Sanción SMA

COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA FACI LIMITADA

Rol D-109-2022#dictamen
SMA · 2023-01-23 · Región de Antofagasta · Equipamiento · Terminado - Sanción · Multa $ 11,00 UTA

«ASMA SuDerintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile DICTAMEN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-109-2022, SEGUIDO EN CONTRA DE COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA FACE LIMITADA, TITULAR DE "COPEC ANGAMOS 1. MARCO NORMATIVO APLICABLE Esta Fiscal Instructora ha tenido como marco normativa aplicable el artículo 2' de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA"); la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente; el Decreto Supremo N° 38, de ll de noviembre de 2011, del Ministerio de Medio Ambiente, que establece Norma de Emisión de Ruidos Molestos Generados por Fuentes que indica (en adelante, "D.S. N° 38/2011 MMA"); la Resolución Exenta N° 119123/44/2021, de ll de mayo de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que designa Jefa del Departamento de Sanción y Cumplimiento; la Resolución Exenta N° 2124, de 30 de septiembre de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencla del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; la Resolución Exenta N° 85, de 22 de enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización(en adelante, Bases Metodológicas"); y, la Resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón. ll. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDADFISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorto, Rol D-109-2022, fue iniciado en contra de Comercializadora y Distribuidora Fac Limitada(en adelante, "la titular" o "la empresa"), RUT N° 76.131.586-2, titular de "Copec Angamos' jen adelante, "el establecimiento", "el recinto" o "la unidad físcalizable"), ubicado en avenida Angamos N° 0633, comuna de Antofagasta, Región de Antofagasta. 111. ANTECEDENTES DE LA PRE-INSTRUCCIÓN 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "SMA") recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían genera ndo ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por el titular. Específicamente, se denuncia el funcionamiento de máquinas asociadas al servicio de lavado de vehículos (equipo de lavado y aspirado de vehículos). Tabla 1. Denuncia recepcionada Página l de 19 N ID denuncia Fecha de recepción Nombre denunciante Dirección l 62 ll 2021 5 de abrll de 2021 josué Muñoz Flores

.®. ::!iE' qq'ASMA Supeíintendencia del Medio Ambiente Gobierno de Chile 3. A su denuncia, Josué Muñoz Flores acompañó dos fotografías simples del sector de lavado y aspirado de la unidad fiscalizable. 4. Mediante Carta ALFA N° 080/2021 de fecha 14 de abril de 2021, se advirtió al titular que se recibió una denuncia por emisión de ruidos, lo que podría implicar infracciones al D.S. N° 38/2011 MMA. En la misma carta se informó sobre las sanciones afectan a dichas infracciones y se entregó información relativa a los canales de comunicación para informar la implementación de medidas correctivas. 5. Con fecha 4 de octubre de 2021, la División de fiscalización y Conformidad Ambiental (en adelante, "DFZ") derivó al Departamento de Sanción y Cumplimiento (en adelante, "DSC"), ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización (en adelante e indistintamente. "IFA") DFZ-2021-2615-11-NE, el cual contiene la respectiva acta de inspección ambiental y anexos. Así, según consta en el Informe, con fecha 2 de septiembre de 2021, fiscalizadores de esta Superintendencia se constituyeron en un domicilio cercano a la unidad fiscalizable, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización 6. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1, con fecha 2 de septiembre de 2021, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 14 dBtA). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla: Tabla 2. Evaluación de medición de ruido 7. En razón de loanterior. confecha 6 dejunio de 2022. la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Monserrat Estruch Ferma y como Fiscal Instructor suplente, a María Paz Córdova Victorero, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello IV. INSTRUCCIÓN SANCIONATORIO DEL PROCEDIMIENTO 8. Con fecha 15 de junio de 2022, mediante Resolución Exenta N° 1 / Rol D-109-2022, esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Comercializadora y Distribuidora Faa Limitada, siendo notificada mediante carta certificada, dirigida al titular. recepcionada en la oficina de correos de la comuna de Antofagasta con fecha 23 de junio de 2022, conforme al número de seguimiento 1179916143343, habiéndome N' ID denuncia Nombre denunciante Dirección

Fecha dela medición 2 de septiembre de 2021 Horario de medición Nocturno Condición NPC dB[A) Ruidode Fondo dBtA) Zona DS N°38/11 Excedencia [dB(A)] Estado Interna con ventana abierta 59 1 1 Supera

