VIDRIOS LIRQUEN S.A.
FORMULA CARGOS QUE INDICA A VIDRIOS LIRQUÉN S.A., TITULAR DE “PLANTA VIDRIOS LIRQUÉN”
RES. EX. N° 1 / ROL D-109-2024
CHILLÁN, 30 DE MAYO DE 2024
VISTOS: Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante “LOSMA”); en la Ley N° 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado (en adelante “Ley N° 19.880”); en la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 6, del 25 de enero del año 2018, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Plan de Prevención y Descontaminación Atmosférica para las comunas de Concepción Metropolitano (en adelante, “D.S. N° 6/2018” o “PPDA de Concepción”); en el Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto del año 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación (en adelante, “D.S. N° 30/2012”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 52, de 12 de enero de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA 119123/152/2023, de 30 de octubre de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Jefatura de División de Sanción y Cumplimiento; ; en la Resolución Exenta N° 349, de 22 de febrero de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija las reglas de funcionamiento de Oficina de Partes y Oficina de Transparencia y Participación Ciudadana de la SMA; y en la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO: 1° Conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LOSMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante e indistintamente, “SMA” o “Superintendencia”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso de que se constaten infracciones a estas. I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 2° VIDRIOS LIRQUÉN S.A. (en adelante e indistintamente, “el titular” o “la empresa”), Rol Único Tributario N° 90.687.000-2, es titular del
establecimiento “PLANTA VIDRIOS LIRQUÉN” (en adelante e indistintamente, “la UF”). Dicha UF se localiza en Longitudinal Sur, km. 525, San Carlos de Purén, Camino Público Penco a Tomé S/N Lirquén, comuna de Penco, Región del Biobío, por lo que está sujeto a las obligaciones establecidas en el PPDA de Concepción1, al encontrarse dentro del ámbito de aplicación territorial de dicho instrumento. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Denuncias 3° Mediante la presente formulación de cargos se aborda(n) la(s) denuncia(s) incorporadas en la siguiente tabla: Tabla 1. Denuncia(s) consideradas en la formulación de cargos N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas 1 18-VIII- 2020 18/02/2020 Ronald Alfredo Sanhueza Castillo Emisiones de MP, respecto de las cuales se señala que probablemente sea del tipo 2,5, humo visible en cantidades masivas desde chimenea, que suele cubrir la ciudad de Penco y Lirquén. 2 66-VIII- 2021 21/01/2021 Luis Maximiliano Tapia Leighton El día jueves 21/01/2021 la Chimenea de Vidrios Lirquén habría emitido una gran nube de material particulado, lo que de conformidad al denunciante sería primera vez que ocurre. 3 3-VIII- 2023 03/01/2023 Leonardo Ariel Jara Jara Operación de la planta sin cumplir con los límites de emisión establecidos en el PPDA Concepción. 4 52-VIII- 2023 13/02/2023 Ronald Alfredo Sanhueza Castillo Continuación de las operaciones de la planta Vidrios Lirquén, sin cumplir con PPDA vigente, cuya norma de emisión le es aplicable desde 17 de diciembre de 2022. 5 196- VIII- 2023 12/04/2023 Carlos Rodrigo Emisiones de humo. Asimismo, se denuncia que la empresa tenía un plazo límite para instalar un filtro para evitar la
