Sanción SMA

NURIA POLLO Y EXPRESS NURIA

Rol D-111-2018#resolucion_sancionatoria
SMA · 2023-10-13 · Región Metropolitana · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 16,50 UTA

Ms N/ SM A

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-111-2018, SEGUIDO EN CONTRA DE CENTRAL DE FUENTES DE SODA S.A., TITULAR DE NURIA POLLO Y EXPRESS NURIA

RESOLUCIÓN EXENTA N? 1700 Santiago, 03 de octubre de 2023

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo 2” de la Ley N” 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N? 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N” 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N” 38, de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N” 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N? 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a Marie Claude Plumer Bodin en el cargo de Superintendenta del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N” 1.474, de 21 de agosto de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 752, de 04 de mayo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que establece el orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio Ambiente que se indican; en la Resolución Exenta N” 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N” 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales — Actualización (en adelante, “Bases Metodológicas”); el Decreto Supremo N” 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N” 30/2012 MMA”); en la Resolución Exenta N” 166, de 8 de febrero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que crea el Sistema de Seguimiento de Programas de Cumplimiento (en adelante, “SPDC”) y dicta instrucciones generales sobre su uso (en adelante, “Res. Ex. N° 166/2018 SMA”); en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-111- 2018; y, en la Resolución N? 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

CONSIDERANDO:

L IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE

1, El. presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-111-2018, fue iniciado en contra de Central de Fuentes de Soda S.A. (en adelante, “el titular” o “la empresa”), RUT N” 76.148.684-5, titular de Nuria Pollo y Express Nuria (en

Gobierno

de Chile U Superintendencia del dio Ambiente Gobierno de Chile

” 4,

adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en calle Portal Fernández Concha 962-964, comuna de Santiago, Región Metropolitana.

IL ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en

adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular en el establecimiento. Específicamente, se denuncia el ruido proveniente de tubos y motor del

restaurante. Tabla 1. Denuncia recepcionada

N° 1D denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección Portal Fernández Concha 960,

1 235-RM-2017 24 de julio de 2017 Francisca Novoa Lara Depto. 242-A, Santiago, Región Metropolitana.

  1. La denunciante adjuntó a su denuncia fotografía del “patio de luz” que muestra los tubos y motor del restaurante, y dos comprobantes de notificación de la Municipalidad de Santiago.

  2. Con fecha 01 de marzo de 2018, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento (en adelante, “DSC”), ambos de la SMA, el Informe de Fiscalización Ambiental DFZ-2017-6214-XIlI-NE-1A, el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 30 de agosto de 2017 y sus respectivos anexos. Así, según consta en el Informe, en dicha fecha, un fiscalizador de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana se constituyó en el domicilio de la denunciante individualizada en la Tabla N° 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización.

  3. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 30 de agosto de 2017, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 7:00 horas), registra una excedencia de 11 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:

Tabla 2. Evaluación de medición de ruido

Escha de la Horario de sb NPC Ruido. de pena Límite | Excedencia medición Receptor medición Condición dB(a) Fondo DS [d8(A)] [dB(A)] Estado dB(A) N°38/11 30 de RECSptor Interna con agosto de N°1 nocturno ventana 61 No afecta m1 50 11 Supera 2017 abierta 6. En razón de lo anterior, con fecha 23 de

noviembre de 2018, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Estefanía Vásquez Silva y como Fiscal Instructor suplente, a Jorge Ossandon Rosales, a fin de investigar los hechos constatados en los informes de fiscalización singularizados; y asimismo, formular cargos o adoptar

Ei de SM A

todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio,

existiere mérito suficiente para ello.

ML INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

SANCIONATORIO A. Formulación de cargos 7 Con fecha 26 de noviembre de 2018, mediante

Res. Ex. N° 1/Rol D-111-2018, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra del titular de Restaurante Nuria y Express Nuria, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular, recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Santiago con fecha 15 de enero de 2019, conforme al número de seguimiento 1180846036025, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió, en el siguiente:

Tabla 3. Formulación de cargos

Hecho que se estima

ds constitutivo de infracción

Norma que se considera infringida Clasificación

1 | La obtención, con fecha 30 | D.S. N” 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7: | Leve,

de agosto de 2017, de Nivel | “Los niveles de presión sonora corregidos | conforme al de Presión Sonora Corregido | que se obtengan de la emisión de una fuente | numeral 3 del (NPC) de 61 dB(A), en | emisora de ruido, medidos en el lugar donde | artículo 36 horario nocturno, en | se encuentre el receptor, no podrán exceder | LOSMA. condición interna, con | Jos valores de la Tabla N°1”: ventana abierta, medición

efectuada desde receptor | Extracto Tabla N” 1. Art. 7" D.S. N° 38/2011 sensible ubicados en Zona lll.

Zona | De7a21 De 21a7 horas horas [dB(A)] [dB(A)] m1 65 50 B. Tramitación del procedimiento 8. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N” 1/Rol D-

111-2018, requirió de información a Central de Fuentes de Soda S.A. con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción.

  1. Conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 08 de febrero de 2019 y estando dentro de plazo, Marisol Gómez Rodríguez en representación de la empresa presentó un Programa de Cumplimiento (en adelante, “PdC”), acompañando la siguiente documentación: 1) Anexo N” 1 “Informe de extracción e inyección de aire Nuria, Portal Fernández Concha 962-964; 2) Anexo N? 2 “Facturas de compras”.

Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chi

PE RS SM A

  1. Con fecha 27 de febrero de 2019, mediante Memorándum N” 66/2019 se derivaron los antecedentes asociados al PAC ya individualizado a la Jefatura de DSC de esta SMA, con el objeto de que se evalúen y resuelva su aprobación o rechazo.

11, Mediante Res. Ex. N° 3/Rol D-111-2018, de fecha 26 de marzo de 2019, esta SMA resolvió que previo a proveer el PAC presentado con fecha 08 de febrero de 2019, se incorporen observaciones al mismo, resolviendo otorgar un plazo de 5 días hábiles a contar de la notificación de la referida resolución, para acompañar una versión refundida del PdC, que incluya las observaciones formuladas.

  1. Con fecha 10 de abril de 2019 y estando dentro de plazo, el titular presentó un nuevo PdC y acompañó documentos.

  2. Mediante Res. Ex. N” 4/Rol D-111-2018, de fecha 13 de mayo de 2019, esta SMA realizó segundas observaciones al PdC confiriendo al efecto el plazo de 5 días hábiles a contar de la notificación de dicha resolución, para acompañar el texto refundido que se hace cargo de dichas observaciones.

  3. Con fecha 29 de mayo de 2019, la empresa ingresó el texto refundido de PdC y adjuntó los siguientes antecedentes: ¡) Anexo N° 1: Informe Técnico “Memoria de cálculo de diseño de solución local Nuria Santiago”; ii) Certificado de título profesional de ingeniero acústico de Gabriel Canales Aguilera; ¡¡i) Anexo N? 2: Carta Gantt respecto a las actividades que implica la ejecución de las acciones N° 1 y 2; iv) Anexo N° 3: Cotización Capacitación de D.S. 38 de 2011, de la consultora Salud Ambiente; v) Anexo N” 4: Cotización análisis de ruido de empresa “Ruido Ambiental”; vi) Anexo N? 5: Plano de la Instalación.

