CONSTRUCTORA SALFA S.A.
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-111-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE CONSTRUCTORA SALFA S.A., TITULAR DE MEGAPROYECTO PAMPA NUEVA LOTE R-7
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente, y sus modificaciones posteriores; la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente; y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-111-2024, fue iniciado en contra de CONSTRUCTORA SALFA S.A., (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N°93.659.000-4, titular de “MEGAPROYECTO PAMPA NUEVA LOTE R-7” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Uno S/N, perpendicular a Avda. Humberto Arellano Figueroa, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN A. Expediente de fiscalización 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó las denuncias singularizadas en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncian ruidos provenientes del uso de maquinaria pesada, tales como perforadora de hormigón, excavadoras y retroexcavadoras, martillos hidráulicos y camiones de carga, así como otras actividades propias de una faena constructiva.
Tabla 1. Denuncias recepcionadas N° ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección 1 43-XV-2023 08-12-2023 Jessy Jessenia Adriana Tirado Araya Avda. Humberto Arellano N° 282 B 33, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. 2 45-XV-2023 10-12-2023 Camila Isabella Collao González Avda. Humberto Arellano Figueroa N° 282, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. 3 46-XV-2023 11-12-2023 Paula Leticia Aguilera Labraña Avda. Humberto Arellano Figueroa N° 282 Block F 11, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. 4 47-XV-2023 11-12-2023 Jorge Enrique Muñoz Cusi Avda. Humberto Arellano Figueroa N° 282 D 22, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. 5 48-XV-2023 16-12-2023 Ana Angélica Rojas Ovando Avda. Humberto Arellano N° 282 E 44, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. 6 49-XV-2023 16-12-2023 Tania Celmira Contreras Veloso Avda. Humberto Arellano N° 282 E-14, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. 7 50-XV-2023 16-12-2023 Yesenia Carmen Del González Contreras Avda. Humberto Arellanos Figueroa N° 282 E 13, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. 8 51-XV-2023 16-12-2023 Vanessa Patricia Suárez Solís Avda. Humberto Arellano Figueroa N° 282 Blok D 12, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. 9 52-XV-2023 17-12-2023 Geraldine Karen Soto Boero Avda. Humberto Arellano Figueroa N° 282 Block D42, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. 10 54-XV-2023 18-12-2023 Hortensia Ximena Rojas Ovando Avda. Humberto Arellano Figueroa N° 282 12 C, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. 11 56-XV-2023 21-12-2023 Paula Andrea Lozano Carrasco Avda. Humberto Arellano Figueroa N° 282 11 Blok E, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. 12 57-XV-2023 26-12-2023 Camila Alejandra Galindo Aros Avda. Humberto Arellano Figueroa N° 282 C42, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota. 13 5-XV-2024 05-01-2024 Elizabeth Cecilia Cofré Mánquez Avda. Humberto Arellano Figueroa N° 282 C-33, comuna de Arica, Región de Arica y Parinacota.
3. Los denunciantes individualizados en los números 3, 6 y 10 de la Tabla N°1 acompañaron como anexo a su denuncia videograbaciones1 que dan cuenta del registro de operación de maquinarias pesadas, tales como martillos hidráulicos, retroexcavadoras y camiones tolva en el deslinde del Proyecto, cercano a receptores sensibles sin ningún tipo de medida de mitigación. En el mismo sentido, la denunciante individualizada en el número 2 de la Tabla N°1 acompañó a su denuncia una videograbación2 que da cuenta del uso y funcionamiento de maquinaria pesada en un lugar próximo su domicilio durante las horas de descanso de un lactante. Por último, la denunciante individualizada en el número 7 de la Tabla N°1 acompañó a su denuncia un certificado de asistencia médica de fecha 18 de diciembre de 2023, emitido por el CESFAM "Mt. Rosa Vascopé Zarzola Sector Azul", por molestias físicas y estrés producto de la exposición al ruido constante proveniente de la actividad de construcción. 4. Con fecha 15 de enero de 2024, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambos de la SMA, el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2023-3033-XV-NE, que contiene las actas de inspección de fecha 14 y 26 de diciembre de 20233, las Fichas de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Según se indica en el informe, funcionarios de esta Superintendencia se constituyeron en algunos de los domicilios de los denunciantes individualizados en la Tabla 1, a fin de efectuar las respectivas actividades de fiscalización ambiental. 5. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde los receptores 1-1; 2-1; 3-1; 4-1; 5-1; 6-1; 7-1; 8-1, con fechas 14 y 26 de diciembre de 2023, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07:00 a 21:00 horas) registra excedencias de 9 dB(A), de 20 dB(A), 17 dB(A), 18 dB(A), 17 dB(A), 15, 5 dB(A), y 8 dB(A) respectivamente. El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 14 de diciembre de 2023 Receptor N° 1-1 Diurno Interna con ventana abierta 74 No afecta III 65 9 Supera 26 de diciembre de 2023 Receptor N° 2-1 Diurno Interna con ventana abierta 85 No afecta III 65 20 Supera Receptor N° 3-1 Diurno Interna con 82 No afecta III 65 17 Supera
1 Videograbaciones individualizadas como “Video 2023-12-11 at 8.28.22 AM.mp4”; “VID-20231129- WA0028.mp4”; y “VID-20231129-WA0040.mp4” asociadas a las denuncias 46-XV-2023; 49-XV-2023; y 54-XV- 2023 respectivamente. 2 Videograbación individualizada como “12c6789d-7f9e-4cc9-9105-d94ff77824ee.mp4” asociada a la denuncia 45-XV-2023. 3 Copia de las actas de inspección fueron enviadas al correo electrónico señalado por la titular con fechas 14 y 26 de diciembre de 2023.
Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado ventana abierta Receptor N° 4-1 Diurno Interna con ventana abierta 83 No afecta III 65 18 Supera Receptor N° 5-1 Diurno Interna con ventana abierta 82 No afecta III 65 17 Supera Receptor N° 6-1 Diurno Interna con ventana abierta 80 No afecta III 65 15 Supera Receptor N° 7-1 Diurno Interna con ventana abierta 70 No afecta III 65 5 Supera Receptor N° 8-1 Diurno Interna con ventana abierta 73 No afecta III 65 8 Supera
6. En razón de lo anterior, con fecha 30 de mayo de 2024, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Guillermo Tejo Jara y como Fiscal Instructor suplente, a María Vecchiola Gallego, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. B. Expediente de medida provisional 7. Atendidos los antecedentes de las denuncias por ruidos y las actividades de fiscalización ambiental llevadas a cabo, esta Superintendencia, dictó la Resolución Exenta N° 50, de fecha 12 de enero de 2024, por la cual se ordenó a Constructora Salfa S.A., la adopción de las medidas provisionales de la letra a) del artículo 48 de la LOSMA, con fines exclusivamente cautelares, las que dieron lugar al expediente Rol MP-002-2024, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, consistentes, en síntesis, en: I. Instalar, en todo el perímetro de la obra, pantallas acústicas perimetrales que deberán ser construidas con planchas OSB de 15 mm y tener una altura mínima de 4,8 metros, incluyendo además cumbreras de 1 metro. Deberán tener un relleno de lana mineral, o similar, de 50 mm, con un forro que le brinde integridad al material (arpillera o malla Raschel). Estas deberán ser instaladas, como mínimo, a 1,5 metros del cierre perimetral de la obra. (…). II. Identificar los grupos electrógenos y los equipos de uso manual que se encuentren en la faena y que constituyan fuentes emisoras de ruido -como sierras, taladros, martillos y demás herramientas de percusión o corte, ya sean eléctricas o
manuales- así como también la maquinaria pesada (retroexcavadoras y excavadoras), perforadoras de hormigón y martillos hidráulicos. El titular deberá dar cuenta de la implementación de biombos acústicos (fijos o móviles) que resulten adecuados para mitigar el ruido que las mismas produzcan, ya sea en actividades relacionadas a la losa de avance, o en cualquier otro sector que requiera de trabajos en espacios abiertos. (…). III. Prohibir el uso de aquellos equipos identificados como fuentes emisoras de ruido como herramientas, equipos, dispositivos y/o maquinarias, hasta que no se encuentren plenamente implementadas las pantallas acústicas perimetrales y los biombos acústicos, según corresponda, cumpliendo con las características previamente descritas. (…).
