EMPRESA CONSTRUCTORA MENA Y OVALLE S A
DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-111-2023, SEGUIDO EN CONTRA DE CONSTRUCTORA MENA Y OVALLE S.A., TITULAR DE “CONSTRUCCIÓN BUCAREST N°50”
I. MARCO NORMATIVO APLICABLE
Este Fiscal Instructor ha tenido como marco normativo aplicable el artículo 2° de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 1.338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales – Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); la Resolución Exenta N° 1270, de 3 de septiembre de 2019, de la Superintendencia del Medioambiente, dejada sin efecto y sustituida mediante Resolución Exenta N° 1411, de 15 de julio de 2025, de esta Superintendencia y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. II. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-111-2023, fue iniciado en contra de Constructora Mena y Ovalle S.A. (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N°96.691.680-K, titular de la faena denominada “Construcción Bucarest N°50” (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicada en calle Bucarest N°50, comuna de Providencia, Región Metropolitana. III. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la(s) denuncia(s) singularizada(s) en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia el uso de esmeriles angulares, martillos demoledores, martillos percutores, caída de materiales y otras actividades propias de la faena constructiva.
Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción 1 1192-XIII-2021 02 de agosto de 2021
3. Con fecha 02 de julio de 2021, mediante Oficio N°3273, la ilustre Municipalidad de Providencia derivó denuncia por emisión de ruidos por las actividades desarrolladas en la unidad fiscalizable, junto con la correspondiente Ficha de Medición de Ruido, los respectivos Certificados de Calibración y actas de fiscalización. 4. Por su parte, con ocasión de la remisión de los antecedentes anteriormente mencionados, esta Superintendencia dictó la Res. Ex. N° 2399, de fecha 8 de noviembre de 2021, mediante la cual advirtió al titular de la fiscalización efectuada por la I. Municipalidad de Providencia y lo requirió de información asociada al proyecto inmobiliario y a las medidas de control implementadas en la faena, además se solicitar la remisión de mediciones de ruido efectuadas por una empresa ETFA, señalándose la forma y plazo de entrega de los antecedentes mencionados. 5. Dicha resolución fue notificada a la titular personalmente, con fecha 26 de noviembre de 2021. 6. La titular, con fecha 2 de diciembre de 2021, dio respuesta al requerimiento de información, remitiendo la información pertinente. 7. Con fecha 06 de diciembre de 2021, la entonces División de Fiscalización y Conformidad Ambiental a la División de Sanción de Cumplimiento (DSC), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2021-2983-XIII-NE, el cual contiene las actas de inspección ambiental de fecha 02 de julio de 20211 y sus respectivos anexos, así como el Informe Técnico de Medición N°066-01MED 2021-81, elaborado por la empresa ETFA Vibroacústica Inspección Ambiental Limitada2. Así, según consta en el Informe, un profesional de la ETFA Vibroacústica y un funcionario de la I. Municipalidad de Providencia se constituyeron en domicilios cercanos a la unidad fiscalizable, a fin efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 8. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, las mediciones realizadas desde el Receptor N° 1, Receptor N° R1, Receptor N° R2 y Receptor N° R3, con fechas 2 de julio, 19 y 22 de noviembre, todas en el año 2021, en las condiciones que indica, durante horario diurno (07.00 hrs. a 21.00 hrs.), registran una serie de excedencias de 15 dB(A), 2 dB(A), 1 dB(A) y 7 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:
1 Copia del acta de inspección entregada en terreno al titular, en igual fecha. 2 Informe de medición remitido por el titular en respuesta a Res. Ex. N°2399 de fecha 08 de noviembre de 2021, con fecha 02 de diciembre de 2021.
Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha de la medición Receptor Horario de medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona DS N°38/11 Límite [dB(A)] Excedencia [dB(A)] Estado 02 de julio de 2021 Receptor N°1 Diurno Externa 80 No afecta Zona III 65 15 Supera 19 de noviembre de 2021 Receptor N° R2 Diurno Externa 67 No afecta Zona III 65 2 Supera 22 de noviembre de 2021 Receptor N° 2 Diurno Externa 66 No afecta Zona III 65 1 Supera 22 de noviembre de 2021 Receptor N° R3 Diurno Externa 72 No afecta Zona III 65 7 Supera
9. En razón de lo anterior, con fecha 15 de mayo de 2023, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Pablo Elorrieta Rojas y como Fiscal Instructora suplente, a Monserrat Estruch Ferma, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 10. Con fecha 15 de mayo de 2023, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-111-2023, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Constructora Mena y Ovalle S.A., siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Las Condes con fecha 19 de mayo de 2023, conforme al número de seguimiento 1179978449766, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fecha 2 de julio de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 80 dB(A); la obtención con fecha 19 de noviembre de 2021 de un NPC de 67 dB(A); y, la obtención, con fecha 22 de noviembre de 2021, de unos NPC de 66 dB(A) y 72 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: “Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una fuente emisora de ruido, medidos en el lugar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N°1”:
Extracto Tabla N° 1. Art. 7° D.S. N° 38/2011
Zona De 7 a 21 horas [dB(A)] III 65
Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.
N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación receptores sensibles ubicados en Zona III.
11. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1 / Rol D-111-2023, requirió de información a Constructora Mena y Ovalle S.A., con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 12. Por su parte, habiéndose indicado en el Resuelvo VI de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-111-2023, la posibilidad de solicitar reunión de asistencia al cumplimiento a efecto orientación del titular, el mismo no realizó presentación alguna solicitando la celebración de esta. 13. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 09 de junio de 2023, Darío Ovalle Irarrazabal, en representación de Constructora Mena y Ovalle S.A., presentó un programa de cumplimiento, acompañando la documentación pertinente. 14. Posteriormente, con fecha 28 de agosto de 2023, mediante la Res. Ex. N° 2/Rol D-111-2023, esta Superintendencia rechazó el programa de cumplimiento presentado por Constructora Mena y Ovalle S.A. con fecha 28 de agosto de 2023, por no haber dado cumplimiento a los criterios de aprobación establecidos en el artículo 9 del Reglamento, e indicados en la señalada resolución. 15. Luego, con fecha 21 de septiembre de 2023, Jorge García Nielsen, en representación del titular, interpuso recurso de reclamación en contra de la Res. Ex. N°2/Rol D-111-2023 ante el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, solicitando que la resolución fuera dejada sin efecto y se aprobara el programa de cumplimiento presentado; o, alternativamente, se retrotrajera el procedimiento para que se formularan observaciones al programa de cumplimiento; o, en subsidio, se dictara el acto que el Tribunal estimara pertinente, dando lugar al procedimiento Rol N° R-425-2023. 16. Posteriormente, con fecha 06 de noviembre de 2024, el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental dictó sentencia definitiva, rechazando en todas sus partes la reclamación en cuestión. Contra aquella sentencia, con fecha 18 de noviembre de 2024, Jorge García Nielsen, en representación de la titular, opuso recurso de apelación, el cual fue declarado inadmisible por el Segundo Tribunal Ambiental con fecha 27 de noviembre de 2024. 17. A continuación, en contra de aquella resolución, el titular opuso recurso de hecho ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 03 de diciembre de 2024, rol de ingreso ambiental N° 4-2024, el cual fue rechazado mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2025. 18. En este orden de cosas, el titular interpuso con fecha 03 de marzo de 2025, recurso de queja, rol de ingreso N° 6.355-2025, en contra de los Ministros de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago Sandra Araya Naranjo, Fernando Valderrama Martínez y Fernando Guzmán Fuenzalida, quienes concurrieron a dictar la sentencia en el referido recurso de hecho, solicitando invalidar aquella resolución y en su lugar acoger el recurso
de hecho. No obstante, con fecha 22 de septiembre de 2025, la Excelentísima Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de queja. 19. En el presente caso, la empresa presentó con fecha 12 de septiembre de 2023 escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto, el cual se tuvo presente mediante Res. Ex. N°3/Rol D-111-2023, de fecha 25 de septiembre de 2023. Dicha resolución fue notificada mediante correo electrónico con fecha 25 de septiembre de 2023. 20. Con fecha 26 de noviembre de 2025, mediante Memorándum DSC N°842/2025, por razones de organización interna se nombró a Roberto Ramírez Barril como Fiscal Instructor Titular, manteniendo a Monserrat Estruch Ferma como Fiscal Instructora Suplente. 21. Por su parte, con fecha 26 de noviembre de 2025, mediante la Res. Ex. N° 4 / Rol D-111-2023, se tuvieron presentes en el procedimiento el expediente judicial – y de esta forma todos los antecedentes asociados al mismo- de la causa Rol R- 425-2023 seguido ante el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental. Dicha resolución fue notificada por correo electrónico a la titular, con fecha 27 de noviembre de 2025. 22. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-111-2023 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")3. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 23. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una faena constructiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 12 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 24. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en las actividades de fiscalización de fechas 02 de julio, 19 de noviembre, 22 de noviembre y 23 de noviembre, todas de 2021, y cuyos resultados se consignan en las respectivas actas de inspección ambiental y/o fichas de evaluación ambiental. 25. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 26. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha
3 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl.
contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan4, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Actas de inspección de fecha 02 de julio de 2021 Ilustre Municipalidad de Providencia b. Reporte técnico Ilustre Municipalidad de Providencia c. Expediente de Denuncia ID 1192-XIII-2021 SMA d. Res. Ex. 2399, de fecha 8 de noviembre de 2021 SMA e. Carta de respuesta a Res. Ex. 2399, junto a Informe de medición ETFA Vibroacústica de fecha 26 de noviembre de 2021 Titular, junto a carta conductora de fecha 02 de diciembre de 2021 f. Conjunto de fotografías de fachada e interiores de unidad fiscalizable g. Fotografía de medidas de mitigación h. Factura N°102205 de fecha 17 de diciembre de 2019 i. Factura N°82183 de fecha 04 de febrero de 2019 j. Factura N°0017731089 de fecha 30 de septiembre de 2020 k. Factura N°21760023 de fecha 04 de marzo de 2020 l. Ficha de asistencia de capacitación “Conducta de los trabajadores frente al ruido en obra”, de 02 de agosto de 2021 Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento
m. Fotografía “Anexo 1.1. Barrera acústica” Titular, junto a programa de cumplimiento de fecha 09 de junio de 2023 y a descargos de fecha 12 de septiembre de 2023 n. Fotografía de factura N°82183 de fecha 04 de febrero de 2019. o. Fotografía de factura N°102205 de fecha 17 de diciembre de 2019. p. Declaración jurada de Andrés Montes Silva q. Declaración jurada de Miguel Aguilera r. Cédulas de identidad de representantes legales s. Copia de reducción a escritura pública de acta de sesión ordinaria de directorio de Empresa Constructora Mena y Ovalle S.A. de 30 de enero de 2006, con certificación de no contar con notas al margen de la matriz al 09 de agosto de 2011 t. Copia de inscripción de designación y poder de Empresa Constructora Mena y Ovalle S.A. de fecha 17 de agosto de 2007, a fojas 33847 número 24313 del año 2007, con
4 Cabe observar que aquellos medios de prueba que han sido acompañados en más de una ocasión al procedimiento administrativo, como los listados entre el literal l y u de la tabla referida, serán valorados una sola vez.
Medio de prueba Origen certificado de vigencia al 15 de mayo de 2023, emitido por el Registro de Comercio de Santiago con fecha 16 de mayo de 2023. u. Plano simple de unidad fiscalizable v. Planilla Excel con “Carta Gantt Obra General Holley” w. Copia de certificado de recepción definitiva de obras de edificación, emitido por la Dirección de Obras Municipales de Providencia con fecha 28 de enero de 2022 Titular, junto a programa de cumplimiento de fecha 09 de junio de 2023 x. Balance tributario acumulado a diciembre de 2022 de Empresa Constructora Mena y Ovalle S.A., de fecha 04 de mayo de 2023 y. Expediente de procedimiento de reclamación rol N°R-425-2023, seguido ante el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental SMA
27. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por un funcionario la I. Municipalidad de Providencia y un profesional de la empresa ETFA Vibroacústica que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, que han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Descargos 28. Que, con fecha 12 de septiembre de 2023, Darío Ovalle Irarrazabal, en representación del titular, presentó descargos, solicitando se desestimara el hecho infraccional, dejando sin efecto el reinicio del procedimiento sancionatorio y retrotrayendo este a una etapa previa al rechazo del programa de cumplimiento, y permitiendo al titular subsanar observaciones o, en su defecto, absolver a este o amonestarlo por escrito, fundando sus peticiones en los siguientes argumentos. 29. Dicho libelo se encuentra divididos en apartados que titula: a) Incumplimiento al incentivo al cumplimiento, de deber de asistencia al mismo y al debido proceso por no realizarse audiencia previa al rechazo del PDC; b) Falta de configuración y adecuada acreditación de la supuesta infracción; c) Falta de oportunidad y decaimiento de procedimiento administrativo; y d) De la proporcionalidad y las circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 30. Conforme a lo anterior, se pasará a señalar lo indicado por el titular en cada apartado. C.1. Incumplimiento al incentivo al cumplimiento, de deber de asistencia al mismo y al debido proceso por no realizarse audiencia previa al rechazo del PDC. 31. En primer término, el titular señala que habría presentado una serie de medidas de mitigación, las cuales serían efectivas.