15, Que, con fecha 18 de junio de 2019, Patricio Uribe Arratia, en representación de la empresa, ingresó un complemento de PaC, que explicaría la propuesta de solución para cumplir con la normativa, establecida en el D.S. 38/11 y con la cual busca acreditar la eficacia de la medida propuesta sobre el ducto de extracción y su salida, los que corresponden a las principales fuentes sonoras que provocan los excesos de los niveles de emisión acústica.

  1. Posteriormente, con fecha 24 de junio de 2019 mediante Res. Ex. N”* 5/Rol D-111-2018, esta SMA tuvo por aprobado el programa de cumplimiento refundido ingresado por el titular, con fecha 29 de mayo de 2019, con correcciones de oficio, señaladas en el resuelvo segundo de la misma. Asimismo, se resolvió suspender el procedimiento administrativo Rol D-111-2018.

  2. Con fecha 03 de agosto de 2020, mediante comprobante de derivación electrónica, DFZ remitió a DSC el informe técnico de fiscalización ambiental del programa de cumplimiento DFZ-2019-2514-XIII-PC, el cual, levantó el incumplimiento parcial.

  3. Que, con fecha 03 de noviembre de 2022, mediante la Res. Ex. N” 6/Rol D-111-2018, esta Superintendencia resolvió declarar incumplido el programa de cumplimiento, se requirió de información, la cual no fue respondida por parte del titular y se resolvió reiniciar el procedimiento sancionatorio, debido a que el análisis de los antecedentes permitió concluir que el titular incumplió las acciones N° 2 y 5 del PdC, según se indicará a continuación:

Ms d/ SM A

18.1 Respecto a la acción N” 2 consistente en: “Aislación de techo mediante lana de vidrio de 50 mm de espesor y 32 kg/m3 y planchas de terciado de 15 mm de espesor”, la empresa no acompañó documentación alguna asociada a su ejecución en ninguno de los dos reportes de avance presentados, limitándose solo a mencionar en el reporte de avance N? 2 que su ejecución comenzaría con fecha 02 de septiembre de 2019, no obstante no se acompaña prueba que dé cuenta de la aislación en comento en la segunda fecha propuesta.

18.2 En cuanto a la acción N” 5 del PdC, consistente en realizar una medición final de ruidos conforme al D.S. N” 38/2011 mediante ETFA, fue posible constatar que no fue ejecutada en forma absoluta, toda vez que en ninguno de los dos reportes de avances del PdC se acompañó prueba alguna asociada a su ejecución, lo que es especialmente relevante toda vez que se trata de una de las acciones centrales de un programa de cumplimiento por infracción a la norma de emisión de ruidos, ya que la eficacia y operatividad de las acciones del PdC en análisis, descansan sobre la base de que se compruebe que las medidas implementadas fueron efectivas para mitigar el ruido, al presentar una medición final realizada por ETFA conforme al D.S. N°38/2011 MMA, desde la ubicación de los receptores ubicados en la formulación de cargos, que permitan sostener que en forma real y efectiva se volvió a un escenario de cumplimiento de los niveles máximos de presión sonora en horario nocturno en Zona l!l.

18.3 En efecto, la “Guía para la presentación de un programa de cumplimiento. Infracciones a la norma de emisión de ruidos” de agosto de 2019, señala expresamente que “el objetivo final del programa de cumplimiento, es que luego de implementar las medidas de mitigación, se realice una medición de ruidos, cuyo resultado no supere los límites máximos establecidos en la norma de emisión” (énfasis agregado).

18.4 En consecuencia, al no haber ejecutado la medición final de ruidos, no es posible constatar que se haya dado cumplimiento al objetivo final del programa de Central de Fuentes de Soda S.A., ni fue posible verificar la efectividad del resto de las medidas que sí fueron ejecutadas.

18.5 Adicionalmente, cabe mencionar que no existió presentación del reporte final del PAC, cuya fecha de entrega correspondía el 13 de septiembre de 2019, oportunidad en que la empresa debía sistematizar e informar respecto al cumplimiento de todas las acciones. Que, si bien la empresa acompañó dos reportes de avance, en ninguno de ellos se realizó una sistematización adecuada de todas las acciones del PAC, y en éstos se omiten del todo los antecedentes asociados a las acciones N? 2 y 5.

  1. Finalmente, y a consecuencia del incumplimiento del instrumento señalado, esta Superintendencia resolvió reiniciar el procedimiento sancionatorio. En el presente caso, como se señaló, la empresa no presentó escrito de descargos dentro del plazo otorgado para tal efecto.

  2. Con fecha, 25 de abril de 2023, mediante la Res. Ex. N” 7/Rol D-111-2018, esta SMA requirió información a la empresa para efectos de determinar las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, confiriendo un plazo de 10 días hábiles para ello, el que, habiendo estado válidamente notificado, no fue respondido por la empresa.

  3. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el

Gobierno de Chile

presente acto, forman parte del expediente Rol D-111-2018 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")!,

C. Dictamen

  1. Con fecha 21 de septiembre de 2023, mediante MEMORANDUM D.S.C. —Dictamen N? 142/2023, la fiscal instructora remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA.

Iv. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN

A. Naturaleza de la infracción

  1. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una “Fuente Emisora de Ruidos”, al tratarse de una actividad comercial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6”, números 2 y 13 del D.S. N” 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión.

  2. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 30 de agosto de 2017, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental.

  3. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.

B. Medios Probatorios

  1. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA.

Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio

Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de fecha 30-08-2017 SEREMI de Salud b. Reporte técnico SEREMI de Salud

c. Expediente de Denuncia referido en la | SMA Tabla N° 1 de este acto

d. Informes de Fiscalización Ambiental DFZ- | SMA 2017-6214-XIII-NE-IA y DFZ-2019-2514-XIII- PC

  1. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por fiscalizadores de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, de

1 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/1822

Gobierno

l. de Chile U Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

conformidad a lo establecido en el artículo 156 del Código Sanitario, al tratarse de ministros de fe gozan de una presunción de veracidad que sólo puede ser desvirtuada por prueba en contrario.

  1. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionarios de la SEREMI de Salud de la Región Metropolitana, que tienen por objeto constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N” 38/2011 MMA. Razón por la cual, estos se encuentran lo suficientemente acreditados.

C. Conclusión sobre la configuración de la infracción

  1. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N” 1/Rol D-111-2018, esto es, “La obtención, con fecha 30 de agosto de 2017, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 61 dB(A), en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, medición efectuada desde receptor sensible ubicados en Zona III”.

v. SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN

  1. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme lo dispone el artículo 36 de la LOSMA.

  2. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve?, considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales 1” y 2” del citado artículo 36 de la LOSMA.

  3. Al respecto, es de opinión de esta Superintendenta mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto.

  4. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.

2 El artículo 36 N” 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave

En ASÍ SMA

vi. PONDERACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA

  1. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso. En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas.

  2. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso:

3 Disponible en línea en: https://portal.sma.gob.cl/index.php/publicaciones/.

Gobierno de Chile

¿En

4

Tabla 5. Ponderación de circunstancias del artículo 40 LOSMA

Circunstancias artículo 40 LOSMA

Ponderación de circunstancias

Beneficio económico

Beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c)

2,2UTA. Se desarrollará en la Sección VI.A del presente acto.