IV. Presentar un Plan de Coordinación con la Comunidad en el que se informe a ésta los días y horarios en los que se efectuarán las tareas más ruidosas. (…). 8. Asimismo, el resuelvo número II de dicha resolución requirió de información al titular a fin de que haga entrega, en un plazo no mayor a 20 días hábiles desde el vencimiento de las medidas ordenadas, de un informe de inspección sobre la correcta implementación de las medidas señaladas en el punto resolutivo primero, que también considere la medición de los ruidos emitidos por la faena mediante una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), en conformidad a lo que señala el artículo 20 del D.S. N°38/2011 MMA. Dicha resolución fue notificada personalmente al titular con fecha 15 de enero de 2024, según consta del expediente. 9. Luego, con fecha 16 de enero de 2024, la titular solicitó reunión de asistencia al cumplimiento la cual se llevó a cabo de forma telemática con fecha 17 de enero de 2024, lo que consta en acta levantada al efecto. 10. Con fecha 22 de enero de 2024, la titular interpuso recurso de reposición, dentro del plazo otorgado para tal efecto, solicitando, en síntesis, la modificación de la resolución que ordena las medidas provisionales en el sentido que se señalará a continuación: I. Que, la instalación de la pantalla acústica perimetral se limite solo a los deslindes oriente y poniente del Proyecto además de la ampliación de plazo para la implementación de dicha medida; II. Que, la prohibición del uso de equipos emisores de ruido se encuentre sujeta solo a la implementación de los biombos acústicos y no a las pantallas acústicas perimetrales. 11. En consideración a lo anterior, mediante Resolución Exenta N°117, de fecha 25 de enero de 2024, esta Superintendencia resolvió acoger parcialmente el recurso de reposición presentado por la titular, en el sentido de acceder a lo solicitado, con excepción de la ampliación de plazo para la implementación de la pantalla acústica perimetral por no ser este un plazo susceptible de ampliación, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°19.880. Dicha resolución fue notificada por carta certificada a la titular con fecha 1 de febrero de 2024, según consta del expediente. 12. Con fecha 23 de enero de 2024, la titular acompañó un informe de reporte de cumplimiento de medidas provisionales, en específico
acompañó un set de fotografías que da cuenta de la detención de funcionamiento de retroexcavadoras entre los días 17 y 18 de enero de 2024. Además, acompañó el listado de equipos emisores de ruido utilizados en la faena constructiva. 13. Con fecha 30 de enero de 2024, la titular acompañó un informe de reporte de cumplimiento de medidas provisionales, en específico en cuanto a la prohibición de uso de las fuentes emisoras de ruido y la confección de un “Plan de Coordinación con la Comunidad”. Además, acompañó a su presentación un set fotográfico fechado y georreferenciado del avance de la obra, la ejecución de las pantallas acústicas perimetrales y biombos acústicos móviles. 14. Luego, con fecha 6 de febrero de 2024, la titular acompañó un segundo informe de cumplimiento de medidas provisionales, relacionado específicamente con el avance del “Plan de Coordinación con la Comunidad”. Además, acompañó a su presentación un set fotográfico de 13 fotografías fechadas y georreferenciadas del avance de las medidas de mitigación ordenadas y una actualización del listado de equipos emisores de ruido móviles y fijos. 15. En el mismo sentido, con fecha 4 de marzo de 2024, la titular acompañó un tercer y último informe de reporte de cumplimiento de medidas provisionales, en específico acompañó el informe de monitoreo de ruido de fecha 28 de febrero de 2024, realizado por la empresa ETFA CESCMEC, a través del cual se concluye que en 1 de los tres receptores medidos se superó en 8 dB(A) el límite máximo permitido por el D.S. N°38/2011, mientras que en los otros 2 receptores se cumplió con la Norma de Emisión de Ruidos. 16. A lo anterior agrega que, en los restantes 5 receptores no se logró realizar las mediciones debido a la ausencia de residentes que negaron la realización de esta actividad en sus viviendas. 17. Finalmente, mediante la Resolución Exenta N°232 de fecha 13 de febrero de 2025, esta Superintendencia resolvió poner término al procedimiento MP-002-2024 y derivar a la División de Sanción y Cumplimiento el expediente de fiscalización ambiental DFZ-2025-2685-XV-MP, que contiene los resultados de la actividad de examen de la información realizado en el marco de las medidas provisionales ordenadas. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 18. Con fecha 30 de mayo de 2024, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-111-2024, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Constructora Salfa S.A., siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Las Condes con fecha 5 de junio de 2024, conforme al número de seguimiento 1179118113038, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente:
Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 14 de diciembre de 2023, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 74 dB(A), y la obtención, con fecha 26 de diciembre de 2023 niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 85 dB(A), 82 dB(A), 83 dB(A), 82 dB(A), 80 dB(A), 70 dB(A) y 73 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta y en receptores sensibles ubicados en Zona III. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] III 65
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
19. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-111-2024, requirió de información a Constructora Salfa S.A., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 20. La titular, pudiendo hacerlo, no presentó un programa de cumplimiento, dentro del plazo otorgado para el efecto. 21. En el presente caso, la empresa presentó dentro de plazo escrito de descargos, con fecha 8 de julio de 2024, los que se tuvieron presente mediante Resolución Exenta N° 2/Rol D-111-2024, de 10 de febrero de 2025, notificada a la titular mediante correo electrónico de fecha 11 de febrero de 2025. 22. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-111-2024 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")4.
4 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 23. En primer término, cabe indicar que la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 24. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en las actividades de fiscalización efectuadas con fecha 14 y 26 de diciembre de 2023, y cuyos resultados se consignan en las respectivas actas de inspección ambiental. 25. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 26. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Actas de inspección de fechas 14 y 26 de diciembre de 2023. SMA b. Reportes técnicos de fechas 14 y 26 de diciembre de 2023. SMA c. Expedientes de Denuncias 43-XV-2023; 45- XV-2023; 46-XV-2023; 47-XV-2023; 48-XV- 2023; 49-XV-2023; 50-XV-2023; 51-XV- 2023; 52-XV-2023; 54-XV-2023; 56-XV- 2023; 57-XV-2023 y 5-XV-2024. Denunciantes Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
d. Escrito de descargos. Titular, con fecha 8 de julio de 2024 e. Copia de Escritura Pública, de fecha 28 de junio de 2022 de la Notaría de Santiago de don Hernán Cuadra Gazmuri, que acredita poder del Representante Legal para actuar en representación de Constructora Salfa S.A. Titular, junto con presentación de escrito de descargos de fecha 8 de julio de 2024 f. Copia de cédula de identidad del Representante Legal de Constructora Salfa S.A.
Medio de prueba Origen g. Informe de Estados Financieros consolidados al 31 de diciembre de 2023 y 2022, de Constructora Salfa S.A., emitidos con fecha 21 de febrero de 2024 por empresa de auditoría externa “PWC”. h. Planilla con registro de los equipos, herramientas y maquinarias que existen en la faena constructiva y con horario de funcionamiento. i. Plano simple con ubicación de las maquinarias, equipos y/o herramientas y de los puntos de medición individualizados en el informe DFZ-2023-3033- XV-NE. j. Plano con dimensiones del lugar donde se emplaza el Proyecto. k. Planilla con registro del horario de funcionamiento de la faena constructiva. l. Set fotográfico de 9 imágenes que grafican las medidas de mitigación ejecutadas en la faena constructiva. m. Planilla con programa de trabajo y etapas de la faena constructiva (finalizadas, en ejecución y por ejecutar). n. Fichas de medición incorporadas en los expedientes sancionatorios D-100- 2024, D- 60-2024 y D-048-2024, de la SMA. o. Videograbación denominada “Video 2023- 12-11 at 8.28.22 AM.mp4” Denunciante ID 46-XV-2023 p. Videograbación denominada “VID- 20231129-WA0028.mp4” Denunciante ID 49-XV-2023 q. Videograbación denominada “VID- 20231129-WA0040.mp4” Denunciante ID 54-XV-2023 r. Videograbación denominada “12c6789d- 7f9e-4cc9-9105-d94ff77824ee.mp4” Denunciante ID 45-XV-2023 s. Certificado de asistencia médica, de fecha 18 de diciembre de 2023, emitido por el CESFAM "Mt. Rosa Vascopé Zarzola Sector Azul". Denunciante ID 50-XV-2023 t. Reporte de cumplimiento de medidas provisionales sobre detención de funcionamiento de retroexcavadoras entre los días 17 y 18 de enero de 2024. Titular, en presentación de fecha 23 de enero de 2024, en el marco de la Medida Provisional MP-002-2024 u. Reporte de cumplimiento de medidas provisionales sobre prohibición de uso de las fuentes emisoras de ruido y confección de un “Plan de Coordinación con la Comunidad”. Titular, en presentación de fecha 30 de enero de 2024, en el marco de la Medida Provisional MP-002-2024 v. Reporte de cumplimiento de medidas provisionales, sobre avance de “Plan de Coordinación con la Comunidad”. Titular, en presentación de fecha 6 de febrero de 2024, en el marco de la Medida Provisional MP-002-2024 w. Reporte de cumplimiento de medidas provisionales consistente en informe de monitoreo de ruido de fecha 28 de febrero Titular, en presentación de fecha 4 de marzo de 2024, en el marco de la Medida Provisional MP- 002-2024
Medio de prueba Origen de 2024, realizado por la empresa ETFA CESCMEC.
27. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 28. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 29. En su escrito de descargos, la titular solicita a esta Superintendencia absolver de los cargos imputados o en subsidio proceder a la aplicación de la menor multa que en derecho corresponda, conforme a los siguientes argumentos: • Alegaciones que desvirtúan los cargos imputados: a) Existencia de errores metodológicos en la medición del receptor R-1: 30. Sobre la medición de ruidos realizada en el receptor número 1 (R-1) la titular alega la existencia de una inconsistencia en la ubicación del R-1 considerado en el IFA DFZ-2023-3033-XV-NE, con la señalada en el Reporte Técnico (RT). 31. En este sentido, el IFA ubica al receptor al suroeste del punto de medición del Proyecto, mientras que el segundo, lo ubica en la Avenida Humberto Arellano Figueroa N°282, al Oeste de la fuente emisora, con una distancia entre ambos puntos de 135 metros lineales. 32. A mayor abundamiento, las coordenadas que considera el Reporte Técnico para el R-1 no permiten ubicar al receptor en el interior del domicilio donde supuestamente se efectuó la medición, sino que lo ubican en un punto correspondiente a la vía pública, específicamente a la Avenida Humberto Arellano Figueroa N°282, en la comuna de Arica. 33. Agrega además que, dicha circunstancia “constituye un error metodológico insalvable por cuanto la ubicación del R-1 en base a las coordenadas que se indican en el RT no coinciden con la ubicación de la imagen georreferenciada que se incluye en el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental y, tampoco permiten ubicar el punto de medición al interior de algún domicilio, sino que lo ubica en plena vía pública, en términos tales que, de acuerdo al Reporte Técnico, ésta se habría tratado de una medición interna”. 34. En consecuencia, la titular concluye que al no poder identificarse el lugar exacto donde se realizó la medición de los niveles ruido del receptor R- 1, se infiere que este no puede ser considerado como hecho constitutivo de la infracción y debe ser eliminado de la imputación de cargos, toda vez que la falta de precisión en la ubicación del receptor incumple la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011, y como resultado, no es posible considerar los datos obtenidos como válidos para fundamentar una infracción.
b) Inexistencia de piezas esenciales del expediente administrativo que impiden ejercer una adecuada defensa: 35. Sobre la inexistencia de piezas esenciales del expediente de fiscalización que impiden ejercer una adecuada defensa, la titular alega que las fichas de medición de los niveles de ruido de las actividades de fiscalización de fechas 14 y 26 de diciembre de 2023, no constan en el expediente administrativo. 36. Funda su alegación en que no pudo tener acceso a las mediciones que sirvieron de fundamento y argumento de esta Superintendencia para iniciar el presente procedimiento y por los cuales se han formulado cargos. Agrega además que, la ausencia de las fichas de medición de ruido impide tener acceso a los principales antecedentes que sirvieron de fundamento y argumento a la SMA para iniciar el procedimiento sancionatorio y por los cuales se han formulado cargos. 37. Por otro lado, indica que el único antecedente de medición que existe en el expediente sancionatorio consiste en el Reporte Técnico, el cual corresponde en un documento diferente, y en donde no existe registro de la medición de ruido de fondo ni tampoco existen datos que le permitan concluir que se efectuaron las correcciones de ruido de fondo y por ventana abierta que establece el D.S. 38/2011. 38. Finalmente señala que, la circunstancia anterior infringe los deberes de transparencia, integralidad del expediente y de fidelidad del procedimiento administrativo, además del derecho a la defensa y de acceso a la información, impidiendo controvertir adecuadamente los cargos imputados. c) No se siguieron las normas establecidas por la propia SMA para la fiscalización y medición del ruido, lo que invalida la investigación y el presente procedimiento. 39. La titular señala que en el presente procedimiento sancionatorio no se siguieron las normas establecidas para la fiscalización y medición de ruido, específicamente a las contenidas en el procedimiento general para la determinación del nivel de presión sonora corregido (en adelante, “NPC”) establecido en el artículo 15 del D.S. N°38/2011. 40. Al respecto, señala que la letra d) del referido artículo indica que las mediciones deberán ser acompañadas de un informe técnico, el que consistirá en una i) Ficha de información de medición de ruido; ii) Ficha de georreferenciación de medición de ruido; iii) Ficha de medición de niveles de ruido; y iv) Ficha de evaluación de niveles de ruido. 41. Por su parte, la Resolución Exenta N°693, de fecha 21 de agosto del año 2015 que “Aprueba el Contenido y Formatos de las Fichas para el Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido”, establece el formato de las fichas de medición que deben acompañar al informe técnico. 42. En el mismo sentido, la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la SMA que “Aprueba el Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N°38/2011 y Exigencias Asociadas al Control del Ruido en Instrumentos de Competencia de
la SMA” (en adelante, “Protocolo Técnico”) establece que los datos de las mediciones de ruido deben ser presentados utilizando el formato de las fichas de medición aprobados mediante Res. Ex. N° N°693/2015. 43. En el caso de marras, según señala la titular, los datos de las mediciones de ruido se han presentado en formatos que difieren en su contenido de lo establecido mediante Resolución Exenta N°693/2015 y el antedicho Protocolo Técnico, toda vez que, según señala, “(…) se omiten datos relevantes, además de no contar la existencia de las Fichas de Medición de ruido en ninguna parte del expediente sancionatorio ni del expediente de fiscalización que le sirve de antecedente”. 44. Complementa su presentación indicando que, en los procedimientos sancionatorios Roles D-100-2024, D-60-2024 y D-048-2024 se acompañaron las fichas de medición de conformidad a lo exigido por la normativa citada, lo que en el caso de marras no existió. 45. Por último, concluye que al presentarse un informe técnico que no cumple con las exigencias y contenidos mínimos establecidos en la Res. Ex. N° 693/2015 y en el Protocolo Técnico, el Reporte Técnico carece de la fundamentación necesaria para justificar la resolución que formula cargos a la titular. d) La Existencia de un cargo leve, debió haber dado lugar a un procedimiento de corrección Pre - Procedimental 46. Agrega a su presentación que, el cargo formulado corresponde a una infracción de carácter leve derivado del incumplimiento del D.S. N°38/2011 a consecuencia de la ejecución de ciertas actividades que generan excedencias a los límites de emisión de ruido establecidos, pero que son puntuales y se desarrollan en un corto lapso de tiempo, tales como la actividad de construcción, la cual a la fecha de la presentación de los descargos se encuentra concluida. 47. Señala además que, precisamente para estos casos la SMA generalmente ha utilizado mecanismos alternativos al procedimiento sancionatorio, mediante la figura de la “corrección temprana” o “corrección pre-procedimental”, lo que incluso ha sido señalado por la propia SMA en capacitaciones realizadas durante el año 2015 al público general. 48. Por tanto, concluye que carece de lógica no haber aplicado esta herramienta, de manera previa a la formulación de cargos, en circunstancias que a otros titulares se les aplican estos mecanismos. • Circunstancias del artículo 40 de la LOSMA 49. En subsidio de las alegaciones que desvirtúan los cargos imputados y ante la eventualidad de que esta Superintendencia decida aplicar una sanción, la titular se refiere una serie de circunstancias establecidas en el Artículo 40 de la LOSMA que puede utilizar la SMA para aumentar, o para disminuir dicha sanción, según corresponda. Dichas circunstancias corresponden a las siguientes: a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (Art. 40 letra A)
50. La titular señala que, para la determinación de las sanciones esta Superintendencia deberá “considerar la importancia del daño causado o del peligro ocasionado”, estableciendo de esta manera dos circunstancias distintas. En primer lugar, la ocurrencia de un daño, que exige la producción de un resultado dañoso, y, en segundo lugar, una hipótesis de peligro o riesgo concreto y verificable de lesión de un bien jurídico protegido. 51. Fundamenta lo anterior, tomando como base la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Ambiental, en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017, la que señala, en lo pertinente que: “(…) existen dos hipótesis que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma (…)” (STA, sentencia Rol N°33-2014 c. Sexagésimo tercero)”. 52. Respecto a la ocurrencia del daño, interpretando a las “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones” de esta Superintendencia, concluye que se requiere la generación efectiva de un daño o resultado dañoso sobre a salud de las personas o un componente del medio ambiente. 53. Por otro lado, respecto de la hipótesis de peligro o riesgo concreto, cita nuevamente a las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones, y señala que la “idea de peligro concreto se encuentra asociada a la necesidad de analizar el riesgo en cada caso, en base a la identificación de uno o más receptores que pudieren haber estado expuestos al peligro ocasionado por la infracción, lo que será determinado en conformidad a las circunstancias y antecedentes del caso en específico (…) este puede generarse sobre las personas o el medio ambiente, y ser o no significativo”. 54. Por último, concluye que, en el presente caso, ambas hipótesis son descartables ante la imputación realizada consistente en la superación a la norma de ruido, en un sector urbano consolidado. Agrega que, precisamente el cargo fue calificado como leve, en atención a que no se configura el riesgo significativo para la salud de la población asociado a la calificación grave de infracciones (art. 36 N° 2 letra b) de la LOSMA). Por tanto, agrega que, en el improbable caso que esta Superintendencia decida imponer una sanción, se debe tener en cuenta la ausencia de generación de una afectación, así como el nulo riesgo sobre la salud de las personas. b) Número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (Art. 40 letra B) 55. Sobre esta circunstancia, la titular señala que el número de personas cuya salud pude verse afectada corresponde a la que habita en los deslindes oriente y poniente del Proyecto ya que solo ellos se encuentran habitados. Respecto de los deslindes restantes solo existen sitios eriazos y obras en construcción de una empresa distinta a la de la titular. 56. Por otro lado, las viviendas que se encuentran posterior al sitio eriazo se ubican a una cota inferior (con una diferencia de elevación de 245 metros) y a una distancia de 130 metros aproximadamente. 57. Agrega además que, a la fecha, no consta que se hayan presentado nuevas denuncias ni que otros terceros hayan acompañado antecedentes en el marco del procedimiento sancionatorio.
