Sanción SMA

ASERRADERO VILLARRICA TREASURE

Rol D-108-2025#resolucion_sancionatoria
SMA · 2026-02-06 · Región de Ñuble · Forestal · En curso · Multa $ 0,00 UTA

Superintendencia del Medio Ambiente, Gobierno de Chile

RESUELVE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO ROL D-108-2025, SEGUIDO EN CONTRA DE ASERRADERO VILLARRICA TREASURE, TITULAR DE “ASERRADERO VILLARRICA TREASURE CHILLÁN VIEJO”

RESOLUCIÓN EXENTA N° 305

Santiago, 5 de febrero de 2026

VISTOS:

Lo dispuesto en el artículo segundo de la Ley N° 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “LOSMA”); en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 38 de 11 de noviembre de 2011, del Ministerio del Medio Ambiente, que Establece Norma de Emisión de Ruidos Generados por Fuentes que indica (en adelante, “D.S. N° 38/2011 MMA”); en la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Fija la Planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en el Decreto Supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; Decreto Supremo RA N° 118894/269/2025, de 16 de diciembre de 2025, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece orden de subrogación; en la Resolución Exenta N° 1338, de 7 de julio de 2025, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Fija su Organización Interna; en la Resolución Exenta RA N° 119123/73/2024, de 7 de marzo de 2024, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Nombra Fiscal de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la Resolución Exenta N° 268, de 30 de enero de 2026, que establece orden de subrogancia para los cargos de la Superintendencia del Medio ambiente que se indican; en la Resolución Exenta N° 491, de 31 de mayo de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que dicta instrucción de carácter general sobre criterios para la homologación de zonas del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 867, de 16 de septiembre de 2016, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Protocolo Técnico para la Fiscalización del D.S. N° 38/2011 MMA; en la Resolución Exenta N° 693, de 21 de agosto de 2015, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Contenido y Formatos de las Fichas para Informe Técnico del Procedimiento General de Determinación del Nivel de Presión Sonora Corregido; en la Resolución Exenta N° 85, de 22 enero de 2018, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que Aprueba Bases Metodológicas para la Determinación de Sanciones Ambientales - Actualización; en el expediente del procedimiento administrativo sancionatorio Rol D-108-2025; y en la Resolución N° 36, de 19 de diciembre de 2024, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

RVCF KBW

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CONSIDERANDO: I. IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO INFRACTOR Y DE LA UNIDAD FISCALIZABLE 1. El presente procedimiento administrativo sancionatorio, Rol D-108-2025, fue iniciado en contra de Villarrica Treasure SpA, (en adelante, “la titular” o “la empresa”), RUT N° 77.027.922-4, titular de “Aserradero Villarrica Treasure Chillán Viejo”, (en adelante, “el establecimiento”, “el recinto” o “la unidad fiscalizable”), ubicado en Camino a Yungay km. 7 interior, Chillán Viejo, Región de Ñuble. II. ANTECEDENTES PREVIOS A LA INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO 2. Esta Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, “SMA”) recepcionó la denuncia singularizada en la Tabla 1, donde se indicó que se estarían generando ruidos molestos producto de las actividades desarrolladas por la titular. Específicamente, se denuncia ruidos provenientes de la operación de motor, como de los generadores y sonidos agudos característicos de sirenas de maquinarias en movimiento, que funcionan en la empresa. Tabla 1. Denuncia recepcionada N° ID denuncia Fecha de recepción 1 127-XVI-2024 2-07-2024