Valor de seriedad

La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a)

Riesgo a la salud de carácter medio, se desarrollará en la Sección VI.B.1.1. del presente acto.

El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b)

627 personas. Se desarrollará en la Sección VI.B.1.2. del presente acto.

El detrimento o vulneración a un Área Silvestre Protegida del Estado (ASPE) (letra h)

El establecimiento no se ubica ni afecta un ASPE.

Importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra ¡)

La infracción generó una vulneración en una ocasión al D.S. N” 38/2011 MMA. Sin embargo, dado que esta se encuentra necesariamente asociada a la generación de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción se pondera en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, conforme se desarrollará en la Sección VI.B.1.3. del presente acto.

Factores Disminución

Componente de afectación

de

Cooperación eficaz (letra ¡)

No concurre, pues el requerimiento de información efectuado en el Resuelvo IV de la Res. Ex. 6/Rol D-111-2018, de fecha 03 de noviembre de 2022, no fue respondido, así como tampoco reiteración de solicitud de requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N? 7/Rol D-111-2018, de fecha 25 de abril de 2023, no fue evacuado en tiempo y forma.

Irreprochable conducta anterior (letra e)

Concurre, dado que no existen antecedentes para su descarte.

Medidas correctivas (letra ¡)

No concurre pues no se demostró aplicación de medidas de mitigación de ruidos adoptadas de manera voluntaria.*

Grado de participación (letra d)

Se descarta pues la atribución de responsabilidad de la infracción es a título de autor.

4 Al respecto, las Bases Metodológicas disponen que “Solo se ponderan en esta circunstancia las acciones que hayan sido adoptadas de forma voluntaria por parte del infractor, por lo que no se consideran las acciones que se implementen en el marco de la dictación de medidas provisionales, la ejecución de un PDC o que respondan al cumplimiento de resoluciones adminis- trativas o judiciales pronunciadas por otros servicios públicos y/o tribunales de justicia”.

Gobierno . de Chile

AE

YI SMA

Circunstancias artículo 40 LOSMA

Ponderación de circunstancias

Factores de | La intencionalidad en la comisión de la infracción (letra | No concurre, en cuanto no existe información que permitan sostener su aplicación. Incremento d) La conducta anterior del infractor (letra e) No concurre, en cuanto no existen antecedentes que permitan sostener su aplicación. Falta de cooperación (letra i) Concurre, pues no respondió el requerimiento de información efectuado en el Resuelvo IV de la Res. Ex. 6/Rol D-111-2018, de fecha 03 de noviembre de 2022, así como tampoco la reiteración de solicitud de requerimiento de información contenido en la Res. Ex. N° 7/Rol D-111-2018, de fecha 25 de abril de 2023, el que no fue evacuado en tiempo y forma Incumplimiento de MP (letra ¡) No aplica, pues no se han ordenado medidas provisionales pre-procedimentales en el presente procedimiento. Tamaño La capacidad económica del infractor (letra f) De conformidad a la información auto declarada del SIl del año tributario 2021 económico (correspondiente al año comercial 2020), el titular corresponde a la categoría de tamaño económico Mediana 1. Por tanto, procede la aplicación de un ajuste para la disminución del componente de afectación de la sanción. Incumplimiento de PAC | El cumplimiento del programa señalado en la letra r) | Aplica, la ponderación del incumplimiento se desarrollará en la Sección VI.B.2 del del artículo 3” (letra g) presente acto.

Ma d/ SMA

A. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción (letra c), del artículo 40 LOSMA)

  1. La configuración y el análisis de los escenarios que se describen a continuación, fueron efectuados considerando la situación existente durante la actividad de medición de ruido efectuada con fecha 30 de agosto de 2017 ya señalada, en donde se registró su máxima excedencia de 11 dB(A) por sobre la norma en horario nocturno en el receptor N? 1 y ubicado en Portal Fernández Concha 960, Depto. 242-A, Santiago, Región Metropolitana, siendo el ruido emitido por Nuria Pollo y Express Nuria.

A.1. Escenario de cumplimiento

  1. Este se determina a partir de los costos asociados a las acciones o medidas de mitigación de ruidos que, de haber sido implementadas de forma oportuna, hubiesen posibilitado el cumplimento de los límites de presión sonora establecidos en el D.S. N° 38/2011 MMA y, por lo tanto, evitado el incumplimiento. Las medidas identificadas como las más idóneas para haber evitado la excedencia de la norma por parte del establecimiento objeto del presente procedimiento y sus respectivos costos son los siguientes:

Tabla 6. Costos de medidas que hubiesen evitado la infracción en un escenario de cumplimiento

Costo (sin IVA)

Medida Referencia /Fundamento Unidad Monto

Revestir ductos con lana de vidrio 32 Facturas Electrónicas de

kg/m3 y de 50 mm de espesor y con doble Entorno Acústico

plancha galvanizada 60 metros lineales Ingenieros SpA N°1 de

aproximadamente y de 1 mm de espesor. fecha 15/07/2019, N”2 de

16/07/2019, N” 3 de 24/07/2019, N'% de

$ 9.624.298 |[31/07/2019, N° 5 de 05/08/2019 y N'"6 de 16/08/2019,

correspondientes a la ejecución de la acción N°1 del PAC ROL D-111- 2018.

Aislación de techo mediante lana de

vidrio de 50 mm. de espesor y 32 kg/m3 y Costos informados en

planchas de terciado de 15 mm de 5 1.139.248 PdC ROL D-111-2018 espesor Reducir el régimen de operación de los Comprobante de equipos de ventilación en un 20%, a transferencia a Ingep través de modificación mecánica Energy SpA, mediante cambio de poleas. S 157.675 correspondientes a la ejecución de la acción N°3 del PdC ROL D-111- 2018. Costo total que debió ser incurrido $ 10.921.221 38. En relación a las medidas y costos señalados

anteriormente cabe indicar que: la fuente emisora corresponde al sistema de extracción de aire del

A o ÑA SMA

local (2 motores de 15 y 12 HP, y ductos de extracción), por tanto, las medidas consideradas incluidas en el PdC aprobado, abordan la implementación de mitigación de la emisión sonora a través de la aislación de ductos y techo del recinto, así como mejoras en los motores utilizados.

  1. Bajo un supuesto conservador, se considera que los costos de las medidas de mitigación debieron haber sido incurridos, al menos, de forma previa a la fecha de fiscalización ambiental en la cual se constató la excedencia de la norma, el día 30 de agosto de 2017.

A.2. Escenario de Incumplimiento

  1. Este se determina a partir de los costos que han sido incurridos por motivo de la infracción —en este caso, los costos asociados a medidas de mitigación de ruidos u otros costos incurridos por motivo de la excedencia de la norma-, y las respectivas fechas o periodos en que estos fueron incurridos.

Tabla 7. Costos incurridos por motivo de la infracción en escenario de incumplimiento?