58. Finalmente señala que en el improbable caso que esta Superintendencia decida imponer una sanción y que entienda que hubo un riesgo concreto, se debe tener en cuenta que el número de personas cuya salud pudo verse potencialmente afectada, corresponde a una muy cantidad menor de personas, las que, por lo demás, habitan un sector urbano consolidado. c) Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (Art. 40 letra C) 59. Respecto a esta circunstancia, la titular señala que no obtuvo beneficio económico alguno con motivo del hecho constitutivo de infracción, toda vez que, el Proyecto ejecutó medidas y acciones orientadas a mitigar posibles ruidos molestos, lo que necesariamente se tradujo en la necesidad de incurrir en gastos. 60. Dichas medidas se ejecutaron en el marco de la Resolución Exenta N° 50, de fecha 12 de enero de 2024, por la cual se ordenó la adopción de las medidas provisionales de la letra a) del artículo 48 de la LOSMA, con fines exclusivamente cautelares, y que dieron lugar al expediente Rol MP-002-2024, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio. 61. Fundamenta lo anterior, a través de los medios de verificación respectivos que acompaña en su presentación y que dan cuenta de las medidas de mitigación consistentes en barreras acústicas tanto fijas como móviles, encierros acústicos además de un “Plan de Coordinación con la Comunidad” mediante el cual se informó principalmente los horarios de trabajo de las actividades más ruidosas en el marco de la adopción de las medidas provisionales ordenadas. 62. A consecuencia de lo anterior, la titular señala que no obtuvo ningún beneficio económico, sino muy por el contrario, incurrió en gastos asociados a acciones y medidas de mitigación de ruido. d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma (Art. 40 letra D) 63. Respecto a esta circunstancia, la titular señala que la letra d) del Art. 40 de la LOSMA, establece dos aspectos para la determinación de la sanción en un caso específico: (i) la intencionalidad en la comisión de la infracción; y, (ii) el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma. 64. A mayor abundamiento, las “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones” señalan que la intencionalidad en la comisión de una infracción “se verificará cuando el infractor comete dolosamente el hecho infraccional. La concurrencia de intencionalidad implicará que el reproche de la conducta es mayor, lo cual justifica que esta circunstancia opere como un factor de incremento de la sanción. Por el contrario, cuando la infracción fue cometida solo a título culposo o negligente, esta circunstancia no será considerada”. Por tanto, la titular concluye que para considerarse factor agravante la intencionalidad requiere la configuración de dolo. 65. En virtud de lo anterior, para el caso de marras la titular descarta un actuar doloso (intención positiva de configurar una infracción ambiental), así
como también un actuar negligente o culpable, toda vez que su actuar, según indica, ha sido siempre de forma transparente, de buena fe y ha adoptado medidas orientadas a prevenir ruidos molestos. e) Conducta anterior del infractor (Art. 40 letra E) 66. Sobre la conducta anterior del infractor, entendida esta como el “comportamiento, desempeño o disposición al cumplimiento que el infractor mantuvo en la unidad fiscalizable antes de la ocurrencia del hecho infraccional que es objeto del procedimiento sancionatorio”5, la titular señala que no ha sido sancionada en otro procedimiento sancionatorio iniciado por esta Superintendencia ni por ninguna otra autoridad u organismo con competencia ambiental en relación con eventuales infracciones al D.S. N° 38/2011. 67. De esta manera señala, que se configura una irreprochable conducta anterior, correspondiente a un factor de disminución. f) Cooperación eficaz (Art. 40 letra I) 68. Sobre esta circunstancia, la titular señala que ha cooperado eficazmente durante las diversas actividades de inspección ambiental, dando completa respuesta a las solicitudes de antecedentes realizadas por esta Superintendencia. 69. Para fundamentar lo anterior indica que se acompaña a su presentación los antecedentes solicitados en el escrito de formulación de cargos y se aportan mayores antecedentes para para la ponderación de las circunstancias señaladas en el Art. 40 de la LOSMA. Por lo tanto, se configuraría una cooperación eficaz correspondiente a un factor de disminución, en los términos de las Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones. D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 70. Al respecto, y según se desprende de lo señalado en el acápite anterior, la titular configura su presentación de descargos en dos grandes áreas. En primer lugar, respecto de alegaciones que desvirtúan los cargos imputados; y en segundo lugar refiere ciertas consideraciones generales asociadas a las circunstancias del art. 40 de la LOSMA que serían, a su juicio, aplicables al caso. En virtud de lo anterior, en lo sucesivo se analizará la presentación de la titular en el mismo orden señalado. • Alegaciones que desvirtúan los cargos imputados: A. Existencia de errores metodológicos en la medición del receptor R-1 71. Respecto de la existencia de errores metodológicos en la medición del receptor R-1 es necesario señalar que el procedimiento para la determinación del nivel de presión sonora corregido (NPC) se encuentra contenido en el artículo 15 del D.S. N° 38/2011 MMA. 72. Al respecto, la letra d) del referido artículo indica que las mediciones deberán ser acompañadas de un informe técnico, el que consistirá en una
5 Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales, dic. 2017, Pág. 40.
