivo de infracción Normativa infringida Clasificación de gravedad y rango de sanción a los límites de emisión de ruido establecidos en el D.S. N°38/2011 MMA. Las mismas deberán considerar, a lo menos, la implementación de las medidas que señalan los puntos 2 y 3, siguientes, a fin de que cuente con pantallas acústicas perimetrales, y una estructura de insonorización para el equipo generador.

Medio de verificación: mediante la presentación del informe de medidas de control de ruido.

Plazo de ejecución: 5 días hábiles para la presentación del informe, contados desde la notificación de la presente resolución.

  1. Instalar en el perímetro sur y oriente del establecimiento, pantallas acústicas perimetrales, de una materialidad tal, que resulten suficientes para mitigar el ruido producido por el establecimiento. En este sentido, se considera que el estándar mínimo a cumplir para dicha clase de paneles, es proveer una densidad de al menos 10 kg/m2, lo que en la práctica equivale a una base en panel OSB de al menos 15 mm de espesor y material absorbente en su cara interior de 50 mm de espesor, ubicadas de manera tal que permitan evitar la propagación del ruido generado hacia los receptores sensibles. La altura de las mismas deberá ser determinada por el informe de la medida 1, precedente.

Medio de verificación: mediante documentos que den cuenta de la fecha de adquisición de materiales e implementación de las pantallas acústicas, como facturas, órdenes de compra y/o fotografías fechadas y georreferenciadas

N° Hecho constitutivo de infracción Normativa infringida Clasificación de gravedad y rango de sanción que muestren su ubicación en el establecimiento.

Plazo de ejecución: la medida deberá ser implementada en un plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución.

  1. Insonorizar el equipo generador de manera provisoria, cuidando que las medidas no pongan en peligro el debido funcionamiento del equipo y de las personas que podrían entrar en contacto con él. Lo anterior, no obstante, de que podrá implementarse una medida definitiva, si así se recomendare por el diagnóstico al que se refiere el informe de la medida 1, precedente.

Medio de verificación: mediante documentos que den cuenta de la fecha de adquisición de materiales e implementación de la medida, como facturas, órdenes de compra y/o fotografías fechadas y georreferenciadas.

Plazo de ejecución: la medida deberá ser implementada en un plazo de 15 días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución.

  1. Presentar un informe consolidado, que dé cuenta del estado de cumplimiento en la ejecución de las mejoras propuestas conforme al literal b), de la medida del numeral 1, incluyendo las de los numerales 2 y 3, precedentes.

Medio de verificación: presentación del informe consolidado, en el que deberán acompañarse documentos, como facturas,

N° Hecho constitutivo de infracción Normativa infringida Clasificación de gravedad y rango de sanción órdenes de compra y/o fotografías fechadas y georreferenciadas, entre otros.

Plazo de ejecución: 15 días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución. En caso de que la realización de las mejoras requiera de más tiempo que el otorgado mediante el presente acto, deberá ser acompañado - dentro del plazo de vigencia de las medidas ordenadas - información que respalde el retardo, así como también un plan de trabajo que establezca plazos ciertos para la realización de los mismos.

5. Prohibición del uso del equipo generador.

Medio de verificación: esta medida será verificada mediante reportes semanales que den cuenta de la efectiva prohibición del uso del equipo generador, lo que puede consistir a modo de ejemplo, en registros fotográficos con fecha, hora y georreferenciación. Cabe señalar que de igual manera se tomarán en consideración, a fin de poder determinar la observancia de esta medida, las presentaciones que realicen los denunciantes y autoridades sobre la materia.

Plazo de ejecución: por el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, o hasta que se acredite la implementación de la insonorización de la medida del numeral 3, precedente.

Se indica que las anteriores medidas son ordenadas bajo apercibimiento de solicitar la autorización del Tribunal Ambiental

N° Hecho constitutivo de infracción Normativa infringida Clasificación de gravedad y rango de sanción respectivo, para ordenar la detención del funcionamiento del establecimiento, según indica el artículo 48 de la LOSMA, en caso de constatarse un incumplimiento.

Cabe señalar, que por la aplicación de las acciones precedentes no se impide el funcionamiento del establecimiento para su giro habitual, pero se destaca que, en el ejercicio del mismo, deberá respetar de todas maneras los límites de emisión de ruido que fija el D.S. N°38/2011 MMA”.

La clasificación de la infracción antes mencionada podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen, conforme al artículo 53 de la LOSMA. Sobre la base de los antecedentes que consten en el presente procedimiento sancionatorio, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecidos en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, y que, según el caso, corresponda ponderar para la determinación de las sanciones específicas que procedan.

II. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento, de acuerdo con el artículo 21 de la LOSMA, al denunciante individualizado en la Tabla 1 del presente acto. III. SEÑALAR LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para presentar un programa de cumplimiento y de quince (15) días hábiles para formular descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo. Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se realizarán mediante carta certificada remitida al domicilio registrado en la Superintendencia del Medio Ambiente, o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, mediante otros medios establecidos en la Ley N° 19.880. Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados, que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones o actos que se emitan durante el procedimiento, sean notificadas mediante correo electrónico. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado por Oficina de Partes de esta