32. Que, la formulación de cargos fue notificada casi un año después de terminada la faena y casi dos años después de la realización de las mediciones, habiéndose propuesto acciones en el PDC que se hacían cargo de las emisiones generadas. 33. Al respecto, indica que la Superintendencia, al haber procedido a rechazar de plano el PDC, sin haber brindado la debida asistencia al regulado, a fin de subsanar las inquietudes derivadas de la propuesta, vulnera el principio de contrariedad y el deber legal de que mantendría la Superintendencia de brindar la asistencia al regulado. 34. Indica que debió mediar oportunidad para hacerse cargo de las observaciones de la propuesta, considerando que las acciones señaladas en el PDC habrían sido eficaces, prueba de lo cual sería la falta de presentación de denuncias con posterioridad. Además, indica que, debe considerarse que el procedimiento y la presentación del PDC se encuentran en el contexto de haber transcurrido casi dos años desde la medición y la formulación de cargos, encontrándose el proyecto inmobiliario terminado hace casi un año, cuestión del todo relevante. 35. En esta misma línea, señala que existe un vicio e incumplimiento del debido proceso administrativo, al no mediar audiencia previa, vulnerando derechamente el principio de contrariedad. C.2. Falta de configuración y adecuada acreditación de la supuesta infracción. 36. A continuación, el titular cuestiona la acreditación del hecho infraccional, afirmando que las herramientas y antecedentes serían vagas, imprecisas, debido, por un lado, a deficiencias en la metodología de las mediciones que fundan los cargos; y, por el otro, a una insuficiente acreditación de la supuesta infracción. 37. A mayor abundamiento, respecto de las supuestas deficiencias metodológicas, el titular cuestiona (i) que únicamente se realizaron mediciones externas, lo cual no se encontraría avalado por el D.S. N°38/2011, en circunstancias que no se justificó la no realización de mediciones internas, dejando de ser esta racional y seria; (ii) que no consta una medición de ruido de fondo, cuestión sobre la cual la Res. Ex. N°867 de la SMA guarda silencio; (iii) que respecto del Receptor N°2 se realizó la medición en la vía pública y respecto del Receptor N°3 se realizó en la parte superior de un edificio, sin que mediara justificación para dicha circunstancia; y (iv) que la medición de ruidos hecha por una Municipalidad no aparece como una forma de fiscalización existente y reconocida por el art. 22 del D.S. N°38/20165. 38. Luego, el titular afirma que hubo una insuficiente acreditación de la supuesta infracción, ya que (i) los cargos fueron fundados sobre una sola denuncia; (ii) conforme a la sana crítica, una infracción se debe analizar bajo las máximas de la experiencia, el conocimiento científicamente afianzado y la equidad, lo que no ha ocurrido porque solo se realizó una medición puntual en julio de 2021 y tres mediciones puntuales en noviembre de 2021, lo que no basta para representar la realidad de la obra, al haberse realizado siempre en condición externa y sin medición de ruido de fondo; (iii) que la medición de julio fue corta y en un
5 Si bien los descargos hacen referencia al D.S. N°38/2016, resulta razonable entender que se refiere, en realidad, al art. 22 de la Ley N°20.417.
solo día; (iv) y que no se ponderó que en las mediciones de la ETFA Vibroacústica hubo una corrección sobre las excedencias detectadas desde el Receptor N°1. C.3. Falta de oportunidad y decaimiento del procedimiento administrativo 39. El titular ha sostenido que en el presente procedimiento administrativo se ha perdido completamente el objeto de manera sobreviniente y que concurre una imposibilidad material a su respecto, debido a que: (i) las mediciones de ruidos tuvieron lugar en 2021 y se formularon cargos en mayo de 2023; (ii) no se han presentado denuncias adicionales; (iii) la obra constructiva fue terminada con anterioridad a la formulación de cargos; (iv) y el titular presentó una serie de medidas correctivas idóneas y suficientes para mitigar los eventuales ruidos. 40. En dicho sentido, se generaría el denominado “decaimiento del procedimiento administrativo sancionador”, ya que, debido al tiempo transcurrido entre las mediciones, la formulación de cargos y el término de la obra, harían del procedimiento algo absolutamente ineficaz. C.4. De la proporcionalidad y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA. 41. El titular procede a indicar que no se configuraría ninguna de las circunstancias agravantes señaladas en el artículo 40 de la LOSMA. En dicho sentido: 42. No generó ningún riesgo de daño concreto para la comunidad o vecinos aledaños a la obra, sin constar antecedente de lesión o afectación de ningún tipo en los antecedentes, tales como documentos médicos o certificados. Al respecto, señala que la idoneidad de la acción para ocasionar el peligro señalado no puede basarse única y exclusivamente en la excedencia con antelación a la implementación de medidas, sino que se debe realizarse un análisis integral con todos los antecedentes. 43. En cuanto al número de personas que pudo verse afectada, no se han considerado las implicancias de otras fuentes de ruido en los alrededores durante el mismo período y, además, se debe considerar el principio de realidad administrativa, sin que pueda extenderse el concepto a cualquier situación hipotética. 44. En cuanto a la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, debe considerarse que las excedencias constatadas fueron puntuales y debidamente abordadas, mediante medidas de mitigación; además de que parte de ellas mantiene una serie de cuestionamiento a su metodología. 45. En cuanto a la intencionalidad o culpabilidad, no se habría obrado de manera intencional o con evidente negligencia, sino que se habrían ejecutado medidas desde el primer momento, respondiendo al requerimiento de información. Además, no mantendría procedimientos anteriores a la formulación de cargos. Finalmente, la intencionalidad debe ser probada, razón por la cual, alega, que no podría imputarse dicha circunstancia por mantener amplia experiencia en el rubro de la construcción y contar con cierta capacidad económica, ya que eso sería atribuir intencionalidad por el mero desconocimiento del ilícito, lo que estaría prohibido por el derecho administrativo sancionador.