i) Ficha de información de medición de ruido; ii) Ficha de georreferenciación de medición de ruido; iii) Ficha de medición de niveles de ruido; y iv) Ficha de evaluación de niveles de ruido. 73. A su turno, la Resolución Exenta N°693, de fecha 21 de agosto del año 2015 que Aprueba el Contenido y Formatos de las Fichas para el Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido, establece el formato de las fichas de medición que deben acompañar al informe técnico. 74. En el mismo sentido, la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la SMA que Aprueba el Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N°38/2011 y Exigencias Asociadas al Control del Ruido en Instrumentos de Competencia de la SMA establece que los datos de las mediciones de ruido deben ser presentados utilizando el formato de las fichas de medición aprobados mediante Res. Ex. N° N°693/2015. 75. De acuerdo con lo anterior, en lo que se refiere a la ficha de información de medición de ruido, la identificación del receptor sensible indica que deberá señalar la ubicación, dirección y coordenadas del punto de medición, así como las condiciones de medición, que, para el caso de marras y según señala el reporte técnico, se trata de una medición interna con ventana abierta. 76. Sin perjuicio de lo que señala el Reporte Técnico y de la revisión de los antecedentes acompañados por la titular, esta Superintendencia concluye que efectivamente las coordenadas que considera el Reporte Técnico para el R-1 no permiten ubicar al receptor en el interior del domicilio donde supuestamente se efectuó la medición, sino que lo ubican en un punto correspondiente a la vía pública, específicamente a la Avenida Humberto Arellano Figueroa, en la comuna de Arica. 77. La circunstancia anterior impide considerar la medición del R-1 como hecho constitutivo de la infracción debiendo ser eliminado de la imputación de cargos, toda vez que la falta de precisión en la ubicación del receptor incumple la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011, por tanto, se procederá a acoger el reclamo de la titular, sin que se pondere en la presente propuesta la medición que adolece de errores indicados por la titular. 78. De esta forma, en el acápite de la configuración de la infracción, la excedencia detectada con fecha 14 de diciembre de 2023 de 9 dB(A), no será considerada para la ponderación de la sanción. Asimismo, dado que los datos y antecedentes presentados por la titular aportaron activamente en la determinación de la infracción, se considerará especialmente dicha circunstancia respecto de las circunstancias del artículo 40 de LOSMA que se expondrán más adelante. Cabe tener presente que, al no considerar dicha excedencia, se modifica también la cantidad de veces que se vulnera el sistema jurídico de protección ambiental, disminuyendo entonces la cantidad de ocasiones originalmente consideradas a solo 1 ocasión, lo que será valorado al momento de determinar la sanción especifica. B. Inexistencia de piezas esenciales del expediente administrativo e inobservancia de las normas establecidas para la fiscalización y medición del ruido 79. Las alegaciones referidas a la inexistencia de piezas esenciales del expediente administrativo e inobservancia de las normas establecidas para la
fiscalización y medición del ruido, atendida su directa relación, en lo sucesivo serán abordadas en conjunto. 80. Respecto a la supuesta ausencia de piezas esenciales del informe técnico, en concreto, la ficha de medición de niveles de ruido sumado a la inobservancia de las Resoluciones Exentas N°693/2015 y 867/2016, se hace presente que el Reporte Técnico utilizado por esta Superintendencia en el presente procedimiento sancionatorio corresponde a una ficha simplificada utilizada por la SMA en dónde el detalle del cálculo del NPS se encuentra automatizado, tomando como referencia los datos ingresados y señalados en las mismas fichas técnicas respectivas. En este sentido, se puede señalar que, tanto los Reportes Técnicos de fechas 14 y 26 de diciembre de 2023 contienen las respectivas fichas de información, fichas de georreferenciación, fichas de medición de niveles, y fichas de evaluación de niveles de ruido respectivamente en su versión simplificada, en conformidad con la letra d) del del artículo 15 del D.S. N°38/2011 y las Resoluciones Exentas N°693/2015 y 867/2016. 81. Por otro lado, en cuanto a la ausencia de la medición de ruido de fondo y su corrección se puede señalar que, en las respectivas fichas de medición de niveles de ruido, específicamente en el acápite de “Registro de Ruido de Fondo” se señala que este no aplica para ninguna de las mediciones, por tanto, no afectaría las mismas. 82. Asimismo, sobre la no percepción del mismo, cabe tener presente que el artículo 8° de la LOSMA le da el carácter de ministro de fe a los funcionarios habilitados como fiscalizadores de esta institución sobre los hechos percibidos, lo que quedó expresamente mencionado en las respectivas actas de fiscalización ambiental de fechas 14 y 26 de diciembre de 2023. 83. A mayor abundamiento, la afectación del ruido de fondo sobre el campo sonoro de la fuente, puede ser evaluado mediante dos criterios, uno técnico, que se basa en medir ambos niveles y compararlos, comprobándose que estos no se afectan y estableciendo las correcciones que correspondan según la normativa; y uno práctico, basado en la percepción clara de una única fuente predominante, pudiendo descartarse cualquier otra fuente de ruido. Esta última habría sido lo que ocurrió al momento de realizar ambas inspecciones, descartándose en consecuencia otras fuentes de ruidos distintas a la unidad fiscalizable. 84. Por último, respecto a la inexistencia de datos que permitan concluir que la medición se realizó en condición de ventana abierta, esta consiste en una mera declaración, sin que se aporten antecedentes para acreditar lo indicado. En razón de lo anterior, es menester indicar que ambos Reportes Técnicos señalan expresamente en las Fichas De Medición de Niveles de Ruido que, la condición de medición de la totalidad de los receptores se realizó en condición interna, con ventana abierta. 85. En este sentido, se reitera lo señalado anteriormente en cuanto a que el artículo 8° de la LOSMA le da el carácter de ministro de fe a los funcionarios habilitados como fiscalizadores de esta institución sobre los hechos percibidos. Por tal razón, los hechos verificados por los fiscalizadores y que constan en las actas de fiscalización respectivas, se encuentran amparados por una presunción legal, no desvirtuada por prueba en contrario de la titular.
C. La existencia de un cargo leve, debió haber dado lugar a un procedimiento de Corrección Pre -procedimental 86. La titular señala que, ante la infracción imputada, lo procedente habría sido utilizar mecanismos alternativos al procedimiento sancionatorio, mediante la figura de la “Corrección Temprana” o “Corrección Pre-Procedimental”. 87. Respecto a lo anterior y tal como lo ha indicado la jurisprudencia de nuestros Tribunales Ambientales, se ha reconocido a la Administración un espacio para la discrecionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora como una forma de materializar sus estrategias sancionatorias, de manera que la sanción será necesaria cuando existan atentados a aquellos bienes jurídicos que se estiman prioritarios en relación a otros. 88. Al respecto, el Tercer Tribunal Ambiental, con sede en la ciudad de Valdivia, ha resuelto en causa Rol R-47-2022, que “(…) Sobre este particular existe una ardua discusión doctrinal y jurisprudencial. Sin embargo, tal como se sustentó en los autos R-4-2021 y R-6-2021 de este Tribunal, es necesario reconocer a la SMA un margen para ejercer racionalmente su potestad sancionadora considerando los bienes jurídicos en juego y los límites de la discrecionalidad. Vale decir, que la LOSMA no reconozca expresamente la discrecionalidad de la potestad sancionadora, no significa que ésta se encuentre excluida. Por el contrario, es perfectamente posible sustentarla a partir de otras normas jurídicas que rigen el actuar de la SMA en tanto órgano de la Administración” (énfasis agregado). 89. A mayor abundamiento, la Contraloría General de la República ha señalado que la norma establecida en el inciso final del artículo 47 de la LOSMA, otorga a esta Superintendencia un margen de apreciación para definir si desarrolla o no determinadas actividades fiscalizadoras, como asimismo para discernir si da o no inicio a un procedimiento sancionatorio, decisión que, en todo caso, es exigible que tenga una motivación y fundamento racional6. 90. Esta tesis exige que la Administración pondere las normas que consagran potestades sancionatorias, pudiendo optar por la vía sancionatoria o no, en virtud de principios de eficiencia y eficacia, siempre que se responda a una decisión que cuente con un fundamento racional. Para ello podrá ejercer o no, bajo ciertas condiciones, su potestad sancionatoria, decisión que requiere ser justificada y puede ser controlada ante los Tribunales Ambientales. 91. En efecto, esta Superintendencia deberá ponderar la naturaleza y gravedad de los hechos que permiten configurar la infracción para decidir qué actuaciones realizar. Al respecto, es importante señalar que no todos los incumplimientos normativos en materia ambiental tienen la misma intensidad y afectan los mismos bienes jurídicos. Así, no es lo mismo infringir una norma que busca disminuir el riesgo de una determinada actividad, es decir, normas de prevención de impactos o daños ambientales, sin otra consecuencia posterior, que infringir esa norma generando un efecto en el medio ambiente o la salud de las personas. 92. En efecto, en el caso de marras los resultados de la inspección ambiental dan cuenta de una serie de superaciones a la norma de emisión de ruido de hasta 20 dB(A) por sobre el máximo permitido, en período diurno, en Zona III, producto de la