1 El D.S. N° 6/2018 fue publicado y entró en vigencia el día 17 de diciembre de 2019.
N° ID Fecha de ingreso Denunciante Materias denunciadas Gutiérrez Parra emisión del humo con fecha máxima diciembre del 2022, lo cual no se habría concretado hasta la fecha de la denuncia. Fuente: Elaboración propia conforme a las denuncias recibidas. B. Gestiones realizadas por la Superintendencia del Medio Ambiente B.1. Informes de fiscalización ambiental a) Informe de Fiscalización DFZ-2023-410- VIII-PPDA 4° Con fecha 8 de marzo de 2023, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF y examen de información asociada a la UF. 5° Con fecha 21 de marzo de 2023, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó al entonces Departamento de Sanción y Cumplimiento (actual División de Sanción y Cumplimiento, en adelante, “DSC”), el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-410-VIII-PPDA, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizadas por esta SMA. b) Informe de Fiscalización DFZ-2023-2169- VIII-PPDA 6° Con fecha 15 de junio de 2023, fiscalizadores de esta Superintendencia realizaron una actividad de inspección ambiental en la UF y examen de información asociada a la misma. 7° Con fecha 20 de julio de 2023, DFZ derivó a DSC, el expediente de fiscalización ambiental e IFA DFZ-2023-2169-VIII-PPDA, que detalla las actividades de inspección ambiental y examen de información realizada por esta SMA. B.2. Requerimiento de información 8° Mediante Resolución Exenta D.S.C. N° 969, de 6 de junio de 2023, esta Superintendencia requirió a la empresa el envío de diversos antecedentes, entre otros, referidos a la realización de sus muestreos isocinéticos al horno FLOAT, utilizado por la empresa, y a la instalación del sistema de monitoreo continuo de emisiones. 9° A través de escrito presentado con fecha 14 de junio de 2023, la empresa dio respuesta al requerimiento de información.
III. HECHOS CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN A. Infracciones contempladas en el artículo 35, letra c), de la LOSMA 10° Conforme a lo dispuesto en el artículo 35, literal c), de la LOSMA, corresponde exclusivamente a la SMA el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: “c) Incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda”. 11° A partir de las actividades de fiscalización referidas, ha sido posible detectar las siguientes infracciones susceptibles de ser subsumidas en el artículo 35, literal c), de la LOSMA: A.1. Superación del límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias 12° El PPDA Concepción, en su art. 3, dispone que se entenderá por: “Hornos: Equipo industrial que usando calor confinado en un espacio cerrado puede operar a temperaturas superiores a la ambiental, que no correspondan a calderas, grupos electrógenos ni hornos tradicionales chilenos. Hornos existentes: Aquellos hornos que hayan acreditado emisiones ante la Superintendencia del Medio Ambiente a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o dentro de los siguientes 24 meses. Hornos nuevos: Aquellos hornos que no hayan acreditado emisiones ante la Superintendencia del Medio Ambiente, a la fecha de entrada en vigencia del presente Plan o dentro de los siguientes 24 meses”. 13° Por su parte, el art. 29 del PPDA Concepción establece que “Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente Tabla: Tabla N°18. Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias Tipo de fuente estacionaria Potencia térmica Tipo de combustible Límite máximo de emisión de MP (mg/m3N) Fuentes existentes Fuentes nuevas Hornos (vidrio, cemento y cal) Mayor a 5 MWt y menor o igual a 20 MWt Sólido 100 30 Líquido o gaseoso 50 Mayor a 20 MWt Todos 30 20