, Costo (sin IVA) Fecha o periodo Documento Medida S en que se incurre Unidad | Monto en élcostó respaldo Revestir ductos con lana de Facturas Electrónicas vidrio 32 kg/m3 y de 50 mm de de Entorno Acústico espesor y con doble plancha Ingenieros SpA,N°1 galvanizada 60 metros lineales de fecha aproximadamente y de 1 mm 15/07/2019, N°2 de de espesor. 5 ad ¿H00-2003 16/07/2019, N” 3 de 24/07/2019, N°4 de 31/07/2019, N° 5 de 05/08/2019 y N°6 de 16/08/2019. Reducir el régimen de Comprobante de operación de los equipos de transferencia a Ingep ventilación en un 20%, a través S 157.675 25-07-2019 Energy SpA de modificación mecánica mediante cambio de poleas. Capacitación a trabajadores. Factura N°411 de fecha 03/07/2019 de S 1.000.000 03-07-2019 Servicios de Estudios de Salud y Ambiente SpA Costo total incurrido $ 10.781.973 41. En relación con las medidas y costos señalados

anteriormente, cabe indicar que se considera la medida de capacitación realizada a los administradores de los locales, asociadas al D.S. N”38/2011 y ejecución del PdC, ya que la misma considera costos efectivamente incurridos a través de la ejecución de la mencionada capacitación por un tercero.

  1. Respecto de costos asociados a la implementación de medidas que no han sido ejecutadas a la fecha del presente acto determinados como la diferencia entre los costos que debió incurrir en un escenario de cumplimiento y los costos

Gobierno U Superintendencia | de Chile 7 del Medio Ambiente Gobierno de Chile

efectivamente incurridos-, bajo un supuesto conservador para efectos de la modelación, se

considera que estos son incurridos en la fecha estimada de pago de multa, configurando un beneficio económico por el retraso de estos costos hasta dicha fecha.

A.3. Determinación del beneficio económico 43. En la siguiente tabla se resume el origen del

beneficio económico, que resulta de la comparación de los escenarios de cumplimiento e incumplimiento, así como también el resultado de la aplicación del método de estimación de beneficio económico utilizado por esta Superintendencia. Para efectos de la estimación, se consideró una fecha de pago de multa al 24 de octubre de 2023, y una tasa de descuento de 9,7%, estimada en base a información de referencia del rubro de Restaurant. Los valores en UTA se encuentran expresados al valor de la UTA del mes de septiembre de 2023.

Tabla 8. Resumen de la ponderación de Beneficio Económico

Costos retrasados o evitados Beneficio económico $ UTA (UTA)

Costo que origina el beneficio

Costos retrasados por la implementación de medidas por motivo de la infracción, de forma | 10.921.221 14,3 2,4 posterior a la constatación de esta.

  1. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción, en los términos antes expuestos.

B. Componente de Afectación

B.1. Valor de Seriedad

B.1.1 La importancia del daño causado o del peligro ocasionado (letra a), del artículo 40 LOSMA)

  1. La letra a) del artículo 40 de la LOSMA se vincula a los efectos ocasionados por la infracción cometida, estableciendo dos hipótesis de procedencia: la ocurrencia de un daño o de un peligro atribuible a una o más infracciones cometidas por el infractor.

  2. Es importante destacar que el concepto de daño al que alude la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, es más amplio que el concepto de daño ambiental del artículo 2 letra e) de la Ley N” 19.300, referido también en los numerales 1 letra a) y 2 letra a) del artículo 36 de la LOSMA. De esta forma, su ponderación procederá siempre que se genere un menoscabo o afectación que sea atribuible a la infracción cometida, se trate o no de un daño ambiental. En consecuencia, se puede determinar la existencia de un daño frente a la constatación de afectación a la salud de las personas y/o menoscabo al medio ambiente, sean o no significativos los efectos ocasionados.

Gobierno. Supeñ " a Superintendencia

E tas 7 del Medio Ambiente Gobierno de Chile

  1. En el presente caso, no existen antecedentes que permitan confirmar la generación de un daño producto de la infracción, al no haberse constatado una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo al medio ambiente o uno o más de sus componentes, ni afectación a la salud de las personas que sea consecuencia directa de la infracción constatada. Por lo tanto, el daño no está acreditado en el presente procedimiento sancionatorio.

  2. En cuanto al concepto de peligro, los tribunales ambientales han indicado que “[d]e acuerdo al texto de la letra a) del artículo 40, existen dos hipótesis diversas que permiten configurarla. La primera de ellas, es de resultado, que exige la concurrencia de un daño; mientras que la segunda, es una hipótesis de peligro concreto, de ahí que el precepto hable de “peligro ocasionado”, es decir, requiere que se haya presentado un riesgo de lesión, más no la producción de la misma.”* Vale decir, la distinción que realizan los tribunales entre el daño y el peligro indicados en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA, se refiere a que en la primera hipótesis -daño- la afectación debe haberse producido, mientras que en la segunda hipótesis -peligro ocasionado- basta con que exista la posibilidad de una afectación, es decir, un riesgo. Debido a lo anterior, para determinar el peligro ocasionado, se debe determinar si existió o no un riesgo de afectación.

  3. Conforme a lo ya indicado, el Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”) definió el concepto de riesgo como la “probabilidad de ocurrencia del efecto adverso sobre el receptor”. En este sentido, el mismo organismo indica que, para evaluar la existencia de un riesgo, se deben analizar dos requisitos: a) si existe un peligro? y b) si se configura una ruta de exposición que ponga en contacto dicho peligro con un receptor sensible”, sea esta completa o potencial”. El SEA ha definido el peligro como “capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor”. Conforme a lo anterior, para determinar si existe un riesgo, a continuación, se evaluará si en el presente procedimiento los antecedentes permiten concluir que existió un peligro, y luego si existió una ruta de exposición a dicho peligro.

  4. En relación al primer requisito relativo a la existencia de un peligro, entendido como capacidad intrínseca de una sustancia, agente, objeto o situación de causar un efecto adverso sobre un receptor, el conocimiento científicamente afianzado ha señalado que los efectos adversos del ruido sobre la salud de las personas, reconocidos por la

6 lltre. Segundo Tribunal Ambiental, sentencia en causa Rol R-128-2016, de fecha 31 de marzo de 2017 [caso MOP - Embalse Ancoa]

7 Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:

http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf

8 En este punto, debe indicarse que el concepto de “peligro” desarrollado por el SEA se diferencia del concepto desarrollado por los tribunales ambientales de “peligro ocasionado” contenido en la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

? Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. pág. 19. Disponible en línea:

http://www.sea.gob.cl/sites/default/files/migration files/20121109 GUIA RIESGO A LA SALUD.pdf

10 Véase Servicio de Evaluación Ambiental. 2012. “Guía de evaluación de impacto ambiental, riesgo para la salud de la población”. Al respecto, una ruta de exposición completa, es la que se configura cuando se presentan todos los elementos enlistados en la página 39 del documento, y una ruta de exposición potencial es aquella a la que le falta uno o más de los elementos indicados, pero respecto de la cual existe información disponible que indica que la exposición es probable.

1 Ídem.

2 De SMA

Organización Mundial de la Salud * y otros organismos como la Agencia de Protección Ambiental de EEUU, y el Programa Internacional de Seguridad Química (IPCA), son: efectos cardiovasculares, respuestas hormonales (hormonas de estrés) y sus posibles consecuencias sobre el metabolismo

humano y sistema inmune, rendimiento en el trabajo y la escuela, molestia, interferencia en el comportamiento social (agresividad, protestas y sensación de desamparo), interferencia con la comunicación oral, efectos sobre fetos y recién nacidos y efectos sobre la salud mental.