6 Dictámenes N°13758, de 2019 y N°18.848 de 2019.
operación de maquinarias pesadas, tales como martillos hidráulicos, retroexcavadoras y camiones tolva en el deslinde del Proyecto, cercano a receptores sensibles, entre ellos un lactante, sin ningún tipo de medida de mitigación. 93. Además de lo anterior, consta dentro de los antecedentes acompañados por los denunciantes, un certificado de asistencia médica de fecha 18 de diciembre de 2023, emitido por el CESFAM "Mt. Rosa Vascopé Zarzola Sector Azul", por molestias físicas y estrés producto de la exposición al ruido constante de construcción. 94. A mayor abundamiento, mediante la Resolución Exenta N° 50, de fecha 12 de enero de 2024 se ordenó a Constructora Salfa S.A., la adopción de las medidas provisionales de la letra a) del artículo 48 de la LOSMA, con fines exclusivamente cautelares, debido a la existencia de un riesgo para la salud de la población que habita en torno a la fuente fiscalizada. 95. En síntesis, al ponderar la naturaleza y gravedad de los hechos constitutivos de infracción, esta Superintendencia determinó la existencia de un riesgo para la salud de la población que habita en torno a la fuente emisora que hacía necesario el ejercicio de la potestad sancionatoria. 96. Sin perjuicio del ejercicio de lo señalado anteriormente, la titular siempre tuvo la oportunidad -de manera previa a la formulación de cargos- de acogerse a instancias de corrección temprana en la etapa pre-procedimental. En efecto, durante la actividad de inspección de fecha 14 de diciembre de 2023, personal fiscalizador de esta Superintendencia, luego de la actividad de medición, se reunió personalmente con el jefe de obras del Proyecto, identificado como Diego Hernández, informándole que la operación del proyecto estaría superando la norma de emisión de ruidos. En dicha oportunidad, el señor Diego Hernández señaló que “como empresa están conscientes de que la obra está generando ruidos molestos y que están sobrepasando la norma, (…), por lo que están considerando aplicar algunas medidas correctivas”, circunstancia que finalmente no ocurrió, como da cuenta el análisis de ejecución de las medidas provisionales. 97. En el mismo sentido, durante la actividad de inspección de fecha 26 de diciembre de 2023, personal fiscalizador de esta Superintendencia informó las materias objeto de la fiscalización y medición, entre otras materias, remitiendo dicha acta al correo electrónico informado por la titular para dichos efectos. 98. En razón de lo anterior, la titular tuvo al menos 2 oportunidades previas al procedimiento sancionatorio para adoptar medidas correctivas de mitigación de ruidos, sin hacerlo. 99. Luego, en etapa procedimental, la titular también tuvo la oportunidad de eliminar la desviación en el cumplimiento de la normativa ambiental, mediante la presentación de un Programa de Cumplimiento, lo que tampoco ocurrió. 100. En síntesis, sin perjuicio de que en el caso de marras esta Superintendencia, a consecuencia de la existencia de un riesgo para la salud de la población que habita en torno a la fuente fiscalizada optó por ejercer directamente la potestad sancionatoria, la titular, pudiendo acogerse voluntariamente a instancias de corrección temprana en la etapa pre-procedimental, no lo realizó.
• Alegaciones sobre las circunstancias del art. 40 de la LOSMA 101. Sobre este punto es menester hacer presente que las alegaciones y defensas presentadas por la titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según la titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como Letra a) La importancia del daño causado o del peligro ocasionado; Letra b) Número de personas cuya salud pudo afectarse; Letra c) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción; Letra d) La intencionalidad en la comisión de la infracción y el grado de participación en el hecho, acción u omisión constitutiva de la misma; Letra e) La conducta anterior del infractor; y Letra i) Cooperación eficaz. Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas en el apartado VII del presente dictamen, conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 102. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-111-2024, esto es, “La obtención, con fecha 26 de diciembre de 2023 niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 85 dB(A), 82 dB(A), 83 dB(A), 82 dB(A), 80 dB(A), 70 dB(A) y 73 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición interna, con ventana abierta y en receptores sensibles ubicados en Zona III”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 103. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 104. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve7, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 105. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 106. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves
7 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave
podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 107. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas8. 108. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
8 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 65 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 2.879 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó vulneración en una ocasión al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. del presente acto. Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, respondió los ordinales 1, 2, 3 y 4 del punto número 9 del acta de fiscalización de fecha 14 de diciembre de 2023. Así mismo, respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Resuelvo VIII de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-111-2024. Además de lo anterior, la titular aportó antecedentes útiles y conducentes al esclarecimiento de los hechos, los que permitieron concluir que la excedencia detectada con fecha 14 de diciembre de 2023 de 9 dB(A) no sea considerada para la ponderación de la sanción, debido a la falta de precisión en la ubicación del receptor R-1 lo cual incumple la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes asociados a otros procedimientos sancionatorios dirigidos contra el mismo titular y unidad fiscalizable. Medidas correctivas (letra i) No concurre, pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria con posterioridad al hecho infraccional. Si bien es cierto, la titular llevo a cabo la implementación de medidas de mitigación tales como, encierros acústicos, barreras acústicas, biombos acústicos móviles, además de un “Plan de Coordinación” con la comunidad, estas fueron implementadas en el marco de la Resolución Exenta N° 50, de fecha 12 de enero de 2024, por medio de la cual se ordenó a Constructora Salfa S.A., la adopción de las medidas provisionales (MP-002-
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias 2024) con fines exclusivamente cautelares, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio. Así mismo, la propia titular reafirma la conclusión anterior mediante lo señalado en su escrito de descargos, específicamente en el punto número 5 de la letra C) del apartado III, página 25, donde señala que acredita las medidas de mitigación implementadas a través del reporte de cumplimiento de fecha 6 de febrero del año 2024, en el marco del cumplimiento de las medidas provisionales dictadas mediante Res. Ex. N°50/2024 (MP-002-2024). En razón de lo señalado anteriormente, no se considerarán como medidas correctivas, en tanto no fueron adoptadas por el titular sino mediante una orden de esta Superintendencia. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, ya que la titular se trata de un sujeto calificado con basto trayecto en el rubro de la construcción, lo que puede constatarse al encontrarse en dicho rubro desde su inicio de actividades en el año 1993 a la fecha, con una dotación de personal dependiente de 6.575 trabajadores9, lo que demanda un alto grado organizacional.
A mayor abundamiento, la titular fue sujeto pasivo de un procedimiento sancionatorio previo por infracción a la norma de emisión de ruidos, en causa Rol D- 249-202310 respecto de otra unidad fiscalizable, habiéndose notificado con anterioridad al hecho infraccional que dio origen al presente procedimiento, razón por la cual se puede inferir que la titular estaba en conocimiento de la naturaleza de la obligación y de la respectiva desviación objeto de cargos. La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i) No concurre, dado que respondió todos los aspectos consultados.
9 Información correspondiente al año 2023 del Servicio de Impuestos Internos. 10 Disponible en https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/3477
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Asimismo, aportó antecedentes útiles y conducentes al esclarecimiento de los hechos, los que permitieron concluir que la excedencia detectada con fecha 14 de diciembre de 2023 de 9 dB(A) no sea considerada para la ponderación de la sanción, debido a la falta de precisión en la ubicación del receptor R-1 lo cual incumple la metodología establecida en el D.S. N° 38/2011. Incumplimiento de MP (letra i) Concurre, pues mediante la Resolución Exenta N° 50, de fecha 12 de enero de 2024 se ordenaron medidas provisionales Pre-procedimentales en el presente procedimiento, las cuales fueron cumplidas parcialmente.
En virtud de las conclusiones del IFA DFZ-2025-2685-XV-MP, derivado a la División de Sanción y Cumplimiento con fecha 11 de febrero de 2025, se puede determinar que la titular cumplió parcialmente las medidas ordenadas, conforme a lo que se indicará a continuación:
• Respecto de la medida N°111, la titular con fecha 6 de febrero de 2024 remitió un set de fotografías fechadas y georreferenciadas de la ejecución de trabajos consistentes en la postura de biombos acústicos móviles, así como además de la instalación de pantallas acústicas en las áreas perimetrales del proyecto. Sin perjuicio de lo anterior, respecto a esta última medida se concluye que, dentro de los medios de verificación tenidos a la vista no fue posible verificar la posición y extensión exacta de la barrera perimetral, así como tampoco las características de los materiales utilizados. En razón de lo anterior, respecto de la medida N°1, esta Superintendencia concluye que la titular da cumplimiento parcial a lo ordenado.