Los límites de emisión establecidos en la tabla anterior deberán cumplirse en los siguientes plazos: […] d) Hornos (vidrio, cemento y cal) existentes: Contados 36 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto. (…)” 14° En consecuencia, los hornos existentes deben cumplir con el límite de emisión fijado en el art. 29 desde el 17 de diciembre de 2022. Lo anterior, considerando que el D.S. N° 6/2018 fue publicado y entró en vigencia el día 17 de diciembre de 2019. 15° A partir del examen de la información contenida en los expedientes de fiscalización DFZ-2023-410-VIII-PPDA y DFZ-2023-2169-VIII-PPDA y, particularmente, en base a las visitas inspectivas de 8 de marzo y 15 de junio de 2023, se pudo constatar que el establecimiento “PLANTA VIDRIOS LIRQUÉN” cuenta con un horno FLOAT en operación, año de fabricación y operación de 1996, que utiliza como combustible Fuel Oil N° 6 y gas natural, y que corresponde al sector industrial. Además, dicho horno cuenta con una potencia de 31,75 MWt y es considerado fuente existente, según el registro SISAT. 16° En la actividad de inspección de 8 de marzo de 2023, se requirió al titular los últimos informes de muestreo isocinéticos realizados al horno. El titular remitió dos muestreos isocinéticos realizados por la Entidad Técnica de Fiscalización Ambiental (en adelante, “ETFA”) PROTERM S.A., correspondiente a los meses de mayo y junio de 2022, cuyos resultados indican que las emisiones de MP promedio fueron de 561 mg/m3N y 595 mg/m3N respectivamente, corregidos al 8% por oxígeno (Anexo 3 del expediente de fiscalización DFZ-2023-410-VIII-PPDA). Respecto a los resultados de estos monitoreos cabe señalar que estos son anteriores a la exigibilidad del límite de emisión de MP definido en el PPDA, el cual rige desde el 17 de diciembre de 2022. 17° Adicionalmente, con fecha 12 de julio de 2023, la empresa informó que realizó un muestreo con ETFA para acreditar sus emisiones, realizado con fecha 23 de marzo de 2023. Dicho informe, individualizado como Inf01E1.M-23-059 y elaborado con fecha 24 de abril de 2023, concluyó que el muestreo y análisis de Material Particulado arrojó una concentración promedio de 478 mg/m3N, corregido al 8% por oxígeno (Anexo 2 del expediente de fiscalización DFZ-2023-2169-VIII-PPDA). 18° Por otra parte, se remitió mediante la plataforma SISAT un nuevo muestreo para acreditar sus emisiones, muestreo realizado por la ETFA Proterm, con fecha 20 de junio de 2023. Dicho informe, individualizado como Inf01E2.M-23-110 y elaborado con fecha 20 de julio de 2023, concluyó que el muestreo y análisis de Material Particulado arrojó una concentración promedio de 330 mg/m3N, corregido al 8% por oxígeno. 19° Al respecto, cabe indicar que Vidrios Lirquén, al contar con un horno existente con una potencia térmica mayor a 20 MWt, que opera con combustible líquido o gaseoso, debe cumplir con el límite máximo de emisión de MP de 30 mg/m3N, desde el 17 de diciembre de 2022 20° Los resultados previamente señalados dan cuenta que el horno de la empresa para la medición de 23 de marzo de 2023 arrojó una
superación del 1500 % o 16 veces el límite fijado. Por su parte, la medición de 20 de junio de 2023 arrojó una superación del 1000 % u 11 veces el límite fijado. 21° De esta forma, se puede concluir que la fuente “horno”, no cumplió con el límite de emisión de 30 mg/m3N fijado en el art. 29 del PPDA Concepción, atendido que el muestreo realizado con fecha 23 de marzo de 2023 obtuvo como resultado el valor de 478 mg/m3N y el muestreo realizado con fecha 20 de junio de 2023 obtuvo como resultado el valor de 330 mg/m3N. 22° Al respecto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, esto es, que “afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o Descontaminación”, toda vez que el límite de emisión de MP fijado por el PPDA de Concepción es una medida estructural de dicho instrumento, que tiene por objetivo dar cumplimiento a la norma primaria de calidad ambiental por MP2,5, en un plazo de 10 años y no sobrepasar los límites de latencia de la norma primaria de calidad ambiental por MP10, en donde además se indica que las emisiones de los hornos son una de las principales fuentes de MP (Cap. I.3.2 “Análisis del Material Particulado”, PPDA de Concepción). En este sentido, se fijan límites de emisión específicos para los hornos. A.2. Sistema de monitoreo continuo de emisiones 23° El PPDA Concepción, en su art. 38, dispone que “Las calderas y