3. Con fecha 10 de marzo de 2025, la División de Fiscalización (en adelante, “DFZ”) derivó a la División de Sanción de Cumplimiento (en adelante, “DSC”) ambas de la SMA, el Informe de Fiscalización DFZ-2025-2190-XVI-NE (en adelante, “el Informe”), el cual contiene el acta de inspección ambiental de fecha 3 de julio de 20241, la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido y el informe técnico de inspección ambiental, con sus respectivos anexos. Así, según consta en el informe, en dicha fecha, un fiscalizador de esta Superintendencia se constituyó en el domicilio del denunciante individualizado en la Tabla 1, a fin de efectuar la respectiva actividad de fiscalización ambiental, que consta en el señalado expediente de fiscalización. 4. Según indica la Ficha de Evaluación de Niveles de Ruido, se consignó un incumplimiento a la norma de referencia contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. En efecto, la medición realizada desde el Receptor N° 1-1, con fecha 3 de julio de 2024, en las condiciones que indica, durante horario nocturno (21:00 a 07:00 horas), registra una excedencia de 15 dB(A). El resultado de dicha medición de ruido se resume en la siguiente tabla:

1 Copia del acta de inspección, junto a Carta de Advertencia, fue notificada personalmente a la titular con fecha 4 de julio de 2024.

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Tabla 2. Evaluación de medición de ruido Fecha medición Receptor Horario medición Condición NPC dB(A) Ruido de Fondo dB(A) Zona D.S. N°38/11 Límite dB(A) Excedencia dB(A) Estado 3 de julio de 2024 Receptor N° 1-1 Nocturno Externa 65 50 Rural 50 15 Supera

5. En razón de lo anterior, con fecha 30 de abril, la Jefatura de DSC nombró como Fiscal Instructor titular a Alexandra Zeballos Chávez y a Claudia Arancibia Cortes como Fiscal Instructora suplente, a fin de investigar los hechos constatados en el informe de fiscalización singularizado; y asimismo, formular cargos o adoptar todas las medidas que considere necesarias para resguardar el medio ambiente, si a su juicio, existiere mérito suficiente para ello. III. INSTRUCCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO A. Formulación de cargos 6. Con fecha 30 de abril de 2025, mediante Resolución Exenta N° 1/Rol D-108-2025 (en adelante “Res. Ex. N° 1/Rol D-067-2025”), esta Superintendencia formuló cargos que indica, en contra de Villarrica Treasure SpA, siendo notificada personalmente por medio de un funcionario de esta SMA, habiéndose entregado en el mismo acto, copia de la “Guía para la presentación de un Programa de Cumplimiento por infracciones a la Norma de Emisión de Ruidos”. Dicho cargo consistió en el siguiente: Tabla 3. Formulación de cargos N° Hecho que se estima constitutivo de infracción Norma que se considera infringida Clasificación 1 La obtención, con fechas 3 de julio de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, y en un receptor sensible ubicado en Zona Rural. D.S. 38/2011, Título IV, artículo 9 letra a): “Para zonas rurales se aplicará como nivel máximo permisible de presión sonora corregido (NPC), el menor entre: a) Nivel de ruido de fondo +10 dB (A). b) NPC para Zona III de la tabla 1.

Este criterio se aplicará tanto para el periodo diurno como nocturno, de forma separada.”. Leve, conforme al numeral 3 del artículo 36 LOSMA.

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B. Tramitación del procedimiento administrativo 7. Cabe hacer presente que la Res. Ex. N° 1/Rol D- 108-2025, requirió de información a Villarrica Treasure SpA, con el objeto de contar con mayores antecedentes en relación a la titular de la unidad fiscalizable y al hecho constitutivo de infracción. 8. La titular no solicitó reunión de asistencia al cumplimiento, ni tampoco presentó un programa de cumplimiento (en adelante, “PdC”) ni descargos, dentro de los plazos establecidos para tales efectos. 9. Finalmente, aquellos antecedentes del presente procedimiento administrativo sancionatorio que no se encuentren singularizados en el presente acto, forman parte del expediente Rol D-108-2025 y pueden ser consultados en la plataforma digital del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental ("SNIFA")2. C. Dictamen 10. Con fecha 22 de enero de 2026, mediante el Memorándum D.S.C. – Dictamen N° 17/2026, la Fiscal Instructora remitió a esta Superintendenta el dictamen del presente procedimiento sancionatorio con propuesta de sanción, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la LOSMA. IV. SOBRE LA CONFIGURACIÓN DE LA INFRACCIÓN A. Naturaleza de la infracción 11. En primer término, cabe indicar la unidad fiscalizable corresponde a una fuente emisora de ruidos, al tratarse de una actividad productiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°, números 1 y 13 del D.S. N° 38/2011 MMA. Por lo tanto, se encuentra obligada a dar cumplimiento a los límites máximos permisibles contenidos en esta norma de emisión. 12. Luego, el hecho infraccional que dio lugar al procedimiento sancionatorio, se funda en un hecho objetivo, esto es, el incumplimiento del D.S. N° 38/2011 MMA, conforme fue constatado en la actividad de fiscalización efectuada con fecha 3 de julio de 2024, y cuyos resultados se consignan en la respectiva acta de inspección ambiental. 13. Cabe precisar, que dicho hecho infraccional se identifica con el tipo establecido en la letra h), del artículo 35 de la LOSMA, esto es, el incumplimiento de una norma de emisión, en este caso el D.S. N° 38/2011 MMA.