11 Medida 1 modificada por Resolución Exenta N° 117 del 25 de enero de 2024, la cual resuelve Recurso de Reposición, en el marco de las medidas Pre-procedimentales asociadas al procedimiento administrativo MP-002-2024.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias • Respecto de la medida N°2, la titular con fecha 23 de enero de 2024 remitió el listado de equipos, herramientas y maquinaria pesada, su ubicación y fotografías que dan cuenta del uso de biombos acústicos. Luego, la titular con fecha 6 de febrero de 2024 remitió una actualización del listado de equipos y herramientas. En razón de lo anterior, respecto de la medida N°2, esta Superintendencia concluye que la titular da cumplimiento a lo ordenado. • Respecto de la medida N°312, la titular con fecha 23 de enero de 2024 remitió un set de fotografías que dan cuenta de la detención de un total de 6 excavadoras tipo martillo los días 17 de enero de 2024 en los horarios 12:37 pm y 17:35 pm y el 18 de enero de 2024 en horario 10:49 pm. Luego, la titular con fecha 30 de enero de 2024 remitió un nuevo registro fotográfico fechado y georreferenciado que da cuenta de la detención de un total de 7 excavadoras tipo martillo entre el 17 y 29 de enero del año 2024. Seguidamente, la titular con fecha 29 de enero de 2024 acompaño un registro fotográfico que da cuenta de los encierros acústicos implementados para 5 equipos electrógenos consistentes en planchas de OSB. Por último, con fecha 6 de febrero de 2024, la titular remite un registro de inactividad que detalla la detención de maquinaria pesada entre los días 31 de enero y 6 de febrero de 2024. En síntesis, la titular hizo envío de los medios de verificación asociados a la detención de maquinarias y equipos hasta la ejecución de las pantallas acústicas. En razón de lo anterior, respecto de la medida N°3, esta Superintendencia concluye que la titular da cumplimiento a lo ordenado. • Respecto de la medida N°4, la titular con fecha 30 de enero, 5 y 6 de febrero de 2024 remitió medios de verificación que dan cuenta de la
12 Medida 2 modificada por Resolución Exenta N° 117 del 25 de enero de 2024, la cual resuelve Recurso de Reposición, en el marco de las medidas Pre-procedimentales asociadas al procedimiento administrativo MP-002-2024.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias implementación del Plan de Coordinación y posterior difusión e implementación con las partes involucradas. En razón de lo anterior, respecto de la medida N°4, esta Superintendencia concluye que la titular da cumplimiento a lo ordenado. • Respecto de la medida N°513, la titular con fecha 4 de marzo de 2024 remitió informe realizado por ETFA CESMEC que da cuenta de la realización de medición de ruidos de acuerdo con lo definido en el resuelvo número 2 de las Medidas Provisionales Pre-procedimentales. Los resultados de dicha medición dan cuenta de la excedencia en 1 de las 3 mediciones realizadas, superando en 8 dB(A) el límite diurno establecido para Zona III, utilizando la faena medidas de mitigación.
Este sentido, se concluye que las medidas de mitigación ejecutadas por la titular, en el marco de la Medida Provisional Pre-procedimental, fueron oportunas e idóneas, toda vez que se ejecutaron con posterioridad al hecho infraccional y corresponden a aquellas medidas generalmente aceptadas por esta Superintendencia para la mitigación de ruidos, sin embargo, fueron parcialmente eficaces toda vez que, a pesar de su implementación se constató la excedencia en 1 de las 3 mediciones realizadas, superando en 8 dB(A) el límite diurno establecido para Zona III.
Respecto a lo anterior, se hace presente que, sin perjuicio de persistir una superación en 8 dB(A) el límite diurno establecido, la titular, mediante la implementación de las medidas de mitigación ordenadas logró reducir la excedencia máxima de 20 dB(A) que originó la adopción de la medida provisional.
13 Se considera como medida número 5 los antecedentes solicitados en el Resuelvo N°2 de la Res. Ex. N° 50, de fecha 12 de enero de 2024, por la cual se ordenó la adopción de las Medidas Provisionales.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información remitida por la empresa14, la titular corresponde a la categoría de tamaño económico GRANDE 4.
Por tanto, no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PDC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
14 Singularizado en el considerando N° 26 de este acto administrativo.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 109. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 26 de diciembre de 2023 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia 20 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor N°2- 1, siendo el ruido emitido por “Megaproyecto Pampa Nueva Lote R-7”. A.1. Escenario de cumplimiento 110. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento15 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Instalación de pantalla acústica perimetral de 4,8 metros de alto con cumbrera de 1 metro, con planchas de 10 kg/m2 de densidad superficial. $ 99.751.680 MP Rol D-169-2019 Túnel acústico para camión mixer con doble panel de planchas que suman una densidad superficial mayor a 10 kg/m2, cubierto interiormente con lana de vidrio y con ventilación forzada. $ 3.011.374 MP Rol D-169-2019 Siete (7) barreras acústicas móviles tipo sándwich con dos placas que suman una densidad mayor a 10 kg/m2, con ruedas para su movilización. $ 12.722.960 MP Rol D-169-2019 Cierre de vanos (puertas, ventanas y agujeros al exterior) en los últimos dos pisos de avance de la obra. $ 8.438.256 PdC ROL D-066-2021 Construcción de un taller de corte para el uso de herramientas. $ 3.245.755 PdC Rol D-074-2021 Encierro de bomba de hormigón y grupo electrógeno, con placas de OSB de 18 mm y lámina de lana mineral de 50 mm. $ 1.560.414 PdC Rol D-074-2021 Compra de una cortadora de fierros que sustituya los trabajos de dimensionado de fierros con esmeril. $ 6.971.495 PdC Rol D-044-2022 Costo total que debió ser incurrido $ 146.376.277
15 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido.
111. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se considera la implementación de un cierre perimetral por 576 metros lineales, de 4,8 metros de altura más cumbre de 1 metro16, según los términos establecidos en Resolución Exenta N°117/2024, asociada a la MP-002-2024. Así también, consecuente con las medidas mandatadas en el marco de las MP-002-2024, se considera la implementación de 7 barreras acústicas acorde de la cantidad de herramientas declaradas por la titular17; y la construcción de un encierro para el grupo electrógeno y para bomba de hormigón18. Adicionalmente, se estima la implementación de un túnel acústico para camión mixer; la construcción de un taller de corte para el uso de herramientas; y la compra de una cortadora de fierros. 112. Adicional a lo anterior, se estima la implementación de cierre de vanos en los dos últimos pisos de los edificios en construcción en estado de obra gruesa dentro del condominio. Dado que no es posible determinar el número de edificios en construcción en ausencia de antecedentes concretos del estado de la obra a la fecha de la constatación de la excedencia (26 de diciembre de 2023), se toma como referencia la imagen satelital de Google Earth de fecha 19 de marzo de 2024, en donde es posible identificar que se encuentran en construcción edificios que abarcan los siguientes perímetros: tres (3) de 147 metros, dos (2) de 170 metros, uno (1) de 124 metros, uno (1) de 242 metros, uno (1) de 84 metros, uno (1) de 80 metros y uno (1) de 221 metros; lo que suma un total a cubrir de 1.532 metros lineales. 113. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, es decir previo al día 26 de diciembre de 2023. A.2. Escenario de Incumplimiento 114. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 115. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento19 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Instalación de pantalla acústica perimetral de 4,8 metros de alto con cumbrera $ 99.751.680 04-03-2024 MP Rol D-169- 2019
16 Con costo por metro lineal de $173.170. 17 Listado detallado en el reporte de cumplimiento de fecha 23 de enero de 2024, en el marco de la MP-002- 2024. Costo unitario de cada barrera es de $1.590.370. 18 Con costo unitario por encierro de $780.207. 19 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.
Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto de 1 metro, con planchas de 10 kg/m2 de densidad superficial. Cinco (5) Barreras acústicas móviles tipo sándwich con dos placas que suman una densidad mayor a 10 kg/m2, con ruedas para su movilización. $ 9.087.829 04-03-2024 MP Rol D-169- 2019 Encierro de bomba de hormigón y/o grupo electrógeno, con placas de OSB de 18 mm y lámina de lana mineral de 50 mm. $ 780.207 04-03-2024 PdC Rol D-074- 2021 Costo total incurrido $ 109.619.716
116. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que la titular no presentó facturas o boletas (ni otros medios de verificación) que acrediten el costo efectivo en el que incurrió para la implementación de estas; por lo tanto, el monto obtenido se calcula a partir de medidas similares de referencia, acorde a los indicados en el “Escenario de Cumplimiento”. En dicho sentido, bajo un escenario conservador, se considera que las medidas implementadas por la titular se ajustan a los estándares establecidos en dichas medidas. Particularmente, respecto a la instalación de pantallas acústicas perimetrales, se puede observar en el documento Anexo N° 9 de los descargos, una fotografía general de la obra, donde se observa que al menos todo el sector poniente cuenta con barreras acústicas según lo mandatado por esta SMA. Así también, el mismo titular señala que se implementaron dichas pantallas en el perímetro oriente de la obra. Dado que no existen antecedentes que permitan descartar la instalación de las pantallas en el sector oriente, con base en los antecedentes disponibles y bajo un criterio conservador, se considerará que la medida fue efectivamente implementada20. 117. En cuanto a las barreras acústicas móviles, se considerará que solo existe 5, acorde a las fotografías presentadas a través de descargos de fecha 8 de julio de 2024. Cabe mencionar que no se consideran los encierros tipo “cajones” implementados para los generadores de baja potencia (que se observan en registro fotográfico acompañado al reporte de fecha 30 de enero de 2024 en el marco de la MP-002-2024), en vista que no se ajustan a una medida de control de ruido debido a su diseño, el cual no cubre efectivamente estos dispositivos, y solo se considera la implementación de un único encierro cuyo diseño se ajustan a una medida de control de ruido (que se observan en registro fotográfico acompañado al reporte de fecha 30 de enero de 2024 en el marco de la MP-002-2024). 118. En el presente caso, si bien no se cuenta con certificado de recepción definitiva de las obras, es posible concluir que estas se encuentran finalizadas, considerando que es el propio titular quien señala en su presentación de descargos de fecha 8 de julio de 2024, que esta finalizaría su etapa de terminaciones en el mes de noviembre del
20 Lo anterior no obsta de que haya existido un cumplimiento parcial de la medida debido a que la titular no presentó medios de prueba que permitan acreditar su posición y extensión, según se detalló en el análisis de las circunstancias del Art. 40 de la LOSMA, acápite VII del presente dictamen, en el marco del cumplimiento de la Medida Provisional.