hornos, nuevos y existentes, cuya potencia térmica sea mayor o igual a 20 MWt deberán implementar y validar un sistema de monitoreo continuo de emisiones (CEMS) para MP y SO2. No quedarán afectas a esta exigencia las fuentes que utilicen combustible gaseoso de un contenido inferior o igual a 50 ppmv de azufre, las que deberán realizar mediciones discretas conforme a lo establecido en el artículo 40 del presente Plan. Las fuentes que deban implementar y validar ante la Superintendencia del Medio Ambiente el sistema de monitoreo continuo contarán con los siguientes plazos, contados desde la entrada en vigencia de este decreto: Calderas, 18 meses y Hornos, 30 meses. Durante el período previo a la aprobación del sistema de monitoreo continuo, las fuentes a que se refiere el presente artículo deberán acreditar sus emisiones mediante mediciones discretas, con la periodicidad definida en el artículo 40.” 24° En consecuencia, los hornos nuevos y existentes, cuya potencia térmica sea mayor o igual a 20 MWt, debían implementar y validar ante la Superintendencia del Medio Ambiente el sistema de monitoreo continuo en un plazo de 30 meses desde la entrada en vigencia del PPDA Concepción, es decir, hasta el 17 de junio de 2022. 25° Como fue indicado previamente, el establecimiento cuenta con un horno FLOAT en operación, con una potencia de 31,75 MWt y es considerado fuente existente, según registro SISAT. 26° En respuesta de fecha 14 de junio de 2023, la empresa indicó que “La instalación del sistema CEMS adquirido por Vidrios Lirquén concluyó en el mes de diciembre del año 2022. Sin embargo, [durante] su puesta en marcha en el mes de enero del 2023, el equipo técnico a cargo de la instalación se percató que había una falla en el equipo, la
cual no permitía una medición adecuada de gases. […] Tras varios reuniones y conversaciones vía correo electrónico, a comienzos del presente mes se confirma por parte de ABB el envío de repuestos y un equipo técnico a efectos de dejar operativo de una vez por todas el equipo CEMS. Según lo informado, los repuestos debiesen llegan a finales de junio, en con conjunto con el equipo técnico. Una vez iniciada la puesta en servicio del CEMS, iniciaremos las gestiones para la validación del mismo”. 27° De lo informado por la empresa, es posible concluir que el CEMS del horno FLOAT se encontraría instalado, constatándose que el titular, a la fecha de esta resolución, no cuenta con la validación del sistema de monitoreo continuo de emisiones (CEMS) para MP y SO2 de su horno FLOAT. 28° Al respecto, se estima los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter leve, conforme al artículo 36 N° 3 de la LOSMA, al no disponer de antecedentes que permitan atribuir a la referida infracción un carácter de gravísima o de grave. A.3. Paralización de funcionamiento de la fuente estacionaria con combustión, en un episodio crítico de preemergencia 29° El PPDA Concepción, en su art. 3, dispone que se entenderá por: “Fuente estacionaria: Es toda fuente diseñada para operar en un lugar fijo, cuyas emisiones se descargan a través de un ducto o chimenea. Se incluyen aquellas montadas sobre vehículos transportables para facilitar su desplazamiento. Fuente estacionaria con combustión: Corresponde a aquella fuente estacionaria cuyas emisiones, o parte de ellas, son generadas a partir de una combustión. Por ejemplo, calderas, hornos, entre otros.” 30° Por otra parte, el Capítulo VIII del PPDA de Concepción regula el Plan Operacional para la Gestión de Episodios Críticos (en adelante, “GEC”), durante el periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de cada año. Dicho Plan contempla entre sus componentes el procedimiento para la declaración de episodios críticos de contaminación (art. 77 PPDA de Concepción); y las medidas de prevención y mitigación durante el periodo de gestión de episodios críticos (art. 79 PPDA de Concepción). 