HIDROELECTRICA ROBLERIA SPA
MCPB
FORMULA CARGOS QUE INDICA A GENERADORA ELÉCTRICA ROBLERÍA LIMITADA.
RES. EX. N° 1/ ROL D-109-2018
Talca, 22 de noviembre de 2018
VISTOS:
Conforme con lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “la LO-SMA”); en la Ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente (en adelante, “la Ley N° 19.300”, o “la LBGMA”); en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, del año 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta RA SMA N° 119123/21/2018, de 23 de febrero de 2018, que Renueva el Nombramiento de Marie Claude Plumer Bodin como jefa de la División de Sanción y Cumplimiento de la Superintendencia del Medio Ambiente; y en la Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas Sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
CONSIDERANDO:
1. Que, conforme a lo establecido en los artículos 2°, 3° y 35 de la LO-SMA, la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar la fiscalización y seguimiento de los instrumentos de gestión ambiental que establece la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones a estas.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PRESUNTO INFRACTOR Y DE LA RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL ASOCIADA AL PROYECTO OBJETO DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS
2. Que, Generadora Eléctrica Roblería Limitada, rol único tributario N° 76.051.263-K (en adelante, e indistintamente, “el titular”), es titular del proyecto “Generadora Eléctrica Roblería” (en adelante, “el proyecto”), aprobado mediante la Resolución Exenta N° 187, de 1 de octubre de 2010, de la Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “RCA N° 187/2010”).
3. Que, dicho proyecto consiste en la construcción y operación de una central hidroeléctrica de pasada, con una capacidad de generación
de energía anual de 4,0 MW de potencia, ubicada en un sector cercano a la localidad de Roblería, en la comuna de Linares, Región del Maule.
4. Que, conforme a lo establecido en el considerando N° 3 de la RCA N° 187/2010, el proyecto consta de las siguientes obras físicas: captación de agua del canal Roblería; cámara de carga; tubería de presión; casa de máquinas; turbina; generador y sala de control; canal devolución de aguas “turbinadas” al Río Putagán; y subestación y conexión a línea de 13,2 Volt de la empresa Luz Linares.
5. Que, por su parte, las aguas que se utilizan para la generación eléctrica, son captadas desde el río Melado y luego conducidas por un canal de 22 kilómetros de largo, que las transporta hasta el cauce del río Ancoa, desde donde nace el canal Roblería, lugar donde se ubica el punto de captación de las aguas que utiliza la central. El uso de estas aguas se hace entre los meses de octubre y abril, conforme a lo establecido en el considerando N° 3.1.1. de la RCA N° 187/2010.
Imagen N° 1: Lay-out del proyecto.
Fuente: Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Generadora Eléctrica Roblería”.
II. ANTECEDENTES Y DENUNCIAS ASOCIADAS AL PROYECTO
A. Antecedentes remitidos por la Corporación Nacional Forestal
6. Que, con fecha 27 de marzo de 2014, mediante Ord. N° 64/2014, la Corporación Nacional Forestal (en adelante, “CONAF”) remitió a la SMA resultados de una fiscalización sectorial llevada a cabo al proyecto, adjuntando los informes técnicos de control de cumplimiento (N° 36/2011-73/13 de 18 de noviembre de 2013) y de corta no autorizada (N° 23/2008-73/13, de 16 de diciembre de 2013).
7. Que, en dichos informes, el organismo sectorial concluye que existió incumplimiento a la obligación de reforestación, y que existió un área
de corta mayor a la aprobada en el plan de manejo, excediendo los límites de intervención de bosque nativo autorizado por dicho plan.
8. Que, finalmente, se indica que se citó al titular al Juzgado de Policía Local, debido a los incumplimientos constatados.
B. Denuncia presentada por Carolina Hasbún Campos
9. Que, con fecha 6 de agosto de 2018, mediante formulario respectivo, la Sra. Carolina Hasbún Campos (en adelante, “la denunciante”) presentó una denuncia en contra del titular, debido a diversas intervenciones en el estero Nacimiento, ubicado en el sector de Roblería, como derrumbes en laderas y cambios de cauce. Respecto de posibles efectos en el medio ambiente, señala que habría alteración en el ecosistema (flora y fauna), entre otros.
10. Que, con fecha 10 de agosto de 2018, mediante Ord. RDM N° 133/2018, esta Superintendencia señaló a la denunciante que había tomado conocimiento de su denuncia, y que esta se incorporaría al proceso de fiscalización que se estaba llevando a cabo en conjunto con organismos sectoriales. Asimismo, los antecedentes fueron remitidos a la Dirección Regional de Aguas de la Región del Maule (en adelante, “DGA”) para incorporarlo como parte de la investigación llevada a cabo por dicho Servicio.
11. Que, con fecha 17 de agosto de 2018, mediante el ORD. D.G.A. Maule N° 1159, la DGA informó sobre la investigación que estaba llevando a cabo, por obras de modificación de cauce, producto de derrumbes en el estero Nacimiento, construcción de una bocatoma y obra de atravieso de una quebrada afluente de dicho cauce.
12. Que, dichos antecedentes fueron incorporados al expediente de fiscalización asociado a la unidad fiscalizable correspondiente a la Generadora Eléctrica Roblería.
III. GESTIONES REALIZADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE Y ORGANISMOS SECTORIALES
A. Informe de Fiscalización Ambiental rol DFZ- 2018-1736-VII-RCA
13. Que, con fecha 15 de junio de 2018, mediante el Sistema de Seguimiento Ambiental de RCA, de esta Superintendencia, el titular ingresó un reporte de contingencia, informando un incidente ambiental que se produjo durante la construcción de una tubería, consistente en “remoción en masa o avalanchas”, con una superficie afectada de 1.000 m2, y cuyos componentes ambientales afectados fueron agua, suelo y medio humano, según lo declarado por el propio titular.
14. Que, a mayor abundamiento, el titular describió el incidente, señalando que “Las actividades que dan origen al presente reporte, corresponde a la habilitación de faja y excavación de zanja para instalación de tubería, la cual transportará parte del caudal de Estero Nacimiento hasta el sector de captación de la actual Central hidroeléctrica de pasada Roblería (…). Debido a las actividades indicadas precedentemente y las
condiciones climáticas del sector, parte del material acumulado en el costado de la zanja, se deslizó ladera abajo, llegando en algunos puntos hasta el cauce del Estero Nacimiento. (…).”
15. Que, con fechas 19 de junio y 11 de julio de 2018, se llevaron a cabo inspecciones ambientales al proyecto. La primera de ellas por funcionarios de la DGA (encomendada) y la segunda por parte de funcionarios de este Servicio, en conjunto con funcionarios de la CONAF. En ambas ocasiones se constató la ejecución de obras asociadas a la construcción de un acueducto, para lo cual se encontraban habilitando en la ladera una faja de servidumbre de 6 metros de ancho, aproximadamente. En dicha ladera se constató la presencia de bosque nativo. Por otra parte, en la misma ladera se constató un derrumbe de material en una distancia de 45 metros aproximadamente, terminando en el cauce del estero Nacimiento, afectando el libre escurrimiento de sus aguas.
Imagen N° 2: emplazamiento del proyecto y ubicación del nuevo punto de captación en el estero Nacimiento.
Fuente: Informe DFZ-2018-1736-VII-RCA. Esquema de recorrido.
16. Que, asimismo, durante las inspecciones se visitaron los sectores de corta y reforestación del proyecto.
17. Que, con fecha 25 de septiembre de 2018, se llevó a cabo una nueva fiscalización, de carácter sectorial, por parte de funcionarios de la DGA, la que finalizó con la elaboración del Informe Técnico de Fiscalización y Medio Ambiente N° 43/2018, de 27 de septiembre de 2018.
18. Que, con fecha 27 de septiembre de 2018, mediante ORD. D.G.A. Maule N° 1359, dicho Servicio remitió el informe técnico indicado en el considerando anterior, además de información relativa a la inspección de 25 de septiembre de 2018, en formato digital.
19. Que, con fecha 12 de octubre de 2018, la División de Fiscalización derivó a la División de Sanción y Cumplimiento, ambas de esta
Superintendencia, el expediente de fiscalización individualizado como DFZ-2018-1736-RCA, en forma electrónica.
20. Que, dicho expediente contiene el acta de fiscalización, información remitida por los organismos sectoriales, información requerida al titular, y el informe final que da cuenta de los resultados de las inspecciones ambientales y examen de información respectivo, entre otros documentos adjuntos.
21. Que, el informe final remitido, da cuenta, en términos generales, de los siguientes hallazgos:
a. Elusión al SEIA, debido a la ejecución de obras asociadas a la construcción de bocatoma en estero Nacimiento y un acueducto para transportar aguas a la Generadora Eléctrica Roblería, no considerados en la evaluación ambiental. b. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Plan de Manejo Forestal, asociado a las obras civiles del proyecto, y establecido en la evaluación ambiental.
B. Medida provisional
22. Que, con fecha 24 de octubre de 2018, y a raíz de los resultados de las inspecciones ambientales realizadas en la unidad fiscalizable correspondiente a la Generadora Eléctrica Roblería, mediante Memorándum N° 59.437/2018, el jefe de la Oficina Regional del Maule de la SMA, solicitó al Superintendente del Medio Ambiente la adopción de medidas provisionales pre-procedimentales.