  1. Ahora bien, respecto al peligro específico del ruido nocturno, se puede señalar que existe evidencia suficiente de sus efectos inmediatos sobre el sueño y calidad de vida y bienestar. Respecto a la calidad del sueño, el ruido nocturno, genera efectos como: despertares nocturnos o demasiado temprano, prolongación del período del comienzo del sueño, dificultad para quedarse dormido, fragmentación del sueño, reducción del período del sueño e incremento de la movilidad media durante el sueño. Respecto a la calidad de vida y bienestar, existe evidencia para efectos como molestias durante el sueño y uso de somníferos y sedantes. También, el ruido nocturno puede afectar condiciones médicas, provocando insomnio (diagnosticado por un profesional médico). Además de efectos directos en el sueño, el ruido durante el sueño, provoca: incremento de la presión arterial, de la tasa cardíaca y de la amplitud del pulso, vasoconstricción, cambios en la respiración, arritmias cardíacas, incremento del movimiento corporal y procesos de excitación de los sistemas nervioso central y vegetativo”.

  2. Asimismo, la exposición al ruido tiene un impacto negativo en la calidad de vida de las personas por cuanto incide en la generación de efectos emocionales negativos, tales como irritabilidad, ansiedad, depresión, problemas de concentración, agitación y cansancio, siendo mayor el efecto cuanto más prolongada sea la exposición al ruido'S,

  3. Conforme a lo indicado en los considerandos anteriores, el ruido es un agente con la capacidad intrínseca de causar un efecto adverso sobre un receptor, por lo que se configura el primer requisito del riesgo, o sea, el peligro del ruido.

54, Por otra parte, es posible afirmar que la infracción generó un riesgo a la salud de la población, puesto que, en el presente caso, se verificaron los elementos para configurar una ruta de exposición completa**. Lo anterior, debido a que existe una fuente de ruido identificada, se identifica al menos un receptor cierto?” y un punto de exposición (receptor identificado en la ficha de medición de ruidos como Receptor 1 de la actividad de fiscalización realizada en el domicilio del receptor) y un medio de desplazamiento, que en este caso es el aire, y las paredes que transfieren las vibraciones. En otras palabras, se puede afirmar que, al

12 World Health Organization Regional Office for Europe. Night Noise Guidelines for Europe (2009). WHO Regional Office for Europe Publications. Disponible online en: http://www.euro.who.int/en/health- topics/environment-and-health/noise/publications/2009/night-noise-guidelines-for-europe.

% Guía OSMAN Andalucía. Ruido y Salud (2010), página 19.

14 Ibíd., páginas 22-27.

15 Ibíd.

16 La ruta de exposición completa se configura cuando todos los siguientes elementos están presentes: Una fuente contaminante, por ejemplo, una chimenea o derrame de combustible; un mecanismo de salida o liberación del contaminante; medios para que se desplace el contaminante, como las aguas subterráneas, el suelo y el subsuelo, el agua superficial, la atmósfera, los sedimentos y la biota, y mecanismos de transporte; un punto de exposición o un lugar específico en el que la población puede entrar en contacto con el contaminante; una vía de exposición por medio de la que los contaminantes se introducen o entran en contacto con el cuerpo (para contaminantes químicos, las vías de exposición son inhalación [p. ej., gases y partículas en suspensión], ingesta [p. ej., suelo, polvo, agua, alimentos] y contacto dérmico [p. ej., suelo, baño en agua)); y una población receptora que esté expuesta o potencialmente expuesta a los contaminantes.

17 SEA, 2012. Guía de Evaluación de impacto ambiental riesgo para la salud de la población en el SEIA. Concepto de riesgo en el artículo 11 de la Ley N°19,300, página N°0.

Gobierno Í. de Chile

constatarse la existencia de personas expuestas al peligro ocasionado por el nivel de presión sonora emitida por la fuente, cuyo valor registrado excedió los niveles permitidos por la norma, se configura Una ruta de exposición completa y, por tanto, se configura, a su vez, un riesgo.

55, Una vez determinada la existencia de un riesgo, corresponde ponderar su importancia. La importancia alude al rango de magnitud, entidad o extensión de los efectos generados por la infracción, o infracciones, atribuidas al infractor. Esta ponderación permitirá que este elemento sea incorporado en la determinación de la respuesta sancionatoria que realiza la SMA.

  1. Al respecto, es preciso considerar que los niveles permitidos de presión sonora establecidos por medio del D.S. N° 38/2011 MMA fueron definidos con el objetivo de proteger la salud de las personas, en base a estudios que se refieren a los límites tolerables respecto del riesgo a la salud que el ruido puede generar. Por tanto, es posible afirmar razonablemente que a mayor nivel de presión sonora por sobre el límite normativo, mayor es la probabilidad de ocurrencia de efectos negativos sobre el receptor, es decir, mayor es el riesgo ocasionado.

SF; En este sentido, la emisión de un nivel de presión sonora de 61 dB(A), en horario nocturno, que conllevó una superación respecto del límite normativo de 11 dB(A), corresponde a un aumento en un factor multiplicativo de 12,6 en la energía del sonido* aproximadamente, respecto a aquella permitida para el nivel de ruido tolerado por la norma. Lo anterior da cuenta de la magnitud de la contaminación acústica generada por la actividad del titular.

  1. Como ya fue señalado, otro elemento que incide en la magnitud del riesgo es el tiempo de exposición al ruido por parte del receptor. Al respecto, según los casos que esta Superintendencia ha tramitado en sus años de funcionamiento, le permiten inferir que los equipos emisores de ruido tienen un funcionamiento periódico, puntual o continuo*”. De esta forma, en base a la información contenida en el acta de fiscalización, en la denuncia y la información disponible en la página web de la empresa”, se ha determinado para este caso una frecuencia de funcionamiento periódica en relación con la exposición al ruido en donde, acorde a la constatación de la superación, esta exposición sólo superaría el límite normativo durante el horario nocturno?!, en base a un criterio de horas proyectadas a un año de funcionamiento de la unidad fiscalizable.

  2. En razón de lo expuesto, es posible sostener que la superación de los niveles de presión sonora, sumado a la frecuencia de funcionamiento y por ende la exposición al ruido constatada durante el procedimiento sancionatorio, permite inferir que

Canadian Centre for Occupational Health and Safety. Disponible en línea en: https://www.ccohs.ca/oshanswers/phys agents/noise basic.html

19 Por funcionamiento puntual se entiende aquellas actividades que se efectúan una vez o más, pero que no se realizan con periodicidad, estimándose que estas son menores a 168 horas de funcionamiento al año. Por funcionamiento periódico, se entenderá aquellas actividades que se realizan en intervalos regulares de tiempo o con cierta frecuencia, descartando una frecuencia de funcionamiento puntual o continua, las horas de funcionamiento anual varían entre 168 y 7280 horas. Finalmente, por funcionamiento continuo, se refiere a aquellos equipos, maquinarias, entre otros, que funcionan todo el tiempo y su frecuencia de funcionamiento anual se encuentra dentro de un rango mayor a 7280 horas.