46. En cuanto a la capacidad económica del infractor sería un factor relevante de ponderación y proporcionalidad, pero no podría llevar a que la multa sea inmensamente mayor al beneficio económico o que sea el doble a lo que se imponga a otra empresa de menor capacidad por exactamente la misma excedencia. 47. Finalmente, el titular señala que concurrirían los factores de disminución asociadas a medidas correctivas implementadas y a la cooperación eficaz que habría presentado a lo largo de todo el procedimiento.
D. Del análisis de los descargos por parte de esta Superintendencia 48. Se procederá a analizar cada una de las circunstancias alegadas por el titular, conforme al mismo orden entregado por él en su escrito. En dicho sentido, se pasará a analizar cada acápite identificado en el apartado C. anterior. D.1. Del incumplimiento al incentivo al cumplimiento, de deber de asistencia al mismo y al debido proceso por no realizarse audiencia previa al rechazo del PDC. 49. En este sentido, el titular afirma que la Res. Ex. N°2 / Rol D-111-2023 que rechazó el programa de cumplimiento presentado con fecha 09 de junio de 2023 habría vulnerado normas procedimentales, tales como el principio de contradictoriedad y el debido proceso, al haber rechazado el referido programa sin audiencia previa y sin haber brindado la debida asistencia la Superintendencia. 50. Al respecto, es menester señalar que estas alegaciones esgrimidas por el titular, por una parte, no tienen relación alguna con la certeza de los hechos verificados y constatados en la inspección ambiental. Por otro lado, esta sección de los descargos se limita a cuestionar los fundamentos utilizados en la Res. Ex. N°2 / Rol D-111-2023, cuestión que no es procedente en la instancia utilizada. 51. Adicionalmente, estas alegaciones ya fueron abordadas en la reclamación rol de ingreso R-425-2023, seguida ante el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, el cual en su sentencia de fecha 06 de noviembre de 2024 desestimó la pretensión del titular, señalando que “desde el punto de vista del accionar de la SMA, a partir de los hechos anteriores surge que la reclamada hizo todo lo que de oficio podía realizar en observancia a su deber de asistencia al cumplimiento, ajustándose a lo previsto en el artículo 3º de la LOSMA, razón por la cual estos sentenciadores concluyen que la SMA no infringió el principio de contradicción previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 19.800, ni el derecho a un debido proceso conforme a lo establecido en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, arbitrando las medidas necesarias para lograr el pleno respeto del ejercicio del derecho a defensa del fiscalizado en el procedimiento administrativo sancionador, por lo que la alegación de la reclamante será desestimada”, corroborando la inexistencia de los vicios alegados6.
6 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia rol R-425-2023 de fecha 06 de noviembre de 2024, considerando 46°.
D.2. Configuración del hecho infraccional y su acreditación 52. Al respecto, es necesario comprender que, en primer lugar, la realización de mediciones externas e internas no es necesariamente conjunta, toda vez que ambas condiciones de medición son esbozadas por el D.S. N°38/2011, sin perjuicio de que se deban adecuar y aplicar de manera tal que permitan medir el ruido en las circunstancias más desfavorables para el receptor en cuestión, de acuerdo con el art. 16 del D.S. N°38/2011. En este sentido, la Resolución Exenta SMA N°867, referida por el titular, señala que las mediciones externas corresponden a aquellas que no se realizan en el interior del inmueble, pudiendo ser, por ejemplo, en el patio o terraza7. En este sentido, se indica la posibilidad de realizar mediciones en terraza y/o exterior, sin que se señale que deba elegirse un tipo de medición sobre otra, ya que lo que se busca es dar cuenta de la condición más desfavorable a la exposición, la que puede estar dada por la utilización del balcón y/o patio del respectivo receptor sensible. 53. A mayor abundamiento, la citada resolución se limita a señalar que, las mediciones externas se encuentran afectas a un mayor ruido de fondo, mientras que las internas pueden ayudar a reducir la afectación por ruido de fondo, pero aislar completamente de lo que se intenta medir, razón por la cual a este último tipo de medición les corresponde una corrección por ventana, en tanto, las ondas sonoras interactúan con superficies (tales como paredes, techos, ventanas, etc.), que no existen al momento de la medición externa. 54. Es por lo anterior que, debe descartarse la alegación asociada a la condición de la medición, conforme a lo anteriormente expuesto. 55. En lo que respecta a la falta de medición de ruido de fondo, es necesario analizar lo indicado en el artículo 19 del D.S. N° 38/2011 MMA, en tanto señala que, corresponde corrección de los valores obtenidos por la medición de la fuente, en caso de que el ruido de fondo “afecte significativamente las mediciones”, procediendo entonces a medir dicho ruido de fondo a fin de proceder a la corrección. 56. Al respecto, el Anexo N° 3 de la Res. Ex. N° 867/2016, señala que la interacción entre el campo sonoro de la fuente emisora, del ruido de fondo y de los ruidos ocasionales, debe ser determinada en terreno y considerando las condiciones en que cada uno de estos se presente para evaluar cada variable en el proceso. En este sentido, indica: “La afectación del ruido de fondo sobre el campo sonoro de la fuente, puede ser evaluado mediante dos criterios, uno técnico, que se basa en medir ambos niveles y compararlos, comprobándose que estos no se afectan y estableciendo las correcciones que correspondan según la normativa; y uno práctico, basado en la percepción clara de una única fuente predominante, pudiendo descartarse cualquier otra fuente de ruido. Como ya se ha mencionado, la medición del ruido de fondo corresponde más bien a una evaluación.” (énfasis agregado). 57. Así las cosas, constando en el Reporte Técnico que los ruidos provenientes de la faena constructiva sobrepasaban con claridad al ruido de fondo, se encuentra justificado que este no haya sido medido.