2 Disponible en la dirección: https://snifa.sma.gob.cl/Sancionatorio/Ficha/4097

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B. Medios probatorios 14. De modo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la LOSMA, en el presente procedimiento sancionatorio se ha contado con los medios de prueba que a continuación se mencionan, los que serán ponderados en la configuración, clasificación y circunstancias del artículo 40 de la LOSMA, siguiendo el sistema de valoración de la prueba de la sana crítica, según lo dispone el artículo 51 de la LOSMA. Tabla 4. Medios de prueba disponibles en el procedimiento sancionatorio Medio de prueba Origen a. Acta de inspección de 3 de julio de 2024.

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b. Reporte técnico de 19 de febrero de 2025. c. Expediente de denuncia ID 127-XVI-2024

15. Resulta relevante señalar que, respecto a los hechos constatados por funcionario que detente la calidad de ministro de fe, regirá lo dispuesto en el artículo 8 de la LOSMA, es decir, respecto de estos existe una presunción legal. 16. En seguida, se releva que todos los antecedentes mencionados, los cuales tienen por objetivo constatar el incumplimiento de la norma de emisión de ruidos, han sido analizados y validados por la División de Fiscalización de esta Superintendencia, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA. C. Del análisis de los hechos por parte de esta Superintendencia 17. Con respecto a los hechos constatados, habiendo realizado un nuevo análisis, a la luz de la metodología contenida en el D.S. N° 38/2011 MMA, y en razón del principio de objetividad que debe observar esta Superintendencia, se ha podido visualizar una serie de inconsistencias relacionadas al hecho infraccional, las que se pasan a exponer. 18. En primer lugar, conforme a lo señalado en el reporte técnico, la medición se realizó en el receptor ubicado en las coordenadas WGS 84 huso 18 Sur, Este: 755.067 mE y Norte: 5.939.931 mS; mientras que la fuente se ubica en coordenadas WGS 84, Huso 18 sur, Este: 755.002 mE y Norte: 5.939.982 mS. 19. Al ingresar dichas coordenadas en el mapa satelital de Google Earth, mediante de fotografía de fecha 20 de febrero de 2025, es posible apreciar que el punto de medición es la entrada del recinto donde se ubica el denunciante, a una distancia de aproximadamente 394 metros lineales entre este punto y el espacio delimitado de la vivienda más cercana, lo cual se presenta en la Imagen 1 siguiente:

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Imagen 1. Punto de medición y ubicación de la vivienda del receptor