20 www.nuria.cl

2 Por tanto, no será ponderado el funcionamiento diurno en la presente circunstancia.

Gobierno U Superintendencia Lera. de Chile 7 del Medio Ambiente Gobierno de Chile

efectivamente se ha generado un riesgo a la salud de carácter medio, y por lo tanto, será considerado en esos términos en la determinación de la sanción específica.

B.1.2 El número de personas cuya salud pudo afectarse por la infracción (letra b), del artículo 40 LOSMA)

  1. Mientras en la letra a) se pondera la importancia del peligro concreto —riesgo— ocasionado por la infracción, esta circunstancia introduce un criterio numérico de ponderación, que recae exclusivamente sobre la cantidad de personas que podrían haber sido afectadas en base al riesgo que se haya determinado en función de la ponderación de la letra a). Si bien los antecedentes acompañados en el presente procedimiento han permitido constatar la existencia de peligro para la salud de las personas, esta circunstancia del artículo 40 de la LOSMA no requiere que se produzca un daño o afectación, sino solamente la posibilidad de afectación asociada a un riesgo a la salud sea este significativo o no.

  2. El razonamiento expuesto en el párrafo precedente ha sido corroborado por la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 04 de junio de 2015, dictada en autos caratulados “Sociedad Eléctrica Santiago S.A contra Superintendencia del Medio Ambiente”, Rol N° 25931-2014, disponiendo: “a juicio de estos sentenciadores, no requiere probar que se haya afectado la salud de las personas, sino que debe establecerse la posibilidad de la afectación, cuestión que la SMA realizó en monitoreos nocturnos en que quedó establecido la superación de los niveles establecidos en el Decreto Supremo N” 146 del año 1997”.

  3. Con el objeto de determinar el número de eventuales afectados por los ruidos emitidos desde la fuente emisora, se procedió a evaluar el número de habitantes que se ven potencialmente afectados debido a las emisiones de dicha fuente. Para lo anterior se procedió, en primera instancia, a establecer un Área de Influencia (en adelante, “Al”) de la fuente de ruido, considerando que ésta se encuentra en una Zona lll.

  4. Para determinar el Al, se consideró el hecho que la propagación de la energía sonora se manifiesta en forma esférica, así como su correspondiente atenuación con la distancia, la que indica que al doblarse la distancia se disminuye 6 dB(A) la presión sonora. Para lo anterior, se utilizó la expresión que determina que la amplitud del nivel de presión del sonido emitido desde una fuente puntual es, en cada punto, inversamente proporcional a la distancia de la fuente.

  5. Del mismo modo, considerando que también existen fenómenos físicos que afectarían la propagación del sonido, atenuándola, como por ejemplo, la divergencia geométrica, la reflexión y la difracción en obstáculos sólidos, y la refracción y la formación de sombras por los gradientes de viento y temperatura; debido principalmente a que las condiciones del medio de propagación del sonido no son ni homogéneas ni estables; y dado el conocimiento empírico adquirido por esta SMA en sus años de funcionamiento, a través de cientos de casos analizados de infracciones al D.S. N” 38/2011 MMA, le han permitido actualizar su estimación del Al, incorporando un factor de atenuación (Fary) del radio del Al orientado a aumentar la representatividad del número de personas afectadas en función de las denuncias presentadas ante esta Superintendencia. En base a lo anterior, la fórmula actualizada a utilizar, para la determinación del número de personas, corresponde a:

Gobierno á 234 E Superintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile

r Lp = Ly 2010810 — Fasa, do? x

Donde,

Lx : Nivel de presión sonora medido.

Te : Distancia entre fuente emisora y receptor donde se constata excedencia.

Ly : Nivel de presión sonora en cumplimiento de la normativa.

r : Distancia entre fuente emisora y punto en que se daría cumplimiento a la normativa (radio del Al).

Fa : Factor de atenuación.

AL : Diferencia entre Nivel de Presión Sonora medido y Nivel de Presión Sonora en

cumplimiento normativo.

  1. En base a lo anterior, considerando el máximo registro obtenido desde el receptor sensible el día 30 de agosto de 2017, que corresponde a 61 dB(A), generando una excedencia de 11 dB(A), y la distancia lineal que existe entre la fuente de ruido y el receptor en donde se constató excedencia de la normativa, se obtuvo un radio del Al aproximado de 112 metros desde la fuente emisora.

  2. En segundo término, se procedió entonces a interceptar dicha Al con la información de la cobertura georreferenciada de las manzanas censales? del Censo 2017”, para la comuna de Santiago, en la región Metropolitana, con lo cual se obtuvo el número total de personas existentes en cada una de las intersecciones entre las manzanas censales y el Al, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea, tal como se presenta en la siguiente imagen:

2 Fórmula de elaboración propia, basada en la “Atenuación del ruido con la distancia”. Harris, Cyril, Manual para el control de ruido Instituto de estudios de administración local, Madrid, 1977. Página 74.

2 Manzana censal: unidad geográfica básica con fines estadísticos que conforman zonas censales en áreas urbanas. Contiene un grupo de viviendas contiguas o separadas, edificios, establecimientos y/o predios, delimitados por rasgos geográficos, culturales y naturales.

24 http://www.censo2017.cl/servicio-de-mapas/

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Imagen 1. Intersección manzanas censales y Al

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Fuente: Elaboración propia en base a software QGIS 3.24.0 e información georreferenciada del Censo 2017.

  1. A continuación, se presenta la información correspondiente a cada manzana censal del Al definida, indicando: ID correspondiente por manzana censal, ID definido para el presente procedimiento sancionatorio (ID PS), sus respectivas áreas totales y número de personas en cada manzana. Asimismo, se indica la cantidad estimada de personas que pudieron ser afectadas, determinada a partir de proporción del Al sobre el área total, bajo el supuesto que la distribución de la población determinada para cada manzana censal es homogénea.

Tabla 9. Distribución de la Población Correspondiente a Manzanas Censales

1D Manzana N* de Área |A. Afectada oe de Afectados IDPS : s Afectación Censo Personas | aprox.(m?) | aprox. (m?) aprox. aprox.

M1 |13101021005009 522 14985 13025 87 454 M2 |13101021005010 76 14295 2878 20 15

M3 |13101021007007 12 2207 418 19

M4 |13101021007009 251 9816 99 1

M5 | 13101021007901 228 6731 2120 31 72 M6 |13101021008901 1316 36978 2270 6 81

Fuente: Elaboración propia a partir de información de Censo 2017.

  1. En consecuencia, de acuerdo con lo presentado en la tabla anterior, el número de personas que se estimó como potencialmente afectadas por la fuente emisora, que habitan en el buffer identificado como Al, es de 627 personas.

  2. Por lo tanto, la presente circunstancia será considerada en la determinación de la sanción específica aplicable a la infracción.

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Gobierno 6) Super

de Chile tel Ñ del Med! Gobierno de

B.1.3 La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental (letra i), del artículo 40 LOSMA)

  1. La importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental es una circunstancia que permite valorar la relevancia que un determinado incumplimiento ha significado para el sistema regulatorio ambiental, más allá de los efectos propios que la infracción ha podido generar. La valoración de esta circunstancia permite que la sanción cumpla adecuadamente su fin preventivo, y que se adecúe al principio de proporcionalidad entre la infracción y la sanción.