31° En este contexto, el art. 79 del D.S. N° 6/2019 establece que: “Durante el periodo de gestión de episodios críticos para MP2,5 y/o MP10, se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación. (…) b. Medidas para Episodios Críticos de Preemergencia (…) iii. Fuentes Estacionarias: Se prohíbe, al interior de las comunas de la zona sujeta al Plan y según los polígonos definidos por la autoridad, entre las 18:00 y 00:00 horas, el funcionamiento de: (…) iii.2 Fuentes estacionarias con combustión, que debiendo acreditar emisiones no lo hayan realizado antes del 1 de abril del año correspondiente. (…) Las fuentes industriales sujetas a detención en días de episodios, deberán acreditar sus emisiones ante la Superintendencia del Medio Ambiente, con informes de medición de emisiones proporcionados en enero de cada año, para evaluar su exención de prohibición de funcionamiento.” (énfasis agregado). 32° Por su parte, el art. 80 del D.S. N° 6/2019 establece que: “Quedarán exentos de paralizar sus actividades: […] v. Las calderas y hornos que, por
condiciones de seguridad, ambientales y/o tecnológicas no puedan paralizar en días de episodios. Para ello deberán presentar dentro de 2 meses de publicado el presente decreto, a la SEREMI del Medio Ambiente, una propuesta de Plan de Ajuste Operacional para reducir sus emisiones mientras dure el periodo de Gestión de Episodios Críticos (GEC), el cual contendrá la identificación, cuantificación y seguimiento de las medidas a implementar. Esta exención se hará efectiva siempre y cuando el Plan de ajuste operacional haya sido aprobado por la SEREMI del Medio Ambiente (…)”. 33° Mediante la Resolución Exenta N° 752, de 14 de junio de 2023, de la Delegación Presidencial Regional del Biobío, se declaró un episodio crítico de Pre Emergencia Ambiental para el día 15 de junio de 2023, haciéndose aplicables al horno de la unidad fiscalizable las restricciones detalladas en el artículo 79, letra b) iii.2, del PPDA de Concepción. 34° Ahora bien, durante la actividad de inspección realizada con fecha 15 de junio de 2023 a las 18:05 en la unidad fiscalizable, se verificó el funcionamiento del horno en la sala de control de la empresa, el cual, al momento de la inspección, se encontraba operando a una temperatura de 1.536°C. 35° En este sentido, cabe tener presente que el horno corresponde a una fuente estacionaria con combustión de carácter industrial, que no acreditó sus emisiones antes del 1° de abril de 2023. En razón de lo anterior, esta fuente se encontraba afecta a las medidas de paralización establecidas a propósito del episodio crítico de preemergencia decretado. 36° En este contexto, la empresa indicó, con fecha 12 de julio de 2023, que: “(…) con relación a la fuente estacionaria del tipo horno, debemos informar que Vidrios Lirquén realizó el muestreo para acreditar sus emisiones con fecha 23 de marzo de 2023 de forma previa al día 1 de abril de 2023. (…) Conforme a lo expuesto, nuestro establecimiento no estaría afecto a la medida de paralización a que se refiere el artículo 79 del PPDA Concepción (…)”. 37° Cabe señalar que el informe de este muestreo (N° 01E1.M-23-059) se elaboró el 24 de abril de 2023 y fue reportado a esta SMA mediante carta de respuesta de fecha 28 de junio de 2023, es decir, después del 1° de abril de 2023, y con ocasión de un requerimiento de información efectuado por la SMA. 38° Por ende, se constata que el titular operó su horno FLOAT (fuente estacionaria con combustión de carácter industrial) durante un episodio crítico de Pre Emergencia Ambiental, sin acreditar sus emisiones antes del 1° de abril de 2023. El propio art. 79 del PPDA de Concepción, inciso final, señala que: “[…] Las fuentes industriales sujetas a detención en días de episodios, deberán acreditar sus emisiones ante la Superintendencia del Medio Ambiente, con informes de medición de emisiones proporcionados en enero de cada año, para evaluar su exención de prohibición de funcionamiento”. 39° Al respecto, se estima que los hechos descritos son susceptibles de constituir una infracción de carácter grave, conforme al artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, esto es, que “afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y/o Descontaminación”, toda vez que no paralizar