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entregado en el mismo acto, copia de la "Gul'a para /a presentan/ór? de un Programa de Camp//m/Coto por /nfracc/orbes a /a /Vorma de Em/s/ón de /?u/dos". Dicho cargo consistió, en lo que sigue: Tabla 3. Formulación de cargos Hecho que se estima constitutivo deinfracción La obtención, con fecha 2 de septiembre de 2021 de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPCI de 59 dB(A), medición efectuada horario en nocturno, en condición interna ventana con abierta y en un receptor sensible ubicado en Zona Norma que se considera infringido Leve conforme al numeral 3 de a rtículo 36 LOSMA. D.S. N° 38/2011 MMA, Título IV, artículo 7 "Los niveles de presión sonora corregidos que se obtengan de la emisión de una buen te emisora de ruido, medidos en ei !udar donde se encuentre el receptor, no podrán exceder los valores de la Tabla N'l" Extracto Tabla N° 1. Art. 7' D.S. N° 38/2011 Zona 1 1 De 21a 7 horas [dB(A)] 45 9. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N' l/Rol D-109-2022, requirió de información a Comercializadora y Distribuidora Faa Limitada, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación al titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 10. Que, con fecha 12 de julio de 2022, Hugo Quezada Bustamante, presentó un programa de cumplimiento, sin acompañar antecedentes por los cuales se acreditara su personería para representar a Comercializadora y Distribuidora Faa Limitada en este procedimiento. 11. Que, conforme a lo señalado anteriormente, con fecha 19 de agosto de 2022, mediante Resolución Exenta N° 2 / Rol D-109-2022, esta Superintendencia, previo a proveer dicho programa de cumplimiento, solicitó que se acreditara personería de Hugo Cluezada Bustamante para actuar en representación de Comercialízadora y Distribuidora Faa Limitada, bajo apercibímiento de tenerlo por no presentado; por su parte, rectificó de oficio lo que se indica en dicho acto administrativo. Con fecha 22 de agosto de 2022, el interesado en el presente procedimiento, Josué Muñoz Flores, realizó una presentación y acompañó una serie de antecedentes que se tuvieron presentes por Resuelvo IV de la Res. Ex. N° 3 / Rol D-109-2022 12. Habiendo transcurrido el plazo otorgado sin que el titular acreditara personería, se procedió a hacer efectivo el apercibimtento indicado en el Resuelvo l de la Resolución Exenta N° 2 / Rol D-109-2022. En dicho sentido, mediante Resolución Exenta N° 3 / Rol D-109-2022, con fecha 8 de septiembre de 2022, se resolvió tener por no presentado el programa de cumplimiento de fecha 12 de julio de 2022, se levantó la suspensión decretada en el Resuelvo VI de la Res. Ex. N° 1 / Rol D-109-2022, y se otorgó un plazo de trece (131 días hábiles a la titular para formular sus descargos. 13. Que, dicha resolución fue notificada personalmente a la titular, por medio de un funcionario de esta Superintendencia, con fecha 9 de

.®. ::tiH' qq'ASMA Superintendencia del Medio Ambiente Gol)ierno de Chile septiembre de 2022, tal como consta en el acta de notificación incorporada en el expediente de este procedimiento sancionatorio. El titular, pudiendo hacerlo, no formulé descargas, dentro del plazo otorgado para defecto. 14. Más tarde, con fecha 3 de octubre de 2022, Hugo Quezada Bustamante. sin acreditar poder de representación, presentó carta conductora en la que menciona las medidas correctivas que habría adoptado y las que eventualmente adoptaría 15. Con fecha 7 de diciembre de 2022, a través de la Resolución Exenta N°4/ Rol D-109-2022, se tuvo por no presentado el escrito ingresado por Hugo Quezada Bustamante, en atención a que, pese a la dictación de las resoluciones Res. Ex. N° 2 / Rol D-109-2022 y Res. Ex. N° 3/ Rol D-109-2022, nuevamente no acreditó poder de representación para actuar en el presente procedimiento. 16. Por su parte, con fecha ll de enero de 2023, nuevamente Hugo Quemada Bustamante presentó carta conductora ante esta Superintendencia, acompañando el documento "Contrato de Franqufc/a Lavamax 4utoservfc/o E/S ]0]22'; de fecha l dejulio de 2019. 17. Que, al no poder deducirse las facultades de representación frente a los órganos de la administración Estado, se tuvo por no presentada esta última carta conductora, por Resolución Exenta N° 5/ Rol D-109-2022, de fecha 18 de enero de 2023, la cual fue notificada personalmente al titular con fecha 20 de enero de 2023, tal como consta en el acta de notificación incorporada en el expediente. 18. Cabe hacer presente que, aun si se hubiera dado curso a la revisión del programa de cumplimiento presentado, en él se proponía como única medida el cambio en el horario de funcionamiento de los equipos emisores, lo cual es una medida de mera gestión, y no una de mitigación directa de ruido conforme a lo establecido en la "Gui'a para la presentación de un programa de cumplimiento: Infracciones a la norma de emisión de ruidos aprobado por la Res. Ex. SMA N° 1270/2019. Así, la única acción presentada no cumpliría con el criterio de eficacia requerido por el artículo 9' del D.S. N° 30/2012. 19. De igual manera, aun si se hubiera analizado la presentación de fecha 3 de octubre de 2022 de Hugo Quezada Bustamante, tampoco podría considerarse para la ponderación de la sanción del presente procedimiento, toda vez que las medidas propuestas corresponden, en primer lugar, a la instalación de letreros y la entrega de flyers", las que son medidas de mera gestión que no permiten el retorno al cumplimiento normativa del D.S. N° 38/ 2011 MMA; y, en segundo lugar, a la incorporación de paneles acústicos, la cual, si bien puede considerarse a primera vista como una medida correctiva, no puede ser ponderada como tal si no existen antecedentes que permitan concluir su efectiva ejecución (tales como facturas, fotografías fechadas y georrefere nciadas, etc.). 20. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-109-2022 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA"): : Disponible en la dirección: !!!!pS;ZZSnlÍa:Sma:gpb:d