23. Que, de esta forma, con fecha 29 de octubre de 2018, mediante Res. Ex. N° 1369, el Superintendente del Medio Ambiente ordenó al titular la adopción de medidas provisionales, contempladas en las letras a) y f) del artículo 48 de la LO-SMA. En particular, mediante el resuelvo primero de dicha resolución, se ordenó al titular:
a. Retirar el material resultante de las actividades involucradas en la instalación del acueducto y obras asociadas de la zona aledaña al acueducto y zona aledaña al Estero Nacimiento, a objeto de evitar una posible afectación al estero que se pueda generar por el posible deslizamiento de material. El retiro del material, se debe realizar en un plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución. Dentro de este mismo plazo, se debe presentar un Informe que detalle la cantidad de material retirado, la empresa contratada para estos efectos, y el destino final del material, adjuntando fotografías georreferenciadas y los medios de verificación que sean pertinentes. b. Implementar un sistema de control de taludes que sirva para la retención de tierra, rocas y material vegetal que puedan desprenderse del sector del trazado del acueducto. El sistema de control de taludes se debe realizar en un plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, y dentro de este mismo plazo, se debe presentar un Informe que detalle las obras que fueron construidas, sus especificaciones técnicas, y la empresa contratada para estos efectos, adjuntando fotografías georreferenciadas y los medios de verificación que sean pertinentes.
c. Realizar una revisión de las condiciones estructurales de las instalaciones asociadas al acueducto y bocatoma, que impliquen pruebas de seguridad en su instalación y que sean realizadas por un tercero acreditado y especialista en el rubro. En el plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución, se debe presentar un Informe que detalle los resultados que se obtuvieron de la referida revisión estructural, adjuntando fotografías georreferenciadas y los medios de verificación que sean pertinentes. d. Presentar a esta Superintendencia en un plazo de 5 día hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución, un Informe que detalle las obras asociadas a la bocatoma y el acueducto que nace en el Estero Nacimiento (incluyendo todas sus instalaciones anexas) que se han construido hasta la fecha, adjuntando fotografías georreferenciadas y los medios de verificación que sean pertinentes. e. En caso que el titular obtenga un alzamiento de la paralización de las obras que fue decretada por la DGA, se deberá informar de tal circunstancia ante la SMA en el plazo máximo de 2 días hábiles. La presente medida tendrá una duración de 15 día hábiles a partir de su fecha de notificación.
24. Que, a mayor abundamiento, la resolución que ordenó la adopción de dichas medidas provisionales, configuró la hipótesis de riesgo de daño inminentes al medio ambiente y la salud de la población, en base a la constatación de afectación de tres quebradas y vertimiento de material sobre el estero Nacimiento, que ha significado la afectación del libre escurrimiento de sus aguas. Por otra parte, se señala que el estero Nacimiento está en peligro de interrupción total a raíz de la alta pendiente existente en la zona, que facilita el escurrimiento de material hacia su cauce, debiendo considerar además la sostenida baja de caudales del mismo en época estival, lo cual implicará una menor capacidad de remoción de material producto del escurrimiento de las aguas, acrecentando las posibilidades de colapso del cauce, conforme a lo establecido en la resolución que ordena las medidas provisionales.
25. Que, por otra parte, también considera el hecho que la mera elusión al SEIA genera en sí mismo un riesgo o daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, al existir impactos que no han sido debidamente evaluados.1
26. Que, la Res. Ex. N° 1369, fue notificada en forma personal en el domicilio del titular, por un funcionario de esta Superintendencia, con fecha 31 de octubre de 2018, tal como se establece en acta de notificación respectiva.
27. Que, a la fecha de emisión de la presente resolución, se encuentra en curso la recepción y evaluación de los antecedentes relativos a la ejecución de la medida provisional decretada.
1 Dicha tesis ha sido compartida por la E. Corte Suprema, que estableció en sentencia rol 61.291-2016, de 24 de abril de 2017, que: “En consecuencia, al momento de evaluar al riesgo que motiva la imposición de medidas provisionales debe tomarse en consideración que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental es precisamente el instrumento que busca predecir las consecuencias que el proyecto puede generar en el medio ambiente y si ellas se ajustan a las normas vigentes. Por tanto, el titular del proyecto sólo se halla autorizado para construir las obras que previamente se hayan sometido al sistema y por ello se contemplen en la RCA, en tanto son únicamente ellas las que fueron evaluadas y cuyos impactos no causan daño ambiental. En otras palabras, toda ejecución de un proyecto de manera distinta a la autorizada a través de la RCA contiene en sí misma un riesgo ambiental, en tanto no se ha sometido al proceso de evaluación del eventual daño.” (Considerando N° 15).
IV. HECHOS QUE REVISTEN CARÁCTER DE INFRACCIÓN, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 35 DE LA LO-SMA.
28. Que, del análisis efectuado por esta Superintendencia de los antecedentes detallados en las secciones anteriores, se desprende que existen hallazgos o no conformidades, asociados al proyecto identificado en la unidad fiscalizable. Dichos hallazgos serán analizados en detalle a continuación.
A. Modificación del proyecto aprobado mediante RCA N° 187/2010.
i. Proyecto Generadora Eléctrica Roblería y obligaciones asociadas a la RCA N° 187/2010
29. Que, tal como se señaló en el primer apartado de esta resolución, conforme a lo establecido en el considerando N° 3 de la RCA N° 187/2010, el proyecto Generadora Eléctrica Roblería “consiste en la construcción y posterior operación de una ‘Central Hidroeléctrica de Pasada’ con una capacidad de generación de energía anual de 4,0 MW de potencia (…) en una superficie de 3 hectáreas. Además dispondrá de una Subestación Eléctrica que permitirá la conexión inmediata a la línea de transmisión eléctrica en 13,2 Kv de la ‘Empresa Luz Linares’ que pasa junto a la casa de máquinas, para que pueda ser inyectada al Sistema Interconectado Central.”
30. Que, el mismo considerando establece más adelante que “El proyecto consta de las siguientes obras físicas: • Captación de agua del actual canal Roblería de la Asociación de Canalistas del Melado, a través de mejoramiento de un canal en desuso, para la aproximación a la cámara de carga (aproximadamente 1.150 metros). • Cámara de carga • Rápido de descarga y disipador de energía para entrega a río Putagán, de los excedentes de aguas no turbinadas • Tubería de presión • Casa de máquinas, turbina, generador y sala de control. • Canal devolución aguas “turbinas” al río Putagán. • Subestación y conexión a línea de 13,2 kVolt de la empresa Luz Linares.”
31. Que, en relación con las aguas a utilizar por la generadora eléctrica, el considerando N° 3.1.1. establece que estas “(…) son captadas del río Melado, conducidas por un canal de 22 km de largo, luego cruza a través de un túnel de 4 km para descargar las aguas al Río Ancoa, finalmente captar sus aguas desde dicho río, en el sector Roblería y conducirlas al río Putagán a través de un canal propio. Desde el río Putagán se extraen las aguas para utilizarlas en regadío aguas debajo de la futura GER a construir. El uso del canal se hace entre octubre y abril.”
32. Que, más adelante, el considerando N° 3.3.1. de la misma RCA, establece que “Las aguas se captarán de acuerdo a los derechos de agua, un máximo de 3,6 m3/s, que corresponden al total de agua que trae el canal en este punto, lo anterior a través de una bocatoma desde el término del Canal Roblería (…).”
ii. Consultas de pertinencia asociadas al proyecto
33. Que, conforme a la información entregada por la División de Fiscalización de la SMA, y disponible en las bases de datos del Servicio de Evaluación Ambiental (en adelante, “SEA”), con fecha 2 de junio de 2015, se presentó una “consulta de pertinencia”, sobre ingreso al SEIA del proyecto “Construcción de canal de 1,5 m3/s. para entregar agua por 5 Meses para Generación Eléctrica a Mini Central de Paso, Sector - Roblería - Comuna Linares.”
34. Que, se señala en la consulta que el proyecto “(…) tiene como finalidad entregar agua a la Mini Central de Paso, en los meses en que no se dispone de esta y aprovecharlas en Generación Eléctrica, que son los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre. (…).”, y que “(…) consiste en la construcción de un canal entubado, en tubería de HDPE de 1.2 a 1.4 m de diámetro para conducir agua del Estero Nacimiento en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, período en que el canal trae mayor cantidad de agua producto de las lluvias. Esta agua será conducida hasta la sección final del canal Roblería, donde encuentra la bocatoma de aguas para generación eléctrica de la Mini Central de Paso Roblería.”
35. Que, a continuación, se señala que “El canal va entubado y enterrado bajo una capa de 0,7 m. sobre el nivel del suelo. Su longitud es de 2.7 km. Y ocupará una superficie de 2,7 hectáreas en suelos de aptitud forestal y Bosque Nativos del tipo forestal: Roble-Hualo. Para las intervenciones de bosque nativos se tramitaran (sic) Planes de Manejo de Corta y Reforestación de Bosque Nativo para Ejecutar Obras Civiles ante la Corporación Nacional Forestal, de acuerdo a las Leyes N° 701 y nueva Ley sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal N° 20.283.”
36. Que, en anexo, se indica el trazado del proyecto con respecto a la Generadora Eléctrica y el punto de captación en el canal Roblería.
Imagen N° 3: emplazamiento del proyecto “Construcción de canal de 1,5 m3/s. para entregar agua por 5 Meses para Generación Eléctrica a Mini Central de Paso, Sector - Roblería - Comuna Linares.”
Fuente: Consulta sobre “Pertinencia de Ingreso al SEA por proyecto de Construcción de Canal de 1.5 m3/s. para entregar agua por 5 Meses para Generación Eléctrica a Mini Central de Paso, Sector – Roblería – Comuna de Linares.” Página 6.