71, Cada infracción cometida afecta la efectividad del sistema jurídico de protección ambiental, pero esta consecuencia negativa no tendrá siempre la misma seriedad, sino que dependerá de la norma específica que se ha incumplido, así como la manera en que ha sido incumplida. Al ponderar la importancia de la vulneración al sistema jurídico de protección ambiental se debe considerar aspectos como: el tipo de norma infringida, su rol dentro del esquema regulatorio ambiental, su objetivo ambiental y las características propias del incumplimiento que se ha cometido a la norma.

  1. Dado que se trata de una circunstancia que se refiere a la importancia de la norma infringida y las características de su incumplimiento, concurre necesariamente en todos los casos en los cuales la infracción es configurada. Esto se diferencia de las circunstancias que se relacionan con los efectos de la infracción, las que pueden concurrir o no dependiendo de las características del caso.

  2. En el presente caso la infracción cometida implica la vulneración de la norma de emisión de ruidos, establecida mediante el D.S. N” 38/2011 MMA, la cual, de acuerdo con su artículo primero, tiene por objetivo “proteger la salud de la comunidad mediante el establecimiento de niveles máximos de emisión de ruido generados por las fuentes emisoras de ruido que esta norma regula”. Los niveles máximos de emisión de ruidos se establecen en términos del nivel de presión sonora corregido, medidos en el receptor sensible. Estos límites son diferenciados de acuerdo con la localización del receptor, según la clasificación por zonas establecida en la norma, así como por el horario en que la emisión se constata, distinguiendo horario diurno y nocturno.

  3. La relevancia de este instrumento para el sistema regulatorio ambiental chileno radica en que la emisión de niveles de presión sonora por sobre los límites establecidos en la norma vulnera el objetivo de protección a la salud de la población, de los riesgos propios de la contaminación acústica, encontrándose en todos los casos un receptor expuesto al ruido generado, ocasionándose un riesgo a la salud y potencialmente un detrimento en la calidad de vida de las personas expuestas. Cabe agregar, asimismo, que esta corresponde a la única norma que regula de forma general y a nivel nacional los niveles de ruido a los cuales se expone la comunidad, aplicándose a un gran número de actividades productivas, comerciales, de esparcimiento y de servicios, faenas constructivas y elementos de infraestructura, que generan emisiones de ruido.

  4. En el mismo sentido, solo fue posible constatar por medio del instrumental y metodologías establecidas en la norma de emisión, una ocasión de incumplimiento de la normativa —imputado en la formulación de cargos, cuya importancia se ve determinada por la magnitud de excedencia de 11 dB(A) por sobre el límite establecido en la norma

1 YY SMA

en horario nocturno en Zona III, constatado con fecha 30 de agosto de 2017, No obstante lo anterior, dado que la vulneración a la norma de ruidos se encuentra necesariamente asociada a la generación

de un riesgo a la salud de las personas, la magnitud de la excedencia en términos de su consideración en el valor de seriedad de la infracción, ha sido ponderada en el marco de la letra a) del artículo 40 de la LOSMA.

B.2. Incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3” (artículo 40, letra g) de la LOSMA)

  1. Dentro de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA, en su letra g), se considera el incumplimiento del programa señalado en la letra r) del artículo 3, en relación con la función de la SMA de aprobar programas de cumplimiento de la normativa ambiental de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. En este último artículo se indica que el presunto infractor puede, frente a una formulación de cargos, presentar un plan de acciones y metas, dirigido a cumplir satisfactoriamente con la normativa ambiental. El mismo artículo regula los requisitos de aprobación del programa de cumplimiento, así como los efectos de su aprobación. Se refiere también a los casos en los cuales el presunto infractor, habiendo comprometido un programa de cumplimiento, no cumpliere con las acciones establecidas en él. En el inciso quinto, del artículo 42 de la LOSMA se señala que el ”... procedimiento se reiniciará en caso de incumplirse las obligaciones contraídas en el programa, evento en el cual se podrá aplicar hasta el doble de la multa que corresponda a la infracción original dentro del rango señalado en la letra b) del artículo 38, salvo que hubiese mediado autodenuncia".

  2. En el presente caso, como fuera expuesto anteriormente, el titular incumplió el programa de cumplimiento aprobado por la Res. Ex. N° 5/Rol D-111-2018, por lo que corresponde que se pondere la magnitud de dicho incumplimiento, de modo de poder incrementar proporcionalmente la sanción que originalmente hubiera correspondido aplicar, en conformidad a lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA. Este análisis debe ser realizado respecto de cada una de las acciones asociadas a cada uno de los cargos formulados, lo que se pasará a desarrollar a continuación.

  3. Cabe señalar que para acreditar la ejecución del PaC, tal como se señaló en la resolución de reinicio del presente procedimiento sancionatorio, el titular entregó los reportes de avance N” 1 y 2 del PdC.

  4. En base a los reportes de avance y al informe técnico de fiscalización ambiental del Programa de Cumplimento DFZ-2019-2514-XIII-PC, el nivel de cumplimiento alcanzado es resumido en la siguiente tabla:

Tabla 10. Grado de ejecución de las acciones comprometidas en el PAC.

Infracción Acción N* Plazo Cumplimiento La obtención, con | 1.- Revestir ductos con lana | 39 días corridos | Cumplida. El titular fecha 30 de agosto | de vidrio 32 kg/m? y de 50 | desde la notificación | entregó dentro de de 2017, de Nivel de | mm de espesor y con doble | de la aprobación del | plazo los medios de

Presión Sonora | plancha galvanizada 60 | Pac. verificación que

Corregido (NPC) de | metros lineales permiten concluir el ñ *11-08-2019 ii

61 dB(A), en | aproximadamente y de 1 total cumplimiento

horario nocturno, | mm de espesor. de esta medida,

en condición según se argumenta

Gobierno !. de Chile

Y/ SMA

Superintendenc del Medio

Gobierno de Chile

ia iente

interna, con ventana abierta, medición efectuada desde receptor sensible ubicados en Zona lll.

en RES. EX. N° 6 / ROL D-111-2018. 2.- Aislación de techo | 05-08-2019 Incumplida: El titular mediante lana de vidrio de señaló a través de 50 mm de espesor y 32 segundo reporte del kg/m? y planchas de SPDC, que terciado de 15 mm de comenzaría esta espesor. acción el 2 de septiembre de 2019, sin embargo, no entregó los antecedentes comprometidos, una vez vencido el plazo establecido en el Programa de Cumplimiento. 3.- Reducir el régimen de | 44 días corridos | Cumplida. El titular

operación de los equipos de ventilación en un 20% y apagado de los equipos extractores todos los días a las 21:00 hrs.

desde la notificación de la aprobación del PdCc.

*16-08-2019

entregó dentro de plazo los medios de verificación que permiten concluir el total cumplimiento de esta medida, según se argumenta en RES. EX. N° 6 / ROL D-111-2018.

4.-Capacitación a trabajadores.

30 días corridos desde la notificación de la aprobación del Pdc.

