SERVICIOS D&R LIMITADA
Superintendencia del Medio Ambiente,
Gobierno de Chile.
DECLARA LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-110-2024, SEGUIDO EN CONTRA DE SERVICIOS D&R LIMITADA RESOLUCIÓN EXENTA N° 1287 Santiago, 5 de mayo de 2026 VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300 que establece la Ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 1083, de 10 de abril de 2026, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en el Decreto Exento RA N° 118894/181/2026, de 17 de marzo de 2026, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Orden de Subrogación; en la Resolución Exenta RA 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que nombra al Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el expediente del procedimiento administrativo Rol D-110-2024; y, en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 1° Con fecha 30 de mayo de 2024, a través de la Resolución Exenta N° 1/Rol D-110-2024, esta Superintendencia procedió a formular cargos en contra de Servicios D&R Limitada (en adelante, “la titular” o “la empresa”), titular de la unidad fiscalizable “Restobar Saona”, localizada en la comuna de Panguipulli, región de Los Ríos. 2° En particular, mediante la formulación de cargos se le imputó a la empresa un cargo por infracción a lo dispuesto en el literal h) del artículo 35 de la LOSMA. El cargo formulado se detalla en la Tabla 1 de la presente resolución.
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3° En virtud de lo anterior, con fecha 11 de julio de 2024, la empresa presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”), dentro de plazo, proponiendo medidas para hacerse cargo de los hechos constitutivos de infracción, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la LOSMA y en el D.S N° 30/2012. El PdC fue aprobado con fecha 10 de octubre de 2024, mediante la Resolución Exenta N° 3/Rol D-110-2024, suspendiéndose el procedimiento administrativo sancionatorio, indicando no obstante que éste podría reiniciarse en caso de incumplirse las obligaciones allí contraídas, en virtud de lo establecido en el inciso 5° del artículo 42 de la LOSMA. 4° Mediante la referida Res. Ex. N° 3/Rol D-110- 2024 se derivó el PdC aprobado a la División de Fiscalización de esta Superintendencia (en adelante, “DFZ”), para que procediera a fiscalizar el efectivo cumplimiento de las obligaciones allí establecidas. Las acciones comprometidas en el PdC se indican en la siguiente tabla: Tabla 1. Cargo imputado y acciones del PdC. Cargo N° Descripción de la acción La obtención, con fecha 21 de enero de 2023, de Niveles de Presión Sonora Corregidos (NPC) de 53 dB(A) y 53 dB(A); y, la obtención, con fecha 15 de febrero de 2024, de unos NPC de 51 dB(A) y 53 dB(A), todas las mediciones efectuadas en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta la tercera, y en condición externa el resto, todas las mediciones en un receptor sensible ubicado en Zona II. 1 Instalación de Limitador acústico en la cadena electroacústica. 2 Recubrimiento con material de absorción de paredes perimetrales. 3 Una vez ejecutadas todas las acciones de mitigación de ruido, se realizará una medición de ruido por una empresa ETFA con el objetivo de acreditar el cumplimiento del D.S. N° 38/2011.La medición de ruidos deberá realizarse por una Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (ETFA), debidamente autorizada por la Superintendencia, conforme a la metodología establecida en el D.S. N°38/2011, desde el domicilio de los receptores sensibles de acuerdo a la formulación de cargos, en el mismo horario en que constó la infracción y mismas condiciones. En caso de no ser posible acceder a la ubicación de dichos receptores, la empresa ETFA realizará la medición en un punto equivalente a la ubicación del receptor, de acuerdo a los criterios establecidos en el D.S N°38/2011. En caso de no ajustarse a lo dispuesto a lo recién descrito la medición no será válida. 4 Cargar en el SPDC el Programa de Cumplimiento aprobado por la Superintendencia del Medio Ambiente. 5 Cargar en el portal SPDC de la Superintendencia del Medio Ambiente, en un único reporte final, todos los medios de verificación comprometidos para acreditar la ejecución de las acciones comprendidas en el programa, de conformidad a lo establecido en la Resolución Exenta N° 116/2018 de la SMA.