37. Que, sin embargo, en el mismo documento más adelante se indica que el objetivo del proyecto es “Construir un Canal para conducción de agua de una capacidad de hasta 1.9 m3/seg. y una longitud de 2.7 Km (…)” y agrega que se consideran las siguientes obras: a. Caminos de acceso a obras; b. Bocatoma de captación de agua; c. Canal de conducción de agua entubado en tubería de HDPE; d. Obras de descarga al canal Roblería; y e. Planos as built, documentación legal, servidumbre, permisos.
38. Que, asimismo, se adjunta un cuadro con la generación adicional en los meses de invierno, mediante la ejecución de la modificación descrita:
Imagen N° 4: cuadro generación adicional meses de invierno de Generadora Eléctrica Roblería.
Fuente: Consulta sobre “Pertinencia de Ingreso al SEA por proyecto de Construcción de Canal de 1.5 m3/s. para entregar agua por 5 Meses para Generación Eléctrica a Mini Central de Paso, Sector – Roblería – Comuna de Linares.” Página 13.
39. Que, a continuación, el titular adjuntó la Res. Ex. N° 229, de 17 de diciembre de 2012, de la DGA, que constituye derechos de aprovechamiento de aguas no consuntivos sobre las aguas superficiales y corrientes del estero Nacimiento, de ejercicio eventual y discontinuo, por los caudales expresados en tabla adjunta:
Imagen N° 5: caudales autorizados según Res. Ex. N° 229/2012, de la DGA, por mes, en el estero Nacimiento.
Fuente: Consulta sobre “Pertinencia de Ingreso al SEA por proyecto de Construcción de Canal de 1.5 m3/s. para entregar agua por 5 Meses para Generación Eléctrica a Mini Central de Paso, Sector – Roblería – Comuna de Linares.” Página 13.
40. Que, con fecha 12 de agosto de 2015, mediante la Res. Ex. N° 96/2015, el SEA dio respuesta a dicha “consulta de pertinencia”, señalando que, a su juicio, el proyecto descrito no requeriría el ingreso al SEIA de forma obligatoria.
41. Que, posteriormente, con fecha 13 de diciembre de 2016, se presentó una nueva “consulta de pertinencia” ante el SEA, sobre ingreso al SEIA del proyecto “Construcción de canal de 1,9 m3/s, para entregar agua por 5 meses para Generación Eléctrica a Mini C”, el que considera cambios a la RCA N° 187/2010, conforme a lo indicado en el documento.
42. Que, conforme a lo señalado por el titular, dichos cambios correspondían “(…) a la construcción de un canal entubado, en tubería de HDPE de 1.2 a 1.4 m de diámetro para conducir agua del Estero Nacimiento en los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre, periodo en el canal trae mayor cantidad de agua producto de las lluvias. Esta agua será conducida hasta la sección final del canal Roblería donde se encuentra la bocatoma de aguas para generación eléctrica de la Mini Central de Paso Roblería.”
43. Que, al igual que el proyecto consultado anteriormente, este proyecto de modificación tendrá una superficie de emplazamiento de 2.700 m2, y considera las siguientes obras: a. Caminos de acceso a obras; b. Bocatoma de captación de agua; c. Canal de conducción de agua entubado en tubería de HDPE; d. Obras de descarga al canal Roblería; y e. Planos as built, documentación legal, servidumbre, permisos.
44. Que, mediante la Res. Ex. N° 12/2017, de 10 de enero de 2017, del SEA, dicho Servicio señaló en considerando N° 2 de la misma resolución, que con esta propuesta “(…) se adicionan 0,4 m3/s., dado que el canal está dimensionado para conducir este
flujo, quedando finalmente con una capacidad de 1.9 m3/s, para entregar agua por 5 meses para Generación Eléctrica a Mini Central de Paso, Sector Roblería, comuna de Linares.” Finalmente, a juicio del SEA, el proyecto no requeriría ingresar al SEIA de forma obligatoria, debido a las mismas consideraciones señaladas en la anterior respuesta (Res. Ex. N° 96/2015).
iii. Elusión al SEIA por obras asociadas a la construcción de un acueducto y bocatoma en el estero Nacimiento
45. Que, conforme a las conclusiones del informe DFZ-2018-1736-VII-RCA, a raíz de las fiscalizaciones llevadas a cabo por este Servicio, así como las fiscalizaciones encomendadas y sectoriales, además del examen de información practicado por parte de la SMA y exámenes de información encomendados, se detectó una elusión al SEIA, debido a la construcción de un acueducto y bocatoma en el estero Nacimiento, con el objeto de transportar agua durante los meses de mayo a septiembre, conforme a los antecedentes que se presentan a continuación.
46. Que, con fecha 12 de octubre de 2017, mediante Ord. DGA Maule N° 1612, el Director Regional de Aguas del Maule remitió al jefe de la Unidad de Obras Mayores de la DGA, los expedientes VC-0703-51 y VP-0703-166, correspondientes a solicitud de construcción de bocatoma en el estero Nacimiento y solicitud de modificación de cauce, obras que se encuentran asociadas a la Generadora Eléctrica Roblería, conforme a los señalado por dicho Servicio, para el análisis y tramitación de la referida unidad.
47. Que, en punto N° 2 del ordinario referido anteriormente, la aludida Dirección Regional señaló que estos proyectos “(…) corresponden a obras asociadas a la Central Hidroeléctrica Roblería, y ambos contemplan obras incluidas en el artículo N° 294 del Código de Aguas. Se deja constancia que en el VC-0703-51, se elige arbitrariamente un caudal de diseño de Q=1,9 m3/s. y se adjunta una pertinencia al SEA por una obra de 1,5 m 3/s. y las obras proyectadas pueden portear caudales superiores a 2.0 m3/seg. (…)” [Énfasis agregado].
48. Que, con fecha 11 de junio de 2018, se llevó a cabo una inspección ambiental por parte del personal de la DGA, encomendada por esta Superintendencia, la que concluyó con la emisión del Informe Técnico de Fiscalización N° 34/2018, de 24 de julio de 2018. Entre otras cosas, se constató que se encontraba en construcción un acueducto subterráneo de HDPE de 1.200 milímetros de diámetros, con diferentes grados de avance en el tramo inspeccionado, el cual llegará a un punto ubicado en el canal Roblería, desde donde se extraen las aguas para el funcionamiento de la Generadora Eléctrica. Por otro lado, se constató la ocurrencia de un derrumbe o depósito de material a raíz de la construcción del acueducto, provocando que parte del material se depositara en la ribera izquierda del estero Nacimiento, conforme a lo indicado en el mismo informe. Finalmente, el informe concluye en el punto 3.10, respecto de las obras ejecutadas en el estero Nacimiento, que "(…) según los antecedentes que maneja este Servicio (…) no existe a la fecha alguna resolución que apruebe el proyecto y autorice su construcción. (…).” [Énfasis agregado].
49. Que, posteriormente, con fecha 19 de junio de 2018, personal de esta Superintendencia, en conjunto con personal fiscalizador de la CONAF, realizó una inspección ambiental al proyecto. En dicha ocasión, se visitó el sector donde fue informado el incidente ambiental de 15 de junio de 2018, detallado en la sección anterior, constatando que el lugar corresponde a la habilitación de una servidumbre de 6 metros de ancho aproximadamente, y
que la longitud del incidente fue de 45 metros aproximadamente. Se observó también que costado de la faja de servidumbre existe una ladera de 7 metros de altura aproximada, con presencia de bosque nativo. Asimismo, conforme a lo observado, el incidente se basó en el arrastre de material de la servidumbre habilitada y parte de la ladera, siendo este material arrastrado hacia el estero Nacimiento. Por último, se observó el movimiento de material de suelo y corta de bosque nativo en el sector.
50. Que, luego, con fecha 25 de septiembre de 2018, personal de la DGA Maule realizó una nueva inspección al proyecto, a raíz de la denuncia derivada por este Servicio. Dicha actividad concluyó con la elaboración del Informe Técnico de Fiscalización N° 43/2018, de 27 de septiembre de 2018, en el que se establecen los hechos constatados y las conclusiones de dicho Servicio, conforme al siguiente recorrido:
Imagen N° 6: croquis de ubicación de los puntos visitados por la DGA durante la fiscalización de 25 de septiembre de 2018.
Fuente: Informe Técnico de Fiscalización N° 43/2018, de 27 de septiembre de 2018, de la DGA.
51. Que, conforme a lo señalado por la DGA, entre otras cosas se observó lo siguiente durante dicha visita:
a. Se constató en puntos P-1, P-2, P-3, P-4, P-5 y P-6, obras y labores de modificación de cauce con distintos grados de intervención, de acuerdo al detalle señalado en la siguiente tabla:
Imagen N° 7: identificación de los puntos visitados y los hechos constatados en cada uno.
Fuente: Informe Técnico de Fiscalización N° 43/2018, de 27 de septiembre de 2018, de la DGA.
b. En el tramo comprendido entre el punto P-1 y el punto P-4, de 560 metros aproximadamente de largo, se constataron trabajos de ejecución del acueducto que nace desde el punto P-6. Dichos trabajos han significado la total intervención quebradas en los puntos P-1, P-2 y P-3. La quebrada en el punto P-1 se encuentra obstruida entre dicho punto y el estero Nacimiento, mientras que las quebradas en puntos P-2 y P-3 están totalmente cubiertas con gran cantidad de material de escarpe (tierra, piedras, árboles y rocas). c. Adicionalmente, en el mismo tramo, ha caído material de escarpe en la ribera del estero Nacimiento, generando zonas de depósito de material que ha sido evacuado producto del escurrimiento de las aguas, visualizándose en partes el material sobre rocas y la ribera misma. d. La ejecución de las obras ha significado además que prácticamente toda la cubierta vegetal existente entre la faja de acceso en construcción y el estero Nacimiento haya desaparecido en el tramo señalado, estimándose el área de bosque nativo eliminado en cerca de 1,5 hectáreas, constatándose la presencia de especies arbóreas nativas como Roble, Raulí, Coihue y Avellano, entre otros. e. La zona inspeccionada presenta una pendiente cercana al 65%, con una diferencia de altura entre la faja en construcción y el estero de 70 metros, en algunos tramos. f. Conforme a los señalado por la empresa constructora, se requiere seguir bajando la cota del acceso en construcción.