7 Conforme apartado 7.3.3. de la citada Res. Ex. 867/2016, en cuanto al tipo de medición externa.
58. Es por lo anterior que, la alegación asociada a ruido de fondo debe ser también descartada. 59. En cuanto al punto de medición de los Receptores N°2 y N°3, cabe mencionar que la medición en el Receptor N°2 fue realizada en la fachada de este, que es el lugar más próximo y externo al edificio, mientras que la medición en el Receptor N°3 fue realizada en su azotea, la cual naturalmente lo integra. 60. En consecuencia, ambas mediciones fueron realizadas a fin de dar cuenta de las emisiones generadas por la unidad fiscalizable. Sin embargo, la medición realizada en el Receptor N°2, aun cuando es representativa de la emisión de ruidos por la fuente a nivel de suelo, no puede entenderse metodológicamente correcta, al no estar asociada a un receptor cierto a partir de los antecedentes disponibles y de conformidad con el artículo 6 número 19 y 16 del D.S. N°38/2011, motivo por el cual no será ponderada en la presente propuesta. 61. En consecuencia, se acogerá la alegación respectiva a las fallas metodológicas asociadas a dicho receptor en particular, por lo que en el acápite de configuración de la infracción, las excedencias originalmente consideradas de 2 dB(A) y 1 dB(A), respectivamente de fechas 19 y 22 de noviembre de 2021, del Receptor N° 2, no serán incluidas en la ponderación de la sanción. 62. En cuanto a las mediciones efectuadas en el Receptor N°3, es importante señalar que las mediciones fueron realizadas en la azotea del edificio, que se encontraría en el piso 12 del mismo8, siendo así un punto con condiciones similares a la medición efectuada por la Ilustre Municipalidad de Providencia con fecha 02 de julio de 2021, esto es, en el piso ocho del mismo inmueble. No obstante, con independencia de lo anterior, conforme se puede apreciar en imágenes satelitales de la época de la medición y asociadas al edificio9, en la azotea existía un espacio común de uso recurrente, como lo es una piscina, lo cual permite concluir que se trata de una zona de exposición al ruido para receptores sensibles que hagan uso de la misma en el inmueble. En este sentido, dicha medición no mantiene inconsistencias metodológicas asociadas al D.S. N° 38/2011 MMA, debiendo descartarse la alegación del titular respecto al Receptor N° 3, manteniéndose su ponderación en la propuesta del presente dictamen. 63. Por último, la realización de una medición de ruidos por parte de la Ilustre Municipalidad de Providencia en caso alguno implica que esta carezca de bases metodológicos o razonabilidad. Por el contrario, esta Superintendencia ha celebrado convenios con diversas municipalidades del país, incluyendo la de Providencia10, lo cual ha comprendido la capacitación de fiscalizadores en materias de ruido y la realización de actividades de fiscalización por parte del órgano comunal. 64. Por lo demás, como ya fue expresado, los hechos constatados por un funcionario de la Ilustre Municipalidad de Providencia -al igual que los constatados por un trabajador de la empresa ETFA Vibroacústica- han sido analizados y validados,
8 Conforme a fotointerpretación de imagen “Street View“ en Google Earth Pro del edificio desde el cual se realizaron las diferentes mediciones, de noviembre de 2024. 9 Conforme a fotointerpretación de imágenes satelitales de Google Earth de noviembre de 2021. 10 Véase Resolución Exenta N°1056 de fecha 14 de septiembre de 2017, que aprueba convenio de colaboración de fiscalización ambienta entre la Superintendencia del Medio Ambiente y la Municipalidad de Providencia y sus anexos.
no solo por la División de Fiscalización de esta Superintendencia en cuanto a su metodología, sino que también por un profesional en la División de Sanción y Cumplimiento, de manera que los argumentos relativos al órgano que realizó alguna fiscalización no resultan atingentes, razón por lo cual esta alegación deberá también ser descartada. 65. En cuanto a la falta de fundamentación del procedimiento por existencia de una sola denuncia, cabe señalar que no existe una relación entre la acreditación de la infracción imputada y la cantidad de denuncias recepcionadas por esta Superintendencia, toda vez que la infracción se configura por la constatación de una superación a los límites máximos establecidos en la norma, esto es, un hecho objetivo. En este sentido, si bien la denuncia es una de las vías por las cuales esta Superintendencia puede iniciar un proceso de fiscalización, dicha situación no es la única, por lo que, incluso podría producirse el inicio de un procedimiento sancionatorio por haberse constatado infracción normativa, sin haber mediado denuncia alguna. 66. En cuanto a las alegaciones relativas a la duración de la medición y de que se traten de mediciones puntuales en condición externa y sin medición del ruido de fondo, cabe expresar que son descargos ya abordados, toda vez que han sido reiterados por el titular, y que la metodología de las mediciones ha sido analizada tanto durante la validación de estas por la División de Fiscalización como en el presente dictamen. En este sentido, y contrario a lo afirmado por el titular, la infracción ha sido analizada a la luz de la sana crítica en tanto parámetros o guías de razonamiento11, conforme al conocimiento científicamente afianzado en materia de ruidos y a la normativa pertinente. Así, la constatación de excedencias de ruido en distintos puntos y días, respetando la duración reglamentaria de las mediciones, es suficiente para acreditar la configuración del hecho infraccional e, incluso, para establecer conforme a las máximas de la experiencia, que se no se verificó un hecho excepcional ni puntual. D.3. Falta de oportunidad y decaimiento del procedimiento administrativo 67. Al respecto, el espacio temporal entre las mediciones de ruidos, que tienen por finalidad la constatación del hecho infraccional y la formulación de cargos -que es de un año y 10 meses en el caso de la medición de julio y un año y 7 meses en el caso de las mediciones de noviembre-, se encuentra regulado a través de la prescripción de las infracciones conforme al artículo 37 LOSMA, que regula el supuesto de hecho relativo a la inactividad en el ejercicio de la potestad sancionatoria, por lo que estas alegaciones deben ser descartadas12. 68. Todavía más, el titular arguye que se produjo una pérdida sobreviniente del objeto al momento de la formulación de cargos, cuestión que no puede sostenerse. Por un lado, porque el procedimiento sancionatorio se inicia con la formulación de cargos, por lo que malamente podría imputarse el tiempo transcurrido con anterioridad bajo esta calificación jurídica13 y; por otro lado, porque la imposibilidad material de continuar con el procedimiento por pérdida del objeto se verifica únicamente en relación con la oportunidad en que
11 Carbonell, Flavia. 2018. Sana Crítica y Razonamiento Judicial, en: Benfeld, Johann y Larroucau, Jorge (eds.) La Sana Crítica Bajo Sospecha, Ediciones Universitarias de Valparaíso, p.40. 12 En este sentido, Iltre. Tercer Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-33-2024, de fecha 28 de agosto de 2025, considerandos 21° a 23°. 13 Ilustre Tercer Tribunal Ambiental, sentencia en causa rol R-44-2022 de fecha 27 de julio de 2023, considerando 15°.