durante un episodio crítico, va en contra de una de las medidas estructurales del PPDA de Concepción que corresponde a la implementación de acciones, que permiten disminuir las emisiones de MP en un periodo con altas concentraciones de dicho contaminante, con el fin de mejorar la calidad del aire en el marco de la gestión de episodios críticos que por sí misma representa una condición riesgosa. De este modo, en el caso concreto, el objetivo del PPDA de Concepción, se ve materializado en limitar la mayor generación de contaminantes que afecta la zona en dicho contexto. IV. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO 40° Mediante Memorándum D.S.C. N° 266, de 29 de mayo de 2024, se procedió a designar a Matías Carreño Sepúlveda como Fiscal Instructor Titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Lilian Solis Solis como Fiscal Instructora Suplente. 41° Que, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, se procede a resolver lo siguiente: RESUELVO: I. FORMULAR CARGOS EN CONTRA DE VIDRIOS LIRQUÉN S.A., ROL ÚNICO TRIBUTARIO N° 90.687.000-2, en relación a la unidad fiscalizable PLANTA VIDRIOS LIRQUÉN, localizada en Longitudinal Sur, km. 525, San Carlos de Purén, Camino Público Penco a Tomé S/N Lirquén, comuna de Penco, Región del Biobío, por la siguiente infracción: Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracción conforme al artículo 35, letra c), de la LOSMA, en cuanto incumplimiento de las condiciones, normas, medidas e instrumentos previstos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación, normas de calidad y emisión, cuando corresponda:
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas 1 Haber superado el límite máximo de emisión de MP respecto de la fuente tipo horno FLOAT del establecimiento, en los muestreos isocinéticos de fecha 23 de marzo y 20 de junio de 2023. D.S. N° 6/2018, Art. 29: “Las fuentes estacionarias deberán cumplir con los límites de emisión para MP establecidos en la siguiente Tabla:
Tabla N° 18. Límite máximo de emisión de MP para fuentes estacionarias.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas
Los límites de emisión establecidos en la tabla anterior deberán cumplirse en los siguientes plazos: […] c) Hornos (vidrio, cemento y cal) nuevos: Desde que inicia su operación. D) Hornos (vidrio, cemento y cal) existentes: Contados 36 meses desde la entrada en vigencia del presente decreto. 2 No contar con un sistema de monitoreo continuo de emisiones (CEMS) validado para el parámetro material particulado (MP) y dióxido de azufre (SO2) para el horno FLOAT. D.S. N° 6/2018, Art. 38: “Las calderas y hornos, nuevos y existentes, cuya potencia térmica sea mayor o igual a 20 MWt deberán implementar y validar un sistema de monitoreo continuo de emisiones (CEMS) para MP y SO2. No quedarán afectas a esta exigencia las fuentes que utilicen combustible gaseoso de un contenido inferior o igual a 50 ppmv de azufre, las que deberán realizar mediciones discretas conforme a lo establecido en el artículo 40 del presente Plan. Las fuentes que deban implementar y validar ante la Superintendencia del Medio Ambiente el sistema de monitoreo continuo contarán con los siguientes plazos, contados desde la entrada en vigencia de este decreto: Calderas, 18 meses y Hornos, 30 meses. Durante el período previo a la aprobación del sistema de monitoreo continuo, las fuentes a que se refiere el presente artículo deberán acreditar sus emisiones mediante mediciones discretas, con la periodicidad definida en el artículo 40”. 3 No paralizar el funcionamiento del horno FLOAT, durante el episodio crítico de preemergencia de 15 de junio de 2023. D.S. N° 6/2018, Art. 79: “Durante el periodo de gestión de episodios críticos para MP2,5 y/o MP10, se establecerán las siguientes medidas de prevención y mitigación. La fiscalización y sanción en caso de incumplimiento en fuentes estacionarias, corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, mientras que la fiscalización y sanción asociado al uso de leña residencial, corresponderá a la SEREMI de Salud.