52. Que, las siguientes imágenes demuestran la forma en que se ha intervenido el tramo indicado, y los efectos sobre los recursos naturales del sector:
Imagen N° 8
Imagen N° 9
Imagen N° 10
Imagen N° 11
Imagen N° 12
Imagen N° 13
Imagen N° 14
Imagen N° 15 Fuente: Informe Técnico de Fiscalización N° 43/2018, de 27 de septiembre de 2018, de la DGA.
53. Que, del análisis de la DGA sobre los hechos constatados, entre otras cosas, se puede destacar los siguientes puntos en relación con los efectos en el medio ambiente y los recursos naturales del sector: a. Baja de la cota de faja en construcción: la DGA considera que este hecho “(…) irremediablemente traerá mayor acumulación de material en el estero Nacimiento, estando en peligro su interrupción total, a raíz de la alta pendiente existente en la zona (promedio 65%). Adicionalmente, ante la sostenida baja de caudales que traerá el estero Nacimiento a medida que se avanza hacia la estación veraniega, se prevé una menor capacidad de remoción de material producto del escurrimiento de las aguas, lo que acrecentará las posibilidades de colapso en dicho cauce.” b. Derrumbes: conforme a lo constatado, “(…) se visualizó que las laderas hoy existentes no poseen ningún sistema de retención de material, indicándose incluso por parte de la empresa que los derrumbes se han acrecentado producto de las últimas lluvias. Adicionalmente en las quebradas inspeccionadas se constató el escurrimiento de agua, por lo que al estar obstruidas se generarán eventualmente remociones en masa producto de la excesiva humedad.” c. Entorpecimiento del libre escurrimiento de las aguas: conforme a lo señalado por este Servicio, (…) las obras que actualmente se ejecutan en el sector del estero Nacimiento pueden significar el entorpecimiento total al libre escurrimiento de las aguas del mismo, lo que puede afectar a terceros en cuanto a su disponibilidad. Consiguientemente podrían haber afectaciones a la fauna íctica y otros componentes ambientales (…).”
54. Que, adicionalmente, la DGA realiza un análisis respecto de la eventual necesidad de ingreso de las obras al SEIA. En este sentido, hace referencia al Ord. D.G.A. Maule N° 1612, referido en el considerando N° 46 de la presente resolución, señalando que se había derivado a la Unidad de Obras Mayores la solicitud de aprobación de bocatoma y cruce de quebradas asociadas a las obras constatadas en el sector, pues el acueducto sujeto a evaluación de dicho Servicio puede portear caudales superiores a 2 m3/s, considerando también como antecedente, que los derechos de aguas constituidos por el titular en el estero Nacimiento superan dicho caudal en algunos meses.
55. Que, a modo referencial, la DGA indica que existen dos extractos de solicitudes en el Diario Oficial, no ingresadas formalmente ante la Dirección Regional, de fechas 3 de julio y 1 de agosto de 2018, respectivamente. La primera de ellas corresponde a una solicitud de autorización para la construcción de una bocatoma en el estero Nacimiento, “(…) para captar aguas de acuerdo al derecho de aprovechamiento precedentemente singularizado y en el punto de captación señalado.”, indicando los derechos de agua señalados en la imagen N° 5 de la presente resolución, los que durante los meses de junio y julio corresponden a un caudal de 2.367 litros por segundo, cada mes (equivalente a 2,36 m3/s). Con respecto a la
segunda, corresponde a una solicitud de autorización para realizar 4 atraviesos de cauce, entre pequeños esteros y vertientes naturales, afluentes del estero Nacimiento.
56. Que, posteriormente, a raíz de los hechos constatados y las conclusiones de la DGA, con fecha 5 de octubre de 2018, mediante Res. Ex. D.G.A. Región del Maule N° 567, se ordenó al titular la paralización inmediata de las obras y labores que se ejecutan para la construcción del acueducto que nace del estero Nacimiento, toda vez que la empresa no cuenta a la fecha con las autorizaciones que estipula la legislación vigente sobre esta materia y que pueden ocasionar perjuicios a terceros, conforme a lo indicado en el considerando N° 8 de la misma resolución.
57. Que, a mayor abundamiento, con fecha 11 de octubre de 2018, se realizó una nueva inspección ambiental en el sector, esta vez por parte de funcionarios de la Dirección Regional del Maule del Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, “Sernageomin”). Los resultados de dicha inspección se encuentran en el documento denominado INF-MAULE-04.2018, que da cuenta de observaciones geológicas sobre la afectación por derrumbes en la ladera suroriente del estero Nacimiento, remitido a esta Superintendencia.
58. Que, en dicho informe se señala que se solicitó evaluación en terreno por parte de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región del Maule (en adelante, “Seremi del Medio Ambiente del Maule”) en el mismo sector donde se realizó la inspección por parte de los funcionarios de la DGA el día 25 de septiembre de 2018, para determinar el grado de afectación por procesos de remoción en masa producto de los trabajos realizados en dicho sector.
59. Que, durante la visita, se observó lo siguiente por parte del personal del Sernageomin, en el sector de la bocatoma del estero Nacimiento:
“En este sector, la construcción del acueducto se encuentra muy próxima al cauce y los cortes del mismo se encuentran en rocas intensamente fracturadas y depósitos coluviales. En el sector de la bocatoma se observa que para la construcción de la misma se construyó un terraplén sobre el cauce, secundariamente se observa abundante material de los cortes vertidos hacia las laderas y el cauce del estero, así como también material vegetal de árboles añosos. Adicionalmente, se observó que los depósitos gravitacionales se dispusieron en el cauce del Estero Nacimiento, cubriendo cerca de la mitad de su ancho, disminuyendo su capacidad de transporte. Este material está compuesto por suelo, rocas y abundantes ramas y troncos (Figura 9a y b).” [Énfasis agregado].
Imagen N° 16. Deslizamiento de rocas en sector de bocatoma, estero Nacimiento.
Fuente: Figura 9, a y b, del documento INF-MAULE-04.2018, del Sernageomin.
60. Que, asimismo, en otro punto (denominado “P2” en el documento) se observó un deslizamiento que afecta depósitos coluviales y suelo vegetal, comprometiendo el trazado del acueducto y de un camino vecinal. Según se señala, dicho deslizamiento se habría producido el día 1 de octubre de 2018, conforme a lo indicado por vecinos del sector, y hasta la fecha de la fiscalización se encontraba activo, comprometiendo aproximadamente unos 50 metros del camino vecinal, colapsando parcialmente hasta el acceso del trazado del acueducto.
Imagen N° 17. Deslizamiento en camino vecinal del sector. Se observa el escarpe activo que se originó tras la remoción de material.
Fuente: Figura 10, a y b, del documento INF-MAULE-04.2018, del Sernageomin.
61. Que, finalmente, respecto de este punto, el Sernageomin concluye lo siguiente:
“Observaciones en terreno muestran que el deslizamiento se produjo por la alteración de las pendientes al practicar el corte en el camino construido inmediatamente abajo para el enterramiento de las cañerías. El sector se encuentra demarcado en el camino vecinal, sin embargo en el camino del acueducto no se encuentra restringido el paso, a pesar que el deslizamiento está activo y puede afectar tanto al personal de la obra que transita por él, como a los vecinos del sector que tienen su camino vecinal cortado.
Adicionalmente, se observó que hacia los límites laterales del deslizamiento han quedado parches de bosque inestable, como el observado en la Figura 11. Estas zonas se mantienen en su lugar debido a la presencia de árboles que han estabilizado la capa de suelo, sin embargo, y debido a que el nivel base de la ladera fue alterado con la construcción del camino de la faena, es posible que este deslizamiento aumente su área hacia los bordes, removiendo estos parches y provocando nuevas remociones en masa.” [Énfasis agregado].
62. Que, finalmente, con fecha 8 de noviembre de 2018, se emitió el ORD. DARH N° 208, del Jefe del Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la DGA (en adelante, “DARH”), que se pronuncia y otorga nuevo plazo para presentar respuesta al ORD. DARH N° 36 de 2018. Dicho documento corresponde a una respuesta por parte de este Departamento, a una presentación del titular con la misma fecha (8 de noviembre de 2018), mediante la cual se habría presentado una “respuesta parcial a las observaciones emanadas de la primera revisión técnica del proyecto del ANT. [Solicitud de autorización de construcción del Proyecto “Bocatoma Estero Nacimiento”], contenidas en el Informe Técnico DARH N° 20/2018, solicitando un pronunciamiento respecto al permiso sectorial que aplicaría a las obras proyectadas”, conforme a lo señalado en el punto I del referido ordinario.