mismo año, quedando pendiente el proceso de entrega, el que se realizaría durante el mes de febrero de 2025. Razón por la cual se concluye que materialmente los costos de medidas de mitigación no podrán ser incurridos en el futuro, configurándose un completo ahorro de este costo por parte del infractor, al haber evitado desembolsar dichos costos al momento en que se configuró la infracción. Por lo tanto, no es posible sostener un supuesto conservador bajo el cual dichos costos esté siendo retrasados hasta el día de hoy, habiendo certeza de que este costo fue completamente evitado. 119. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha. A.3. Determinación del beneficio económico 120. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 27 de marzo de 2025, y una tasa de descuento de 7,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de “Construcción e Ingeniería”. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de marzo de 2025. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos retrasados o evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma posterior a la constatación de esta. 109.619.716 134,3 65,0 Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 26.082.218 31,9
121. En relación al beneficio económico, cabe indicar que, en este caso, los costos retrasados corresponden a aquellos costos asociados a medidas de mitigación en que la empresa efectivamente incurrió de forma posterior a la infracción, mientras que, los costos evitados, son aquellos costos asociados a medidas de mitigación que la empresa hubiese debido ejecutar en un escenario de cumplimiento normativo, pero que no fueron realizadas en ningún momento, y cuyos costos tampoco podrán ser incurridos en el futuro, dado el término de la obra de construcción.
122. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 123. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 124. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 125. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 126. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”21. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 127. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de
21 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa]
ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”22. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro23 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible24, sea esta completa o potencial25. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”26. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 128. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 27 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental28. 129. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido29. 130. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 131. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron
22 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 23 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 24 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea: http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration_files/20121109_GUIA_RIESGO_A_LA_SALUD.pdf 25 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 26 Ídem. 27 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 28 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 29 Ibíd.
los elementos para configurar una ruta de exposición completa30. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto31 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como Receptor N°2-1, 3-1, 4-1, 5-1, 6-1, 7-1 y 8-1), de la actividad de fiscalización realizada desde el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 132. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 133. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 134. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 85 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 20 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 100 veces en la energía del sonido32 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad de la titular. 135. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las herramientas emisoras de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo33. De esta forma, con base en la información entregada por la titular respecto a
30 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 31 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20. 32Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 33 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por
la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 136. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 137. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 138. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 139. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 140. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.
funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
141. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db34
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido. 𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
142. En relación con lo señalado en el párrafo anterior, cabe destacar que la fórmula presentada no incorpora la atenuación que provocarían factores tales como la disminución por divergencia -debido a la dispersión de la energía del sonido - , la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la reflexión y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables. En función de esto, cabe manifestar que el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en estos 14 años de funcionamiento, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando factores de atenuación del radio del AI orientados a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. 143. Con base en lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 26 de diciembre de 2023, que corresponde a 85 dB(A), generando una excedencia de 20 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 604 metros desde la fuente emisora. Considerando los parámetros de altura y radio se determinó utilizar la cuenca visual35, dada las condiciones irregulares del terreno. Dicha
34 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74. 35 La cuenca visual corresponde a la perspectiva que tiene un observador desde donde determina cuáles son los puntos donde existe una línea recta de visión entre la fuente emisora y el resto del espacio. Esto permite discriminar entre áreas visibles y aquellas no visibles. En el presente caso, se ha utilizado como modelo digital
cuenca fue determinada desde el punto de la fuente emisora considerando una altura de 1,5 metros tanto para el cuerpo emisor como para los cuerpos receptores. En consecuencia, la cuenca visual se ha cruzado con el AI para descartar aquellos espacios que se encuentran bloqueados por barreras geográficas. 144. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales36 del Censo 201737, para la comuna de Arica, en la región de Arica y Parinacota, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.28.11 e información georreferenciada del Censo 2017.
145. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.
de elevación ALOS PALSAR DEM, en la determinación de esta cuenca. Se asume como supuesto que el ruido no se propaga a las áreas no visibles debido a la difracción que provoca la elevación del mismo terreno 36 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 37 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 15101121002508 289 16625,26 3477,772 20,919 60 M2 15101121008014 74 6589,879 4963,491 75,32 56 M3 15101121002509 90 9066,719 5800,722 63,978 58 M4 15101121008015 205 8175,638 3452,812 42,233 87 M5 15101121008012 266 6438,109 1334,085 20,722 55 M6 15101121008013 327 9487,229 8592,322 90,567 296 M7 15101121008018 114 4073,57 18,95 0,465 1 M8 15101121008019 102 4167,398 342,803 8,226 8 M9 15101121008016 171 7027,791 3073,15 43,729 75 M10 15101121008017 175 6641,386 4490,703 67,617 118 M11 15101121002031 205 1966,716 1847,569 93,942 193 M12 15101121007013 95 2697,643 648,1 24,025 23 M13 15101121007014 85 2522,169 1027,392 40,734 35 M14 15101121002032 179 1803,929 1803,929 100 179 M15 15101121007012 84 2618,103 58,222 2,224 2 M16 15101121002033 412 8043,712 7597,499 94,453 389 M17 15101121007015 112 4219,23 2509,564 59,479 67 M18 15101121002029 130 3812,628 1,427 0,037 0 M19 15101121008003 77 3169,498 1,09 0,034 0 M20 15101121008004 83 3607,002 192,438 5,335 4 M21 15101121008002 99 3303,85 40,852 1,237 1 M22 15101121008007 38 1445,065 822,099 56,89 22 M23 15101121008021 101 4455,939 1570,077 35,236 36 M24 15101121008008 91 7688,644 4261,392 55,424 50 M25 15101121008022 232 7170,917 2661,345 37,113 86 M26 15101121008005 109 3584,641 1532,124 42,741 47 M27 15101121008006 91 3212,587 530,862 16,524 15 M28 15101121008020 149 6102,566 2594,402 42,513 63 M29 15101121008025 190 5024,014 5024,014 100 190 M30 15101121008026 172 4422,082 4339,45 98,131 169 M31 15101121008009 29 1680,899 984,274 58,556 17 M32 15101121005901 69 1817349,425 722,737 0,04 0 M33 15101121008023 47 3281,708 2405,485 73,3 34 M34 15101121008024 124 6461,491 3825,611 59,206 73 M35 15101121008029 56 1828,641 34,253 1,873 1 M36 15101121008027 116 4189,847 4065,938 97,043 113 M37 15101121008028 114 3479,982 2824,76 81,172 93 M38 15101121003026 283 175408,521 10064,786 5,738 16 M39 15101121008010 188 5355,801 4185,126 78,142 147
146. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 2.879 personas.
147. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 148. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 149. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 150. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 151. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 152. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.
153. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 20 decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona III, constatado con fecha 26 de diciembre de 2023. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 154. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Constructora Salfa S.A. 155. Se propone una multa de ciento setenta y ocho unidades tributarias anuales (178 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en las excedencias de 20 dB(A), 17 dB(A), 18 dB(A), 17 dB(A), 15 dB(A), 5 dB(A) y 8 dB(A); todas registradas con fecha 26 de diciembre de 2023, en horario diurno, en condición interna con ventana abierta, medidas en receptores sensibles ubicados en Zona III, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA.
Guillermo Tejo Jara Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/MTR Rol D-111-2024