N° Hechos constitutivos de infracción Condiciones, normas y medidas eventualmente infringidas (…) b. Medidas para Episodios Críticos de Preemergencia (…) iii. Fuentes Estacionarias: Se prohíbe, al interior de las comunas de la zona sujeta al Plan y según los polígonos definidos por la autoridad, entre las 18:00 y 00:00 horas, el funcionamiento de: (…) iii.2 Fuentes estacionarias con combustión, que debiendo acreditar emisiones no lo hayan realizado antes del 1 de abril del año correspondiente. (…) Las fuentes industriales sujetas a detención en días de episodios, deberán acreditar sus emisiones ante la Superintendencia del Medio Ambiente, con informes de medición de emisiones proporcionados en enero de cada año, para evaluar su exención de prohibición de funcionamiento.”
Resolución Exenta N° 752, de 14 de junio de 2023, de la Delegación Presidencial Regional del Biobío: “[…] Resuelvo: 1.- DECLÁRESE Episodio Crítico de PRE EMERGENCIA AMBIENTAL, por contaminación por Material Particulado MP10 y/ o MP2,5, previsto en el Decreto Supremo N° 12, de 2011, del Ministerio del Medio ambiente, y/ o en el D.S. N° 59, de 1998, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, para el día 15 de junio del 2023, desde las 00:00 hrs. y hasta las 23:59 hrs., en las comunas del Concepción Metropolitano.”
II. CLASIFICAR, sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, el cargo N° 2, como leve, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 3 de la LOSMA, que prescribe que son infracciones leves “los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores”. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales. Por su parte, los cargos N° 1 y N° 3 se clasifican como graves, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 N° 2, literal c), de la LOSMA, que prescribe que
“Son infracciones graves los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente: (…) c) Afecten negativamente el cumplimiento de las metas, medidas y objetivos de un Plan de Prevención y,o Descontaminación”, en atención a lo indicado en los considerandos 22° y 39° de la presente resolución, respectivamente. Cabe señalar que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones graves podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de las infracciones antes mencionadas, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LOSMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LOSMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LOSMA, para la determinación de la sanción específica que se estime aplicar. III. OTORGAR LA CALIDAD DE PARTE INTERESADA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la LOSMA, a quienes presentaron denuncias: Leonado Ariel Jara Jara, Ronald Afredo Sanhueza Castillo, Luis Maximiliano Tapia Leighton y Carlos Rodrigo Gutiérrez Parra. IV. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO las denuncias, los Informes de Fiscalización y sus anexos, así como los demás antecedentes y actos administrativos a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que, para efectos de transparencia activa, es posible consultar los antecedentes que conforman el expediente del presente procedimiento en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital. V. TENER PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. Conforme con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LOSMA, el presunto infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un Programa de Cumplimiento y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación del presente acto administrativo.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LOSMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá
notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