63. Que, entre otras cosas, el DARH indica en este documento lo siguiente: a. Proyecto en evaluación: “(…) la solicitud que da origen al expediente VC-0703-51 se hace invocando el permiso de construcción de bocatoma establecido en los artículos 151 y siguientes del Código de Aguas, teniendo esta aducción como fin, entregar las aguas del estero Nacimiento a la captación de la Central Hidroeléctrica (CH) Roblería, ubicada en el canal del mismo nombre, para que éstas sean utilizadas en la generación eléctrica y finalmente descargadas al río Putagán, a través de la obra de entrega de la central.” b. Relación del proyecto en evaluación con la operación del proyecto “Generadora Eléctrica Roblería”: “(…) el proyecto de la CH Roblería corresponde a obras hidráulicas que se encuentran sometidas al permiso de construcción establecido en el artículo 294 del Código de Aguas, con una autorización para construir otorgada mediante Resolución DGA (Exenta) N° 3.144 de 19 de noviembre de 2013 y, a la fecha, en proceso de aprobación de obras construidas y autorización de operación (fase de recepción de obras), motivo por el cual, la inclusión de una nueva línea de aducción debe ser necesariamente integrada a la operación de la CH Roblería. Vale decir, y en la medida que corresponda, esta nueva aducción implicaría una actualización de los planes de operación normal y de emergencia, el sistema de monitoreo y control, y demás componentes técnicos de la operación de la central. (…) En este contexto (…) la inclusión de la futura operación de la aducción proyectada desde el estero Nacimiento (en expediente VC-0703-51), en la medida que no modifique el caudal de diseño de la aducción de la CH Roblería (caudal de diseño de 3,6 m3/s), no requeriría de una modificación de las obras civiles de la central, pero sí, su posterior integración operacional, conforme a los alcances indicados en el punto anterior.” [Énfasis agregado]. c. Justificación del caudal de diseño del acueducto: “(…) el caudal de diseño una obra hidráulica, depende de una serie de factores que condicionan la viabilidad del proyecto (…). En efecto, si bien el permiso de construcción de bocatoma estipulado en los artículos 151 y siguientes del Código de Aguas requiere que se presenten los títulos de dominio de los derechos de aprovechamiento de aguas que se pretenden ejercitar, necesariamente dichos títulos deben justificar la magnitud de los caudales a aducir, pero no implica que el mayor monto de caudal constituido corresponda necesariamente al caudal de diseño de la aducción.” d. Evaluación y eventual aprobación del proyecto: “(…) en atención al proyecto en evaluación que justifica el desarrollo de la Aducción desde el estero Nacimiento (…) este Servicio deberá considerar como caudal de diseño de la obra de conducción, el valor de 1,9 m3/s. Así, y en caso que se resuelva favorablemente la autorización de construcción de bocatoma que da origen al expediente VC-0703-51, corresponderá una segunda fase de recepción de obras, donde se resolverá, si procede conforme a los antecedentes técnicos de construcción y operación, la autorización de operación normal de dicha aducción. (…) Complementariamente (…) dicho proceso de recepción de obras deberá ser integrado al procedimiento de recepción y autorización de operación normal de la CH Roblería, la cual se encuentra hoy en trámite en el expediente VC-0703-42. (…) Sin perjuicio de lo anterior, y conforme a la aludida integración a la operación de la CH Roblería, la recepción de las obras construidas de la ‘Bocatoma Estero Nacimiento’ debería ser resuelta en conjunto con la recepción de obras de la Central Hidroeléctrica Roblería, contenida en el expediente VC-0703-42.” [Énfasis agregado].
64. Que, en conclusión, se puede desprender de este último antecedente que, a juicio del DARH, la evaluación de las obras por parte de la DGA deberá considerar un caudal de diseño de 1,9 m3/s para la bocatoma y el acueducto en construcción en el sector del estero Nacimiento.
65. Que, sin embargo, de los antecedentes expuestos también es posible desprender que actualmente existen dos proyectos del titular en trámite por parte de la DGA. Estos corresponden, por un lado, al expediente VC-0703-42, sobre recepción y autorización de operación de la central Roblería y, por otro lado, al expediente VC-0703- 51, sobre construcción de bocatoma en el estero Nacimiento y nueva línea de aducción de agua a la central. Dicha evaluación, a juicio del DARH, debe ser resuelta en conjunto con la recepción de obras de la central Roblería, debido a la inclusión de la nueva línea de aducción que implicaría una actualización de los planes de operación normal y de emergencia, el sistema de monitoreo y control, y demás componentes técnicos de la operación de la central.
66. Que, por lo tanto, las obras hidráulicas asociadas a la central no se encuentran aprobadas por parte de la DGA, tanto en el funcionamiento normal de la central Roblería, como en la inclusión de una nueva línea de aducción, y ambos deben ser evaluados en forma conjunta debido a la modificación de los planes de operación normal de dicha central. Asimismo, y en la misma línea, es posible desprender que actualmente no se cuenta con un pronunciamiento definitivo de la Unidad competente de la DGA, en relación con la construcción de una bocatoma y acueducto en el estero Nacimiento.
iv. Normativa pertinente y principales aspectos que sustentan la modificación de proyecto sin autorización respectiva
67. Que, en cuanto a la normativa que se considera infringida en relación con los hechos descritos anteriormente, el artículo 35, letra b), de la LO-SMA establece que “Corresponderá exclusivamente a la Superintendencia del Medio Ambiente el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las siguientes infracciones: (…) b) La ejecución de proyectos y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella. (…).”
68. Que, por su parte, el artículo 8, inciso primero, de la Ley N° 19.300, establece que “Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental.” [Énfasis agregado].
69. Que, en tanto, el artículo 10, letra a), de la misma ley, así como el artículo 3, letra a), inciso primero, del Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (en adelante, “RSEIA”), establecen que:
“Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes: a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas; (…)”
70. Que, al respecto, el artículo 294 del Código de Aguas, establece lo siguiente:
“Art. 294°.- Requerirán la aprobación del Director General de Aguas, de acuerdo al procedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo, la construcción de las siguientes obras: (…) b) Los acueductos que conduzcan más de dos metros cúbicos por segundo; (…)”
71. Que, el artículo 11 de la Ley N° 19.300, establece que: “Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: (…) b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire.”
72. Que, por su parte, el RSEIA, en su artículo 2°, letra g), puntos 1 y 3, establece que:
“Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: (…) g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; (…) g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad; (…)” [énfasis agregado].
73. Que, por otro lado, el artículo 6, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo, establece que: “(…) Se entenderá que el proyecto o actividad genera un efecto adverso significativo sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire si, como consecuencia de la extracción de estos recursos; el emplazamiento de sus partes, obres o acciones; o sus emisiones, efluentes o residuos, se afecta la permanencia del recurso, asociada a su disponibilidad, utilización y aprovechamiento racional futuro; se altera la capacidad de regeneración o renovación del recurso; o bien, se alteran las condiciones que hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y ecosistemas. Deberá ponerse especial énfasis en aquellos recursos propios del país que sean escasos, únicos o representativos. (…)”
74. Que, por tanto, se evidenció en las inspecciones ambientales llevadas a cabo por este Servicio, además de lo señalado en el examen de información de antecedentes remitidos por la DGA, que el titular se encuentra ejecutando una modificación del proyecto aprobado mediante la RCA N° 187/2010, y que estas obras han implicado una modificación sustantiva de la extensión, magnitud y duración de los impactos ambientales del
proyecto o actividad, en los términos del artículo 2, letra g), punto 3, del RSEIA. A mayor abundamiento, a continuación se resumen los aspectos más relevantes que fueron detectados:
Tabla N° 1: análisis comparativo entre lo establecido en la RCA N° 187/2010, y la situación actual del proyecto modificado. Aspecto identificado RCA N° 187/2010 Con modificación Superficie del proyecto (hás) 3 5,7 Período de generación de energía Entre octubre y abril Todo el año Intervención de bosque nativo (hás) 2,5 4 2 Obras hidráulicas contempladas Captación de agua desde canal existente; tubería de presión; canal de devolución Se agrega: construcción de bocatoma en estero Nacimiento; canal de conducción de agua en tubería de HDPE de 2,7 kilómetros; atraviesos de cauce en afluentes del estero Nacimiento; obras de descarga al canal Roblería Intervención de lecho del estero Nacimiento, por depositación de material de escarpe en quebradas No contemplado Se constata que se ha depositado volúmenes significativos de material en las quebradas, ocasionando en algunos puntos la intervención del lecho del estero Nacimiento Fuente: elaboración propia, en base a lo constatado en inspecciones ambientales e información disponible.
75. Que, cabe agregar a ello, que se constató en inspecciones la obstrucción de una quebrada afluente del estero Nacimiento y modificación de cauces con distintos grados de intervención, derrumbes y caída de material de escarpe al estero Nacimiento, y la eliminación de bosque nativo, incluyendo especies de Roble, Raulí Coihue y Avellano, entre otros.
76. Que, asimismo, es posible advertir que la modificación descrita ha generado un riesgo de daño inminente al medio ambiente y la salud de la población, conforme a lo indicado por la DGA en las conclusiones del Informe Técnico de Fiscalización N° 43/2018, resumidas en el considerando N° 53 de esta resolución, así como lo señalado por el Sernageomin, para el sector de la bocatoma y camino vecinal, conforme a lo indicado en los considerandos N° 59 a 61 de la presente resolución.