Superintendencia, en forma presencial o a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En la solicitud, deberá indicar la dirección de correo electrónico en la que desea ser notificado. Una vez concedida dicha solicitud, las resoluciones o actos se entenderán notificadas el mismo día de remisión del correo electrónico. IV. AMPLIAR DE OFICIO EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y DESCARGOS. En virtud de los antecedentes anteriormente expuestos, y considerando la existencia de un requerimiento de información en la presente resolución, se concede de oficio un plazo adicional de cinco (5) días hábiles para la presentación de un programa de cumplimiento, y de siete (7) días hábiles para la presentación de descargos, ambos plazos contados desde el vencimiento de los plazos originales ya referidos en el resuelvo III de este acto administrativo. V. TENER PRESENTE que, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA, en caso de que la o el infractor opte por presentar un programa de cumplimiento con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso de que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. Se hace presente al titular que esta Superintendencia tiene la atribución de proporcionar asistencia a los sujetos regulados, sobre los requisitos y criterios para la presentación y aprobación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a asistenciaruido@sma.gob.cl y a oficinadepartes@sma.gob.cl, y acompañar el formulario con los antecedentes en éste solicitados, que se adjunta a la presente resolución. Al respecto, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debe contener el programa de cumplimiento, en la Guía Metodológica y formato de presentación, que se adjunta a la presente resolución. VI. ENTENDER SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución del mismo. VII. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO la denuncia, el expediente de fiscalización ambiental, las fichas de información de medición de ruidos, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos. Se hace presente que, el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en forma materia en las oficinas de esta Superintendencia, ubicada en Teatinos N° 280, piso 9, comuna de Santiago Centro. VIII. REQUERIR INFORMACIÓN A FRANCISCO JAVIER PÉREZ MUÑOZ ARRIENDO DE VEHÍCULOS BUGGY PARK E.I.R.L., para que, dentro del mismo

plazo para presentar un programa de cumplimiento o descargos, en conjunto con dicha presentación, según sea el caso, haga entrega de los siguientes antecedentes: 1. Identidad y personería con que actúa del representante legal del titular, acompañando copia de escritura pública, o instrumento privado autorizado ante notario, que lo acredite.

2. Los Estados Financieros de la empresa o el Balance Tributario del último año. De no contar con cualquiera de ellos, se requiere ingresar cualquier documentación que acredite los ingresos percibidos durante el último año calendario.

3. Identificar las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido dentro de la unidad fiscalizable. Específicamente, deberá indicar el número de parlantes que utiliza el recinto, adjuntando fotografías fechadas y georreferenciadas de los parlantes y su potencia, indicando si el establecimiento cuenta con terraza y/o sector abierto que se encuentre habilitado con parlantes o equipos de música.

4. Plano simple que ilustre la ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido. Asimismo, indicar la orientación y referencia con los puntos de medición de ruidos individualizados en las fichas de medición de ruidos incorporadas en el informe DFZ-2024-483-V-NE, además de indicar las dimensiones del lugar.

5. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento del establecimiento, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona.

6. Indicar el horario y frecuencia de funcionamiento de las maquinarias, equipos y/o herramientas generadoras de ruido, indicando expresamente el horario de inicio y término de su funcionamiento, así como los días de la semana en los que funciona.

7. Indicar, en el caso que se hayan realizado, la ejecución de medidas correctivas5 orientadas a la reducción o mitigación de la emisión de ruidos, acompañando los medios de verificación adecuados para corroborar por parte de esta Superintendencia su correcta implementación y eficacia.

IX. FORMA Y MODO DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN REQUERIDA. Conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la información deberá ser remitida a esta Superintendencia por alguna de las siguientes vías:

5 Corresponde a la ejecución de acciones idóneas, efectivas y adoptadas de manera voluntaria por el titular de la Unidad Fiscalizable, para la corrección de los hechos constitutivos de infracción y la eliminación o reducción de sus efectos, en este caso, medidas de mitigación de ruidos. Las medidas correctivas que eventualmente considerará esta SMA son las realizadas de manera posterior a la constatación del hecho infraccional y acreditadas fehacientemente por medio de medios de verificación idóneos, como por ejemplo: boletas y/o facturas junto con fotografías fechadas y georreferenciadas.

1. De forma presencial, en Oficina de Partes de la Superintendencia del Medio Ambiente y Oficinas Regionales respectivas, de lunes a jueves entre las 9:00 y 17:00 horas, y el día viernes entre 9:00 y las 16:00 horas; o 2. De forma remota, por medio de correo electrónico dirigido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl, durante las 24 horas del día, registrando como fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo adjunto debe encontrarse en formato PDF, y deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes. En asunto, deberá indicar el expediente o rol del procedimiento de fiscalización o sanción, o el tema de interés sobre el cual versa. En caso de contar con un gran volumen de antecedentes, se solicita incorporar en la respectiva presentación un hipervínculo para la descarga de la documentación, señalándose además el nombre completo, teléfono de contacto y correo electrónico del encargado.

X. NOTIFICAR A FRANCISCO JAVIER PÉREZ MUÑOZ ARRIENDO DE VEHÍCULOS BUGGY PARK E.I.R.L., domiciliado en Camino Algarrobo Mirasol S/N, comuna de Algarrobo, Región de Valparaíso. Asimismo, notificar al interesado del presente procedimiento.

Andrés Carvajal Montero Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente

MPCV/MTR Documentos adjuntos: - Guía para la presentación de un programa de cumplimiento. - Formulario de solicitud de reunión de asistencia al cumplimiento. Notificación: - Francisco Javier Pérez Muñoz Arriendo de Vehículos Buggy Park E.I.R.L., domiciliado en Camino Algarrobo Mirasol S/N, comuna de Algarrobo, Región de Valparaíso. Con documentos adjuntos. - Pablo Ignacio Hidalgo Cea,

. C.C.: - Oficina Regional de Valparaíso, SMA.

Rol D-111-2025