*02-08-2019

Cumplida. El titular entregó dentro de plazo los medios de verificación que permiten concluir el total cumplimiento de esta medida, según se argumenta en RES. EX. N° 6 / ROL D-111-2018.

5.- Realizar una medición final conforme al D,S, N°38/2011 MMA, desde la ubicación de los Receptores ubicados en la formulación de cargos, con objeto de acreditar la efectividad de todas las medidas adoptadas. La ejecución de la presenta acción, se realizará por una Entidad Técnica de Fiscalización

01-09-2019

Incumplida. A través de segundo reporte del SPDC, el titular señaló que la acción se realizaría una vez que se concluyan las acciones 1 y 2. Sin embargo, a la fecha,

no se ha recibido información al respecto.

Ambienta (ETFA), debidamente acreditada por la Superintendencia para realizar mediciones de

ruido.

6.- Informar a la | 10 días hábiles desde | Cumplida. El titular Superintendencia del | la notificación de la | entregó dentro de Medio Ambiente, los | aprobación delPdC. | plazo los medios de reportes y medios de verificación que verificación que acrediten *18-07-2019 permiten concluir el la ejecución de las acciones total cumplimiento comprendidas en el PdC a de esta medida, través de los sistemas según se argumenta digitales que la SMA en RES. EX. N° 6 /ROL disponga al efecto para D-111-2018. implementar el SPDC.

Dichos medios de

verificación consistirán en fotografías fechadas y georreferenciadas, boletas y/o facturas y órdenes de servicio de la ejecución de todas las acciones y medidas comprometidas, así como también comprobantes de gastos que acrediten los costos incurridos en contexto de la ejecución de la acción como de servicios de instalación o similares, de todas las acciones y medidas comprometidas en el Programa de Cumplimiento”. Asimismo, se acompañará el informe

de medición, correspondiente a la acción. 80. En resumen, la tabla anterior muestra que el

titular incumplió dos de las acciones comprometidas respecto al cargo que ha sido configurado en el presente acto. Las acciones que fueron incumplidas, son la N° 2 y 5, acciones que se refieren a la aislación del techo mediante lana de vidrio y planchas de terciado, así como también realizar una medición ETFA final, ambas acciones relevantes, ya que la primera de ella apuntaba a mitigar el ruido en el sector por el cual se emitía este hacia la denunciante, y la segunda de ellas era una acción esencial del PAC que permitía acreditar la efectividad de todas las medidas implementadas, no pudiendo corroborarse ésta, motivo por el cual se reinició el procedimiento sancionatorio mediante la Resolución Exenta N° 6/Rol D-111-2018. El nivel de cumplimiento antes señalado será considerado para los efectos del incremento de la sanción base que es considerado en el artículo 42 de la LOSMA. Sin perjuicio de ello, el grado de incumplimiento de dichas acciones es alto, puestos que no fueron ejecutadas en forma absoluta.

Gobierno Í de Chile

  1. Por tanto, corresponde aplicar la circunstancia del artículo 40 letra g) de la LOSMA, incrementando la sanción original que le correspondería a la infracción, considerando que, en el presente caso, el grado de cumplimiento del PdC es parcial, conforme a lo expuesto en la Tabla N° 10.

  2. En atención a lo anteriormente señalado, estese a lo que se resolverá:

RESUELVO:

PRIMERO: Respecto al hecho infraccional consistente en “La obtención, con fecha 30 de agosto de 2017, de Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 61 dB(A), en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta, medición efectuada desde receptor sensible ubicados en Zona 111”, que generó el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, aplíquese a Central de Fuentes de Soda S.A., la sanción consistente en una multa de dieciséis coma cinco unidades tributarias anuales (16,5 UTA).

SEGUNDO. Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4” de los Recursos de la LOSMA, en contra la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materia por las cuales procede dicho recurso.

Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56, en cuyo caso, no será exigible el pago mientras no esté vencido el plazo para interponer la reclamación, o ésta no haya sido resuelta.

Para el caso que el infractor no interponga reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental en contra de las resoluciones de la Superintendencia que impongan sanciones pecuniarias y pague la respectiva multa, dentro del plazo de cinco días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, se le reducirá un 25% del valor de la multa. Dicho pago deberá ser acreditado en el plazo señalado, presentando copia de la consignación del valor de la multa reducida efectuado en la Tesorería General de la República.

TERCERO. Del pago de las sanciones. De acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la LOSMA, las resoluciones de la Superintendencia que apliquen multa tienen mérito ejecutivo. El monto de la multa impuesta por la Superintendencia será a beneficio fiscal, y deberá ser pagado en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de la resolución sancionatoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 ya citado. El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ésta debió ser pagada.

Se hace presente que, el pago de la multa deberá efectuarse en la oficina correspondiente de la Tesorería General de la República o mediante la página web de dicho servicio, en la sección “pago de impuestos fiscales y aduaneros en línea” a través del siguiente enlace: https://www.tgr.cl/pago-de-impuestos-fiscales-y-aduaneros/. En ambos casos, para realizar el pago deberá utilizarse el formulario de pago N” 110.

MA DÍ SM A

El sitio web de esta Superintendencia dispuso un banner especial denominado “pago de multa”, que indica detalladamente las instrucciones para realizar adecuadamente el pago. Dicha información se puede obtener a través del siguiente enlace:

https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/pago-de-multas/

El retardo en el pago de toda multa que aplique la Superintendencia en conformidad a la ley devengará los reajustes e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Si el infractor fuere una persona jurídica, las personas naturales que la representen legalmente o que actúen en su nombre, serán subsidiariamente responsables del pago de la multa.

CUARTO. De la prescripción de la sanción. Las sanciones administrativas aplicadas de conformidad a esta ley prescribirán a los tres años desde la fecha en que la respectiva resolución sancionatoria haya quedado a firme. Esta prescripción se interrumpirá por la notificación del respectivo procedimiento de ejecución o de la formulación de cargos por incumplimiento, según la naturaleza de la sanción aplicada.

QUINTO. Consignación de la sanción en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente. En virtud de lo establecido en el artículo 58 de la LOSMA y en el Decreto Supremo N” 31 del Ministerio del Medio Ambiente, del 20 de agosto de 2012, publicado en el Diario Oficial el día lunes 11 de febrero de 2013, que establece el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental, y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones; se instruye que una vez que la presente resolución sancionatoria quede a firme, se proceda a formular la anotación respectiva en el Registro Público de Sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en los artículos 17 y siguientes del Reglamento.

ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE.

'ARIE CLAUDI PLUMER BODIN

SUPERINTENDENTA DELÍMEDIO AMBIENTE ., ERNO DEL

SUPERINTENDENTA %) Y JAA/JEC/ MPA

Notifíquese por carta certificada:

  • Representante legal de Central de Fuentes de Soda S.A., Portal Fernández Concha N” 962-964, Santiago, región Metropolitana.

  • Francisca Novoa Lara. Portal Fernández Concha 960, Depto. 242-A, Santiago, Región Metropolitana.

C.C.:

  • Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

  • División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.

Gobierno

Fr UY SMA

  • Sección sancionatoria Fiscalía, Superintendencia de Medio Ambiente.
  • Oficina regional Metropolitana, Superintendencia de Medio Ambiente

Rol D-111-2018 Expediente N°1.507/2023