77. Que, cabe añadir que, conforme a los antecedentes remitidos por distintas unidades de la Dirección General de Aguas, el proyecto de acueducto presentado por el titular para la captación de agua desde el estero Nacimiento, podría corresponder a una “obra hidráulica mayor”, en los términos del artículo 294 del Código de Aguas, por cuanto, si bien la empresa presenta un dato de caudal de diseño de 1,9 metros cúbicos por segundo, este tendría una capacidad para conducir un máximo de 2,36 metros cúbicos por segundo. Ello en consistencia con los derechos de agua constituidos por el titular en el estero Nacimiento, que contemplan dicho caudal durante los meses de junio y julio, y la solicitud de autorización de bocatoma en el mismo estero, para captar aguas de acuerdo a los referidos derechos de aprovechamiento, referida en el considerando N° 55 de esta resolución. Por lo tanto, la modificación
2 Ello conforme a lo constatado en inspecciones ambientales, durante las que se evidenció la intervención de 1,5 hectáreas aprox. de bosque nativo, adicionales a lo aprobado en el Plan de Manejo para ejecutar Obras Civiles, a la fecha de inspección.
del proyecto que actualmente ejecuta el titular, podría constituir un proyecto o actividad listado en el artículo 10 de la Ley N° 19.300, y el artículo 3 del RSEIA, en los términos establecidos en el artículo 2, letra g), punto 1, del mismo cuerpo legal.
B. Plan de manejo forestal
78. Que, conforme a lo establecido en el considerando N° 3.2.2. de la RCA N° 187/2010, en relación con el despeje de la franja y movimiento de tierra, “Dentro de la franja de servidumbre se cortarán los árboles cumpliendo con lo establecido en el Permiso Ambiental Sectorial (en adelante PAS) 102 y de acuerdo con los siguientes criterios: • Sólo se cortarán a tala rasa los árboles están sobre los sitios donde es necesario remover tierra. • Los desechos de esta corta, que tengan un valor comercial para los vecinos inmediatos serán retirados por ellos mismos para ser usados según sus costumbres. • Las ramas y despuntes sin valor comercial serán chipeados y se esparcirá homogéneamente sobre la superficie del terreno. • Cuando la cantidad de residuos vegetales sea de magnitud tal que la densidad de su esparcimiento en el suelo signifique riesgo de incendio, deberá ser trasladado a rellenos sanitarios autorizados ambiental y sanitariamente. • La vegetación aledaña a los cursos de agua permanente no serán intervenidos en ningún caso. • Queda estrictamente prohibido el uso de fuego como medio para realizar roce en la faja de servidumbre, ni como herramienta para reducir la cantidad de desechos vegetales producidos durante las faenas de corta. (…).”
79. Que, por su parte, la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto señala en el punto 6.4, sobre permiso para corta o explotación de bosque nativo, que el proyecto contempla la corta de 3 hectáreas de bosque nativo para realizar las obras civiles, que “Antes de iniciar las obras se presentarán todos los antecedentes necesarios para solicitar el permiso de corta para realizar obras civiles.”
80. Que, luego, en Adenda N° 2 del proyecto, el titular adjuntó en anexo N° 6, el “Plan de Manejo de Corta y Reforestación de Bosque para Ejecutar Obras Civiles”. En este plan el titular realiza una indicación de los polígonos a reforestar, de la siguiente forma:
Imagen N° 18: área a reforestar con bosque nativo, predio 1. En verde se muestra las áreas a reforestar al constado de la sala de máquinas. En celeste los polígonos a lo largo de la franja de aducción.
Fuente: Adenda N° 2, anexo N° 6 (PMF).
81. Que, con fecha 19 de junio de 2018, durante la inspección ambiental llevada a cabo por personal de esta Superintendencia, en conjunto con personal fiscalizador de la CONAF, se inspeccionaron los sectores de corta y reforestación asociados al Plan de Manejo del proyecto “Generadora Eléctrica Roblería”, conforme al referido permiso ambiental sectorial, observándose, entre otras cosas, lo siguiente:
a. No se constató la reforestación conforme al diseño y/o área aprobada en la Resolución de Plan de Manejo de Obras Civiles N° 60/38-73/10, de 3 de junio de 2010. b. En el sector del canal de aducción, se proyectó la existencia de polígonos de reforestación. Al respecto, en inspección en terreno se constató la existencia de hileras de plantación en cada costado del camino, no identificándose claramente los polígonos y/o diseño aprobado en el Plan de Manejo de Obras Civiles referido anteriormente. c. Respecto del sitio de reforestación aprobado en el predio “Hijuela 2 Lote A y B, Vega Ancoa”, rol 553- 425/26 de la comuna de Linares, debido a las condiciones climáticas, horarias y de accesibilidad al momento de la inspección en terreno, no fue posible la visita de dicha área de 0,7 hectáreas, siendo posible solamente una aproximación a 30 metros del lugar.
82. Que, durante la misma inspección, se solicitó al titular la entrega de antecedentes relativos al permiso ambiental sectorial señalado, e información relacionada al cumplimiento del considerando N° 3.2.2. de la RCA. Asimismo, se solicitó cartografía actualizada en formato digital (shp y kmz), georreferenciada en datum WGS 84, Huso 19, con imagen aérea actualizada de fondo, con identificación de rodales de reforestaciones y plantaciones efectuadas. Además, para cada rodal debía indicar resolución de plan de manejo aprobada, superficie (ha), año de plantación, densidad de plantación y densidad actual, estado fitosanitario
actual, especies y porcentaje de plantas utilizadas por especie, programa de riego y medidas culturales aplicadas, acompañada con información y resultados de un inventario de prendimiento, cuyas parcelas debían estar claramente identificadas y georreferenciadas.
83. Que, dichos antecedentes fueron remitidos a este Servicio por parte del titular, con fecha 3 de julio de 2018, en formato digital.
84. Que, posteriormente, con fecha 5 de julio de 2018, mediante Ord. RDM N° 116/2018, esta Superintendencia derivó dichos antecedentes a la CONAF, encomendando la realización del examen de información correspondiente.
85. Que, con fecha 30 de agosto de 2018, mediante Ord. N° 192/2018, la CONAF remitió examen de información respecto de los antecedentes remitidos por el titular. En lo concerniente al permiso ambiental sectorial en análisis, el examen de información señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“3.- Respecto de la cartografía actualizada en formato digital (shp y kmz), georreferenciada en Datum WGS 84, Huso 19, con imagen aérea actualizada de fondo, con identificación de rodales de reforestaciones y plantaciones efectuadas, es posible señalar las siguientes observaciones: - El titular no ha incorporado una imagen aérea actualizada de fondo en la cartografía requerida. - Se deberá indicar el ‘año real de ejecución de las plantaciones’, más allá de la aprobada mediante Resoluciones de Planes de Manejo. - Se insiste en la necesidad que el titular declare la densidad original de la plantación y la actualmente existente, el estado fitosanitario actual de las plantaciones, el programa de riego y medidas culturales aplicadas, y la información y resultados de un inventario de prendimiento, cuyas parcelas deben estar claramente identificadas y georreferenciadas. Señalar que la información anteriormente descrita, no fue aportada por el titular de acuerdo a lo requerido mediante Acta de Inspección Ambiental de fecha 19-06-2018.”
86. Que, por lo tanto, es posible señalar que el titular no acredita de forma fehaciente el cumplimiento del plan de manejo forestal asociado a las obras civiles del proyecto Generadora Eléctrica Roblería, pues no se adjuntó la información conforme a lo solicitado por este Servicio. En este sentido, no ha sido posible interpretar el estado en que se encuentra la implementación de dicho plan de manejo.
87. Que, por otro lado, el personal de este Servicio constató que el titular no realizó la reforestación en forma correspondiente con el plan de manejo aprobado, tanto en el sector de la sala de máquinas, como en el sector donde se emplaza el canal de aducción.
88. Que, cabe añadir que, conforme a lo señalado por la CONAF en 2014, durante una fiscalización sectorial se constató que el área de corta fue mayor a la aprobada mediante el respectivo plan de manejo forestal.
V. SOLICITUD DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES AL SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE
89. Que, conforme a lo establecido en el artículo 48, inciso primero, de la LO-SMA, “Cuando se haya iniciado el procedimiento sancionador, el instructor del procedimiento, con el objeto de evitar daño inminente al medio ambiente o a la salud de las personas, podrá solicitar fundadamente al Superintendente la adopción de alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales: (…).”
90. Que, en el presente caso, tal como se ha detallado latamente en el apartado anterior, y en particular en los considerandos N° 48 a 61, se ha podido constatar la existencia de un riesgo de daño inminente al medio ambiente, por lo que se requiere prevenir dichas situaciones de riesgo, poniendo fin a las circunstancias que las originan.
91. Que, en relación con el riesgo constatado, este se configura a partir de la ejecución de obras por parte del titular en la ladera contigua al estero Nacimiento, sin contar con ningún sistema de retención de material. Ello ha implicado la ocurrencia de derrumbes y depositación de material de escarpe en el lecho del estero, disminuyendo su capacidad de transporte, además de la intervención de quebradas afluentes del mismo estero. En consecuencia, conforme a lo indicado por los servicios sectoriales correspondientes, actualmente existe un riesgo de entorpecimiento total al libre escurrimiento de las aguas del estero Nacimiento, pudiendo afectar a terceros en relación con la disponibilidad del recurso hídrico.
92. Que, por otro lado, se constató que la cubierta vegetal existente entre la faja de acceso en construcción y el estero Nacimiento ha desaparecido en dicho tramo, eliminando un área de aproximadamente 1,5 hectáreas de bosque nativo, con presencia de especies arbóreas nativas como Roble, Raulí, Coihue y Avellano, entre otros.
93. Que, por último, se constató que las obras ejecutadas provocaron deslizamientos que han afectado un camino vecinal, debido a la alteración de las pendientes por la construcción del camino de la faena, ubicado inmediatamente abajo del camino vecinal. Conforme a lo señalado anteriormente, debido a la alteración del nivel de base de la ladera, es posible que el deslizamiento aumente su área hacia los bordes, provocando nuevas remociones en masa. Cabe añadir que dicho camino vecinal no se encontraba restringido al paso al momento de la inspección, por lo que implica un riesgo en el tránsito de los vecinos del sector y el personal de la obra que transitan por el mismo.