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II. EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 5° Por su parte, una vez terminado el plazo de ejecución de las acciones comprometidas en el PdC, y tras efectuar el respectivo análisis, la DFZ elaboró el Informe Técnico de Fiscalización Ambiental DFZ-2026-614-XIV-PC (en adelante, “IFA”), en el cual se detalla el análisis de cumplimiento del programa aprobado y de la actividad de fiscalización asociada, el cual fue derivado a Fiscalía con fecha 31 de marzo de 2026. 6° La fiscalización al programa implicó la revisión de los antecedentes asociados a las acciones contempladas en él, así como sus objetivos ambientales, concluyéndose que el PdC se encuentra en estado conforme, dado que se acreditó el cumplimiento de las acciones comprometidas, alcanzando el cumplimiento de la normativa ambiental infringida, de acuerdo a lo señalado en la formulación de cargos.
III. CONCLUSIÓN SOBRE LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO 7° En razón de todo lo expuesto, esta Superintendencia considera que se ha acreditado por parte de la titular el cumplimiento de las acciones y metas comprometidas en el PdC. 8° En esta línea, el artículo 2 letra c) del D.S. N° 30/2012 MMA, define “ejecución satisfactoria”, como el “cumplimiento íntegro, eficaz y oportuno de las acciones y metas del programa de cumplimiento, o de los objetivos y medidas del plan de reparación, según corresponda, debidamente certificado por la Superintendencia”. Por su parte, el artículo 12 de dicho decreto dispone que “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. Lo anterior guarda relación con lo preceptuado por el inciso sexto del artículo 42 de la LOSMA, en cuanto “cumplido el programa dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las metas fijadas en él, el procedimiento administrativo se dará por concluido”. 9° Finalmente, de la revisión del expediente del procedimiento sancionatorio, en especial del PdC presentado por la titular, de la Res. Ex. N° 3/Rol D-110-2024, que aprobó el PdC y del IFA DFZ-2026-614-XIV-PC, para esta Superintendenta (S) es dable concluir que en este caso se ha dado cumplimiento a las acciones y metas comprometidas en el PdC, de conformidad a lo indicado en el artículo 2, literal c) del D.S. N° 30/2012 MMA, por lo que se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: PRIMERO: DECLARAR LA EJECUCIÓN SATISFACTORIA DEL PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO Y PONER TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO, ROL D-110-2024, seguido en contra de Servicios D&R Limitada, Rol Único
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Tributario N° 77.412.895-6, en su calidad de titular de la unidad fiscalizable Restobar Saona, ubicada en la comuna de Panguipulli, región de Los Ríos. SEGUNDO: HACER PRESENTE QUE, sin perjuicio a lo resuelto en el presente acto, el titular se encuentra obligado a ejecutar su actividad en cumplimiento de la normativa ambiental. Lo anterior, bajo apercibimiento de generar un nuevo procedimiento sancionatorio basado en nuevos hechos. TERCERO: RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA ESTA RESOLUCIÓN. De conformidad a lo establecido en el párrafo 4° de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, contra la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental competente, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el artículo 56 de dicho cuerpo legal. Asimismo, procede el recurso de reposición dentro de quinto día, de conformidad a la normativa vigente. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE Y DESE CUMPLIMIENTO.
CLAUDIA PASTORE HERRERA SUPERINTENDENTA DEL MEDIO AMBIENTE (S)
BRS/RCF/ISR
Notificación por correo electrónico:
Servicios D&R Limitada.
Denunciante ID 10-XIV-2023, ID 93-XIV-2023 y ID 17-XIV-2024.
Denunciante ID 75-XIV-2023 y ID 18-XIV-2024.
Denunciante ID 81-XIV-2023 y ID 86-XIV-2023.
Denunciante ID 94-XIV-2023.
Denunciante ID 96-XIV-2023.
C.C.:
Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente.
Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.
División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficina Regional de Los Ríos, Superintendencia del Medio Ambiente.
Oficina de Partes y Archivo, Superintendencia del Medio Ambiente.
Sección Control Sancionatorio, Superintendencia de Medio Ambiente.
Rol D-110-2024 RVCF Firmado por: Claudia Teresa Pastore Herrera Superintendenta (s) Fecha: 05-05-2026 18:28 CLT Superintendencia del Medio Ambiente