se dicta su acto terminal, como fue afirmado por el Segundo Tribunal Ambiental con ocasión de la reclamación del titular14. 69. Es importante considerar, igualmente, que la imposibilidad material de continuar con el procedimiento administrativo por pérdida sobreviniente de su objeto debe observar más que el plazo de tramitación en sí mismo, ya que también debe analizar la razonabilidad o justificación de su extensión. En este sentido, la judicialización del procedimiento a través de la reclamación ante el Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, la Ilustrísima Corte de Apelaciones y la Excelentísima Corte Suprema, ha generado una dilación en el mismo, lo que no resulta atribuible a esta Superintendencia, de manera que la duración de este, desde la formulación de cargos se encuentra plenamente justificada. 70. Finalmente, atendiendo la constatación del hecho infraccional, el ejercicio de la potestad sancionatoria no puede quedar restringido al momento en que haya finalizado la construcción de la obra, toda vez que ello implicaría una reducción ilegal del plazo de prescripción ya referido; y, por lo demás, las medidas correctivas presentadas por el titular no se estimaron suficientes para retornar al cumplimiento, como ya fue analizado en la Res. Ex. N°2/Rol D-111-2023, sin perjuicio de que su carácter correctivo será ponderado más adelante. D.4. Circunstancias del art. 40 LOSMA
71. Que, por último, es menester hacer presente que ciertas alegaciones y defensas presentadas por el titular, no están destinadas a controvertir el hecho infraccional constatado, sino que éstas buscan hacer presente cuestiones que, según el titular, debieran ser consideradas en alguna de las circunstancias que establece el artículo 40 de la LOSMA, tales como: (i) que no se habría generado un riesgo de daño concreto para la comunidad, ni constatado alguna lesión o afectación, según el art. 40 letra a); (ii) el número de personas que pudo ser afectada, de acuerdo con el art. 40 letra b); (iii) la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental, conforme al art. 40 letra i); (iv) la intencionalidad contenida en el art. 40 letra d); (vi) la capacidad económica del infractor, contemplada en el art. 40 letra f); y (v) las medidas correctivas implementadas, según el art. 40 letra i). Al respecto, es necesario señalar, que todas las circunstancias señaladas, serán debidamente analizadas conforme a las Bases Metodológicas para la determinación de sanciones ambientales sin que tengan mérito para controvertir el cargo imputado. E. Conclusión sobre la configuración de la infracción 72. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / Rol D-111-2023 -modificándose solo en cuanto no serán consideradas las mediciones realizadas en el Receptor N°2-, esto es, “[L]a obtención, con fecha 2 de julio de 2021, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 80 dB(A); y, la obtención,
14 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa rol R-425-2023 de fecha 06 de noviembre de 2024, considerando 59°.
con fecha 22 de noviembre de 2021, de un NPC de 72 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en receptores sensibles ubicados en Zona III”. VI. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 73. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA. 74. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve15, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1° y 2° del citado artículo 36 de la LOSMA. 75. Al respecto, es de opinión de este Fiscal Instructor mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto. 76. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. 77. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 78. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas16. 79. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:
15 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave 16 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.
Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Beneficio económico Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c) 8,9 UTA. Se desarrollará en la Sección VII.A del presente acto. Componente de afectación Valor de seriedad
La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a) Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VII.B.1.1. del presente acto. El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b) 133 personas. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.2. del presente acto. El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h) El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE. Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i) La infracción generó una vulneración en dos ocasiones al D.S. N° 38/2011 MMA. Se desarrollará en la Sección VII.B.1.3. el presente acto.
Factores de Disminución Cooperación eficaz (letra i) Concurre, pues el titular respondió los ordinales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Resuelvo IX de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-111-2023 y respondió anteriormente el requerimiento de información realizado a través de Res. Ex. N°2399 de 08 de noviembre de 2021, en sus numerales I, II y III. Irreprochable conducta anterior (letra e) Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte. Medidas correctivas (letra i) No concurre, dado que, si bien el titular indica haber ejecutado las acciones propuestas en su PDC, estas fueron descartadas principalmente, por la carencia de antecedentes que permitan establecer la efectiva implementación conforme a lo declarado por el titular. En este sentido, en cuanto a la instalación de barreras acústicas en la obra, el titular presentó facturas emitidas en 2019 y 202017, las cuales dan cuenta de que la acción habría sido ejecutada con anterioridad a la constatación del primer hecho
17 Facturas N° 102205, de 17 de diciembre de 2019; N° 82183, de 4 de febrero de 2019; N° 0017731089, de 30 de septiembre de 2020; y, N° 21760023, de 4 de marzo de 2020, todas acompañadas con ocasión del PDC.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias infraccional, tal como se menciona en la Res. Ex. N° 2 / Rol D-111-202318 y en la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024 del I. Segundo Tribunal Ambiental19. Así, mal podría considerarse como una medida correctiva, ya que es previa a la constatación del hecho que dio origen al presente procedimiento sancionatorio, por lo que su ejecución no es efectuada de manera voluntaria con ocasión de la infracción. Por su parte, en cuanto a la supuesta instalación de paneles acústicos y cierres para bomba de hormigón, tal como se indicó en a Res. Ex. N° 2 / Rol D-111-202320 y en la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024 del I. Segundo Tribunal Ambiental21, el titular se limita a informar de su incorporación, sin señalar materialidad, dimensiones ni características de las mismas, y sin acompañar ningún medio de verificación que permita establecer la efectiva implementación de las mismas en la faena, tales como facturas, boletas, órdenes de compra, etc. En este sentido, la remisión de las fotografías sin fechar y georreferenciar es insuficiente para determinar la fecha de implementación y si estas fueron incorporadas en la respectiva faena, más si se considera que de ellas no es posible distinguir el lugar en el cual están situadas; es decir, de ellas no puede concluirse si se encuentran o no dentro de la faena constructiva que es objeto del presente procedimiento. En cuanto a la realización de capacitaciones del personal, es del todo relevante dar cuenta que esta se trata de una medida de mera gestión, inidónea para controlar las
18 Resolución Exenta N° 2 / Rol D-111-2023, considerando 12°. 19 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa rol R-425-2023 de fecha 06 de noviembre de 2024, considerando 15° y siguientes. 20 Resolución Exenta N° 2 / Rol D-111-2023, considerando 13°. 21 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa rol R-425-2023 de fecha 06 de noviembre de 2024, considerando 20°.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias emisiones de ruido generados por los equipos de ruido presentes en la obra, razón por la cual tampoco puede ser considerada a efectos de este factor de disminución. En cuanto a la acción de reubicación de herramientas, tal como se indicó en la a Res. Ex. N° 2 / Rol D-111-202322 y en la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024 del I. Segundo Tribunal Ambiental23, el titular no logró acreditar la efectiva implementación de la medida, ni cómo esta permitiría a una diminución de las emisiones de ruido generadas. Así, la remisión de meras declaraciones juradas y planos asociados a la acción no son suficientes para alcanzar la convicción de su efectiva ejecución. Finalmente, es del todo relevante dar cuenta del estado de avance de la faena constructiva, la cual se encontraba en terminaciones al momento de la realización de la primera medición de ruidos efectuada (en julio) y ya en terminaciones finales en las mediciones efectuadas en las últimas mediciones imputadas, las cuales, si bien dan cuenta de una disminución de las emisiones, no logran ser justificadas por las acciones declaradas por el titular, pudiendo ser consideradas como un efecto propio del avance progresivo de la obra, en consideración a que es un hecho conocido, conforme a las máximas de la experiencia, que a medida que se avanza en la misma, van disminuyendo las fuentes emisoras presentes en la unidad fiscalizable. Grado de participación (letra d) Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor. Factores de Incremento La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra d) Concurre, pues se trata de sujeto calificado con amplio conocimiento en el rubro. En efecto, se trata de una empresa que inició actividades en 1994, según información puesta a disposición por el Servicio de Impuestos Internos; que cuenta con un grado de organización alto y complejo, como se puede desprender de que cuenta con alrededor de 3278 trabajadores. Adicionalmente, se trata de una actividad económica cuya externalidad más notoria es la generación de emisiones de ruido y, por tanto, fiscalizada regularmente.