94. Que, en consecuencia, queda de manifiesta la necesidad de adopción de medidas por parte del titular, que tengan por objeto evitar un daño inminente al medio ambiente y la salud de las personas, previniendo las situaciones de riesgo descritas, asociadas al libre escurrimiento de las aguas del estero Nacimiento, la corta de bosque nativo y la estabilidad del camino vecinal afectado.
95. Que, tal como se señaló en los considerandos N° 22 a 27 de la presente resolución, con fecha 29 de octubre de 2018, el Superintendente del Medio Ambiente ordenó al titular la adopción de medidas provisionales, contempladas en las letras a) y f) del artículo 48 de la LO-SMA, y a la fecha se encuentra en curso la recepción y evaluación de los antecedentes relativos a la ejecución de dichas medidas.
96. Que, de esta forma, a la fecha no se cuenta con antecedentes sobre la eventual contención de los riesgos expuestos en los considerandos N° 53 a 61 de la presente resolución, por lo que se solicitará decretar la adopción de medidas provisionales establecidas en el artículo 48, letras a) y f), de la LO-SMA, sin perjuicio de la recepción de nuevos antecedentes relativos a la ejecución de las medidas provisionales ya decretadas, así como la contención de los riesgos señalados.
VI. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
97. Que, Mediante Memorándum D.S.C. N° 496, de 21 de noviembre de 2018, se procedió a designar a Antonio Maldonado Barra como Fiscal Instructor titular del presente procedimiento administrativo sancionatorio, y a Sebastián Arriagada Varela como Fiscal Instructor suplente.
RESUELVO:
I. FORMULAR CARGOS en contra de Generadora Eléctrica Roblería Limitada, rol único tributario N° 76.051.263-K, por los hechos que a continuación se indican:
1. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra a), de la LO-SMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de las condiciones, normas y medidas establecidas en las resoluciones de calificación ambiental:
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 1 El titular no acredita la ejecución de la reforestación conforme a lo establecido en su plan de manejo forestal. RCA N° 187/2010
Considerando N° 3.2.2
Dentro de la franja de servidumbre se cortarán los árboles cumpliendo con lo establecido en el Permiso Ambiental Sectorial (en adelante PAS) 102 y de acuerdo con los siguientes criterios:
• Sólo se cortarán a tala rasa los árboles están sobre los sitios donde es necesario remover tierra. • Los desechos de esta corta, que tengan un valor comercial para los vecinos inmediatos serán retirados por ellos mismos para ser usados según sus costumbres. • Las ramas y despuntes sin valor comercial serán chipeados y se esparcirá homogéneamente sobre la superficie del terreno. • Cuando la cantidad de residuos vegetales sea de magnitud tal que la densidad de su esparcimiento en el suelo signifique riesgo de incendio, deberá ser trasladado a rellenos sanitarios autorizados ambiental y sanitariamente. • La vegetación aledaña a los cursos de agua permanente no serán intervenidos en ningún caso. • Queda estrictamente prohibido el uso de fuego como medio para realizar roce en la faja de servidumbre, ni como herramienta para reducir la cantidad de desechos vegetales producidos durante las faenas de corta.
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida (…).
Declaración de Impacto Ambiental del proyecto “Generadora Eléctrica Roblería”
Punto 6.4.- Permiso Corta o Explotación de Bosque Nativo (Artículo 102). (…)
6.4.2.- Relación con el proyecto.
El Proyecto Generadora Eléctrica Roblería contempla la corta de 3 ha de Bosque Nativo para poder realizar las obras civiles que requiere el proyecto.
6.4.3.- Cumplimiento
Antes de iniciar las obras se presentarán todos los antecedentes necesarios para solicitar el permiso de corta para realizar obras civiles.
2. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra b), de la LO-SMA, en cuanto corresponden a ejecución y el desarrollo de actividades para los que la ley exige Resolución de Calificación Ambiental, sin contar con ella:
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 2 Modificación del proyecto “Generadora Eléctrica Roblería”, sin contar con resolución de calificación ambiental que lo autorice, consistente en: i) Construcción de una bocatoma de captación de aguas en el estero Nacimiento; ii) Construcción de un acueducto de 2,36 metros cúbicos por segundo de capacidad máxima, y de 2,7 kilómetros de longitud, que envía las aguas al canal Ley N° 19.300, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, sobre Bases Generales del Medio Ambiente
Artículo 8, inciso primero
Los proyectos o actividades señalados en el artículo 10 sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental. (…)
Artículo 10, letra a)
Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental, son los siguientes:
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida Roblería, lugar desde donde se obtiene el agua para generación eléctrica del proyecto; iii) Aumento del período de generación de energía del proyecto; iv) Aumento de la superficie del proyecto, incluyendo el área de intervención de bosque nativo. a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas, presas, drenaje, desecación, dragado, defensa o alteración, significativos, de cuerpos o cursos naturales de aguas; (…)
Código de Aguas
Artículo 294
Requerirán la aprobación del Director General de Aguas, de acuerdo al procedimiento indicado en el Título I del Libro Segundo, la construcción de las siguientes obras: (…)
b) Los acueductos que conduzcan más de dos metros cúbicos por segundo; (…)
Decreto Supremo N° 40, de 30 de octubre de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 2°, letra g), puntos 1 y 3.
Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: (…) g) Modificación de proyecto o actividad: Realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad, de modo tal que éste sufra cambios de consideración. Se entenderá que un proyecto o actividad sufre cambios de consideración cuando: g.1. Las partes, obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad constituyen un proyecto o actividad listado en el artículo 3 del presente Reglamento; (…) g.3. Las obras o acciones tendientes a intervenir o complementar el proyecto o actividad modifican sustantivamente la extensión, magnitud o duración de los impactos ambientales del proyecto o actividad; (…)
Artículo 3°, letra a).
Tipos de proyectos o actividades. Los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualesquiera de sus fases, que deberán someterse al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, son los siguientes:
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida
a) Acueductos, embalses o tranques y sifones que deban someterse a la autorización establecida en el artículo 294 del Código de Aguas. (…)
3. Los siguientes hechos, actos u omisiones constituyen infracciones, conforme al artículo 35, letra j), de la LO-SMA, en cuanto corresponden a incumplimiento de los requerimientos de información que la Superintendencia dirija a los sujetos fiscalizados, de conformidad a la ley:
N° Hechos constitutivos de infracción Normativa que se considera infringida 3 No responder en forma solicitada el requerimiento de información efectuado en acta de inspección de fecha 19 de junio de 2018, particularmente en los aspectos indicados en el considerando N° 86 de esta resolución. Artículo segundo de la Ley N° 20.417, de 12 de enero de 2010, del Minsegpres, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente.
Artículo 3°
La Superintendencia tendrá las siguientes funciones y atribuciones: (…) e) Requerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley.
Acta de inspección ambiental de 19 de junio de 2018
- Documentos pendientes de entregar por parte del titular. (…)
N° 6. Cartografía actualizada en formato digital (shp y kmz), georreferenciada en Datum WGS 84, Huso 19, con imagen aérea actualizada de fondo, con identificación de rodales de reforestaciones y plantaciones efectuadas. Además, para cada rodal debía indicar resolución de plan de manejo aprobada, superficie (ha), año de plantación, densidad de plantación y densidad actual, estado fitosanitario actual, especies y porcentaje de plantas utilizadas por especie, programa de riego y medidas culturales aplicadas, acompañada con información y resultados de un inventario de prendimiento, cuyas parcelas debían estar claramente identificadas y georreferenciadas.
II. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES SEGÚN SU GRAVEDAD. Sobre la base de los antecedentes que constan al momento de la emisión del presente acto, la infracción N° 2 será gravísima, en virtud del numeral 1, letra f), del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que son infracciones gravísimas, los hechos, actos u omisiones que contravengan las disposiciones pertinentes y que, alternativamente “Involucren la ejecución de proyectos o actividades del artículo 10 de la ley N° 19.300 al margen del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y se constate en ellos alguno de los efectos, características o circunstancias previstas en el artículo 11 de dicha ley.” Ello por cuanto el artículo 11 de la Ley N° 19.300 establece que “Los proyectos o actividades enumerados en el artículo precedente requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan a lo menos uno de los siguientes efectos, características o circunstancias: (…) b) Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluidos el suelo, agua y aire. En efecto, como se ha expuesto en la presente resolución, las modificaciones constatadas corresponden a un proyecto que en sí mismo debe ingresar al SEIA, conforme al artículo 2°, letra g), punto 1, del RSEIA, que, además, modifica sustantivamente la extensión, magnitud y duración de los impactos ambientales del proyecto, conforme al artículo 2°, letra g), punto 3, y que presenta efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos renovables, incluidos el suelo, agua y aire, en los términos del art. 11 de la Ley N° 19.300 y el artículo 6 del RSEIA, por las razones señaladas en los considerandos N° 53 a 61, y 74 a 76, de la presente resolución.
Cabe señalar que, respecto de las infracciones gravísimas, la letra a) del artículo 39 de la LO-SMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.”
Asimismo, las infracciones N° 1 y 3 serán leves, en virtud del numeral 3 del artículo 36 de la LO-SMA, que establece que “Son infracciones leves los hechos, actos u omisiones que contravengan cualquier precepto o medida obligatorios y que no constituyan infracción gravísima o grave, de acuerdo con lo previsto en los números anteriores.”