Con todo, se hace presente al presunto infractor y demás interesados en el procedimiento que pueden solicitar a esta Superintendencia que las resoluciones que se emitan en lo sucesivo, sean notificadas mediante correo electrónico remitido desde remitido desde este Servicio. Para lo anterior, deberá realizar dicha solicitud mediante escrito presentado a la casilla electrónica de Oficina de Partes (oficinadepartes@sma.gob.cl), indicando la dirección del correo electrónico al cual proponga se envíen los actos administrativos que correspondan. Al respecto, cabe señalar que una vez concedida dicha solicitud, mediante el pertinente pronunciamiento por esta Superintendencia, las resoluciones se entenderán notificadas el mismo día de su remisión mediante correo electrónico. VI. TENER PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. Conforme a lo dispuesto a la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programa de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, se hace presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un Programa de Cumplimiento. Para dicho efecto, deberá enviar un correo electrónico dirigido a las siguientes casillas: oficinadepartes@sma.gob.cl, matias.carreno@sma.gob.cl, lilian.solis@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, se definió la estructura metodológica que debiera contener un Programa de Cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente sitio web: https://portal.sma.gob.cl/index.php/portal-regulados/instructivos-y- guias/programa-de-cumplimiento/. VII. ENTENDER SUSPENDIDO EL PLAZO PARA PRESENTAR DESCARGOS, DESDE LA PRESENTACIÓN DE UN PROGRAMA DE CUMPLIMIENTO, en el caso que así fuese, hasta la resolución del mismo. VIII. TENER PRESENTE que, conforme al artículo 42 de la LOSMA, en caso de que el titular opte por presentar un Programa de Cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y siempre que éste sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa. IX. TENER PRESENTE que, según lo establecido en el artículo 50 inciso segundo de la LOSMA, las diligencias de prueba que el titular estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos serán rechazadas, admitiéndose solo prueba
documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de esta Superintendencia. X. TENER PRESENTE que, las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el marco del presente procedimiento sancionatorio, deben ser acompañados tanto en su formato original (.kmz, .gpx, .shp, .xls, .doc, .jpg, entre otros), como en formato PDF (.pdf). XI. HACER PRESENTE que, conforme a lo establecido en la Res. Ex. SMA N° 349/2023, la Oficina de partes de esta Superintendencia recibe correspondencia, en sus dependencias, de lunes a jueves entre las 9:00 y las 17:00, y el viernes entre las 9:00 y 16:00. Asimismo, la Oficina de Partes recibe correspondencia por medio de correo electrónico durante las 24 horas del día, registrando como su fecha y hora de recepción aquella que su sistema de correo electrónico indique, siendo el tope horario del día en curso las 23:59 horas. El archivo ingresado por medio de correo electrónico deberá tener un tamaño máximo de 10 megabytes, debiendo ser remitido a la casilla oficinadepartes@sma.gob.cl. En el asunto debe indicar el rol del procedimiento sancionatorio al que corresponde.
XII. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a Vidrios Lirquén S.A., domiciliado en Longitudinal Sur Km. 525, San Carlos de Purén, Camino Público Penco a Tomé S/N Lirquén, Penco Lirquén, comuna de Penco, región del Biobío. Asimismo, notifíquese por carta certificada, o por otro de los medios que establece la Ley N° 19.880, a las personas interesadas: Leonardo Ariel Jara Jara, domiciliado en Yerbas Buenas 367; a Ronald Sanhueza Castillo, domiciliado en Roberto Ovalle 255; a Carlos Gutiérrez Parra, domiciliado en San Francisco Lirquén 96; y a Luis Maximiliano Tapia Leighton, domiciliado en calle Principal 310, todos de la comuna de Penco, Región del Biobío.
Matías Carreño Sepúlveda Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
BOL/AMB/JGC Notificación conforme al artículo 46 de la Ley N° 19.880: - Vidrios Lirquén S.A., domiciliado en Longitudinal Sur Km. 525, San Carlos de Purén, Camino Público Penco a Tomé S/N Lirquén, Penco Lirquén, comuna de Penco, Región del Biobío. - Leonardo Ariel Jara Jara. Yerbas Buenas 367, comuna de Penco, Región del Biobío. - Ronald Sanhueza Castillo, Roberto Ovalle 255, comuna de Penco, Región del Biobío. - Carlos Rodrigo Gutiérrez Parra, San Francisco Lirquén 96, comuna de Penco, Región del Biobío. - Luis Maximiliano Tapia Leighton, Calle Principal 310, comuna de Penco, Región del Biobío.
C.C:
Juan Pablo Granzow. Jefe Oficina Regional de Biobío SMA.
Juan Pablo Rodríguez. División de Fiscalización.
Rol D-109-2024