20. En dicho contexto, cabe señalar que el artículo 6°, número 19, del D.S. N°38/11 MMA define como receptor a “toda persona que habite, resida o permanezca en un recinto, ya sea en un domicilio particular o en un lugar de trabajo, que esté o pueda estar expuesta al ruido generado por una fuente emisora de ruido externa” (énfasis agregado). 21. Asimismo, lo preceptuado en el literal a) del artículo 17° de la citada norma de emisión, en relación con la técnica para la medición de los niveles de ruidos, explicita que las mediciones se harán en las condiciones habituales de uso del lugar. De este modo, dichas condiciones estarían asociadas a la actividad normal y el funcionamiento cotidiano del lugar, a fin de establecer el impacto real de la exposición del receptor. 22. En razón de ello, no es posible estimar que la medición efectuada en la entrada de la parcela del receptor sea representativa de las condiciones de uso habitual del lugar, ya que la medición se efectuó en la sección de ingreso al domicilio que corresponde a un paso de servidumbre, utilizado únicamente para el tránsito de personas y vehículos. Asimismo, la medición se efectuó en un punto ubicado a una distancia de 107 metros respecto de la fuente emisora, mientras que la vivienda del receptor se encuentra a aproximadamente 413 metros de dicha fuente, razón por la cual el nivel de presión sonora registrado en este punto de medición no es representativo de aquel al cual está expuesto el receptor. 23. En consecuencia, es posible advertir que, en el presente caso, el punto de medición no representa las condiciones habituales de uso del lugar por parte del receptor, ni las condiciones de exposición al ruido del receptor producto de la operación de la fuente, no cumpliéndose así, con la rigurosidad técnica suficiente para determinar los niveles de ruido conforme a lo establecido en el D.S. N°38/2011 MMA. 24. En vista de lo anterior, no es posible para esta Superintendencia tener por acreditado el incumplimiento al D.S. N°38/11 MMA, toda vez que la medición de ruidos sobre la cual se sustentó la formulación de cargos, y que originó el presente procedimiento sancionatorio, no se ajusta a la metodología de medición de la citada norma.

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D. Conclusión sobre la configuración de la infracción 25. Considerando lo expuesto anteriormente, y teniendo en cuenta los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, corresponde señalar que no se puede tener por acreditado el hecho que funda la formulación de cargos contenida en la Res. Ex. N° 1/Rol D-108-2025, esto es, la obtención, con fechas 3 de julio de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, y en un receptor sensible ubicado en Zona Rural. 26. En virtud de lo anteriormente expuesto, estese a lo que resolverá esta Superintendenta. RESUELVO: PRIMERO: Absolver a Villarrica Treasure SpA, Rol Único Tributario N° 77.027.922-4, respecto del supuesto hecho infraccional constatado en la formulación de cargos consistente en: “La obtención, con fechas 3 de julio de 2024, de un Nivel de Presión Sonora Corregido (NPC) de 65 dB(A), medición efectuada en horario nocturno, en condición externa, y en un receptor sensible ubicado en Zona Rural”. SEGUNDO: Recursos que proceden contra esta resolución y beneficio del inciso final del artículo 56 de la LOSMA. De conformidad a lo establecido en el título III, párrafo 4° de los Recursos de la LOSMA, en contra de la presente resolución procede el recurso de reposición, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el día siguiente a la notificación de la resolución, según lo dispone el artículo 55 de la misma Ley. La interposición de este recurso suspenderá el plazo para reclamar de ilegalidad, siempre que se trate de materias por las cuales procede dicho recurso. Asimismo, ante la presente resolución procede el reclamo de ilegalidad ante el Tribunal Ambiental, dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la resolución, según lo establecido en el referido artículo 56. ANÓTESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y ARCHÍVESE

BRUNO RAGLIANTI SEPÚLVEDA SUPERINTENDENTE DEL MEDIO AMBIENTE (S) KBW/RCF/EVS

RVCF KBW Firmado por: Bruno Alfonso Raglianti Sepúlveda Fiscal Fecha: 05-02-2026 12:39 CLT Superintendencia del Medio Ambiente

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Notificación por correo electrónico:

Representante legal de Villarrica Treasure SpA.

Denunciante ID 127-XVI-2024.

C.C.:

Gabinete, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficina de Partes, Superintendencia del Medio Ambiente.

Fiscalía, Superintendencia del Medio Ambiente

División de Sanción y Cumplimiento, Superintendencia del Medio Ambiente.

División de Fiscalización, Superintendencia del Medio Ambiente.

Departamento de Seguimiento e Información Ambiental, Superintendencia del Medio Ambiente.

Sección Control Sancionatorio, Superintendencia del Medio Ambiente.

Oficinal Regional de Ñuble, Superintendencia del Medio Ambiente.

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