Cabe señalar que, respecto a las infracciones leves, la letra c) del artículo 39 de la LO-SMA, establece que estas “(…) podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de una hasta mil unidades tributarias anuales.”
Sin perjuicio de lo anterior, la clasificación de la infracción antes mencionada, podrá ser confirmada o modificada en la propuesta de dictamen que establece el artículo 53 de la LO-SMA, en el cual, sobre la base de los antecedentes que consten en el presente expediente, el Fiscal Instructor propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar. Lo anterior, dentro de los rangos establecido en el artículo 39 de la LO-SMA y considerando las circunstancias establecidas en el artículo 40 de la LO-SMA, para la determinación de las sanciones específicas que se estime aplicar.
III. SOLICITAR AL SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE la adopción de las medidas provisionales descritas en el artículo 48, letras a) y f), de la LO-SMA, en atención a los antecedentes señalados en la parte expositiva de la presente resolución, y en los términos expuestos en los considerandos N° 89 a 96, para la corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o daño, con el objeto de evitar un riesgo inminente de daño a la salud de las personas y el medio ambiente.
IV. TÉNGASE PRESENTE LOS SIGUIENTES PLAZOS Y REGLAS RESPECTO DE LAS NOTIFICACIONES. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero de los artículos 42 y 49 de la LO-SMA, el infractor tendrá un plazo de 10 días hábiles para presentar un programa de cumplimiento, y de 15 días hábiles para formular sus descargos, ambos plazos contados desde la notificación de la presente resolución.
Las notificaciones de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador se harán por carta certificada en el domicilio registrado por el regulado en la Superintendencia del Medio Ambiente o en el que se señale en la denuncia, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 49 y 62 de la LO-SMA, y en el inciso primero del artículo 46 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia podrá notificar, cuando lo estime pertinente, en las formas señaladas en los incisos tercero y cuarto del aludido artículo 46 de la antedicha Ley N° 19.880.
V. TÉNGASE PRESENTE que, de conformidad al artículo 42 de la LO-SMA, en caso que Generadora Eléctrica Roblería Limitada opte por presentar un programa de cumplimiento, con el objeto de adoptar medidas destinadas a propender al cumplimiento satisfactorio de la normativa ambiental infringida, y en caso que este sea aprobado y debidamente ejecutado, el procedimiento se dará por concluido sin aplicación de la sanción administrativa.
VI. ENTIÉNDASE SUSPENDIDO el plazo para presentar descargos, desde la presentación de un programa de cumplimiento, en caso de presentarse, hasta la resolución de aprobación o rechazo del mismo.
VII. TÉNGASE PRESENTE EL DEBER DE ASISTENCIA AL CUMPLIMIENTO. De conformidad a lo dispuesto en la letra u) del artículo 3° de la LO-SMA y en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 30, de 20 de agosto de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que Aprueba Reglamento sobre Programas de Cumplimiento, Autodenuncia y Planes de Reparación, hacemos presente al titular que esta Superintendencia puede proporcionar asistencia a los sujetos regulados sobre los requisitos y criterios para la presentación de un programa de cumplimiento. Para lo anterior, deberá enviar un correo electrónico a antonio.maldonado@sma.gob.cl y cebensperger@sma.gob.cl.
Asimismo, como una manera de asistir al regulado, la División de Sanción y Cumplimiento definió la estructura metodológica que debiera contener un programa de cumplimiento, especialmente, con relación al plan de acciones y metas y su respectivo plan de seguimiento, para lo cual se desarrolló una guía metodológica que se encuentra disponible en el siguiente enlace: http://www.sma.gob.cl/index.php/documentos/documentos-de-interes/documentos/guias-sma.
VIII. OFICIAR A LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LINARES, A LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COLBÚN, AL SERVICIO DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE LA REGIÓN DEL MAULE, AL SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA DE LA REGIÓN DEL MAULE, A LA DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS DE LA REGIÓN DEL MAULE, A LA CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL DE LA REGIÓN DEL MAULE, Y AL SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO DE LA REGIÓN DEL MAULE, para que en lo sucesivo y en virtud del artículo 24, inciso quinto, y/o del artículo 25 bis de la Ley N° 19.300, se abstenga de otorgar permisos o autorizaciones sectoriales, y/o recepciones definitivas a los proyectos o actividades singularizados en la presente formulación de cargos, o a las partes fraccionadas de éste, hasta que no se cuente con la resolución de calificación ambiental respectiva.
IX. TENER POR INCORPORADOS AL EXPEDIENTE SANCIONATORIO, los informes de fiscalización, actas de inspección ambiental, y todos aquellos actos administrativos de la SMA a los que se hace alusión en la presente formulación de cargos.
Se hace presente que el expediente de fiscalización se encuentra disponible, sólo para efectos de transparencia activa, en el vínculo SNIFA de la página web http://www.sma.gob.cl/, con excepción de aquellos que por su tamaño o características no puedan ser incorporados al sistema digital, los que estarán disponibles en el expediente físico. Asimismo, el expediente físico de la denuncia y sus antecedentes se encuentran disponibles en las oficinas de esta Superintendencia.
X. SOLICITAR, que las presentaciones y los antecedentes adjuntos que sean remitidos a esta Superintendencia en el contexto presente procedimiento sancionatorio, cuenten con un respaldo digital en CD, DVD o pendrive.
XI. TÉNGASE PRESENTE que, en el caso que sea procedente, para la determinación de la sanción aplicable, se considerará la Guía “Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales”, versión 2017, disponible en la página de la Superintendencia del Medio Ambiente www.sma.gob.cl, la que desarrolla los criterios aplicables del artículo 40 de la LO-SMA. En esta ponderación se considerarán todos los antecedentes incorporados al expediente sancionatorio mediante la presente resolución, así como aquellos incorporados durante la etapa de instrucción.
XII. TÉNGASE PRESENTE que, en razón a lo establecido en el artículo 50 inciso 2° de la LO-SMA, las diligencias de prueba que Generadora Eléctrica Roblería Limitada estime necesarias, deben ser solicitadas en la etapa de descargos. Estas diligencias deben ser pertinentes y conducentes, aspectos que serán ponderados por este Fiscal Instructor. Las diligencias solicitadas fuera de la etapa de descargos, serán rechazadas, admitiéndose solo prueba documental presentada, en virtud del artículo 10 y 17 de la Ley N° 19.880, sin perjuicio de las facultades de oficio en la instrucción del procedimiento por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente.
XIII. OTORGAR EL CARÁCTER DE INTERESADO en el presente procedimiento sancionatorio a doña Carolina Hasbún Campos, en razón de lo establecido en el artículo 21 de la LO-SMA, lo indicado en los considerandos N° 11 a 14, de la presente resolución, y considerando que parte de los hechos, actos u omisiones denunciados, se encuentran contemplados en la presente formulación de cargos, se entenderá que dicho denunciante cuenta con la calidad de interesado en el presente procedimiento sancionatorio.
XIV. NOTIFICAR por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la ley N° 19.880, al representante legal de Generadora Eléctrica Roblería Limitada, domiciliado para estos efectos en Avenida Américo Vespucio Norte N° 1090, oficina 1401 A, comuna de Vitacura, Santiago, Región Metropolitana.
Asimismo, notificar por carta certificada, o por otro de los medios que establece el artículo 46 de la Ley N° 19.880, a doña Carolina Hasbún Campos, domiciliada en calle Pejerrey N° 950, Villa Bello Horizonte, comuna de Linares, Región del Maule.
Antonio Maldonado Barra Fiscal Instructor de la División de Sanción y Cumplimiento Superintendencia del Medio Ambiente
Acción Firma Jefa División de Sanción y Cumplimiento Revisado y aprobado
Carta Certificada: - Representante Legal de Generadora Eléctrica Roblería Ltda. Avenida Américo Vespucio Norte N° 1090, oficina 1401 A, comuna de Vitacura, Santiago, Región Metropolitana. - Sra. Carolina Hasbún Campos. Calle Pejerrey N° 950, Villa Bello Horizonte, comuna de Linares, Región del Maule.
C.C. - Sr. Mario Meza. Alcalde Ilustre Municipalidad de Linares. Calle Kurt Moller N° 391, comuna de Linares, Región del Maule. - Sr. Hernán Sepúlveda. Alcalde Ilustre Municipalidad de Colbún. Avenida Adolfo Novoa N° 419, comuna de Colbún, Región del Maule. - Sr. René Christen. Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental, Región del Maule. Calle 2 Oriente N° 946, comuna de Talca, Región del Maule. - Sr. Rodrigo Parada. Director Regional del Servicio Nacional de Geología y Minería, Región del Maule. Calle 4 Oriente N° 1421, comuna de Talca, Región del Maule. - Sr. Enrique Osorio. Director Regional (S) de Aguas, Región del Maule. Calle 6 Oriente N° 1220, comuna de Talca, Región del Maule. - Sr. Luis Carrasco. Director Regional de la Corporación Nacional Forestal, Región del Maule. Calle 4 Norte N° 1673, comuna de Talca, Región del Maule. - Sr. Luis Pinochet. Director Regional del Servicio Agrícola y Ganadero. Calle 1 Oriente N° 1120, piso 4, Edificio Cervantes, comuna de Talca, Región del Maule. - Sr. Eduardo Peña Münzenmayer. Jefe Oficina Regional del Maule SMA.
Rol D-109-2018. Firmado digitalmente por Marie Claude Plumer Bodin Firmado digitalmente por antonio.maldon ado@sma.gob.cl