.® 9;!:iñ!' qq'ASMA illmmi:«:. V. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE IA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 21. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una "Fuente Em/sora de Ru/dos", al tratarse de una actividad comercial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6', números 2 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 22. Luego, el hecho infraccional que dio lugar a procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 2 de septiembre de 2021, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental 23. Cabe precisar. que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA. B. Medios Probatorios 24. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio 25. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regará lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 26. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización y Conformidad Ambiental de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. 27. Por último, de la presentación realizada por e interesado, cabe hacer presente que, dado que los puntos planteados redundan en el programa de Medio de prueba Origen a. Acta de inspección b. Reporte técnico c. Expediente de Denuncia Otros antecedentes acompañados durante el procedimiento

d. Carta conductora y antecedentes presentados con fecha 22 de agosto de 2022 Interesado

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cumplimiento, tal como se indicó en la Res. Ex. N° 3 / Rol D-109-2022, este se tuvo por no presentado, por lo que no resulta oficioso un análisis respecto de lo revelado por el denunciante en esta etapa del procedimiento administrativo sancionatorio. Por su parte, los antecedentes acompañados no son nuevos ni útiles para la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA. C. Conclusión sobre la configuración de la infracción 28. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que se tiene por probado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1 / D-109-2022, esto es, "f//a obtención, con/echa 2 de septiembre de 2021, de un Nivel de Presión Sonoro Corregido (NPC} de 59 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición interna, con ventana abierta y en un receptor sensible ubicado en Zonoll. VI SOBRE LA CLASIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN 29. Habiéndose configurado la infracción es necesario determinar, a continuación, su clasificación ya sea leve, grave o gravísima, conforme la dispone el artículo 36 de la LOSMA 30. En este sentido, en relación con el cargo formulado, se propuso en la formulación de cargos clasificar dicha infracción como leve:. considerando que, de manera preliminar, se estimó que no era posible encuadrarlo en ninguno de los casos establecidos por los numerales I' y 2' del citado artículo 36 de la LOSMA. 31. Al respecto, es de opinión de esta Fiscal Instructora mantener dicha clasificación, debido a que, de los antecedentes aportados al presente procedimiento, no es posible colegir de manera fehaciente que se configure alguna de las causales que permitan clasificar la infracción como gravísima o grave, conforme a lo señalado en el acápite de valor de seriedad de este acto 32. Por último, es pertinente hacer presente que de conformidad con lo dispuesto en la letra c) del artículo 39 de la LOSMA, las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales. VII. PONDERAClóN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL ARTÍCULO 40 DE LA LOSMA 33. La Superintendencia del Medio Ambiente ha desarrollado un conjunto de criterios que deben ser considerados al momento de ponderar la configuración de estas circunstancias a un caso específico, los cuales han sido expuestos en el documento de las Bases Metodológicas. A continuación, se hará un análisis respecto a la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 40 de la LOSMA en el presente caso 2 El artículo 36 N° 3, de la LOSMA, dispone que son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatoria y que no constituyan infracción gravísima o grave.

En dicho análisis deben entenderse incorporados los lineamientos contenidos en las Bases Metodológicas3. 34. A continuación, se expone la ponderación de las circunstancias del artículo 40 LOSMA que corresponde aplicar en el presente caso: ASMA liiH€u:«.. 3 Disponible en línea en: !!LIES

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