22 Resolución Exenta N° 2 / Rol D-111-2023, considerando 14°. 23 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia rol R-425-2023 de fecha 06 de noviembre de 2024, considerando 21°.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias Al respecto, es relevante indicar que el titular señaló que su calidad de sujeto calificado no debería considerarse dentro del aspecto de intencionalidad, toda vez que esta, al corresponder a dolo, debe probarse. Así, indica que la mera capacidad organizacional no es suficiente para poder considerar la aplicación de este criterio como factor agravante. Sin embargo, dicha alegación deberá ser descartada ya que, conforme se indica en las bases metodológicas para la determinación de sanciones ambientales24, si bien la presencia de dolo debe ser probado, la prueba asociada a este tipo de componente es, por excelencia, la prueba indiciaria. Así, deben considerarse las características propias del sujeto infractor, ya que los estándares de diligencia a los cuales están sometidos son más estrictos. En este sentido lo ha entendido la jurisprudencia25, señalando: “Que, en opinión de este Tribunal, el juicio de inferencia expuesto por la Superintendencia resulta adecuado para configurar la intencionalidad en la comisión de la infracción, pues la condición experimentada del infractor lo situó en una posición que lo compelía a conocer las obligaciones que impone la NER, así como también las consecuencias jurídicas aparejadas a su incumplimiento. Es decir, existe un vínculo estrecho entre el grado de experticia que tiene Inmobiliaria Providencia Ltda. en el rubro inmobiliario y el conocimiento de las normas a las que debe someter su actividad. Esta relación resulta aún más evidente en estos casos, si se considera que las disposiciones sectoriales refuerzan la diligencia exigible a los regulados que realizan actividades de construcción, obligándolas a identificar de forma preventiva a los emisores acústicos y establecer medidas de control para mitigar tales efectos, según prescriben los art. 143 de la LGUC y 5.8.3. número 4° de la OGUC.” (énfasis agregado).
24 Aprobada mediante Res. Ex. N° 85 de 22 de enero de 2018, de esta Superintendencia. 25 Ilustre Segundo Tribunal Ambiental, sentencia rol R-44-2023 de fecha 27 de julio de 2023, considerando 89°.
Circunstancias artículo 40 LOSMA Ponderación de circunstancias La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i)
No concurre porque respondió todos los aspectos consultados tanto en sede de fiscalización como en el presente procedimiento sancionatorio. Incumplimiento de MP (letra i) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre-procedimentales o procedimentales asociadas al presente procedimiento. Tamaño económico La capacidad económica del infractor (letra f) De acuerdo con la información remitida por la empresa26, la titular corresponde a la categoría de tamaño económico Grande N°4.
Por tanto, no procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PdC El cumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3° (letra g) No aplica, en atención a que en el presente procedimiento no se ha ejecutado insatisfactoriamente un programa de cumplimiento.
26 Singularizado en el considerando N° 20 de este acto administrativo.
A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA) 80. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 2 de julio de 2021 ya señalada, en donde se registró su primera excedencia de 15 dB(A) por sobre la norma en horario diurno en el receptor N°1, siendo el ruido emitido por Construcción Bucarest N°50. A.1. Escenario de cumplimiento 81. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes: Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento27 Medida Costo (sin IVA) Referencia /Fundamento Unidad Monto Barrera acústica móvil tipo sándwich con dos placas que suman una densidad mayor a 10 kg/m2, con ruedas para su movilización28. $ 3.180.740 MP Rol D-169-2019 Cierre de vanos (puertas, ventanas y agujeros al exterior) en los últimos dos pisos de avance de la obra29. $ 771.120 PdC ROL D-066-2021 Construcción de un taller de corte para el uso de herramientas. $ 3.245.755 PdC Rol D-074-2021 Costo total que debió ser incurrido $ 11.263.701
82. En relación a las medidas y costos señalados anteriormente, cabe indicar que estas, bajo un escenario conservador, se estiman suficientes para evitar la ocurrencia del hecho infraccional asociado a una excedencia de 15 db(A) por sobre el límite normativo, en donde, se han ponderado las características propias del avance de la obra durante la constatación del hecho infraccional para su adecuada determinación.
27 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo debió ser incurrido. 28 Se ha considerado un total de 12 herramientas para la estimación de barreras acústicas móviles, según lo informado por el titular. En este sentido, se considera en un escenario conservador, la implementación de, por lo menos, 2 barreras acústicas móviles. 29 Se ha estimado un perímetro de 140 metros lineales según fotointerpretación de imagen satelital de Google Earth, lo cual ha sido ponderado por un costo de $5.508/metro según PdC de referencia.
83. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 2 de julio de 2021. A.2. Escenario de Incumplimiento 84. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción –en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma–, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos. 85. De acuerdo con los antecedentes disponibles en el procedimiento, los costos incurridos con motivo de la infracción que se encuentran asociados a las medidas correctivas efectivamente implementadas y otros costos incurridos a propósito de la infracción que se tiene por acreditados son los siguientes: Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento30 Medida Costo (sin IVA) Fecha o periodo en que se incurre en el costo Documento respaldo Unidad Monto Medición e informe técnico Vibroacustica. UF 10 26-11-2021 Cotización D-140- 2024 Costo total incurrido $ 305.732
86. En relación con las medidas y costos señalados anteriormente cabe indicar que se ha considerado que el titular ha incurrido efectivamente en el costo de la realización de una medición acústica debido a los antecedentes presentados, cuyo costo ha sido homologado dada la disponibilidad de información monetaria por parte de esta Superintendencia en relación con dicho tipo de acción. 87. Se han descartado del escenario de incumplimiento y del análisis del beneficio económico los costos asociados a las facturas electrónicas N°82183 y N°102205, por haberse incurrido dichos costos de manera previa al hecho infraccional.
88. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto –determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos efectivamente incurridos–, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.
A.3. Determinación del beneficio económico
30 En el caso de costos en UF, su expresión en pesos se efectúa en base al valor promedio de la UF del mes en que el costo fue incurrido.
89. En la siguiente tabla se resume el origen del beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 6 de enero de 2026, y una tasa de descuento de 7,5%, estimada en base a información de referencia del rubro de construcción e ingeniería. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de diciembre de 2025. Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico Costo que origina el beneficio Costos evitados Beneficio económico (UTA) $ UTA Costos evitados al no haber implementado medidas de mitigación de ruidos, encontrándose en la imposibilidad de hacerlo actualmente o en el futuro. 7.197.615 8,6 8,9
90. En relación al beneficio económico, cabe indicar que, en este caso, los costos retrasados corresponden a aquellos costos asociados a medidas de mitigación en que la empresa efectivamente incurrió de forma posterior a la infracción, mientras que, los costos evitados, son aquellos costos asociados a medidas de mitigación que la empresa hubiese debido ejecutar en un escenario de cumplimiento normativo, pero que no fueron realizadas en ningún momento, y cuyos costos tampoco podrán ser incurridos en el futuro, dado el término de la obra de construcción. 91. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B. Componente de Afectación B.1. Valor de Seriedad B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA) 92. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor. 93. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación
de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados. 94. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio. 95. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”31. Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación. 96. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “posibilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre un receptor humano producto de la cantidad y calidad de los efluentes, emisiones o residuos”32. En este sentido, el mismo organismo hace presente que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro33 y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible34, sea esta completa o potencial35. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de un elemento, compuesto, sustancia, derivado químico o biológico, energía, radiación, vibración, ruido, luminosidad artificial o una combinación de ellos, de causar un efecto adverso sobre un receptor”36. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el
31 Iltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP – Embalse Ancoa] 32 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf 33 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA. 34 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf. 35 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en el numeral 2.1 del anexo I de la guía ya referida, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable. 36 Servicio de Evaluación Ambiental. 2023. “Guía para la evaluación ambiental del riesgo para la salud de la población”. pág. 22. Disponible en línea: https://www.sea.gob.cl/sites/default/files/imce/archivos/2023/03/08/Guia.pdf.
presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro. 97. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la Organización Mundial de la Salud 37 y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental38. 98. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido39. 99. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido. 100. Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa40. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto41 y un punto de exposición (receptores identificados en la ficha de medición de ruidos como N°1 y N°3, de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio de los receptores) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que al constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo. 101. Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o
37 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe. 38 Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19. 39 Ibid. 40 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua]); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes. 41 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19.300, página N°20.
extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA. 102. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado. 103. En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 80 dB(A), en horario diurno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 15 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 31,6 en la energía del sonido42 aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular. 104. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que las herramientas y dispositivos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo43. De esta forma, en base a la información entregada por el titular respecto a la frecuencia de funcionamiento, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable. 105. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que efectivamente se ha acreditado un riesgo a la salud de carácter medio y, por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica. B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA) 106. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto –riesgo– ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la
42Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys_agents/noise_basic.html 43 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.
ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no. 107. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N° 146 del año 1997”. 108. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “AI”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona III. 109. Para determinar el AI, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.
110. Del mismo, modo considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del AI, incorporando un factor de atenuación (𝐹𝑎(∆𝐿)) del radio del AI orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:
𝐿𝑝= 𝐿𝑥−20 log10 𝑟 𝑟𝑥 −𝐹𝑎(∆𝐿) db44
Donde, 𝐿𝑥 : Nivel de presión sonora medido.
44 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.
𝑟𝑥 : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia. 𝐿𝑝 : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa. 𝑟 : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del AI). 𝐹𝑎 : Factor de atenuación. ∆𝐿 : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en cumplimiento normativo.
111. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 2 de julio de 2021, que corresponde a 80 dB(A), generando una excedencia de 15 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del AI aproximado de 85 metros desde la fuente emisora. 112. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha AI con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales45 del Censo 201746, para la comuna de Providencia, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el AI, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:
Imagen 1. Intersección manzanas censales y AI
Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.38.0 e información georreferenciada del Censo 2017.
45 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales. 46 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/
113. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del AI definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del AI sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea. Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales IDPS ID Manzana Censo N° de Personas Área aprox.(m²) A. Afectada aprox. (m²) % de Afectación aprox. Afectados aprox. M1 13123031006001 177 7.049 1.647 23 41 M2 13123081002009 55 9.080 3.343 37 20 M3 13123081002010 39 10.498 1.581 15 6 M4 13123081002013 10 5.966 5.966 100 10 M5 13123081002014 31 5.530 409 7 2 M6 13123081002015 3 6.900 300 4 - M7 13123081002901 182 22.258 6.575 30 54
Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.
114. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como AI, es de 133 personas. 115. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción. B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA) 116. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que
la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción. 117. Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma. 118. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso. 119. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N° 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno. 120. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido. 121. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, dos ocasiones de incumplimiento de la normativa –imputado en la formulación de cargos–, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de quince decibeles por sobre el límite establecido en la norma en horario diurno en Zona III, constatado con fecha 2 de julio de 2021. No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.
VIII. PROPUESTA DE SANCIÓN O ABSOLUCIÓN 122. En virtud del análisis realizado en el presente Dictamen, y en cumplimiento del artículo 53 de la LOSMA, se propondrá la siguiente sanción que a juicio de este Fiscal Instructor corresponde aplicar a Constructora Mena y Ovalle S.A. 123. Se propone una multa de cuarenta y dos unidades tributarias anuales (42 UTA) respecto al hecho infraccional consistente en la excedencia, con fecha 2 de julio de 2021, de 15 dB(A); y, la excedencia, con fecha 22 de noviembre de 2021, de 7 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario diurno, en condición externa y en receptores sensibles ubicados en Zona III.
Roberto Ramírez Barril Fiscal Instructor – División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente MPCV/NTR Rol D-111-2023